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Document 52018AP0010
Amendments adopted by the European Parliament on 17 January 2018 on the proposal for a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2012/27/EU on energy efficiency (COM(2016)0761 — C8-0498/2016 — 2016/0376(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (COM(2016)0761 — C8-0498/2016 — 2016/0376(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (COM(2016)0761 — C8-0498/2016 — 2016/0376(COD))
DO C 458 de 19.12.2018, pp. 341–390
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
19.12.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 458/341 |
P8_TA(2018)0010
Eficiencia energética ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (COM(2016)0761 — C8-0498/2016 — 2016/0376(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2018/C 458/16)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 4 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 4 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 10 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 12 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 12 sexies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 13 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 14 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 19 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 110rev y 100
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución de los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y sus objetivos principales vinculantes de eficiencia energética de un 30 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de esos años. En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de contribuciones y objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y 2030.». |
1. La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión, aplicándose el principio «primero, la eficiencia energética» a lo largo de toda la cadena energética, que incluye la generación, la transmisión, la distribución y el uso final de la energía, a fin de asegurar la consecución de los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y sus objetivos principales vinculantes de eficiencia energética de como mínimo un 35 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de 2030, en consonancia con los objetivos a largo plazo de la Unión en materia de energía y clima para 2050, así como con el Acuerdo de París. En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y objetivos nacionales de eficiencia energética para 2030. |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La presente Directiva contribuye a la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética» y garantiza que la eficiencia energética y la respuesta de la demanda puedan competir en condiciones de igualdad con la capacidad de generación. Siempre que se tomen decisiones de planificación o financiación que sean relevantes para el sistema energético se tomará en consideración la eficiencia energética. |
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 — apartado 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. A fin de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovaciones energéticas, la Comisión iniciará un diálogo con entidades financieras públicas y privadas para determinar los posibles mecanismos de actuación. Teniendo en cuenta el importante potencial de mejora de la eficiencia energética en el sector de la construcción, se tendrán en cuenta las inversiones en dicho sector de modo particular, haciéndose hincapié en los edificios residenciales con hogares de renta baja expuestos al riesgo de pobreza energética. Además, para que las inversiones en proyectos de eficiencia energética resulten más interesantes y viables desde el punto de vista financiero para los inversores, la Comisión estudiará posibles opciones para agrupar proyectos pequeños dentro de proyectos más grandes. La Comisión proporcionará directrices a los Estados miembros acerca de cómo desbloquear la inversión privada a más tardar el 1 de enero de 2019. |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2012/27/UE
Artículo 3 — apartados 1, 2, 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 3 |
«Artículo 3 |
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Objetivos de eficiencia energética |
Objetivos de eficiencia energética |
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1. Cada Estado miembro fijará un objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, basado en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro de energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán esos objetivos a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. En esa notificación, expresarán asimismo dichos objetivos en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán de qué modo y sobre la base de qué datos han efectuado ese cálculo. |
1. Cada Estado miembro fijará un objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, basado en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro de energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán esos objetivos a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. En esa notificación, expresarán asimismo dichos objetivos en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán de qué modo y sobre la base de qué datos han efectuado ese cálculo. |
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En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta: |
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta: |
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En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros podrán también tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, tales como: |
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros podrán también tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, tales como: |
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2. Para el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los avances conseguidos y la probabilidad de que se logre que el consumo de energía de la Unión no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni los 1 086 Mtep de energía final en 2020. |
2. Para el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los avances conseguidos y la probabilidad de que se logre que el consumo de energía de la Unión no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni/o los 1 086 Mtep de energía final en 2020. |
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3. En la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión: |
3. En la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión: |
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Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 2
Directiva 2012/27/UE
Artículo 3 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética al objetivo de la Unión para 2030 contemplado en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con los artículos [4] y [6] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [3] y en los artículos [7] a [11] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía].». |
4. Cada Estado miembro fijará objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética encaminados al objetivo de la Unión para 2030 contemplado en el artículo 1, apartado 1, y de conformidad con los artículos [4] y [6] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [3] y en los artículos [7] a [11] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía].». |
Enmiendas 54, 105 y 107
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 7 |
«Artículo 7 |
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Obligación de ahorro de energía |
Obligación de ahorro de energía |
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1. Los Estados miembros lograrán un ahorro de energía acumulado, en el uso final, como mínimo equivalente a: |
1. Los Estados miembros lograrán un ahorro de energía acumulado, en el uso final, como mínimo equivalente a: |
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Los Estados miembros seguirán generando un nuevo ahorro anual del 1,5 %, por periodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión en 2027 y, a continuación, cada diez años concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050. |
Los Estados miembros seguirán generando un nuevo ahorro anual del 1,5 %, por periodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión en 2027 y, a continuación, cada diez años concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050. |
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Los ahorros de cada periodo se basarán de forma acumulativa en el importe del ahorro que debe lograrse en el/los periodo(s) anterior(es). Cuando las medidas de actuación, los programas y/o las actuaciones individuales anteriores ya no generen ahorros, la pérdida de esos ahorros se contabilizará cuando se calcule el importe general del ahorro que ha de lograrse al final de cada periodo, y la pérdida se sustituirá por nuevos ahorros. |
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A los efectos de la letra b) , y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de energía derivado de nuevas medidas de actuación introducidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 o de medidas de actuación introducidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 , siempre y cuando pueda demostrarse que esas medidas se traducen en actuaciones individuales emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 y generan ahorro. |
La cantidad de ahorro requerida para el periodo a que se refiere la letra b) será acumulativa y adicional a la del ahorro requerido para el periodo a que se refiere la letra a). A tal fin , y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de energía derivado de nuevas medidas de actuación introducidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 o antes , siempre y cuando pueda demostrarse que esas medidas se traducen en actuaciones individuales nuevas emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 y generan ahorro. Los Estados miembros también podrán contabilizar el ahorro resultante de las actuaciones individuales emprendidas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que sigan generando ahorros de energía verificables después de 2020. |
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Se podrán excluir de estos cálculos, total o parcialmente, las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte. |
Únicamente a los efectos del periodo a que se refiere la letra a), se podrán excluir de estos cálculos, total o parcialmente, las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte. Las ventas de energía empleada para el transporte se incluirán íntegramente en los cálculos para el periodo a que se refiere la letra b) y posteriormente. |
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Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada periodo contemplado en las letras a) y b) la cantidad calculada de nuevo ahorro, a condición de que al término de cada periodo se haya alcanzado el ahorro total acumulado requerido. |
Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada periodo contemplado en las letras a) y b) la cantidad calculada de nuevo ahorro, a condición de que al término de cada periodo se haya alcanzado el ahorro total acumulado requerido. |
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro podrá: |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro podrá: |
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3. Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 2 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas respecto a los periodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), a saber: |
3. Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 2 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas respecto a los periodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), a saber: |
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4. El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. |
4. El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. |
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5. Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, se calculen de conformidad con el anexo V. |
5. Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, se calculen de conformidad con el anexo V. |
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6. Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro requerida en el apartado 1 estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas. |
6. Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro requerida en el apartado 1 estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas. |
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7. En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.». |
7. En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.». |
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, el requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1. |
1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, el requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1 , o permitir que las partes obligadas contribuyan anualmente al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, de acuerdo con el artículo 20, apartado 6 . |
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que operen en su territorio, y podrán incluir a distribuidores o minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 5, letra b). |
2. Con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía , a las empresas minoristas de venta de energía y a los distribuidores y minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 5, letra b). |
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
2 bis. Cuando se designe a las empresas minoristas de venta de energía como partes obligadas de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que, en cumplimiento de su obligación, las empresas minoristas de venta de energía no establezcan barreras de ningún tipo para los consumidores que quieran cambiar de proveedor. |
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra c bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra c ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra c quater (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra c quinquies (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 5 — letra c septies (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, acerca de las medidas de actuación previstas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c). En dichos planes se calculará e incluirá la repercusión de esas medidas. El cálculo empleado por los Estados miembros se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que se establecerán en consulta con la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2019. |
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance con clientes finales. |
1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance plenamente con clientes finales. |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Además, todas las posibilidades de mejorar la eficiencia energética, también a través del combustible de mayor rendimiento utilizado en el transporte, serán admisibles de cara al requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1. |
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Al determinar las medidas de actuación alternativas para alcanzar el ahorro de energía, los Estados miembros tendrán en cuenta sus efectos en los hogares afectados por la pobreza energética. |
2. Al determinar las medidas de actuación alternativas para alcanzar el ahorro de energía mediante la eficiencia energética, los Estados miembros tendrán en cuenta sus efectos en los hogares con rentas bajas, incluidos los que se ven afectados por la pobreza energética , y garantizarán la aplicación con carácter prioritario de medidas a dichos hogares y a viviendas sociales . |
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Los Estados miembros calcularán el importe del ahorro conseguido en dichos hogares en comparación con el importe total de los ahorros logrados en todos los hogares con arreglo al presente artículo. |
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Estos ahorros se publicarán y se incluirán en los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) XX/20XX [Gobernanza de la Unión de la Energía]. |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»; |
Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban , en relación con la tecnología y la funcionalidad seleccionadas, contadores individuales y controles de calefacción a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso y otras características, según corresponda de conformidad con las disposiciones relativas a los contadores de electricidad a que se refieren los artículos 19 a 22 de la Directiva (UE) …/… [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición)] . |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 — letra c — inciso ii bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El sistema de medición inteligente permitirá a los consumidores finales acceder a su información de consumo energético y a las series temporales en los periodos de liquidación del mercado. |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 — letra d
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 9 bis |
«Artículo 9 bis |
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Contadores, contadores individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria |
Contadores, contadores individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria |
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1. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión el consumo real de energía del cliente final. |
1. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión el consumo real de energía del cliente final. |
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Cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalará un contador de calefacción o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega. |
Cuando se suministren calefacción, refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega. |
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2. En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente de cada unidad del edificio. |
2. En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente de cada unidad del edificio cuando sea técnicamente viable y rentable, en el sentido de que sea proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía . |
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Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir la calefacción o refrigeración en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Cada Estado miembro definirá con claridad y publicará las condiciones de ausencia de viabilidad técnica y de ausencia de rentabilidad. |
Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir la calefacción o refrigeración en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Previa consulta con la Comisión, cada Estado miembro definirá con claridad y publicará los criterios generales, las metodologías y/o los procedimientos para determinar la ausencia de viabilidad técnica y la ausencia de rentabilidad. |
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En los edificios nuevos a que se refiere el párrafo primero, o cuando en un edificio de este tipo se efectúen reformas importantes a tenor de la Directiva 2010/31/UE, deberán proporcionarse contadores individuales en todos los casos . |
En los edificios nuevos de apartamentos y en la parte residencial de los nuevos edificios polivalentes que tengan una fuente central de calefacción para el agua caliente o se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción, se instalarán contadores individuales para el agua caliente, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo . |
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3. Cuando se trate de edificios de apartamentos y edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros introducirán normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la medición del consumo individual, en particular: |
3. Cuando se trate de edificios de apartamentos y edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros introducirán normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la medición del consumo individual, en particular: |
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4. A los efectos del presente artículo, a partir del 1 de enero de 2020 los contadores y repartidores de costes instalados serán dispositivos de lectura remota. |
4. A los efectos del presente artículo, a partir del 1 de enero de 2020 los contadores y repartidores de costes de calefacción recién instalados serán dispositivos de lectura remota. Las condiciones de viabilidad técnica y rentabilidad establecidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, seguirán siendo de aplicación. |
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Los contadores y repartidores de costes que ya estén instalados pero que no sean de lectura remota se dotarán de esa capacidad o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.». |
Los contadores y repartidores de costes de calefacción que ya estén instalados pero que no sean de lectura remota se dotarán de esa capacidad o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.». |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. «Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.». |
1. Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea fiable y precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico. |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra c
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas. |
Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE proporcionarán una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 10 bis |
«Artículo 10 bis |
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Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria |
Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria |
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, respecto a todos los usuarios finales que tengan instalados contadores o repartidores de costes . |
1. Cuando se instalen contadores o repartidores de costes de calefacción, los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea fiable y precisa y se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, respecto a todos los usuarios finales , a saber, para las personas físicas o jurídicas que adquieran calefacción, refrigeración o agua caliente para su propio uso final, o las personas físicas o jurídicas que ocupen un edificio individual o una unidad de un edificio de apartamentos o edificio polivalente que se abastezca de calefacción, refrigeración o agua caliente a partir de una fuente central y que no tengan un contrato directo o individual con el proveedor de energía . |
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Excepto en caso de que el consumo se mida por contadores individuales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, esa obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor de energía . Solo si el cliente final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado. |
Cuando un Estado miembro así lo disponga, y excepto en caso de que el consumo se mida de forma individual basándose en repartidores de costes de calefacción con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, esa obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente o usuario final, que comunicará la lectura de su contador. Solo si el cliente o usuario final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado. |
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2. Los Estados miembros: |
2. Los Estados miembros: |
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2 bis. Los Estados miembros decidirán quién es responsable de facilitar la información prevista en los apartados 1 y 2 a los usuarios finales que no tengan un contrato directo o individual con un proveedor de energía. |
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra -a (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 15 — apartado 4 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra a — inciso ii
Directiva 2012/27/UE
Artículo 15 — apartado 5 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.». |
«Los operadores de sistemas de transporte y distribución tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del suministro de calor cuando se conecten a la red, garanticen el acceso a esta y ordenen la cogeneración de alta eficiencia y cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.». |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 11 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 23 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 ter (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 — apartado 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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12. La Comisión evaluará la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.». |
12. La Comisión evaluará la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen la eficacia general de la presente Directiva y la necesidad de seguir adaptando la política de eficiencia energética de la Unión en función de los objetivos del Acuerdo de París, la evolución económica y en materia de innovación . Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas. |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 — apartado 12 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra a
Directiva 2012/27/UE
Anexo IV — nota a pie de página 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V — apartado 2 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V — apartado 2 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V — apartado 2 — letra h
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V — apartado 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 1 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Respecto a las medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán aplicar la metodología de cálculo establecida en el marco de la Directiva 2010/31/UE, a condición de que se respeten los requisitos del artículo 7 de la presente Directiva y del presente anexo. |
suprimido |
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 2 — letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo VII bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real, como mínimo, una vez al año. |
A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción , como mínimo, una vez al año. |
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A partir del [Please insert here ….the entry into force ], cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo sobre la base del consumo real al menos cada trimestre, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos. |
A partir del [Please insert here … the date of transposition ], cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se facilitará al usuario final la información sobre la facturación o el consumo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos cada trimestre, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos. |
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A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo al menos una vez al mes. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de este requisito fuera de las temporadas de calefacción y refrigeración, respectivamente. |
A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se facilitará a todos los usuarios finales la información sobre la facturación o el consumo , basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos una vez al mes. También se facilitará de forma continua a través de internet y se actualizará con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y sistemas utilizados. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de este requisito fuera de las temporadas de calefacción y refrigeración, respectivamente. |
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Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información: |
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información precisa en la medida en que se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción : |
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Además, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas o en los documentos que las acompañen, los usuarios finales dispongan de manera clara y comprensible de una comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios, o de una referencia a esa comparación.». |
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Las facturas que no se basen en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción deberán incluir una explicación clara y comprensible de cómo se ha calculado el importe que figura en la factura, y, como mínimo, la información a que se hace referencia en las letras d) y d bis)». |
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Anexo I — punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Anexo IX — parte 1 — párrafo cuarto — letra g
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Texto en vigor |
Enmienda |
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Los análisis económicos tendrán en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes. |
Los análisis económicos tendrán en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes. |
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Los Estados miembros podrán evaluar y tener en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas. |
Los Estados miembros evaluarán y tendrán en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas. |
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Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente: |
Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente: |
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Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Anexo — punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Anexo XII — párrafo 1 — letra a
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Texto en vigor |
Enmienda |
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(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0391/2017).
(9) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(9) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(10) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(10) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(1 bis) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(1 bis) World Energy Outlook 2016, Agencia Internacional de la Energía, 2016.
(1 ter) World Energy Outlook 2016, Agencia Internacional de la Energía, 2016.
(1 bis) Texto del informe del Parlamento Europeo, de 2 de junio de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (2015/2232(INI)).
(1 bis) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Agriculture and sustainable water management in the EU» (Agricultura y gestión sostenible del agua en la Unión), 28 de abril de 2017.
(1 bis) Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).