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Document 52013PC0564
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION extending the definitive anti-dumping duty imposed by Implementing Regulation (EU) No 511/2010 on imports of molybdenum wire, containing by weight at least 99,95 % of molybdenum, of which the maximum cross- sectional dimension exceeds 1,35 mm but does not exceed 4,0 mm, originating in the People’s Republic of China to imports of molybdenum wire, containing by weight at least 97 % of molybdenum, of which the maximum cross- sectional dimension exceeds 1,35 mm but does not exceed 4,0 mm, originating in the People’s Republic of China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China
/* COM/2013/0564 final - 2013/0272 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China /* COM/2013/0564 final - 2013/0272 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada
con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), a la investigación relativa a una posible elusión de las
medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010
del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido
de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su
mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm («el
producto afectado»), originario de la República Popular China, mediante
importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados,
con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al
99,95 % en peso, originarios de la República Popular China. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento y, en particular, en su artículo 13. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas fueron impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm («el producto afectado») originario de la República Popular China. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas Se brindó a las partes interesadas afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. Obtención y utilización de asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta adjunta de Reglamento de Ejecución del Consejo se basa en las conclusiones de la investigación, que confirman que se está produciendo una elusión de las medidas y que se cumplen todos los demás criterios para la determinación de la elusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de ampliar las medidas antidumping que se aplican al alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso originario de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China. El Reglamento pertinente del Consejo debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 19 de septiembre de 2013. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 13. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencias exclusivas de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: La forma de la medida es la descrita en el citado Reglamento de base y no deja margen para adoptar decisiones a nivel nacional. No procede indicar de qué manera las obligaciones financieras y administrativas que incumben a la Unión, a los gobiernos nacionales, a las autoridades regionales y locales, a los operadores económicos y a los ciudadanos se han reducido al mínimo y son proporcionadas con el objetivo de la propuesta. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento. Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: el Reglamento de base mencionado no contempla otras alternativas. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 2013/0272 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se amplía el derecho
antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010
del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido
de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su
mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario
de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con
un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal
en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los
4,0 mm, originario de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: 1. Procedimiento 1.1. Medidas en vigor (1) En diciembre de 2009, la
Comisión Europea («la Comisión») impuso, mediante el Reglamento (UE)
nº 1247/2009[2]
(«el Reglamento antidumping provisional»), un derecho antidumping provisional a
las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno
superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor
dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm,
originario de la República Popular China. (2) En
junio de 2010, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE)
nº 511/2010[3], impuso un derecho antidumping definitivo del 64,3 % a esas
mismas importaciones. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas
vigentes» y la investigación que desembocó en las medidas vigentes se
denominará en lo sucesivo «la investigación original». (3) En enero de 2012, tras
una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del
Reglamento de base y mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE)
nº 14/2012[4],
el Consejo amplió las medidas en vigor a las importaciones del producto
afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de
Malasia. 1.2. Solicitud (4) En noviembre de 2012, la
Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado
3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que
investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a
determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China
mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente
modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero
inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China, y
para que se sometieran dichas importaciones a registro. (5) La solicitud
fue presentada por Plansee SE («Plansee»), un productor de la Unión de
determinados alambres de molibdeno que había participado en la investigación
original. (6) La
solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se están eludiendo
las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados alambres
de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones
de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido
de molibdeno igual o superior al 97 %, pero inferior al 99,95 % en
peso, originarios de la República Popular China. 1.3. Apertura (7) Habiendo determinado,
previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios
razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo
13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la
Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) nº 1236/2012[5] («el Reglamento de
apertura») sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las
importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República
Popular China y también ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 21
de diciembre de 2012, sometieran a registro las importaciones en la Unión de
alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al
97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor
dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm,
clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC
8102 96 00 30), originario de la República Popular China. 1.4. Producto afectado y
producto investigado (8) El
producto afectado es, tal como se define en la investigación original, alambre
de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en
peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm,
pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China y
clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00. (9) El producto investigado,
es decir, el producto con el que supuestamente se realiza la elusión, es el
mismo que el definido en el considerando 7, es decir, el que tiene un contenido
de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo
corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no
sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China. 1.5. Investigación
y partes afectadas por la investigación (10) La
Comisión ha comunicado oficialmente a las autoridades de la República Popular
China la apertura de la investigación y ha enviado cuestionarios a los
productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de
la Unión notoriamente afectados. Se ha brindado a las partes interesadas la
oportunidad de darse a conocer, de dar a conocer sus opiniones por escrito y de
solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se ha
informado a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a
la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de
conclusiones sobre la base de los datos disponibles. (11) Dos productores
exportadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Una de
estas empresas, que también cooperó durante la investigación original, es un
auténtico productor exportador del producto investigado. En cuanto a la
segunda, se trata de una empresa que no había comunicado ninguna venta del
producto investigado. Por consiguiente, no se ha tenido en cuenta la
información comunicada. (12) Cuatro importadores
remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Uno de ellos no había
comunicado ninguna importación del producto investigado y resultó ser un
usuario de alambre de molibdeno. (13) La Comisión realizó
investigaciones in situ en los dos locales del productor exportador
chino que cooperó: --- Jinduicheng Molybdenum Co.,
Ltd., No88, Jinye 1st Road, Hi-Tech Industry Developing Zone, Xi’an,
Shaanxi Province, R.P. China («JDC»); --- Jinduicheng GuangMing Co.,
Ltd., No104 Mihe Road, Zhoucun District, Zibo City, R.P. China. así como en los locales del siguiente
importador en la Unión: --- GTV Verschleißschutz GmbH, Vor
der Neuwiese 7, D-57629 Luckenbach, Alemania («GTV»). (14) No se visitaron los otros
tres importadores, pero se examinaron debidamente sus observaciones durante la
investigación. 1.6. Investigación y periodos
de referencia (15) El periodo de
investigación se fijó entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2012
con el fin de investigar el cambio alegado en las características del comercio.
El periodo de referencia abarcaba desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de
septiembre de 2012 con el fin de investigar si las importaciones se efectúan a
unos precios que se sitúan por debajo del precio no perjudicial establecido en
la investigación que desembocó en las medidas en vigor y la existencia del
dumping. 2. ResultadoS de la
investigación 2.1. Consideraciones generales (16) De conformidad con el
artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia
de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente: 1) si se
había producido un cambio en las características del comercio entre la
República Popular China y la Unión; 2) si dicho cambio había derivado de una
práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una
justificación económica adecuadas suficientes distintas del establecimiento del
derecho; 3) si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban socavando los
efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las
cantidades del producto investigado; y 4) si existían pruebas de dumping en
relación con los precios normales previamente establecidos para el producto
similar, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del
artículo 2 del Reglamento de base. 2.2. Ligera
modificación y características esenciales (17) La investigación ha demostrado que el producto
investigado es un alambre hecho de molibdeno (entre 99,6 % y 99,7 %)
y normalmente lantano («La») (entre 0,25 % y 0,35 %). Esta aleación
también contiene otros elementos químicos y se conoce como «molibdeno dopado»,
«MoLa» o «ML». El producto afectado y el producto investigado están
clasificados actualmente en el código NC 8102 96 00. Tal como se
explica a continuación, la investigación no descubrió ninguna diferencia en el
proceso de producción del producto investigado y del producto afectado que no
fuera la adición de un porcentaje reducido de lantano al molibdeno puro en la
fase de mezcla. Además, el productor exportador que cooperó confirmó que el
coste de producción del producto investigado es similar al coste del producto
afectado. Esto implica que no existe ningún beneficio económico para que el
productor exportador produzca el producto investigado, salvo la elusión de las
medidas en vigor. Además, se descubrió que los usuarios del producto afectado
optaron por el producto investigado después de la imposición de las medidas
provisionales, lo que implica que, para los usuarios, no existe ninguna
diferencia entre el producto afectado y el producto investigado. (18) Tal
como se mencionó en el considerando 15 del Reglamento antidumping provisional,
el producto afectado se utiliza principalmente como revestimiento en la
fabricación de piezas de automóviles (como, por ejemplo, cajas de cambios),
piezas de aviones o como contactos eléctricos. Los diámetros más
comercializados del producto afectado son 2,31 mm y 3,17 mm, que se
utilizan para pulverización de llama o de arco. (19) Tres partes argumentaron
que el producto investigado y el producto afectado tienen diferentes
características esenciales. A petición de dos de ellas, en abril de 2013 se
celebró una audiencia con GTV, JDC y Plansee, presidida por el Consejero
Auditor, para que confrontaran sus argumentos. Tal como se explica en detalle
más abajo, durante esta audiencia se insistió principalmente en las supuestas
diferencias técnicas entre el producto afectado y el producto investigado, así
como en la justificación económica para la importación de este último en el
mercado de la Unión. (20) GTV y JDC argumentaron
durante la audiencia y por escrito que el producto investigado tiene diferentes
características físicas esenciales que difieren significativamente de las del
producto afectado. En concreto, alegaron que la ductilidad, es decir, la
capacidad del material para ser estirado longitudinalmente hasta tener una
sección reducida sin romperse bajo la acción de una fuerza de tracción, los
parámetros de elongación y las propiedades de revestimiento del producto
investigado son especialmente mejores que los del producto afectado. (21) En
favor de esta alegación, ambas partes presentaron una serie de artículos y
estudios que tenían como objetivo demostrar que la aleación de molibdeno y
lantano produce un producto que resiste mejor a la rotura frágil y que tiene
mejores características de elongación que el producto afectado. Estas partes
también alegaron que la información publicada en el sitio web de Plansee
incluye pruebas de que el producto investigado tiene mejores propiedades que
las del producto afectado. (22) En lo que respecta a las
características del producto, Plansee propuso encargar a un instituto
independiente que comparara el producto afectado y el producto investigado con
el fin de evaluar si el producto investigado y el producto afectado tienen
diferentes características esenciales. (23) Después de la audiencia, se examinó la propuesta anterior
a partir de las pruebas recogidas durante la investigación, en particular los
pedidos de compra enviados por los importadores al productor exportador, las
explicaciones proporcionadas por el productor exportador sobre su proceso de
producción, el contenido químico y las características de elongación y de
resistencia a la tracción mencionadas en los certificados de calidad, las
facturas comerciales expedidas por el productor exportador y el hecho de que no
se hubiera enviado a ningún cliente algún tipo de información comercial
relativa a las características mejoradas del producto investigado en comparación
con el producto afectado. Toda la información confirmó que los clientes no
solicitaban mejores propiedades, ni el productor del producto investigado
comunicaba este tipo de datos. Por consiguiente, se concluyó que no era
necesaria ninguna opinión de expertos. En consecuencia, se rechazó esta
propuesta. (24) A este respecto, la
investigación ha confirmado que las mejores cualidades mencionadas más arriba
en el considerando 20 dependen del contenido de lantano y de si se está
utilizando un proceso de producción optimizado. No obstante, el productor
exportador que cooperó no demostró que hubiera introducido procesos de
producción optimizados para el producto investigado exportado a la UE durante
el periodo de investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación por
infundada. (25) Una parte alegó que el
producto investigado ha mejorado las propiedades de revestimiento. Sin embargo,
esta parte no ha presentado pruebas suficientes en apoyo de esta afirmación.
Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada. (26) Dos partes afirmaron que
el producto investigado es más resistente a la fractura. Esto significa que el
alambre nunca se rompe cuando se desenrolla dentro de un pulverizador. Sin
embargo, se pidió a estas partes que presentaran documentos justificativos,
pero no lo hicieron. Se rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de
pruebas en apoyo de la misma. (27) Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto, se ha concluido que el producto
investigado no tiene propiedades diferentes de las del producto afectado. (28) Además,
las pruebas recogidas durante las visitas de verificación muestran que los
usuarios/importadores, al presentar sus pedidos, no solicitaron específicamente
el producto con las características físicas mejoradas que se alegan tal como se
describe en el anterior considerando 20. Ninguno de ellos solicitó un contenido
específico de lantano, sino que pidió que tuviera al menos el 99 % de
molibdeno puro. Solamente un cliente solicitó unas características físicas
específicas para los parámetros de elongación y resistencia a la tracción. En
este caso, el productor exportador sometió a prueba estos parámetros y entregó
certificados de calidad al cliente. Puesto que también se entregaron estos
certificados para el producto afectado, fue posible comparar los dos productos
en relación con estos parámetros. La comparación demostró que los requisitos de
elongación y resistencia a la tracción eran idénticos para ambos productos. (29) Además,
la investigación demostró que el productor exportador no había informado al
mercado ni a sus clientes acerca de las supuestas ventajas del producto
investigado en relación con el producto afectado, y no comercializaba los
alambres «MoLa» ligeramente modificados como un producto nuevo o diferente. (30) A partir de una patente
registrada por Plansee en enero de 1996, una parte afirmó que el producto
afectado y el producto investigado son productos diferentes. Tras analizar esta
afirmación, se observó que la patente no tiene por objeto el producto investigado,
sino el uso de una aleación de molibdeno como conductor de entrada para
lámparas, tubos electrónicos y componentes similares. Además, los diámetros de
este tipo de producto son inferiores a los diámetros definidos para el producto
investigado. Por otra parte, tal como se mencionaba en el considerando 24, las
supuestas mejores cualidades de los alambres «MoLa» en comparación con el
producto afectado dependen del uso de un proceso de producción optimizado. Por
tanto, se rechaza esta alegación. (31) Por consiguiente, debe
concluirse que, desde el punto de vista de un cliente, el producto afectado y
el producto investigado son muy similares. (32) Una
parte afirmó que las ofertas comerciales publicadas en el sitio web de Plansee
muestran que el producto investigado no solamente se ofrecía en el ámbito de la
pulverización térmica, sino también en varios otros ámbitos (como por ejemplo
los componentes de lámparas y las industrias de corte por alambre). Sin
embargo, Plansee comentó que la información comercial publicada en su sitio web
indica los diámetros que pueden suministrar. Además, la investigación demostró
que las ventas de Plansee para otros ámbitos son muy limitadas (en concreto,
menos del 2 % en cantidad en comparación con las ventas del producto afectado)
y que se utilizaban procesos de producción optimizados. En consecuencia, se
rechazó esta alegación. (33) Una parte afirmó que
Plansee ya estaba produciendo el producto investigado cuando presentó la
denuncia que desembocó en el inicio de la investigación original y, dado que
Plansee considera que el producto investigado y el producto afectado comparten
las mismas características esenciales, deberían haberlo incluido en el ámbito
de la investigación original. No obstante, tal como se explicaba en el considerando
32, la investigación confirmó que este alambre «MoLa» concreto es diferente del
producto investigado. Por lo general, los diámetros del producto son inferiores
a 1 mm y se utiliza principalmente en la industria de la iluminación.
Además, tal como se menciona posteriormente en el cuadro 1, las importaciones
del producto investigado no se iniciaron hasta que se impusieron medidas
provisionales al producto afectado. Por consiguiente, al no haber existido
importaciones del producto investigado durante el periodo de investigación de
la investigación original, no había motivos para incluir este producto en la
definición del producto. Por consiguiente, se rechaza esta alegación por
infundada. (34) Una parte afirmó que la
ampliación de la gama desde un contenido del 99,95 % hasta uno del
97 % permitiría incluir todos los tipos de aleaciones de molibdeno y, en
consecuencia, estos productos no estarían disponibles en el mercado de la UE
(por ejemplo, para el mercado del reestirado). En primer lugar, esta parte no
presentó ninguna prueba en apoyo de su afirmación. En segundo lugar, la
investigación ha demostrado que únicamente un productor exportador estaba
exportando alambres «MoLa» a la Unión durante el periodo de investigación y
ninguna otra aleación que estuviera cubierta por la definición del producto
investigado. En tercer lugar, la investigación demostró que el mercado del
reestirado en la UE y las ventas de aleaciones de molibdeno son muy limitados.
Por último, la ampliación de las medidas no hará imposible la importación del
producto investigado. Por tanto, se desestimó la alegación. (35) En cuanto a saber si la
modificación mencionada en el considerando 19 alteró o no las características
esenciales del producto afectado, la información proporcionada por las partes
que cooperaron y analizada en los considerandos 24 a 34 reveló que el producto
investigado tiene las mismas características físicas y usos que el producto
afectado. (36) En
consecuencia, se determinó que no existen diferencias relevantes en lo que
respecta a las características físicas del producto investigado y las del
producto afectado. Por consiguiente, se concluyó que el producto investigado se
considera un producto similar de conformidad con lo establecido en el artículo
1, apartado 4, del Reglamento de base. (37) Así pues, debe concluirse
que el producto investigado solamente está ligeramente modificado en
comparación con el producto afectado, y que su importación no tiene ninguna
otra justificación económica que la elusión de los derechos antidumping en
vigor. 2.3. Cambio en las
características del comercio 2.3.1. Importaciones de alambres de molibdeno en la Unión (38) No pudo obtenerse
directamente información sobre las importaciones de la Unión a partir de los
datos de Eurostat, ya que el código NC con el que se declara el producto
investigado también incluye productos diferentes del producto investigado. Por
consiguiente, debido a la inexistencia de estadísticas específicas de
importaciones para el producto investigado, los datos de Eurostat se ajustaron
de conformidad con el método propuesto en la solicitud. Así, el volumen de las
importaciones del producto investigado en la Unión se estableció a partir de
una estimación del consumo de alambres de molibdeno en la UE ajustado con arreglo
a la producción total en la UE del producto afectado. Se consideró que este
método era fiable para obtener datos relacionados con el producto investigado. (39) Tal como se mencionaba en
el considerando 11, solamente un productor exportador de la República Popular
China cooperó con la investigación. Sin embargo, a partir de la comparación de
la información comunicada por este productor exportador con los datos de
Eurostat ajustados que se mencionaban en el anterior considerando, se determinó
que esta empresa representaba la mayor parte del total de las importaciones del
producto investigado en la UE durante el periodo de investigación y, por tanto,
se consideró representativa del total de importaciones de alambres de molibdeno
en la UE. (40) Tal como se muestra en el
siguiente cuadro, las importaciones en la Unión del producto afectado cesaron
por completo a partir de la imposición de las medidas definitivas en junio de
2010 y se sustituyeron inmediatamente por importaciones del producto
investigado. Cuadro 1: Evolución de las importaciones del producto afectado y
del producto investigado originario de la República Popular China Importaciones en la UE || 2008 || 2009 || 1.1.2010* - 16.6.2010 || 17.6.2010** - 31.12.2010 || 2010 || 2011 || PR*** (1) Importaciones totales – (toneladas indizadas) || 100 || 31 || 10 || 17 || 27 || 128 || 99 Importaciones totales || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % Producto afectado || 100 % || 100 % || 20 % || 0 % || 7 % || 0 % || 0 % Producto investigado || 0 % || 0 % || 80 % || 100 % || 93 % || 100 % || 100 % (1) Indizado a partir del volumen en kg comunicado por el productor exportador que cooperó (p. ej., 2008=100). Véase el considerando 39. Importaciones = Producto afectado + Producto investigado * periodo correspondiente a la imposición de las medidas provisionales ** periodo correspondiente a la imposición de las medidas definitivas *** PR= periodo de referencia del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 Fuente: información comunicada por JDC (41) La investigación confirmó
que las partes que adquirieron el producto investigado después de la imposición
del derecho provisional habían estado adquiriendo el producto afectado antes de
la imposición de las medidas. Estas partes adquirieron el 99,8 % de la
cantidad total del producto investigado durante el PR. (42) Dos partes interesadas
alegaron que, ya en 2007, habían iniciado un proyecto para desarrollar el
producto investigado en la República Popular China y que, por tanto, las
exportaciones del producto investigado no estaban vinculadas con la imposición
de las medidas del producto afectado. Sin embargo, la investigación no confirmó
la existencia de un proyecto de estas características. Lo único que se comunicó
fue un mensaje electrónico, las actas de una conferencia telefónica y la
exportación de una muestra del producto investigado para su análisis. Además,
este proyecto no tuvo como resultado ninguna venta del producto investigado a
la UE antes de la imposición de las medidas provisionales al producto afectado,
en concreto en octubre de 2010. Sin embargo, el hecho de que, supuestamente, se
iniciara un proyecto en 2007, no cambia la conclusión de que el producto
afectado y el producto investigado son similares. También sigue siendo válida
la conclusión alcanzada en la investigación de que no existía ninguna
justificación económica para la exportación del producto investigado que no
fuera la imposición de las medidas al producto afectado. (43) La
investigación también demostró que no se vendía el producto investigado a otros
países diferentes de la UE y que solamente se vendieron cantidades limitadas en
el mercado chino durante el periodo de investigación, tal como se muestra en el
cuadro 2 siguiente. Cuadro 2: Mercado del producto investigado || 2008 || 2009 || 1.1.2010-16.6.2010 || 17.6.2010-31.12.2010 || 2010 || 2011 || 1.10.2011-30.9.2012 (1) Volumen de negocios total (indizado) || 100 || 96 || 863 || 1 529 || 2 393 || 11 168 || 8 123 Volumen de negocios total || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % || 100 % Ventas interiores (República Popular China) || 100 % || 100 % || 5 % || 4 % || 4 % || 0,4 % || 2 % Ventas en la UE || 0 % || 0 % || 95 % || 96 % || 95 % || 99,6 % || 98 % Ventas en otros países || 0 % || 0 % || 0 % || 0 % || 0 % || 0 % || 0 % (1) metodología como la descrita para el cuadro 1. Fuente: información comunicada por JDC (44) Por todas estas razones,
se rechaza la alegación. 2.3.2. Conclusión
sobre el cambio de las características del comercio (45) El incremento global de
las exportaciones del producto investigado a la UE desde la República Popular
China después de la imposición de las medidas provisionales y definitivas, así
como la reducción paralela de las importaciones del producto afectado,
constituyeron un cambio de las características del comercio entre la República
Popular China y la Unión. 2.4. Naturaleza de las
prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes (46) Conforme al artículo 13,
apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las
características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo
para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas
distintas del establecimiento del derecho. (47) Tal como se ha mencionado
en el considerando 45, se ha concluido que existe un cambio de las
características del comercio. (48) Tal como se ha mencionado
en los considerandos 28 y 29, se ha concluido que ni el productor exportador ni
los importadores informaron al mercado ni a sus clientes sobre las supuestas
ventajas del producto investigado en relación con el producto afectado, ni
tampoco comercializaron el producto investigado como un producto nuevo o
diferente. (49) Además,
tanto el producto afectado como el producto investigado se utilizan
principalmente como alambres para pulverización en la industria automovilística
y los usuarios finales de ambos productos son los mismos. (50) Una
parte alegó que el producto investigado, cuando se utiliza como alambre para
pulverización, aporta unas mejoras significativas. Estas mejoras tienen un
impacto en la productividad de los componentes de revestimiento al minimizar la
interrupción de la producción debido a la rotura frágil de los alambres. Sin
embargo, la investigación ha confirmado que esta parte no comercializaba el
producto investigado ni había informado a sus clientes acerca de las supuestas
características técnicas diferentes ni sobre las mejoras aportadas por el
producto investigado. Además, los clientes no habían pedido específicamente
estas mejoras. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada. (51) Una
parte alegó que un usuario había optado por adquirir el producto investigado
debido a las deficiencias técnicas del producto afectado. Sin embargo, aunque
se pidió a esta parte que remitiera documentación justificativa, no lo hizo. Se
rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de pruebas en apoyo de la
misma. (52) GTV alegó que los
alambres «MoLa» utilizados para el revestimiento por pulverización proporcionan
mejores resultados en relación con la microdureza del revestimiento. Esto
permite evitar la usura por la transferencia del material cuando las
superficies de dos elementos se frotan entre sí. Esta parte presentó los
resultados de pruebas realizadas por un laboratorio independiente en las que se
mostraba que la microdureza puede mejorarse mediante la utilización de alambres
«MoLa». Sin embargo, la metodología utilizada por el laboratorio independiente
no garantizaba el resultado, ya que la prueba solamente se realizó en una
partida de alambre, mientras que esta parte afirmaba que un nuevo análisis
debería incluir un gran número de partidas. Además, no se analizó la
composición química de la muestra sometida a prueba, lo que significa que no
existe ninguna garantía de que la partida analizada fuera realmente el producto
investigado. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada. (53) La investigación no sacó
a la luz ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para las
importaciones del producto investigado que no fuera evitar el pago del derecho
en vigor. (54) Por consiguiente, cabe
concluir que, al no existir ninguna otra causa o justificación económica
adecuadas en el sentido del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del
Reglamento de base, el cambio en las características del comercio entre la
República Popular China y la Unión se debía a la imposición de las medidas
vigentes. 2.5. Neutralización de los
efectos correctores del derecho en los precios y/o las cantidades del producto
similar (55) A fin de evaluar si las
importaciones del producto investigado, en lo que respecta a las cantidades y
los precios, neutralizaban los efectos correctores de las medidas en vigor, se
utilizaron los datos proporcionados por un productor exportador que cooperó,
tal como se describe en el considerando 39. (56) El incremento de las
importaciones del producto investigado procedentes de la República Popular
China a partir de la imposición de las medidas provisionales era significativo
en lo que respecta a la cantidad. El nivel de las importaciones en la UE
procedentes de la República Popular China en el periodo de referencia
corresponde al nivel de las importaciones en la Unión del producto afectado
originarias de la República Popular China en 2008, antes de la imposición de
medidas. (57) La
comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento
original y la media ponderada del precio de exportación demostró la existencia
de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos
correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a
cantidades y precios. 2.6. Pruebas de dumping en
relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar (58) Los precios de
exportación del producto investigado se han establecido a partir de la
información verificada comunicada por el productor exportador que cooperó. (59) Se descubrió que estos
precios de exportación eran ligeramente inferiores en comparación con los
precios de exportación del producto afectado anteriormente establecidos en la
investigación original. Dos partes interesadas confirmaron que no existe casi
ninguna diferencia de precio entre el producto afectado y el producto investigado. (60) Por
consiguiente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de
base, se consideró apropiado comparar el valor normal previamente establecido
en la investigación original con el precio de exportación del producto
investigado. (61) Tal como se mencionó en
los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional, se consideró que los
EE.UU. eran un país análogo de economía de mercado apropiado. Se recuerda que,
puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno
de los EE.UU., se consideró poco razonable utilizar datos relativos a ventas
interiores estadounidenses para establecer el valor normal. Por tanto, se
estableció el valor normal para la República Popular China sobre la base de los
precios de exportación desde los EE.UU. a otros terceros países, incluida la
Unión. (62) Una parte alegó que el
valor normal establecido en el original debía ajustarse debido a que el precio
del óxido de molibdeno, que es un factor decisivo para el establecimiento del
precio, tanto del producto afectado como del producto investigado, se había
reducido fuertemente en el periodo de referencia de esta investigación. Tal
como se mencionaba en el considerando 61, el valor normal en la investigación
original se estableció a partir de los precios cobrados para la exportación por
un productor situado en los EE.UU. y no en función de sus costes. Por
consiguiente, cualquier ajuste basado en los costes no parece ser apropiado en
este caso. Debido a que el precio de la principal materia prima se redujo
significativamente, se observa aún más claramente que deberían utilizarse
elementos de precio para establecer el valor normal pertinente en este caso. (63) Así pues, el ajuste al
valor normal se estableció a partir de la evolución de los precios del producto
afectado. Dado que el productor de los EE.UU. cesó su actividad y que no se
disponía de información del país análogo, el ajuste se calculó en función de
los precios comunicados por Plansee en la investigación original y durante el
periodo de referencia. Esto desembocó en un ajuste a la baja de aproximadamente
el 20 % del valor normal establecido en la investigación original. (64) De conformidad con el
artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó
comparando la media ponderada del valor normal ajustado, tal y como se había
determinado en la investigación original, con la media ponderada de los precios
de exportación del producto investigado establecido durante el periodo de
referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio
neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana. (65) La comparación entre la
media ponderada del valor normal ajustado y la media ponderada de los precios
de exportación mostró la existencia de dumping. 3. SOLICITUDES DE EXENCIÓN (66) Un productor exportador
de la República Popular China solicitó una exención de las posibles medidas
ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de
base, y remitió una respuesta al cuestionario. (67) Sin embargo, la
investigación ha confirmado que este productor eludió las medidas en vigor. Por
consiguiente, se concluyó que debía rechazarse la solicitud. 4. MEDIDAS (68) En vista de lo expuesto,
se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las
importaciones de alambres de molibdeno originarios de la República Popular
China estaba siendo eludido mediante importaciones de determinados alambres de
molibdeno ligeramente modificados originarios de la República Popular China. (69) De conformidad con el
artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las actuales
medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de
la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del producto
investigado. (70) De conformidad con el
artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,
que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones
registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho
antidumping sobre todas las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno,
con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al
99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a
1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el
código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30),
que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de
apertura. 5. COMUNICACIÓN (71) Se ha informado a todas
las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las
que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado
a que presenten sus observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones
orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos
presentados ha dado lugar a la modificación de las conclusiones. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El derecho antidumping definitivo
impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo sobre
las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno
superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor
dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la
República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de alambre
de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en
peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm,
pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China,
clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC
8102 96 00 30) Artículo 2 El derecho se percibirá con respecto a
las importaciones en la Unión, registradas de conformidad con el artículo 2 del
Reglamento (UE) nº 1236/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el
artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, de alambre de
molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero
inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión
es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado
actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC
8102 96 00 30), originario de la República Popular China. Artículo 3 Se ordena a las autoridades aduaneras que
interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el
artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1236/2012. Artículo 4 El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 336 de 18.12.2009, p. 16. [3] DO L 150 de 16.6.2010, p. 17. [4] DO L 8 de 12.1.2012, p. 22. [5] DO L 350 de 20.12.2012, p. 51.