COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2018
COM(2018) 194 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra
ACUERDO DE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,
Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR, POR OTRA
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Unión»),
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA, y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SINGAPUR (en lo sucesivo denominada «Singapur»),
por otra,
conjuntamente y en lo sucesivo denominados «las Partes»,
RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (en lo sucesivo denominado «el AAC UE-Singapur»), y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión, tal como se reflejan en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo denominado «el ALC UE-Singapur»);
DESEANDO seguir reforzando su relación como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con las mismas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para un mayor desarrollo de la inversión entre las Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover la inversión respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son parte;
REAFIRMANDO su adhesión a los principios del desarrollo sostenible y la transparencia, tal como se reflejan el ALC UE-Singapur.
REAFIRMANDO el derecho de cada Parte a adoptar y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos, como los sociales y medioambientales y los relacionados con la seguridad, la salud pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;
REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte, en particular el ALC UE-Singapur.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO UNO
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es reforzar el clima de inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1.
«inversión cubierta», toda inversión que sea propiedad, directa o indirecta, o esté bajo el control, directo o indirecto, de un inversor cubierto de una Parte en el territorio de la otra Parte.
«inversión», cualquier tipo de activo que tenga las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una determinada duración. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
a)
tangible o intangible, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualquier otro derecho de propiedad, como arrendamientos, hipotecas, derechos prendarios o pignoraciones;
b)
una empresa, incluidas las filiales, acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa, incluidos los derechos derivados de los mismos;
c)
bonos, obligaciones y préstamos u otros instrumentos de deuda, incluidos los derechos derivados de los mismos;
d)
otros activos financieros, incluidos los instrumentos derivados, futuros y opciones;
e)
contratos «llave en mano», de construcción, gestión, producción, concesión, reparto de ingresos y otros contratos similares;
f)
derechos sobre activos monetarios o sobre otros activos, o sobre cualquier prestación contractual que tenga valor económico;
g)
derechos de propiedad intelectual e industrial y fondo de comercio, y
h)
licencias, autorizaciones, permisos y otros derechos similares conferidos con arreglo al Derecho interno, incluidas las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.
Las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones y ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones.
2.
«inversor cubierto», cualquier persona física o jurídica de una Parte que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte.
3.
«persona física de una Parte», un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión, conforme a su legislación respectiva.
4.
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación.
5.
«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de Singapur», una persona jurídica establecida conforme al Derecho de la Unión o de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, y que tiene su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente. En caso de que la persona jurídica tenga únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Singapur, respectivamente, a menos que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas en el territorio de la Unión o de Singapur, respectivamente.
6.
«medida», cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica.
7.
«trato» o «medida» adoptados o mantenidos por una Parte incluye los adoptados por:
a)
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, y
b)
organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
8.
«ganancias», todos los importes generados por una inversión o reinversión o derivados de las mismas, incluidos los beneficios, dividendos, plusvalías, cánones, intereses y pagos en relación con derechos de propiedad intelectual e industrial, pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos.
9.
«moneda libremente convertible», una moneda que es objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utiliza ampliamente en transacciones internacionales.
10.
por «establecimiento» se entenderá:
a)
la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica; o
b)
la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,
con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos dentro del territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica.
11.
«actividad económica» no incluye las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, las actividades no realizadas sobre una base comercial o en competencia con uno o más operadores económicos;
12.
«Parte UE» designa a la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
CAPÍTULO DOS
PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 2.1
Ámbito de aplicación
1.
El presente capítulo será aplicable a los inversores cubiertos y a las inversiones cubiertas que se hayan efectuado de conformidad con el Derecho aplicable, independientemente de si tales inversiones se han realizado antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente Acuerdo, el artículo 2.3 (Trato nacional) no será aplicable a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos.
3.
El artículo 2.3 (Trato nacional), no será aplicable a:
a)
la contratación pública llevada a cabo por organismos gubernamentales de bienes y servicios adquiridos con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de bienes o servicios para la venta comercial, o
b)
los servicios audiovisuales;
c)
la actividad realizada en el ejercicio de la autoridad gubernamental en los territorios respectivos de las Partes. A efectos del presente capítulo, «actividad realizada en el ejercicio de la autoridad gubernamental» significa toda actividad excepto las llevadas a cabo sobre una base comercial o en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
ARTÍCULO 2.2
Inversiones y medidas reglamentarias
1.
Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente o la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.
2.
Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.
3.
Para mayor seguridad, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda:
a)
en caso de que no haya ningún compromiso específico en virtud del Derecho interno ni ningún contrato para conceder, renovar, o mantener esa subvención o ayuda; o
b)
si la decisión se toma de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, renovación o mantenimiento de la subvención o ayuda, en caso haberlos,
no constituye una infracción de lo dispuesto en el presente capítulo.
4.
Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte que suspenda la concesión de una subvención o solicite su devolución cuando dicha acción haya sido ordenada por un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente u otra autoridad competente, o que conmina a dicha Parte a compensar por ello al inversor.
ARTÍCULO 2.3
Trato nacional
1.
Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores cubiertos de la otra Parte y a sus inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de un establecimiento que no sea incompatible con sus compromisos indicados en su Lista de Compromisos Específicos de los anexos 8-A y 8-B del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico) del ALC UE-Singapur, respectivamente, en caso de que dicha medida sea:
a)
una medida que se adopte a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que la medida no resulte menos coherente con el apartado 1 después de su mantenimiento, sustitución o modificación que tal como era antes de su mantenimiento, sustitución o modificación; o
c)
una medida no comprendida en las letras a) o b), a condición de que no se aplique a las inversiones cubiertas que se realicen en el territorio de la Parte antes de la entrada en vigor de tal medida, y no se aplique de manera que cause una pérdida o un perjuicio a dichas inversiones.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una Parte podrá adoptar o hacer cumplir medidas que concedan a inversores e inversiones cubiertos de la otra Parte un trato menos favorable que el que concede a sus propios inversores y sus inversiones en situaciones similares, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada contra los inversores o inversiones cubiertos de la otra Parte en el territorio de una Parte, o una restricción encubierta respecto a las inversiones cubiertas, en caso de que las medidas sean:
a)
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
c)
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, si tales medidas se aplican conjuntamente con restricciones a inversores o inversiones internos;
d)
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e)
necesarias para lograr la observancia de la legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso los relativos a:
i)
la prevención de prácticas engañosas o fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de un contrato;
ii)
la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección de los registros y cuentas individuales de carácter confidencial;
iii)
la seguridad;
f)
destinadas a garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de los inversores o las inversiones de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.4
Nivel de trato
1.
Cada una de las Partes concederá, en su territorio, a las inversiones cubiertas de la otra Parte un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad de conformidad con los apartados 2 a 6.
2.
Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:
a)
la denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;
b)
un incumplimiento esencial de las garantías procesales;
c)
una conducta manifiestamente arbitraria;
d)
acoso, coacción, abuso de poder o un comportamiento de mala fe similar;
3.
Al determinar si se ha infringido la obligación de trato justo y equitativo, tal como se establece en el apartado 2, un Tribunal podrá tener en cuenta, cuando proceda, si una Parte formuló observaciones específicas o inequívocas a un inversor para inducir a la inversión, que crearon expectativas legítimas en un inversor cubierto y en las que este confió de forma razonable, pero que la Parte frustró posteriormente.
4.
Las Partes deberán, previa petición de una de las Partes o previa recomendación del Comité, revisar el contenido de la obligación de proporcionar un trato justo y equitativo, conforme al procedimiento de modificación establecido en el artículo 4.3 (Modificaciones), en particular si un trato distinto de los citados en el apartado 2 puede constituir también un incumplimiento del trato justo y equitativo.
5.
Para mayor seguridad, por «plena protección y seguridad» solo se entiende la obligación de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores e inversiones cubiertos.
6.
En caso de que una Parte, por sí misma o a través de una entidad mencionada en el apartado 7 del artículo 1.2 (Definiciones), haya contraído un compromiso específico y claramente enunciado en una obligación contractual por escrito hacia un inversor cubierto de la otra Parte con respecto a la inversión del inversor cubierto o hacia tal inversión cubierta, dicha Parte no frustrará o menoscabará dicho compromiso mediante el ejercicio de sus facultades gubernamentales, ni:
a)
deliberadamente, ni
b)
de forma que modifique sustancialmente el equilibrio de derechos y obligaciones de la obligación contractual por escrito, a menos que la Parte proporcione una compensación razonable para devolver al inversor o la inversión cubiertos a la posición que tendrían si el compromiso no se hubiera frustrado o menoscabado.
7.
Una infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.
ARTÍCULO 2.5
Compensación por pérdidas
1.
A los inversores cubiertos de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbios en el territorio de la otra Parte, esta última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o los a inversores de cualquier tercer país, según el que resulte más favorable para el inversor cubierto de que se trate.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores cubiertos de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado 1, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:
a)
la requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, o
b)
la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, sin que así lo exigieran las circunstancias;
la otra Parte les concederá una restitución o compensación.
ARTÍCULO 2.6
Expropiación
1.
Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación (en lo sucesivo «expropiación»), ni directa ni indirectamente, las inversiones cubiertas de inversores cubiertos de la otra Parte, salvo:
a)
por interés público;
b)
con respeto de las garantías procesales;
c)
de forma no discriminatoria; y
d)
a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva de conformidad con el apartado 2.
2.
La compensación equivaldrá al precio justo de mercado que tenía la inversión cubierta inmediatamente antes de que la expropiación o la expropiación inminente fuera de conocimiento público, más los correspondientes intereses a un tipo razonable desde el punto de vista comercial, fijado con arreglo a criterios de mercado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la expropiación y la fecha del pago. Tal compensación se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible de conformidad con el artículo 2.7 (Transferencia).
Entre los criterios de valoración utilizados para determinar un valor de mercado justo podrán figurar el valor de la empresa en funcionamiento, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda.
3.
El presente artículo no es aplicable a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC.
4.
Previa solicitud de los inversores cubiertos afectados, cualquier medida de expropiación o valoración deberá ser revisada por un órgano judicial u otro órgano independiente de la Parte que adopte la medida.
ARTÍCULO 2.7
Transferencia
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda libremente convertible, sin restricciones ni retrasos. Entre dichas transferencias se encuentran:
a)
las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión cubierta;
b)
los beneficios, los dividendos, las plusvalías y otras ganancias, los ingresos procedentes de la venta de toda la inversión cubierta o de parte de ella, o de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta;
c)
los intereses, los cánones, las tasas de gestión y de asistencia técnica y otras tasas;
d)
los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor cubierto o de su inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados en virtud de un acuerdo de préstamo;
e)
los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionada con una inversión cubierta;
f)
los pagos efectuados en virtud del artículo 2.6 (Expropiación) y el artículo 2.5 (Compensación por pérdidas);
g)
los pagos de conformidad con el artículo 3.18 (Laudo).
2.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria su Derecho en materia de:
a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b)
emisión, negociación o comercio de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;
c)
información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento de la legislación o de la reglamentación financiera;
d)
infracciones criminales o penales;
e)
garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos;
f)
seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio; o
g)
fiscalidad.
3.
Cuando, en circunstancias excepcionales de graves dificultades, o de amenaza de tales dificultades, para el funcionamiento de la política económica y monetaria o la política cambiaria en cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar temporalmente medidas de salvaguardia con respecto a las transferencias. Tales medidas deberán ser estrictamente necesarias, en ningún caso podrán durar más de seis meses y no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre una Parte y una no Parte en situaciones similares.
La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.
4.
Si una Parte experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a las transferencias relacionadas con las inversiones.
5.
Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del apartado 4 deberán ser no discriminatorias, de una duración limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes con las condiciones fijadas en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de la OMC»), y coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
6.
Si cualquier Parte mantiene o ha adoptado medidas restrictivas con arreglo al apartado 4, o las ha modificado, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.
7.
Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al apartado 4, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité. En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del apartado 4, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
a)
la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
b)
el entorno económico y comercial exterior, u
c)
otras posibles medidas correctivas a las que pueda recurrirse.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 4 y 5. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (denominado en lo sucesivo «FMI») sobre cuestiones cambiarias, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.
ARTÍCULO 2.8
Subrogación
En caso de que una Parte, o un organismo que actúe en su nombre, efectúe un pago en favor de cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya introducido o concedido con respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la subrogación o la transferencia de cualquier derecho o título o la cesión de cualquier crédito respecto de dicha inversión. La Parte o el organismo tendrán derecho a ejercer el derecho o crédito subrogado o cedido en la misma medida que el derecho o crédito original del inversor. Tales derechos subrogados podrán ser ejercidos por la Parte o un organismo, o por el inversor si la Parte o el organismo lo autorizan.
CAPÍTULO TRES
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE INVERSORES Y PARTES
ARTÍCULO 3.1
Ámbito de aplicación y definiciones
1.
La presente sección será aplicable a una diferencia entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones) que supuestamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente.
2.
A los efectos de la presente sección y a no ser que se especifique otra cosa, se entenderá por:
a)
«partes en la diferencia», el demandante y el demandado;
b)
«demandante», un inversor de una Parte que pretende presentar o ha presentado una demanda con arreglo a la presente sección, ya sea:
i)
actuando por cuenta propia, o
ii)
actuando en nombre de una empresa establecida localmente, tal como se define en la letra c), que posea o controle;
c)
«empresa establecida localmente», una persona jurídica que sea propiedad o esté bajo el control de un inversor de una Parte, que esté establecida en el territorio de la otra Parte;
d)
«Parte que está al margen de la diferencia», bien Singapur, en caso de que el demandado sea la Unión o uno de sus Estados miembros, o bien la Unión, en caso de que el demandado sea Singapur;
e)
«demandado», bien Singapur, o bien, en el caso de la Parte UE, la Unión o el Estado miembro de la Unión que haya recibido el anuncio con arreglo al artículo 3.5 (Anuncio de intención); y
f)
«financiación de terceros», toda financiación facilitada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia pero llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar una parte o la totalidad de los costes del procedimiento, a cambio del pago de una cuota u otro interés en la ganancia o posible ganancia del procedimiento sobre la que la parte en la diferencia pueda adquirir un derecho, o bien en forma de donación o ayuda.
ARTÍCULO 3.2
Solución amistosa
En la medida de lo posible, toda diferencia debe solucionarse de forma amistosa a través de negociaciones y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 3.3 (Consultas). En cualquier momento podrá alcanzarse una solución amistosa, incluso una vez que haya comenzado el procedimiento de solución de diferencias de conformidad con la presente sección.
ARTÍCULO 3.3
Consultas
1.
En caso de que no pueda solucionarse una diferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 (Solución amistosa), un demandante de una Parte que alegue un incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones) podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte.
2.
En la solicitud de consultas figurará la información siguiente:
a)
el nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b)
las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones) que supuestamente se han incumplido;
c)
la base jurídica y fáctica de la diferencia, incluido el trato que supuestamente incumple lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones), y
d)
el resarcimiento que se pretende y la pérdida estimada o el perjuicio supuestamente causado al demandante o su empresa establecida localmente con motivo de dicho incumplimiento.
3.
La solicitud de consultas se presentará:
a)
en un plazo de treinta meses a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, la empresa establecida localmente, tenga constancia o debería haber tenido constancia del trato que supuestamente ha incumplido lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones); o
b)
en caso de que se estén siguiendo vías de recurso locales cuando transcurra el período al que se hace referencia en la letra a), en un plazo de un año a partir de la fecha en que el demandante o, si procede, la empresa establecida localmente, haya dejado de seguir esas vías de recurso locales; y, en cualquier caso, en un plazo máximo de diez años a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, su empresa establecida localmente, tenga constancia o debería haber tenido constancia del trato que supuestamente ha incumplido lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones).
4.
En caso de que el demandante no haya presentado una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) en un plazo de dieciocho meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que el demandante ha retirado su solicitud de consultas y cualquier anuncio de intención y que ha renunciado a sus derechos a presentar tal demanda. Este período podrá ampliarse de mutuo acuerdo entre las partes que participan en las consultas.
5.
Los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 no darán lugar a la inadmisibilidad de una demanda si el demandante puede demostrar que la omisión de solicitar consultas o de presentar una demanda, según el caso, se debe a la incapacidad de actuar del demandante como consecuencia de acciones emprendidas deliberadamente por la otra Parte, a condición de que el demandante actúe de la forma más rápida razonablemente posible.
6.
En caso de que la solicitud de consultas se refiera a un supuesto incumplimiento del presente Acuerdo por la Unión o por cualquiera de sus Estados miembros, será enviada a la Unión.
7.
Cuando proceda, las partes en la diferencia podrán celebrar las consultas por videoconferencia u otros medios, por ejemplo si el inversor es una pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 3.4
Mediación y solución de diferencias alternativa
1.
En cualquier momento, incluso antes de la entrega de un anuncio de intención, las partes en la diferencia podrán ponerse de acuerdo para recurrir a mediación.
2.
El recurso a mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la diferencia.
3.
El recurso a mediación podrá regirse por las normas expuestas en el anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes) o por otras normas de ese tipo que acuerden las partes en la diferencia. Cualquier plazo mencionado en el anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes) podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.
4.
El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la diferencia o de conformidad con el artículo 3 (Selección del mediador) del anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes). Los mediadores deberán cumplir el anexo 7 (Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores).
5.
Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador.
6.
Una vez que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación, los apartados 3 y 4 del artículo 3.3 (Consultas) dejarán de aplicarse entre la fecha en que se acordó recurrir a la mediación y treinta días después de la fecha en la que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación mediante una carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia.
7.
Ninguna disposición del presente artículo impedirá que las partes en la diferencia recurran a formas alternativas de solución de diferencias.
ARTÍCULO 3.5
Anuncio de intención
1.
Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, el demandante podrá entregar un anuncio de intención en el que se especifique por escrito que el demandante tiene intención de presentar la demanda de solución de diferencias y en el que figure la información siguiente:
a)
el nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b)
las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones) que supuestamente se han incumplido;
c)
la base jurídica y fáctica de la diferencia, incluido el trato que supuestamente incumple las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones), y
d)
el resarcimiento que se pretende y la pérdida estimada o el perjuicio supuestamente causado al demandante o su empresa establecida localmente con motivo de dicho incumplimiento.
El anuncio de intención será enviado a la Unión o a Singapur, según proceda.
2.
En caso de que se haya enviado un anuncio de intención a la Unión, esta determinará cuál es el demandado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del anuncio. La Unión informará inmediatamente al demandante sobre esta determinación, sobre la base de la cual el demandante podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal).
3.
Si no se ha determinado cuál es el demandado de conformidad con el apartado 2, será aplicable lo siguiente:
a)
en caso de que el anuncio de intención identifique exclusivamente un trato por un Estado miembro de la Unión, dicho Estado miembro actuará como demandado;
b)
en caso de que el anuncio de intención identifique cualquier trato por una institución, un organismo o una agencia de la Unión, la Unión actuará como demandada.
4.
En caso de que la Unión o un Estado miembro actúe como demandado, ni la Unión ni el Estado miembro afectado afirmarán la inadmisibilidad de una demanda, ni tampoco que una demanda o un laudo carecen de fundamento o de validez por el motivo de que el demandado adecuado debería ser o haber sido la Unión en lugar del Estado miembro, o viceversa.
5.
Para mayor certidumbre, ninguna disposición del presente Acuerdo ni las normas de solución de diferencias aplicables impedirán que la Unión y el Estado miembro afectado intercambien toda la información sobre una diferencia.
ARTÍCULO 3.6
Presentación de una demanda ante el Tribunal
1.
Como muy pronto tres meses a partir de la fecha del anuncio de intención entregado de conformidad con el artículo 3.5 (Anuncio de intención), el demandante podrá presentar la demanda ante el Tribunal de conformidad con una de las siguientes normas de solución de diferencias:
a)
el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo denominado el «Convenio del CIADI»), siempre que tanto el demandado como el Estado del demandante sean partes en el Convenio del CIADI;
b)
el Convenio del CIADI de conformidad con el Reglamento del mecanismo complementario para la administración de procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominado «el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI»), siempre que bien el demandado o bien el Estado del demandante sea una parte signataria del Convenio del CIADI;
c)
las normas de arbitraje del Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o
d)
cualquier otra norma si así lo acuerdan las partes en la diferencia.
2.
El apartado 1 del presente artículo constituirá el consentimiento del demandado a la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección. Se considerará que el consentimiento con arreglo al apartado 1 y la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos de:
a)
El capítulo II del Convenio del CIADI y el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, para el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y
b)
el artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en lo sucesivo denominada «Convención de Nueva York») en el caso de un «acuerdo por escrito».
ARTÍCULO 3.7
Condiciones para la presentación de una demanda
1.
Podrá presentarse una demanda con arreglo a la presente sección únicamente si:
a)
la presentación de la demanda va acompañada del consentimiento por escrito del demandante a solucionar la diferencia con arreglo a los procedimientos expuestos en la presente sección y de la designación por el demandante de uno de los foros mencionados en el apartado 1 del artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) como las normas para la solución de diferencias;
b)
han transcurrido al menos seis meses desde la presentación de la solicitud de consultas con arreglo al artículo 3.3 (Consultas) y al menos tres meses desde la presentación del anuncio de intención con arreglo al artículo 3.5 (Anuncio de intención);
c)
la solicitud de consultas y el anuncio de intención presentados por el demandante cumplían los requisitos expuestos en el apartado 2 del artículo 3.3 (Consultas) y en el apartado 1 del artículo 3.5 (Anuncio de intención), respectivamente;
d)
la base jurídica y fáctica de la diferencia fue objeto de consulta previa con arreglo al artículo 3.3 (Consultas);
e)
todas las reclamaciones señaladas en la presentación de la demanda efectuada con arreglo al artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) se basan en un trato identificado en el anuncio de intención efectuado con arreglo al artículo 3.5 (Anuncio de intención);
f)
el demandante:
i)
retira cualquier demanda pendiente presentada ante el Tribunal, o ante cualquier otro órgano jurisdiccional o tribunal interno o internacional con arreglo al Derecho interno o internacional, en relación con el mismo trato que supuestamente incumple las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones);
ii)
declara que no presentará una demanda de este tipo en el futuro, y
iii)
declara que no ejecutará ningún laudo dictado conforme a la presente sección antes de que dicho laudo sea definitivo y que no solicitará el recurso, la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de cualquier otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional o tribunal internacional o interno respecto a un laudo con arreglo a la presente sección.
2.
A efectos del apartado 1, letra f), el término «demandante» hace referencia al inversor y, cuando proceda, a la empresa establecida localmente. Además, a efectos del apartado 1, letra f), inciso i), el término «demandante» engloba a todas las personas que tengan intereses directos o indirectos como propietarios o que estén controlados por el inversor o, en su caso, por la empresa establecida localmente.
3.
Previa solicitud del demandado, el Tribunal se inhibirá en caso de que el demandante incumpla cualquiera de los requisitos o las declaraciones mencionados en los apartados 1 y 2.
4.
Lo dispuesto en el apartado 1, letra f), no impedirá que el demandante persiga medidas de protección provisionales ante órganos jurisdiccionales o tribunales administrativos del demandado antes de que se instituyan los procedimientos o mientras estén pendientes los procedimientos ante cualquiera de los foros de solución de diferencias mencionados en el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal). A los efectos del presente artículo, el único propósito de las medidas de protección provisionales será preservar los derechos e intereses del demandante y dichas medidas no supondrán el pago de daños y perjuicios ni una solución en cuanto al fondo del asunto de la diferencia.
5.
Para mayor certidumbre, el Tribunal se inhibirá en caso de que la diferencia haya surgido o sea muy probable que haya surgido en el momento en que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la diferencia, y el Tribunal establezca, basándose en los hechos, que el demandante ha adquirido la propiedad o el control de la inversión con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de jurisdicción que pudiera albergar el Tribunal.
ARTÍCULO 3.8
Financiación de una tercera parte
1.
Toda parte en la diferencia que se beneficie de la financiación de una tercera parte notificará a la otra parte en la diferencia y al Tribunal el nombre y la dirección del financiador de la tercera parte.
2.
Dicha notificación se efectuará en el momento de la presentación de una demanda o, sin demora, en cuanto se acuerde, se done o se conceda, según proceda, la financiación de la tercera parte.
ARTÍCULO 3.9
Tribunal de Primera Instancia
1.
Se crea un Tribunal de Primera Instancia («el Tribunal») para atender las demandas presentadas de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal).
2.
Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité nombrará seis miembros del Tribunal. A los efectos de dicho nombramiento:
a)
La Parte UE nombrará dos miembros;
b)
Singapur nombrará dos miembros; y
c)
La Parte UE y Singapur nombrarán conjuntamente dos miembros, que no deberán ser nacionales de ningún Estado miembro de la Unión ni de Singapur.
3.
El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.
4.
Los miembros deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimientos especializados o experiencia en el ámbito del Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional, o solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
5.
Los miembros serán nombrados para un mandato de ocho años. No obstante, los mandatos inaugurales de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliarán a doce años. Una vez que haya expirado, el mandato de un miembro podrá prorrogarse mediante decisión del Comité. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que se clausure el procedimiento de esa división y se considera que sigue siendo miembro del Tribunal exclusivamente a efectos de dicho procedimiento.
6.
Deberá haber un presidente y un vicepresidente del Tribunal, que se encargarán de las cuestiones organizativas. Serán nombrados por un período de cuatro años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros nombrados con arreglo al apartado 2, letra c). Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.
7.
El Tribunal considerará los asuntos por divisiones formadas por tres miembros, en las que uno de ellos deberá haber sido nombrado con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), respectivamente. La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 2, letra c).
8.
En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal), el presidente del Tribunal nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que compongan la división del Tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
9.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto sea considerado por un único miembro. Dicho miembro será seleccionado por el presidente del Tribunal de entre aquellos que hayan sido nombrados de conformidad con el apartado 2, letra c). El demandado considerará favorablemente tal solicitud del demandante, en particular en caso de que este sea una pequeña o mediana empresa, o si la indemnización o los perjuicios reclamados son relativamente bajos. Tal solicitud debe realizarse al mismo tiempo que la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante del Tribunal).
10.
El Tribunal establecerá sus propios procedimientos de trabajo.
11.
Los miembros del Tribunal garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.
12.
A fin de garantizar su disponibilidad, se pagarán a los miembros unos honorarios mensuales que serán fijados mediante decisión del Comité. El presidente del Tribunal —o, cuando proceda, el vicepresidente— recibirá unos honorarios equivalentes a los determinados de conformidad con el artículo 3.10, apartado 11 (Tribunal de Apelación) por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
13.
Los honorarios mensuales y los honorarios diarios para el presidente o el vicepresidente del Tribunal cuando trabajen en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mensuales o los honorarios diarios, la otra Parte podrá optar por pagar. Deberán seguir pagándose los atrasos de este tipo, junto con los intereses correspondientes.
14.
Salvo que el Comité adopte una decisión con arreglo al apartado 15, el importe de los demás honorarios y gastos de los miembros de una división del Tribunal será el que se determine con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y asignada por el Tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21 (Costes).
15.
Previa decisión del Comité, los honorarios mensuales y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. En ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no sea retribuida, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal.
16.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará un apoyo adecuado. El Tribunal repartirá los gastos de dicho apoyo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21 (Costes).
ARTÍCULO 3.10
Tribunal de Apelación
1.
Se crea un Tribunal de Apelación permanente para atender los recursos de los laudos provisionales emitidos por el Tribunal.
2.
Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité nombrará seis miembros del Tribunal de Apelación. A los efectos de dicho nombramiento:
a)
La Parte UE nombrará dos miembros;
b)
Singapur nombrará dos miembros; y
c)
La Parte UE y Singapur nombrarán conjuntamente dos miembros, que no deberán ser nacionales de ningún Estado miembro de la Unión ni de Singapur.
3.
El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros del Tribunal de Apelación por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.
4.
Los miembros del Tribunal de Apelación deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimientos especializados en el ámbito del Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional, o solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
5.
Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de ocho años. No obstante, los mandatos inaugurales de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliarán a doce años. Una vez que haya expirado, el mandato de un miembro podrá prorrogarse mediante decisión del Comité. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación podrá, con la autorización del presidente del Tribunal de Apelación, seguir prestando servicio en la división hasta que se clausure el procedimiento de esa división y se considera que sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación exclusivamente a efectos de dicho procedimiento.
6.
Deberá haber un presidente y un vicepresidente del Tribunal de Apelación, que se encargarán de las cuestiones organizativas. Serán nombrados por un período de cuatro años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros del Tribunal de Apelación nombrados con arreglo al apartado 2, letra c). Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.
7.
El Tribunal de Apelación considerará los asuntos por divisiones formadas por tres miembros, en las que uno de ellos deberá haber sido nombrado con arreglo al apartado 2, letras a), b) y 2 c), respectivamente. La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 2, letra c).
8.
El presidente del Tribunal de Apelación nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que compongan la división del Tribunal de Apelación que considerará el recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
9.
El Tribunal de Apelación establecerá sus propios procedimientos de trabajo.
10.
Los miembros del Tribunal de Apelación garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.
11.
A fin de garantizar su disponibilidad, se pagarán a los miembros unos honorarios mensuales y recibirán honorarios diarios por cada día que trabajen como miembro, que serán fijados mediante decisión del Comité. El presidente del Tribunal de Apelación —o, cuando proceda, el vicepresidente— recibirá unos honorarios por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección.
12.
Los honorarios mensuales y los honorarios diarios para el presidente o el vicepresidente del Tribunal de Apelación cuando trabajen en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mensuales o los honorarios diarios, la otra Parte podrá optar por pagar. Deberán seguir pagándose los atrasos de este tipo, junto con los intereses correspondientes.
13.
Previa decisión del Comité, los honorarios mensuales y los honorarios diarios podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no sea retribuida, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.
14.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. El Tribunal repartirá los gastos de dicho apoyo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21 (Costes).
ARTÍCULO 3.11
Código ético
1.
Los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación serán elegidos entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculadas a ningún gobierno y, en particular, no recibirán instrucciones de ningún gobierno u organización con respecto a cuestiones relacionadas con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. De este modo, cumplirán el anexo 7 (Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores). Además, una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores, expertos nombrados por una parte o testigos nombrados por una parte en cualquier diferencia pendiente o nueva en materia de protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo, a cualquier otro acuerdo o al Derecho interno.
2.
Si una parte en la diferencia considera que un miembro tiene un conflicto de intereses, deberá enviar un anuncio de recusación del nombramiento de dicho miembro al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, respectivamente. El anuncio de recusación deberá enviarse en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se comunicó a la parte en la diferencia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se enteró de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. En el anuncio de recusación deberán exponerse los motivos de la recusación.
3.
Si, en un plazo de quince días a partir de la fecha del anuncio de recusación, el miembro recusado ha optado por no dimitir de dicha división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, después de oír a las partes en la diferencia y de dar al miembro la oportunidad de formular observaciones, tomará su decisión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción del anuncio de recusación y la comunicará inmediatamente a las partes en la diferencia y los demás miembros de la división.
4.
Las recusaciones contra el nombramiento, en una división, del presidente del Tribunal serán decididas por el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.
5.
Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación, las Partes, mediante decisión del Comité, podrán decidir la expulsión de un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento cuestionado sea el del presidente del Tribunal de Apelación, será el presidente del Tribunal de Primera Instancia quien presente la recomendación motivada. Serán aplicables, mutatis mutandis, el apartado 5 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y el apartado 4 del artículo 3.10 (Tribunal de Apelación) para cubrir las vacantes que puedan producirse en virtud del presente apartado.
ARTÍCULO 3.12
Mecanismo multilateral de solución de diferencias
Las Partes perseguirán, entre sí y con otros socios comerciales que estén interesados, la creación de un tribunal multilateral de inversiones y de un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones internacionales. Al crear tal mecanismo multilateral, el Comité considerará la posibilidad de adoptar una decisión a fin de establecer que las diferencias en materia de inversiones con arreglo a la presente sección se resuelvan con arreglo a dicho mecanismo multilateral, y de formular las disposiciones transitorias oportunas.
ARTÍCULO 3.13
Derecho aplicable y normas de interpretación
1.
El Tribunal decidirá si el trato que es objeto de la demanda incumple una obligación con arreglo al capítulo dos (Protección de las inversiones).
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Tribunal aplicará el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes.
3.
En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo, el Comité, con arreglo al apartado 4, letra f), del artículo 4.1 (Comité), podrá formular interpretaciones sobre disposiciones del presente Acuerdo. Toda interpretación que haya sido adoptada por el Comité será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación y todo laudo deberá ser coherente con dicha decisión. El Comité podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
ARTÍCULO 3.14
Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico
1.
A más tardar en un plazo de treinta días a partir de la constitución de una división del Tribunal con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y, en cualquier caso, antes de la primera sesión de dicha división del Tribunal, el demandado podrá interponer la objeción de que una demanda carece manifiestamente de valor jurídico.
2.
El demandado deberá especificar la base de la objeción con la mayor precisión posible.
3.
El Tribunal, después de dar a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la objeción, emitirá, en la primera sesión de la división del Tribunal o poco después de ella, una decisión o un laudo provisional sobre la objeción.
4.
Este procedimiento y toda decisión del Tribunal se entenderán sin perjuicio del derecho de un demandado a objetar de conformidad con el artículo 3.15 (Demandas infundadas como cuestión de Derecho) o, en el transcurso del proceso, del valor jurídico de una demanda y sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestión prejudicial.
ARTÍCULO 3.15
Demandas infundadas como cuestión de Derecho
1.
Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal de abordar otras objeciones como cuestión prejudicial o del derecho de un demandado a plantear tales objeciones en el momento adecuado, el Tribunal formulará y resolverá como cuestión prejudicial cualquier objeción por parte del demandado que, como cuestión de Derecho, demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo a la presente sección no sea una demanda para la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo al artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal), aunque se haya supuesto que los hechos alegados son ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de la diferencia.
2.
Se presentará al Tribunal una objeción con arreglo al apartado 1 lo antes posible a partir de la constitución de la división del Tribunal y en ningún caso después de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación o, en caso de modificación de la demanda, la fecha que fije el Tribunal para que el demandado presente su respuesta a la modificación. No se podrá presentar una objeción con arreglo al apartado 1 mientras estén pendientes procedimientos con arreglo al artículo 3.14 (Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico), a menos que el Tribunal dé permiso para formular una objeción con arreglo al presente artículo tras haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso.
3.
Una vez recibida una objeción con arreglo al apartado 1 y a no ser que considere que esta es manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo, fijará un calendario para considerar la objeción que sea compatible con cualquier otro calendario que haya fijado para considerar cualquier otra cuestión prejudicial, y emitirá una decisión o un laudo provisional sobre la objeción, indicando sus motivos para ello.
ARTÍCULO 3.16
Transparencia del procedimiento
El anexo 8 (Normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones) será aplicable a las diferencias con arreglo a la presente sección.
ARTÍCULO 3.17
La Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia
1.
El Tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, podrá invitar a que la Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia formule observaciones oralmente o por escrito sobre cuestiones relacionadas con la interpretación de los tratados.
2.
El Tribunal no sacará ninguna conclusión de la falta de observaciones o respuestas a las invitaciones realizadas con arreglo al apartado 1.
3.
El Tribunal velará por que ninguna observación presentada altere o dificulte indebidamente el procedimiento, ni que perjudique injustamente a cualquier parte en la diferencia.
4.
El Tribunal también velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable de que presenten sus observaciones sobre cualquier observación formulada por la Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia.
ARTÍCULO 3.18
Laudo
1.
En caso de que el Tribunal decida que el trato que es objeto de la diferencia infringe una obligación conforme al capítulo dos (Protección de las inversiones), el Tribunal podrá fallar, de forma separada o combinada, únicamente:
a)
una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, y
b)
la restitución de propiedades, a condición de que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias y los intereses que sean aplicables, según determine el Tribunal de conformidad con el capítulo dos (Protección de las inversiones), como indemnización sustitutoria.
2.
Los daños y perjuicios dinerarios no serán superiores a la pérdida sufrida por el demandante o, según proceda, su empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo dos (Protección de las inversiones), y se les deducirá el importe de los daños y perjuicios o las indemnizaciones que ya hayan sido pagados por la Parte afectada. El Tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.
3.
En caso de que una demanda se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el laudo estará dirigido a la empresa establecida localmente.
4.
Por norma general, el Tribunal emitirá un laudo provisional en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de presentación de la demanda. En caso de que el Tribunal considere que no puede emitir su laudo provisional en un plazo de dieciocho meses, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que lo emitirá. El laudo provisional se convertirá en definitivo en caso de que hayan transcurrido noventa días desde que fue emitido y ninguna parte en la diferencia haya recurrido el laudo ante el Tribunal de Apelación.
ARTÍCULO 3.19
Procedimiento de apelación
1.
Cualquiera de las partes en la diferencia podrá recurrir un laudo provisional ante el Tribunal de Apelación en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que fue emitido. Los motivos para recurrir son los siguientes:
a)
que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable;
b)
que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho interno pertinente; o,
c)
los establecidos en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b).
2.
Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo provisional se convertirá en definitivo. El Tribunal de Apelación también podrá desestimar el recurso con carácter acelerado cuando sea evidente que el recurso es manifiestamente infundado, en cuyo caso el laudo provisional se convertirá en definitivo.
3.
Cuando se estime el recurso, el Tribunal de Apelación modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. El Tribunal de Apelación devolverá el asunto al Tribunal, indicando exactamente cómo ha modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal. El Tribunal estará legalmente obligado por las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación y, si procede y previa audiencia de las partes en la diferencia, revisará su laudo provisional en consecuencia. El Tribunal procurará emitir su laudo revisado en un plazo de noventa días desde que se le haya devuelto el asunto.
4.
Por regla general, la duración del procedimiento de apelación entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su decisión no excederá de ciento ochenta días. En caso de que el Tribunal considere que no puede emitir su decisión en un plazo de ciento ochenta días, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que la emitirá. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de doscientos setenta días.
5.
La parte en la diferencia que interponga un recurso deberá constituir garantía de los costes de apelación. La parte en la diferencia también constituirá cualquier otra garantía que pueda ser ordenada por el Tribunal de Apelación.
6.
Las disposiciones del artículo 3.8 (Financiación por terceros), del anexo 8 (Normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones), del artículo 3.17 (La Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia) y del artículo 3.21 (Costes) serán aplicables, mutatis mutandis, con respecto al procedimiento de apelación.
ARTÍCULO 3.20
Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento
El demandado no podrá afirmar y el Tribunal no aceptará, como defensa, contrademanda, derechos de compensación, o por cualquier otra razón, que el demandante ha recibido o recibirá indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento en virtud de un contrato de seguro o de garantía, por la totalidad o por una parte de los daños y perjuicios reclamados en una diferencia iniciada de conformidad con la presente sección.
ARTÍCULO 3.21
Costes
1.
El Tribunal dictaminará que los costes del procedimiento sean soportados por la parte perdedora en la diferencia. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir los costes entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso.
2.
La parte perdedora soportará otros costes razonables, incluidos los de representación y asistencia jurídicas, a no ser que el Tribunal determine que tal reparto de costes no es apropiado dadas las circunstancias del caso.
3.
En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán los costes concedidos en proporción al número o la medida de las partes de las demandas que se hayan ganado.
4.
En caso de que se desestime una demanda, o partes de ella, en aplicación del artículo 3.14 (Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico) o del artículo 3.15 (Demandas infundadas como cuestión de Derecho), el Tribunal ordenará que todos los costes relacionados con tal demanda, o con partes de la misma, incluidos los costes de los procedimientos y otros gastos razonables, entre ellos los de representación y asistencia jurídicas, serán soportados por la parte perdedora en la diferencia.
5.
El Comité considerará la posibilidad de adoptar normas adicionales en materia de honorarios a fin de determinar el importe máximo de los costes de representación y asistencia jurídicas que puedan ser soportados por categorías específicas de partes perdedoras en la diferencia. Tales normas adicionales podrán tener en cuenta los recursos financieros de un demandante que sea una persona física o una pequeña o mediana empresa. El Comité procurará adoptar tales normas adicionales antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3.22
Ejecución de los laudos
1.
Los laudos dictados conforme a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al apartado 4 del artículo 3.18 (Laudo), o los apartados 2 y 3 del artículo 3.19 (Procedimiento de apelación). Los laudos definitivos dictados por el Tribunal de conformidad con la presente sección serán vinculantes entre las partes en la diferencia y no serán objeto de apelación, reconsideración, retirada, anulación o cualquier otro recurso.
2.
Cada Parte reconocerá que los laudos dictados conforme al presente Acuerdo son vinculantes y hará cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional de esa Parte.
3.
La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite tal ejecución.
4.
Para mayor seguridad, el artículo 4.11 (Ausencia de efectos directos) del capítulo cuatro (Disposiciones institucionales, generales y finales) no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la observancia de laudos dictados con arreglo a la presente sección.
5.
A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados de conformidad con la presente sección son laudos arbitrales supuestamente derivados de una relación o transacción comercial.
6.
Para mayor seguridad y sin perjuicio del apartado 1, en caso de que se haya presentado una demanda para una solución de diferencias de conformidad con el apartado 1, letra a) del artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal), un laudo definitivo con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del capítulo IV del Convenio del CIADI.
ARTÍCULO 3.23
Función de las Partes en el Acuerdo
1.
Ninguna de las Partes dará protección diplomática ni interpondrá una demanda internacional respecto a una diferencia que uno de sus inversores y la otra Parte hayan consentido en presentar o hayan presentado para solución de diferencias de conformidad con la presente sección, a no ser que esa otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo emitido en la diferencia. A los efectos del presente apartado, la protección diplomática no incluirá intercambios diplomáticos informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.
2.
Para mayor seguridad, el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que una Parte recurra a procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), respecto a una medida de aplicación general, incluso si supuestamente dicha medida hubiera infringido el Acuerdo en relación con una inversión específica respecto a la cual ha sido presentada una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal), sin perjuicio del artículo 3.17 (La Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia).
ARTÍCULO 3.24
Acumulación
1.
En caso de que dos o más demandas que se hayan presentado por separado de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) tengan una cuestión de derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o las mismas circunstancias, una parte en la diferencia podrá intentar que se establezca una división del Tribunal distinta («división de acumulación») y solicitar que dicha división dicte una orden de acumulación de conformidad con:
a)
el acuerdo de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden, en cuyo caso las partes en la diferencia presentarán una solicitud conjunta de conformidad con el apartado 3, o
b)
los apartados 2 a 12, a condición de que se pretenda que solo se incluya un demandado en la orden.
2.
La parte en la diferencia que pretenda una orden de acumulación deberá, en primer lugar, entregar un anuncio a las demás partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden. En dicho anuncio se especificarán:
a)
los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;
b)
las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y
c)
los motivos por los que se pretende obtener la orden.
Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende obtener y sobre las normas aplicables en materia de solución de diferencias.
3.
En caso de que las partes en la diferencia mencionadas en el apartado 2 no hayan alcanzado un acuerdo sobre la acumulación en un plazo de treinta días a partir del anuncio, una parte en la diferencia podrá formular una solicitud de orden de acumulación con arreglo a los apartados 3 a 7. La solicitud deberá presentarse por escrito al presidente del Tribunal y a todas las partes en la diferencia que se pretenda incluir en la orden. En dicha solicitud se especificarán:
a)
los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;
b)
las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y
c)
los motivos por los que se pretende obtener la orden.
En caso de que las partes en la diferencia hayan alcanzado un acuerdo sobre la acumulación de las demandas, presentarán una solicitud conjunta al presidente del Tribunal con arreglo al presente apartado.
4.
A no ser que, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al apartado 3, el presidente del Tribunal llegue a la conclusión de que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá una división de acumulación del Tribunal con arreglo al apartado 8 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia).
5.
La división de consolidación del Tribunal llevará a cabo sus procedimientos como se describe a continuación:
a)
a no ser que todas las partes en la diferencia acuerden otra cosa, en caso de que todas las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación se hayan presentado con arreglo a las mismas normas en materia de solución de diferencias, la división de acumulación procederá con arreglo a las mismas normas en materia de solución de diferencias;
b)
en caso de que las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación no se hayan presentado con arreglo a las mismas normas en materia de solución de diferencias:
i)
las partes en la diferencia podrán ponerse de acuerdo en las normas en materia de solución de diferencias aplicables de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) que serán aplicables para el procedimiento de acumulación, o
ii)
si las partes en la diferencia no logran ponerse de acuerdo sobre las mismas normas en materia de solución de diferencias en un plazo de treinta días a partir de la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3, las normas de arbitraje de la CNUDMI serán aplicables para el procedimiento de acumulación.
6.
En caso de que la división de acumulación esté satisfecha con que dos o más demandas que se hayan presentado de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) tengan una cuestión de Derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, la división de acumulación, en aras de una resolución de las demandas justa y eficiente, que tenga en cuenta la coherencia de los laudos, y tras haber oído a las partes en la diferencia, podrá, mediante una orden:
a)
asumir la jurisdicción de la totalidad o parte de las demandas, así como atender y determinar conjuntamente la totalidad o parte de las demandas, o
b)
asumir la jurisdicción de una o más de las demandas, así como atender y determinar una o más de las demandas cuya determinación crea que ayudaría a resolver las demás.
7.
En caso de que se haya establecido una división de acumulación, un demandante que haya presentado una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) y cuyo nombre no figure en una solicitud formulada con arreglo al apartado 3 podrá formular una solicitud por escrito a la división de acumulación para que se le incluya en cualquier orden formulada con arreglo al apartado 6. Tal solicitud deberá cumplir los requisitos expuestos en el apartado 3.
8.
Previa solicitud de una parte en la diferencia, la división de consolidación, en espera de su decisión de conformidad con el apartado 6, podrá ordenar que se suspenda el procedimiento de una división establecida con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia), a no ser que esta última división ya haya aplazado sus procedimientos.
9.
Una división del Tribunal establecida de conformidad con el artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) dejará de tener jurisdicción para resolver una demanda, o partes de ella, sobre la cual una división de acumulación haya asumido la jurisdicción, y el procedimiento de una división establecida con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) se suspenderá o se aplazará en consecuencia.
10.
El laudo de la división de acumulación en relación con las demandas, o partes de ellas, sobre las que haya asumido la jurisdicción serán vinculantes para las divisiones establecidas con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) respecto a dichas demandas a partir de la fecha en que el laudo pase a ser definitivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.18 (Laudo) y los apartados 2 y 3 del artículo 3.19 (Procedimiento de apelación).
11.
Un demandante podrá retirar su demanda, o parte de ella, sujeta a acumulación de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente artículo, pero dicha demanda o dicha parte de ella no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal).
12.
Previa solicitud de una de las partes en la diferencia, la división de acumulación podrá tomar las medidas de este tipo que considere adecuadas para mantener la confidencialidad de la información protegida de dicha parte en la diferencia respecto a otras partes en la diferencia. Estas medidas serán, entre otras, permitir que se presenten a las demás partes en la diferencia versiones expurgadas de documentos que contengan información protegida, o arreglos para celebrar algunas partes de la audiencia en privado.
SECCIÓN B
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 3.25
Ámbito de aplicación
La presente sección será aplicable a cualquier diferencia referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 3.26
Consultas
1.
Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.
2.
Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud por escrito a la otra Parte, con copia al Comité, y en ella figurarán las razones de la solicitud, indicando las medidas cuestionadas, las disposiciones aplicables a que se refiere el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) y las razones para la aplicabilidad de dichas disposiciones.
3.
Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.
4.
Las consultas sobre cuestiones de urgencia se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
5.
Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral).
ARTÍCULO 3.27
Mediación
Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente a la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo 10 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes).
ARTÍCULO 3.28
Inicio del procedimiento arbitral
1.
Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.26 (Consultas), la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el presente artículo.
2.
La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda.
ARTÍCULO 3.29
Constitución del grupo especial de arbitraje
1.
El grupo especial de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2.
En un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral), las Partes celebrarán consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre la composición del grupo especial de arbitraje.
3.
En caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, sobre la presidencia del grupo especial de arbitraje, el presidente del Comité o su delegado, seleccionará por sorteo, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), un árbitro que ejerza de presidente.
4.
En caso de que, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no consigan ponerse de acuerdo sobre los árbitros:
a)
cada una de las Partes podrá seleccionar un árbitro, que no actuará como presidente, de entre quienes figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; y
b)
en caso de que una Parte no seleccione a un árbitro de conformidad con el apartado 4, letra a), el presidente del Comité, o su delegado, seleccionará a los restantes árbitros, por sorteo, de entre las personas propuestas por la Parte de conformidad con el apartado 2 de artículo 3.44 (Listas de árbitros), en un plazo de veinte días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2.
5.
En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido conforme al apartado 4:
a)
si ambas Partes han propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona a un árbitro, lo seleccionará por sorteo el presidente del Comité, o su delegado, de entre las personas propuestas por la Parte que no haya seleccionado a su árbitro, o
b)
si solo una de las Partes ha propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona un árbitro, lo seleccionará por sorteo el presidente del Comité, o su delegado, de entre las personas propuestas.
6.
En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido de conformidad con el apartado 3, el presidente será seleccionado, por sorteo, de entre los antiguos miembros del órgano de apelación de la OMC, y no deberá ser una persona de ninguna de las Partes.
7.
La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será la fecha en que se designe al último de los tres árbitros.
8.
Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las normas 19 a 25 del anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).
ARTÍCULO 3.30
Laudo preliminar sobre la urgencia
Si una Parte lo solicita, el grupo especial de arbitraje podrá emitir, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, un laudo preliminar sobre si considera que el asunto es urgente.
ARTÍCULO 3.31
Informe provisional del grupo especial
1.
El grupo especial de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en el que se expongan las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que dicho grupo especial prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje.
2.
Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al grupo especial de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de treinta días a partir de la notificación.
3.
En casos de urgencia, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional en la mitad de los plazos previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 2.
4.
Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el grupo especial de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno. Las constataciones del laudo final del grupo especial incluirán un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las observaciones por escrito de ambas Partes.
ARTÍCULO 3.32
Laudo del grupo especial de arbitraje
1.
El grupo especial de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial de arbitraje prevé emitir su laudo. El laudo del grupo especial de arbitraje no debe emitirse, en ningún caso, en un plazo superior a ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de dicho grupo especial.
2.
En casos de urgencia, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. El laudo del grupo especial de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a noventa días a partir de la fecha de constitución de dicho grupo especial.
ARTÍCULO 3.33
Cumplimiento del laudo del grupo especial de arbitraje
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del grupo especial de arbitraje y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 3.34
Plazo razonable para el cumplimiento
1.
En un plazo de treinta días a partir de la notificación del laudo del grupo especial de arbitraje a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité el tiempo que precisará para dar cumplimiento (en lo sucesivo denominado el «plazo razonable») al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.
2.
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del grupo especial de arbitraje, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada con arreglo al apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje inicial que determine la duración del plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité. El grupo especial de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité en un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3.
Si algún miembro del grupo especial de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de treinta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
4.
La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del grupo especial de arbitraje al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.
5.
El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 3.35
Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje
1.
Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del grupo especial de arbitraje.
2.
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica cuestionada y las disposiciones citadas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) sobre las que considera que la medida no es coherente, de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda de forma clara, y se explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación). El grupo especial de arbitraje notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3.
Si algún miembro del grupo especial de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
ARTÍCULO 3.36
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1.
Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si el grupo especial de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.35 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte demandante para alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable sobre compensación.
2.
Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o de la emisión del laudo del grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 3.35 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje) en el sentido de que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o de que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte y al Comité, a adoptar las medidas oportunas a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará tales medidas. La Parte demandante podrá adoptar tales medidas en cualquier momento diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.
3.
Si la Parte demandada considera que las medidas adoptadas por la parte demandante no son equivalentes a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandante y al Comité antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El grupo especial de arbitraje, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las medidas no serán adoptadas hasta que el grupo especial de arbitraje inicial haya emitido su laudo, y toda medida será coherente con el laudo del grupo especial de arbitraje.
4.
Si algún miembro del grupo especial de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 3.
5.
Las medidas previstas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
a)
las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 3.39 (Solución de mutuo acuerdo), o
b)
las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre si la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 3.37 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento) hace que la Parte demandada se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), o
c)
cualquier medida considerada incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.37 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento).
ARTÍCULO 3.37
Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento
1.
La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité toda medida que adopte para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje y su solicitud de finalización de la suspensión de las medidas aplicadas por la Parte demandante.
2.
Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité. El laudo del grupo especial de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el grupo especial de arbitraje determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), finalizarán las medidas mencionadas en el artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento).
ARTÍCULO 3.38
Suspensión y finalización de los procedimientos arbitrales
1.
Previa petición por escrito de ambas Partes, el grupo especial de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado, previa petición por escrito de la Parte demandante, o antes de que finalice dicho período acordado, previa petición por escrito de ambas Partes. En caso de que la Parte demandante no solicite la reanudación del trabajo del grupo especial de arbitraje antes de que finalice el período de suspensión acordado, se darán por concluidos los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3.45 (Relación con las obligaciones derivadas de la OMC), la suspensión y la finalización del trabajo del grupo especial de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes en otros procedimientos.
2.
En todo momento, las Partes podrán acordar la terminación de los procedimientos de solución de diferencias iniciados de conformidad con la presente sección.
ARTÍCULO 3.39
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán alcanzar en cualquier momento una solución de mutuo acuerdo conforme a la presente sección. Notificarán al Comité y al grupo especial de arbitraje, en caso de haberlo, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderán los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por terminado el procedimiento.
ARTÍCULO 3.40
Reglamento interno
1.
Los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se regirán por el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).
2.
Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).
ARTÍCULO 3.41
Comunicación de información
1.
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo especial de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del grupo especial de arbitraje. El grupo especial de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El grupo especial de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda la información obtenida de este modo deberá comunicarse a las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
2.
Las personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al grupo especial de arbitraje, de conformidad con el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).
ARTÍCULO 3.42
Normas de interpretación
El grupo especial de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el grupo especial de arbitraje tendrá en cuenta una interpretación coherente con cualquier interpretación pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD»). Los laudos del grupo especial de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación).
ARTÍCULO 3.43
Decisiones y laudos del grupo especial de arbitraje
1.
El grupo especial de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.
2.
Los laudos del grupo especial de arbitraje serán vinculantes para las Partes y no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité hará públicos los laudos del grupo especial de arbitraje en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de toda información que cualquiera de las Partes haya señalado como confidencial.
ARTÍCULO 3.44
Listas de árbitros
1.
Las Partes establecerán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de cinco personas dispuestas y capacitadas para ejercer como presidente del grupo especial de arbitraje mencionado en el artículo 3.29 (Constitución del grupo especial de arbitraje).
2.
A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité establecerá una lista de al menos diez personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte propondrá al menos cinco personas para ejercer de árbitro.
3.
El Comité garantizará que se mantenga la lista de personas que ejerzan de presidente o de árbitro, establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente.
4.
Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y en comercio o inversión internacionales, o en solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales de comercio. Serán independientes, actuarán a título personal y no estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el anexo 11 (Código de conducta de los árbitros y los mediadores).
ARTÍCULO 3.45
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1.
El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidos los procedimientos de solución de diferencias.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte inicia un procedimiento de solución de diferencias, conforme a la presente sección o al Acuerdo de la OMC, en relación con una medida concreta, no podrá iniciar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya finalizado. Además, ninguna Parte incoará un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección y conforme al Acuerdo de la OMC, a menos que se cuestionen obligaciones sustancialmente diferentes en el marco de ambos acuerdos, o a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no llegue a ninguna conclusión sobre la demanda por la que se pretende una compensación de la obligación, siempre que la falta de conclusiones del foro no se deba a la falta de diligencia de una Parte en la diferencia.
3.
A efectos del apartado 2:
a)
se considera que se ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte haya solicitado la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «ESD») y se considerará que ha finalizado cuando el OSD adopte el informe del grupo especial o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 14, del ESD; y
b)
se considerará que se ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al apartado 1 del artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral) y se considerará que ha finalizado cuando el grupo especial de arbitraje transmita su laudo a las Partes y al Comité con arreglo al apartado 2 del artículo 3.32 (Laudo del grupo especial de arbitraje) o cuando las partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 3.39 (Solución de mutuo acuerdo).
4.
Ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrán invocarse ni el Acuerdo de la OMC ni el ALC UE-Singapur para impedir que una Parte adopte las medidas oportunas con arreglo al artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) de la presente sección.
ARTÍCULO 3.46
Plazos
1.
Todos los plazos establecidos en la presente sección, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que se refieren, a no ser que se especifique otra cosa.
2.
Los plazos contemplados en la presente sección podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.
CAPÍTULO CUATRO
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 4.1
Comité
1.
Las Partes crean un Comité, formado por representantes de la Parte UE y de Singapur.
2.
El Comité se reunirá normalmente cada dos años en la Unión o en Singapur alternativamente o, sin demora indebida, a petición de cualquier Parte. El Comité será copresidido por el ministro de Comercio e Industria de Singapur y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por sus respectivos delegados. El Comité acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día, y podrá adoptar su propio reglamento interno.
3.
El Comité:
a)
velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo;
b)
supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;
c)
analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales entre las Partes;
d)
examinará las dificultades que puedan surgir en la aplicación del capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), y estudiará las posibles mejoras, en particular teniendo en cuenta la experiencia y la evolución en otros foros internacionales;
e)
revisará de forma general el funcionamiento del capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), teniendo también en cuenta las cuestiones derivadas de los esfuerzos por crear el mecanismo de solución de diferencias contemplado en el artículo 3.12 (Mecanismo multilateral de solución de diferencias);
f)
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo tres (Solución de diferencias), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, y
g)
examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a un ámbito abarcado por el presente Acuerdo.
4.
Previo acuerdo entre las Partes y tras la finalización de sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos, el Comité podrá decidir lo siguiente:
a)
nombrar a los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación con arreglo al apartado 2 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y al apartado 2 del artículo 3.10 (Tribunal de Apelación), para aumentar o reducir el número de miembros con arreglo al artículo 3.9, apartado 3, y al artículo 3.10, apartado 3, y para expulsar a un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.11 (Código ético);
b)
fijar los honorarios mensuales de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación de conformidad con el artículo 3.9, apartado 12, y el artículo 3.10, apartado 11, y el importe de los honorarios diarios de los miembros que presten servicio en una división del Tribunal de Apelación, así como de los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación con arreglo al artículo 3.10, apartado 12, y al artículo 3.9, apartado 13;
c)
transformar los honorarios mensuales y los demás honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación en un salario regular con arreglo al artículo 3.9, apartado 15, y al artículo 3.10, apartado 13;
d)
especificar cualquier disposición transitoria que sea necesaria de conformidad con el artículo 3.12 (Mecanismo multilateral de solución de diferencias);
e)
adoptar normas adicionales sobre honorarios de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.21 (Costes);
f)
formular interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y para todos los organismos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos el Tribunal y el Tribunal de Apelación a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), y los grupos especiales de arbitraje a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), y
g)
adoptar normas que complementen las normas aplicables sobre solución de diferencias o las normas que figuran en los anexos. Tales normas serán vinculantes para el Tribunal y el Tribunal de Apelación a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes) y los grupos especiales de arbitraje a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes).
ARTÍCULO 4.2
Toma de decisiones
1.
En los casos previstos en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2.
En los casos previstos en el presente Acuerdo, el Comité podrá formular las recomendaciones oportunas.
3.
El Comité elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 4.3
Modificaciones
1.
Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables, según se expone en el instrumento de modificación.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán, en el Comité, adoptar una decisión por la que se modifique el presente Acuerdo en los casos previstos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.4
Reconocimiento de medidas prudenciales
1.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
a)
proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
b)
mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
c)
garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.
2.
Estas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo y no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares, ni una restricción encubierta del comercio de servicios.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
ARTÍCULO 4.5
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a)
exigir a cualquier Parte que facilite información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)
conexas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otros artículos y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii)
relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que estos se derivan; o
iv)
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o para proteger las infraestructuras públicas críticas (es decir, las comunicaciones, la energía o las infraestructuras hídricas que suministran bienes o servicios esenciales para el público en general) de intentos deliberados de desactivarlas o perturbarlas;
c)
impedir a cualquier Parte que adopte medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 4.6
Fiscalidad
1.
El presente Acuerdo solo será aplicable a las medidas fiscales en la medida en que la aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones ni de Singapur, ni de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros en virtud de cualquier acuerdo fiscal entre Singapur y la Unión o cualquiera de sus Estados miembros. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho acuerdo respecto de la incompatibilidad. En el caso de un acuerdo fiscal entre Singapur y la Unión o uno de sus Estados miembros, las autoridades competentes en virtud de dicho acuerdo serán las únicas responsables para determinar si existen incompatibilidades entre el presente Acuerdo y dicho acuerdo.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener cualquier medida fiscal que distinga entre los contribuyentes basándose en criterios racionales, como los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital.
4.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la adopción o el mantenimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal conforme a las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.
5.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a Singapur adoptar o mantener medidas fiscales que sean necesarias para proteger intereses políticos públicos fundamentales de Singapur derivados de sus limitaciones de espacio específicas.
ARTÍCULO 4.7
Excepción específica
Ninguna disposición del presente Acuerdo será aplicable a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
ARTÍCULO 4.8
Fondos soberanos
Cada Parte animará a sus fondos soberanos a respetar los principios y prácticas generalmente aceptados (Principios de Santiago).
ARTÍCULO 4.9
Divulgación de información
1.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exige a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2.
Cuando una Parte comunique al Comité información que considere confidencial en virtud de sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 4.10
Cumplimiento de las obligaciones
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.11
Ausencia de efectos directos
Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que concede derechos o impone obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes con arreglo al Derecho internacional público.
ARTÍCULO 4.12
Relación con otros Acuerdos
1.
El presente Acuerdo formará parte integrante de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el AAC UE-Singapur y formará parte de un marco institucional común. Constituye un acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales del AAC UE-Singapur.
2.
Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
3.
a)
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión y Singapur enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12), incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo.
b)
En caso de aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 4 del artículo 4.15 (Entrada en vigor), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12) y los derechos y obligaciones derivados de ellos. En caso de que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entre en vigor, cesará la suspensión y tendrán efecto los Acuerdos enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12).
c)
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), podrá presentarse una demanda conforme a lo dispuesto en uno de los Acuerdos enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12) en relación con el trato concedido mientras dicho Acuerdo estuvo en vigor, de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo y a condición de que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión del Acuerdo de conformidad con el apartado 3, letra b), o, si el Acuerdo no se suspendió de conformidad con el apartado 3, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
d)
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), si se pone término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes) en relación con el trato concedido durante el período de aplicación provisional del presente Acuerdo, a condición de que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de terminación de la aplicación provisional.
A los efectos del presente apartado, no se aplicará la definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» establecida en el apartado 4, letra d), del artículo 4.15 (Entrada en vigor).
ARTÍCULO 4.13
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará:
a)
respecto a la Parte UE, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y
b)
respecto a Singapur, en su territorio.
Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.
ARTÍCULO 4.14
Anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos
Los anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 4.15
Entrada en vigor
1.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
2.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.
3.
Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o a sus respectivos sucesores.
4.
a)
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Unión y Singapur se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos pertinentes respectivos. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.
b)
Si determinadas disposiciones del presente Acuerdo no pudieran aplicarse provisionalmente, la Parte que no pueda llevar a cabo dicha aplicación provisional notificará a la otra Parte las disposiciones que no puedan aplicarse provisionalmente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), si la otra Parte ha finalizado los procedimientos necesarios y no se opone a la aplicación provisional en los diez días siguientes a la notificación de que determinadas disposiciones no pueden aplicarse provisionalmente, las disposiciones del presente Acuerdo que no hayan sido notificadas se aplicarán provisionalmente el primer día del mes siguiente a la notificación.
c)
La Unión o Singapur podrán poner término a la aplicación provisional mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación.
d)
Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente, se entenderá por «entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de aplicación provisional. El Comité podrá ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de estas funciones solo dejará de ser efectiva si se pone término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.
ARTÍCULO 4.16
Duración
1.
El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2.
Tanto la Parte UE como Singapur podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo.
3.
Se pondrá término al presente Acuerdo seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.17 (Terminación).
4.
En un plazo de treinta días a partir de la presentación de una notificación con arreglo al apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre si la terminación de cualquier disposición del presente Acuerdo debe surtir efecto en una fecha posterior a la establecida en el apartado 2. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta días a partir de que una Parte presente tal solicitud.
ARTÍCULO 4.17
Terminación
En caso de que se decida poner término al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 4.16 (Duración), el presente Acuerdo seguirá teniendo efecto durante un período adicional de veinte años a partir de tal fecha con respecto a las inversiones cubiertas efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo. El presente artículo no será aplicable en caso de que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entre en vigor.
ARTÍCULO 4.18
Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión
1.
La Unión notificará a Singapur, sin retrasos indebidos, cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.
2.
Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:
a)
facilitar, previa solicitud de Singapur y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo, y
b)
tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por Singapur.
3.
La Unión notificará a Singapur, tan pronto como sea posible, los resultados de las negociaciones de adhesión con el país candidato a la adhesión a la Unión, y también le notificará la entrada en vigor de cualquier posible adhesión a la Unión.
4.
El Comité examinará los efectos de dicha adhesión sobre el presente Acuerdo con suficiente antelación con respecto a la fecha de adhesión y se pronunciará sobre los ajustes o las disposiciones transitorias que puedan ser necesarios.
5.
Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo al depositar un Acta de adhesión al presente Acuerdo ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y ante el Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o ante sus respectivos sucesores.
ARTÍCULO 4.19
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.