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Document 52017IR5423

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Paquete sobre el comercio

COR 2017/05423

DO C 247 de 13.7.2018, pp. 28–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 247/28


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Paquete sobre el comercio

(2018/C 247/06)

Ponente:

Micaela Fanelli (IT/PSE), alcaldesa de Riccia (provincia de Campobasso)

Documentos de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

COM(2017) 487 final

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa a la lista de 2017 de materias primas fundamentales para la UE

COM(2017) 490 final

Informe sobre la aplicación de la estrategia de política comercial «Comercio para todos» — Una política comercial equilibrada y progresista para encauzar la globalización

COM(2017) 491 final

Comunicación «Una política comercial equilibrada y progresista para encauzar la globalización»

COM(2017) 492 final

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones — Recibir favorablemente la inversión extranjera directa al tiempo que se protegen los intereses esenciales

COM(2017) 494 final

Recomendaciones de Decisión del Consejo

COM(2017) 469 final, COM(2017) 472 final y COM(2017) 493 final.

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

COM(2017) 487 final

Enmienda 1

Considerando 13

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

(13)

Procede establecer los elementos esenciales del marco procedimental para el control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros, de modo que los inversores, la Comisión y los Estados miembros comprendan cómo podrían ser controladas esas inversiones y que se vele por que sean objeto de un control transparente y que no discrimine entre terceros países. Estos elementos deben contemplar, al menos, el establecimiento de plazos para el control y la posibilidad de que los inversores extranjeros recurran las decisiones de control ante los tribunales.

(13)

Procede establecer los elementos esenciales del marco procedimental para el control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros, de modo que los inversores, la Comisión y los Estados miembros , así como los entes locales y regionales y los interlocutores sociales interesados, comprendan cómo podrían ser controladas esas inversiones y que se vele por que sean objeto de un control transparente y que no discrimine entre terceros países. Estos elementos deben contemplar, al menos, el establecimiento de plazos para el control y la posibilidad de que los inversores extranjeros recurran las decisiones de control ante los tribunales.

Exposición de motivos

Las decisiones adoptadas por los Estados miembros repercutirán considerablemente en los entes regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa (IED) y, por lo tanto, deberían participar en ellas.

Enmienda 2

Considerando 18

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

(18)

Para ello, también es importante garantizar un nivel mínimo de información y coordinación en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los Estados miembros. Los Estados miembros en que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa deben facilitar dicha información cuando así lo soliciten los demás Estados miembros o la Comisión. La información pertinente incluye aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países.

(18)

Para ello, también es importante garantizar un nivel mínimo de información y coordinación en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los Estados miembros. Los Estados miembros en que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa deben facilitar dicha información cuando así lo soliciten los demás Estados miembros o la Comisión , previa consulta con los entes locales y regionales interesados . La información pertinente incluye aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países.

Exposición de motivos

Las decisiones adoptadas por los Estados miembros repercutirán considerablemente en los entes regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa (IED) y, por lo tanto, deberían participar en ellas.

Enmienda 3

Artículo 3, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 3

Artículo 3

Control de las inversiones extranjeras directas

Control de las inversiones extranjeras directas

2.   La Comisión podrá controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés para la Unión.

2.   La Comisión podrá controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos en curso o previstos con plena responsabilidad o a programas de interés para la Unión.

Enmienda 4

Artículo 6, apartados 1 y 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 6

Artículo 6

Marco para el control de los Estados miembros

Marco para el control de los Estados miembros

1.   Los mecanismos de control de los Estados miembros deberán ser transparentes y no discriminar entre terceros países. En particular, los Estados miembros definirán las circunstancias que deben concurrir para poner en marcha el control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas.

1.   Los mecanismos de control de los Estados miembros deberán ser transparentes y no discriminar entre terceros países. En particular, los Estados miembros definirán las circunstancias que deben concurrir para poner en marcha el control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas. Además, en el marco del procedimiento descrito anteriormente y en la medida de lo posible, los Estados miembros informarán y consultarán con los entes locales y regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa.

2.   Los Estados miembros establecerán los plazos en que emitirán las decisiones de control. Esos plazos deberán permitirles tener en cuenta las observaciones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 8 y el dictamen de la Comisión al que se hace referencia en los artículos 8 y 9.

2.   Los Estados miembros establecerán los plazos en que emitirán las decisiones de control. Esos plazos deberán permitirles tener en cuenta las observaciones de los entes locales y regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa y de los Estados miembros a que se refiere el artículo 8 y el dictamen de la Comisión al que se hace referencia en los artículos 8 y 9.

[…]

[…]

Exposición de motivos

Las decisiones adoptadas por los Estados miembros repercutirán considerablemente en los entes regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa (IED) y, por lo tanto, deberían participar en ellas.

Enmienda 5

Artículo 8, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Mecanismo de cooperación

Mecanismo de cooperación

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda inversión extranjera directa que sea objeto de control en el marco de sus mecanismos al efecto, en el plazo de cinco días laborables a contar desde el inicio de dicho control. Como parte de la información, y cuando corresponda, los Estados miembros que ejerzan el control velarán por indicar si consideran que es probable que la inversión extranjera directa objeto de control entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

1.   Los Estados miembros consultarán a los entes locales y regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa e informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda inversión extranjera directa que sea objeto de control en el marco de sus mecanismos al efecto, en el plazo de cinco días laborables a contar desde el inicio de dicho control. Como parte de la información, y cuando corresponda, los Estados miembros que ejerzan el control velarán por indicar si consideran que es probable que la inversión extranjera directa objeto de control entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

Exposición de motivos

Es importante que los entes locales y regionales sean consultados en el marco del control de una IED concreta.

Enmienda 6

Artículo 8, apartado 6

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 8

Artículo 8

Mecanismo de cooperación

Mecanismo de cooperación

6.   Los Estados miembros en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa tendrán debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2, así como el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

6.   Los Estados miembros en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa tendrán debidamente en cuenta las observaciones de los entes locales y regionales en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa a que se refiere el apartado 1 y de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2, así como el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

Exposición de motivos

Es importante que los entes locales y regionales sean consultados en el marco del control de una IED concreta.

Enmienda 7

Artículo 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 12

Artículo 12

Puntos de contacto

Puntos de contacto

Cada Estado miembro designará un punto de contacto en materia de control de la inversión extranjera directa («IED»). La Comisión y los demás Estados miembros harán partícipes a dichos puntos de contacto de control de la IED de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Cada Estado miembro designará al menos un punto de contacto en materia de control de la inversión extranjera directa («IED»). La Comisión y los demás Estados miembros harán partícipes a dichos puntos de contacto de control de la IED de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento. Asimismo, los puntos de contacto en materia de control de la inversión extranjera directa deberán, a petición de los entes locales y regionales interesados, facilitarles toda la información pertinente relativa al control de dichas inversiones.

Exposición de motivos

i)

Dado que en algunos Estados miembros la política comercial puede ejecutarse a nivel regional, parece conveniente prever puntos de contacto regionales para cubrir también estos casos.

ii)

Es importante que los entes locales y regionales cuenten con la información más completa posible en el momento de adoptar una posición sobre el control de una IED determinada.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

1.

acoge favorablemente el paquete de propuestas sobre el comercio y la inversión presentado por la Comisión, tras la publicación del Documento de reflexión sobre el encauzamiento de la globalización, como respuesta a los retos que debe afrontar la política comercial de la UE;

2.

considera que la política comercial está llamada a abordar desafíos de muchos tipos mediante el establecimiento de un equilibrio adecuado entre los múltiples objetivos: reforzar la posición comercial de la UE vinculándola a los centros de crecimiento mundiales, asumir un papel de liderazgo para apoyar el sistema comercial multilateral, aumentar el crecimiento económico y reducir la pobreza, proteger a las empresas, los ciudadanos y los territorios de la UE de la competencia desleal y gestionar los costes sociales y territoriales, en particular en los sectores vulnerables y entre los trabajadores menos cualificados;

3.

comparte la opinión de que, en el transcurso de los años, el comercio internacional ha impulsado el crecimiento y promovido la competitividad tanto dentro como fuera de la UE; destaca, no obstante, la creciente preocupación por la desigual distribución social de sus beneficios, su enorme impacto en términos de aceleración de los procesos de aglomeración y marginación territoriales y, en particular, las duras pruebas a las que se ve sometida la resistencia de algunas economías y comunidades locales;

4.

respalda enérgicamente la posición de la Comisión de que la política comercial tiene una función importante que desempeñar para garantizar que la globalización surta efectos positivos en los ámbitos económico, social, territorial y medioambiental tanto para los ciudadanos como para las empresas de Europa y otros lugares del mundo;

5.

subraya el papel crucial del FEAG para apoyar a los que han perdido su empleo como resultado de las grandes transformaciones estructurales en las pautas del comercio mundial debidas a la globalización (1); no obstante, hace hincapié en la necesidad de reformar los mecanismos de funcionamiento mediante la simplificación del procedimiento de aprobación del FEAG, la reducción de los umbrales de movilización del Fondo (2), el aumento de su presupuesto como mínimo a 500 millones de euros por año y su integración en el MFP al objeto de tener en cuenta que desde 2014 el ámbito de aplicación del FEAG ha sido ampliado para incluir a los jóvenes que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación (ninis) y que es posible que deba seguir ampliándose para cubrir medidas preventivas; insiste en la complementariedad entre el FEAG y el Fondo Social Europeo como parte de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) dado que el FEAG es un mecanismo que presta asistencia a corto plazo mientras que los Fondos EIE financian medidas a largo plazo que pueden funcionar como medidas de seguimiento en los ámbitos de apoyo del FEAG;

6.

destaca que, como se ha puesto de manifiesto en el análisis (3) de los flujos comerciales en algunos Estados miembros, los resultados de las regiones en términos de exportación se corresponden positivamente con el PIB; que el rendimiento de la exportación se corresponde positivamente con el índice de competitividad regional (RCI) y que en cada Estado miembro analizado la propensión y la participación del tejido productivo en las exportaciones se concentran fuertemente en un número reducido de regiones;

7.

observa con preocupación que estos análisis se confirman en otro estudio (4), según el cual los beneficios de la IED parecen ser mucho más bajos en las regiones rurales, no metropolitanas y menos desarrolladas que otras regiones, y que las repercusiones en el aumento de la productividad son menores en las regiones rurales y no metropolitanas, e incluso nulas en las regiones menos desarrolladas; por consiguiente, es probable que la contribución a la convergencia del impacto directo de la IED y de la apertura de los mercados sea muy limitada;

8.

subraya, en este sentido, el papel fundamental de la política de cohesión para garantizar un nivel adecuado de inversión pública en las regiones y territorios de la UE que quedan marginados respecto de estos flujos, así como para aumentar su competitividad, al tiempo que se impulsa la IED que se realiza en ellos y se favorece el crecimiento de las empresas no europeas que ya están presentes en Europa;

9.

recuerda que, en su Séptimo informe sobre la cohesión, la Comisión Europea (9 de octubre de 2017) subrayó que el encauzamiento de la globalización, a través del apoyo a la transformación económica de las regiones, la innovación, la modernización industrial y la asimilación de la tecnología, debería ser una de las tres prioridades de la futura política de cohesión posterior a 2020;

10.

hace hincapié en que los nuevos acuerdos de liberalización del comercio reducen el importe de los derechos de aduana que constituyen un importante recurso propio para el presupuesto de la UE e insta a la Comisión a que, en breve plazo, presente una propuesta de reforma sustancial de los recursos propios de la UE, tal como se solicitaba en el Dictamen del CDR 2017/1530 sobre la «Reforma de los recursos propios de la UE en el próximo MFP posterior a 2020»;

Transparencia y legitimidad democrática de la política comercial de la UE

11.

acoge con satisfacción el compromiso asumido por la Comisión de hacer más transparentes las negociaciones comerciales y confía en que este enfoque brinde a los Estados miembros la posibilidad de permitir la participación de los entes locales y regionales y otras partes interesadas, ya desde las fases de formulación de los objetivos de la política comercial propias de determinados procesos de negociación que se llevan a cabo en el marco del comercio exterior de la UE;

12.

se remite a tal fin al estudio del CDR titulado «Dimensión democrática de las negociaciones de la UE sobre acuerdos comerciales: el papel y las responsabilidades de los ciudadanos y de los entes locales y regionales», en el que se subraya que el mero hecho de disponer de información es insuficiente para garantizar un proceso transparente y participativo, y que debe prestarse una atención particular a los mecanismos de nivel nacional y local destinados a garantizar el acceso a esta información; en particular, los entes locales y regionales observan que, con frecuencia, no existen mecanismos formales de comparación en materia de política comercial con los niveles nacionales respectivos, carencia que es aún más patente a escala de la UE;

13.

valora los esfuerzos de la Comisión por clarificar en mayor medida el carácter mixto de muchos acuerdos comerciales, separando el capítulo sobre inversiones; considera, sin embargo, que la ruptura del consenso sobre la apertura de los mercados a escala mundial y el establecimiento de nuevos acuerdos comerciales se ven condicionados en gran parte por la escasa documentación sobre los efectos positivos y negativos de determinados acuerdos y la falta de claridad sobre las responsabilidades de los gobiernos a la hora de contrarrestar los efectos distributivos negativos específicos que se derivan de estos acuerdos;

14.

en consonancia con las afirmaciones vertidas hasta ahora, se remite a la posición del CDR de que es fundamental que cualquier nueva etapa de liberalización de los intercambios vaya precedida de evaluaciones de impacto territorial que pueden ser un poderoso instrumento para detectar y cuantificar, antes de que comience el proceso de negociación de un acuerdo comercial concreto, sus repercusiones para las regiones europeas y, de este modo, permitir tanto la toma de decisiones más sólidas, informadas, transparentes y basadas en datos concretos sobre el contenido como la puesta en marcha de un apoyo específico a las regiones afectadas para que anticipen o gestionen estas repercusiones;

15.

lamenta, en este sentido, que la evaluación de impacto que acompaña al documento «Recomendación de Decisión del Consejo que autoriza a abrir negociaciones de un Acuerdo de Libre Comercio con Australia y Nueva Zelanda» no contemple este tipo de evaluaciones de impacto territorial en el apartado relativo a los efectos y a las partes interesadas de las distintas opciones estratégicas (5);

16.

considera que el estudio sobre el impacto económico acumulativo de los posibles acuerdos de libre comercio actuales y futuros entre la UE y doce socios comerciales de la UE en el ámbito agrícola (6), llevado a cabo por el Centro Común de Investigación, constituye un buen ejemplo de cómo las evaluaciones de impacto pueden contribuir a formular políticas comerciales sólidas, transparentes y basadas en datos concretos;

17.

se congratula de que este estudio haya proporcionado un apoyo científico basado en datos concretos al proceso de elaboración de las políticas europeas, ya que se informa a los agricultores de la UE de qué pueden esperar de los acuerdos comerciales, en concreto, con Australia y Nueva Zelanda; estima que, en el contexto de estas negociaciones, la Comisión debería hacer especial hincapié en los probables efectos negativos para determinados sectores agrícolas —tal y como se pone de manifiesto en el estudio— y protegerlos teniendo en cuenta los principios básicos de la política agrícola común y el hecho de que la agricultura es la principal y única actividad que fomenta el empleo, el espíritu empresarial y el suministro local de alimentos en muchas zonas de la UE, como las zonas de montaña, donde los agricultores mantienen vivas las áreas rurales en circunstancias difíciles y contribuyen, entre otras cosas, a mantener equilibrios ecológicos determinantes;

18.

reitera, en particular con vistas a las negociaciones con Australia y Nueva Zelanda, la posición que mantiene desde hace tiempo, de que los acuerdos comerciales de la UE no deben impedir a las administraciones públicas de cualquier nivel prestar, apoyar o regular servicios públicos, ni ampliar la gama de servicios que ofrecen a los ciudadanos (7), ni prever la inclusión de determinadas cláusulas sociales a fin de, entre otras cosas, promover el desarrollo de la economía social, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo del 7 de diciembre de 2015;

19.

acoge favorablemente que la Comisión haya constituido el 22 de diciembre de 2017 un Grupo consultivo sobre acuerdos comerciales de la UE, con el fin de aumentar la transparencia y el carácter inclusivo de la política comercial de la UE, aunque, a la luz de todo lo anterior, lamenta que ninguno de sus 28 expertos (8) represente a un ente o a una asociación local o regional. En caso de que la Comisión mantenga su línea en el sentido de que no debería haber ninguna institución ni órgano de la UE representado en el grupo consultivo, el CDR espera, al menos, ser invitado a asistir en calidad de observador;

20.

pide que se garanticen las disposiciones de la legislación laboral vigentes en el nivel nacional y de la UE así como las normas legales sobre seguridad de los productos, protección de datos y protección de los consumidores, protección de la salud y del medio ambiente y bienestar de los animales, sin llevar a cabo una armonización a la baja; solicita que estas normas puedan transponerse en el nivel de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la UE y que, en este ámbito, la discrecionalidad en cuestiones normativas y financieras de los niveles regional y local no se vea sometida a presiones por causa de los acuerdos comerciales y de inversión internacionales;

La búsqueda de la equidad fuera de la UE

21.

subraya que la política comercial no afecta únicamente a los intereses económicos sino que constituye también un importante instrumento de solidaridad con los países en desarrollo y los países afectados por situaciones de crisis regionales; se remite, a este respecto, a la decisión conjunta UE-Jordania sobre la flexibilización de las normas de origen aplicables al comercio bilateral, que representa un buen ejemplo de este enfoque;

22.

acoge con satisfacción el documento oficioso de la Comisión Europea sobre los logros y las carencias de los actuales capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible en los acuerdos de libre comercio (ALC) de la UE (9), que ha abierto el debate sobre el cumplimiento y la ejecución y sobre las modalidades para vincular las disposiciones en materia de sostenibilidad al comercio;

23.

sobre la cuestión de determinar si la infracción de una disposición del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible debería acarrear consecuencias comerciales o incluso sanciones, el CDR suscribe la posición de que los países que practican una competencia desleal rebajando el nivel de las normas de los convenios fundamentales del trabajo, por ejemplo en materia de trabajo infantil, deberían ser objeto de posibles sanciones; considera que, en este ámbito, es preciso realizar nuevos estudios y proyectos de investigación para garantizar que la elaboración de las políticas se base en pruebas concluyentes;

24.

acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de reforzar el sistema de comercio multilateral cuyo núcleo está constituido por la OMC; señala que, sin esta organización, el comercio mundial estaría primordialmente sujeto a las dinámicas de poder entre los Estados y no tanto a determinados valores; considera que la OMC podría proporcionar el marco ideal para reducir al mínimo las externalidades negativas de los acuerdos comerciales bilaterales para los terceros países, imprimir un carácter multilateral a la cooperación en materia de reglamentación que hasta la fecha tiene lugar entre países que comparten los mismos principios y brindar una vía explícita hacia la adhesión a otros miembros interesados de la OMC;

El tribunal multilateral de inversiones

25.

acoge con satisfacción la recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre un Convenio relativo al establecimiento de un tribunal multilateral para la solución de diferencias en materia de inversiones, puesto que, a su juicio, brinda una solución a muchos de los problemas relacionados con el sistema de resolución de litigios entre inversores y Estados (ISDS por sus siglas en inglés) y, en particular, la falta de legitimidad y de garantías de independencia, la falta de previsibilidad y de coherencia de la jurisprudencia, la ausencia de posibilidad de recurso, los costes elevados y la falta de transparencia en la resolución de diferencias entre inversores y Estados, así como su escasa accesibilidad para las pymes;

26.

señala que, según el estudio del CDR «La dimensión democrática de las negociaciones sobre los acuerdos comerciales: el papel y la responsabilidad de los ciudadanos y de los entes locales y regionales», el aspecto que más a menudo mencionan los entes locales y regionales en relación con las consecuencias de los acuerdos de libre comercio es la resolución de controversias entre inversores y Estados, que, desde su punto de vista, permite a las empresas privadas impugnar las decisiones de los gobiernos locales;

27.

subraya la necesidad de un equilibrio entre la protección de los derechos de los inversores privados garantizada mediante mecanismos de sanción y la protección de los derechos de los trabajadores, que actualmente carece de tales mecanismos, e invita a la Comisión a que vele por que la propuesta de creación de un tribunal multilateral no incluya el mantenimiento de un sistema jurídico paralelo con un tribunal especial para inversores extranjeros que permita eludir los sistemas jurídicos nacionales en beneficio exclusivo de dichos inversores; asimismo, solicita que el tribunal multilateral de inversiones proteja no solo los derechos de los inversores sino también los derechos de los Estados a legislar, así como los derechos de terceros;

28.

insta a la Comisión a que aclare lo antes posible si dicho tribunal multilateral de inversiones puede considerarse una institución unilateral o vincularse a la jurisdicción de otro tribunal, y de qué manera las comunidades afectadas podrán participar en los procedimientos judiciales;

29.

pide a la Comisión que clarifique con más precisión cuáles serán las consecuencias previsibles para la resolución de litigios en el marco de los actuales acuerdos bilaterales de inversión (ABI) y las interconexiones entre el tribunal multilateral de inversiones y las jurisdicciones nacionales, en particular en lo que concierne al agotamiento de las vías de recurso nacionales; por lo que respecta a los ABI dentro de la UE y en el marco del caso en curso C-284/16 Achmea, apoya la opinión de la Comisión de que los mecanismos de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos (previamente a la adhesión) en los ABI dentro de la UE entran en conflicto con la legislación de la propia UE sobre la competencia exclusiva de sus tribunales para las denuncias que afecten a dicha legislación;

30.

confía en que la solicitud de Bélgica, de 6 de septiembre de 2017, de un dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la legitimidad del nuevo sistema bilateral de tribunales de inversiones previsto en el Acuerdo entre la UE y Canadá (CETA) aclarará en mayor medida todo el debate sobre la protección de las inversiones;

31.

observa con preocupación que algunos de los principales socios comerciales de la UE, entre otros Estados Unidos y Japón, no apoyan la creación del tribunal multilateral de inversiones, y que la preferencia de Japón por el sistema RCIE es una de las principales cuestiones sin resolver para seguir desarrollando el acuerdo de principio sobre un acuerdo de libre comercio alcanzado el 6 de julio de 2016;

La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

32.

destaca la importancia de la inversión extranjera directa para la economía de la UE en su conjunto y, más concretamente, para algunas de sus regiones, habida cuenta de que, en el período 2003-2015, los inversores no europeos ejecutaron más de 52 000 proyectos de inversión extranjera directa en Europa, por un importe total de más de 2,6 billones de euros (10);

33.

coincide con el parecer de la Comisión de que la apertura a la inversión extranjera directa sigue siendo un principio fundamental para la UE y una fuente importante de crecimiento, que deberá ir acompañada de medidas vigorosas y eficaces para abrir otras economías y garantizar que todos nos ajustemos a las mismas normas, por una parte, así como para proteger los activos europeos de importancia crucial frente a inversiones que serían perjudiciales para los intereses legítimos de la UE o de sus Estados miembros, por otra;

34.

acoge por lo tanto con satisfacción los principios subyacentes a la propuesta de Reglamento de la Comisión Europa, puesto que en la actualidad las inversiones extranjeras directas pueden ser tratadas de manera diferente por los Estados miembros, ya que en el ámbito europeo no existe una normativa única para su control;

35.

expresa su preocupación en relación con el derecho de la Comisión Europea a efectuar un control, por motivos de seguridad y orden público, en caso de que una inversión extranjera directa pueda afectar a proyectos o programas de interés para la Unión, dado que este criterio es muy vago y puede abarcar todos los tipos de inversión extranjera directa, y que la lista correspondiente que figura en el anexo no es exhaustiva. Además, no existe una definición clara de seguridad y orden público y, por consiguiente, no hay seguridad jurídica respecto del alcance de las facultades de intervención de la Comisión Europea; esto podría dar lugar a que los Estados miembros ya no pudieran decidir autónomamente sobre las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad y orden público;

36.

lamenta que la Comisión presente una propuesta de esta importancia sin una evaluación de impacto; considera que el estudio anunciado en la Comunicación que acompaña la propuesta sobre los flujos de inversión en la UE y la evaluación de impacto deberían haber precedido a la presentación de la propuesta a fin de garantizar que los debates interinstitucionales pertinentes se basaran en datos concretos;

37.

pide que en la propuesta de Reglamento se aclare que podrán mantenerse sin limitaciones las restricciones existentes a la libre circulación de capitales entre la UE y terceros países por motivos de orden público y de seguridad pública, sin un marco procedimental predeterminado;

38.

considera que la Comisión también debe evaluar las políticas subyacentes a las condiciones que han conducido a la realización de inversiones problemáticas, puesto que, en muchos casos, las inversiones extranjeras directas en infraestructuras o en empresas anteriormente propiedad del Estado son consecuencia de las políticas de austeridad y de la liberalización de sectores estratégicos;

39.

subraya que justificar una restricción de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad nacional y orden público no es lo mismo que limitar las inversiones extranjeras directas por temor a que se produzcan falseamientos del mercado, por lo que pide a la Comisión que vele por que el mecanismo no se utilice como medida proteccionista encubierta; señala, a este respecto, que un mecanismo de control de las inversiones extranjeras directas que limite las inversiones simplemente porque están subvencionadas no puede ser una razón suficiente para bloquear una inversión, y que se debe demostrar que la inversión extranjera directa en cuestión forma parte de los objetivos industriales estratégicos o nacionales de un Estado extranjero;

40.

pide a la Comisión que arroje más luz sobre cuáles serán las consecuencias en caso de que un Estado miembro no se atenga a la posición de la Comisión y en qué medida el marco propuesto permitirá una reacción oportuna y proporcionada, considerando que el control de las inversiones de la UE no debería prolongarse por más tiempo que el especificado para los procedimientos nacionales;

41.

aboga por entablar un diálogo sobre el control de las inversiones con los principales socios comerciales de la UE. La aproximación internacional de las normas sobre el control de la inversión extranjera directa limitaría en la práctica los conflictos y fomentaría la seguridad de las inversiones;

42.

acoge con satisfacción que los colegisladores hayan llegado a un acuerdo sobre la modificación de la metodología antidumping en vigor en la UE, que deberá tener en cuenta los convenios fundamentales de la OIT cuando valore si existen distorsiones significativas;

43.

observa, no obstante, que las nuevas normas solo serán plenamente eficaces si la UE actualiza sus instrumentos de defensa comercial y que el efecto positivo para la industria depende del éxito de los planes de modernización de los instrumentos de defensa comercial propuestos en 2013, y

44.

conviene en que la Unión Europea dispone de competencias exclusivas en lo relativo a las inversiones extranjeras directas, ya que estas forman parte de la política comercial común, en virtud del artículo 207, apartado 1, del TFUE. Observa, no obstante, que la Comisión propone este Reglamento solo para aquellos Estados miembros que hayan establecido mecanismos para el control de las inversiones y que la propuesta no obliga a los Estados miembros a emprender su propio control de la inversión. Por ello, la propuesta es totalmente conforme al principio de subsidiariedad.

Bruselas, 23 de marzo de 2018.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Karl-Heinz LAMBERTZ


(1)  Dictamen del CDR sobre el Documento de reflexión sobre el encauzamiento de la globalización, ponente: Micaela Fanelli, aprobado el 10 de octubre de 2017.

(2)  Habida cuenta, en particular, de que el programa estadounidense similar («Trade Adjustment Assistance») no prevé que deba alcanzarse ningún umbral mínimo de despidos.

(3)  Servicio de Estudios del Parlamento Europeo.

(4)  ESPON — «El mundo en Europa, los flujos de IED hacia Europa».

(5)  En la página 18 del documento, disponible aquí: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1505372743628&uri=SWD:2017:293:FIN únicamente en versión inglesa, traducción no oficial.

(6)  Estudio publicado el 15 de noviembre de 2016; puede consultarse aquí: https://ec.europa.eu/jrc/en/publication/eur-scientific-and-technical-research-reports/cumulative-economic-impact-future-trade-agreements-eu-agriculture

(7)  Dictamen del CDR sobre «Una política de comercio e inversión más responsable» (ponente: Neale Richmond (IE/PPE)), aprobado el 8 de abril de 2016.

(8)  http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156487.pdf.

(9)  Disponible aquí: http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=1689

(10)  Proyecto de investigación ESPON, El mundo en Europa, los flujos mundiales de IED hacia Europa.


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