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Document 52014PC0724
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on harmonised indices of consumer prices and repealing Regulation (EC) No 2494/95
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95
/* COM/2014/0724 final - 2014/0346 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95 /* COM/2014/0724 final - 2014/0346 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La Comisión
Europea y el Banco Central Europeo exigen armonizar las medidas de inflación en
la UE para garantizar el buen funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, para aplicar de forma eficaz la política monetaria. Los índices de
precios de consumo armonizados son esenciales para la evaluación y medición: ·
la convergencia en cuanto a la estabilidad de
los precios en el seno de la UE, y ·
los resultados de la política monetaria de la
zona del euro, en relación con el logro del objetivo de la estabilidad de los
precios. Las medidas de
inflación armonizadas también se utilizan para evaluar la competitividad
nacional, como parte del procedimiento de desequilibrio macroeconómico de la
Comisión. Para ello, los
índices de precios de consumo deben ser comparables en todos los países y todos
los sectores de producción. Deben ser lo suficientemente detallados y poder
presentarse en un plazo razonable. Las cifras de inflación calculada a partir
de los índices de precios de consumo deben constituir una base objetiva e
imparcial para la toma de decisiones. Además, unos
índices de precios de consumo comparables y fiables representan, junto con
otras fuentes, una aportación valiosa para deflactar los valores económicos,
como, por ejemplo, los sueldos, los alquileres, los tipos de interés y los
datos de las cuentas nacionales. Este volumen estimado de series cronológicas
muestra la evolución de un determinado fenómeno económico sin tener en cuenta
el impacto de la inflación y constituye un elemento esencial para la toma de
decisiones políticas y económicas. En octubre de
1995 se adoptó un Reglamento del Consejo sobre los índices de precios de
consumo armonizados (IPCA) al que siguieron veinte reglamentos de aplicación en
los siguientes diecisiete años. Garantizar la
máxima comparabilidad de las normas uniformes sigue siendo importante para los
principales usuarios de los IPCA, en concreto la Comisión y el Banco Central
Europeo, pero determinados parámetros han cambiado desde que se adoptó el marco
original: ·
El desarrollo del Sistema Estadístico Europeo
(SEE) ha hecho que se acepte mejor la necesidad de un enfoque armonizado para
muchos de los aspectos metodológicos relativos a los índices de precios de
consumo. ·
Los aspectos técnicos de la recogida de datos
y la elaboración de índices han cambiado radicalmente debido a los rápidos
avances del progreso tecnológico en los últimos años. Potentes sistemas de
tecnología de la información hacen posible que se adopten métodos que no se
habían tenido en cuenta hace solo veinte años: el advenimiento de los datos
escaneados ha revolucionado las prácticas de recogida de datos, y la
utilización de diversas fuentes de internet para recoger precios avanza
constantemente. ·
El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva
estructura de la comitología, introduciendo actos delegados y de ejecución. lo
que debe reflejarse en el marco jurídico. Todas estas
diferentes modificaciones requieren una nueva redacción de la legislación sobre
los IPCA a fin de modernizar y racionalizar la base jurídica y adaptarla a las
necesidades actuales, tanto reales como potenciales. La revisión del Reglamento
sobre los IPCA ofrece a los interesados la oportunidad de reflexionar sobre las
normas y recomendaciones existentes, a fin de racionalizarlas y centrarse en
aspectos concretos en función de su relevancia actual y de los intereses
superiores de los distintos tipos de usuarios. Numerosos
ámbitos de actuación en los que la UE desempeña un papel activo requieren información
sobre acontecimientos y evoluciones que afectan a los índices de precios de
consumo, de manera que cabe formular objetivos operativos y evaluar los
progresos. Asimismo, la legislación de la UE obliga a Eurostat a suministrar
deflactores de la mayor calidad posible, para los que los IPCA constituyen una
valiosa aportación. Los índices deben ser puntuales, precisos, completos,
coherentes y comparables a nivel de la UE, así como entre diferentes grupos de
productos. Estos requisitos solo pueden alcanzarse modernizando la legislación
europea sobre los IPCA. El Reglamento
propuesto sobre los IPCA consagra algunos de los principios del Código de
buenas prácticas de las estadísticas europeas, a saber, compromiso de calidad,
metodología sólida, relación coste-eficacia, pertinencia, precisión,
fiabilidad, coherencia y comparabilidad. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO El proyecto de
Reglamento sobre los IPCA se debatió por grupos de expertos que procedían tanto
de los productores de estadísticas, en particular, los institutos nacionales de
estadística, como de los usuarios de estadísticas, incluida la Comisión
Europea, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales. Se ha
consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo. Una evaluación
de impacto no se considera necesaria. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA El objetivo de
la presente propuesta es crear un marco jurídico común para que los Estados
miembros elaboren índices armonizados, lo que implica la recogida, la
compilación, el tratamiento y la presentación de índices de precios de consumo
armonizados. Estos son necesarios para la producción sistemática de medidas de
inflación en la Unión Europea. La presente
propuesta simplifica y aclara los requisitos para elaborar estos índices. En
particular: ·
establece un nuevo marco general aplicable a
categorías bien definidas de grupos de productos; ·
define un ámbito de aplicación claro y
preciso; ·
mantiene medidas específicas para ámbitos
específicos, como la salud, la educación, la protección social y los seguros; ·
aborda las posibles diferencias de
interpretación y las dificultades encontradas por los proveedores de datos al
aplicar las normas; ·
garantiza un trato equivalente a grupos de
productos similares en toda la UE; ·
elimina las disposiciones que se han vuelto
superfluas, y ·
aclara las disposiciones que habían dado lugar
a malentendidos en el pasado. En aquellos
casos en los que se precisen más indicaciones o condiciones de ejecución
uniformes, el Reglamento prevé la posibilidad de adoptar actos delegados o
actos de ejecución, con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En concreto,
para garantizar la plena comparabilidad de los índices de precios de consumo,
se requieren condiciones uniformes para: ·
el desglose de los IPCA según los niveles de
la Clasificación Europea del Consumo Individual por Finalidades (CECIF); ·
la metodología utilizada para producir los
índices armonizados; ·
la definición y el uso de las unidades
estadísticas; ·
las ponderaciones utilizadas para calcular los
índices armonizados y los metadatos sobre las ponderaciones; ·
el calendario anual para transmitir los
índices armonizados y sus subíndices; ·
las normas de intercambio de datos y
metadatos; ·
las condiciones para revisar los datos; ·
la información básica y los métodos que deben
utilizarse, a partir de la evaluación de los estudios experimentales, y ·
los requisitos de garantía de la calidad
técnica relativos al contenido de los informes anuales de calidad, el plazo
para presentarlos a Eurostat y la estructura del inventario. Así pues, la
propuesta de Reglamento otorga a la Comisión competencias de ejecución con
arreglo al artículo 291 del TFUE. Con arreglo al
artículo 290 del TFUE, la propuesta de Reglamento delega en la Comisión
los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen
o modifiquen elementos no esenciales del Reglamento. Esto permitirá a la
Comisión: ·
garantizar la comparabilidad a escala
internacional de la Clasificación del Consumo Individual por Finalidades (CCIF)
utilizada para desglosar los IPCA; ·
establecer un umbral por debajo del cual no
haya obligación de ofrecer subíndices de los índices armonizados, y ·
establecer una lista de los subíndices que los
Estados miembros no estén obligados a producir. La Comisión
debe velar por que estos actos delegados no impliquen un aumento significativo
de la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros. La propuesta
de revisión del Reglamento sobre los IPCA tiene por objeto la creación de un
único instrumento jurídico que abarque todas las condiciones uniformes. En la
actualidad existen veinte Reglamentos de aplicación distintos. Con arreglo al
nuevo Reglamento, estos podrían combinarse en uno solo, que daría a las partes
interesadas y a los Estados miembros una mayor claridad y haría más fácil y
eficaz la administración. Simplificar los requisitos y su aplicación de este
modo es uno de los objetivos principales de la estrategia propuesta para un nuevo
marco jurídico de los IPCA. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Ninguna para
el presupuesto de la UE. 2014/0346 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los índices de precios de consumo
armonizados y por el que se deroga
el Reglamento (CE) nº 2494/95 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su
artículo 338, apartado 1, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el
dictamen del Banco Central Europeo[1], De conformidad
con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1) Los
índices de precios de consumo armonizados (IPCA) están concebidos para medir la
inflación de manera armonizada en el conjunto de los Estados miembros. La
Comisión y el Banco Central Europeo utilizan los IPCA para evaluar la
estabilidad de precios en los Estados miembros de conformidad con el
artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el
Tratado). (2) El
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) utiliza los IPCA como índices para
medir la consecución del objetivo de estabilidad de precios del SEBC de conformidad
con el artículo 127, apartado 1, del Tratado, que es de particular
importancia para definir y aplicar la política monetaria de la Unión, de
conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Tratado. (3) El
Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo[2]
estableció un marco común para desarrollar los índices de precios de consumo
armonizados. Este marco jurídico debe adaptarse a las necesidades actuales y al
progreso técnico. (4) El
presente Reglamento tiene en cuenta el programa de la Comisión «Legislar mejor»
y, en particular, la Comunicación de la Comisión sobre normativa inteligente en
la Unión[3]. En el ámbito estadístico, la Comisión ha
establecido como prioridad la simplificación y mejora del entorno reglamentario
de las estadísticas[4]. (5) Los
IPCA deben desglosarse según los niveles de la Clasificación Europea del
Consumo Individual por Finalidades (CECIF). Esta clasificación debe garantizar
que todas las estadísticas europeas relativas al consumo privado sean
coherentes y comparables. La CECIF debe ser coherente con la CCIF de las
Naciones Unidas, que es la clasificación normalizada internacional del consumo
individual por finalidades, por lo que debe adaptarse a las modificaciones de
esta. (6) Los
IPCA periódicos se basan en los precios observados, que también incluyen los
impuestos sobre los productos. Por tanto, la inflación se ve afectada por las
variaciones de los tipos impositivos sobre los productos. Con miras al análisis
de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros, también
es necesario recoger información sobre el impacto en la inflación de las
subidas y bajadas de impuestos. Para ello, los IPCA deben calcularse también a
partir de los precios a impuestos constantes. (7) Elaborar
índices de precios de las viviendas, y en particular de las viviendas ocupadas
por sus propietarios (índices VOP) constituye un paso importante para mejorar
la pertinencia y comparabilidad de los IPCA. Los índices de precios de la
vivienda son una base necesaria para compilar los índices VOP. Además, los
índices de precios de la vivienda son indicadores importantes en sí mismos. (8) El
periodo de referencia de los índices de precios debe actualizarse a intervalos
regulares. Deben establecerse normas relativas a los periodos de referencia del
índice comunes para los índices armonizados y sus subíndices integrados en
diferentes momentos a fin de garantizar que los índices resultantes sean
comparables y pertinentes. (9) Para
reforzar la armonización gradual de los índices de precios de consumo, deben
ponerse en marcha estudios experimentales que evalúen la viabilidad de utilizar
información de base adicional o de aplicar nuevos enfoques metodológicos. (10) Las
orientaciones sobre las diferentes fases de elaboración de los índices
armonizados de alta calidad deben presentarse en forma de manual metodológico a
fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar índices de precios de consumo
comparables. El manual metodológico debe establecerlo la Comisión (Eurostat) en
estrecha cooperación con los Estados miembros en el seno del Sistema
Estadístico Europeo, y debe actualizarse periódicamente. En el inventario anual
de los IPCA al que se refiere el artículo 9, apartado 2,
letra b), del presente Reglamento, los Estados miembros deben informar a
la Comisión (Eurostat) sobre las divergencias, en su caso, entre los métodos
estadísticos utilizados y los recomendados en el manual metodológico. (11) La
Comisión (Eurostat) debe verificar las fuentes y los métodos empleados por los
Estados miembros para calcular los índices armonizados y debe supervisar la
aplicación del marco jurídico por los Estados miembros. A tal efecto, la
Comisión (Eurostat) debe mantener un diálogo periódico con las autoridades
estadísticas de los Estados miembros. (12) La
información de referencia es esencial para evaluar si los índices armonizados
detallados facilitados por los Estados miembros son suficientemente
comparables. Además, la transparencia de los métodos de compilación y las
prácticas que se utilizan en los Estados miembros ayudan a todas las partes
interesadas a comprender los índices armonizados y seguir mejorando su calidad.
Así pues, debe elaborarse un conjunto de normas relativas a la presentación de
informes sobre metadatos armonizados. (13) A
fin de garantizar la calidad de los índices armonizados, la Comisión
(Eurostat), los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo deben
intercambiar datos y metadatos confidenciales de conformidad con el Reglamento
(CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[5]. (14) Puesto
que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas
estadísticas comunes para elaborar índices armonizados, no puede alcanzarse de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse
mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio
de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mismo
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este
objetivo. (15) La
facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado debe
delegarse en la Comisión en lo relativo a los índices armonizados a fin de
garantizar la comparabilidad a escala internacional de la clasificación del
consumo individual por finalidades utilizada para el desglose de los IPCA y la
adaptación a los cambios de la CCIF de las Naciones Unidas, establecer un
umbral por debajo del cual no hay obligación de ofrecer subíndices de los
índices armonizados y crear una lista de los subíndices que no necesiten ser
elaborados por los Estados miembros. Es particularmente importante que la
Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos
preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la
Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (16) A
fin de garantizar la plena comparabilidad de los índices de precios de consumo
se requieren condiciones uniformes para el desglose de los IAPC según los
niveles de la CECIF, para la metodología aplicada al elaborar los índices
armonizados, para la información facilitada por las unidades estadísticas para
proporcionar las ponderaciones y sus metadatos, para establecer un calendario
anual para transmitir los índices y subíndices armonizados, para las normas de
intercambio de datos y metadatos, para las condiciones uniformes para las
revisiones, para mejorar la información básica o los métodos basados en la
evaluación de los estudios experimentales y para los requisitos de
aseguramiento de la calidad técnica del contenido de los informes anuales de
calidad, el plazo para presentar el informe a la Comisión (Eurostat) y la
estructura del inventario. A fin de garantizar condiciones uniformes de
ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[6]. (17) Al
adoptar medidas de ejecución y actos delegados de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento, la Comisión deberá tener en cuenta en la mayor
medida posible la relación entre coste y eficacia. (18) Se
ha solicitado orientación profesional al Comité del Sistema Estadístico Europeo
con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009. (19) Debe
derogarse el Reglamento (CE) nº 2494/95. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Objeto El presente
Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la
difusión sistemática de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) y
de los precios de la vivienda (IPV) a nivel de la Unión, nacional y
subnacional. Artículo 2
Definiciones A efectos del
presente Reglamento, se entenderá por: a) «desarrollo de estadísticas»,
la creación y mejora de métodos, normas y procedimientos estadísticos
utilizados para elaborar y difundir estadísticas, con el objetivo de diseñar
nuevas medidas e indicadores estadísticos; b) «producción de estadísticas»,
todas las etapas que participan en la elaboración de estadísticas, incluida la
recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis de datos
estadísticos; c) «difusión de estadísticas», la
actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no
confidencial a disposición de los usuarios; d) «productos», los bienes y
servicios, tal como se definen en el anexo A, punto 3.01, del
Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] (en lo
sucesivo, «SEC 2010»); e) «precios de consumo», los
precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos
individuales por medio de operaciones monetarias; f) «precio de adquisición», el
precio realmente pagado por el comprador por los productos, más los impuestos
menos las subvenciones sobre los productos, previa deducción de descuentos por
adquisición al por mayor o a precio reducido sobre los precios y los gastos
normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las
concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya
incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de
la compra; g) «índices de precios de consumo
armonizados (IPCA)», los índices de precios de consumo comparables producido por
cada Estado miembro; h) «índices de precios de consumo
armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC)», los índices que miden la
variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de las
subidas y bajadas de impuestos sobre los productos en un periodo dado; i) «precios administrados», los
precios que fija directamente la administración o sobre los que esta influye en
gran medida; j) «índice de precios de las
viviendas ocupadas por sus propietarios» (índice VOP), un índice que mide las
variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el
sector de los hogares y otros productos que los propietarios adquieren en
calidad de propietarios-ocupantes; k) «índice de precios de la
vivienda» (IPV), un índice que mide las variaciones de los precios de
transacción de las viviendas adquiridas por los hogares; l) «subíndices del IPCA», los
índices de precios de cualquiera de los niveles de la Clasificación Europea del
Consumo Individual por Finalidades (en lo sucesivo, «CECIF»), tal como se
establece en el anexo; m) «índices armonizados», los IPCA,
los IPCA-IC, los índices VOP y los IPV; n) «índice de Laspeyres», un índice
de precios según la fórmula en la que P es el
índice relativo de los niveles de precios en dos periodos, Q son las cantidades
consumidas, t0 es el periodo de base y tn el periodo para el que se calcula el índice; o) «índice de tipo Laspeyres», un
índice que mide la variación media de los precios en la hipótesis de que se
mantengan los gastos en comparación con el periodo de base, es decir, conserva
constante el patrón de consumo de los hogares en el periodo de base; p) «periodo de referencia del
índice», el periodo para el cual el índice se fija en 100 puntos; q) «información de base» con
referencia a los IPCA y e IPCA-IC, los datos relativos a: –
todos los precios de compra de los productos
que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices IPCA con arreglo al
presente Reglamento, –
todas las características que determinan el
precio del producto, y cualesquiera otras pertinentes para la finalidad de
consumo en cuestión, –
la información sobre los impuestos e impuestos
especiales recaudados, –
la información relativa a si un precio es
administrado parcial o totalmente, –
todas las ponderaciones que reflejan el nivel
y la estructura del consumo de los productos de que se trate; r) «información de base» con
referencia a los índices VOP y los IPV, los datos relativos a: –
todos los precios de transacción de las
viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular
los índices VOP con arreglo al presente Reglamento, –
todas las características que determinan los
precios de la vivienda u otras características pertinentes; s) «hogar», según se define en el
anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010,
con independencia de su nacionalidad o situación de residencia; t) «territorio económico de un
Estado miembro», según se define en el anexo A, apartado 2.05, del
SEC 2010, excepto que se incluyen los enclaves extraterritoriales situados
dentro de las fronteras del país y se excluyen los enclaves territoriales
situados en el resto del mundo; u) «gasto en consumo monetario
final de los hogares», parte del gasto en consumo final efectuado: –
por los hogares, –
en operaciones monetarias, –
en el territorio económico del Estado miembro, –
para adquirir productos que se utilizan para
satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se
definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010, –
en uno de los periodos de tiempo comparados o
en ambos; v) «cambio significativo del
método de producción», cambio que afecta a la tasa de variación interanual de
un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier periodo,
superior a: –
0,1 puntos porcentuales en relación con todas
las partidas del IPCA, del índice VOP o del IPV, –
0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para
cualquier división, grupo, clase o subclase de la CECIF (5 dígitos),
respectivamente. Artículo 3
Compilación de los índices armonizados 1. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) todos los índices
armonizados, tal como se definen en el artículo 2, letra m). 2. Los
índices armonizados se elaborarán utilizando una fórmula de tipo Laspeyres. 3. Los
IPCA y los IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las ponderaciones
de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares. 4. Los
IPCA no cubrirán las operaciones entre los hogares, excepto en el caso de
alquileres pagados por arrendatarios a propietarios privados, donde estos
actúan como productores de mercado de servicios comprados por los hogares
(arrendatarios). 5. Los
subíndices IPCA se recopilarán para los niveles de la CECIF. Las condiciones
uniformes para el desglose de los IPCA por niveles de la CECIF se adoptarán por
medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 11, apartado 2. Artículo 4
Comparabilidad de los índices armonizados 1. Para
que los IPCA o los índices VOP puedan considerarse comparables, cualquier
diferencia entre países a todos los niveles de detalle solo debe reflejar
diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto. 2. Los
subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos
del presente Reglamento solo podrán considerarse comparables si dan como
resultado un índice que difiera sistemáticamente: a) un 0,1 por ciento o menos de media
durante un año con respecto al año anterior de un índice obtenido siguiendo el
enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los IPCA; b) un 1 por ciento o menos de media
durante un año con respecto al año anterior de un índice obtenido siguiendo el
enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices VOP o
IPV. En caso de que
este cálculo no sea posible, deberán detallarse las consecuencias de utilizar
una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente
Reglamento. 3. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo, para asegurar la
comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional. 4. A fin de garantizar las condiciones uniformes, la
metodología adecuada para elaborar índices armonizados comparables deberá
definirse por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 11, apartado 2. Artículo 5
Requisitos sobre los datos 1. Los
Estados miembros recogerán información de base representativa de su país para
los índices armonizados y sus subíndices. 2. La
información se obtendrá a partir de unidades estadísticas, según la definición
del Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo[8]. 3. Las
unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos
en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la
recogida o el suministro de la información de base requerida. Las unidades
estadísticas deberán proporcionar información precisa y completa, incluso en
formato electrónico si así se solicita. Previa petición de los organismos
nacionales responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales, las
unidades estadísticas facilitarán información en formato electrónico, como
datos escaneados, y con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices
armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la
calidad de dichos índices. Las condiciones uniformes para el suministro de esta
información se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 11, apartado 2. 4. Los
índices armonizados y sus subíndices se basarán en el periodo de referencia
común del índice: 2015. El cambio de base surtirá efecto junto con el índice
correspondiente a enero de 2016. 5. Los índices armonizados y sus subíndices se
reajustarán sobre la base de un nuevo periodo de referencia común del índice en
caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados o cada
diez años a partir de 2015. El reajuste conforme al nuevo periodo de referencia
del índice surtirá efecto con el índice correspondiente al mes de enero del año
civil siguiente. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 10 a fin de establecer normas detalladas
sobre el reajuste de los índices armonizados que hayan sufrido los principales
cambios metodológicos. 6. Para
no imponer una carga innecesaria a los Estados miembros, y en la medida en que
los subíndices de los índices armonizados solo son significativos por encima de
un determinado umbral, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 10 a fin de establecer un umbral por
debajo del cual no haya obligación de proporcionar los subíndices. 7. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 10 a fin de establecer una lista de los subíndices de la CECIF
que no necesiten ser elaborados por los Estados miembros, bien porque no cubran
el consumo privado o porque el grado de armonización metodológica no sea
suficiente. Artículo 6
Frecuencia 1. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los IPCA y los IPCA-IC
con sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices
producidos a intervalos más largos. 2. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices VOP e IPV a
intervalos trimestrales. Podrán facilitarse a intervalos mensuales sobre una base
voluntaria. 3. Los
Estados miembros no están obligados a elaborar los subíndices a intervalos
mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las
condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados
miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de los niveles de la CECIF y VOP
que vayan a recoger a intervalos menos frecuentes que, respectivamente, los
mensuales o trimestrales. 4. Cada
año, los Estados miembros deberán revisar y actualizar las ponderaciones de los
subíndices de los índices armonizados. Las condiciones uniformes para el
suministro de las ponderaciones y los metadatos sobre las ponderaciones se
establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 11, apartado 2. Artículo 7
Plazos, normas de intercambio y revisiones 1. Los
Estados miembros proporcionarán índices armonizados y todos los subíndices a la
Comisión (Eurostat) a más tardar veinte días civiles después del final del mes
de referencia para las series mensuales, y ochenta y cinco días civiles después
del final del trimestre de referencia para las series trimestrales. 2. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos
exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de
datos y metadatos. 3. Los
subíndices de los índices armonizados que ya hayan sido publicados pueden ser
objeto de revisión. 4. El
establecimiento de un calendario anual de presentación de los índices
armonizados y los subíndices al que hace referencia el apartado 1, las
normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el
apartado 2 y las condiciones uniformes para la revisión a las que se refiere
el apartado 3 se detallarán por medio de actos de ejecución. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 11, apartado 2. Artículo 8
Estudios experimentales 1. Siempre
que los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 2, requieran
una mejora de la información de base para compilar los índices armonizados, o
de la comparabilidad de los índices, la Comisión (Eurostat) podrá poner en
marcha los estudios experimentales que deberán llevar a cabo, con carácter
voluntario, los Estados miembros. 2. Los
estudios experimentales evaluarán la viabilidad de obtener mejor información de
base o de adoptar nuevos enfoques metodológicos. 3. La
Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios experimentales, en
estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los
índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de mejor
información sobre precios en relación con los costes adicionales de recogida y
compilación. 4. Sobre
la base de la evaluación de los estudios experimentales, la mejora de la
información de base o de los métodos se llevará a cabo mediante actos de
ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Artículo 9
Garantía de la calidad 1. Los
Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados que
faciliten. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios
de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 223/2009. 2. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat): a) un informe estándar de calidad anual
que trate los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009; b) un inventario anual con detalles
sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados,
incluidos los detalles de cualquier divergencia entre los métodos estadísticos
utilizados y los recomendados en el manual metodológico, y c) información adicional con el detalle
necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la
calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat). 3. En
caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio
significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una
parte ellos, el Estado miembro informará a la Comisión (Eurostat) a más tardar
tres meses antes de que cualquier modificación de este tipo entre en vigor. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del
impacto del cambio. 4. Los
requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido del
informe estándar de calidad anual, el plazo para presentar el informe a la
Comisión (Eurostat) y la estructura del inventario se establecerán por medio de
actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Artículo 10
Ejercicio de la delegación 1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes a la que se refiere el artículo 4, apartado 3,
y el artículo 5, apartados 5 a 7, se conferirá por un periodo de
tiempo indeterminado. 3. La
delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el
artículo 5, apartados 5 a 7, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La
decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Todo
acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 4, y el
artículo 5, apartados 5 a 7, entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a
partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre
que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo,
de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo podrá
prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 11
Comité 1. La
Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo,
establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009. Dicho comité será un
comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el
artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 12
Derogación 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán
seguir presentando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento
(CE) nº 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2015. 2. Queda
derogado el Reglamento (CE) nº 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero
de 2016. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al
presente Reglamento. Artículo 13
Entrada en vigor El presente
Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará por primera vez a
los datos de enero de 2016. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Parlamento Europeo Por el Consejo El
Presidente El Presidente [1] DO C […]. [2] Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de
octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO
L 257 de 27.10.1995, p. 1). [3] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Normativa
inteligente en la Unión Europea, COM(2010) 543 final. [4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión
para la próxima década, COM(2009) 404 final. [5] Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística
europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). [6] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [7] Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales
y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1). [8] Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo
de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del
sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1). ANEXO Clasificación Europea del Consumo
Individual por Finalidades (CECIF) 01 ALIMENTOS Y
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS 01.1 Alimentos 01.1.1 Pan y cereales 01.1.1.1 Arroz 01.1.1.2 Harinas y otros
cereales 01.1.1.3 Pan 01.1.1.4 Otros productos de
panadería 01.1.1.5 Pizza y quiche 01.1.1.6 Pastas alimenticias y
cuscús 01.1.1.7 Cereales de desayuno 01.1.1.8 Otros productos a base
de cereales 01.1.2 Carne 01.1.2.1 Carne de vacuno 01.1.2.2 Carne de porcino 01.1.2.3 Carne de ovino y
caprino 01.1.2.4 Aves de corral 01.1.2.5 Otras carnes 01.1.2.6 Despojos comestibles 01.1.2.7 Carne seca, salada o
ahumada 01.1.2.8 Otros preparados de
carne 01.1.3 Pescado y marisco 01.1.3.1 Pescado fresco o
refrigerado 01.1.3.2 Pescado congelado 01.1.3.3 Marisco fresco o
refrigerado 01.1.3.4 Marisco congelado 01.1.3.5 Pescado y marisco
seco, ahumado o salado 01.1.3.6 Otros preparados de
pescado y marisco conservados o procesados 01.1.4 Leche, queso y huevos 01.1.4.1 Leche fresca entera 01.1.4.2 Leche fresca desnatada 01.1.4.3 Leche en conserva 01.1.4.4 Yogur 01.1.4.5 Queso y cuajada 01.1.4.6 Otros productos
lácteos 01.1.4.7 Huevos 01.1.5 Aceites y grasas 01.1.5.1 Mantequilla 01.1.5.2 Margarina y otras
grasas vegetales 01.1.5.3 Aceite de oliva 01.1.5.4 Otros aceites
comestibles 01.1.5.5 Otras grasas animales
comestibles 01.1.6 Frutos 01.1.6.1 Frutas frescas o
refrigeradas 01.1.6.2 Frutas congeladas 01.1.6.3 Frutos secos y frutos
de cáscara 01.1.6.4 Frutas en conserva y
productos a base de frutas 01.1.7 Legumbres y
hortalizas 01.1.7.1 Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas,
excepto patatas y otros tubérculos 01.1.7.2 Legumbres y hortalizas
congeladas, excepto patatas y otros tubérculos 01.1.7.3 Legumbres y hortalizas
secas o conservadas de otra forma o procesadas 01.1.7.4 Patatas 01.1.7.5 Patatas chips 01.1.7.6 Otros tubérculos y sus
productos 01.1.8 Azúcar, confitura,
miel, chocolate y confitería 01.1.8.1 Azúcar 01.1.8.2 Confituras, marmalades
y miel 01.1.8.3 Chocolate 01.1.8.4 Productos de
confitería 01.1.8.5 Hielo comestible y
helados 01.1.8.6 Sucedáneos
artificiales del azúcar 01.1.9 Productos
alimenticios n.c.o.p. 01.1.9.1 Salsas y condimentos 01.1.9.2 Sal, especias y
hierbas culinarias 01.1.9.3 Alimentos para
lactantes 01.1.9.4 Platos preparados 01.1.9.9 Otros productos alimenticios
n.c.o.p. 01.2 Bebidas no
alcohólicas 01.2.1 Café, té y cacao 01.2.1.1 Café 01.2.1.2 Té 01.2.1.3 Cacao y chocolate en
polvo 01.2.2 Aguas minerales,
refrescos, zumos de frutas y de legumbres y hortalizas 01.2.2.1 Aguas minerales o de
manantial 01.2.2.2 Refrescos 01.2.2.3 Zumos de frutas y de
legumbres y hortalizas 02 BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, TABACO Y ESTUPEFACIENTES 02.1 Bebidas alcohólicas 02.1.1 Bebidas destiladas 02.1.1.1 Aguardientes y licores 02.1.1.2 Refrescos con alcohol 02.1.2 Vino 02.1.2.1 Vino de uva 02.1.2.2 Vino de otros frutos 02.1.2.3 Vinos encabezados 02.1.2.4 Bebidas a base de vino 02.1.3 Cerveza 02.1.3.1 Cerveza rubia 02.1.3.2 Otras cervezas con
alcohol 02.1.3.3 Cerveza de bajo
contenido alcohólico y cerveza sin alcohol 02.1.3.4 Bebidas a base de
cerveza 02.2 Tabaco 02.2.0 Tabaco 02.2.0.1 Cigarrillos 02.2.0.2 Cigarros 02.2.0.3 Otros productos del
tabaco 02.3 Estupefacientes 02.3.0 Estupefacientes 02.3.0.0 Estupefacientes 03 ROPA Y CALZADO 03.1 Ropa 03.1.1 Materiales para ropa 03.1.1.0 Materiales para ropa 03.1.2 Prendas de vestir 03.1.2.1 Prendas de vestir para
hombres 03.1.2.2 Prendas de vestir para
mujeres 03.1.2.3 Prendas de vestir para
bebés (de 0 a 2 años) y niños (de 3 a 13 años) 03.1.3 Otros artículos y
accesorios de vestir 03.1.3.1 Otros artículos de
vestir 03.1.3.2 Accesorios de vestir 03.1.4 Limpieza, reparación
y alquiler de ropa 03.1.4.1 Limpieza de ropa 03.1.4.2 Reparación y alquiler
de ropa 03.2 Calzado 03.2.1 Zapatos y otros
calzados 03.2.1.1 Calzado para hombres 03.2.1.2 Calzado para mujeres 03.2.1.3 Calzado para bebés y
niños 03.2.2 Reparación y alquiler
de calzado 03.2.2.0 Reparación y alquiler
de calzado 04 ALOJAMIENTO, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y
OTROS COMBUSTIBLES 04.1 Alquileres efectivos
del alojamiento 04.1.1 Alquileres efectivos
pagados por los inquilinos 04.1.1.0 Alquileres efectivos
pagados por los inquilinos 04.1.2 Otros alquileres
efectivos 04.1.2.1 Alquileres efectivos
pagados por los inquilinos por segundas residencias 04.1.2.2 Alquileres de garajes
y otros alquileres pagados por los inquilinos 04.2 Alquileres imputados
del alojamiento 04.2.1 Alquileres imputados
de los propietarios ocupantes 04.2.1.0 Alquileres imputados
de los propietarios ocupantes 04.2.2 Otros alquileres
imputados 04.2.2.0 Otros alquileres
imputados 04.3 Conservación y
reparación de la vivienda 04.3.1 Materiales para la
conservación y la reparación de la vivienda 04.3.1.0 Materiales para la
conservación y la reparación de la vivienda 04.3.2 Servicios para la
conservación y la reparación de la vivienda 04.3.2.1 Servicios de
fontaneros 04.3.2.2 Servicios de
electricistas 04.3.2.3 Servicios para la
conservación de los sistemas de calefacción 04.3.2.4 Servicios de pintores 04.3.2.5 Servicios de
carpinteros 04.3.2.9 Otros servicios para
la conservación y la reparación de la vivienda 04.4 Suministro de agua y
servicios diversos relacionados con la vivienda 04.4.1 Suministro de agua 04.4.1.0 Suministro de agua 04.4.2 Recogida de basuras 04.4.2.0 Recogida de basuras 04.4.3 Alcantarillado 04.4.3.0 Alcantarillado 04.4.4 Otros servicios
relacionados con la vivienda n.c.o.p. 04.4.4.1 Gastos de copropiedad
en concepto de conservación 04.4.4.2 Servicios de seguridad 04.4.4.9 Otros servicios
relacionados con la vivienda 04.5 Electricidad, gas y
otros combustibles 04.5.1 Electricidad 04.5.1.0 Electricidad 04.5.2 Gas 04.5.2.1 Gas natural y gas
ciudad 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados
(butano, propano, etcétera) 04.5.3 Combustibles líquidos 04.5.3.0 Combustibles líquidos 04.5.4 Combustibles sólidos 04.5.4.1 Carbón 04.5.4.9 Otros combustibles
sólidos 04.5.5 Energía calórica 04.5.5.0 Energía calórica 05 MUEBLES, ARTÍCULOS DEL HOGAR Y ARTÍCULOS
PARA EL MANTENIMIENTO CORRIENTE DEL HOGAR 05.1 Muebles y
accesorios, alfombras y otros revestimientos de suelos 05.1.1 Muebles y accesorios 05.1.1.1 Muebles para el hogar 05.1.1.2 Muebles de jardín 05.1.1.3 Equipos de iluminación 05.1.1.9 Otros muebles y
accesorios 05.1.2 Alfombras y otros
revestimientos de suelos 05.1.2.1 Alfombras y tapices 05.1.2.2 Otros revestimientos
de suelos 05.1.2.3 Servicios de
colocación de moquetas y otros revestimientos de suelos 05.1.3 Reparación de
muebles, accesorios y revestimientos de suelos 05.1.3.0 Reparación de muebles,
accesorios y revestimientos de suelos 05.2 Productos textiles
para el hogar 05.2.0 Productos textiles
para el hogar 05.2.0.1 Telas para muebles y
cortinas 05.2.0.2 Ropa de cama 05.2.0.3 Ropa de mesa y de
tocador 05.2.0.4 Reparación de
productos textiles para el hogar 05.2.0.9 Otros productos
textiles para el hogar 05.3 Aparatos domésticos 05.3.1 Aparatos domésticos
grandes, eléctricos o no 05.3.1.1 Neveras, congeladores y
neveras-congeladores 05.3.1.2 Lavadoras, secadoras y lavaplatos 05.3.1.3 Cocinas 05.3.1.4 Calentadores y acondicionadores
de aire 05.3.1.5 Máquinas de limpieza 05.3.1.9 Otros aparatos domésticos
grandes 05.3.2 Electrodomésticos
pequeños 05.3.2.1 Procesadoras de
alimentos 05.3.2.2 Cafeteras, teteras y
similares 05.3.2.3 Planchas 05.3.2.4 Tostadoras y parrillas 05.3.2.9 Otros
electrodomésticos pequeños 05.3.3 Reparación de
aparatos domésticos 05.3.3.0 Reparación de aparatos
domésticos 05.4 Cristalería,
servicio de mesa y utensilios para el hogar 05.4.0 Cristalería, servicio
de mesa y utensilios para el hogar 05.4.0.1 Artículos de vidrio,
cristal, cerámica y porcelana 05.4.0.2 Cubertería y vajilla,
incluso de plata 05.4.0.3 Utensilios y artículos
de cocina no eléctricos 05.4.0.4 Reparación de
cristalería, servicio de mesa y utensilios para el hogar 05.5 Herramientas y
equipos para el hogar y el jardín 05.5.1 Herramientas y
equipos grandes 05.5.1.1 Herramientas y equipos
grandes con motor 05.5.1.2 Reparación, arrendamiento financiero y alquiler
de herramientas y equipos grandes 05.5.2 Herramientas pequeñas
y accesorios diversos 05.5.2.1 Herramientas pequeñas
sin motor 05.5.2.2 Accesorios diversos de
herramientas pequeñas 05.5.2.3 Reparación de
herramientas pequeñas sin motor y accesorios diversos 05.6 Bienes y servicios
para el mantenimiento corriente del hogar 05.6.1 Bienes para el hogar
no duraderos 05.6.1.1 Productos de limpieza
y mantenimiento 05.6.1.2 Otros artículos
pequeños para el hogar no duraderos 05.6.2 Servicios domésticos
y para el hogar 05.6.2.1 Servicios domésticos a
cargo de personal pagado 05.6.2.2 Servicios de limpieza 05.6.2.3 Alquiler de mobiliario
y accesorios 05.6.2.9 Otros servicios
domésticos y para el hogar 06 SALUD 06.1 Productos, aparatos
y equipos médicos 06.1.1 Productos
farmacéuticos 06.1.1.0 Productos
farmacéuticos 06.1.2 Otros productos
médicos 06.1.2.1 Pruebas de embarazo y
dispositivos anticonceptivos mecánicos 06.1.2.9 Otros productos
médicos n.c.o.p. 06.1.3 Aparatos y equipos
terapéuticos 06.1.3.1 Gafas graduadas y
lentes de contacto 06.1.3.2 Audífonos 06.1.3.3 Reparación de aparatos
y equipos terapéuticos 06.1.3.9 Otros aparatos y
equipos terapéuticos 06.2 Servicios
ambulatorios 06.2.1 Servicios médicos 06.2.1.1 Servicios de médicos
generalistas 06.2.1.2 Servicios de médicos
especialistas 06.2.2 Servicios dentales 06.2.2.0 Servicios dentales 06.2.3 Servicios paramédicos 06.2.3.1 Servicios de
laboratorios de análisis médicos y centros radiográficos 06.2.3.2 Baños termales, terapia de gimnasia correctiva,
servicios de ambulancia y alquiler de equipos terapéuticos 06.2.3.9 Otros servicios
paramédicos 06.3 Servicios
hospitalarios 06.3.0 Servicios
hospitalarios 06.3.0.0 Servicios
hospitalarios 07 TRANSPORTE 07.1 Adquisición de
vehículos 07.1.1 Automóviles 07.1.1.1 Automóviles nuevos 07.1.1.2 Automóviles de segunda
mano 07.1.2 Motocicletas 07.1.2.0 Motocicletas 07.1.3 Bicicletas 07.1.3.0 Bicicletas 07.1.4 Vehículos de tracción
animal 07.1.4.0 Vehículos de tracción
animal 07.2 Funcionamiento de
equipos de transporte personal 07.2.1 Piezas de repuesto y
accesorios para equipos de transporte personal 07.2.1.1 Neumáticos 07.2.1.2 Piezas de repuesto
para equipos de transporte personal 07.2.1.3 Accesorios para
equipos de transporte personal 07.2.2 Combustibles y
lubricantes para equipos de transporte personal 07.2.2.1 Gasóleo 07.2.2.2 Gasolina 07.2.2.3 Otros combustibles
para equipos de transporte personal 07.2.2.4 Lubricantes 07.2.3 Mantenimiento y
reparación de equipos de transporte personal 07.2.3.0 Mantenimiento y
reparación de equipos de transporte personal 07.2.4 Otros servicios
relativos a los equipos de transporte personal 07.2.4.1 Alquiler de garajes,
plazas de aparcamiento y equipos de transporte personal 07.2.4.2 Instalaciones de peaje
y parquímetros 07.2.4.3 Clases de conducir, exámenes de conducción,
permisos de conducción e inspección técnica de vehículos 07.3 Servicios de
transporte 07.3.1 Transporte de
pasajeros por vía férrea 07.3.1.1 Transporte de
pasajeros por tren 07.3.1.2 Transporte de
pasajeros por metro y tranvía 07.3.2 Transporte de
pasajeros por carretera 07.3.2.1 Transporte de
pasajeros por autobús y autocar 07.3.2.2 Transporte de
pasajeros por taxi o vehículo alquilado con conductor 07.3.3 Transporte de
pasajeros por vía aérea 07.3.3.1 Vuelos nacionales 07.3.3.2 Vuelos internacionales 07.3.4 Transporte de
pasajeros por mar y por vías navegables interiores 07.3.4.1 Transporte de
pasajeros por mar 07.3.4.2 Transporte de
pasajeros por vías navegables interiores 07.3.5 Transporte combinado
de pasajeros 07.3.5.0 Transporte combinado
de pasajeros 07.3.6 Otros servicios de
transporte adquiridos 07.3.6.1 Transporte por
funicular, telecabina y telesilla 07.3.6.2 Servicios de mudanza y
almacenamiento 07.3.6.9 Servicios de
transporte adquiridos n.c.o.p. 08 COMUNICACIONES 08.1 Servicios postales 08.1.0 Servicios postales 08.1.0.1 Servicios de
correspondencia 08.1.0.9 Otros servicios
postales 08.2 Equipos de telefonía
y fax 08.2.0 Equipos de telefonía
y fax 08.2.0.1 Equipos de telefonía
fija ¡08.2.0.2 Equipos de telefonía
móvil 08.2.0.3 Otros equipos de telefonía
y equipos de fax 08.2.0.4 Reparación de equipos
de telefonía o de fax 08.3 Servicios de
telefonía y fax 08.3.0 Servicios de
telefonía y fax 08.3.0.1 Servicios de telefonía
con cable 08.3.0.2 Servicios de telefonía
inalámbrica 08.3.0.3 Servicios de conexión
a internet 08.3.0.4 Servicios de
telecomunicaciones agrupados 08.3.0.5 Otros servicios de
transmisión de la información 09 OCIO Y CULTURA 09.1 Equipos
audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información 09.1.1 Equipos para la
recepción, registro y reproducción de sonido e imagen 09.1.1.1 Equipos para la
recepción, registro y reproducción de sonido 09.1.1.2 Equipos para la
recepción, registro y reproducción audiovisual 09.1.1.3 Dispositivos
audiovisuales portátiles 09.1.1.9 Otros equipos para la recepción, registro y
reproducción de sonido e imagen 09.1.2 Equipos fotográficos
y cinematográficos e instrumentos ópticos 09.1.2.1 Cámaras 09.1.2.2 Accesorios para
equipos fotográficos y cinematográficos 09.1.2.3 Instrumentos ópticos 09.1.3 Equipos de
procesamiento de información 09.1.3.1 Ordenadores personales 09.1.3.2 Accesorios para
equipos de procesamiento de información 09.1.3.3 Programas informáticos 09.1.3.4 Calculadoras y otros
equipos de procesamiento de información 09.1.4 Medios de registro 09.1.4.1 Medios de registro
pregrabados 09.1.4.2 Medios de registro no
pregrabados 09.1.4.9 Otros medios de
registro 09.1.5 Reparación de equipos audiovisuales,
fotográficos y de procesamiento de información 09.1.5.0 Reparación de equipos audiovisuales,
fotográficos y de procesamiento de información 09.2 Otros bienes
duraderos importantes para ocio y cultura 09.2.1 Bienes duraderos
importantes para ocio en exteriores 09.2.1.1 Vehículos de acampada,
caravanas y remolques 09.2.1.2 Aeroplanos, aeronaves ligeras, planeadores,
alas delta y globos de aire caliente 09.2.1.3 Barcos, motores fuera
borda y equipamiento de barcos 09.2.1.4 Caballos, ponis y
equipo conexo 09.2.1.5 Artículos importantes
para juegos y deportes 09.2.2 Instrumentos musicales y equipos duraderos
importantes para ocio en interiores 09.2.2.1 Instrumentos musicales 09.2.2.2 Equipos duraderos
importantes para ocio en interiores 09.2.3 Conservación y reparación de otros bienes
duraderos importantes para ocio y cultura 09.2.3.0 Conservación y reparación de otros bienes
duraderos importantes para ocio y cultura 09.3 Otros artículos y
equipos para ocio, jardines y animales domésticos 09.3.1 Juegos, juguetes y
aficiones 09.3.1.1 Juegos y aficiones 09.3.1.2 Juguetes y artículos
de fiesta 09.3.2 Equipos de deportes,
acampada y ocio al aire libre 09.3.2.1 Equipos de deportes 09.3.2.2 Equipos de acampada y
ocio al aire libre 09.3.2.3 Reparación de equipos
de deportes, acampada y ocio al aire libre 09.3.3 Jardines, plantas y
flores 09.3.3.1 Productos de
jardinería 09.3.3.2 Plantas y flores 09.3.4 Animales domésticos y
productos conexos 09.3.4.1 Adquisición de
animales domésticos 09.3.4.2 Productos para
animales domésticos 09.3.5 Servicios de
veterinaria y de otro tipo para animales domésticos 09.3.5.0 Servicios de
veterinaria y de otro tipo para animales domésticos 09.4 Servicios
recreativos y culturales 09.4.1 Servicios recreativos
y deportivos 09.4.1.1 Servicios recreativos
y deportivos: espectadores 09.4.1.2 Servicios recreativos
y deportivos: participantes 09.4.2 Servicios culturales 09.4.2.1 Cines, teatros, salas
de concierto 09.4.2.2 Museos, bibliotecas,
parques zoológicos 09.4.2.3 Tarifas de licencia y
suscripciones a redes de televisión y radio 09.4.2.4 Alquiler de equipos y
accesorios culturales 09.4.2.5 Servicios fotográficos 09.4.2.9 Otros servicios
culturales 09.4.3 Juegos de azar 09.4.3.0 Juegos de azar 09.5 Periódicos, libros y
artículos de papelería 09.5.1 Libros 09.5.1.1 Libros de ficción 09.5.1.2 Libros de texto 09.5.1.3 Otros libros no de
ficción 09.5.1.4 Servicios de
encuadernación y descarga de libros electrónicos 09.5.2 Diarios y periódicos 09.5.2.1 Diarios 09.5.2.2 Revistas y periódicos 09.5.3 Material impreso
diverso 09.5.3.0 Material impreso
diverso 09.5.4 Artículos de
papelería y material de dibujo 09.5.4.1 Productos de papel 09.5.4.9 Otros artículos de
papelería y material de dibujo 09.6 Paquetes turísticos 09.6.0 Paquetes turísticos 09.6.0.1 Paquetes turísticos
nacionales 09.6.0.2 Paquetes turísticos
internacionales 10 EDUCACIÓN 10.1 Educación
preprimaria y primaria 10.1.0 Educación preprimaria
y primaria 10.1.0.1 Educación preprimaria
(CINE-97 nivel 0) 10.1.0.2 Educación primaria
(CINE-97 nivel 1) 10.2 Educación secundaria 10.2.0 Educación secundaria 10.2.0.0 Educación secundaria 10.3 Educación
postsecundaria no terciaria 10.3.0 Educación
postsecundaria no terciaria 10.3.0.0 Educación
postsecundaria no terciaria (CINE-97 nivel 4) 10.4 Educación terciaria 10.4.0 Educación terciaria 10.4.0.0 Educación terciaria 10.5 Educación no
atribuible a ningún nivel 10.5.0 Educación no
atribuible a ningún nivel 10.5.0.0 Educación no
atribuible a ningún nivel 11 RESTAURANTES Y
HOTELES 11.1 Servicios de
suministro de comidas por contrato 11.1.1 Restaurantes, cafés y
establecimientos similares 11.1.1.1 Restaurantes, cafés y
salas de baile 11.1.1.2 Servicios de comida
rápida y para llevar 11.1.2 Comedores 11.1.2.0 Comedores 11.2 Servicios de
alojamiento 11.2.0 Servicios de
alojamiento 11.2.0.1 Hoteles, moteles, hostales
y servicios de alojamiento similares 11.2.0.2 Centros de vacaciones, cámpines, albergues
juveniles y servicios de alojamiento similares 11.2.0.3 Servicios de
alojamiento en otros establecimientos 12 BIENES Y
SERVICIOS DIVERSOS 12.1 Cuidado personal 12.1.1 Salones de peluquería
y establecimientos de estética 12.1.1.1 Peluquerías para
hombres y niños 12.1.1.2 Peluquerías para
mujeres 12.1.1.3 Tratamientos de
estética 12.1.2 Aparatos eléctricos
para el cuidado personal 12.1.2.1 Aparatos eléctricos
para el cuidado personal 12.1.2.2 Reparación de aparatos
eléctricos para el cuidado personal 12.1.3 Otros aparatos,
artículos y productos para el cuidado personal 12.1.3.1 Aparatos no eléctricos 12.1.3.2 Artículos para la higiene y el bienestar
personal, productos esotéricos y productos de belleza 12.2 Prostitución 12.2.0 Prostitución 12.2.0.0 Prostitución 12.3 Efectos personales
n.c.o.p. 12.3.1 Joyería, bisutería y
relojería 12.3.1.1 Joyería y bisutería 12.3.1.2 Relojería 12.3.1.3 Reparación de joyería,
bisutería y relojería 12.3.2 Otros efectos
personales 12.3.2.1 Artículos de viaje 12.3.2.2 Artículos para bebés 12.3.2.3 Reparación de otros
efectos personales 12.3.2.9 Otros efectos
personales n.c.o.p. 12.4 Protección social 12.4.0 Protección social 12.4.0.1 Servicios de guardería 12.4.0.2 Residencias para
mayores y para personas con discapacidad 12.4.0.3 Servicios para
mantener a las personas en su domicilio privado 12.4.0.4 Asesoramiento 12.5 Seguros 12.5.1 Seguro de vida 12.5.1.0 Seguro de vida 12.5.2 Seguro relacionado
con la vivienda 12.5.2.0 Seguro relacionado con
la vivienda 12.5.3 Seguro relacionado
con la salud 12.5.3.1 Seguro público
relacionado con la salud 12.5.3.2 Seguro privado
relacionado con la salud 12.5.4 Seguro relacionado
con el transporte 12.5.4.1 Seguro de vehículo de
motor 12.5.4.2 Seguro de viaje 12.5.5 Otros seguros 12.5.5.0 Otros seguros 12.6 Servicios
financieros n.c.o.p. 12.6.1 SIFMI 12.6.1.0 SIFMI 12.6.2 Otros servicios
financieros n.c.o.p. 12.6.2.1 Costes de los bancos y
oficinas de correo 12.6.2.2 Honorarios y cargos por servicio de agentes
bursátiles y asesores de inversión 12.7 Otros servicios
n.c.o.p. 12.7.0 Otros servicios
n.c.o.p. 12.7.0.1 Tasas administrativas 12.7.0.2 Servicios jurídicos y
contables 12.7.0.3 Servicios funerarios 12.7.0.4 Otras tasas y
servicios