This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52013PC0096
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EC) No 562/2006 as regards the use of the Entry/Exit System (EES) and the Registered Traveller Programme (RTP)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP)
/* COM/2013/096 final - 2013/0060 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP) /* COM/2013/096 final - 2013/0060 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene por objeto
modificar el Reglamento (CE) n° 562/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece
un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las
fronteras (Código de fronteras Schengen). Las modificaciones propuestas se
derivan de la propuesta de establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida
(EES) y un Programa de Registro de Viajeros (RTP), para los que se han
presentado simultáneamente sendas propuestas legislativas. Contexto general El contexto general se explica en la
exposición de motivos de las propuestas legislativas sobre el establecimiento
del EES y el RTP y en las evaluaciones de impacto que acompañan a esas
propuestas. Disposiciones vigentes Reglamento (CE) nº 562/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se
establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen) y Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
de 14 de junio de 1985. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Las consultas con las partes interesadas
y las evaluaciones de impacto se describen en las exposiciones de motivos de
las propuestas legislativas sobre el establecimiento del EES y el RTP y en las
evaluaciones de impacto que acompañan a esas propuestas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen Las modificaciones propuestas principales
se refieren a las cuestiones siguientes: –
Definiciones adicionales de EES, RTP, viajero
registrado (VR) y control de fronteras automatizado (CFA) (artículo 2). –
Introducción de datos relativos a los
nacionales de terceros países en el SES y excepciones [artículo 5 bis)]. –
Control de autenticidad del chip en los
documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico
(artículo 7, apartado 2). –
Sustitución del actual sellado de los
documentos de viaje por la anotación y la verificación de datos de forma
electrónica en el EES [artículo 5 bis), artículo 7, apartado 3, letra
a), y artículo 7, apartado 3, letra b)]. Introducción de la obligación de
comprobar si a una persona se le ha concedido acceso al RTP [artículo 7,
apartado 3, letra a bis bis)]. –
Verificación de la identidad de un viajero
registrado [artículo 7, apartado 3, letra b), inciso v)]. –
Información a los viajeros sobre el periodo de
estancia máxima autorizada restante (artículo 7, apartado 8). –
Exenciones aplicables a los viajeros
registrados respecto a determinados elementos de las inspecciones minuciosas
recogidas en el artículo 7 bis. –
Obligación de introducir datos en el EES
incluso en caso de flexibilización de las inspecciones fronterizas (artículo 8,
apartado 3). –
Ampliación del uso de las filas marcadas con
las señales que figuran en las partes A y B del anexo III (filas para
ciudadanos de la UE) [artículo 9, apartado 2, letra a)]. –
Indicaciones y pictogramas de las puertas ABC
(artículo 9, apartado 6). –
Supresión del artículo 10 (obligatoriedad del
sellado). –
Presunción de estancia irregular en caso de
inexistencia de las anotaciones pertinentes (artículo 11). –
Modificación del anexo III. –
Supresión del anexo II, letra f), del anexo IV
y del anexo VIII. Base jurídica Artículo 77, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, dado que la propuesta establece
disposiciones sobre las inspecciones fronterizas aplicables a las personas que
crucen las fronteras exteriores. La presente propuesta modifica el
Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código
comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen), que se basaba en las disposiciones equivalentes del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, en su artículo 62,
apartado 1, y apartado 2, letra a). Principio de subsidiariedad El artículo
77 faculta a la Unión para desarrollar una política destinada a «garantizar la
ausencia de cualesquiera controles de las personas, independientemente de su
nacionalidad, que crucen las fronteras interiores», y a «efectuar controles de
las personas que crucen las fronteras exteriores, así como una supervisión
eficiente de dicho cruce». La actual propuesta se halla dentro de
los límites establecidos por estas disposiciones. El objetivo de la presente
propuesta es introducir las modificaciones que requiera el Código de fronteras
Schengen para establecer un Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de
Registro de Viajeros (RTP). Este objetivo no puede lograrse de forma
satisfactoria si los Estados miembros actúan por su cuenta, ya que solo la
Unión puede modificar un acto suyo vigente (en este caso, el Código de
fronteras Schengen). Principio de proporcionalidad El artículo 5, apartado 4, del Tratado de
la Unión Europea dispone que el contenido y la forma de la acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La
forma elegida para esta acción debe permitir que la propuesta alcance su
objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible. La creación del Código de fronteras
Schengen en 2006 tuvo que adoptar la forma de reglamento, para que pudiera ser
aplicado de la misma manera en todos los Estados miembros que aplican el acervo
de Schengen. La iniciativa propuesta, una modificación del Código de fronteras
Schengen, constituye una modificación de un reglamento existente y solo puede
efectuarse mediante un reglamento. Por lo que respecta al contenido, esta
iniciativa se limita a la mejora del reglamento existente y se basa en las
orientaciones estratégicas contenidas en él. La propuesta se atiene, pues, al
principio de proporcionalidad. Instrumento elegido Instrumento propuesto: Reglamento. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La modificación propuesta no tiene
ninguna repercusión en el presupuesto de la UE. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL Consecuencias de los distintos
protocolos anejos a los Tratados y de los acuerdos de asociación celebrados con
terceros países La presente propuesta se basa en el
acervo de Schengen en la medida en que concierne al cruce de las fronteras
exteriores. Por tanto, deben considerarse las consecuencias para los diversos
protocolos y acuerdos de asociación con respecto a Dinamarca, Irlanda y el
Reino Unido; Bulgaria, Rumanía y Chipre; Islandia y Noruega; y Suiza y
Liechtenstein. La situación de cada uno de estos Estados se describe en los
considerandos 10 a 17 de la presente propuesta y se explica en más detalle en
la exposición de motivos de las propuestas legislativas para el establecimiento
de un Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de Registro de Viajeros
(RTP). Descripción sucinta de las
modificaciones propuestas del Código de fronteras Schengen Artículo 2. Definiciones Definiciones suplementarias: Punto 20: Definición del nuevo Sistema de
Entrada/Salida (EES). Punto 21: Definición del nuevo Programa
de Registro de Viajeros (RTP). Punto 22: Definición de «viajero
registrado» (VR). Punto 23: Definición de «control de
fronteras automatizado» (CFA). Nuevo artículo 5 bis. Datos que
deben introducirse en el EES Se añade, en un nuevo articulo 5 bis,
la obligación general aplicable a los nacionales de terceros países que entren
en la zona Schengen de registrarse en el EES, así como las excepciones
relativas a los nacionales de terceros países que están exentos de las
inspecciones fronterizas o de la obligación de cruzar las fronteras exteriores
únicamente por los pasos fronterizos o durante las horas de apertura establecidas.
Artículo 7. Inspecciones fronterizas de
personas En el apartado 2, se ha añadido la
obligación de comprobar la autenticidad de los documentos de viaje que
contengan un medio de almacenamiento electrónico utilizando certificados
válidos. En el apartado 3, letra a), inciso iii), se
ha sustituido la obligación de comprobar si los nacionales de terceros países
que entren en la zona Schengen no ha sobrepasado aún la estancia máxima
autorizada comprobando el sellado del pasaporte por la obligación de consultar
el EES. El nuevo párrafo 3, letra a bis bis)
regula la obligación de los agentes de la guardia de fronteras de verificar si
los viajeros nacionales de terceros países ya han sido registrados en el EES. En el apartado 3, letra b), inciso iv),
relativo a la obligación de los agentes de la guardia de fronteras de verificar
durante la inspección de salida si los nacionales de terceros países han
sobrepasado la estancia máxima autorizada, se clarifica que esta comprobación
debe efectuarse consultando el EES. En el apartado 3, letra b), inciso v), se
describe la verificación de la identidad y la participación en el RTP de los
viajeros registrados. El nuevo apartado 8 establece la obligación
de la guardia de fronteras de informar a los nacionales de terceros países, a
instancia de los mismos, sobre el número máximo de días que aún pueden
permanecer en el espacio Schengen de acuerdo con el EES y, si procede, con el
VIS. Artículo 7 bis. Inspecciones
fronterizas de viajeros registrados y utilización de medios automatizados para
las mismas El nuevo artículo 7 bis, apartado 1,
describe las siguientes excepciones a las inspecciones minuciosas previstas en
el artículo 7, apartado 3, letra a), aplicables a los viajeros al entrar en el
espacio Schengen. - Inspección minuciosa del documento de
viaje [artículo 7, apartado 3, letra a), inciso ii)]. - Verificación de los puntos de salida y
de destino y del propósito de la estancia, incluyendo los justificantes
[artículo 7, apartado 3, letra a), inciso iv)]. - Verificación de que el viajero dispone
de suficientes medios de subsistencia [artículo 7, apartado 3, letra a), inciso
v)]. Por último, establece un procedimiento
aplicable a los viajeros identificados en la puerta ABC como viajeros no
registrados o a los viajeros registrados que no cumplan todas las condiciones
de entrada. En estos casos, se aplicarán los procedimientos habituales
(realizados por un guardia de fronteras) previstos en el artículo 7, apartado
3, letra a). El apartado 2 ofrece la posibilidad de que
los viajeros utilicen los dispositivos ABC en combinación con los «quioscos de
autoservicio» cuando las impresiones dactilares estén almacenadas en el VIS o
en el documento de viaje (pasaporte biométrico) y siempre que las autoridades
responsables de la guardia de fronteras puedan acceder a dichas impresiones
dactilares. Deben cumplirse las condiciones de entrada fijadas en el artículo
7, apartado 3, letra a). El apartado 3 prevé la posibilidad de
utilizar los dispositivos ABC para las inspecciones de salida de las personas
mencionadas en los apartados 1 y 2. Las inspecciones previstas en el artículo
7, apartado 3, letras b) y c), se mantienen aplicables, a excepción de la
verificación de los documentos de viaje en busca de indicios de falsificación o
imitación [artículo 7, apartado 3, letra b), inciso ii)]. Los apartados 2 y 3 no constituyen
modificaciones de carácter técnico determinadas por la introducción del EES y
el RTP sino disposiciones adicionales para facilitar más los procedimientos de
inspección fronteriza mediante tecnologías modernas. Las condiciones de entrada
y salida de los viajeros en cuestión permanecen inalteradas. Artículo 8. Flexibilización de las
inspecciones fronterizas El texto actual se adapta a la creación del
SES y la supresión del sellado de pasaportes. Se hace hincapié en la obligación
de introducir siempre en el SES los datos del viajero, en el momento en que
sale del espacio Schengen. El registro en el SES se realizará incluso en las
situaciones de flexibilización de los procedimientos de inspección fronteriza. Artículo 9. Separación de filas y
señalización El apartado 2, letra a), aclara que los
viajeros registrados pueden utilizar las filas destinadas a los ciudadanos de
la UE. Se añade un nuevo apartado 6, para tener en
cuenta la introducción de dispositivos ABC. A fin de contar con un
planteamiento armonizado, los Estados miembros deberán usar para las filas ABC,
en todos los pasos fronterizos, las señales que figuran en el anexo III, parte
D. Artículo 11. Presunción en lo que
respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia El texto existente se
adapta a la creación del EES. Actualmente, el artículo 11 regula los
procedimientos y las presunciones en caso de ausencia de sellos de entrada o de
salida. Con el EES, el sellado se sustituirá por una inscripción en el EES. Anexo III. Modelos
de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos Las señales que figuran
en el anexo III se completan añadiendo nuevas señales para el uso de
dispositivos ABC y la introducción del RTP. 2013/0060 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de
Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las
Regiones, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen)[1],
establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas aplicables al
cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. (2)
[El Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida
(EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de
terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de
la Unión Europea] tiene por objeto crear un sistema centralizado para el
registro de los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países
que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
para estancias de corta duración. (3)
[El Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de
Viajeros] tiene por objeto facilitar el cruce de las fronteras por parte de los
nacionales de terceros países que viajan frecuentemente y han sido previamente
cribados y escrutados en las fronteras exteriores de la Unión Europea de forma
optativa mediante sistemas automatizados de cruce de fronteras. (4)
A fin de realizar las inspecciones de los
nacionales de terceros países con arreglo al Reglamento (CE) n° 562/2006, que
incluyen la verificación de que dichos nacionales no han sobrepasado la
estancia máxima autorizada en el territorio de los Estados miembros, la guardia
de frontera debe utilizar toda la información disponible, incluidos los datos
contenidos en el EES y el RTP. (5)
A fin de garantizar la plena efectividad del
EES y el RTP, las inspecciones de entrada y salida deben efectuarse de manera
armonizada en las fronteras exteriores. (6)
El establecimiento de un EES y un RTP conlleva
la necesidad de adaptar los procedimientos de inspección de las personas que
crucen las fronteras exteriores previstos en el Reglamento (CE) nº 562/2006.
Esto concierne, especialmente, a la sustitución del sellado de los pasaportes a
la entrada y la salida por el registro de los datos alfanuméricos y biométricos
de determinados nacionales de terceros países y el posible uso de sistemas
automatizados de cruce de fronteras. (7)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento
(CE) nº 562/2006 en consecuencia. (8)
Teniendo en cuenta la disparidad de las
situaciones existentes en los Estados miembros y en los distintos pasos
fronterizos de cada Estado miembro en cuanto al número de nacionales de
terceros países que cruzan las fronteras, los Estados miembros deben poder
decidir si recurren, y en ese caso en qué medida, a tecnologías como los
sistemas automatizados de cruce de fronteras. (9)
Dado que el objetivo del presente Reglamento,
que consiste en introducir modificaciones de las normas existentes del Código
de fronteras Schengen, solo puede conseguirse a nivel de la Unión Europea, esta
puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en
el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad también enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (10)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no
participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el
mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el
acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho
Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya
tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación
nacional. (11)
El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de
conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000,
sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen; por lo
tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el
mismo ni sujeto a su aplicación. (12)
El presente Reglamento desarrollas
disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de
conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002,
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no
queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. (13)
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme
al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de
Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a
determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. (14)
Por lo que respecta a Suiza, el presente
Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo
firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en
el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo
de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del
Consejo. (15)
Por lo que respecta a Liechtenstein, el
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme
al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación
Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación
con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo. (16)
Por lo que respecta a Chipre y en lo relativo
a los aspectos relacionados con el Programa de Registro de Viajeros, el
presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o
está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 3,
apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003. (17)
Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía y en
lo relativo a los aspectos relacionados con el Programa de Registro de
Viajeros, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de
Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el
artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 562/2006 se
modifica como sigue: (1)
En el artículo 2, se añaden los puntos
siguientes: «20. «Sistema de Entrada/Salida (EES)»:
el sistema establecido de conformidad con [el Reglamento (UE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de
Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los
nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea]; 21. «Programa de Registro de Viajeros
(RTP)»: el programa definido en el artículo 3 del [Reglamento (UE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de
Registro de Viajeros]; 22. «viajero registrado»: nacional de un
tercer país según la definición del artículo 3 del [Reglamento (UE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de
Viajeros Registrados]; 23. «Control de Fronteras Automatizado
(CFA)»: un sistema totalmente automatizado que autentica el documento de viaje,
establece que el viajero es el titular legítimo del documento, consulta las
anotaciones de control fronterizo y, sobre esta base, verifica automáticamente
el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5,
apartado 1.». (2)
Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Datos que deben introducirse en el EES 1. Los datos relativos a la entrada y la
salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de
corta duración de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se introducirán en
el EES, de conformidad con los artículos 11 y 12 del [Reglamento (UE)
nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un
Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de
los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea]. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, no se introducirán en el EES datos de las siguientes categorías de
personas: a) Los Jefes de Estado y miembros de
sus delegaciones que gocen de la facilitación de las inspecciones fronterizas
de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1; b) los pilotos de aeronaves y otros
miembros de la tripulación que gocen de la facilitación de las inspecciones
fronterizas de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2; c) los marinos que gocen de la
facilitación de las inspecciones fronterizas de conformidad con el del anexo
VII punto 3; d) los miembros de la tripulación y los
pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetos a inspecciones
fronterizas de conformidad con el anexo VI; e) las personas a bordo de
embarcaciones de recreo que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de
conformidad con el anexo VI; f) las personas que estén exentas de
la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos
fronterizos y durante las horas de apertura establecidas de conformidad con el
artículo 4, apartado 2. 3. Los datos relativos a la entrada y la
salida de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] podrán introducirse
en el EES teniendo en cuenta las disposiciones facilitadoras previstas para los
pasos fronterizos a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento.» (3)
El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, párrafo
primero, se añade la frase siguiente: «Si el pasaporte o documento de viaje
contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) la autenticidad de los
datos del chip se aprobará utilizando la totalidad de la cadena de certificado
válido, a menos que ello resulte imposible por no disponerse de certificados
válidos o por otros motivos técnicos.»; b) el apartado 3 se modifica
como sigue: i) en la letra a), el inciso iii) se
sustituye por el texto siguiente: «iii) la verificación de que el nacional del
tercer país no ha sobrepasado ya la estancia máxima autorizada en el territorio
de los Estados miembros, consultando el EES de conformidad con el artículo 15
del Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de
entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras
exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea],»; ii) después de la letra a bis),
se inserta la letra a bis bis) siguiente: «a bis bis) la inspección minuciosa a
la entrada incluirá también la verificación de la identidad del viajero
registrado y de la concesión del acceso al RTP, de conformidad con el artículo
32 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que
se establece un Programa de Viajeros Registrados, si procede;»; iii) en la letra b), se añaden los
siguientes incisos iv) y v): «iv) la verificación de que los nacionales de
terceros países no han sobrepasado ya la estancia máxima autorizada en el
territorio de los Estados miembros, consultando el EES de conformidad con el
artículo 15 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo
por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los
datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las
fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea], v) la verificación de la identidad del
viajero registrado y la concesión del acceso al RTP se llevará a cabo, si
procede, de conformidad con el artículo 32 del [Reglamento (UE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de
Viajeros Registrados];»; iv) en la letra c), se suprime el inciso
ii). c) Se añade el apartado 8
siguiente: «8. Cuando así se le solicite, el agente de
la guardia de fronteras deberá informar a los nacionales de terceros países del
número máximo de días de estancia autorizada, habida cuenta de los resultados
de la consulta el EES y la duración de la estancia autorizada por el visado,
según proceda. Los nacionales de terceros países también podrán solicitar una
prueba escrita que contenga la fecha y el lugar de entrada o de salida.». (4)
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Inspecciones fronterizas de viajeros
registrados y utilización de medios automatizados en las mismas 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 7, apartado 3, letra a), las inspecciones de los viajeros registrados
no incluirán el examen de los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado
3, letra a), incisos ii), iv) y v), de dicho apartado. Las inspecciones de los
viajeros registrados podrán efectuarse utilizando medios de control de
fronteras automatizados, bajo la supervisión de un agente de la guardia de
fronteras. En caso de que la inspección con medios
de control de fronteras automatizados revele que el nacional de un tercer país
no es un viajero registrado o que se incumplen una o varias condiciones de
entrada, se le someterá a una inspección de conformidad con el artículo 7,
apartado 3, letra a). 2. Los nacionales de terceros países
cuyas impresiones dactilares estén almacenadas en el VIS o en un documento de
viaje en el que dichas impresiones dactilares sean técnica y jurídicamente
accesibles para la guardia de fronteras podrán ser objeto de una inspección
minuciosa a la entrada utilizando medios de control de fronteras automatizados
en combinación con quioscos de autoservicio con objeto de examinar los aspectos
mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v). La
guardia de fronteras supervisará y seguirá el proceso, tras lo cual decidirá de
forma individual si autoriza o deniega la entrada. 3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 7, apartado 3, letra b), inciso ii), las inspecciones minuciosas a la
salida de los viajeros registrados y las personas cuyas impresiones dactilares
estén almacenadas en el VIS o en un documento de viaje en el que dichas
impresiones dactilares sean técnica y jurídicamente accesibles para la guardia
de fronteras podrán efectuarse utilizando medios de control de fronteras
automatizados, bajo la supervisión de un agente de la guardia de fronteras.». (5)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. Aun en caso de flexibilización
de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el EES,
tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 5 bis.
En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos se
hará manualmente. No obstante lo dispuesto en el artículo 5
bis, en caso de imposibilidad técnica o fallo del sistema, los datos de
entrada y de salida podrán almacenarse localmente e introducirse en el EES tan
pronto como se hayan resuelto la imposibilidad o el fallo.». (6)
El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra a)
se sustituye por el texto siguiente: «a) Los beneficiarios del derecho a la
libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y los viajeros registrados
podrán utilizar las filas marcadas con las señales que figuran en las partes A
y B del anexo III. Si poseen pasaportes biométricos también podrán utilizar las
filas marcadas con las señales que figuran en la parte D del anexo III.». b) Se añade el siguiente apartado
6: «6. Si los Estados miembros deciden
utilizar medios de control de fronteras automatizados, identificarán las filas
utilizando para ello las señales contempladas en la parte D del
anexo III.». (7)
Se suprime el artículo 10. (8)
El artículo 11 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 11 Presunciones en lo que respecta al
cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia 1. Si un nacional de un tercer país
presente en el territorio de un Estado miembro no tiene una anotación de
entrada en el SEE o si la anotación de entrada no contiene una fecha de salida
posterior a la fecha de expiración de la estancia autorizada, las autoridades
nacionales competentes podrán presumir que el nacional de un tercer país no
cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de duración de la estancia en
el territorio de los Estados miembros. 2. La presunción contemplada en el
apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por
los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o
pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que
demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una
estancia corta. Asimismo, esta presunción puede refutarse
si el nacional de un tercer país aporta, por los medios que sea, pruebas
fidedignas de que goza del derecho a la libre circulación con arreglo al
Derecho de la Unión. En estos casos, las autoridades
competentes crearán, si fuera necesario, un expediente en el EES para esa
persona, así como una anotación de entrada, actualizarán la última anotación de
entrada introduciendo los siguientes datos, además de los datos a que se
refieren los artículos 11 y 12 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida
(EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de
terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de
la Unión Europea] o suprimirán un expediente existente: a) la fecha y el paso fronterizo
por el que el nacional de un tercer país cruzó, entrando o saliendo, la
frontera exterior de uno de los Estados miembros; b) la autoridad que introdujo los
datos; c) la fecha de introducción de
los datos; d) la nueva fecha de expiración
de la estancia autorizada. 3. De no refutarse la presunción
a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país será expulsado
por las autoridades competentes del territorio del Estado miembro de que se
trate. Los nacionales de terceros países que
aleguen gozar del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la
Unión pero no logren probarlo, solo podrá ser expulsados por las autoridades
competentes de inmigración y fronteras del territorio del Estado miembro en
cuestión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.». (9)
En el anexo II, se suprime la letra f). (10)
El anexo III se modifica de conformidad con el
anexo del presente Reglamento. (11)
Se suprime el anexo IV. (12)
Se suprime el anexo VIII. Artículo 2 Queda derogada la Decisión del Comité
ejecutivo de Schengen de 21 de noviembre de 1994 (SCH/Com-ex (94) 16 rev.). Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
en las fechas indicadas en el artículo 48 del [Reglamento (UE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de
Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los
nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea] y en el artículo 64 del [Reglamento (UE)
nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa
de Registro de Viajeros]. [Las fechas concretas se introducirán cuando sea
posible.] El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro, de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Anexo En el anexo III del Reglamento (CE) nº 562/2006,
se añade la parte D siguiente: «PARTE D: Parte D1: Filas ABC para ciudadanos UE/EEE/CH Ciudadanos UE/EEE/CH No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein,
Noruega ni Islandia. Parte D2: Filas ABC para nacionales de terceros
países Nacionales de terceros países No se requieren estrellas para Suiza,
Liechtenstein, Noruega ni Islandia. Parte D3: Filas ABC para todos los pasaportes Todos los pasaportes No se requieren estrellas para Suiza,
Liechtenstein, Noruega ni Islandia.» [1] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1. [2] DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.