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Document 52013PC0423

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República del Perú sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

/* COM/2013/0423 final - 2013/0196 (NLE) */

52013PC0423

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República del Perú sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2013/0423 final - 2013/0196 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•           Motivación y objetivos de la propuesta

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión (el «mandato horizontal») determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. Los objetivos de esos acuerdos son ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar a la legislación de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

•           Contexto general

Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la Unión Europea establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

•           Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los 12 acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República del Perú.

•           Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su legislación los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•           Consulta con las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

•           Resumen de la acción propuesta

De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República del Perú que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República del Perú. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

•           Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

•           Principio de subsidiariedad

La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por la legislación de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

•           Principio de proporcionalidad

El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión.

•           Instrumentos elegidos

El Acuerdo entre la Unión y la República del Perú es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

•           Simplificación

La propuesta supone una simplificación de la legislación.

Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República del Perú serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión.

•           Explicación detallada de la propuesta

De acuerdo con el procedimiento previsto para la firma y la celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe la Decisión sobre la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Perú sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2013/0196 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República del Perú sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1) Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

2) En representación de la Unión, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») con el Gobierno de la República del Perú de conformidad con las directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3) Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4) El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Perú (el Acuerdo) sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o las personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto[1].

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República del Perú

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ,

(en lo sucesivo denominado «Perú»),

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Europea;

OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países.

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú que son contrarias a la legislación de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y la República del Perú, y garantizar la continuidad de dichos servicios.

OBSERVANDO que la normativa de la Unión Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

OBSERVANDO que la Unión Europea, como parte en este acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y la República del Perú, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de la República del Perú, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.           A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.           Se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.           Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación por un Estado miembro de la Unión Europea

1.           Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por la República del Perú y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.           Una vez recibida la designación por un Estado miembro, la República del Perú concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

              la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; y que

              el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que

              la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.           La República del Perú podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

              la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o

              el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

              si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3, ni por nacionales de esos otros Estados.

              Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República del Perú no discriminará entre compañías aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1.           Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.           Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario es ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos de la República del Perú de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y el Perú se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.           Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2.           Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República del Perú que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

3.           No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a la República del Perú imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Estado miembro de la Unión Europea que enlace dos puntos en el territorio de la República del Perú.

4.           Ninguno de los supuestos anteriores permitirá el cabotaje.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.           No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; o ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2.           No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.           El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.           El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional.

ARTÍCULO 9

Denuncia

1.           La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.           La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

POR LA UNIÓN EUROPEA: POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ:   

Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la República del Perú y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

-             Convenio relativo a los Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 29 de diciembre de 1967, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Bélgica" en el anexo 2;

-             Convenio relativo a los Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República del Perú, rubricado en Lima el 28 mayo 2009, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-Bélgica" en el anexo 2;

-             Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 14 de julio de 1960, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Dinamarca" en el anexo 2;

-             Acuerdo sobre Transporte entre la República Francesa y la República del Perú, firmado en Lima el 23 de abril de 1959, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Francia" en el anexo 2;

-             Convenio entre la República Federal de Alemania y la República del Perú sobre Transporte Aéreo, firmado en Lima el 30 de abril de 1962, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Alemania" en el anexo 2;

-             Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 17 de marzo de 1964, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Italia" en el anexo 2;

-             Proyecto de Acuerdo de Servicios Aéreos Regulares entre el Reino de los Países Bajos y la República del Perú, rubricado como Anexo B al Memorándum de Entendimiento firmado en Lima el 27 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-Países Bajos" en el anexo 2;

-             Acuerdo relativo a Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 31 de marzo de 1954, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú- España" en el anexo 2;

-             Proyecto de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú sobre Transporte Aéreo, rubricado como Anexo II al Acta Final firmada en Madrid el 6 de abril de 2005, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-España 2005" en el anexo 2;

-             Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 14 de julio de 1960, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Suecia" en el anexo 2;

-             Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte y el Gobierno de la República del Perú relativo a servicios aéreos entre sus territorios y mas allá, firmado en Lima el 22 de diciembre de 1947, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Reino Unido" en el anexo 2;

-             Proyecto de Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte y la República del Perú sobre Transporte Aéreo, rubricado como Anexo B al Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la República del Perú y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, firmado en Lima el 26 de mayo de 2004, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-Reino Unido 2004" en el anexo 2.

Anexo 2

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a) Designación:

Articulo 3 del Acuerdo Perú – Bélgica;

Articulo 3 del Acuerdo Perú – Alemania;

Articulo 3 del Acuerdo Perú – Italia;

Articulo 3 del Proyecto de Acuerdo Perú – Países Bajos;

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Articulo 5 del Acuerdo Perú – Bélgica;

Articulo 7 del Acuerdo Perú – Dinamarca;

Articulo 5 del Acuerdo Perú – Francia;

Articulo 4 del Acuerdo Perú – Alemania;

Articulo 4 del Acuerdo Perú – Italia;

Articulo 4 del Proyecto de Acuerdo Perú – Países Bajos;

Articulo 11 del Acuerdo Perú – España;

Articulo 7 del Acuerdo Perú – Suecia;

Articulo 4 del Acuerdo Perú – Reino Unido;

c) Seguridad:

Articulo 7 del Proyecto de Acuerdo Perú – Bélgica 2009;

Articulo 15 del Proyecto de Acuerdo Perú – Países Bajos;

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

Articulo 6 del Acuerdo Perú – Bélgica;

Articulo 11 del Proyecto de Acuerdo Perú – Bélgica 2009;

Articulo 4 del Acuerdo Perú – Dinamarca;

Articulo 2 del Acuerdo Perú – Francia;

Articulo 6 del Acuerdo Perú – Alemania;

Articulo 5 del Acuerdo Perú – Italia;

Articulo 10 del Proyecto de Acuerdo Perú – Países Bajos;

Articulo 5 del Acuerdo Perú – España;

Articulo 5 del Proyecto de Acuerdo Perú – España 2005;

Articulo 4 del Acuerdo Perú – Suecia;

Articulo 8 del Proyecto de Acuerdo Perú – Reino Unido 2004;

Anexo 3

Lista de los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a):          La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b)           el Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c)           el Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

d)           La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1]               La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

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