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Document 52014PC0190
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Protocol setting out the fishing opportunities and the financial contribution provided for in the Fisheries Partnership Agreement between the European Union and the Democratic Republic of São Tomé and Príncipe
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
/* COM/2014/0190 final - 2014/0115 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe /* COM/2014/0190 final - 2014/0115 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Consejo autorizó a la Comisión Europea
a negociar, en nombre de la Unión Europea, la renovación del Protocolo del
Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero celebrado con la República
Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Como resultado de las negociaciones, el
19 de diciembre de 2013 los negociadores rubricaron un proyecto de nuevo
Protocolo. El nuevo Protocolo abarca un período de cuatro años a partir de la
fecha de aplicación provisional prevista en el artículo 14, es decir, la
fecha de la firma de este nuevo Protocolo. El objetivo principal del Protocolo del
Acuerdo es ofrecer posibilidades de pesca a los buques de la Unión Europea en
aguas santotomenses respetando los mejores dictámenes científicos disponibles y
las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún
Atlántico (CICAA) dentro de los límites de los excedentes disponibles. La
Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de una evaluación ex
post del Protocolo anterior realizada por expertos externos. El objetivo es asimismo intensificar la
cooperación entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y
Príncipe con vistas al desarrollo de una política pesquera sostenible y a la
explotación responsable de los recursos pesqueros de la zona de pesca de dicho
país, en beneficio de ambas Partes. El Protocolo establece posibilidades de
pesca en las categorías siguientes: – veintiocho atuneros cerqueros – seis palangreros de superficie Sobre esta base, la Comisión propone que
el Consejo, con la aprobación del Parlamento, adopte una Decisión relativa a la
celebración del nuevo Protocolo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado a las partes interesadas
en el marco de la evaluación del Protocolo 2011‑2014. También han sido
consultados, en el marco de reuniones técnicas, los expertos de los Estados
miembros. De estas consultas se desprende el interés de mantener un Protocolo
de pesca con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El presente procedimiento se inicia en
paralelo a los procedimientos relativos a la Decisión del Consejo por la que se
autoriza la firma y la aplicación provisional del propio Protocolo, así como al
Reglamento del Consejo relativo a la distribución de las posibilidades de pesca
entre los Estados miembros de la UE. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La contrapartida financiera anual de
710 000 EUR para los tres primeros años y de 675 000 EUR el cuarto
año, sobre la base de: a) un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas,
por un importe vinculado al acceso de 385 000 EUR durante tres años y de
350 000 EUR el cuarto año; y b) el apoyo al desarrollo de la política sectorial
de pesca de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, cifrado en
325 000 EUR. Este apoyo responde a los objetivos de la política
nacional en materia de pesca y, en particular, a las necesidades de la
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe por lo que respecta a las
pesquerías artesanales y a la lucha contra la pesca ilegal. 2014/0115 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera
previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión
Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y
apartado 7, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[1],
Considerando lo siguiente: (1) El 23 de julio de 2007,
el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 894/2007[2], relativo a
la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo
sucesivo, «el Acuerdo»). (2) El 12 de julio de 2011,
el Consejo adoptó la Decisión 2011/420/UE[3],
relativa a la celebración de un Protocolo[4]
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera
previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión
Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. El Protocolo
celebrado abarca un período de tres años y expira el 12 de mayo de 2014. (3) La Unión ha negociado
con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe un nuevo Protocolo, para
un período de cuatro años, por el que se conceden a los buques de la Unión
Europea posibilidades de pesca en las aguas en las que la República Democrática
de Santo Tomé y Príncipe ejerce su soberanía o su competencia territorial en
materia de pesca. (4) El nuevo Protocolo se ha
firmado de conformidad con la Decisión 2014/ /UE[5] y se aplica
provisionalmente desde la fecha de la firma. (5) Conviene aprobar el
nuevo Protocolo en nombre de la Unión. (6) En virtud del Acuerdo,
se ha creado una Comisión mixta encargada de controlar la aplicación del
Acuerdo. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede
aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la
aprobación de tales modificaciones, a reserva de que se cumplan determinadas
condiciones, conviene otorgar poderes a la Comisión para que las apruebe, con
arreglo a un procedimiento simplificado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba en nombre de la Unión el
Protocolo entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y
Príncipe por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida
financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre
la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. El texto del Protocolo figura en el
anexo I de la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá, en
nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15 del
Protocolo. Artículo 3 De conformidad con las disposiciones y la
condición establecidas en el anexo II de la presente Decisión, se otorgan
poderes a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Unión, las
modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión mixta. Artículo 4 La
presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO L 205 de 7.8.2007, p. 35. [3] DO L 188 de 19.7.2011, p. 1. [4] DO L 136 de 24.5.2011, p. 5. [5] DO L […] de […], p. […]. Anexo I
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera
previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión
Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca 1.
A partir de la fecha de aplicación provisional
y durante un período de cuatro años, quedan fijadas las posibilidades de pesca
concedidas a los buques de la Unión Europea, en virtud del artículo 5 del
Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de permitir la captura de
especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con
exclusión de las especies prohibidas por la CICAA. 2.
Las posibilidades de pesca se atribuyen a: a) veintiocho atuneros cerqueros b) seis palangreros de superficie 3.
La aplicación del apartado 1 estará
supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo. 4.
En aplicación del artículo 6 del Acuerdo,
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión
Europea solo podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una
autorización de pesca (licencia de pesca) expedida al amparo del presente
Protocolo. Artículo 2
Contrapartida financiera: modalidades de pago 1.
La contrapartida financiera contemplada en el
artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada
en 2 805 000 EUR para el período establecido en el
artículo 1. 2.
La contrapartida financiera comprende: a) un importe anual para el acceso a la
ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 385 000 EUR durante los tres primeros
años y de 350 000 EUR el cuarto año, lo que equivale a un tonelaje de
referencia de 7 000 toneladas anuales; y b) un importe específico de
325 000 EUR anuales durante cuatro años destinado a propiciar la
aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe. 3.
La aplicación del apartado 1 estará
supeditada a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente
Protocolo y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector
pesquero. 4.
Durante los tres primeros años, la Unión
Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a
razón de 710 000 EUR anuales, y 675 000 EUR el cuarto año,
lo que corresponde al total de los importes anuales contemplados en el
apartado 2, letras a) y b). 5.
En el supuesto de que el volumen global anual de
las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas
santotomenses supere el tonelaje de referencia anual indicado en el
apartado 2, el importe total de la contrapartida financiera anual se
aumentará a razón de 55 EUR los tres primeros años y de 50 EUR el
cuarto por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total
pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado
en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la
Unión Europea sobrepase las cantidades correspondientes al doble del importe
anual total, el importe adeudado por la cantidad excedente se abonará al año
siguiente. 6.
El primer año, el pago se efectuará a más
tardar noventa (90) días después de la fecha de aplicación provisional del
Protocolo y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo los años
siguientes. 7.
El destino de la contrapartida financiera
contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de
las autoridades santotomenses. 8.
La contrapartida financiera indicada en el
apartado 2 del presente artículo se ingresará en una cuenta del Tesoro
Público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe, mientras que la
contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra b), del
presente artículo, destinada a ayudar al sector, se pondrá a disposición de la
Dirección de Pesca. Cada año, las autoridades santotomenses comunicarán a la
Comisión Europea los datos de la cuenta bancaria. Artículo 3
Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas santotomenses 1.
A más tardar en los tres (3) meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco
de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de
Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus
disposiciones de aplicación, en particular: a) las orientaciones anuales y
plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera
contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b); b) los objetivos que deben lograrse con
carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una
pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por
Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca u otras
políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca
responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las
pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR); c) los criterios y procedimientos que
deberán utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos,
sobre una base anual. 2.
Toda modificación propuesta del programa
sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la
Comisión mixta. 3.
Todos los años, las autoridades de Santo Tomé
y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la
contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2,
letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta
asignación deberá notificarse a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses
antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo. 4.
Ambas Partes realizarán una evaluación anual
de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual. En caso de
que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente
financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el
artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria,
la Comisión Europea se reserva el derecho de revisar esa parte de la contribución
financiera a fin de adaptar el importe destinado a la ejecución del programa en
función de los resultados. Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable 1.
Ambas Partes se comprometen a impulsar una
pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no
discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas. 2.
Durante el período cubierto por el presente
Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos
pesqueros en la zona de pesca santotomense. 3.
Ambas Partes se comprometen a impulsar, a
nivel de la región de África Central, la cooperación relativa a la pesca
responsable. Ambas Partes se comprometen, asimismo, a respetar el conjunto de
recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la
Conservación del Atún Atlántico (CICAA). 4.
De conformidad con el artículo 4 del
Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las
recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores
dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco
de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de
Colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a
garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el
presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión
Europea. Artículo 5
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas
técnicas 1.
Las posibilidades de pesca contempladas en el
artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las
recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa
adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas
por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada
en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro
rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera
abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe
indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a). 2.
La Comisión mixta podrá, si es necesario,
examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las
condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del
presente Protocolo y de su anexo. Artículo 6
Nuevas posibilidades de pesca 1.
En relación con la explotación de pesquerías
que no cubre el presente Protocolo, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe
podrán dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar tal posibilidad,
basándose en los resultados de una campaña científica que tenga en cuenta los
mejores dictámenes científicos validados por los expertos científicos de ambas
Partes. 2.
En función de estos resultados y si la Unión
Europea manifiesta su interés por dichas pesquerías, ambas Partes se
consultarán en la Comisión mixta antes de la eventual concesión de la
autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes
acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y
modificarán, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo. Artículo 7
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera 1.
La contrapartida financiera contemplada en el
artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse
cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) si circunstancias anormales, tal y
como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de
Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades
pesqueras en la ZEE santotomense; b) si, debido a una alteración
significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha
propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes
solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; c) si se constata una vulneración de
los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en
el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo. 2.
La Unión Europea se reserva el derecho a
suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera
específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b),
del presente Protocolo: a) cuando una evaluación efectuada por
la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la
programación; b) en caso de no ejecución de dicha
contrapartida financiera. 3.
El pago de la contrapartida financiera se
reanudará previa consulta y previo acuerdo de ambas Partes en cuanto se
restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia
en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera
contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la
contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2,
apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis (6)
meses tras la expiración del Protocolo. Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo 1.
La aplicación del presente Protocolo podrá
suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de
las condiciones siguientes: a) si circunstancias anormales, tal y
como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración
en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la
ZEE santotomense; b) si, debido a una alteración
significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha
propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes
solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; c) si cualquiera de las dos Partes
constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los
derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho
Acuerdo; d) si la Unión Europea no abona la
contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2,
letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del
presente Protocolo; e) si surge un litigio sobre la
aplicación o la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes. 2.
La aplicación del Protocolo podrá suspenderse
a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que las oponga no haya
podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta. 3.
La suspensión de la aplicación del Protocolo
requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos
tres (3) meses antes de la fecha en la que la suspensión entraría en vigor. 4.
En caso de suspensión, las Partes seguirán
consultándose mutuamente con objeto de encontrar una solución amistosa al
litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la
aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera
proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya
estado suspendida dicha aplicación. Artículo 9
Disposiciones aplicables de la legislación nacional 1.
Las actividades de los buques pesqueros de la
Unión Europea que faenen en aguas santotomenses estarán reguladas por la
legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo si el Acuerdo de
Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo, con su anexo y sus
apéndices, disponen lo contrario. 2.
Las autoridades santotomenses informarán a la
Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo
referentes al sector pesquero. 3.
La Comisión Europea informará a las
autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o cualquier nuevo acto
legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura
de la Unión Europea. Artículo 10
Informatización de los intercambios 1.
Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se
comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos
necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la
aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica. 2.
La versión electrónica de un documento se
considerará totalmente equivalente a la versión en papel. 3.
Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se
notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese
caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del
Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel. Artículo 11
Confidencialidad de los datos 1.
Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se
comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y
a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en
todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y
protección de datos. 2.
Ambas Partes velarán por que únicamente se
hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en
aguas santotomenses, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la
materia. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser
utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación
del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de
vigilancia. Artículo 12
Duración El presente Protocolo y su anexo serán
aplicables durante un período de cuatro años a partir de la aplicación
provisional de conformidad con los artículos 14 y 15, salvo en caso de denuncia
con arreglo al artículo 13. Artículo 13
Denuncia 1.
En caso de denuncia del presente Protocolo, la
Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de
denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia
surta efecto. 2.
El envío de la notificación contemplada en el
apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes. Artículo 14
Aplicación provisional El presente Protocolo se aplicará con
carácter provisional a partir de la fecha de su firma, pero no antes del 13 de
mayo de 2014. Artículo 15
Entrada en vigor El presente Protocolo y su anexo entrarán
en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los
procedimientos necesarios a tal fin. ANEXO DEL PROTOCOLO CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA
PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE POR PARTE DE LOS BUQUES DE
LA UNIÓN EUROPEA Capítulo I. Disposiciones
aplicables a la solicitud y la expedición de autorizaciones de pesca Sección 1
Autorizaciones de pesca Condiciones previas para la obtención
de una autorización de pesca 1.
Solo podrán obtener una autorización de pesca
(licencia de pesca) en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe los buques que
reúnan los requisitos necesarios. 2.
Se considerará que un buque reúne los
requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque
tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Los buques deberán estar en
situación regular ante la Administración de Santo Tomé y Príncipe, lo que
supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus
actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los acuerdos de
pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las
disposiciones del Reglamento (CE) nº 1006/2008, relativo a la autorización
de las actividades pesqueras[1]. 3.
Todo buque de la Unión Europea que solicite
una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario
residente en Santo Tomé y Príncipe. El nombre y la dirección de este
representante podrán figurar en la solicitud de autorización de pesca. Solicitud de autorización de pesca 4.
Las autoridades competentes de la Unión
Europea presentarán, por vía electrónica, al Ministerio de Pesca de Santo Tomé
y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Gabón, una
solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo de Colaboración
en el sector pesquero al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de
inicio del período de vigencia solicitado. Las autoridades competentes de la Unión Europea enviarán los
originales directamente a Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Delegación de
la Unión Europea en Gabón. 5.
Las solicitudes se presentarán al Ministerio
de Pesca por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1. 6.
Se adjuntarán a cada solicitud de autorización
de pesca los documentos siguientes: –
la prueba del pago del anticipo a tanto alzado
correspondiente al período de validez de la autorización, –
una fotografía reciente del buque, en color,
tomada lateralmente. 7.
El pago del canon se efectuará en la cuenta
que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Protocolo. 8.
Los cánones incluirán todos los impuestos
nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por
prestación de servicios. Expedición de la autorización de pesca 9.
El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y
Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los
armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Unión Europea
en Gabón, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la
documentación contemplada en el punto 6. Al mismo tiempo, para no retrasar
la posibilidad de pescar en la zona, se enviará a los armadores, por vía electrónica,
una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá
utilizarse durante un máximo de sesenta días a contar desde la fecha de
expedición de la licencia. Durante ese período, la
copia será considerada equivalente al original. 10.
La autorización de pesca se expedirá a nombre
de un buque determinado y será intransferible. 11.
No obstante, a petición de la Unión Europea y
en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque será
sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque
de la misma categoría que el buque que se va a sustituir, sin que sea necesario
abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para
determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de
las capturas totales de los dos buques. 12.
El armador del buque que se vaya a sustituir,
o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio de
Pesca de Santo Tomé y Príncipe a través de la Delegación de la Unión Europea en
Gabón. 13.
La fecha de entrada en vigor de la nueva
autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización
de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará
a la Delegación de la Unión Europea en Gabón de la transferencia de la
autorización de pesca. 14.
La autorización de pesca deberá estar a bordo
del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 de
la presente sección. Sección 2
Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca:
cánones y anticipos 1. Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un
año. 2. El canon para los atuneros cerqueros y los
palangreros de superficie, en euros por tonelada pescada en la zona de pesca de
Santo Tomé y Príncipe, queda fijado de la manera siguiente: 55 EUR los
dos primeros años de aplicación, 60 EUR el
tercer año de aplicación, 70 EUR el
cuarto año de aplicación. 3. Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago
a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones fijos: - Para
los atuneros cerqueros: - 6 930 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 126 toneladas
anuales los dos primeros años de aplicación del Protocolo; - 6 960 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 116 toneladas
anuales el tercer año de aplicación del Protocolo; - 7 000 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 100 toneladas
anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo. - Para los palangreros de superficie: - 2 310 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 42 toneladas
anuales los dos primeros años de aplicación del Protocolo; - 2 310 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 38,5 toneladas
anuales el tercer año de aplicación del Protocolo; - 2 310 EUR
por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 33 toneladas
anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo. 4. La Comisión Europea efectuará el cálculo de los
cánones adeudados por el año «n» a más tardar sesenta (60) días después de la
fecha del aniversario del Protocolo del año «n+1», basándose en las
declaraciones de capturas elaboradas por cada armador y confirmadas por los
institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de
las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour
le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPMA
(Instituto Português do Mar e da Atmosfera), a través de la Delegación de la
Unión Europea en Gabón. 5. El resultado se comunicará simultáneamente al
Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. 6. Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que,
en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de las
toneladas indicadas en el punto 4 de la presente sección) a las
autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar tres
(3) meses después de la fecha de aniversario del Protocolo del año n+1, en la
cuenta indicada en el presente capítulo, sección 1, punto 7, a razón
del importe por tonelada indicado en el punto 2 de la presente sección
(55, 60 o 70 EUR, dependiendo del año). 7. Por el contrario, si el importe de la liquidación
final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de
la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia. Capítulo II. Zonas de pesca 1. Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de
Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo podrán ejercer sus
actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas a
partir de las líneas de base en el caso de los atuneros cerqueros y de los
palangreros de superficie. 2. Las coordenadas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE)
de Santo Tomé y Príncipe son las que figuran en la notificación de Santo Tomé y
Príncipe a las Naciones Unidas de 7 de mayo de 1998[2]. 3. Queda terminantemente prohibido faenar en la zona de
explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las
coordenadas que figuran en el apéndice 3. Capítulo III. SEGUIMIENTO Y
VIGILANCIA Sección 1
Régimen de registro de capturas 1. Los capitanes de todos los buques que faenen en aguas
santotomenses en el marco del presente Protocolo estarán obligados a comunicar
sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, a fin de permitir
el control de las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos
científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el
capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. La
comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a
continuación: 1.1. Los
buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el
marco del presente Protocolo deberán cumplimentar la declaración de capturas
cuyo modelo figura en el apéndice 2 y en la que se recoge toda la
información que figura en el cuaderno diario. Cada semana, en el momento de
salir de la zona de pesca santotomense, se enviará al Centro de Seguimiento de
la Pesca de Santo Tomé y Príncipe, preferiblemente por correo electrónico, una copia
de la declaración de capturas. 1.2. Los
capitanes de los buques enviarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y
Príncipe, así como a los institutos científicos mencionados en el
capítulo I, sección 2, punto 4, las copias del cuaderno diario,
a más tardar catorce días después de finalizado el desembarque del viaje en
cuestión. 2. El capitán consignará cada día en la declaración de
capturas la cantidad de cada especie, identificada mediante su código alfa-3 de
la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o,
en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales,
el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. El capitán consignará
igualmente cada día en la declaración de capturas las cantidades de cada
especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso,
en número de ejemplares. 3. Las declaraciones de capturas se cumplimentarán de
manera legible e irán firmadas por el capitán del buque. 4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del
presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe podrá suspender la
autorización de pesca del buque infractor hasta que se cumpla el trámite
preceptivo e imponer al armador del buque la sanción prevista por la normativa
vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará inmediatamente al respecto a la
Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón. 5. Ambas Partes manifiestan su voluntad común de
garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de
capturas basado en las características técnicas definidas en el
apéndice 5. Las Partes acuerdan definir conjuntamente las modalidades de
esta transición, de manera que el sistema esté operativo el 1 de julio de 2015. Sección 2
Comunicación de capturas: entradas y salidas de aguas
de Santo Tomé y Príncipe 1. Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de
Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al
menos seis (6) horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé
y Príncipe su intención de entrar o salir de aguas santotomenses. 2. Los buques, al mismo tiempo que notifiquen su entrada
o salida de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, también deberán comunicar su
posición, así como las capturas que ya se encuentren a bordo, identificadas
mediante su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo,
expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,
sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2. Estas comunicaciones se
efectuarán por correo electrónico o por fax a las direcciones que comuniquen
las autoridades santotomenses. 3. Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber
informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán
buques sin autorización de pesca y quedarán sometidos a las consecuencias
previstas en la legislación nacional. 4. La dirección de correo electrónico, los números de
fax y teléfono y las coordenadas de radio se adjuntarán a la autorización de
pesca. Sección 3
Transbordos y desembarques 1. Todo buque de la Unión Europea que faene en aguas de
Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un
transbordo en aguas santotomenses deberá efectuar tal operación en la rada de
los puertos de Santo Tomé y Príncipe. 1.1. Los
armadores de los buques que quieran efectuar un desembarque o un transbordo, o
sus representantes, deberán notificar a las autoridades santotomenses
competentes, con al menos veinticuatro horas de antelación, la información
siguiente: el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el
transbordo o el desembarque, el nombre del carguero transportador, el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o
desembarcar, el día del transbordo o del desembarque, el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas. 2. El transbordo únicamente estará autorizado en las
siguientes zonas: Fernão Dias, Neves y Ana Chaves. 3. El transbordo o el desembarque se considerará una
salida de las aguas santotomenses. Los buques tendrán la obligación de entregar
a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de
capturas y de notificar su intención de continuar faenando o de salir de aguas
santotomenses. 4. Queda prohibida en aguas santotomenses toda operación
de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los puntos
anteriores. Todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones
previstas por la normativa vigente de Santo Tomé y Príncipe. Sección 4
Sistema de seguimiento por satélite (SLB) 1. Mensajes de posición de los buques; sistema SLB Los buques de la Unión Europea en
posesión de una licencia, cuando se encuentren en la zona de Santo Tomé y
Príncipe, deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite
(sistema de localización de buques; SLB) que garantice la comunicación
automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la
pesca (CSP) del Estado del pabellón. Cada mensaje de posición deberá contener: a) la identificación del buque, b) la posición geográfica más reciente
del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 100 metros y un
intervalo de confianza del 99 %, c) la fecha y hora en que se haya anotado
la posición, d) la velocidad y el rumbo del buque. Cada mensaje deberá estar configurado con
arreglo al modelo que figura en el apéndice 4 del presente anexo. La primera posición anotada tras la
entrada en la zona de Santo Tomé y Príncipe se identificará mediante el código
«ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código
«POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona
de Santo Tomé y Príncipe, que se identificará mediante el código «EXI». El CSP del Estado del pabellón se
encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión
electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán
registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años. 2. Transmisión por el buque en caso de avería del
sistema SLB El capitán deberá cerciorarse en todo
momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que
los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del
pabellón. En caso de avería, el sistema SLB del
buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de diez días. Transcurrido ese
plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca
santotomense. Los buques que faenen en la zona de Santo
Tomé y Príncipe con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de
posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del
pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información
obligatoria. 3. Comunicación segura de los mensajes de posición a
Santo Tomé y Príncipe El CSP del Estado del pabellón
transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al
CSP de Santo Tomé y Príncipe. Los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y
Príncipe se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se
informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones. La transmisión de los mensajes de
posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se
efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro. El CSP de Santo Tomé y Príncipe informará
sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier
interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un
buque en posesión de una licencia siempre que el buque en cuestión no haya
notificado su salida de la zona. 4. Disfunción del sistema de comunicación Santo Tomé y Príncipe velará por la
compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del
pabellón e informará sin demora a la Unión Europea de cualquier disfunción en
la comunicación y la recepción de los mensajes de posición, con vistas a
encontrar una solución técnica lo antes posible. El capitán será considerado responsable
de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo
sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción
será objeto de las sanciones previstas por la legislación santotomense en
vigor. 5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de
posición Sobre la base de pruebas documentales que
demuestren la existencia de una infracción, Santo Tomé y Príncipe podrá
solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión Europea, que,
durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los
mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Santo Tomé y
Príncipe deberá transmitir sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la
Unión Europea los elementos probatorios. El CSP del Estado del pabellón enviará
sin demora a Santo Tomé y Príncipe los mensajes de posición con arreglo a la
nueva frecuencia. Cuando finalice el período de
investigación determinado, Santo Tomé y Príncipe informará de ello
inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea;
seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la
investigación. Capítulo IV. Enrolamiento de
marineros 1. Los armadores de los atuneros y de los palangreros de
superficie contratarán a nacionales de los países ACP, en las condiciones y
dentro de los límites siguientes: - en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el
20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la
zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o,
llegado el caso, de un país ACP; - en el caso de la flota de palangreros de superficie, al
menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la
zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o,
llegado el caso, de un país ACP. 2. Los armadores procurarán enrolar a marineros
suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe. 3. Los armadores elegirán libremente a los marineros que
enrolen en sus buques entre los designados en una lista de marineros, aptos y
cualificados, que obrará en poder de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe y
de los representantes de los armadores. 4. El armador o su representante comunicará a la
autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe los nombres de los marineros
enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de
la tripulación. 5. A los marineros enrolados en buques de la Unión
Europea se les aplicará de pleno derecho la Declaración de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales
del trabajo. Se les aplicará, en particular, la libertad de asociación y el
reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los
trabajadores, así como la eliminación de la discriminación en materia de empleo
y profesión. 6. Los contratos de trabajo de los marineros de Santo
Tomé y Príncipe y de los países ACP, de los que se remitirá una copia al
Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Pesca y a los signatarios de los
propios contratos, se establecerán entre el representante o los representantes
de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos
contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad
social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un
seguro de vida, enfermedad y accidente. 7. El salario de los marineros correrá a cargo de los
armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes
y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las
condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las
aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso,
inferiores a las normas de la OIT. 8. Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea
deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha
propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora
previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su
obligación de enrolar al marinero en cuestión. Capítulo V. Observadores 1. Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de
Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a
observadores designados por el Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe con
arreglo a las condiciones siguientes: 1.1. A
petición de las autoridades santotomenses competentes, los buques de la Unión
Europea embarcarán a un observador designado por esta última, cuya misión será
comprobar las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe. 1.2. Las
autoridades santotomenses competentes establecerán la lista de buques
designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados
para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la
Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada
tres (3) meses, cuando se hayan actualizado. 1.3. Las
autoridades santotomenses competentes comunicarán a la Delegación de la Unión
Europea en Gabón y a los armadores en cuestión, preferiblemente por correo
electrónico, el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque
en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar,
quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador. 2. El observador permanecerá a bordo durante una marea.
No obstante, a petición explícita de las autoridades santotomenses competentes,
este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media
de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente
deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador
designado para embarcar en el buque en cuestión. 3. Las condiciones de embarque del observador se
establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la
autoridad competente. 4. El embarque y desembarque del observador se efectuará
en el puerto que elija el armador. El embarque se realizará al iniciarse la
primera marea en aguas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de acuerdo
con la notificación de la lista de los buques designados. 5. Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de
dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de la
subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores. 6. Cuando el observador embarque en un país que no sea
Santo Tomé y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un
buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Santo Tomé y
Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más
rápidamente posible, por cuenta del armador, la repatriación del observador. 7. En caso de que un observador no comparezca en el
lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador
quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. 8. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador
trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el
observador realizará las siguientes tareas: 8.1. observar
las actividades pesqueras de los buques, 8.2. comprobar
la posición de los buques que se encuentren faenando, 8.3. inventariar
los artes de pesca utilizados, 8.4. comprobar
los datos de las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe que
figuren en el cuaderno diario, 8.5. comprobar
los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de
descartes de especies de peces comercializables, 8.6. comunicar
a su autoridad competente, por cualquier medio adecuado, los datos de pesca,
incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias. 9. El capitán adoptará las disposiciones que le
correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador
durante el ejercicio de sus funciones. 10. El observador dispondrá de todas las facilidades
necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder
a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los
documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque,
incluidos, en particular, el cuaderno diario y el libro de navegación, así como
a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. 11. Durante su estancia a bordo, el observador: 11.1. adoptará
todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque
ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad
pesquera; 11.2.
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la
confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque. 12. Al final del período de observación y antes de
abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se
entregará a las autoridades santotomenses competentes con copia a la Comisión
Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o mandar
añadir, las observaciones que considere oportunas, seguidas de su firma. El
capitán recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del
observador. 13. El armador asumirá el coste del alojamiento y la
manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en
función de las posibilidades materiales del buque. 14. El salario y las cotizaciones sociales del observador
correrán a cargo de Santo Tomé y Príncipe. Capítulo VI. Control e inspección 1. Los buques pesqueros de la Unión Europea deberán
respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que
respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra
medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras y a sus capturas. 2. Procedimientos de inspección: La inspección en el mar, en el puerto o
en la rada de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia en la
zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe la efectuarán buques e inspectores de
Santo Tomé y Príncipe que puedan ser claramente identificados como asignados al
control de la pesca. Antes de subir a bordo, los inspectores
de Santo Tomé y Príncipe notificarán al buque de la Unión Europea su decisión
de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos
inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores
antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Santo Tomé y Príncipe
solo permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea el tiempo necesario
para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la
inspección de manera que su impacto para el buque, para la actividad pesquera de
este y para su cargamento sean mínimos. Santo Tomé y Príncipe podrá autorizar a
la Unión Europea a participar en la inspección en el mar en calidad de
observadora. El capitán del buque de la Unión Europea
facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Santo Tomé y
Príncipe. Al finalizar cada inspección, los
inspectores de Santo Tomé y Príncipe redactarán un informe de inspección. El
capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus
observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el
inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea. La firma del informe de inspección por el
capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en
relación con la infracción denunciada. Si el capitán se niega a firmar el
documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa; el
inspector, por su parte, incluirá la mención «negativa a firmar». Los
inspectores de Santo Tomé y Príncipe entregarán una copia del informe de
inspección al capitán del buque de la Unión Europea antes de abandonar el
buque. Santo Tomé y Príncipe remitirá una copia del informe de inspección a la
Unión Europea dentro de los siete días siguientes a la inspección. CAPÍTULO
VII. INFRACCIONES 1. Tratamiento de las infracciones: Toda infracción cometida por un buque de
la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en
el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección. Dicho
informe deberá transmitirse a la Unión Europea y al Estado del pabellón en un
plazo de veinticuatro horas. La firma del informe de inspección por el
capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en
relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante
el desarrollo del procedimiento de inspección. 2. Detención del buque. Reunión informativa: Si, en relación con la infracción
denunciada, la legislación vigente de Santo Tomé y Príncipe lo establece,
cualquier buque infractor de la Unión Europea podrá ser obligado a interrumpir
su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de
Santo Tomé y Príncipe. Santo Tomé y Príncipe notificará a la
Unión Europea, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier detención de
un buque de la Unión Europea en posesión de una licencia. La notificación irá
acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada. Antes de adoptar cualquier medida en
relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción
hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Santo Tomé y
Príncipe organizará, a petición de la Unión Europea, en el plazo de un día
hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa
para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a
seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado
del pabellón del buque. 3. Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de
conciliación: Santo Tomé y Príncipe determinará la
sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto
en la legislación nacional vigente. Cuando la infracción deba resolverse
mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción
no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación
entre Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea para determinar las condiciones
y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de
conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la Unión
Europea. El procedimiento de conciliación concluirá, a más tardar, tres días
después de la notificación de la detención del buque. 4. Procedimiento judicial. Fianza bancaria: En caso de fracasar la vía de la
conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente,
el armador del buque infractor depositará, en el banco que designe Santo Tomé y
Príncipe, una fianza bancaria, cuyo importe, fijado asimismo por Santo Tomé y
Príncipe, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa
estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria
quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora
tras dictarse la sentencia: a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción, b) por el importe del saldo, si la
sanción supone una multa inferior a la fianza. Santo Tomé y Príncipe informará a la
Unión Europea de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete
días tras dictarse la sentencia. 5. Liberación del buque y de la tripulación: Se autorizará a salir del puerto al buque
y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la
conciliación o se deposite la fianza bancaria. Apéndices 1. Solicitud de autorización de pesca 2. Modelo de declaración de capturas 3. Coordenadas geográficas de la zona en
la que está prohibido faenar 4. Formato del mensaje de posición SLB 5. Directrices para la puesta en práctica
del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades
pesqueras (Sistema ERS) Apéndice 1 ACUERDO DE
PESCA SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE/UNIÓN EUROPEA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE PESCA I. SOLICITANTE 1. Nombre y apellidos del armador:
............................................................................................................................ 2. Domicilio del armador:
........................................................................................................................ 2. Nombre de la asociación o del
representante del armador:
..................................................................... 3. Domicilio de la asociación o del
representante del armador: ................................................................ 4. Teléfono:.............................. Fax: ................................... Correo
electrónico: …………… 5. Nombre y apellidos del capitán:
......................................... Nacionalidad: .................
Correo electrónico: …………………… II. IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE 1. Nombre del buque:
............................................................................................................................................... 2. Nacionalidad del pabellón:
..................................................................................................................... 3. Número de matrícula externo:
………….................................................................................... 4. Puerto de matrícula: ………………….
MMSI: ………….……Número OMI:…….…….… 5. Fecha de adquisición del pabellón
actual: .......... de......... de........ Pabellón anterior (en su caso):
………... 6. Año y lugar de construcción:
......... de ............. de ........., en…………........ Indicativo de llamada
por radio: ............................... 7. Frecuencia de llamada:
………….............. Número de teléfono vía satélite: ……………..…………...…… 8. Material del casco: Acero ¨ Madera ¨ Poliéster ¨ Otro ¨.....………………. III. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO 1. Eslora total :
.................................................. Manga:
....................................... 2. Arqueo bruto (expresado en GT):
.................................. Arqueo neto:
……………….…………… 3. Potencia del motor principal en
kW: ..................... Marca: ................................. Tipo: …..................... 4. Tipo
de buque: ¨ Atunero cerquero ¨ Palangrero 5. Artes de pesca:
...................................... …………… 6. Zonas
de pesca: ……………………………………… Especies objetivo: ………………………………. 7. Puerto designado para las
operaciones de desembarque: ………………………………….……………………… 8. Número total de tripulantes a
bordo:
............................................................................................................. 9. Sistema de conservación a bordo: Fresco ¨ Refrigeración ¨ Mixto ¨ Congelación ¨ 10. Capacidad de congelación en 24
horas (en toneladas): ................. Capacidad de las bodegas:
............... Número: ..... 11. Baliza SLB: Fabricante: …………………… Modelo:
…………………. Número de serie: ………………… Versión del software:
........................................................... Operador satélite:
……………….. El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente
solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe. Hecho en ............................, el ....... de ............... de
......... Firma del solicitante
............................................................................... Apéndice 2 MODELO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS || || || Palangre Cebo vivo Red de cerco Arrastre Otros || || || || || || || || || || || || || Nombre del buque: ……………………………………………………………………. || Arqueo bruto: …………………………………………………............................. || SALIDA del buque: REGRESO del buque: || Mes || Día || Año || Puerto || || || Estado del pabellón: ……………………………………………………………………........................... || Capacidad (TM): ……………………………………………........ || || || || || || || || Número de matrícula: ………………………………………………………………................................... || Capitán: ……………………………………………………….... || || || || Armador: ………………………………………………………….......................... || Número de miembros de la tripulación: ….…………………………………………………........................ || || || || || || || || Domicilio: ………………………………………………………………………….... || Fecha del informe: ………………………………………………...... || || || || (Autor del informe): ………………………………………………................................. || Número de días de mar: || || Número de días de pesca: Número de lances efectuados: || || Marea nº || || || || || || Fecha || Sector || Temperatura del agua en superficie (º C) || Esfuerzo pesquero Número de anzuelos utilizados || Capturas || Isco usado na pesca (Cebo utilizado) || Mes || Día || Latitud N/S || Longitud E/O || Atún rojo Thunnus thynnus o maccoyi || Rabil Thunnus albacares || (Patudo) Thunnus Obesus || (Atún blanco) Thunnus alalunga || (Pez espada) Xiphias gladius || (Marlín rayado) (Aguja blanca) Tetraptunus audax o albidus || (Aguja negra) Makaira indica || (Pez vela) Istiophorus albicane o platypterus || Listado Katsuwonus pelamis || (Capturas mezcladas) || Total diario (solo peso en kg) || Paparda || Calamar || Cebo vivo || (Otros) || || || || || || || Número || Peso en kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || CANTIDADES DESEMBARCADAS (EN KG) || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || Observaciones || || || || || 1. Utilícese una hoja por mes y una línea por día. || || 2. «Día» se refiere al día en que se cala el palangre. || 4. La última línea (Cantidades desembarcadas) no debe cumplimentarse hasta finalizada la marea. Debe registrarse el peso real en el momento del desembarque. || || || || 3. El sector de pesca se refiere a la posición del buque. Redondéense los minutos y regístrense los grados de latitud y longitud. Indíquese N/S y E/O. || || 5. Se respetará estrictamente la confidencialidad de toda la información aquí consignada. || || || Apéndice 3 Coordenadas
geográficas de la zona en la que está prohibido faenar Latitud || || Longitud || Grados || Minutos || Segundos || || Grados || || Minutos || Segundos 03 || 02 || 22 || N || || 07 || 07 || 31 || E || 02 || 50 || 00 || N || || 07 || 25 || 52 || E || 02 || 42 || 38 || N || || 07 || 36 || 25 || E || 02 || 20 || 59 || N || || 06 || 52 || 45 || E || 01 || 40 || 12 || N || || 05 || 57 || 54 || E || 01 || 09 || 17 || N || || 04 || 51 || 38 || E || 01 || 13 || 15 || N || || 04 || 41 || 27 || E || 01 || 21 || 29 || N || || 04 || 24 || 14 || E || 01 || 31 || 39 || N || || 04 || 06 || 55 || E || 01 || 42 || 50 || N || || 03 || 50 || 23 || E || 01 || 55 || 18 || N || || 03 || 34 || 33 || E || 01 || 58 || 53 || N || || 03 || 53 || 40 || E || 02 || 02 || 59 || N || || 04 || 15 || 11 || E || 02 || 05 || 10 || N || || 04 || 24 || 56 || E || 02 || 10 || 44 || N || || 04 || 47 || 58 || E || 02 || 15 || 53 || N || || 05 || 06 || 03 || E || 02 || 19 || 30 || N || || 05 || 17 || 11 || E || 02 || 22 || 49 || N || || 05 || 26 || 57 || E || 02 || 26 || 21 || N || || 05 || 36 || 20 || E || 02 || 30 || 08 || N || || 05 || 45 || 22 || E || 02 || 33 || 37 || N || || 05 || 52 || 58 || E || 02 || 36 || 38 || N || || 05 || 59 || 00 || E || 02 || 45 || 18 || N || || 06 || 15 || 57 || E || 02 || 50 || 18 || N || || 06 || 26 || 41 || E || 02 || 51 || 29 || N || || 06 || 29 || 27 || E || 02 || 52 || 23 || N || || 06 || 31 || 46 || E || 02 || 54 || 46 || N || || 06 || 38 || 07 || E || 03 || 00 || 24 || N || || 06 || 56 || 58 || E || 03 || 01 || 19 || N || || 07 || 01 || 07 || E || 03 || 01 || 27 || N || || 07 || 01 || 46 || E || 03 || 01 || 44 || N || || 07 || 03 || 07 || E || 03 || 02 || 22 || N || || 07 || 07 || 31 || E || || || || || || || || || Apéndice 4 FORMATO DEL
MENSAJE DE POSICIÓN SLB Dato || Código || Obligatorio/Facultativo || Contenido Inicio de la comunicación || SR || O || Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación Destinatario || AD || O || Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166) Remitente || FR || O || Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166) Estado del pabellón || FS || O || Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166) Tipo de mensaje || TM || O || Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) Indicativo de llamada de radio (IRCS) || RC || O || Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) Número de referencia interno de la Parte contratante || IR || F || Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número Número de matrícula externo || XR || O || Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) Latitud || LT || O || Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) Longitud || LG || O || Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) Rumbo || CO || O || Rumbo del buque: escala 360 grados Velocidad || SP || O || Velocidad del buque en decenas de nudos Fecha || DA || O || Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) Hora || TI || O || Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) Fin de la comunicación || ER || O || Dato del sistema que indica el final de la comunicación La transmisión
de datos tendrá la siguiente estructura: Los caracteres utilizados deberán ser
conformes con la norma ISO 8859.1. Una barra doble (//) y los caracteres
«SR» indicarán el inicio de la comunicación. Cada elemento de dato se identificará
mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una
barra doble (//). Una barra simple (/) indicará la
separación entre el código y los datos. El código «ER» seguido de una barra doble
(//) indicará el final del mensaje. Los datos facultativos deberán insertarse
entre el inicio y el final del mensaje. Apéndice 5 Directrices para la puesta en
práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las
actividades pesqueras (Sistema ERS) Disposiciones generales 1) Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado con
un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», con capacidad
para registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del
buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en aguas de Santo
Tomé y Príncipe. 2) Los buques de la UE que no estén equipados con un
sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estarán autorizados para
entrar en aguas de Santo Tomé y Príncipe y llevar a cabo actividades pesqueras. 3) Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los
procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en
primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del
Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de
Santo Tomé y Príncipe de manera automática. 4) El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe velarán
por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas
necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML
disponible en la dirección
[http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un
procedimiento de salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los
datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos
tres años. 5) Toda modificación o actualización de ese formato será
identificada y fechada y deberá estar operativa seis (6) meses después de su
introducción. 6) Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios
electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de
la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway). 7) El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe
designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto. a) los corresponsales ERS se designarán por un período
mínimo de seis (6) meses; b) los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y
Príncipe se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS
por el proveedor, los datos de su corresponsal ERS (nombre, dirección,
teléfono, fax y correo electrónico); c) toda modificación de los datos de este corresponsal ERS
deberá comunicarse sin demora. Establecimiento y comunicación de
los datos ERS 8) El buque de pesca de la UE deberá: a) comunicar diariamente los datos ERS correspondientes a
cada uno de los días pasados en aguas de Santo Tomé y Príncipe; b) registrar, para cada operación de pesca, las cantidades
de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura
accesoria, o descartada; c) declarar igualmente las capturas nulas en relación con
cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Santo Tomé y
Príncipe; d) identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la
FAO; e) expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y,
si es necesario, en número de ejemplares; f) registrar en los datos ERS, para cada especie, las
cantidades transbordadas y/o desembarcadas; g) registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada
(mensaje COE) y salida (mensaje COX) de aguas de Santo Tomé y Príncipe, un
mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización
de pesca expedida por Santo Tomé y Príncipe, las cantidades conservadas a bordo
en el momento de cada traslado del buque; h) transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado
del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a
más tardar a las 23:59 horas UTC. 9) El capitán será responsable de la exactitud de los
datos ERS registrados y notificados. 10) El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al
CSP de Santo Tomé y Príncipe de manera automática e inmediata. 11) El CSP de Santo Tomé y Príncipe confirmará la recepción
de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS
de forma confidencial. Fallo del sistema ERS a bordo del
buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del
pabellón 12) El Estado del pabellón informará sin demora al capitán
y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante,
de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo
fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP
del Estado del pabellón. 13) El Estado del pabellón informará a Santo Tomé y Príncipe
del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas. 14) En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el
capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del
sistema ERS en un plazo de diez días. Si, en dicho plazo de diez días, el buque
realiza una escala, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas de
Santo Tomé y Príncipe hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de
funcionamiento, salvo autorización expedida por Santo Tomé y Príncipe. 15) Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras
detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que: a) su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del
Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe; o b) hasta que reciba la autorización del Estado del pabellón;
en este último caso, el Estado del pabellón informará a Santo Tomé y Príncipe
de su decisión antes de la salida del buque. 16) Los buques de la UE que faenen en aguas de Santo Tomé y
Príncipe con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más
tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del
pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP
de Santo Tomé y Príncipe. 17) Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Santo
Tomé y Príncipe a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán
transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Santo Tomé y Príncipe
por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión
alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se
respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables. 18) Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Santo Tomé
y Príncipe no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar
instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto por él
designado para ser investigado. Fallo de los CSP: no recepción de
los datos ERS por el CSP de Santo Tomé y Príncipe 1) Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS
informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es
necesario, colaborará en la resolución del problema. 2) El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Santo Tomé y
Príncipe decidirán de mutuo acuerdo, antes de que entre en funcionamiento el
ERS, los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán
utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se
informarán sin demora de toda modificación. 3) Cuando el CSP de Santo Tomé y Príncipe señale que no ha
recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del
problema y adoptará las medidas necesarias para que se resuelva. El CSP del
Estado del pabellón informará al CSP de Santo Tomé y Príncipe y a la UE de los
resultados y de las medidas adoptadas en las veinticuatro horas siguientes a la
detección del fallo. 4) Si son necesarias más de veinticuatro horas para
resolver el problema, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora al
CSP de Santo Tomé y Príncipe los datos ERS que falten, a través de uno de los medios
electrónicos alternativos contemplados en el punto 17. 5) Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de
control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados
infractores por la ausencia de transmisión de datos ERS por el CSP de Santo
Tomé y Príncipe debido al fallo de uno de los CSP. Mantenimiento de un CSP 1) Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP
(programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS
deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de
antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones.
En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo
antes posible al otro CSP. 2) Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos
ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En
este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como
finalicen las operaciones de mantenimiento. 3) En caso de que las operaciones de mantenimiento duren
más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante
alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el
punto 17. 4) Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de
control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados
infractores por la ausencia de transmisión de datos debido a una operación de
mantenimiento de un CSP. Anexo II
Alcance de la atribución de poderes y procedimiento para fijar la posición de
la Unión en la Comisión mixta 1) La Comisión estará facultada para negociar con la
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y, cuando proceda y siempre que
se respete el punto 3 del presente anexo, para aprobar las modificaciones
del Protocolo en relación con los siguientes aspectos: a) la revisión de las posibilidades de pesca, de conformidad
con los artículos 5 y 6 del Protocolo; b) la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de
conformidad con el artículo 3 del Protocolo; c) las especificaciones técnicas y modalidades que sean
competencia de la Comisión mixta de acuerdo con el anexo del Protocolo. 2) En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del
Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, la Unión: a) actuará de conformidad con los objetivos que persigue en
el marco de la política pesquera común; b) se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo
de 2012 relativas a la comunicación sobre la dimensión exterior de la política
pesquera común; c) fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes
adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera. 3) Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la
adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al
punto 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se
vaya a adoptar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información
pertinente de índole estadística, biológica, etc., que se haya comunicado a la
Comisión. A tal fin, y a
partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo
o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el
que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de
posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de
la Comisión mixta. Con respecto a
los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo
aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás
casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento
preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una
minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del
Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento
preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el
asunto se remitirá al Consejo. Si, en el
transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ,
resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga
en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos
preparatorios. Se invita a la
Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias para garantizar
la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda,
la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión
Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha
decisión. [1] DO L 286 de 29.10.2008, p. 33. [2] http://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/losic/losic9ef.pdf