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Document 52018AP0337
Amendments adopted by the European Parliament on 12 September 2018 on the proposal for a directive of the European Parliament and of the Council on copyright in the Digital Single Market (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD)) 1 1
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD)) 1 1
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD)) 1 1
DO C 433 de 23.12.2019, pp. 248–301
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 433/248 |
P8_TA(2018)0337
Derechos de autor en el mercado único digital ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2019/C 433/36)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 8 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 17 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 19
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 21 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 21 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 21 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 22 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 24
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 30
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 30 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 33 y 137
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 34 y 138
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Considerando 33
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 36 y 140
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 36
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 36 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 40 y 215 rev
Propuesta de Directiva
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Considerando 37 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 144, 145 y 146
Propuesta de Directiva
Considerando 38
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Considerando 39 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Considerando 39 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 44 y 219
Propuesta de Directiva
Considerando 39 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Considerando 39 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Considerando 43
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Considerando 43 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 43 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Considerando 46
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Considerando 46 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmiendas 54 y 238
Propuesta de Directiva
Artículo 1
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva establece normas destinadas a una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones y sobre facilitación de licencias, así como normas encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones. 2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 6, la presente Directiva no modificará en absoluto ni afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE. |
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva establece normas destinadas a una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones y sobre facilitación de licencias, así como normas encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones. 2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 6, la presente Directiva no modificará en absoluto ni afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2000/31/CE , 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE. |
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra b – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda disfrutar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica; |
|
de tal manera que una empresa que ejerza una influencia significativa en dicho organismo no pueda disfrutar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica; |
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 3
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 3 Minería de textos y datos 1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica. 2. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1. 3. Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo. 4. Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3. |
|
Artículo 3 Minería de textos y datos 1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras u otras prestaciones a las que los organismos de investigación tengan acceso legítimo y realizadas por dichos organismos con el fin de proceder a la minería de textos y datos con fines de investigación científica. Los Estados miembros dispondrán que los centros de enseñanza y las instituciones de conservación del patrimonio cultural que lleven a cabo investigaciones científicas en el sentido del artículo 2, punto 1, letras a) o b), de manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dichos organismos no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica también puedan acogerse a la excepción prevista en el presente artículo. 1 bis. Las reproducciones y extracciones realizadas con fines de minería de textos y datos serán almacenadas de forma segura, por ejemplo por organismos de confianza designados a tal efecto. 2. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1. 3. Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo. 4. Los Estados miembros podrán seguir estableciendo excepciones relativas a la minería de textos y datos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE . |
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 3 bis Excepción o limitación opcional relativa a la minería de textos y datos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, en los artículos 5, letra a), y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE y en el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima que formen parte del proceso de minería de textos y datos, siempre que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere el presente artículo, también mediante medios de lectura mecánica, no esté reservado de manera expresa por los titulares de derechos. 2. Las reproducciones y extracciones realizadas de conformidad con el apartado 1 no se utilizarán con fines distintos de la minería de textos y datos. 3. Los Estados miembros podrán seguir estableciendo excepciones relativas a la minería de textos y datos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE. |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 4
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 4 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas 1. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
2. Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1. Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza. 3. Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza. 4. Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. |
|
Artículo 4 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas 1. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
2. Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, como materiales destinados principalmente al mercado educativo o partituras , en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen los actos descritos en el apartado 1 y adaptados a las necesidades y características específicas de los centros de enseñanza . Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza. 3. Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de entornos electrónicos seguros hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza. 4. Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. 4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción o limitación adoptada de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos tienen derecho a conceder licencias exentas de derechos que autoricen los actos descritos en el apartado 1, de forma general o en lo que respecta a los tipos específicos de obras u otras prestaciones que escojan. |
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 5
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 5 Conservación del patrimonio cultural Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación. |
|
Artículo 5 Conservación del patrimonio cultural 1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación. 1 bis. Los Estados miembros garantizarán que ningún material resultante de un acto de reproducción de material de dominio público esté sujeto a derechos de autor u otros derechos afines, siempre y cuando tal reproducción sea fiel y tenga por objetivo la preservación del material original. 1 ter. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1. |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 6
|
Texto de la Comisión |
|
Enmienda |
|
Artículo 6 Disposiciones comunes El artículo 5, apartado 5, y los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a las excepciones y la limitación previstas en el presente título. |
|
Artículo 6 Disposiciones comunes 1. El acceso al contenido cubierto por una excepción contemplada en la presente Directiva no dará derecho a los usuarios a utilizarlo con arreglo a otra excepción. 2. El artículo 5, apartado 5, y los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a las excepciones y la limitación previstas en el presente título. |
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 7
|
Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 7 Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural 1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
|
|
Artículo 7 Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural 1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
|
||||||||||||
|
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|
1 bis. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva que autorice a las instituciones de patrimonio cultural efectuar copias disponibles en línea de obras que estén fuera del circuito comercial que se hallen de forma permanente en sus colecciones, sin fines lucrativos, siempre que:
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1 ter. Los Estados miembros establecerán que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 bis no sea aplicable con respecto a sectores o determinados tipos de obras para los que estén disponibles soluciones adecuadas de concesión de licencias, incluidas, aunque no exclusivamente, las soluciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros determinarán, en consulta con los autores, otros titulares de derechos, organizaciones de gestión colectiva e instituciones de patrimonio cultural, la disponibilidad de las soluciones de concesión de licencias colectivas ampliadas para sectores o tipos de obras específicos. |
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2. Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté. Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial. |
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2. Los Estados miembros podrán prever una fecha límite para determinar si se considera que una obra comercializada anteriormente está fuera del circuito comercial. Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 o ser utilizadas de conformidad con el apartado 1 bis no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial. |
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3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
incluso durante un período de tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición. |
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3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
incluso durante un período de tiempo de seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición. |
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4. Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
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4. Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
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5. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4. |
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5. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4. |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 8
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 8 Usos transfronterizos 1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las condiciones de la licencia en todos los Estados miembros. 2. Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia. 3. El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 386/2012. |
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Artículo 8 Usos transfronterizos 1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras que estén fuera del circuito comercial u otras prestaciones contempladas en el artículo 7 de acuerdo con dicho artículo en todos los Estados miembros. 2. Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartado 1 bis, letra b) , sean accesibles de manera permanente, sencilla y eficaz en un portal en línea único y público durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia o, en los casos cubiertos por el artículo 7, apartado 1 bis, en que esté establecida la institución de patrimonio cultural , y durante todo el período de vigencia de la licencia. 3. El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 386/2012. |
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo. |
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Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, y la excepción recogida en el artículo 7, apartado 1 bis , velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo. |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 10
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 10 Mecanismo de negociación Los Estados miembros velarán por que las partes que deseen suscribir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta y se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial con la experiencia pertinente. Dicho organismo deberá prestar asistencia en las negociaciones y contribuir a la consecución de acuerdos . A más tardar el [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo mencionado en el apartado 1 . |
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Artículo 10 Mecanismo de negociación Los Estados miembros velarán por que las partes que deseen suscribir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta y se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos audiovisuales puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial con la experiencia pertinente. El organismo imparcial creado o designado por el Estado miembro a los efectos del presente artículo deberá prestar asistencia a las partes en las negociaciones y ayudarles a la consecución del acuerdo . A más tardar el [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el organismo que creen o designen de conformidad con el párrafo primero . Con el fin de fomentar la disponibilidad de las obras audiovisuales en las plataformas de vídeo a la carta, los Estados miembros fomentarán el diálogo entre las organizaciones representativas de autores, productores, plataformas de vídeo a la carta y otros agentes pertinentes. |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Título III – Capítulo 2 bis (nuevo) – Artículo 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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CAPÍTULO 2 bis Acceso a las publicaciones de la Unión Artículo 10 bis Depósito legal en la Unión 1. Toda publicación electrónica que aborde asuntos relacionados con la Unión, como el Derecho de la Unión, la historia y la integración de la Unión, la política de la Unión y asuntos relacionados con la democracia y cuestiones institucionales y parlamentarias que aborda la Unión, que esté a disposición del público en la Unión será objeto de depósito legal en la Unión. 2. La Biblioteca del Parlamento Europeo tendrá derecho a recibir, gratuitamente, un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el apartado 1. 3. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los editores, impresores y los importadores de publicaciones de las obras que publiquen, impriman o importen en la Unión. 4. A partir de la fecha de entrega a la Biblioteca del Parlamento Europeo, las publicaciones a que se refiere el apartado 1 formarán parte de la colección permanente de la Biblioteca del Parlamento Europeo. Estas publicaciones estarán a disposición de los usuarios en los locales de la Biblioteca del Parlamento Europeo, exclusivamente para fines de investigación o estudio por investigadores acreditados y bajo el control de la Biblioteca del Parlamento Europeo. 5. La Comisión adoptará actos para especificar las modalidades relativas a la entrega a la Biblioteca del Parlamento Europeo de las publicaciones a que se refiere el apartado 1. |
Enmiendas 151, 152, 153, 154 y 155
Propuesta de Directiva
Artículo 11
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 11 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales 1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa. 2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen. 3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1. 4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación. |
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Artículo 11 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales 1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE, de manera que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada por el uso digital de sus publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información . 1 bis. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no serán un obstáculo para el uso privado legítimo y no comercial de las publicaciones de prensa por parte de los usuarios individuales. 2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen. 2 bis. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se extenderán a simples hipervínculos que vayan acompañados de palabras sueltas. 3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1. 4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los cinco años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación. El derecho a que se refiere el apartado 1 no se aplicará con efecto retroactivo. 4 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores reciban una parte adecuada de los ingresos adicionales obtenidos por las editoriales de prensa por la utilización de publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información. |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 12
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 12 Reclamaciones de indemnización justa Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia. |
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Artículo 12 Reclamaciones de indemnización justa Los Estados miembros que cuenten con sistemas de compartición de indemnizaciones entre autores y editoriales para excepciones y limitaciones podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia, siempre que el Estado miembro de que se trate contara con un sistema de compartición de indemnizaciones equivalente operativo antes del 12 de noviembre de 2015 . El párrafo primero no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de derecho de préstamo al público, gestión de derechos no basada en excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como los sistemas de licencia colectiva ampliada, o por lo que se refiere a derechos de remuneración basados en el Derecho nacional. |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Título IV – Capítulo 1 bis (nuevo) – Artículo 12 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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CAPÍTULO 1 bis Protección de los organizadores de acontecimientos deportivos Artículo 12 bis Protección de los organizadores de acontecimientos deportivos Los Estados miembros reconocerán a los organizadores de acontecimientos deportivos los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE y en el artículo 7 de la Directiva 2006/115/CE. |
Enmiendas 156, 157, 158, 159, 160 y 161
Propuesta de Directiva
Artículo 13
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 13 Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios 1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios . Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones. 2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. 3. Los Estados miembros facilitarán , cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica. |
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Artículo 13 Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público. Como consecuencia de ello, celebrarán acuerdos de licencia justos y adecuados con los titulares de derechos. 2. Los acuerdos de licencia celebrados con titulares de derechos por proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea para los actos de comunicación a los que se refiere el apartado 1 cubrirán la responsabilidad de las obras cargadas por los usuarios de los citados servicios con arreglo a las condiciones establecidas en el acuerdo de licencia, siempre que dichos usuarios no actúen con fines comerciales . 2 bis. Los Estados miembros dispondrán que, en los casos en que los titulares de derechos no deseen celebrar acuerdos de licencias, los proveedores de servicios y los titulares deban cooperar de buena fe para garantizar que las obras o demás prestaciones protegidas no autorizadas no se encuentren disponibles dentro de sus servicios. La cooperación entre los proveedores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no debe impedir, sin embargo, que estén disponibles obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios que no infrinjan los derechos de autor, incluidas las cubiertas por una excepción o limitación al derecho de autor. 2 ter. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso ágiles y eficaces a los que puedan acceder los usuarios en caso de que la cooperación contemplada en el apartado 2 bis se traduzca en una retirada injustificada de sus contenidos. Toda reclamación presentada en el marco de dichos mecanismos se tramitará sin demoras injustificadas y será objeto de revisión humana. Los titulares de derechos justificarán razonablemente sus decisiones a fin de evitar la desestimación arbitraria de reclamaciones. Por otra parte, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento general de protección de datos, la cooperación no debe conllevar la identificación de los usuarios individuales ni el tratamiento de sus datos personales. Los Estados miembros garantizarán además que los usuarios tengan acceso a un órgano independiente de resolución de litigios así como a un tribunal o a otra autoridad judicial pertinente a fin de hacer valer el uso de una excepción o limitación a las normas en materia de derechos de autor. |
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3. A partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión y los Estados miembros organizarán diálogos entre las partes interesadas para armonizar y determinar las mejores prácticas y formular orientaciones para garantizar el funcionamiento de los acuerdos de licencia y sobre cooperación entre los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea y los titulares de derechos para la utilización de sus obras u otras prestaciones en el sentido de la presente Directiva . A la hora de definir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones, y se garantizará que la carga que soportan las pymes sea la adecuada y se evite el bloqueo automático de contenidos. |
Enmiendas 78 y 252
Propuesta de Directiva
Artículo 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 13 bis Los Estados miembros establecerán que las diferencias entre los titulares de derechos y los servicios de la sociedad de la información en lo concerniente a la aplicación del artículo 13, apartado 1, puedan someterse a un sistema alternativo de resolución de litigios. Los Estados miembros crearán o designarán un organismo imparcial y dotado de la experiencia necesaria para ayudar a las partes a resolver sus diferencias en relación con dicho sistema. A más tardar (fecha indicada en el artículo 21, apartado 1), los Estados miembros informarán a la Comisión de la creación de dicho organismo. |
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 13 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 13 ter Uso de contenidos protegidos por parte de servicios de la sociedad de la información que ofrecen una referenciación automática de las imágenes Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de la sociedad de la información que reproduzcan o referencien de forma a utomática cantidades significativas de obras visuales protegidas por derechos de autor con el fin de indexarlas o referenciarlas celebren acuerdos de licencia equitativos y equilibrados con todos los titulares de derechos demandantes con el fin de garantizar la remuneración equitativa de los mismos. Dicha remuneración podrá ser gestionada por la entidad de gestión colectiva de los titulares de derechos de que se trate. |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Capítulo 3 – Artículo -14 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo -14 Principio de remuneración justa y proporcionada 1. Los Estados miembros velarán por que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes perciban una remuneración justa y proporcionada por la explotación de sus obras y otras prestaciones, incluida su explotación en línea. Podrá lograrse en cada sector a través de una combinación de acuerdos, incluidos acuerdos de negociación colectiva, y mecanismos legales de remuneración. 2. El apartado 1 no se aplicará cuando el autor o el artista intérprete o ejecutante conceda un derecho no exclusivo en beneficio de todos los usuarios de manera gratuita. 3. Los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de cada sector a la hora de fomentar la remuneración proporcionada de los derechos concedidos por los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. 4. Los contratos especificarán la remuneración aplicable en cada modo de explotación. |
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 14
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 14 Obligación de transparencia 1. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información oportuna, adecuada y suficiente sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos generados y la remuneración correspondiente. 2. La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un nivel adecuado de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel adecuado de transparencia. 3. Los Estados miembros podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 no sea aplicable cuando la contribución del autor o artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o interpretación en su conjunto. 4. El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE. |
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Artículo 14 Obligación de transparencia 1. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, por lo menos una vez al año , teniendo en cuenta las características específicas de cada sector y la importancia relativa de cada contribución individual , información oportuna, precisa, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos directos e indirectos generados y la remuneración correspondiente. 1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando los licenciatarios o cesionarios de los derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes cedan posteriormente estos derechos a otra parte, esta comparta con el licenciatario o concesionario toda la información a que se hace referencia en el apartado 1. El licenciatario o cesionario principal transmitirá toda la información a que se hace referencia en el párrafo primero relativa al autor o artista intérprete o ejecutante. Esta información se mantendrá sin cambios, excepto en caso de información sensible desde un punto de vista comercial tal como se define en el Derecho de la Unión o nacional, que, sin perjuicio de los artículos 15 y 16 bis, puede estar sujeta a un acuerdo de confidencialidad a fin de preservar la competencia leal. Si el licenciatario o cesionario principal no facilita la información tal como se prevé en el presente párrafo en tiempo oportuno, el autor o el artista intérprete o ejecutante tendrá derecho a solicitar tal información directamente al sublicenciatario. 2. La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un elevado nivel de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel elevado de transparencia. 4. El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE ni a acuerdos de negociación colectiva si tales obligaciones o acuerdos prevén requisitos de transparencia similares a los incluidos en el apartado 2 . |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Los Estados miembros velarán por que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes tengan derecho a solicitar una remuneración adecuada a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con las ingresos y beneficios subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones. |
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Los Estados miembros velarán por que, de no existir acuerdos de negociación colectiva que prevean un mecanismo similar , los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o cualquier organismo de representación que actúe en su nombre tengan derecho a reclamar una remuneración adecuada y justa a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos y beneficios subsiguientes, directos o indirectos , derivados de la explotación de las obras o interpretaciones. |
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. |
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Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Los Estados miembros garantizarán que los organismos que representan a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes. |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 16 bis Derecho de revocación 1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o artista intérprete o ejecutante haya cedido o concedido licencias de sus derechos relativos a una obra u otras prestaciones protegidas de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante tendrá el derecho de revocación en caso de que no se explote la obra u otra prestación protegida o de que se incumpla continuamente la obligación de información periódica con arreglo al artículo 14. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas que tengan en cuenta las particularidades de los distintos sectores y obras, y un período de explotación previsto, y especialmente fijar límites temporales para el derecho de revocación. 2. El derecho de revocación previsto en el apartado 1 podrá ejercerse solo tras un plazo razonable a partir de la celebración del acuerdo de licencia o cesión, y solo mediante notificación escrita que fije una fecha límite adecuada en la cual a más tardar debe producirse la explotación de los derechos cedidos u objeto de licencia. Tras superarse tal plazo, el autor o el artista intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar los derechos. Si una obra u otra prestación incluye la contribución de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes, el ejercicio del derecho individual de revocación de tales autores o artistas intérpretes o ejecutantes se regulará mediante el Derecho nacional, en la que se fijarán las normas sobre el derecho de revocación para obras colectivas, tomando en consideración la importancia relativa de las contribuciones individuales. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el no ejercicio de estos derechos se debe principalmente a circunstancias que cabe razonablemente esperar que el autor o el artista intérprete o ejecutante pueden solucionar. 4. Los acuerdos contractuales o de otro tipo que deroguen el derecho de revocación solo serán lícitos si se han celebrado mediante un acuerdo basado en un acuerdo de negociación colectiva. |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 17 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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Artículo 17 bis Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones más amplias, compatibles con las excepciones y limitaciones previstas en el Derecho de la Unión, con fines cubiertos por las excepciones o limitaciones dispuestas en la presente Directiva. |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
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Enmienda |
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2. Las disposiciones del artículo 11 se aplicarán también a las publicaciones de prensa publicadas antes del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1]. |
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suprimido |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0245/2018).
(2) COM(2015)626 final .
(3) COM(2015)626 final .
(4) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28 ).
(5) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19 ).
(6) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35 ).
(7) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22 ).
(8) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, pp. 5-12 ).
(9) Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, pp. 72-98 ).
(10) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28 ).
(11) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(12) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19 ).
(13) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35 ).
(14) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22 ).
(15) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, pp. 5-12 ).
(16) Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p p . 72- 98 ).
(17) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1-16)
(18) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).