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Document 52013PC0147
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on measures to reduce the cost of deploying high-speed electronic communications networks
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad
/* COM/2013/0147 final - 2013/0080 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad /* COM/2013/0147 final - 2013/0080 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente exposición de motivos
presenta la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad. 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Objetivos
de la propuesta Los objetivos de la propuesta de
Reglamento son reducir los costes y mejorar la eficiencia del despliegue de las
infraestructuras de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a través de
la generalización de las mejores prácticas existentes a toda la UE y la
consiguiente mejora de las condiciones de instauración y funcionamiento del
mercado interior en un ámbito que está en la base del desarrollo de casi todos
los sectores de la economía. De hecho, suele aceptarse que las obras
civiles constituyen la parte predominante de los costes generales del
despliegue de la red[1],
independientemente de la tecnología utilizada, estimándose que pueden alcanzar
el 80 % para determinadas tecnologías. Prever una serie de obligaciones y
derechos directamente aplicables en las diversas etapas del despliegue de las
infraestructuras puede dar lugar a reducciones de costes significativas. Es
posible reducir los obstáculos a la inversión y a la entrada en el mercado si
se permiten una utilización más intensiva de las infraestructuras físicas
existentes, la cooperación reforzada en las obras civiles planificadas, la
racionalización de los procedimientos de concesión de permisos y la supresión
de los obstáculos a la instalación de infraestructuras adaptadas a la alta
velocidad dentro de los edificios. Esta iniciativa aborda, por ello, cuatro
problemas principales: 1) ineficiencias o puntos de estrangulamiento relativos
al uso de las infraestructuras físicas existentes (como por ejemplo, conductos,
cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, postes, mástiles,
antenas, torres y otras construcciones de soporte), 2) puntos de
estrangulamiento relativos al codespliegue, 3) ineficiencias relativas a la
concesión de permisos administrativos, y, por último, 4) puntos de
estrangulamiento relativos al despliegue en el interior de los edificios. Como cada problema está vinculado a una
etapa específica del proceso de despliegue, abordarlos combinadamente permitirá
obtener un conjunto de acciones coherentes que se reforzarán mutuamente. Un
estudio calcula que si se adoptaran medidas para abordar el conjunto de
problemas señalados, el ahorro potencial en gastos de capital para los
operadores se situaría entre el 20 % y el 30 % de los costes totales
de la inversión[2],
es decir, hasta 63 000 millones EUR de aquí a 2020[3]. Con el fin de maximizar las sinergias
entre las redes, el Reglamento va destinado no solo a los suministradores de
redes de comunicaciones electrónicas, sino a cualquier propietario de
infraestructuras físicas, como las de electricidad, gas, agua y alcantarillado,
calefacción y servicios de transporte, que pudiera alojar elementos de la red
de comunicaciones electrónicas. 1.2. Contexto
general Según el informe de 2010 sobre el mercado
único[4],
los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones en la UE siguen estando
muy fragmentados, ajustándose a patrones nacionales. Un informe más reciente
sobre el coste de la inexistencia de Europa en el sector de las comunicaciones electrónicas[5] ha demostrado que
el potencial no explotado del mercado único corresponde a un importe anual del
0,9 % del PIB, es decir, 110 000 millones EUR. La infraestructura de banda ancha de alta
velocidad es la espina dorsal del mercado único digital y constituye una
condición previa para la competitividad a escala mundial, por ejemplo en el
campo del comercio electrónico. Como se recordó en la Comunicación sobre el
Acta del Mercado Único II[6],
un aumento del 10 % en la penetración de la banda ancha puede generar un
crecimiento de un 1-1,5 % del PIB anual y de un 1,5 % de la
productividad laboral[7],
y la innovación inducida por la banda ancha en las empresas es un elemento de
creación de empleo que podría generar 2 millones de nuevos puestos de trabajo de
aquí a 2020[8]. Una parte significativa de estas
posibilidades no explotadas se encuentra en el nivel de las infraestructuras de
red: los diferentes enfoques reglamentarios para el despliegue de las redes
hacen que aumente el coste del acceso a los mercados nacionales, impiden la
explotación de las economías de escala a nivel de los servicios y los equipos y
obstaculizan el desarrollo de los servicios innovadores que podrían surgir en
las redes de muy alta velocidad para su prestación sin fisuras a través de las
fronteras. Aun cuando el despliegue de las redes de acceso implica a menudo
disposiciones y procedimientos administrados a nivel local, tales medidas,
incluida la legislación secundaria local, pueden afectar indirectamente a la
libre prestación de servicios y justificar la intervención de la Unión[9]. Además, sobre la
base del artículo 114 del TFUE, la Unión ha legislado ya previamente a fin de
impulsar el despliegue de la infraestructura de red local, a través de la
desagregación del bucle local[10].
La Unión Europea no puede permitir que
algunos ciudadanos y empresas queden fuera de la cobertura de este tipo de
infraestructuras, y ha aceptado los ambiciosos objetivos en materia de banda
ancha de la Agenda Digital para Europa: a más tardar en 2013, banda ancha
básica para todos los europeos, y, a más tardar en 2020, i) acceso a
velocidades superiores a 30 Mbps para todos los europeos, ii) conexión a
Internet de velocidad superior a 100 Mbps para el 50 % o más de los
hogares europeos. Estos objetivos solo podrán alcanzarse si se reducen los
costes del despliegue de la infraestructura en toda la UE. 1.3. Contexto
político La Agenda Digital para Europa es una
iniciativa emblemática de la estrategia Europa 2020 cuyo objetivo es cosechar
los beneficios económicos y sociales sostenibles que pueden derivar de un
mercado único digital basado en una Internet rápida y ultrarrápida y en unas
aplicaciones interoperables. En ella se señala en particular la
necesidad de abaratar el despliegue de la banda ancha en todo el territorio de
la Unión, por ejemplo a través de una planificación y coordinación adecuadas y
reduciendo las cargas administrativas[11]. El Consejo Europeo de 1 y 2 de marzo de
2012 solicitó que se tomasen medidas a nivel de la Unión para mejorar la
cobertura de la banda ancha, incluso reduciendo el coste de la infraestructura
de banda ancha de alta velocidad[12].
La Comunicación «Acta del Mercado Único
II: Juntos por un nuevo crecimiento» incluyó la iniciativa entre las doce
medidas clave que impulsarán el crecimiento, el empleo y la confianza en el
mercado único y tendrán efectos reales sobre el terreno[13]. En el Acta del
Mercado Único II, la adopción de la propuesta de la Comisión está prevista para
el primer trimestre de 2013. El Consejo Europeo de 13 y 14 de diciembre de 2012
invitó a la Comisión a presentar las propuestas clave a más tardar en la
primavera de 2013[14]. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta
pública de las partes interesadas Los servicios de la Comisión organizaron
una consulta pública del 27 de abril al 20 de julio de 2012, invitando a las
partes interesadas a expresar sus opiniones sobre cinco conjuntos de preguntas,
que cubrían la totalidad de la cadena de despliegue de las redes, desde la fase
de planificación hasta la conexión de los usuarios finales[15]. Se recibieron más de un centenar de
respuestas escritas procedentes de una gran variedad de partes interesadas de
26 países de la UE y la AELC. Respondieron principalmente los proveedores de
comunicaciones electrónicas (27) y sus asociaciones profesionales (14), así
como los organismos públicos, incluidas las autoridades centrales (22,
incluidas 6 autoridades nacionales de reglamentación (ANR)) y locales (9).
Otras empresas de servicio público (7) efectuaron sus aportaciones
principalmente a través de asociaciones profesionales. También respondieron los
fabricantes de equipos (5) y las asociaciones profesionales de ingeniería y TIC
(6). En términos generales, en las respuestas
se acogía favorablemente la intención de la Comisión de proponer una iniciativa
que permitiera reducir los costes de las obras civiles asociadas al despliegue
de la banda ancha en todo el mercado único. En la mayoría de ellas se
reconocían las ineficiencias y puntos de estrangulamiento existentes, así como
el potencial de reducción de costes. Las partes interesadas admitían sin
ambages la existencia de problemas y la necesidad de actuar. Se proponían
diversas soluciones, algunas muy ambiciosas, otras más moderadas. Además de la consulta pública, los
servicios de la Comisión establecieron una plataforma de debate en Internet
para recoger las ideas de las partes interesadas[16]. Los servicios de la Comisión mantuvieron
contactos sistemáticos con las principales partes interesadas, tanto públicas
como privadas, en todos los sectores afectados. 2.2 Estudios
y otras fuentes de información Los servicios de la Comisión encargaron
dos estudios, uno a Deloitte sobre las prácticas de reducción de costes en
relación con el despliegue de infraestructuras pasivas de banda ancha[17], y otro a Analysys
Mason para facilitar la elaboración de la evaluación de impacto que acompaña a
la presente propuesta[18]. Además, los servicios de la Comisión
utilizaron otras fuentes de información, estudios y mejores prácticas
nacionales (incluidos los casos de Alemania, España, Francia, Italia, Lituania,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia, Suecia y Reino Unido)[19]. Los servicios
competentes de la Comisión recogieron también información detallada a través de
las autoridades nacionales de reglamentación. 2.3 Evaluación
del impacto de la propuesta de Reglamento Los servicios de la Comisión elaboraron
una evaluación de impacto[20].
Se escogieron cuatro opciones para su análisis pormenorizado: Opción 1: Mantenimiento del statu quo:
conservar el planteamiento actual de seguimiento, vigilancia de la aplicación y
orientación. Opción 2: Promover las mejoras de la
eficiencia en el sector de las telecomunicaciones: recomendación de medidas
para una aplicación más coherente y armonizada del marco regulador de las
comunicaciones electrónicas por parte de las autoridades nacionales de
reglamentación. Opción 3: Favorecer las mejoras de la
eficiencia entre distintos sectores: propuesta de Reglamento destinada a
desbloquear el potencial de la cooperación intersectorial (dos subopciones, 3A
y 3B, prevén, respectivamente, un Reglamento y una combinación de un Reglamento
y una Recomendación). Opción 4: Imponer las mejoras de la
eficiencia: propuesta de legislación que complete el actual marco regulador
para imponer unas medidas que vayan más allá de la opción 3, como atlas de
infraestructuras, acceso a las infraestructuras orientado por los costes,
cooperación obligatoria en las obras civiles, incluso cuando no sean financiadas
con recursos públicos, e instalación de infraestructuras adaptadas a la alta
velocidad también en los edificios antiguos. El análisis de las opciones se centra en
particular en los costes y beneficios para las partes directamente interesadas,
los efectos esperados en la inversión en redes y en el despliegue de la banda
ancha, y un análisis macroeconómico general de los efectos sobre el bienestar
de los consumidores, el crecimiento, la competitividad y el mercado único. El informe de evaluación de impacto llega
a la conclusión de que la opción 3A es la mejor opción disponible, a la vista
de su eficacia en relación con los objetivos enunciados, el análisis de
coste/beneficio, y la eficiencia en la explotación del potencial de reducción
de costes de modo coherente con los objetivos políticos generales de la UE, de
conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En cuanto a la elección del instrumento
propuesto, véase la sección 3.4. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base
jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esto se
justifica por los objetivos de la propuesta, que intentan mejorar las
condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Además, tal como confirma la
jurisprudencia, dicho artículo concede al legislador de la Unión la posibilidad
de decidir, en función del contexto general y de las circunstancias específicas
del asunto que procede armonizar, cuál es la técnica de armonización más
adecuada para alcanzar el resultado deseado, en particular en los sectores que
se caracterizan por su complejidad técnica[21]. 3.2. Subsidiariedad
La propuesta de intervención europea para
reducir el coste del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad está justificada por el principio de
subsidiariedad. El principio de subsidiariedad persigue
un doble objetivo. Por un lado, permite a la Unión actuar si un problema no
puede ser resuelto de manera adecuada por los Estados miembros actuando por sí
solos. Por otro, trata de mantener la autoridad de los Estados miembros en los
ámbitos que no pueden abordarse de manera más eficaz mediante una acción de la
Unión. La finalidad es acercar lo más posible al ciudadano el proceso de toma
de decisiones en la Unión. El Reglamento propuesto se centra en la
definición de determinados derechos y obligaciones directamente aplicables, a
fin de facilitar la planificación y la ejecución del despliegue de la
infraestructura física y la obra civil, incluidas disposiciones auxiliares para
garantizar la transparencia de la información pertinente y la coordinación de
los procedimientos administrativos. Además, prevé requisitos relativos a la
infraestructura física dentro de los edificios para el caso de edificios nuevos
u objeto de renovación en profundidad. Las medidas previstas se apoyan en las
mejores prácticas existentes en varios Estados miembros, tales como las
relativas a la reutilización de las infraestructuras físicas existentes en
Lituania y Portugal, la transparencia de la infraestructura existente en
Bélgica y Alemania, el codespliegue en Finlandia y Suecia, la racionalización
de los derechos de paso y los procedimientos administrativos en los Países
Bajos y Polonia y las infraestructuras de banda ancha de alta velocidad en los
edificios nuevos en España y Francia[22].
Algunos Estados miembros han introducido medidas que en cierto modo van incluso
más allá de las propuestas, como la ventanilla única en Grecia. El Reglamento
propuesto debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones más específicas
establecidas por la legislación nacional. El Reglamento propuesto debe entenderse,
asimismo, sin perjuicio de eventuales medidas reguladoras específicas, incluida
la imposición de medidas correctoras a las empresas que tengan un peso
significativo en el mercado, adoptadas por las autoridades nacionales de
reglamentación de conformidad con el marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de la Unión. Las medidas propuestas son necesarias a
nivel de la Unión para mejorar las condiciones de instauración y funcionamiento
del mercado interior, con el fin de: –
Eliminar los obstáculos al funcionamiento del
mercado interior derivados de la variedad de normas y prácticas administrativas
a nivel nacional y subnacional, que obstaculiza el desarrollo y el crecimiento
de las empresas europeas, repercute negativamente en la competitividad europea
y crea obstáculos a la inversión y a la actuación transfronterizas,
dificultando de este modo el libre suministro de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas que garantiza la actual legislación de la Unión.
Por ejemplo, los enfoques reglamentarios dispersos y faltos de transparencia en
materia de despliegue de redes hacen que aumente el coste del acceso a cada
mercado nacional. Esta fragmentación constituye un obstáculo para las empresas
multinacionales, así como para las empresas nacionales deseosas de obtener
economías de escala a nivel europeo en un contexto de creciente competencia mundial.
También dificulta el desarrollo de los servicios innovadores que podrían surgir
si las redes de muy alta velocidad pudieran atravesar las fronteras sin
discontinuidades. –
Estimular la cobertura generalizada en banda
ancha, que es una condición previa para el desarrollo del mercado único
digital, contribuyendo así a la supresión de un importante obstáculo para la
consecución del mercado único y favoreciendo al mismo tiempo la cohesión
territorial. Estos objetivos solo podrán alcanzarse si se reducen los costes
del despliegue de la infraestructura en toda la UE. –
Convertir en realidad el importante potencial
sin explotar asociado a la reducción de costes y el fomento del despliegue de
la banda ancha, en particular extendiendo las mejores prácticas existentes en
toda la UE cuando estén disponibles. –
Racionalizar los procesos de planificación e
inversión eficientes a gran escala, lo que facilitaría el desarrollo de
operadores paneuropeos. –
Garantizar la igualdad de trato y la no
discriminación de las empresas, así como de los inversores, en consonancia con
los «objetivos y funciones ... estrechamente ligados a las materias a las que
se refieren»[23]
de varios instrumentos ya previstos en la legislación de la UE, en particular
relativos al sector de las comunicaciones electrónicas[24], pero también a
otros sectores (por ejemplo, empresas de servicios públicos que tratan de
obtener beneficios de su infraestructura física, sinergias en la creación de
redes inteligentes). Se han adoptado diversas medidas para que
la presente propuesta respete el principio de subsidiariedad. –
En primer lugar, los Estados miembros podrán
mantener o adoptar disposiciones más detalladas en las que se precisen o
complementen las obligaciones previstas en el Reglamento propuesto, por ejemplo,
con respecto al acceso a las infraestructuras existentes, la coordinación de
las obras civiles y el codespliegue. –
Además, aun cuando las funciones creadas por
la propuesta de Reglamento se asignan por defecto a la ANR independiente
prevista en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, en razón de
sus conocimientos técnicos e independencia, los Estados miembros pueden
designar otros organismos competentes de conformidad con el sistema
constitucional nacional de atribución de competencias y facultades[25], a un nivel de
agregación óptimo, siempre que puedan obtenerse eficiencias valiosas habida
cuenta de las tareas encomendadas. Esto se aplica a todas las tareas previstas
en el Reglamento: el punto de información sobre concesión de autorizaciones, la
transparencia y la solución de diferencias. –
En segundo lugar, por lo que se refiere a la
transparencia de las infraestructuras físicas existentes, si bien una serie de
Estados miembros han puesto en marcha diferentes iniciativas de cartografiado,
en forma de aplicaciones SIG (sistemas de información geográfica) que cubren en
algunos Estados miembros no solo las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas, sino también las infraestructuras físicas de otros servicios
públicos, la presente propuesta no obliga a los Estados miembros a realizar
este ejercicio de cartografiado. Tampoco exige que los datos se agreguen o
almacenen en un punto de contacto único. La obligación impuesta a los Estados
miembros es la de «poner a disposición» tales datos en un punto de información
único, y podría cumplirse facilitando enlaces a otros lugares. Del mismo modo,
la propuesta no impone ninguna obligación general de notificación previa de las
obras civiles previstas. Lo que permite es que los suministradores de comunicaciones
electrónicas soliciten esa información a los suministradores de redes, con
vistas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. –
En tercer lugar, por lo que se refiere a la
concesión de permisos, la presente propuesta no afecta a la autonomía procesal
de los Estados miembros para asignar las competencias a nivel interno. Aunque
deba disponerse de información sobre los distintos procedimientos de concesión
de permisos y las solicitudes deban presentarse a través del punto de contacto,
su papel se limita a despachar los diferentes permisos y coordinar el proceso
de concesión. Además, los diferentes plazos solo se armonizan por defecto,
permitiéndose a los Estados miembros mantener o introducir sus plazos
específicos, sin perjuicio de otros plazos u obligaciones establecidos para la
buena marcha del procedimiento que sean aplicables de conformidad con el
derecho nacional o de la UE. –
Por último, por lo que se refiere a los
equipos en el interior de los edificios, la propuesta de Reglamento permite a
los Estados miembros ajustar las obligaciones en él previstas a las
particularidades nacionales y locales y excluir de su ámbito de aplicación
determinadas categorías de edificios, tales como las viviendas unifamiliares o
las renovaciones, respetando así plenamente los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad. 3.3. Proporcionalidad
Las medidas propuestas también se
justifican desde el punto de vista de la proporcionalidad. Las medidas de reducción de costes
propuestas se centran en el aumento de la coordinación y la transparencia y en
la armonización de los instrumentos mínimos, de manera que las partes
interesadas puedan explotar las sinergias y reducir las ineficiencias en el
despliegue. Asimismo, aunque las medidas propuestas tienen por objeto reducir
los obstáculos al acceso a las infraestructuras físicas, no merman
indebidamente los derechos de propiedad y preservan la negociación comercial
como primer recurso. Las medidas propuestas no imponen modelos
de negocio específicos. También dejan abierta la posibilidad de que los Estados
miembros adopten disposiciones más detalladas, por lo cual, más que afectar a
las iniciativas nacionales en curso, las complementan. En cambio, permitirán a
los Estados miembros desarrollar sus medidas actuales y seleccionar la
organización de las medidas existentes o nuevas que mejor se adapten a sus
particularidades, sin que necesariamente supongan costes adicionales. Aun cuando el Reglamento propuesto afecta
a los derechos de propiedad en cierta medida, ello no va en detrimento del
principio de proporcionalidad. La propuesta permite las negociaciones
comerciales para el acceso a la infraestructura física, sin imponer el acceso
en unas condiciones orientadas por los costes o predefinidas. Contempla a
título indicativo las razones por las que puede considerarse razonable denegar
el acceso, por ejemplo la idoneidad técnica de la infraestructura física a la
que se ha solicitado acceso para albergar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas, la falta de espacio disponible para albergar
dichos elementos, o la integridad y la seguridad de la red. Aparte de prever un procedimiento de
solución de diferencias en caso de denegación de acceso no razonable, tiene en
cuenta varios parámetros a la hora de fijar el precio del acceso, tales como la
repercusión del acceso solicitado sobre el plan de negocios que sustenta las
inversiones realizadas por el operador de la red, en particular en el caso del
uso de infraestructuras físicas de construcción reciente para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Con respecto a la transparencia de las
infraestructuras físicas existentes, la propuesta se refiere a las
infraestructuras adecuadas para el despliegue de redes de alta velocidad y no a
las infraestructuras físicas en general. Asimismo, permite a los Estados
miembros prever excepciones generales para las infraestructuras que no resultan
técnicamente adecuadas. Además, la propuesta tiene por objeto la oferta de
información al coste más bajo. Por esta razón, incluye unas obligaciones
graduales, permitiendo organizar el acceso a la información ya disponible y
recurriendo a los estudios únicamente cuando esta información no se encuentra
fácilmente disponible a través de las autoridades públicas o los
suministradores de comunicaciones electrónicas. En lo que se refiere a la coordinación de
las obras civiles, la propuesta no limita la libertad económica de las empresas
ni, en particular, impone el codespliegue a las partes que no hayan elegido
este modelo comercial, salvo en el caso de financiación pública. Por el
contrario, pretende favorecer los acuerdos comerciales de codespliegue, al
fomentar una mejor difusión de la información sobre las futuras obras civiles. Por lo que se refiere a la
infraestructura física dentro de los edificios, la obligación de dotar a los
edificios de una infraestructura física adaptada a la alta velocidad se limita
a los edificios nuevos u objeto de una renovación en profundidad. Esto se debe
a que en tales casos el coste es marginal en comparación con el elevado coste
que supondría la adaptación a posteriori de los edificios no equipados
existentes con la infraestructura pasiva y es probable que quede compensado por
el mayor valor del activo. Por otra parte, la propuesta reduce el ámbito de
aplicación de esta obligación a las renovaciones en profundidad que requieran
un permiso de construcción. También se ha previsto, por motivos de
proporcionalidad, que los Estados miembros puedan conceder excepciones generales.
3.4 Derechos fundamentales Se ha analizado también la repercusión de
las medidas propuestas sobre los derechos fundamentales. Aun cuando la obligación de que los
operadores de redes atiendan todas las solicitudes razonables de acceso a su
infraestructura física podría restringir la libertad de empresa y el derecho de
propiedad, este posible efecto adverso se ve atenuado, no obstante, por la
disposición de que dicho acceso deba concederse en unas condiciones
equitativas, en particular en cuanto al precio. Además, esta limitación debe
considerarse justificada y proporcionada en relación con el objetivo de reducir
el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, ya que reduciría la necesidad de llevar a cabo obras civiles, que
representan casi el 80 % de los costes del despliegue de la red. Por lo
que se refiere a la obligación de que los operadores de redes proporcionen un
mínimo de información sobre las infraestructuras existentes, se han previsto
salvaguardias en relación con el derecho a la intimidad y a la protección de
los secretos comerciales al aceptar excepciones por motivos de secreto
comercial y operativo. La obligación de las empresas que
realicen obras civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos
de atender cualquier solicitud razonable de acceso con vistas a desplegar
elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad podría
restringir la libertad de empresa y el derecho de propiedad. No obstante, tal
obligación se aplicaría solamente si no supusiera ningún coste adicional para
las obras civiles previstas inicialmente y si la solicitud de coordinación se
presentase lo antes posible y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la
presentación del proyecto final a las autoridades competentes para conceder los
permisos. Además, esta limitación debe considerarse justificada y proporcionada
en relación con el objetivo de reducir el coste del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, ya que permitiría a los
operadores de redes de comunicaciones electrónicas sufragar solo una parte de
los costes de las obras civiles. La obligación de dotar a todos los
edificios de nueva construcción de una infraestructura física adaptada a la
alta velocidad en el interior del edificio podría incidir sobre los derechos de
propiedad de los propietarios de los bienes de que se trate. Esta limitación
debe considerarse justificada y proporcional en relación con el objetivo de
reducir el coste de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de
alta velocidad, ya que excluiría cualquier necesidad de dotar a los edificios
de la infraestructura física a posteriori. El derecho de un suministrador de redes
públicas de comunicaciones a terminar su red en el punto de concentración con
vistas al acceso a la infraestructura física adaptada a la alta velocidad en el
interior del edificio podría incidir sobre el derecho de propiedad de los
propietarios de los bienes privados de que se trate. Estas restricciones quedan
atenuadas, no obstante, por la obligación de los suministradores de redes
públicas de comunicaciones de minimizar el impacto sobre la propiedad privada y
de hacerse cargo de los eventuales costes. Además, esta limitación debe
considerarse justificada y proporcionada en relación con el objetivo de reducir
el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, ya que permitiría a los operadores de comunicaciones electrónicas
conseguir economías de escala cuando despliegan sus redes. El derecho de los suministradores de
redes públicas de comunicaciones de acceder a cualquier infraestructura física
adaptada a la alta velocidad existente en el interior del edificio podría
incidir sobre los derechos de propiedad del titular del derecho a utilizar la
infraestructura física dentro del edificio. Esta restricción queda limitada,
sin embargo, puesto que dicho acceso debería concederse en condiciones
razonables y solo se aplicaría en los casos en que la duplicación fuera
técnicamente imposible o económicamente ineficiente. El derecho a una tutela judicial efectiva
para las partes afectadas por las limitaciones mencionadas anteriormente queda
garantizado por la posibilidad de recurso ante un organismo nacional competente
de solución de diferencias, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las
partes a someter el asunto a los tribunales. 3.5. Instrumento
elegido La Comisión propone un Reglamento porque
representa una solución global, directamente aplicable, en particular para
todos los permisos necesarios para desplegar redes. Garantiza la rápida
disponibilidad de instrumentos de reducción de costes, en consonancia con la
dinámica de los objetivos fijados en la Agenda Digital para Europa que deben
alcanzarse a más tardar en 2020. Al contrario que una Directiva, que
obligaría a conceder más tiempo para su transposición por los Estados miembros,
el Reglamento instaurará rápidamente los derechos y obligaciones básicos para
el despliegue de las redes en todo el mercado único. Por otra parte, una
Directiva, por su misma naturaleza, permitiría un grado significativo de
diferenciación en la aplicación de esos derechos y obligaciones, con la
consiguiente perpetuación del mosaico que está ya creándose. Por el contrario,
un instrumento jurídico directamente aplicable reducirá la fragmentación
existente y evitará que se extienda, centrándose en la eliminación de una serie
de obstáculos al desarrollo del mercado único de las redes de comunicaciones
electrónicas, apoyándose en las mejores prácticas, pero dejando en gran parte
las cuestiones organizativas a la discreción de los Estados miembros. Es
necesario conceder a los suministradores un conjunto de derechos, directamente
aplicables en relación con todas las etapas de la planificación y el despliegue
de una red, a los que puedan acogerse ante los tribunales nacionales, no solo
frente a los Estados miembros, sino también frente a otras partes privadas,
tales como los propietarios de infraestructuras. Teniendo en cuenta que el núcleo de la
propuesta es la definición de una serie de obligaciones y derechos directamente
aplicables en la totalidad del mercado interior, parece que un Reglamento es un
instrumento jurídico preferible a una Directiva, ya que presenta claras
ventajas en cuanto a eficiencia y eficacia y crea una situación de igualdad de
condiciones para ciudadanos y empresas, con mayor potencial para que las partes
privadas velen por su aplicación[26].
Por consiguiente, un Reglamento directamente aplicable, a diferencia de una
Directiva que exige la incorporación al Derecho interno, garantiza mejor el
impacto inmediato necesario para contribuir al logro de los objetivos de la
Agenda Digital relativos a la disponibilidad de la banda ancha en 2020. Las considerables ventajas de las medidas
de reducción de los costes, tanto en términos de beneficios económicos como de
ventajas para la sociedad, compensan con creces las eventuales cargas
administrativas. 3.6. Estructura
de la propuesta y principales derechos y obligaciones Artículo 1 –
Objetivo y ámbito de aplicación –
En el artículo 1 se establecen los objetivos y
el ámbito de aplicación del Reglamento. Artículo 2 –
Definiciones –
Este artículo contiene definiciones que
complementan las contenidas en el marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de la UE. Artículo 3 –
Acceso a las infraestructuras físicas existentes –
El artículo 3 establece el derecho general de
los operadores de redes a ofrecer acceso a su infraestructura física y la
obligación de que dichos operadores atiendan las solicitudes razonables de
acceso a su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las
redes de comunicaciones electrónicas en unas condiciones equitativas. –
Se prevé un órgano de solución de diferencias
para examinar cualquier denegación de acceso o litigio relativo a las
condiciones; este cometido se confiará, por defecto, a la autoridad nacional de
reglamentación (ANR). Artículo 4 -
Transparencia de las infraestructuras físicas –
El artículo 4 prevé el derecho de acceso a un
conjunto mínimo de información sobre las infraestructuras físicas existentes,
así como sobre las obras civiles previstas. –
Va acompañado de la obligación de que los
operadores de redes atiendan las peticiones razonables de estudios sobre el
terreno acerca de elementos específicos de su infraestructura física. –
La resolución de los conflictos relativos a
dichos estudios sobre el terreno o al acceso a la información se confiará a un
órgano de solución de diferencias, por defecto, la ANR. Artículo 5 –
Coordinación de las obras civiles –
Este artículo contiene un derecho a negociar
la coordinación de las obras civiles. –
Además, impone la obligación de que las
empresas que realicen obras civiles financiadas con recursos públicos atiendan
las solicitudes razonables de acuerdos de coordinación de las obras civiles en
condiciones transparentes y no discriminatorias. Artículo 6 -
Concesión de permisos –
Este artículo establece el derecho de acceso,
por vía electrónica y a través de un punto de información único, a toda la
información relativa a las condiciones y procedimientos específicos aplicables
a las obras civiles, así como el derecho a presentar las solicitudes de
permisos por vía electrónica a través de dicho punto. El punto de información
facilita y coordina el proceso de concesión de permisos y supervisa el respeto
de los plazos. –
Además, se establece un plazo máximo general,
en caso de que la legislación nacional o de la UE no prevea otro, así como el
derecho a recibir oportunamente un pronunciamiento en relación con las
solicitudes de permisos. Artículos 7
y 8 – Equipos en el interior de edificios –
El artículo 7 establece la obligación de
equipar los edificios nuevos, así como los edificios sometidos a una renovación
en profundidad, con una infraestructura física interna adaptada a la alta
velocidad, así como la obligación de dotar a los inmuebles de varias viviendas
nuevos, así como a los antiguos sometidos a una renovación en profundidad, de
un punto de concentración situado en el interior o en el exterior del edificio. –
El artículo 8 instaura el derecho de los
suministradores de redes de comunicaciones electrónicas a terminar sus equipos
de red en el punto de concentración de los edificios, el derecho de los
operadores de comunicaciones electrónicas a negociar el acceso a cualquier
infraestructura física en el interior de un edificio adaptada a la alta
velocidad y, en ausencia de ella, el derecho a terminar sus equipos de red en
los locales privados del abonado siempre que minimicen el impacto sobre la
propiedad privada y corran con los costes. Artículo 9 a
11 –
Estos artículos contienen las disposiciones
finales, incluida la designación de los organismos competentes y la obligación
de revisar el Reglamento dentro de los tres años siguientes a su entrada en
vigor. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta de Reglamento no tiene
repercusiones para el presupuesto de la Unión. 2013/0080 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a medidas para reducir el coste
del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[27], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[28], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La economía digital está
transformando profundamente el mercado único. Por su innovación, velocidad y
capacidad para cruzar fronteras, tiene potencial para situar en nuevas cotas la
integración del mercado único. La Unión tiene por objetivo una economía digital
que proporcione beneficios económicos y sociales sostenibles basados en
servicios en línea modernos y conexiones rápidas a Internet. Una
infraestructura digital de alta calidad sustenta la práctica totalidad de los
sectores de una economía moderna e innovadora y es de importancia estratégica
para la cohesión social y territorial. Por lo tanto, todos los ciudadanos y
empresas deben tener la oportunidad de formar parte de la economía digital. (2) Reconociendo la
importancia del despliegue de la banda ancha de alta velocidad, los Estados
miembros han aprobado los ambiciosos objetivos en materia de banda ancha que
figuran en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La Agenda
Digital para Europa – Motor del crecimiento europeo»[29] («la Agenda
Digital»): cobertura universal de la banda ancha para 2013, y acceso de todos
los hogares de la UE a 30 Mbps, con al menos el 50 % de los hogares abonados a
conexiones de Internet por encima de los 100 Mbps para 2020. (3) La Agenda Digital
también ha indicado la necesidad de medidas que abaraten el despliegue de la
banda ancha en todo el territorio de la Unión, incluidas una planificación y
coordinación adecuadas y una reducción de las cargas administrativas. (4) Teniendo en cuenta la
necesidad de actuar a escala de la UE para ofrecer una mejor cobertura de banda
ancha, en particular mediante la reducción de los costes de las
infraestructuras de banda ancha de alta velocidad[30], el Acta del
Mercado Único II[31]
subraya la necesidad de esfuerzos adicionales para alcanzar rápidamente los
objetivos fijados en la Agenda Digital para Europa, entre otras cosas abordando
el reto de la inversión en redes de alta velocidad. (5) El despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fijas e inalámbricas en
toda la Unión requiere inversiones sustanciales, una parte significativa de las
cuales debe cubrir el coste de la obra civil. (6) Una parte importante de
estos costes puede atribuirse a ineficiencias en el proceso de despliegue que
guardan relación con la utilización de la infraestructura pasiva existente
(como por ejemplo, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección,
distribuidores, postes, mástiles, instalaciones de antenas, torres y otras
construcciones de soporte), puntos de estrangulamiento relacionados con la
coordinación de las obras civiles, procedimientos administrativos de concesión
de permisos engorrosos y puntos de estrangulamiento relacionados con el
despliegue de las redes en el interior de los edificios. (7) Las medidas destinadas a
aumentar la eficiencia en la utilización de las infraestructuras existentes y
reducir los costes y los obstáculos en la realización de nuevas obras civiles
deben aportar una contribución sustancial para garantizar un rápido y amplio
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad,
manteniendo al mismo tiempo una competencia efectiva. (8) Algunos Estados miembros
han adoptado medidas destinadas a reducir los costes del despliegue de la banda
ancha. La generalización de estas mejores prácticas en toda la Unión podría
contribuir notablemente a la creación de un mercado único digital. Sin embargo,
estas prácticas siguen siendo escasas y dispersas. Por otra parte, las
diferencias en los requisitos reglamentarios impiden en ocasiones la
cooperación entre empresas de servicio público y pueden crear barreras a la
entrada de nuevos operadores de redes y a las nuevas oportunidades de negocio,
obstaculizando el desarrollo de un mercado único para el uso y el despliegue de
infraestructuras físicas para las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. Por último, las iniciativas a nivel de los Estados miembros no
siempre parecen holísticas, cuando resulta esencial tomar medidas referidas a
todo el proceso de despliegue, y a todos los sectores, si se quieren obtener
efectos significativos y coherentes. (9) El presente Reglamento
tiene por objeto establecer unos derechos y obligaciones mínimos aplicables en
toda la Unión con el fin de facilitar el despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad y la coordinación intersectorial.
Al tiempo que se garantizan unas condiciones mínimas de igualdad, es preciso
hacerlo sin perjuicio de las mejores prácticas existentes y de las medidas
adoptadas a nivel nacional y local que impliquen disposiciones y condiciones
más detalladas, así como de las medidas adicionales que complementen estos
derechos y obligaciones, de conformidad con el principio de subsidiariedad. (10) A la luz del principio lex
specialis, cuando sean de aplicación medidas reguladoras más específicas
conformes con la legislación de la UE, estas deben prevalecer sobre los
derechos y obligaciones mínimos previstos en el presente Reglamento. Por tanto,
el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación de la UE
y, en particular, de cualquier posible medida reguladora específica, incluida
la imposición de medidas correctoras a las empresas que tengan un peso
significativo en el mercado, aplicadas de conformidad con el marco regulador de
las comunicaciones electrónicas de la Unión (Directiva 2002/21/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco
regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva marco)[32],
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas (Directiva autorización)[33],
Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos
asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)[34], Directiva
2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio
universal)[35]
y Directiva 2002/77/CE, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia
en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas[36]). (11) Para los operadores de
redes de comunicaciones electrónicas, en particular los nuevos, puede ser
significativamente más eficiente reutilizar las infraestructuras físicas
existentes, incluidas las de otras empresas de servicio público, para desplegar
redes de comunicaciones electrónicas, especialmente en las zonas en las que no
se disponga de una red de comunicaciones electrónicas adecuada, o cuando no sea
económicamente viable construir una nueva infraestructura física. Además, las
sinergias entre sectores pueden reducir significativamente la necesidad de las
obras civiles necesarias para el despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas y, por lo tanto, también los costes sociales y ambientales ligados
a ellos, tales como la contaminación, las molestias y la congestión del
tráfico. Por tanto, el presente Reglamento debe ser aplicable no solo a los
suministradores de redes de comunicaciones electrónicas, sino a cualquier
propietario o titular de los derechos de utilización de infraestructuras
físicas amplias y ubicuas adecuadas para albergar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas, tales como las redes físicas de suministro de
electricidad, gas, agua y alcantarillado, calefacción y servicios de
transporte. (12) Teniendo en cuenta su
bajo nivel de diferenciación, es frecuente que las instalaciones físicas de
estas redes puedan albergar al mismo tiempo una amplia gama de elementos de las
redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los capaces de prestar
servicios de acceso de banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps en
consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, sin que ello afecte al
servicio principal transportado y con unos costes de adaptación mínimos. Por lo
tanto, una infraestructura física pensada únicamente para albergar otros
elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella se puede, en
principio, utilizar para albergar cables de comunicaciones electrónicas,
equipos u otros elementos de las redes de comunicaciones electrónicas, con
independencia de su utilización real o su estructura de propiedad. Sin
perjuicio de la atención a los intereses generales específicos relacionados con
la prestación del servicio principal, deben fomentarse las sinergias entre los
operadores de redes con el fin de contribuir al mismo tiempo a la consecución
de los objetivos de la Agenda Digital. (13) Aun cuando el presente
Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de eventuales salvaguardias
específicas necesarias para garantizar la seguridad y la integridad de las
redes, así como para garantizar que el servicio principal prestado por el
operador de la red no se vea afectado, las normas generales de la legislación
nacional que prohíban a los operadores de redes negociar el acceso a las
infraestructuras físicas por los suministradores de redes de comunicaciones
electrónicas podrían impedir la instauración de un mercado de acceso a las
infraestructuras físicas y, por lo tanto, deben suprimirse. Al mismo tiempo,
las medidas previstas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio
de la posibilidad de que los Estados miembros hagan más atractiva la oferta de
acceso a las infraestructuras por los operadores de servicios públicos
excluyendo los ingresos procedentes de este servicio de la base para el cálculo
de las tarifas de los usuarios finales relativas a su actividad o actividades
principales, de conformidad con la legislación de la UE aplicable. (14) El operador de una red
podrá denegar el acceso a determinadas infraestructuras físicas por razones
objetivas. En particular, podría ocurrir que una infraestructura física no
fuera técnicamente adecuada a la vista de circunstancias específicas
relacionadas con las infraestructuras a las que se ha solicitado acceso,
incluida la falta de espacio. Del mismo modo, en determinadas circunstancias,
el hecho de compartir la infraestructura podría poner en peligro la integridad
y seguridad de la red, o bien la prestación de servicios que son prestados
principalmente a través de la misma infraestructura. Además, cuando el operador
de la red proporcione ya un acceso al por mayor a la infraestructura física de
la red que responda a las necesidades del solicitante de acceso, el acceso a la
infraestructura física subyacente podría tener una repercusión económica
negativa sobre su modelo de negocio y sobre los incentivos para invertir, al
tiempo que conllevaría posiblemente una duplicación ineficiente de elementos de
la red. Al mismo tiempo, en el caso de las obligaciones de acceso a la
infraestructura física impuestas con arreglo al marco regulador de las
comunicaciones electrónicas de la Unión, como las relativas a las empresas con
peso significativo en el mercado, esto ya quedaría cubierto por obligaciones
reglamentarias específicas que no deben verse afectadas por el presente
Reglamento. (15) Cuando los
suministradores de redes de comunicaciones electrónicas soliciten el acceso en
una zona determinada, los operadores de redes deberían proponer una oferta para
el uso compartido de sus instalaciones en condiciones equitativas, incluidas
las referentes al precio, a menos que denieguen el acceso sobre la base de
razones objetivas. Dependiendo de las circunstancias, varios elementos podrían
influir en las condiciones de concesión del acceso, como por ejemplo: los
eventuales costes adicionales de mantenimiento y adaptación; las salvaguardias
preventivas que deban adoptarse para limitar los efectos adversos sobre la
seguridad y la integridad de la red; las eventuales disposiciones específicas
sobre responsabilidad en caso de daños; el uso de cualquier subvención pública
concedida para la construcción de la infraestructura, incluidas las condiciones
específicas vinculadas a la subvención o establecidas en virtud de la
legislación nacional conforme al Derecho de la Unión; cualquier limitación
derivada de disposiciones nacionales encaminadas a proteger el medio ambiente,
la salud pública y la seguridad pública, o a satisfacer objetivos de ordenación
rural o urbana. (16) En caso de desacuerdo en
una negociación comercial sobre las condiciones comerciales y técnicas, las
partes deben tener la posibilidad de recurrir a un organismo de solución de
diferencias a nivel nacional para que les imponga una solución, a fin de evitar
que se rechace injustificadamente un acuerdo o se impongan condiciones poco
razonables. Al determinar los precios para la concesión del acceso, el
organismo de resolución de conflictos debe tener en cuenta las inversiones realizadas
en la infraestructura física. En el caso concreto del acceso a las
infraestructuras físicas de los operadores de redes de comunicaciones
electrónicas, las inversiones realizadas en esta infraestructura pueden
contribuir directamente a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital
para Europa y la competencia en mercados descendentes puede verse influida por
el parasitismo. Por lo tanto, cualquier obligación de acceso debe tener en
cuenta la viabilidad económica de estas inversiones sobre la base del
calendario de recuperación de la inversión, la incidencia del acceso sobre la
competencia en mercados descendentes, la depreciación de los activos de la red
en el momento de la solicitud de acceso, el modelo de negocio que justifique la
inversión realizada, especialmente en las infraestructuras físicas de reciente
construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, y la posibilidad de codespliegue que se ofrezca
al solicitante de acceso. (17) Para planificar de manera
eficaz el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad y garantizar la utilización más eficaz de las infraestructuras
existentes adecuadas para el despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas, las empresas autorizadas a suministrar redes de comunicaciones
electrónicas deben tener acceso a una información mínima referente a las
infraestructuras físicas disponibles en la zona de despliegue. Dicha
información mínima debe permitir evaluar el potencial de utilización de la
infraestructura existente en una zona específica, así como reducir los daños a
cualquier infraestructura física existente. Teniendo en cuenta el número de
partes interesadas y para facilitar el acceso a esa información, en particular
a través de los sectores y las fronteras, dicha información mínima debe
ofrecerse a través de un punto de información único. Este punto de información
debe permitir el acceso a la información mínima ya disponible en forma
electrónica, sin perjuicio de las limitaciones necesarias para garantizar la
seguridad y la integridad de la red o proteger secretos comerciales y
operativos legítimos. (18) Aun sin imponer ninguna
nueva obligación cartográfica a los Estados miembros, el presente Reglamento
prevé que la información mínima ya recopilada por los organismos del sector
público y disponible en formato electrónico con arreglo a iniciativas
nacionales, así como en virtud de la legislación de la UE (como la Directiva
2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la
que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad
Europea (Inspire)[37])
debe ofrecerse, por ejemplo mediante un hiperenlace a un punto de información
único, con vistas a permitir a los suministradores de redes de comunicaciones
electrónicas un acceso coordinado a la información sobre las infraestructuras
físicas, al tiempo que se garantiza la seguridad e integridad de dicha
información. Esta oferta de información debe entenderse sin perjuicio de los
requisitos de transparencia ya aplicables a la reutilización de la información
del sector público con arreglo a la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la
información del sector público[38].
Cuando la información de que disponga el sector público no garantice un
conocimiento adecuado de las infraestructuras físicas existentes en una zona
específica o de un tipo determinado, los operadores de redes deben poner la
información a disposición del punto de información único cuando así se les
solicite. (19) Si la información mínima
no está disponible a través de un punto de información único, debe asegurarse
en cualquier caso la posibilidad de que los operadores de redes de comunicaciones
electrónicas soliciten directamente dicha información específica con respecto a
cualquier operador de redes de la zona afectada. Además, si la solicitud es
razonable, y en particular si es necesaria con vistas a la posibilidad de
compartir infraestructuras físicas existentes o de coordinar las obras civiles,
los operadores de redes de comunicaciones electrónicas deben tener la
posibilidad de hacer estudios sobre el terreno y de solicitar información
acerca de las obras civiles previstas en condiciones transparentes,
proporcionadas y no discriminatorias, y sin perjuicio de las salvaguardias que
se adopten para garantizar la seguridad y la integridad de la red, así como
para la protección de los secretos comerciales y operativos. Debe incentivarse
una transparencia mayor de las obras civiles previstas por los propios
operadores de redes, o por puntos de información únicos proactivos facultados
para exigir dicha información, en particular para las zonas de mayor utilidad,
reorientando a los operadores autorizados hacia dicha información cuando esté
disponible. (20) Cuando surjan diferencias
en relación con el acceso a la información sobre las infraestructuras físicas
con vistas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, el punto de información único debe poder resolverlas mediante una
decisión de obligado cumplimiento, sin perjuicio de la posibilidad de que
cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales. (21) La coordinación de las
obras civiles relativas a las infraestructuras físicas puede suponer
importantes ahorros y minimizar las molestias para la zona afectada por el
despliegue de nuevas redes de comunicaciones electrónicas. Por esta razón,
deben prohibirse las restricciones reglamentarias que impidan como norma general
la negociación entre los operadores de redes con vistas a coordinar dichas
obras para desplegar también las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. En el caso de las obras civiles no financiadas con recursos
públicos, sin embargo, esto no debe ir en detrimento de la posibilidad de que
las partes interesadas celebren acuerdos de coordinación de las obras civiles
con arreglo a sus propios planes de inversión y de negocios y su calendario
preferido. (22) Las obras civiles total o
parcialmente financiadas con recursos públicos deben procurar optimizar los
resultados colectivos positivos, aprovechando las externalidades positivas de
estas obras en los diversos sectores y garantizando la igualdad de
oportunidades para compartir las infraestructuras físicas disponibles y
previstas a fin de desplegar redes de comunicaciones electrónicas. Aun cuando
esto no deba afectar negativamente al objetivo principal de las obras civiles
financiadas con recursos públicos, las solicitudes oportunas y razonables de
coordinación del despliegue de elementos de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, para garantizar por ejemplo la cobertura de
eventuales costes adicionales y la minimización de los cambios en los planes
originales, deben ser atendidas por la empresa que realice las obras civiles en
cuestión en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes,
sin perjuicio de la normativa sobre ayudas estatales aplicable. Es preciso
disponer de procedimientos específicos para garantizar la rápida resolución de
las diferencias relativas a la negociación de estos acuerdos de coordinación en
condiciones razonables, proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.
Tales disposiciones deben entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a reservar capacidad para las redes de comunicaciones electrónicas,
incluso en ausencia de solicitudes específicas, con vistas a satisfacer la
futura demanda de infraestructuras físicas a fin de maximizar el valor de las
obras civiles, o a adoptar medidas que supongan derechos similares a la
coordinación de las obras civiles para los operadores de otros tipos de redes,
como las de gas o electricidad. (23) Pueden resultar
necesarios varios permisos diferentes en relación con el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas o de nuevos elementos de las redes, por ejemplo
permisos de construcción, urbanísticos, medioambientales u otros, con objeto de
proteger los intereses generales nacionales y de la Unión. El número de
permisos exigidos para el despliegue de diferentes tipos de redes de
comunicaciones electrónicas y el carácter local del despliegue pueden
significar la aplicación de una diversidad de trámites y condiciones. Sin
perjuicio del derecho de participación de las autoridades competentes ni de sus
prerrogativas de adopción de decisiones de conformidad con el principio de
subsidiariedad, el establecimiento de un punto único que proporcione
información sobre todos los procedimientos y condiciones generales aplicables a
las obras civiles podría reducir la complejidad y reforzar la eficiencia y la
transparencia, en particular en el caso de los operadores nuevos o de menor
envergadura no activos en la zona afectada. Por otra parte, las empresas que
desplieguen redes de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a
presentar su solicitud de permiso a través de un punto de contacto único, al
que se haya confiado la responsabilidad de coordinar los distintos trámites y
comprobar que las decisiones se adoptan dentro de los plazos legales. Este
punto de contacto debe actuar como una ventanilla única, aunque no
necesariamente estar dotado de competencias decisorias a menos que el Derecho
nacional se las haya confiado. (24) Para garantizar que los
procedimientos de concesión de permisos no constituyen obstáculos a la
inversión ni tienen efectos adversos sobre el mercado único, la decisión sobre
si se aprueba o no una solicitud de autorización deberá estar disponible en
todo caso en el plazo de seis meses a más tardar, sin perjuicio de otros plazos
u obligaciones específicos establecidos para la buena marcha del procedimiento
que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos de conformidad
con el derecho nacional o de la UE. Tal decisión podrá ser de carácter tácito o
expreso con arreglo a las disposiciones legales aplicables. Además, cualquier
retraso en la decisión sobre la concesión de un permiso debe activar el derecho
de compensación a las empresas que hayan solicitado el permiso si pueden
demostrar que han sufrido perjuicios como consecuencia de dicho retraso. Este
derecho debe ejercerse de conformidad con las salvaguardias procedimentales y
sustantivas previstas en las legislaciones nacionales. (25) A fin de garantizar que
los procedimientos de concesión de permisos concluyan en un plazo razonable,
los Estados miembros pueden establecer diversas salvaguardias, tales como la
aprobación tácita, o adoptar medidas para simplificar los procedimientos de
concesión, entre otras cosas reduciendo el número de permisos necesarios para
desplegar las redes de comunicaciones electrónicas o eximiendo a determinadas
categorías de obras civiles de pequeña envergadura o rutinarias de la concesión
del permiso. Las autoridades de nivel nacional, regional o local deben
justificar toda denegación de permiso que les competa, sobre la base de
criterios y condiciones transparentes, no discriminatorios, objetivos y
proporcionados. Ello debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas por
los Estados miembros para eximir a determinados elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas, sean pasivos o activos, de la concesión de
permisos. (26) La consecución de los
objetivos de la Agenda Digital exige que el despliegue de la infraestructura se
acerque a la ubicación de los usuarios finales, respetando plenamente el
principio de proporcionalidad por lo que se refiere a cualquier limitación de
los derechos de propiedad justificable por el interés general perseguido. Es
preciso facilitar el acercamiento de las redes de comunicaciones electrónicas
de alta velocidad al usuario final asegurando al mismo tiempo la neutralidad
tecnológica, en particular para la infraestructura física en el interior de los
edificios adaptada a la alta velocidad. Teniendo en cuenta que la creación de
miniconductos durante la construcción del edificio tiene un coste incremental
muy limitado, mientras que la equipación a posteriori de los edificios
con infraestructura de alta velocidad puede representar una parte significativa
de los costes del despliegue de la red de alta velocidad, todos los edificios
nuevos o sometidos a una renovación en profundidad deben equiparse con la
infraestructura física que permita la conexión de los usuarios finales a las
redes de alta velocidad. Para desplegar la red de comunicaciones electrónicas
de alta velocidad, por otra parte, los inmuebles de varias viviendas nuevos,
así como los sometidos a una renovación en profundidad, deben equiparse con un
punto de acceso o de concentración a través del cual el suministrador pueda
acceder a la red interior del edificio. En la práctica, esto significaría que
los promotores deben prever conductos vacíos desde cada vivienda hasta un punto
de concentración situado en el interior o en el exterior del edificio. Puede
haber casos, como las viviendas unifamiliares nuevas o ciertos tipos de obras
de renovación en profundidad en zonas aisladas, en los que la perspectiva de
una conexión de alta velocidad se considere, por razones objetivas, demasiado
remota como para justificar los costes adicionales que supone el despliegue de
las infraestructuras físicas internas adaptadas a la alta velocidad y/o un
punto de concentración. (27) Cuando los
suministradores de redes públicas de comunicaciones despliegan redes de alta
velocidad en una zona específica, obtienen importantes economías de escala si
pueden terminar su red en el punto de concentración del edificio, con
independencia de si los propietarios, la comunidad de propietarios o los
residentes han expresado explícitamente su interés por el servicio en ese
momento, pero siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad
privada, utilizando las infraestructuras físicas existentes y restaurando la
zona afectada. Una vez que la red termina en el punto de concentración, es
posible conectar a un nuevo cliente a un coste mucho más bajo, en particular
mediante el acceso a un segmento vertical adaptado a la alta velocidad dentro
del edificio, cuando ya exista. (28) A la vista de los
beneficios sociales derivados de la inclusión digital, y teniendo en cuenta la
economía del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, cuando no existe infraestructura pasiva o activa adaptada a la alta
velocidad que dé servicio a los locales de los usuarios ni alternativas para
suministrar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a los
usuarios finales, cualquier suministrador de redes de comunicaciones públicas
debe tener derecho a terminar su red en un local privado sufragando sus costes,
cuando haya obtenido el consentimiento del abonado, y siempre que se minimicen
las repercusiones sobre la propiedad privada, por ejemplo, cuando sea posible,
mediante la reutilización de las infraestructuras físicas existentes
disponibles en el edificio o garantizando la restauración plena de las zonas
afectadas. (29) Sin perjuicio de las
tareas encomendadas a las autoridades nacionales de reglamentación en el marco
regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión, a falta de
designación específica por parte de los Estados miembros, y a fin de garantizar
la coherencia en las decisiones relativas a la solución de diferencias, las
funciones de esta índole previstas en el presente Reglamento deben asignarse a
las autoridades que desempeñan las funciones previstas en el artículo 20 de la
Directiva 2002/21/CE, teniendo en cuenta los conocimientos especializados
disponibles y las garantías de independencia e imparcialidad. Sin embargo, en
consonancia con el principio de subsidiariedad, el presente Reglamento debe
entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros asignen
las funciones reglamentarias en él previstas a las autoridades más adecuadas
para desempeñarlas de conformidad con el sistema constitucional nacional de
atribución de competencias y facultades y con los requisitos que establece el
presente Reglamento. (30) Cualquier organismo
designado por el Estado miembro para la solución de conflictos debe garantizar
su imparcialidad e independencia con respecto a las partes implicadas.
Asimismo, las autoridades deben disponer de los recursos adecuados y de
facultades sancionadoras en caso de incumplimiento de las decisiones adoptadas.
(31) A fin de garantizar la
eficacia de los puntos de información previstos en el presente Reglamento, los
Estados miembros que decidan designar organismos diferentes de la autoridad
nacional de reglamentación que desempeña las funciones previstas en el artículo
20 de la Directiva 2002/21/CE deben aportar los recursos adecuados y velar por
que la información pertinente referente a una zona específica se ofrezca en
dichos puntos de información a un nivel óptimo de agregación que permita
asegurar valiosas eficiencias a la vista de las funciones asignadas (por
ejemplo, el registro catastral). En este sentido, los Estados miembros pueden
tomar en consideración las posibles sinergias y economías de alcance con las
ventanillas únicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE, de
12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
(Directiva sobre servicios), con vistas a apoyarse en las estructuras
existentes y obtener un máximo de ventajas para los usuarios finales. (32) Dado que los objetivos de
la acción pretendida, a saber, facilitar el despliegue de infraestructuras
físicas adecuadas para las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por
los Estados miembros, sino que pueden alcanzarse mejor, debido a la dimensión o
a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión, la Unión puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar estos objetivos. (33) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular,
por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el
derecho a la intimidad y la protección del secreto comercial, la libertad de
empresa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. El
presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con
esos derechos y principios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento pretende
facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las
infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras
nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste. 2. El presente Reglamento se aplicará a
todas las obras civiles e infraestructuras físicas, tal como se definen en el
artículo 2. 3. El presente Reglamento se entenderá
sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir
medidas conformes con el Derecho de la Unión que contengan disposiciones más
detalladas que las establecidas en él. 4. El presente Reglamento se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, la Directiva
2002/20/CE, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva
2002/77/CE. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán
de aplicación las definiciones que figuran en las Directivas 2002/21/CE,
2002/20/CE, 2002/19/CE, 2002/22/CE y 2002/77/CE. Se aplicarán asimismo las siguientes
definiciones: 1. «operador de red»: suministrador de
redes de comunicaciones electrónicas, así como la empresa que proporciona una
infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción,
transporte o distribución de gas, electricidad, incluida la iluminación
pública, calefacción, agua, incluida la evacuación o tratamiento de aguas
residuales y el alcantarillado; los servicios de transporte, incluidos los
ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos; 2. «infraestructura física»: cualquier
elemento de una red que no sea activo, como tuberías, mástiles, conductos,
cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a
edificios, instalaciones de antenas, torres y postes y sus recursos asociados; 3. «red de comunicaciones electrónicas de
alta velocidad»: red de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios
de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps. 4. «obras civiles»: cada uno de los
resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en
conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica
uno o más elementos de una infraestructura física; 5. «organismo del sector público»:
autoridad estatal, regional o local, organismo de Derecho público o asociación
constituida por una o más de dichas autoridades o uno o más de dichos
organismos de Derecho público; 6. «organismo de Derecho público»:
cualquier organismo a) creado específicamente para satisfacer
necesidades de interés general y que no tenga carácter industrial o mercantil, b) dotado de personalidad jurídica; c) cuya actividad esté total o
mayoritariamente financiada por las autoridades estatales, regionales o locales
u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta al control de
dichas autoridades u organismos; o que tenga un órgano de administración, de
dirección o de vigilancia compuesto por miembros de los cuales más de la mitad
sean nombrados por las autoridades estatales, regionales o locales u otros
organismos de Derecho público; 7. «infraestructura física en el interior
del edificio»: infraestructura física en la localización del usuario final, que
incluye elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso
alámbricas y/o inalámbricas, cuando tales redes de acceso son capaces de
prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de
concentración del edificio con el punto de terminación de la red; 8. «infraestructura física en el interior
del edificio adaptada a la alta velocidad»: infraestructura física en el
interior del edificio destinada a albergar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad; 9. «trabajos de renovación en
profundidad»: obras de construcción o de ingeniería civil en la localización
del usuario final que incluyan modificaciones estructurales de la
infraestructura física dentro del edificio y precisen de un permiso de
construcción; 10. «permiso»: decisión implícita o
formal de una autoridad competente con arreglo a un procedimiento que obliga a
una persona a adoptar disposiciones para ejecutar legalmente obras de
construcción o de ingeniería civil. Artículo 3
Acceso a la infraestructura física existente 1. Los operadores de redes tendrán
derecho a ofrecer el acceso a su infraestructura física con vistas al
despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. 2. A petición expresa por escrito de una
empresa autorizada para suministrar redes de comunicaciones electrónicas, los
operadores de redes tendrán la obligación de atender todas las solicitudes
razonables de acceso a su infraestructura física en condiciones equitativas, en
particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 3. Toda denegación de acceso deberá
basarse en criterios objetivos, que podrán guardar relación, en particular,
con: a) la idoneidad técnica de la
infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar
cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas a que
se refiere el apartado 2; b) la disponibilidad de espacio para
acoger los elementos a que se refiere la letra a); c) la integridad y la seguridad de una
red ya desplegada; d) los riesgos de interferencias graves
de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de
otros servicios a través de la misma infraestructura física; e) la disponibilidad de medios
alternativos de acceso a la infraestructura de red física al por mayor
facilitados por el operador de la red y que son adecuados para el suministro de
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. El operador de la red deberá exponer los
motivos de la denegación en el plazo de un mes a partir de la solicitud de
acceso formulada por escrito. 4. Cuando se deniegue el acceso o no se
llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, incluidos los precios,
en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de acceso formulada por
escrito, cualquiera de las partes podrá someter la cuestión al organismo
nacional de solución de diferencias competente. 5. El organismo nacional de solución de
diferencias a que se refiere el apartado 4, teniendo plenamente en cuenta el
principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver
el conflicto iniciado con arreglo al apartado 4, incluida la fijación de
condiciones y precios equitativos cuando proceda, en el plazo más breve posible
y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cuatro meses, sin perjuicio de la
posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.
Cualquier precio fijado por el organismo de solución de diferencias tendrá en
cuenta la incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio que sustenta
las inversiones realizadas por el operador de la red a la que se solicita el
acceso, en particular en el caso de las infraestructuras físicas de
construcción reciente utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Artículo 4
Transparencia en relación con las infraestructuras físicas
1. A fin de solicitar el acceso a una
infraestructura física de conformidad con el artículo 3, las empresas
autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas tendrán
derecho a acceder, previa solicitud, a través de un punto de información único,
a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas
existentes de cualquier operador de redes: a) localización, trazado y coordenadas de
referencia geográficas; b) tamaño, tipo y utilización actual de
la infraestructura; c) nombre del propietario o del titular
de los derechos de uso de la infraestructura física y un punto de contacto. La empresa que solicite el acceso
precisará la zona afectada con vistas al despliegue de elementos de las redes
de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. El acceso a la información mínima sobre
la zona especificada se concederá inmediatamente en forma electrónica y en
condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. El punto de
información único solamente podrá limitar el acceso a la información mínima
cuando se considere necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes
o de secreto comercial u operativo. El punto de información único garantizará
que el acceso a la información mínima de conformidad con el presente apartado
esté disponible el [Publications Office: please insert the exact date: entry
into force of this Regulation + 12 months] a más tardar. 2. Los organismos del sector público que
dispongan en formato electrónico de la información mínima a que se refiere el
apartado 1 relativa a la infraestructura física de un operador de redes en
razón de su cometido la pondrán a disposición del punto de información único
por vía electrónica antes del [Publications Office: please insert the exact
date: entry into force of this Regulation + 6 months]. Cualquier
actualización de esta información y cualquier nueva información mínima a que se
refiere el apartado 1 recibida por el organismo del sector público se pondrán a
disposición del punto de información único en el plazo de un mes a partir de su
recepción. 3. Cuando la información mínima a que se
refiere el apartado 1 no obre en poder de organismos del sector público con
arreglo al apartado 2, los operadores de redes ofrecerán, previa petición
expresa del punto de información único, la información mínima a que se refiere
el apartado 1 sobre su infraestructura física en formato electrónico y en el
plazo de un mes a partir de la solicitud. Los operadores de redes pondrán a
disposición del punto de información único cualquier actualización de la
información mínima facilitada en el plazo de un mes a partir de la modificación
real de la red física que modifica la información mínima. 4. Cuando la información mínima a que se
refiere el apartado 1 no esté disponible a través del punto de información
único, los operadores de redes facilitarán el acceso a dicha información previa
petición expresa por escrito de una empresa autorizada para suministrar redes
de comunicaciones electrónicas. La solicitud precisará la zona afectada con
vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas
de alta velocidad. El acceso a la información se concederá en el plazo de un
mes a partir de la solicitud formulada por escrito en condiciones
proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio de las
limitaciones en virtud del apartado 1. 5. A petición expresa por escrito de una
empresa autorizada para suministrar redes de comunicaciones electrónicas, los
operadores de redes deberán atender las demandas razonables de estudios sobre
el terreno de elementos específicos de su infraestructura física. La solicitud
especificará los elementos de red afectados con vistas al despliegue de
elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los
estudios sobre el terreno de los elementos de red especificados se autorizarán
en el plazo de un mes a partir de la solicitud formulada por escrito en
condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio
de las limitaciones en virtud del apartado 1. 6. A petición expresa por escrito de una
empresa autorizada para suministrar redes de comunicaciones electrónicas, los
operadores de redes ofrecerán la siguiente información mínima referente a las
obras civiles en curso o previstas relacionadas con su infraestructura física
para las que se haya concedido permiso, esté pendiente un procedimiento de
concesión de permiso o se prevea presentar por vez primera una solicitud de
permiso a las autoridades competentes en los seis meses siguientes: a) localización y tipo de obra; b) elementos de la red implicados; c) fecha prevista de inicio de las obras
y duración de estas; d) punto de contacto. La solicitud de una empresa autorizada
para suministrar redes de comunicaciones electrónicas precisará la zona
afectada con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad. En un plazo de dos semanas a partir de la
solicitud formulada por escrito, los operadores de redes facilitarán la
información solicitada en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y
transparentes, sin perjuicio de las limitaciones en virtud del apartado 1. 7. El operador de la red podrá denegar la
solicitud a que se refiere el apartado 6 si: - ha hecho pública la información
solicitada en formato electrónico, o - se puede acceder a esta información a
través de un punto de información único. 8. Previa petición expresa, los
operadores de redes pondrán a disposición de un punto de información único la
totalidad de la información mínima a que se refiere el apartado 6. 9. En caso de que surja una diferencia en
relación con los derechos y obligaciones establecidos en los apartados 4 a 7,
cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir a un organismo nacional de
solución de diferencias. Dicho organismo, teniendo plenamente en cuenta el
principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver
la diferencia en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un plazo de dos
meses, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta
el asunto a los tribunales. 10. Los Estados miembros podrán prever
excepciones a las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 en el caso
de las infraestructuras físicas existentes que no se consideren técnicamente
adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. Tales medidas estarán debidamente motivadas a este respecto. Las
partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los
proyectos de medidas dentro de un plazo razonable. Toda medida de este tipo
deberá notificarse a la Comisión. Artículo 5
Coordinación de las obras civiles 1. Los operadores de redes tendrán
derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de las obras civiles
con las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones
electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 2. Las empresas que realicen obras
civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender
cualquier solicitud razonable de las empresas autorizadas para suministrar redes
de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad relativa a un acuerdo de
coordinación de las obras civiles en condiciones transparentes y no
discriminatorias, siempre que ello no implique ningún coste adicional para las
obras civiles previstas inicialmente y que la solicitud de coordinación se
presente lo antes posible y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la
presentación del proyecto final a las autoridades competentes para la concesión
de permisos. 3. Cuando no se consiga un acuerdo sobre
la coordinación de las obras civiles en aplicación del apartado 2 en el plazo
de un mes a partir de la solicitud formal de negociación, cualquiera de las
partes podrá someter la cuestión al organismo nacional de solución de
diferencias competente. 4. El organismo nacional de solución de
diferencias a que se refiere el apartado 3, teniendo plenamente en cuenta el
principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver
la diferencia iniciada con arreglo al apartado 3, incluida la fijación de
condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda, en el
plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo de dos meses, sin
perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a
los tribunales. 5. Los Estados miembros podrán prever
excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en relación
con las obras civiles de valor insignificante. Tales medidas estarán
debidamente motivadas a este respecto. Las partes interesadas tendrán la
oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de medidas dentro de
un plazo razonable. Toda medida de este tipo deberá notificarse a la Comisión. Artículo 6
Concesión de permisos 1. Las empresas autorizadas para
suministrar redes de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a acceder por
vía electrónica a través de un punto de información único, previa solicitud, a
toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables para
la concesión de permisos en relación con las obras civiles necesarias para
desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, incluidas las excepciones aplicables a tales elementos por lo que se
refiere a una parte o la totalidad de los permisos exigidos en virtud del
Derecho nacional. 2. Las empresas autorizadas para
suministrar redes de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a presentar
por vía electrónica, a través del punto de información único, las solicitudes
de los permisos exigidos en relación con las obras civiles necesarias para
desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. El punto de información único facilitará y coordinará el proceso de
concesión de permisos. En particular, se asegurará de que las solicitudes se
remiten a las autoridades competentes que intervienen en la concesión de los
permisos aplicables a las obras civiles de que se trate y supervisarán el
cumplimiento de los plazos aplicables de conformidad con el apartado 3. 3. Las autoridades competentes concederán
o denegarán los permisos dentro de los seis meses siguientes a la recepción de
la solicitud, sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos
establecidos para la buena marcha del procedimiento que sean aplicables al
procedimiento de concesión de permisos de conformidad con el Derecho nacional o
de la UE. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios
objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. 4. Las empresas autorizadas para
suministrar redes de comunicaciones electrónicas que hayan sufrido perjuicios
como resultado del incumplimiento de los plazos aplicables con arreglo al
apartado 3 tendrán derecho a recibir una compensación de la autoridad
competente por el perjuicio sufrido, de conformidad con el Derecho nacional. Artículo 7
Equipos en el interior de los edificios 1. Todos los edificios de nueva
construcción en dependencias del usuario final, incluidos los elementos sometidos
a propiedad conjunta, para los que se hayan presentado solicitudes de permisos
de construcción con posterioridad al [Publications Office: please insert the
exact date of the entry into force of this Regulation] estarán equipados
con una infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta
velocidad, hasta los puntos de terminación de la red. La misma obligación se
aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad para las que se
hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al [Publications
Office: please insert the exact date of the entry into force of this Regulation].
2. Todos los inmuebles de varias
viviendas de nueva construcción para los que se hayan presentado solicitudes de
permisos de construcción con posterioridad al [Publications Office: please
insert the exact date of the entry into force of this Regulation] estarán
equipados con un punto de concentración, ubicado en el interior o el exterior
del inmueble, y accesible para los suministradores de redes de comunicaciones
electrónicas, a través del cual sea posible la conexión con la infraestructura
física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad. La misma
obligación se aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad
relativas a inmuebles de varias viviendas para las que se hayan presentado
solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al [Publications
Office: please insert the exact date of the entry into force of this Regulation].
3. Los Estados miembros podrán eximir
determinadas categorías de edificios, en particular las viviendas individuales,
o de obras de renovación en profundidad, de las obligaciones previstas en los
apartados 1 y 2 cuando el coste del cumplimiento de dichas obligaciones sea
desproporcionado. Dichas medidas deberán ser debidamente motivadas. Las partes
interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los
proyectos de medidas dentro de un plazo razonable. Toda medida de este tipo
deberá notificarse a la Comisión. Artículo 8
Acceso a los equipos del interior de los edificios 1. Los suministradores de redes públicas
de comunicaciones tendrán derecho a terminar su red en el punto de
concentración, siempre que minimicen el impacto sobre la propiedad privada y
corran con los costes, con vistas a acceder a la infraestructura física en el
interior del edificio adaptada a la alta velocidad. 2. Los suministradores de redes públicas
de comunicaciones tendrán derecho a acceder a cualquier infraestructura física
en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad en condiciones
razonables cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente
ineficiente. El titular del derecho a utilizar la infraestructura física en el
interior del edificio concederá el acceso en condiciones no discriminatorias. 3. En caso de no lograrse un acuerdo
sobre el acceso de conformidad con el apartado 1 o 2 en un plazo de dos meses a
partir de la solicitud formal de acceso, cada una de las partes tendrá derecho
a remitir el asunto al organismo nacional de solución de diferencias competente
a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos
apartados. Dicho organismo, teniendo plenamente en cuenta el principio de
proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la diferencia
en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses,
sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el
asunto a los tribunales. 4. En ausencia de una infraestructura en
el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, los suministradores de
redes públicas de comunicaciones tendrán derecho a terminar su equipo de red en
las dependencias de un abonado a un servicio de comunicaciones electrónicas de
alta velocidad, a reserva de su acuerdo, a condición de que minimicen su
impacto sobre la propiedad privada y corran con los costes. Artículo 9
Organismos competentes 1. La autoridad nacional de
reglamentación que desempeñe las funciones previstas en el artículo 20 de la Directiva
2002/21/CE desempeñará asimismo las de organismo nacional de solución de
diferencias a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4,
apartado 9, el artículo 5, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, a menos que
el Estado miembro designe a otros organismos competentes. 2. Cualquier otro organismo nacional de
solución de diferencias designado por los Estados miembros en aplicación del
apartado 1 será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de
cualquier operador de red. Estará facultado para imponer a los operadores de
redes sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de las decisiones adoptadas para
resolver la diferencia. 3. La autoridad nacional de
reglamentación que desempeñe las funciones previstas en el artículo 20 de la
Directiva 2002/21/CE desempeñará asimismo las de punto de información único a
que se refieren los artículos 4 y 6, a menos que el Estado miembro designe a
otros organismos competentes. 4. Cualquier otro punto de información
único designado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3
deberá estar facultado para imponer a los operadores de redes sanciones
apropiadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 3 y 8. 5. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión la identidad de cada organismo competente designado de conformidad con
el presente artículo para desempeñar una función en virtud del presente
Reglamento a más tardar el [Publications Office: please insert the exact
date: entry into force of this Regulation], así como cualquier
modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en
vigor. 6. Las decisiones adoptadas por
cualquiera de los organismos competentes a que se refiere el presente artículo
estarán sujetas a recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el
Derecho nacional. Artículo 10
Revisión La Comisión presentará un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento el
[Publications Office: please insert the exact date: entry into force
of this Regulation + 3 years] a más tardar. El informe incluirá un resumen
de las repercusiones de las medidas previstas en el presente Reglamento y una
evaluación de los progresos realizados en la consecución de sus objetivos. Artículo 11
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Analysys Mason, 2008, Analysys Mason 2012, Wik,
2008. [2] Analysys Mason, 2012. La estimación se basa en los
siguientes supuestos: el 25 % del despliegue se efectúa en conductos
existentes, con un ahorro del 75 % en gastos de capital por este concepto,
un 10 % del despliegue conecta la red a nuevas promociones inmobiliarias,
y se utiliza el codespliegue con otros operadores/empresas de servicios
públicos, con un ahorro del 15 – 60 %, y el 5 % del despliegue
conecta la red a inmuebles de varias viviendas precableados, con un ahorro del
20 % y el 60 %. Además, también habrá beneficios sociales,
medioambientales y económicos. [3] La estimación se basa en un escenario de inversión calculado en el
marco de un completo estudio realizado por Analysys Mason y Tech4i2 (The
socio-economic impact of bandwidth, 2013). Este estudio prevé que solo se
alcanzarán los objetivos de la Agenda Digital si se produce una intervención de
envergadura, a saber, una inversión de 211 000 millones EUR en el acceso
de nueva generación. Para obtener el ahorro potencial, se aplicaron a esta
cifra los porcentajes indicados. [4] Informe de Mario Monti al Presidente de la Comisión
Europea de 9 de mayo de 2010: «Una nueva estrategia para el mercado único». [5] Steps towards a truly Internal Market for
e-communications in the run-up to 2020, ECORYS, TU Delft and TNO, publicado
en febrero de 2012. [6] COM(2012) 573. [7] Booz and Company, Maximising the impact of
Digitalisation, 2012. [8] Cálculo de la Comisión basado en estudios
nacionales (Liebenau, J., Atkinson, R., Karrberg, P., Castro, D. and Ezell, S.,
2009, The UK Digital Road to Recovery; Katz R.L. et al , 2009, The
Impact of Broadband on Jobs and the German Economy). [9] El Tribunal de Justicia recordaba en De Coster
(C-17/00, [2001] Rec. p. I-9445, n° 37) que la legislación secundaria local que
afecte a la libre prestación de servicios debe respetar el principio de
proporcionalidad. Refiriéndose al mismo caso de las antenas parabólicas, la
Comisión subrayaba en su Comunicación relativa a la aplicación de los
principios generales de la libre circulación de mercancías y servicios
–artículos 28 y 49 CE– en materia de utilización de antenas parabólica
(COM(2001) 351 final) que, aunque corresponde a cada Estado miembro, con
arreglo a su propio ordenamiento jurídico interno, fijar las condiciones que
deben cumplirse para la instalación y utilización de las antenas parabólicas,
algunas reglamentaciones nacionales pueden repercutir en las posibilidades de
recepción. Por consiguiente, indirectamente, afectan a la difusión de la amplia
gama de servicios transmitidos vía satélite, con vocación eminentemente
transfronteriza, representados por las emisiones televisivas y radiofónicas y
los servicios interactivos («servicios de la sociedad de la información»). Por
tanto, estas medidas nacionales deben ser conformes a los principios
fundamentales del Tratado, entre los que se encuentran la libre circulación de
mercancías y la libre circulación de servicios dentro del mercado interior. [10] Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle
local (DO L 336 de 30.12.2000, p. 4). [11] «Una Agenda Digital para Europa», Comunicación de la
Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2010)245 de 19.5.2010, ein particular
la sección 2.4.1. [12] Conclusiones del Consejo Europeo de 1-2 de marzo de
2012, EUCO 4/2/12, http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/12/st00/st00004-re02.en12.pdf,
punto 15. [13] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, COM(2012)
573 final, de 3.10.2012, medida clave 9. [14] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo,
13-14 de diciembre de 2012; EUCO 205/12, http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_Data/docs/pressdata/en/ec/134353.pdf,,
punto 17. [15] Se encontrará un informe sobre los resultados de la
consulta pública dentro del informe de evaluación de impacto que se adjunta a
la presente propuesta (anexo I del informe). [16] Véase http://daa.ec.europa.eu/content/special/crowdsourcing. [17] Se encontrará un informe que se basa en el estudio
elaborado por Deloitte, tras su cotejo con otras fuentes, dentro del informe de
evaluación de impacto que se adjunta a la presente propuesta (anexo II del
informe). [18] Este informe forma parte del informe de evaluación de
impacto que se adjunta a la presente propuesta (anexo III del informe). [19] Se encontrará una lista completa de dichas fuentes en
la bibliografía del informe de evaluación de impacto. [20] El informe de evaluación de impacto se adjunta a la
presente propuesta. [21] Véanse el asunto C-66/04, apartado 45, y el asunto
C-217/04, apartado 43. [22] Véase Analysys Manson, Final report for the DG
Information Society and Media, European Commission Support for the preparation
of an impact assessment to accompany an EU initiative on reducing the costs of
high-speed broadband infrastructure deployment (SMART 2012/0013). [23] Véase el asunto C-217/04, apartado 47. [24] Véanse, por ejemplo, el considerando 8 de la Directiva
modificativa 2009/140/CE, el considerando 22 de la Directiva marco y los
considerandos 1 y 4 del Reglamento (CE) nº 2887/2000. [25] Véase el asunto 272/83, apartados 25 y 27. [26] Resolución del Parlamento Europeo de 14 de junio de
2012 sobre el «Acta del Mercado Único: próximos pasos para el crecimiento»
(2012/2663(RSP)), punto 10. [27] DO C … de …, p. …. [28] DO C … de …, p. …. [29] COM (2010) 245; véase también la revisión de la
Agenda Digital, COM (2012) 784 final. [30] Conclusiones del Consejo Europeo de los días 13 y 14
de diciembre de 2012, EUCO 205/12, punto 17. [31] COM(2012) 573 final. [32] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. [33] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21. [34] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7. [35] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51. [36] DO L 249 de 17.9.2002, p. 21. [37] DO L 108 de 25.4.2007, p. 1. [38] DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.