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Document 52013XC0808(02)

    Proyecto de Reglamento (UE) n ° …/… de la Comisión, de 17 de julio de 2013 , relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis Texto pertinente a efectos del EEE

    DO C 229 de 8.8.2013, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Please be aware that this draft act does not constitute the final position of the institution.

    8.8.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 229/1


    PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) No …/… DE LA COMISIÓN

    de 17 de julio de 2013

    relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2013/C 229/02

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

    Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1),

    Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

    Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a estas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que la ayuda de minimis podía constituir una de estas categorías. Sobre esta base, por tratarse de ayudas concedidas a la misma empresa a lo largo de un período determinado que no exceden de un cierto importe fijo, se considera que las ayudas de minimis no reúnen todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y quedan, por lo tanto, exentas del procedimiento de notificación.

    (2)

    En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) primero y, posteriormente, en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (5). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006, resulta oportuno revisar algunas de las condiciones que en él se establecen y sustituirlo por un nuevo texto.

    (3)

    Procede mantener el límite máximo de 200 000 EUR para el importe de la ayuda de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años. Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el presente Reglamento tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

    (4)

    A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (6). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por la misma entidad deben considerarse una única empresa (7). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más entidades serán consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para determinar qué se entiende por «empresas asociadas» en el contexto de la definición de PYME que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 800/2008 (8), la Comisión ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Tales criterios ya resultan familiares para las autoridades públicas y deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas.

    (5)

    A fin de tener en cuenta el reducido tamaño medio de las empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, procede fijar el límite máximo en 100 000 EUR para las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. La prestación de un servicio integrado en el que la operación de transporte solo sea un elemento, como los servicios de mudanza, los servicios de correo postal o de mensajería, o los servicios de recogida y transformación de residuos, no debe considerarse un servicio de transporte. Ante el exceso de capacidad existente en el sector del transporte de mercancías por carretera, y dados los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, así como el reducido tamaño medio de las empresas de dicho sector, las ayudas para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dada la evolución registrada en el sector del transporte de viajeros por carretera, ya no procede seguir aplicando a dicho sector un límite máximo más bajo.

    (6)

    Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que ayudas de importes inferiores al límite máximo establecido en el presente Reglamento pudieran, no obstante, cumplir en estos sectores los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores.

    (7)

    Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. No deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o transformadores. El Tribunal de Justicia ha dictaminado (9) que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

    (8)

    El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas destinadas a favorecer el consumo de productos nacionales en lugar de importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

    (9)

    El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis, dado que no procede prestar apoyo económico a tales empresas al margen de un plan de reestructuración. Además, resulta difícil determinar el equivalente de subvención bruta de las ayudas concedidas a este tipo de empresas. A fin de aportar seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las características específicas de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis para los fines del Reglamento.

    (10)

    El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

    (11)

    En el caso de las empresas que operen en sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento pero también en otros sectores o actividades, el presente Reglamento debe aplicarse a estos últimos siempre y cuando los Estados miembros garanticen, a través de medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis. Este principio debe aplicarse asimismo a las empresas que operan en sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores. Si no se puede garantizar que las actividades de los sectores a los que se aplican límites máximos de minimis inferiores se beneficien de las ayudas de minimis únicamente hasta dichos límites máximos inferiores, debe aplicarse a todas las actividades de la empresa el límite máximo más bajo.

    (12)

    Procede establecer en el presente Reglamento normas que garanticen que resulte imposible eludir las intensidades máximas de ayuda fijadas en determinados reglamentos o en determinadas decisiones de la Comisión. El presente Reglamento debe establecer también normas de acumulación claras y de fácil aplicación.

    (13)

    El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento, por ejemplo porque cumpla el principio del operador privado en una economía de mercado o porque no lleve aparejada una transferencia de recursos públicos.

    (14)

    En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del control, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo aplicable. Llevar asociado tal tope significa que, mientras se desconozca el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro interesado ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que la agregación de varias ayudas dé lugar a que se sobrepase el límite máximo establecido en el presente Reglamento, y ha de aplicar las normas sobre acumulación.

    (15)

    En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, conviene que los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente de subvención bruta. Para calcular el equivalente de subvención bruta de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, deben utilizarse los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debe entenderse que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia contemplados en la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (10).

    (16)

    Las ayudas consistentes en préstamos deben considerarse ayudas de minimis transparentes si se ha calculado su equivalente de subvención bruta sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. A fin de simplificar el trato de los préstamos de pequeña cuantía y corta duración, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe como la duración del préstamo. Según la experiencia de la Comisión, se puede considerar que los préstamos que estén garantizados por una garantía que abarque, como mínimo, el 50 % del préstamo y que no excedan ya sea de 1 000 000 EUR, con una duración de cinco años, ya sea de 500 000 EUR, con una duración de diez años, tienen un equivalente de subvención bruta igual al límite máximo de minimis.

    (17)

    Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos no sobrepasa el límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado, según se establece en (las nuevas directrices sobre financiación de riesgos), no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que la medida en cuestión aporte a cada empresa beneficiaria una cantidad de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis.

    (18)

    Las ayudas consistentes en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trate. Por ejemplo, para las pequeñas y medianas empresas, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (11) indica los niveles de las primas anuales por encima de los cuales una garantía del Estado no se consideraría constitutiva de ayuda. A fin de simplificar el trato de las garantías de corta duración que garanticen hasta el 80 % de préstamos relativamente pequeños, el presente Reglamento debe establecer una norma clara que sea fácilmente aplicable y tenga en cuenta tanto el importe del préstamo subyacente como la duración de la garantía. Esta norma no debe aplicarse a las garantías sobre operaciones subyacentes que no constituyan préstamos, como las garantías relativas a operaciones de capital. Cuando la garantía no exceda del 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 1 500 000 EUR y la duración de la garantía no exceda de cinco años, puede considerarse que la garantía tiene un equivalente de subvención bruta igual al límite máximo de minimis. Lo mismo sucederá cuando la garantía no exceda del 80 % del préstamo subyacente, el importe garantizado no supere 750 000 EUR y la duración de la garantía no exceda de diez años.

    (19)

    En caso de que el préstamo o la garantía sean de un importe o una duración inferior a los especificados en los considerandos 16 y 18, el equivalente de subvención bruta debe calcularse multiplicando la ratio entre el importe real y el importe máximo indicado en los considerandos 16 y 18 por la ratio entre la duración real y cinco años por 200 000 EUR. Así, por ejemplo, se consideraría que un préstamo de 500 000 EUR con una duración de 2,5 años tiene un equivalente de subvención bruta de 50 000 EUR.

    (20)

    Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de financiación de riesgos que adopte la forma de inversión de capital o cuasicapital privado da lugar a un equivalente de subvención bruta que no excede del límite máximo de minimis y, por lo tanto, puede entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (21)

    La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea dotándose de los instrumentos necesarios para garantizar que el importe total de las distintas ayudas de minimis concedidas a una única empresa al amparo de la norma de minimis no sea superior al máximo total permisible.

    (22)

    Antes de conceder cualquier ayuda de minimis, cada Estado miembro debe verificar que, por lo que a ellos respecta, la nueva ayuda no dará lugar a que se sobrepase el límite máximo de minimis y que se cumplen las demás condiciones del presente Reglamento.

    (23)

    Para que los Estados miembros dispongan de datos exactos, fiables y completos que les permitan asegurarse de que, cuando conceden una nueva ayuda de minimis, no se sobrepasa el límite máximo aplicable a la empresa de que se trate, hay que exigir que cada Estado miembro establezca un registro central de ayudas de minimis que contenga información sobre todas las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento por cualquiera de sus autoridades. La concepción del registro nacional y la decisión sobre el mecanismo adecuado para establecerlo de conformidad con la estructura constitucional y administrativa nacional debe ser competencia de cada Estado miembro, siempre y cuando este garantice que el registro permite a todas las autoridades públicas del país comprobar el importe de las ayudas de minimis recibidas por cada empresa. Se debe dar a los Estados miembros tiempo suficiente para la creación de dicho registro.

    (24)

    Hasta que un Estado miembro no haya establecido un registro central que cubra un período de tres años, dicho Estado miembro debe informar a la empresa beneficiaria de la cuantía de la ayuda de minimis concedida y de su carácter de minimis, y debe hacer referencia expresa al presente Reglamento. Además, antes de conceder ayudas de este tipo, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento y por otros reglamentos de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y los dos ejercicios precedentes.

    (25)

    Para que la Comisión pueda controlar la aplicación del presente Reglamento y detectar cualquier posible falseamiento de la competencia, hay que exigir que los Estados miembros le faciliten todos los años información básica sobre el importe de las ayudas concedidas de conformidad con el presente Reglamento. Si el Estado miembro ha informado a la Comisión de dónde se publican todos los datos que deben figurar en los informes, no debe estar obligado a presentar un informe a la Comisión.

    (26)

    Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en particular, de la frecuencia con la que hay que revisar generalmente la política relativa a las ayudas estatales, el presente Reglamento debe tener un período de vigencia limitado. En caso de que el presente Reglamento expirase sin ser prorrogado, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

    a)

    las ayudas concedidas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (12);

    b)

    las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

    c)

    las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

    i)

    cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

    ii)

    cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios;

    d)

    las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

    e)

    las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

    f)

    las ayudas concedidas a empresas en crisis tal como se definen en el artículo 2, letra e).

    2.   Si una empresa opera en los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no [pendiente de adopción: véase la propuesta COM(2011) 416 de la Comisión] por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura;

    b)

    «transformación de productos agrícolas», toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

    c)

    «comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exposición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos por el productor primario a consumidores finales solo se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

    d)

    «una única empresa», todas las entidades que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

    i)

    una entidad tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de otra empresa,

    ii)

    una entidad tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra entidad,

    iii)

    una entidad tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda entidad,

    iv)

    una entidad, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda entidad, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o asociados,

    asimismo se consideran una única empresa las entidades que mantengan cualquiera de las relaciones antes descritas a través de una o más entidades distintas;

    e)

    «empresa en crisis», una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

    i)

    tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital en acciones suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propias de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital en acciones suscrito,

    ii)

    tratándose de una sociedad en la que al menos algunos socios gozan de responsabilidad ilimitada por las deudas de la sociedad, más de la mitad del capital que figura en su contabilidad ha desaparecido por las pérdidas acumuladas,

    iii)

    la empresa se encuentra inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser declarada en quiebra o insolvencia a instancias de sus acreedores,

    iv)

    la ratio deuda/capital de la empresa es superior a 7,5,

    v)

    la ratio entre beneficios antes de impuestos e intereses (EBIT) y cobertura de intereses de la empresa se ha situado por debajo de 1,0 durante los dos años anteriores,

    vi)

    la empresa ha recibido una calificación equivalente a la de CCC+ («capacidad de pago dependiente de condiciones favorables sostenidas») o inferior por parte de al menos una agencia de calificación crediticia registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 (13).

    A los fines de la letra e), primer párrafo, no se considerará que una PYME que haya estado operativa durante un período inferior a tres años se encuentra en crisis, salvo que reúna la condición contemplada en el punto iii) de dicha letra.

    Artículo 3

    Ayudas de minimis

    1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo y en los artículos 4 y 5 no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

    2.   La cuantía total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa, tal como se define en el artículo 2, letra d), no podrá ser superior a 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales.

    La cuantía total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa, tal como se define en el artículo 2, letra d), que realice por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera no podrá ser superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Las ayudas de minimis no podrán utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

    3.   Si una empresa realiza por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera y otras actividades a las que se aplica el límite máximo de 200 000 EUR, la empresa quedará sujeta a dicho límite máximo siempre y cuando los Estados miembros garanticen, a través de medios adecuados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la parte de las ayudas que beneficia a la actividad de transporte de mercancías por carretera no excede de 100 000 EUR y que ninguna ayuda de minimis se utiliza para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

    4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

    5.   Los límites máximos establecidos en el apartado 2 se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente mediante recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

    6.   Los límites máximos establecidos en el apartado 2 se expresarán en forma de subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta.

    Las ayudas que se abonen en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

    7.   En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apartado 2 por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

    8.   En caso de fusiones o adquisiciones de empresas, se tendrán en cuenta todas las ayudas de minimis concedidas anteriormente a cualquiera de las empresas que se fusionen para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquiriente supera el límite máximo aplicable, sin poner en cuestión las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición.

    En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas.

    Artículo 4

    Cálculo del equivalente de subvención bruta

    1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (es decir, a las «ayudas transparentes»). Se considerarán ayudas transparentes, en particular, las medidas de ayuda que se enumeran en los apartados 2 a 6.

    2.   Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

    a)

    el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 1 000 000 EUR (o 500 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y cinco años de duración, bien de 500 000 EUR (o 250 000 EUR en el caso de empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y diez años de duración; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco años o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo aplicable establecido en el artículo 3, apartado 2; o

    b)

    el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

    3.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis.

    4.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán, por lo que respecta a la empresa beneficiaria, ayudas de minimis transparentes si el capital aportado por la medida en cuestión no sobrepasa el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria.

    5.   Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

    a)

    la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 1 500 000 EUR (o 750 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera), y la duración de la garantía no excede de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 750 000 EUR (o 375 000 EUR en el caso de las empresas que realizan operaciones de transporte de mercancías por carretera) y la duración de la garantía no excede de diez años. Si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo aplicable establecido en el artículo 3, apartado 2; o

    b)

    el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión (14); o

    c)

    antes de la ejecución de la garantía, el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión y aceptado por esta en virtud de cualquier reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método aprobado se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

    6.   Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo aplicable.

    Artículo 5

    Acumulación

    1.   Las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento podrán acumularse con ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión (15) hasta los límites máximos establecidos en este último Reglamento. Podrán acumularse con ayudas de minimis concedidas con arreglo a otros reglamentos de minimis hasta el límite máximo que se establece en el artículo 3, apartado 2.

    2.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.

    Artículo 6

    Control y presentación de informes

    1.   Cada Estado miembro creará un registro central de ayudas de minimis a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El registro central contendrá información sobre todos los beneficiarios [incluyendo tanto si se trata de empresas pequeñas, medianas y grandes, como el sector económico [código NACE a nivel de división (16)] de su actividad principal], la fecha de concesión y el equivalente de subvención bruta de cada una de las medidas de ayuda de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El registro incluirá todas las medidas de minimis otorgadas de conformidad con el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2016.

    2.   El apartado 3 se aplicará hasta que el Estado miembro haya establecido un registro central y el registro abarque un período de tres años.

    3.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa de conformidad con el presente Reglamento, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado como su equivalente de subvención bruta) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando de conformidad con el presente Reglamento se conceda a distintas empresas ayudas de minimis con arreglo a un régimen en el marco del cual dichas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación comunicando a las empresas una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

    4.   Un Estado miembro solo podrá conceder nuevas ayudas de minimis con arreglo al presente Reglamento tras haber comprobado que ello no da lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartado 2, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 5.

    5.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, para determinar el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa de conformidad con el presente Reglamento y otros reglamentos de minimis.

    6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre la aplicación del presente Reglamento. Los informes incluirán:

    a)

    el importe total de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate durante el año natural anterior, desglosadas por sector económico y tamaño (empresa pequeña, mediana o grande) de los beneficiarios;

    b)

    el número total de beneficiarios de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate durante el año natural anterior, desglosadas por sector económico y tamaño (empresa pequeña, mediana o grande) de los beneficiarios;

    c)

    cualquier otra información relativa a la aplicación del presente Reglamento que requiera la Comisión y se especifique a su debido tiempo antes de que se remita el informe.

    El primer informe se presentará el 30 de junio de 2017 a más tardar, y cubrirá el año natural 2016. Los Estados miembros que hagan públicos todos los datos que han de comunicarse no estarán obligados a presentar un informe a la Comisión. La Comisión publicará cada año una síntesis de la información contenida en los informes anuales, donde se mencionará el importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 7

    Disposiciones transitorias

    1.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual que se haya concedido entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 69/2001 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

    2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual que se conceda entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1998/2006 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

    3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá seguir ejecutándose válidamente durante otros seis meses.

    Artículo 8

    Entrada en vigor y período de validez

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y se aplicará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    […] […]


    (1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

    (2)  DO C 229 de 8.8.2013, p. 1.

    (3)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

    (4)  Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

    (5)  Reglamento (CE) no 1998/2006, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

    (6)  Asunto C-222/04, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289.

    (7)  Asunto C-382/99, Reino de los Países Bajos/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2002, p. I-5163.

    (8)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

    (9)  Asunto C-456/00, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2002, p. I-11949.

    (10)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

    (11)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

    (12)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

    (13)  Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

    (14)  La comunicación actualmente aplicable es la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

    (15)  Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).

    (16)  De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), y el anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos. Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).


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