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Document 52015PC0038
Proposal for a COUNCIL REGULATION on the suspension of customs duties applicable to imports of certain heavy oils and other similar products
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la suspensión de los derechos de aduana que gravan las importaciones de determinados aceites pesados y productos similares
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la suspensión de los derechos de aduana que gravan las importaciones de determinados aceites pesados y productos similares
/* COM/2015/038 final - 2015/0024 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la suspensión de los derechos de aduana que gravan las importaciones de determinados aceites pesados y productos similares /* COM/2015/038 final - 2015/0024 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El objetivo de la presente propuesta de
Reglamento del Consejo es la suspensión de los derechos autónomos del arancel
aduanero común sobre determinadas mercancías incluidas en el capítulo 27
(aceites pesados), clasificadas actualmente en el código NC
2707 99 99. Con arreglo a la nota 2 del
capítulo 27, los aceites en los que los constituyentes no aromáticos
predominan en peso sobre los aromáticos están comprendidos en la partida 2710,
por lo que los productos gozan de exención de derechos en caso de que se
destinen a algún tratamiento definido. No obstante, desde abril de 2013, los
aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso sobre los
no aromáticos deben clasificarse en la partida 2707 (NC
2707 99 99) y están sujetos, por tanto, a un tipo de derecho del
1,7 %. Las características técnicas de los
productos en cuestión se enumeran en las notas explicativas de la nomenclatura
combinada[1]
de las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99; dichas notas se
modificaron en abril de 2013 con el fin de aclarar el alcance de los productos
cubiertos por la partida 2710 y eliminar la contradicción observada entre
las notas explicativas de la nomenclatura combinada y la nota 2 del
capítulo 27. Por lo tanto, estos aceites se clasifican en distintas
subpartidas como consecuencia de la proporción de constituyentes aromáticos que
contienen y, por consiguiente, se les aplica un trato arancelario diferente.
Como consecuencia de ello, esos aceites quedaron sujetos a un derecho del
1,7 % a partir de abril de 2013. No obstante, en interés de los operadores
económicos, conviene que, con independencia de su contenido aromático, ambos
aceites, cuando se destinen a un «tratamiento definido» tal como se define en
la nota complementaria 5 del capítulo 27 (destilación al vacío, craqueo,
reformado etc.) y estén sujetos al régimen de destino especial previsto en el
Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[2],
queden exentos de derechos de aduana, con carácter autónomo, a condición de que
el tratamiento haya tenido lugar. Es preciso señalar, además, que, desde el 1
de julio de 2014, estos productos se benefician de una suspensión temporal de
los derechos autónomos del arancel aduanero común en virtud del Reglamento (UE)
nº 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013[3]. Por lo tanto, la presente propuesta tiene
por objeto proponer la concesión del mismo trato arancelario a las mismas
categorías de productos, con independencia de su respectiva clasificación en la
fecha de la publicación de la citada nota explicativa de la nomenclatura
combinada, con el fin de otorgar un trato equitativo a todos los operadores
económicos y evitar una interrupción del régimen de franquicia al que estos
productos han venido acogiéndose desde 1968. La propuesta adjunta se considera
equilibrada teniendo en cuenta el contexto jurídico y los intereses de las
distintas partes interesadas, ya que pretende garantizar un trato arancelario
idéntico y continuado a lo largo del tiempo. La propuesta es conforme con las
políticas de comercio exterior e industrial de la Unión. A la luz de lo anteriormente expuesto, se
propone modificar el Reglamento (CEE) nº 2658/87 en consecuencia. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se procedió a la consulta de la sección
de nomenclatura arancelaria y estadística (sector NC) del Comité del Código
Aduanero el 23 de mayo de 2014 y el 17 y 18 de julio de 2014. Se procedió a la consulta de la sección
de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero
(sector agrícola y químico) del 4 al 6 de junio de 2014. El Grupo de Economía Arancelaria fue
consultado del 19 al 21 de mayo de 2014, el 18 de junio de 2014 y el 14 y 15 de
julio de 2014. Las partes interesadas ya habían
solicitado una suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel
aduanero común en relación con estos productos, que les fue concedida mediante
el Reglamento (UE) nº 722/2014 del Consejo. El objetivo del presente
Reglamento es permitir la devolución de los derechos abonados entre abril de
2013 y junio de 2014. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión y no es aplicable, por tanto, el principio de subsidiariedad. La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad dado que, como se prevé en el Tratado, impulsa el comercio
entre los Estados miembros y terceros países y equilibra los intereses
comerciales de los operadores económicos sin modificar la lista de la OMC de la
UE. En virtud de lo dispuesto en el artículo
31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponde al Consejo
fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el tipo del
derecho autónomo. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS Resulta difícil realizar una estimación
de la pérdida de recursos propios que lleva aparejada la propuesta debido a la
falta de estadísticas detalladas sobre las importaciones de los productos en
cuestión durante el período en que no estaban exentas de derechos. La pérdida
de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se considera en
principio del orden de 29,4 millones EUR al año (según las estadísticas de
importación bajo el código TARIC correspondiente en julio y agosto de 2014).
Para el período de 15 meses comprendido entre el 4.4.2013 y el 31.6.2014, el
importe se estima en unos 36,7 millones EUR, teniendo en cuenta que hasta el
4.4.2013 no se pagaron derechos y que desde el 1.7.2014 tampoco se pagan
derechos. 2015/0024 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la suspensión de los derechos
de aduana que gravan las importaciones de determinados aceites pesados y
productos similares EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 31, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) En la nomenclatura
combinada contemplada en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87
del Consejo[4],
bajo la partida 2710, se suspenden los derechos de aduana, con carácter
autónomo, en relación con determinados aceites en los que los constituyentes no
aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos cuando dichos aceites se destinan
a un tratamiento definido, a condición de que dichos productos estén sujetos al
régimen de destino especial previsto en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de
la Comisión[5]. (2) Hasta abril de 2013,
determinados aceites y productos diversos en los que los constituyentes
aromáticos predominan en peso sobre los no aromáticos se clasificaban también
en la partida 2710 y disfrutaban, por tanto, de una franquicia de los
derechos de aduana por un período indefinido. (3) No obstante, desde el 4
de abril de 2013, esos aceites y otros productos análogos se han venido
clasificando en la partida 2707, sin poder acogerse a ninguna franquicia
de los derechos de aduana. Con efecto a partir del 1 de julio de 2014, el
Reglamento (UE) nº 1387/2013 del Consejo[6]
otorgó una suspensión temporal de los derechos autónomos en relación con dichos
productos. (4) Dado que en la Unión no
existe un abastecimiento de tales aceites ni de otros productos análogos en los
que los constituyentes aromáticos predominan en peso sobre los no aromáticos,
ese trato arancelario favorable debería haberse otorgado sin interrupción
mientras dichos productos se destinasen a un tratamiento definido y cumpliesen
las condiciones para acogerse a los regímenes de destino especial. (5) Por tanto, con vistas a
garantizar convenientemente el derecho a acogerse a una suspensión de los
derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en el código NC
2707 99 99, resulta oportuno que la suspensión se aplique con efecto
retroactivo desde el 4 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Los derechos de aduana que gravan los
productos del código NC 2707 99 99 destinados a ser utilizados como
materias primas de refinería en uno de los tratamientos definidos descritos en
la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la parte II de la nomenclatura
combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87,
quedan suspendidos, con carácter autónomo, entre el 4 de abril de 2013 y el 30
de junio de 2014, a condición de que se reúnan los requisitos para acogerse a
los regímenes de destinos especiales previstos en los artículos 291 a 300 del
Reglamento (CEE) nº 2454/93. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.3. Objetivo(s) 1.4. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5. Duración e incidencia financiera 1.6. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA Incidencia estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo I del
Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. 1.2. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ¨La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de
un proyecto piloto / una acción preparatoria[7] X La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente ¨La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada
hacia una nueva acción 1.3. Objetivo(s) 1.3.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Conceder, con carácter autónomo, una franquicia de los derechos de
aduana en relación con determinados aceites en los que los constituyentes no
aromáticos no predominan en peso sobre los aromáticos, y destinados a un
tratamiento definido. 1.3.2. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Suspensión de los derechos autónomos que
gravan determinados productos (aceites pesados) clasificados en el código NC
2707 99 99 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23
de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común, tal como ocurría hasta el 4 de abril de 2013. 1.4. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.4.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Suspensión de los derechos que gravan los aceites con
independencia de su contenido aromático, siempre que dichos productos se
destinen a tratamientos definidos y se reúnan los requisitos para acogerse a
los regímenes de destino especial. 1.4.2. Valor añadido de la intervención
de la UE La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 31 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de la Unión y no es de
aplicación, por tanto, el principio de subsidiariedad. 1.4.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La clasificación de los aceites pesados en función del peso de sus
constituyentes aromáticos no debe incidir en su trato arancelario. 1.5. Duración e incidencia
financiera ¨Propuesta/iniciativa de duración limitada –
X Propuesta/iniciativa en vigor desde el
4.4.2013 hasta el 30.6.2014. –
¨Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA ¨Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha a
partir de 2013, –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.6. Modo(s) de gestión
previsto(s)[8] ¨ Gestión directa a cargo de la Comisión –
¨ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la
Unión; –
¨ por las agencias ejecutivas. ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de
ejecución presupuestaria en: –
¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado; –
¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); –
¨ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; –
¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y
209 del Reglamento Financiero; –
¨ organismos de Derecho público; –
¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de
servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras
suficientes; –
¨ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se
haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que
presenten garantías financieras suficientes; –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado
de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base
correspondiente. – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones La gestión corresponde a las autoridades aduaneras de los Estados
miembros mediante la aplicación de las disposiciones del Código aduanero
(«procedimiento de destino especial»). 2. MEDIDAS DE GESTIÓN Medidas sujetas a control aduanero («destinos especiales»)
[artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión
(DO L 253 de 11.10.1993)]. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Incidencia estimada en
los ingresos –
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
x La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación: –
x en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En
millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[9] AñoN Artículo 120 || || 29,396 millones EUR; Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. La estimación de la pérdida de ingresos en concepto de recursos
propios tradicionales se basa en el valor de las importaciones en la UE durante
un periodo de dos meses a contar desde 1 de julio de 2014 de los productos del
código TARIC 2707 99 99 10. Conviene señalar que los productos contemplados por el presente
proyecto no pagaron ningún derecho hasta la publicación de la nota explicativa
de la nomenclatura combinada publicada en el DO C 96 de 4.4.2013, p.23. Como ya se ha mencionado, la suspensión arancelaria está en vigor
desde el 1.7.2014. Importaciones del código TARIC correspondiente por valor de
192 128 522,445 EUR durante 1 mes sin tener en cuenta las
preferencias arancelarias. La pérdida total de ingresos anual en concepto de recursos propios
tradicionales debe, por tanto, calcularse como sigue: 192 128 522,445 € × 12 = 2 305 542 269,46
€; 2 305 542 269,46 € x 1,7 % = 39 194 248,58082
€; 39 194 248,58082 € x 75 % = 29 395 663,935615
€; [1] Notas explicativas de la nomenclatura combinada (DO
C 96 de 4.4.2013, p. 23). [2] Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de
julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). [3] Reglamento (UE) nº 1387/2013 del Consejo, de
17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del
arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO
L 354 de 28.12.2013, p. 201). [4] Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de
julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1). [5] Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de
julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). [6] Reglamento (UE) nº 1387/2013 del Consejo, de
17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del
arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO
L 354 de 28.12.2013, p. 201). [7] Tal como se contempla en el artículo 54, apartado
2, letras a) o b), del Reglamento Financiero. [8] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [9] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación.