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Document 52013DC0858
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT, THE COUNCIL AND THE EUROPEAN ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE on the application of Regulation (EC) No 1393/2007 of the European Parliament and of the Council on the service in the Member States of judicial and extrajudicial documents in civil or commercial matters (service of documents)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos)
/* COM/2013/0858 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) /* COM/2013/0858 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE)
nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y
al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales
en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) 1. Introducción La cooperación entre las autoridades
judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea constituye una piedra
angular de la creación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a
que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea. Esta
cooperación es especialmente necesaria para garantizar una transmisión eficaz
de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación y traslado
entre los Estados miembros. La notificación y el traslado de documentos es una
parte de todos y cada uno de los asuntos judiciales. Una transmisión rápida y
segura de documentos es, por tanto, de crucial importancia para la correcta
administración de justicia y la protección de los derechos de las partes, en
particular de los demandados, en los procedimientos judiciales. Antes de que la Unión adoptara medida
alguna en esta materia, la notificación y el traslado transfronterizos de
documentos entre Estados miembros se regía principalmente por el Convenio de La
Haya de 1965 relativo a la notificación y al traslado de documentos[1]. El 29 de mayo de 2000, la Unión Europea
aprobó el Reglamento (CE) nº 1348/2000[2],
por el que se establecen normas de procedimiento para facilitar la transmisión
transfronteriza de documentos («el Reglamento de 2000»). Dicho Reglamento, se
aplicaba a todos los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de
Dinamarca. Sin embargo, su aplicación se amplió a Dinamarca a través de un
acuerdo paralelo celebrado entre la Unión y Dinamarca[3]. El 1 de octubre de 2004, la Comisión
Europea adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento de 2000[4]. El informe
concluía que la aplicación del Reglamento había mejorado la transmisión,
notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, desde su entrada
en vigor en 2001. No obstante, en el informe también se afirmaba que era
necesario mejorar el nivel de conocimiento de los partícipes en la aplicación
del Reglamento, en especial las entidades locales, y que una adaptación de
determinadas disposiciones del Reglamento podría mejorar y facilitar en mayor
medida su aplicación. En consecuencia, la Comisión propuso una modificación en
2005[5]. El 13 de noviembre de 2008, el Reglamento
de 2000 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1393/2007[6] del
Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de 2007» o «el Reglamento»).
Este Reglamento se aplica asimismo a Dinamarca en virtud del Acuerdo paralelo
entre la UE y Dinamarca. Las principales modificaciones
introducidas por el Reglamento de 2007 son las siguientes: ·
el requisito de que el organismo receptor
realice todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el
traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, en un plazo de un
mes a partir de la recepción; ·
la creación de un nuevo formulario armonizado
con objeto de informar al destinatario sobre su derecho a rechazar el
documento; ·
la introducción de una tasa fija única para
los costes de notificación y traslado, establecida con antelación por los
Estados miembros, y ·
el establecimiento de unas condiciones
uniformes para la notificación y traslado por correo. El artículo 24 del Reglamento de 2007
establece que, a más tardar el 1 de junio de 2011 y, a continuación cada cinco
años, la Comisión debe revisar la aplicación del mismo y, de ser necesario,
proponer modificaciones. En 2011 la Comisión inició un estudio[7] con el fin
de recopilar datos y opiniones sobre la aplicación del Reglamento (en lo
sucesivo, el «estudio»). El estudio se desglosa en
una parte de análisis jurídico y en una parte empírica, basada en una encuesta
realizada a distintos grupos de partes interesadas de todos los Estados
miembros[8]. La aplicación del Reglamento de 2007 se
analizó en las reuniones de la Red Judicial Europea en Materia Civil y
Mercantil de 14 de enero y 18 de septiembre de 2008, de 30 de abril de 2009, 23
de junio de 2010 y de 9 y 10 de febrero de 2012. Además, la Comisión ha tenido
en cuenta cartas, denuncias y peticiones de ciudadanos, así como decisiones
prejudiciales del Tribunal de Justicia relacionadas con el Reglamento[9]. El presente informe constituye la primera
evaluación de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento de 2007 en el
período comprendido entre 2008 y 2012. 2. Elementos principales
del Reglamento El Reglamento es de aplicación en materia
civil y mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial debe
transmitirse de un Estado miembro a otro para su notificación o trasladado en
este último. El Reglamento prevé diferentes medios de transmisión entre Estados
miembros, en especial a través de organismos transmisores y receptores, por
correo o por vía consular o diplomática, o también directamente[10]. Una norma
especial sobre la determinación de la fecha de notificación o traslado protege
los intereses tanto del requirente como del destinatario del documento. Además,
el destinatario está protegido por las normas relativas a las lenguas
utilizadas en los documentos que deben notificarse o trasladarse y por las
normas que los tribunales deben respetar cuando el demandado no comparece. La
notificación o el traslado no deben dar lugar el pago de tasas o costas en el
Estado miembro requerido, salvo si se ha utilizado un método especial de
notificación o traslado o ha intervenido un funcionario judicial. En tal caso,
el requirente abona una tasa fija única. Los Estados miembros tienen la obligación
de proporcionar a la Comisión la información necesaria para el correcto
funcionamiento del Reglamento. Cada Estado miembro cuenta con una entidad
central[11]
encargada de facilitar información a los organismos transmisores; buscar
soluciones a cualquier dificultad que pueda plantearse y cursar, a petición del
organismo transmisor, las solicitudes de notificación o traslado al organismo
receptor competente. 3. Aplicación del
Reglamento En general, puede concluirse que el
Reglamento funciona bien y ha alcanzado su objetivo de reforzar la seguridad
jurídica en la notificación o traslado transfronterizos de documentos y
aumentar la velocidad y la eficiencia de la transmisión entre Estados miembros[12]. Sin
embargo, conviene prestar atención a algunos aspectos con el fin de evaluar si
es posible seguir mejorando el sistema de notificación y traslado entre Estados
miembros y cómo hacerlo. 3.1. Ámbito de aplicación del
Reglamento El Reglamento cubre los documentos
judiciales o extrajudiciales que deben transmitirse de un Estado miembro a otro
para su notificación o traslado en este último en el marco de asuntos civiles o
mercantiles. Se han planteado varias cuestiones con respecto al ámbito de
aplicación del Reglamento: 3.1.1. ¿Qué documentos pueden
transmitirse entre Estados miembros a efectos de su notificación o traslado?
Concepto de documento judicial o extrajudicial En el asunto C-14/08 (Roda Golf),
el Tribunal de Justicia resolvió que no corresponde al Derecho nacional
determinar qué documentos pueden transmitirse de conformidad con el Reglamento,
entre los Estados miembros a efectos de su notificación o traslado. La cuestión
planteada al Tribunal hacía referencia a la notificación y traslado de un acta
notarial al margen del procedimiento judicial. El
Tribunal aclaró que el concepto de «acto extrajudicial» en el sentido del
artículo 16 del Reglamento de 2000 (que es el mismo que el del artículo 16 del
Reglamento de 2007) es un concepto del Derecho de la Unión que debe
interpretarse de forma autónoma. Teniendo en
cuenta los objetivos del Tratado y del Reglamento, que persiguen la creación de
un sistema de notificación y traslado dentro de la Unión en aras del buen
funcionamiento del mercado interior, la cooperación judicial no puede limitarse
a los procedimientos judiciales, sino que puede manifestarse igualmente al
margen de tales procedimientos. Como consecuencia de ello, el Tribunal de
Justicia afirmó, que la notificación y el traslado de un acta notarial al
margen de un procedimiento judicial entran en el ámbito de aplicación del
Reglamento. 3.1.2. ¿Cuándo tienen que
transmitirse los documentos judiciales o extrajudiciales de un Estado miembro a
otro a efectos de su notificación o traslado? En el asunto C-325/11
(Alder) se sometió al Tribunal de Justicia otra cuestión importante en
relación con el ámbito de aplicación del Reglamento. La
cuestión es si corresponde al Derecho nacional determinar las situaciones en
que un documento debe transmitirse, de conformidad con el Reglamento, entre los
Estados miembros a efectos de su notificación o traslado. En este caso, dos ciudadanos residentes en Alemania
demandaron a dos ciudadanos residentes en Polonia antes los tribunales polacos.
El Código de Procedimiento Civil polaco exige a los demandantes extranjeros el
nombramiento de un representante en Polonia autorizado a recibir
notificaciones; de no hacerlo, los escritos dirigidos a ellos se incorporan a
los autos y se consideran notificados. Los demandantes no designaron ningún
representante autorizado y se desestimó su demanda tras la vista, en la que no
comparecieron. El Tribunal decidió que, en caso de que el destinatario
de un documento resida en otro Estado miembro la notificación o el traslado de
un documento judicial deben necesariamente efectuarse de conformidad con los
requisitos del Reglamento[13]. Como consecuencia, un sistema que exige el nombramiento de
un representante en el Estado miembro del foro a efectos de la notificación o
traslado de documentos judiciales a las partes que residan en otros Estados
miembros incumple el Reglamento. 3.1.3. Notificación o traslado
electrónicos La notificación y el traslado por vía electrónica es un nuevo
método para notificar o trasladar documentos en los Estados miembros. En la
mayoría de los sistemas en que existe esta posibilidad, los ciudadanos (por
regla general, instituciones financieras o mercantiles) se registran ante los
tribunales, gracias a lo cual los documentos se les pueden notificar o
trasladar directamente por medios electrónicos. En la actualidad, el Reglamento
no contempla la notificación o el traslado electrónicos. En algunos Estados
miembros se ha planteado la cuestión de si los ciudadanos extranjeros pueden
registrarse en el sistema nacional de notificación y traslado electrónicos y de
si la notificación o el traslado electrónicos a esos ciudadanos extranjeros
deben considerarse transfronterizos a efectos de la aplicación del Reglamento.
La respuesta a esta pregunta tiene consecuencias importantes, como, por
ejemplo, si es de aplicación el derecho a rechazar un documento que no esté
escrito en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del Reglamento.
Conviene plantearse si la notificación y el traslado electrónicos deben ser
posibles a nivel transfronterizo y, en tal caso, si el Reglamento debe
aplicarse y de qué manera. La introducción de la notificación y el traslado por
vía electrónica como uno de los métodos contemplados en el Reglamento puede
propiciar un uso eficaz de la tecnología y reducir el coste y los retrasos que
conlleva litigar a larga distancia. Son varios los proyectos piloto en curso,
como, por ejemplo, el proyecto «Notificación y traslado de documentos en línea»
cofinanciado por la Comisión. El objetivo de este proyecto es establecer un
intercambio de documentos en soporte electrónico y seguro a través de una
plataforma electrónica entre ministerios de Justicia, órganos jurisdiccionales,
personal al servicio de la Administración de Justicia (agentes judiciales) y
abogados. Este proyecto está conectado con el proyecto e-Codex, que, de manera
más general, aspira a mejorar los intercambios transfronterizos de información
en los procedimientos judiciales de manera segura, accesible y duradera. 3.1.4. Notificación y traslado
de documentos y supresión del exequátur La supresión gradual
del exequátur plantea la necesidad de una mayor armonización de las normas
procesales civiles nacionales, en general, y de las normas sobre notificación y
traslado de documentos, en particular. Los debates
que tuvieron lugar a lo largo de las negociaciones acerca de la propuesta de la
Comisión de un Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas
I refundición)[14],
de la propuesta de Reglamento por el que se crea la orden europea de retención
de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil
y mercantil[15],
y de la propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de
protección en materia civil [16],
pusieron de manifiesto que las normas de los Estados miembros diferían
considerablemente en temas fundamentales como: ·
¿Qué documentos se notifican o trasladan a las
partes en un procedimiento judicial? Mientras que el escrito de demanda se
notifica y traslada en todos los Estados miembros, la situación en cuanto a la
notificación o el traslado de las resoluciones judiciales, citaciones, etc.
varía considerablemente. Las resoluciones, por ejemplo, se notifican o
trasladan en algunos Estados miembros mientras que en otros no suelen serlo, y
son las partes las que tienen que acudir a la sede judicial para recogerlas. ·
¿En qué circunstancias se notifican o
trasladan los documentos? Por ejemplo, en algunos Estados miembros las
resoluciones judiciales no se notifican o trasladan cuando las partes han
estado presentes o representadas en el procedimiento, mientras que en otros
constituye un primer paso obligado en los procedimientos de ejecución. ·
¿Quién debe notificar o trasladar los
documentos? En algunos Estados miembros es responsabilidad de las partes,
mientras que en otros son los tribunales quienes se encargan de hacerlo. En
varios Estados miembros, esta responsabilidad varía en función del tipo de
documento que debe notificarse o trasladarse (escrito de demanda, citación,
resolución, etc.). ·
¿A quién deben notificarse o trasladarse los
documentos? Por ejemplo, en algunos Estados miembros se notifican o trasladan a
las partes propiamente dichas, mientras que en otros los documentos, o algunos
tipos de documentos, deben notificarse o trasladarse a los representantes
legales de las partes en el Estado miembro del foro. ·
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la
notificación o el traslado de documentos? (por ejemplo, inicio del cómputo de
los plazos para la interposición de un recurso o para el cálculo de los
intereses) y ¿cuáles las de no realizar la notificación o el traslado? (por
ejemplo, posibilidad de recurrir a formas atípicas de protección
jurisdiccional). Como consecuencia de
estas diferencias, no queda claro en la actualidad en qué circunstancias se
aplica efectivamente la protección garantizada por el Reglamento. En particular,
no se sabe a ciencia cierta si los demandados extranjeros están, llegado el
caso, protegidos por las normas del Reglamento relativas al derecho a negarse a
aceptar un documento (artículo 8), la fecha de notificación o traslado
(artículo 9), y los derechos de la defensa en caso de incumplimiento. Cabe pues plantearse
en qué medida estas disparidades entre las legislaciones de los Estados
miembros y la consiguiente falta de seguridad jurídica para los ciudadanos son
apropiadas en el contexto de la cooperación judicial en la Unión Europea, en
particular a la luz de la supresión del exequátur, cuando la protección de los
derechos de la defensa es un elemento crucial que debe salvaguardarse a través
de las fronteras. 3.1.5. Conclusiones sobre el
ámbito de aplicación del Reglamento De lo anteriormente
expuesto se desprende que un funcionamiento satisfactorio del Reglamento podría
exigir que se aclare el ámbito de aplicación del Reglamento a escala de la
Unión. Probablemente, también convendría solucionar la inseguridad jurídica
generada por las disparidades entre las normas procesales nacionales. Esto
último cobra especial importancia a la luz del papel esencial que tiene el
Reglamento en la cooperación judicial en materia civil en su conjunto y de la
supresión del exequátur. Hoy en día disponemos de una larga experiencia en la
aplicación de normas comunes en materia de transmisión de documentos en los
asuntos transfronterizos. Quizás convendría
plantearse la necesidad de disipar esta incertidumbre jurídica, en particular a
través de la adopción de normas mínimas comunes para determinar qué documentos
se deben notificar o trasladar a las partes extranjeras y a quién y cuándo se
deben notificar o trasladar los documentos. De esta forma se garantizaría a los
demandados una protección más uniforme en toda la Unión, lo que, sin lugar a
dudas, reforzaría la seguridad jurídica y la protección de los derechos de la
defensa. 3.2. Limitaciones del ámbito
de aplicación del Reglamento 3.2.1. No aplicación del
presente Reglamento en caso de desconocerse el domicilio de la persona a la que
haya de notificarse o trasladarse un documento El Reglamento no se aplica cuando el
domicilio de la persona a la que ha de notificarse o trasladarse el documento
no se conoce. Se han notificado problemas en este
contexto. En algunas ocasiones se han transmitido documentos confiando en que
la entidad central establecida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento
ayudaría a localizar al destinatario. En otras ocasiones se ha utilizado el Reglamento
(CE) nº 1206/2001[17]
(«el Reglamento de pruebas») para encontrar la dirección del destinatario de la
notificación o traslado. Sin embargo, este último método ha sido criticado por
resultar farragoso al tener que utilizarse dos instrumentos jurídicos distintos
con el único propósito de notificar o trasladar un documento. Por otra parte,
se ha puesto en duda la idoneidad del Reglamento de pruebas para obtener la
dirección de una parte, en particular teniendo en cuenta su ámbito de
aplicación y la obligación que impone su artículo 4, apartado 1, letra b) de
hacer constar el nombre y la dirección de las partes en la causa, lo que parece
presuponer que la dirección se conoce. La cuestión de cómo y
por qué medios encontrar la dirección del demandado es importante,
especialmente a la luz de la aplicación de distintos instrumentos de la
justicia civil, como el Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (véase su artículo 26)[18]
y el Reglamento (CE) nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental (véase su artículo 18). Estos instrumentos obligan a suspender
el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el
escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para
defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. El Tribunal de Justicia dictaminó, en relación con el artículo 26,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001, que un órgano jurisdiccional en una
situación de este tipo solo podrá tramitar válidamente el procedimiento una vez
que se haya cerciorado de que se han realizado todas las investigaciones que
exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar al demandado
(véanse los asuntos C-327/10 Hypoteční Banka/Lindner, considerando 52,
y C-292/10 Cornelius de Visser, considerando 55). A este respecto, es
importante saber qué cabe entender por «medidas necesarias» y quién debe
efectuarlas (¿el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, las partes, la
entidad central, el organismo receptor en el Estado requerido?). A la vista de estas
dificultades, quizás sería conveniente estudiar la manera de resolver el
problema práctico y sumamente básico de encontrar la dirección de la persona a
la que debe notificarse o trasladarse un documento, así como clarificar las
obligaciones respectivas de las autoridades que tienen alguna responsabilidad al
efecto. Quizás conviniera analizar si los casos en los que se desconoce la
dirección del demandado no podrían entrar en el ámbito de aplicación del
Reglamento mediadas determinadas obligaciones en relación con la búsqueda de la
dirección del demandado. Como mínimo se podría
aclarar en qué medida los organismos receptores deben buscar la dirección del
demandado cuando se conoce la dirección, pero esta parece no ser correcta. 3.2.2. Notificación y traslado
de documentos a Estados El Reglamento no se aplica, en
particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, ni a la
responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su
autoridad («acta iure imperii»). En algunos Estados miembros se han planteado
dudas respecto a la notificación o traslado de documentos a Estados. De hecho
el artículo 1 excluye las materias antes citadas del ámbito de aplicación del
Reglamento. Por el contrario y de conformidad con las directrices dictadas por
el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del término «materia civil o
mercantil» en los litigios entre un poder público y un particular, estos
litigios están cubiertos por el Reglamento en la medida en que se refieran a
demandas civiles y el Estado en cuestión haya actuado como una persona privada
(«acta iure gestionis»). Conviene señalar que incluso cuando el destinatario de
un documento judicial o extrajudicial en un asunto civil o mercantil es un
Estado o una entidad estatal, todos los medios de transmisión previstos por el
Reglamento pueden utilizarse al efecto de notificar o trasladar documentos en
el extranjero. 3.3. Rapidez de la
transmisión, notificación o traslado Cuando la notificación o el traslado de
los documentos se realizan a través de organismos transmisores y receptores, el
plazo para la ejecución de la solicitud es de un mes[19]. Sin
embargo, no existen plazos para la transmisión de documentos por correo,
directamente o por vía diplomática. Del estudio se desprende que el
Reglamento de 2007 ha acelerado ligeramente la notificación y el traslado de
documentos entre Estados miembros en comparación con el Reglamento de 2000
(véase el anexo 1). Este resultado puede considerarse satisfactorio, sobre todo
si se tiene en cuenta que ha crecido el número de las solicitudes de
notificación o traslado de carácter transfronterizo. Por ejemplo, en Alemania
se pasó de 14 463 casos en 2009 a 16 329 casos en 2010; en el Reino
Unido se pasó de 9 852 casos en 2009 a 10 395 casos en 2010. No
obstante, los documentos se han notificado y trasladado más rápidamente que
antes. Por consiguiente, cabe concluir que el Reglamento de 2007 ha logrado su
objetivo de acelerar la notificación y el traslado entre Estados miembros. Sin embargo, los datos empíricos señalan
que la notificación y el traslado en el extranjero siguen siendo relativamente
lentos. En especial cuando se encargan de transmitirlos los organismos
transmisores y receptores, el tiempo necesario para que unos y otros actúen
sigue siendo en muchos casos de varios meses. Estos retrasos pueden explicarse
por varios factores. En primer lugar, puede que se precise algún tiempo para
hacer llegar al organismo receptor competente una solicitud enviada a una
dirección equivocada. Aún más importante, parece que la mayoría de los retrasos
obedecen a la falta de conocimientos lingüísticos del personal de los
organismos (su personal no domina las lenguas que sus Estados miembros han
indicado que aceptan para la recepción de los documentos) o a su conocimiento
insuficiente de las normas aplicables (véase el punto 3.3 más adelante).
También se han notificado algunos retrasos achacables al insuficiente
equipamiento de las entidades centrales (véase el punto 3.4 más adelante). No
obstante, el buen desarrollo de los procedimientos judiciales en una Unión
integrada exige una notificación y traslado de documentos rápidos. Por
consiguiente, hay que analizar de qué manera podría acortarse aún más el tiempo
empleado en la notificación y el traslado de documentos y, en particular,
estudiar la utilización de medios de transmisión, notificación y traslado electrónicos. 3.4. Organismos transmisores
y receptores El principal método de transmisión de
documentos de acuerdo con el Reglamento es a través de organismos transmisores
y receptores[20]. Al parecer, los organismos funcionan en
general de manera satisfactoria con arreglo al Reglamento, si se exceptúan sus
carencias en materia lingüística y su desconocimiento de las normas del
Reglamento[21].
Por ejemplo, se ha comunicado que algunos organismos receptores rechazan las
solicitudes redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado
miembro de que se trate, a pesar de que este haya aceptado otras lenguas con
arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento. Además, parece que, en
ocasiones, algunos organismos receptores se han negado a entregar el documento
que debe notificarse o trasladarse arguyendo que no se había traducido a su
lengua oficial, lo que puede infringir el artículo 8, apartado 1, del
Reglamento. 3.5. Entidades centrales Las entidades centrales tienen una
función de apoyo, no por ello menos importante, ya que son las encargadas de
facilitar información a los organismos transmisores, buscar soluciones a
cualquier dificultad que pueda surgir y cursar, en casos excepcionales y a
petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado
al organismo receptor competente. En general, parece que las entidades
centrales funcionan de forma satisfactoria con arreglo al Reglamento: el
49,6 % de las personas entrevistadas en el marco del estudio afirmó que
las entidades centrales trabajan de manera muy eficaz o bastante eficaz,
mientras que el 18 % calificó su trabajo de bastante ineficaz o ineficaz[22]. No
obstante, el estudio ha sacado a relucir algunos problemas. En primer lugar, en él se afirma que, en
algunos Estados miembros, las entidades centrales no están debidamente
equipadas desde el punto de vista técnico (por ejemplo, ausencia de
informatización). Esta circunstancia puede redundar muy negativamente en la
rapidez y la seguridad de la transmisión. En segundo lugar, el estudio señala que
algunos organismos transmisores desearían que los organismos centrales les
ayudaran a localizar a los destinatarios cuya dirección se desconoce. Puede que
el Reglamento no deje suficientemente claro en qué medida tienen que coadyuvar
las entidades centrales a tal efecto. Con el fin de garantizar una aplicación
uniforme del Reglamento y centrar lo que puede esperarse de él, convendría
precisar y aclarar el papel de las entidades centrales a la hora de localizar
al destinatario de una notificación o traslado. Por último, parece que la información
relativa a las entidades centrales incluida en el Atlas Judicial[23] por los
Estados miembros varía de un Estado miembro a otro. En algunos casos, esa
información es más detallada que en otros. El artículo 23, apartado 1, leído en
relación con el artículo 3 del Reglamento, no proporciona indicaciones precisas
sobre qué información deben comunicar los Estados miembros. Quizás convendría
racionalizar los requisitos relativos a la información de forma que esta
resulte de máxima utilidad para los usuarios del sistema. 3.6. Lengua de la solicitud
de notificación o traslado Todos los Estados miembros excepto
Luxemburgo aceptan el inglés como lengua de las solicitudes de notificación o
traslado de documentos (véase el anexo 2). Así pues, parece que casi todos los
Estados miembros utilizan un sola lengua. Además, parece que todos los Estados
miembros, salvo Irlanda, Luxemburgo y Malta, aceptan solicitudes redactadas en
al menos otra lengua además de en su lengua o lenguas oficiales. Más de la
mitad de los Estados miembros aceptan solicitudes en tres, cuatro o incluso
cinco lenguas (Francia). 3.7. Lengua de los documentos
que deben notificarse o trasladarse — derecho a negarse a aceptar un documento El artículo 8 del Reglamento tiene por
objeto garantizar los derechos procesales del destinatario, quién está
autorizado a negarse a aceptar un documento si este no está redactado en una
lengua oficial del lugar en el que se efectúa la notificación o el traslado o
en una lengua que el destinatario entienda. Algunos problemas relacionados con
la aplicación de este artículo se han puesto en conocimiento de la Comisión[24]. En el asunto C-14/07 (Weiss), el
Tribunal de Justicia examinó algunos aspectos prácticos del derecho de negarse
a aceptar un documento. En dicho asunto, el
destinatario se negó a aceptar una notificación sobre la base de que solamente
la solicitud se había traducido a la lengua prevista en el artículo 8 de la
propuesta de Reglamento, pero no los anexos adjuntos. El Tribunal sostuvo que
el destinatario de un escrito de demanda no tiene derecho a negarse a
aceptarlo, si los anexos no traducidos de ese escrito están constituidos por
documentos acreditativos que desempeñan una función meramente probatoria y no
resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda. En
este mismo asunto, se pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la
función de una cláusula contractual acordada entre el destinatario y el
solicitante en virtud de la cual aquel aceptaba que la lengua utilizada en la
correspondencia entre ellos fuera la lengua del Estado miembro de origen. El
Tribunal consideró que esta cláusula no opera como presunción del conocimiento
de esa lengua por el destinatario, pero sí constituye un indicio que los
tribunales pueden tomar en consideración cuando verifican si el destinatario
entiende la lengua del Estado miembro de origen. Además, se han
notificado problemas en cuanto a la utilización de los formularios normalizados
en el contexto del ejercicio del derecho a negarse a aceptar un documento. En primer lugar, el texto del artículo 8
es confuso en cuanto a la necesidad de facilitar información en el formulario
(anexo II del Reglamento) en los casos en que el documento que debe notificarse
o trasladarse está redactado en la lengua del Estado miembro requerido donde,
por lo tanto, el destinatario no puede negarse legalmente a aceptar la
notificación o el traslado [artículo 8, apartado 1, letra b)]. El hecho de
adjuntar el formulario en tales circunstancias podría inducir erróneamente a
los destinatarios a pensar que tienen derecho a negarse a aceptar el documento.
En segundo lugar, se plantea la cuestión
práctica de si al demandado se le debe facilitar el anexo II del Reglamento en
su totalidad, es decir con el texto en todas las lenguas oficiales de la Unión,
o si basta con que se le proporcione el texto en la lengua del Estado miembro
requerido. Esta última solución permitiría limitar los costes financieros y
ambientales. En tercer lugar, se ha planteado la
cuestión de qué consecuencias jurídicas acarrea el hecho de que el organismo
receptor no facilite información sobre el derecho a negarse a aceptar un
documento (no adjuntar el anexo II). No está claro con arreglo a qué
legislación deben evaluarse los efectos de tal notificación o traslado (es
decir, su validez). Desde el punto de vista de la seguridad jurídica del
destinatario, esta situación es insatisfactoria ya que su protección puede
variar de un Estado miembro a otro. Sería deseable una solución uniforme. En cuarto lugar, se
han señalado problemas en cuanto a la determinación de la validez o no de la
negativa de un destinatario a aceptar el documento que debe notificarse o
trasladarse El artículo 8 y el anexo II del
Reglamento disponen que el destinatario puede negarse a aceptar el documento
que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o
traslado (señalándolo directamente a la persona que procede a la notificación o
traslado), o bien devolviendo el documento al organismo receptor. Al mismo
tiempo, el anexo II sugiere que hay que devolver el formulario con el documento
que debe notificarse o trasladarse (véase la declaración del destinatario). Por
consiguiente, existe una cierta ambigüedad sobre la manera de ejercer
válidamente el derecho de negarse a aceptar un documento. En algunos casos, los
destinatarios no ejercen ese derecho en el momento de la notificación, pero
devuelven el anexo II debidamente cumplimentado (declarando su negativa) sin
enviar, no obstante, el documento propiamente dicho que debe notificarse o
trasladarse. Ello dio pie a plantearse si la negativa podía o no considerarse
válida. Una interpretación literal del texto del artículo 8 sugiere que la negativa
no sería válida. No obstante, cabe poner en duda la idoneidad de esta
interpretación: si el mero hecho de devolver el documento constituye una
negativa válida, con mayor motivo debe serlo una declaración expresa realizada
en el formulario. Quizás convendría que el Reglamento aclarase esta cuestión. Por último, el
Reglamento impone el uso de un formulario de rechazo pero no la manera de
enviarlo. Por lo tanto, la negativa a aceptar un documento puede manifestarse,
por ejemplo, entregando el formulario al agente judicial en el momento en que
este intenta proceder a la notificación o el traslado, o a través de una simple
carta. Cabe preguntarse si podría ser oportuno imponer determinados requisitos
formales para aumentar la seguridad jurídica en cuanto a la eficacia de la
negativa a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse. 3.8. Fecha de notificación o
traslado En general, parece que la aplicación del
artículo 9 (determinación de la fecha de notificación o traslado) ha sido
satisfactoria y que se ha cumplido el objetivo de proteger la confianza
legítima y los derechos tanto del requirente como del destinatario[25]. No
obstante, se han planteado varias cuestiones: una de ellas es la determinación
de la fecha de notificación o traslado de acuerdo con el ordenamiento interno
del Estado miembro requerido (artículo 9, apartado 1) cuando se ha pedido que
la notificación o traslado se realicen a través de un método especial en virtud
del artículo 7, apartado 1, y ese método no sea conocido en el Estado miembro
requerido, incluso en el caso de que no sea incompatible con su legislación.
Obviamente, en tales casos puede suceder que la ley del Estado miembro
requerido no fije la fecha de notificación o traslado. La cuestión consiste en
saber si, en esos casos, el artículo 9, apartado 1 permitiría concluir que la
fecha de notificación se rige por la ley del Estado miembro requirente en el
que existe ese método particular. Además, el considerando 15 crea una
cierta confusión acerca de la aplicación del artículo 9 al sugerir que no se
aplica en todos los Estados miembros y exigirles que comuniquen a la Comisión
si la aplican o no en su ordenamiento interno. Resulta obvio que, según el
texto del Reglamento, el artículo 9 es aplicable en todos los Estados miembros
y debería, en interés de las partes, aplicarse en todos ellos. No es necesario
que el ordenamiento interno prevea un «sistema de doble fecha» como sugiere el
considerando 15. El artículo 9 es directamente aplicable, limitándose a
establecer cuál es la legislación que se aplica para determinar la fecha tanto
desde la perspectiva del requirente como del demandado. Parece pues conveniente
aclarar el considerando 15 a este respecto. 3.9. Gastos de notificación o
traslado Por regla general, la notificación o
traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no da lugar
al abono de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro
requerido. Sin embargo, el requirente tiene que abonar los gastos que se
producen cuando la notificación o el traslado se realizan por medio de un
funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del
Estado miembro requerido, o cuando se solicita la utilización de un método
especial de notificación o traslado. Para facilitar el acceso a la justicia,
estas costas deben atenerse a una tasa fija única. En principio, el establecimiento de una
tasa fija única, que se publica en el Atlas Judicial, ha mejorado
sustancialmente la transparencia de las costas en los casos de notificación o
traslados transfronterizos. Ahora bien, algunos Estados miembros no han
facilitado información suficientemente clara al respecto[26], mientras
que otros afirman que no aplican tasa alguna aunque, al parecer, en la práctica
no sucede así[27].
Se han señalado algunos problemas
prácticos en relación con el pago de las costas. En particular, se ha sugerido
que convendría examinar la posibilidad de incluir los números de cuenta
bancaria de los organismos, incluidos los códigos IBAN y BIC, así como los
números de IVA, en la medida en que sean pertinentes, en la información
facilitada sobre los organismos transmisores y receptores en el Atlas Judicial. También se ha indicado que las
autoridades encargadas de la notificación o el traslado de algunos Estados
miembros cobran costas adicionales además de las tasas fijas. Esta
circunstancia parece incompatible con el Reglamento y las autoridades
requirentes no están seguras de si solo debe abonarse la tasa fija o si puede
exigirse el pago de otros costes. Quizás convendría que el Reglamento aclarase
esta cuestión. 3.10. Notificación o traslado
por correo La notificación o el traslado de
documentos por correo es uno de los medios contemplados por el Reglamento
(artículo 14). Cada Estado miembro puede efectuar la notificación o traslado de
documentos directamente por correo a las personas que residan en otro Estado
miembro. La notificación o traslado por correo se efectúan por medio de una
carta certificada con acuse de recibo o equivalente. La Comisión ha constatado
que al menos un Estado miembro, llevado por una interpretación literal de la
redacción del artículo, limita la utilización de este medio de notificación o
traslado a los casos en que la responsabilidad de hacerlo recae en el Estado,
es decir, cuando los órganos jurisdiccionales tienen encomendada por ley la
tarea de notificar o trasladar documentos[28].
De acuerdo con esta estricta interpretación, cuando la notificación o el
traslado es responsabilidad de las partes, estas no pueden utilizar este medio
de transmisión transfronteriza de documentos y no pueden solicitar al organismo
o persona competentes con arreglo a la legislación del Estado miembro de su
residencia que notifiquen o trasladen un documento a su destinatario en el
extranjero de conformidad con el artículo 14 del Reglamento. En opinión de la
Comisión convendría mejorar la redacción de este artículo con objeto de
eliminar esta doble interpretación y que en los casos transfronterizos el
correo pueda ser utilizado por todos. El estudio ha puesto de manifiesto que,
debido a su bajo coste y rapidez, este método de entrega se utiliza
frecuentemente e incluso se prefiere a la transmisión a través de organismos
transmisores y receptores[29].
Sin embargo, existen algunas dificultades prácticas que afectan negativamente a
la eficacia de este medio de notificación y traslado de documentos. Uno de los problemas estriba en las
divergentes soluciones que las normas nacionales de enjuiciamiento civil prevén
para determinar el círculo de personas a las que se puede realizar un envío
por correo. En determinados Estados miembros, algunos procesos civiles exigen
la entrega al destinatario en persona. En otros Estados miembros se acepta la
denominada «notificación sustitutiva», en la que el documento no se entrega al
destinatario personalmente, sino a otra persona en la misma dirección o se
deposita en el buzón o en un lugar determinado durante un cierto período de
tiempo para que el destinatario lo recoja. Se dan casos en que la «notificación
sustitutiva» es válida con arreglo a la legislación del Estado miembro
requerido, pero puede que no cumpla los requisitos impuestos por el Derecho
procesal civil del Estado miembro requirente. El hecho de que las normas que
regulan la notificación y el traslado por correo difieran considerablemente de
un Estado miembro a otro supone un serio obstáculo para un uso eficaz de este
medio de notificación o traslado. Otro problema en relación con la
notificación o el traslado por correo es el del marco jurídico por el
que se rigen los operadores de servicios postales cuando envían un documento
por correo certificado al destinatario. Los servicios de correos, tanto
públicos como privados, suelen regirse por sus propias «normas» (por ejemplo,
las de la Unión Postal Universal o las normas de las empresas que ofrecen
servicios postales privados especializados) cuando se trata de cartas
certificadas con acuse de recibo. Además, en varios Estados miembros los
operadores de servicios postales tienen que cumplir normas adicionales cuando
el documento que debe notificarse o trasladarse es un documento judicial u otro
documento oficial. Por ejemplo, en tales casos los operadores de servicios
postales están obligados a utilizar certificados específicos de notificación o
traslado o a realizar varios intentos consecutivos de entrega. Aunque la
aplicación de esas normas no plantea problemas cuando los documentos que deben
notificarse o trasladarse proceden de órganos jurisdiccionales o autoridades
nacionales que los operadores de servicios postales conocen bien, es posible
que esas normas no puedan aplicarse cuando el operador no detecta el carácter
jurisdiccional de un documento. En algunos casos, incluso las normas
reglamentarias solo se aplican a los documentos procedentes de órganos
jurisdiccionales o autoridades nacionales, pero no a los documentos que llegan
de órganos jurisdiccionales o autoridades extranjeros. Como consecuencia de
ello, al final la notificación o traslado pueden carecer de validez en virtud,
bien de la legislación del Estado miembro de origen, o bien de la legislación
del Estado miembro requerido, o incluso, si el operador de servicios postales
no detecta la naturaleza judicial del documento que debe notificarse o
trasladarse, de ambas. Además, parece que en la práctica existe
un problema bastante generalizado con los acuses de recibo, que suelen
cumplimentarse de manera incompleta o errónea, porque no proporcionan una
prueba adecuada de que se ha realizado o intentado la notificación o el
traslado[30].
Con frecuencia, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros
requirentes no son capaces de determinar a partir del acuse de recibo a quién o
cuándo se llevó a cabo la notificación o traslado. Estas dificultades de índole práctica
muestran que incluso si, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (véase más adelante el asunto C-473/04 Plumex), todos los
medios de transmisión previstos en el Reglamento merecen la misma
consideración, puede que no suceda lo mismo en la práctica. Con el fin de velar
por la seguridad jurídica en la notificación y traslado de documentos por
correo y, por tanto, promover el uso de este medio que, por regla general, es
menos costoso que otros, debe ser posible determinar con precisión a quién y
cuándo se entregó el documento y en qué circunstancias se realizó la
notificación o el traslado. Una posible solución podría ser la introducción de
un formulario normalizado internacional de acuse de recibo para uso de los
operadores de servicios postales. También podría ser necesario garantizar un
mayor grado de convergencia de las normas sobre «notificación sustitutiva» para
los casos de notificación o traslado transfronterizos entre Estados miembros. 3.11. Solicitud directa de
notificación o traslado El Reglamento prevé la posibilidad de
efectuar la notificación o traslado directamente como medio de trasmisión
(artículo 15). Si la legislación del Estado miembro en el que tiene lugar la
notificación o traslado lo permite, una parte en un proceso judicial puede
efectuar la notificación o traslado directamente a través de las personas
autorizadas de dicho Estado miembro. Este mecanismo de notificación y traslado
de documentos no se acepta en todas partes. En la actualidad notificar o
trasladar documentos directamente: ·
Es posible en Bélgica, Dinamarca, Grecia,
Francia, Italia, Chipre, Malta, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia
(en principio) y el Reino Unido (Escocia y Gibraltar). ·
Nos es posible en Bulgaria, la República
Checa, Estonia, Irlanda, España, Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia,
Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda
del Norte). ·
En Alemania, su aceptación depende de la
naturaleza de los documentos que vayan a notificarse o trasladarse. Luxemburgo
permite la notificación y el traslado directos sobre la base de la
reciprocidad. Este medio de transmisión de documentos
es muy popular sobre todo en aquellos Estados miembros donde los agentes
judiciales se ocupan de la notificación y el traslado de documentos, por
ejemplo, Francia, Chipre, Grecia y Bélgica. Más dubitativos a la hora de
utilizar este medio parecen otros Estados miembros, debido a la incertidumbre
sobre quiénes son los agentes judiciales, funcionarios u otras personas
competentes a que se refiere el artículo 15 del Reglamento y las condiciones en
las que se llevará a cabo en el Estado miembro requerido. Los datos de contacto
de las personas autorizadas para notificar o trasladar directamente documentos
no figuran en el Atlas Judicial y no queda claro en qué medida esas personas
son diferentes de los organismos receptores. Con objeto de mejorar este método
de notificación y hacerlo aceptable para todos los Estados miembros, hay que
estudiar la manera de aumentar la transparencia en cuanto a quién efectúa la
notificación o traslado directos y si conviene establecer unas normas mínimas
(como en el caso de la notificación o traslado por correo). 3.12. Incomparecencia del
demandado La supresión del exequátur con el fin de
lograr una genuina libertad de circulación de las resoluciones judiciales en la
Unión ha profundizado la integración europea en el ámbito de la justicia.
También sería positivo prever una cierta armonización de las situaciones en las
que los tribunales deben proveer a pesar de no haberse recibido comunicación
alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega
(artículo 19, apartado 2), así como de los plazos para que los demandados
soliciten que se les exima de la preclusión resultante de la expiración de los
plazos de recurso (artículo 19, apartado 4). Actualmente, el artículo 19
permite a los Estados miembros hacer declaraciones en este sentido, lo que no
garantiza una aplicación uniforme del Reglamento en lo que atañe al punto
esencial de la protección de los derechos de la defensa. Además, a fin de evitar cualquier posible
confusión en cuanto a los documentos a que se hace referencia en el artículo 19,
quizás convendría adecuar la redacción del mismo a la utilizada en otros
instrumentos de justicia civil. En particular, el artículo 19 se refiere a un
«escrito de demanda o un documento equivalente», mientras que otros
instrumentos (por ejemplo, el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001)[31] se
refieren a un «documento por el que se incoa el procedimiento o un documento
equivalente». 4. Marco internacional en materia
de notificación o traslado de documentos 4.1. Acuerdo paralelo con
Dinamarca Durante el período cubierto por el informe, en concreto en el año
2009, el Consejo adoptó una Decisión a fin de establecer un procedimiento para
la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[32]. Este
procedimiento establece cómo debe funcionar la coordinación entre Dinamarca y
la Unión en caso de negociaciones sobre acuerdos internacionales que puedan
afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento. 4.2. Convenio de La Haya de
1965 sobre la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales El Convenio de La
Haya de 1965 sobre la notificación o traslado de documentos judiciales y
extrajudiciales es un Tratado multilateral que autoriza la notificación o
traslado de documentos judiciales de un Estado signatario a otro sin tener que
recurrir a la vía consular o diplomática. Todos los Estados miembros, con
excepción de Austria y Malta, son Partes en este Convenio. El Convenio de La
Haya entra dentro de la competencia exterior exclusiva de la Unión tras la
adopción de los Reglamentos de 2000 y 2007. Dado que convendría a la Unión que todos
los Estados miembros aplicasen el Convenio de La Haya, es necesario autorizar a
Austria y Malta a adherirse al Convenio en interés de la Unión. La Unión en
cuanto tal no puede adherirse al Convenio puesto que este solo contempla que se
adhieran a él Estados, no organizaciones regionales de integración económica
como la UE. La adhesión de Austria y Malta permitiría aplicar normas uniformes
sobre notificación o traslado en los litigios que se diriman en los tribunales
de los Estados miembros, en los que haya demandados de terceros países. Esa
adhesión concretaría el compromiso político suscrito por la Unión al adherirse
a la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en 2007, de
promover los instrumentos de la Conferencia. La Comisión propone autorizar a
Malta y Austria a adherirse al Convenio el 6 de junio de 2013[33]. 4.3. Relaciones con Noruega,
Suiza e Islandia (Estados Lugano) Por lo que se refiere a los Estados
miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de Lugano de 2007, a saber,
Noruega, Suiza e Islandia, en 2012 la Comisión recomendó al Consejo que
autorizara las negociaciones para la celebración de un acuerdo con dichos
Estados, relativo, entre otras cosas, a la notificación y el traslado de
documentos. El acuerdo reforzaría el nivel actual de cooperación judicial al
acelerar y simplificar el traslado de documentos entre los Estados miembros de
la UE y los Estados Lugano. Además, contribuiría al buen funcionamiento del
Convenio de Lugano de 2007 que considera la notificación o el traslado de
documentos como elementos importantes para la protección de los derechos de los
demandados en caso de impago y el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones judiciales. 5. Conclusión En general, las autoridades de los
Estados miembros están aplicando el Reglamento de forma satisfactoria. Sin
embargo, la creciente integración judicial de los Estados miembros ha puesto de
relieve los límites del texto actual del Reglamento. Teniendo en cuenta la
función que desempeña el Reglamento en el marco global de la cooperación
judicial en materia civil y, en particular, la abolición del exequátur, cabría
plantearse una integración más profunda en la Unión, por ejemplo mediante la
adopción de normas mínimas en materia de notificación o traslado. Además,
aunque los retrasos en la notificación o traslado de documentos entre Estados
miembros se han ido reduciendo progresivamente, el buen desarrollo de los
procedimientos judiciales en Europa exige realizar nuevos avances en este
campo. El presente informe servirá para impulsar
un amplio debate público sobre la función del Reglamento en el ámbito de la
justicia civil y, en particular, sobre cómo seguir mejorando la notificación y
el traslado de documentos. Anexo 1 Duración media de la tramitación de las solicitudes por los
organismos transmisores y receptores, comparación entre el Reglamento 1348/2000
y el Reglamento 1393/2007[34] Estado miembro || Organismos || Reglamento 1348/2000 || Reglamento 1393/2007 || Cumplimiento de las solicitudes AUSTRIA || receptores || 1 a 3 meses || 1 a 2 meses || + transmisores || -1 mes || -1 mes || = BÉLGICA || receptor || 1 a 3 meses || 1 a 2 meses || + transmisores || --- || --- || FINLANDIA || receptores || 1 a 3 meses || 1 mes || + transmisores || 2 a 6 meses || 1 mes || + FRANCIA || receptores || 1 a 2 meses || 2 a 4 meses || - transmisores || --- || 1 mes || ALEMANIA || receptores || 1 a 3 meses || 1 a 2 meses || + transmisores || 1 a 2 meses || 1 a 2 meses || = GRECIA || receptores || 2 a 6 meses || 3 a 4 meses || + transmisores || -1 mes || -1 mes || = IRLANDA || receptores || 2 a 3 meses || 2 a 3 meses || = transmisores || -1 mes || -1 mes || = ITALIA || receptores || 2 a 3 meses || 3 a 6 meses || - transmisores || 2 a 3 meses || 2 a 3 meses || = LUXEMBURGO || receptores || 1 a 2 meses || 1 a 2 meses || = transmisores || --- || 1 a 2 meses || PORTUGAL || receptores || 1 a 6 meses || 2 a 3 meses || + transmisores || --- || 9 meses || - ESPAÑA || receptores || 2 a 6 meses || 3 a 5 meses || = transmisores || 1 a 2 meses || 1 a 4 meses || - SUECIA || receptores || 1 a 2 meses || --- || = transmisores || -1 mes || --- || = Anexo 2 || Lengua notificado para la recepción de las solicitudes || EN || DE || FR || ES || IT || DU || BG || SK || CZ || FI || LT || LV || PL || PT || RO || SE || SL || DA || GR AT || X || X || || || || || || || || || || || || || || || || || BE || X || X || X || || || X || || || || || || || || || || || || || BG || X || || X || || || || X || || || || || || || || || || || || CY || X || || || || || || || || || || || || || || || || || || X CZ || X || X || || || || || || X || X || || || || || || || || || || DK || X || || X || || || || || || || || || || || || || || || X || ES || X || || X || X || || || || || || || || || || X || || || || || FI || X || || || || || || || || || X || || || || || || X || || || FR || X || X || X || X || X || || || || || || || || || || || || || || DE || X || X || || || || || || || || || || || || || || || || || EL || X || || X || || || || || || || || || || || || || || || || X HU || X || X || X || || || || || || || || || || || || || || || || IE[35] || X || || || || || || || || || || || || || || || || || || IT || X || || X || || X || || || || || || || || || || || || || || LV || X || || || || || || || || || || || X || || || || || || || LT || X || || X || || || || || || || || X || || || || || || || || LU || || X || X || || || || || || || || || || || || || || || || MT || X || || || || || || || || || || || || || || || || || || NL || X || X || || || || || || || || || || || || || || || || || PL || X || X || || || || || || || || || || || X || || || || || || PT || X || || || X || || || || || || || || || || X || || || || || RO || X || || X || || || || || || || || || || || || X || || || || SK || X || || || || || || || || X || || || || || || || || || || SI || X || || || || || || || || || || || || || || || || X || || SE || X || || || || || || || || || || || || || || || X || || || UK || X || || X || || || || || || || || || || || || || || || || [1] Convenio, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la
notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o mercantil, http://hcch.e-vision.nl/index_en.php?act=conventions.text&cid=17 [2] Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de
mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros
de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, DO L
160 de 30.6.2000, pp. 37–a 52 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000R1348:EN:NOT [3] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de
Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o mercantil, DO. L 300 de 17.11.2005, p. 55. http://eur-lex.europa.eu/lexuriserv/site/en/oj/2005/l_300/l_30020051117en00550060.pdf.
Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007. [4] Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del Reglamento (CE)
nº 1348/2000 del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil [SEC(2004)1145, COM (2004)603final], http://eurlex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!DocNumber&lg=en&type_doc=COMfinal&an_doc=2004&nu_doc=603. [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del
Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil [COM (2005)305 final-2005/0126 (COD)]. [6] Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al
traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en
materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos) y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, DO L 324 de 10.12.2007,
pp.79 –120 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32007R1393:EN:HTML [7] Estudio Mainstrat, sobre la aplicación del
Reglamento (CE) nº 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, informe
final de 2012. [8] En total se realizaron 465 entrevistas en toda la
UE y 38 expertos europeos presentaron sus opiniones y recomendaciones. [9] En particular, el asunto C-14/08 Roda Golf &
Beach Resort SL y el asunto C-325/11 Alder. [10] Esto significa la notificación o traslado por medio
de las personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal
notificación o traslado estén permitidos conforme al Derecho interno de ese
Estado miembro. [11] Los Estados federales, los Estados en los que rijan
varios ordenamientos jurídicos y los que tengan unidades territoriales
autónomas pueden designar más de una entidad central. [12] El 78,5 % de los entrevistados en el estudio de
evaluación compartía la percepción de que la entrada en vigor del Reglamento
había mejorado y acelerado la notificación y traslado de documentos entre
Estados miembros, véase la referencia en la nota a pie de página 7, p. 22. [13] Sentencia en el asunto C- 325/11 (Alder), de
19 de diciembre de 2012. [14] COM (2010) 748. [15] COM (2011) 445final. [16] COM (2011) 276final. [17] Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, relativo a
la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el
ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, DO L 174 de
27.6.2001, p. 1. [18] El Reglamento (CE) nº 44/2001 será reemplazado por el
Reglamento (CE) nº 1215/2012 a partir del 10 de enero de 2015. [19] Artículo 7, apartado 2, del Reglamento. [20] Los organismos son funcionarios, autoridades u otras
personas habilitados para transmitir documentos judiciales que tienen que ser
traslados o notificados y que han sido designados por los Estados miembros. [21] Para el 29,9 % de los entrevistados en el marco
del estudio de evaluación, el insuficiente conocimiento del Reglamento por los
organismos transmisores y receptores (lo que incluye el fenómeno de la
utilización incorrecta de lenguas) lastraba el modelo descentralizado de
cooperación entre autoridades locales. Véase la referencia en la nota a pie de
página 7, pp. 26 y 160. [22] Véase la referencia en la nota a pie de página 7, p. 165. [23] El Atlas Judicial Europeo
en Materia Civil es un sitio en internet de información gestionado por la
Comisión Europea. En la actualidad se está procediendo a trasladar su contenido
al portal e-Justicia. [24] Solo un 35,7 % de los entrevistados en el marco
del estudio no vio ningún problema en relación con la aplicación del artículo 8
del Reglamento, mientras que un 52,9 % señaló alguno. Véase la referencia
en la nota a pie de página 7, p. 172. [25] La mayoría de las personas encuestadas (un
45,6 %) en el marco del estudio de evaluación considera que la aplicación
de este artículo no ha provocado ningún problema. Véase la referencia en la
nota a pie de página 7, p. 175. [26] Por ejemplo, España señala en su comunicación que «el
coste es el previsto en la legislación española aplicable, que, por ahora, no
fija importe alguno». [27] Recientemente se ha recibido una denuncia en materia
de notificación y traslado en Irlanda. [28] En Francia, esta interpretación ha sido confirmada
por la circulaire del ministro de Justicia nº 11-08 D3, de 10 de
noviembre de 2008 (véase Bulletin officiel du Ministère de la Justice de
28 de febrero de 2009). [29] Un 48,6 % de los entrevistados en el marco del
estudio admitió que utilizaba con frecuencia el correo; un 19,4 % de ellos
declaró que prefería este medio al método tradicional a través de organismos
transmisores y receptores. Véase la referencia en la nota a pie de página 7, p.
181. [30] En el estudio de evaluación, los problemas más
comúnmente señalados por las personas entrevistadas en relación con los acuses
de recibo son que se cumplimentan de manera incompleta (41,1 %), no se
reenvían (40,6 %) o no puede leerse la firma (34 %): véase la
referencia en la nota a pie de página 7, p. 182. [31] El Reglamento (CE) nº 44/2001 será reemplazado por el
Reglamento (CE) nº 1215/2012 a partir del 10 de enero de 2015. [32] Decisión 2009/943/CE del Consejo, de 30 de noviembre
de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un
procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre
la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al
traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil. [33] COM (2013) 338 final. [34] Estudio Mainstrat, sobre la aplicación del Reglamento
(CE) nº 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, informe final de
2012. [35] Irlanda también acepta la recepción de los documentos
en gaélico.