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Document 52013DC0401
COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT, THE COUNCIL, THE EUROPEAN ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE AND THE COMMITTEE OF THE REGIONS "Towards a European Horizontal Framework for Collective Redress"
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo
/* COM/2013/0401 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo /* COM/2013/0401 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL
COMITÉ DE LAS REGIONES Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo 1. Introducción 1.1. Objetivos de la presente
Comunicación En un período de grandes transformaciones
económicas, contar con un marco jurídico sólido y con unos sistemas de justicia
eficientes puede contribuir de forma decisiva a alcanzar el objetivo de
crecimiento competitivo que se ha fijado la Unión Europea. La principal meta
política de la UE es seguir siendo competitiva a escala mundial y disponer de
un mercado abierto que funcione adecuadamente, tal como subrayan la Estrategia
Europa 2020 y el Acta del Mercado Único. En ese contexto, la seguridad jurídica
y un entorno jurídico fiable tienen una importancia capital. La política de justicia de la UE pretende
establecer un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio
de los ciudadanos y las empresas[1].
Tanto los ciudadanos como las empresas deben poder obtener una reparación
efectiva, en particular en los litigios transfronterizos y en aquellos asuntos
en los que se hayan infringido los derechos que les confiere el Derecho de la
Unión Europea Para ello, es posible que resulte necesario hallar soluciones procesales
acordes con el Derecho de la UE. El trabajo realizado hasta ahora en este
ámbito del Derecho procesal ha permitido encontrar algunas soluciones que
facilitan una reparación efectiva: el proceso europeo de escasa cuantía[2] es un procedimiento
civil europeo simplificado y económico que facilita las reclamaciones de los
consumidores relacionadas con ventas transfronterizas. El proceso monitorio
europeo[3]
contribuye a un rápido cobro transfronterizo de las deudas y permite que las
empresas puedan gestionar con mayor facilidad sus reclamaciones. La Directiva
sobre mediación[4],
que se aplica a todos los litigios civiles transfronterizos, promueve una
solución alternativa de los litigios que ahorra costes y esfuerzos y reduce la
duración de esos litigios. En el ámbito de la política de los consumidores[5], la reciente
Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo[6],
junto con el Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de
consumo[7],
dan un paso más allá, exigiendo a los Estados miembros que velen por que los
litigios contractuales entre consumidores y agentes económicos que se deriven
de la venta de mercancías o la prestación de servicios se sometan a una entidad
de resolución alternativa de litigios. Los instrumentos jurídicos antes
mencionados, junto con otros que configuran el acervo de la Unión Europea en el
ámbito de la justicia y la protección de los consumidores, responden a necesidades muy concretas y bien
determinadas de los ciudadanos y las empresas. De conformidad con el principio
de subsidiariedad, esos instrumentos dejan también cierto margen para las
soluciones judiciales y los sistemas de reparación nacionales. El recurso colectivo es uno de los
mecanismos que las instituciones de la UE analizan desde hace varios años, a
partir de las experiencias realizadas en varios Estados miembros, en lo que se
refiere a su capacidad para contribuir al desarrollo del espacio de justicia
europeo y así garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y mejorar
la aplicación del Derecho de la UE en general –incluidas las normas de
competencia– propiciando al mismo tiempo el crecimiento económico y facilitando
el acceso a la justicia. Entre 2010 y 2012, la Comisión prosiguió y profundizó
este análisis para dar respuesta a tres preguntas fundamentales: 1) ¿Cuál es el problema que los
instrumentos existentes no consiguen resolver satisfactoriamente? 2) ¿Podría un mecanismo jurídico
concreto, como un mecanismo de recurso colectivo europeo, resolver el problema? 3) ¿Cómo podría compaginarse ese
mecanismo con el requisito del artículo 67, apartado 1, del TFUE, que exige a
la Unión, en paralelo al establecimiento de un espacio de libertad, justicia y
seguridad, el respeto de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los
Estados miembros, especialmente en aquellos ámbitos (como el Derecho procesal)
firmemente arraigados al nivel nacional pero relativamente nuevos en la UE? Para la Comisión, toda medida de
reparación judicial debe ser apropiada y eficaz y aportar soluciones
equilibradas favorables al crecimiento europeo, asegurando al mismo tiempo un
acceso efectivo a la justicia. Por consiguiente, no debe generar litigios
abusivos ni ocasionar efectos perjudiciales a las partes demandadas, con
independencia de los resultados del proceso. Los ejemplos más característicos
de efectos adversos de ese género pueden observarse en las class actions
(demandas colectivas) típicas de los Estados Unidos. El enfoque europeo de la
acción colectiva debe por lo tanto tener muy presente la necesidad de prevenir
estos efectos negativos y de prever las salvaguardias adecuadas contra los
mismos. En 2011, la Comisión llevó a cabo una
consulta pública sobre el tema «Hacia un planteamiento europeo coherente del
recurso colectivo». Su objetivo era, entre otros, determinar los principios
jurídicos comunes del recurso colectivo y examinar su inserción en el sistema
jurídico de la UE y en los ordenamientos jurídicos de sus 27 Estados miembros.
La consulta exploró también los sectores donde las distintas modalidades de
recurso colectivo podrían contribuir a una mejor aplicación de la legislación
de la UE o a una mayor protección de los derechos de los ciudadanos y las
empresas de la UE. El Parlamento Europeo decidió aportar su
contribución al debate europeo mediante la adopción de una Resolución basada en
un informe muy completo, elaborado por iniciativa propia, sobre el recurso
colectivo[8]: La presente Comunicación expone las
principales opiniones vertidas en la consulta pública y la posición de la
Comisión en cuanto a algunos de los aspectos esenciales del recurso colectivo.
Va acompañada de una Recomendación de la Comisión que propugna que todos los
Estados miembros de la Unión Europea se doten de sistemas de recurso colectivo
nacionales basados en un conjunto de principios europeos comunes. La
Recomendación defiende un planteamiento horizontal, por lo que su contenido es
también aplicable al Derecho de competencia, sector cuyas particularidades han
justificado la inclusión de normas específicas en la propuesta de Directiva
sobre determinadas normas que regulan las acciones de daños y perjuicios por
incumplimiento de las normas comunitarias y de los Estados miembros de defensa
de la competencia[9]
Si bien la Recomendación insta a todos los Estados miembros a que se adhieran a
los principios que en ella se sugieren, la Directiva propuesta deja al arbitrio
de los Estados miembros la decisión de si introducen o no procedimientos de
recurso colectivo para las acciones interpuestas por particulares para el
efectivo cumplimiento del Derecho de competencia[10]. 1.2. ¿Qué se entiende por
recurso colectivo? El recurso colectivo es un mecanismo
procesal que, por motivos de economía procesal y/o eficacia ejecutoria permite
la agrupación de numerosas pretensiones jurídicas similares en una única
demanda. Ese mecanismo facilita el acceso a la justicia, especialmente en los
casos donde los perjuicios individuales son tan limitados que los demandantes
potenciales podrían considerar superfluo interponer una acción. Además,
refuerza el poder de negociación de esos demandantes potenciales y contribuye a
la administración eficaz de la justicia, evitando la multiplicación de procesos
por pretensiones derivadas de una misma infracción. Según el tipo de pretensión, el recurso
colectivo puede adoptar la forma de acción de cesación, mediante la que
se pretende el cese de la práctica contraria a Derecho, o de acción de
indemnización, con la que se persigue la obtención de una indemnización por
los daños y perjuicios sufridos. La presente Comunicación y la Recomendación de
la Comisión que la acompaña abordan ambas modalidades de recurso colectivo, sin
perjuicio de las acciones de cesación vigentes ya en los Estados miembros con
arreglo al Derecho de la Unión. Es importante tener presente que todas
las acciones de cesación o de indemnización por la presunta violación de
distintos derechos, o las de cesación de prácticas contrarias a Derecho, son
litigios civiles entre dos partes de Derecho privado, incluso cuando una de
esas partes[11]
tiene carácter colectivo, es decir, es un grupo de demandantes. Toda violación
de los derechos y las consiguientes medidas de cesación o indemnización por
daños y perjuicios se determinan únicamente mediante la resolución judicial[12] correspondiente[13]. Conforme al
principio de legalidad, no se considera que la parte demandada en el litigio
civil haya actuado ilícitamente ni violado ningún derecho en tanto no lo haya
dictaminado un órgano jurisdiccional[14].
1.3. Situación de los
recursos colectivos en la Unión Europea La legislación de la UE y los acuerdos internacionales ratificados
por la UE exigen a los Estados miembros que otorguen la posibilidad de incoar
acciones colectivas de cesación en determinados sectores. En el ámbito del
Derecho de los consumidores, a raíz de la Directiva sobre las acciones de
cesación[15], las autoridades competentes en materia de protección de los
consumidores y las organizaciones de consumidores están autorizadas para
interponer ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de
cualquier Estado miembro acciones para reclamar la prohibición de toda práctica
que infrinja las normas de protección de los consumidores nacionales y de la
UE. En el ámbito del Derecho ambiental, el Convenio de Aarhus exige a los
Estados miembros que garanticen el acceso a la justicia para actuar contra las
infracciones de las normas medioambientales[16]. Todos los Estados miembros disponen de procedimientos que
permiten a las partes demandantes interponer con carácter colectivo o
representativo demandas de medidas de cesación para poner fin a prácticas
ilegales. Al hilo de los cambios en sus políticas
de justicia nacionales, algunos Estados miembros han introducido procedimientos
para interponer demandas colectivas con fines indemnizatorios. Tales
instrumentos no existen, de momento, al nivel de la UE. Los mecanismos vigentes
en virtud de los cuales un grupo de individuos perjudicados por prácticas
comerciales ilegales pueden solicitar indemnización varían según los Estados
miembros[17].
Las principales diferencias entre estos mecanismos radican en su ámbito de
aplicación, el tipo de demandantes que puede utilizarlos (organizaciones
representantes o particulares), la posibilidad de que las empresas
–especialmente las PYME– recurran a ellos, la formación de las agrupaciones de
demandantes (sistemas de participación voluntaria o de exclusión voluntaria),
la financiación de las acciones y la distribución de las indemnizaciones. La Comisión lleva varios años trabajando
en el desarrollo de normas europeas sobre acciones colectivas de indemnización
en los ámbitos del Derecho de competencia y de consumidores. En 2005, adoptó un
Libro Verde[18]
y en 2008 un Libro Blanco[19]
sobre las acciones por incumplimiento de las normas de defensa de la
competencia, en los que contemplaba la idea de incorporar el recurso colectivo
a la panoplia de instrumentos de que disponen las partes de Derecho privado
para conseguir el cumplimiento de las normas de competencia de la UE. En 2008,
la Comisión publicó también el Libro Verde sobre recurso colectivo de los
consumidores[20]. Los interesados suscitaron el problema de
las incongruencias entre las distintas iniciativas de la Comisión en materia de
recurso colectivo, lo que pone de manifiesto la necesidad de un sistema más
coherente. En efecto, el recurso colectivo es un mecanismo procesal que puede
resultar pertinente para las políticas desarrolladas por la UE en ámbitos
distintos de la competencia o la protección de los consumidores. Buenos
ejemplos a ese respecto son los servicios financieros, la protección del medio
ambiente, la protección de datos[21]
o la lucha contra la discriminación. Por tanto, la Comisión considera necesario
aumentar la coherencia en este ámbito de actuación y adoptar un enfoque
horizontal basado en la consulta pública sobre el recurso colectivo llevada a
cabo en 2011[22]. 2. Principales resultados de la consulta
pública 2.1. Contribuciones de los
interesados La consulta pública de la Comisión sobre
recurso colectivo suscitó una amplia respuesta. Se recibieron 310 respuestas de
otros interesados, y 300 personas asistieron a la audiencia pública celebrada
el 5 de abril de 2011. Además, se recibieron más de 19 000 respuestas en
forma de envío masivo de mensajes de los ciudadanos[23]. La calidad de la
mayor parte de las respuestas pone de manifiesto el genuino interés en esta
cuestión y su importancia. Las contribuciones permitieron a la Comisión
comprender mejor las distintas posiciones de los interesados y pusieron de
relieve qué cuestiones eran controvertidas y cuáles gozaban de un mayor
consenso. La principal diferencia de opinión en
cuanto a los beneficios que podrían derivarse de la introducción de nuevos
mecanismos de recurso colectivo para la efectiva aplicación del Derecho de la
UE divide a los ciudadanos/consumidores, por un lado, y a las empresas, por
otro: los consumidores son, por lo general, partidarios de introducir nuevos
mecanismos, mientras que las empresas se muestran, en su mayor parte, renuentes
a tal idea. Los teóricos de esta cuestión están, por lo general, a favor. Los
juristas se hallan divididos al respecto, aunque son más numerosos los
escépticos o contrarios a la idea que los que la defienden. Los Estados miembros[24] que respondieron a
la consulta también manifestaron opiniones divergentes, que van desde el apoyo
a la introducción de normas vinculantes de la UE en materia de recurso
colectivo a un fuerte escepticismo. Algunos Estados miembros considerarían la
posibilidad de aceptar normas vinculantes de la UE limitadas a determinados
campos o aspectos: Dinamarca, para los recursos colectivos en asuntos
transfronterizos; los Países Bajos, para los recursos colectivos de Derecho
internacional privado; Suecia, para los sectores dotados de normas sustantivas
armonizadas, como el de competencia; Reino Unido, para el sector de la
competencia. Letonia consideraría la adopción de un conjunto de requisitos
mínimos vinculantes para los asuntos transfronterizos de Derecho de
consumidores y de competencia. Varios de los participantes, en
representación de diversas categorías de interesados, opinaron que el recurso
colectivo, como forma de aplicación del Derecho a través de las acciones
interpuestas por particulares, debería en principio ser independiente de su
ejecución por los órganos públicos, siendo no obstante preciso cierto grado de
coordinación entre ambas modalidades, que en efecto deberían complementarse.
Algunos de los participantes arguyeron que el recurso colectivo solo debería
activarse como acción consecutiva a la aplicación por parte de las autoridades
públicas. La mayor parte de los interesados
coincidieron en la conveniencia de establecer unos principios comunes de
recurso colectivo al nivel de la UE. No obstante, tales principios han de
encajar en el sistema jurídico de la UE y en los ordenamientos jurídicos de los
27 Estados miembros, y reflejar la experiencia práctica obtenida con los
sistemas de recurso colectivo vigentes ya en varios Estados miembros. Según
muchos de los interesados, esos principios deben garantizar un proceso válido,
descartar toda posibilidad de litigio abusivo, fomentar la solución consensuada
de los litigios y dar lugar a un mecanismo de ejecución transfronteriza de las
resoluciones judiciales. Más concretamente, numerosos interesados están de acuerdo con los
siguientes parámetros básicos –en términos de eficacia y de salvaguardias– de
un sistema de recurso colectivo: todo mecanismo de recurso colectivo debe, ante
todo, ser capaz de resolver eficazmente un gran número de demandas individuales
con pretensiones idénticas o comunes derivadas de una misma infracción de los
derechos conferidos por el Derecho de la UE. Debe ser capaz de ofrecer
seguridad jurídica y soluciones justas en unos plazos razonables, respetando en
todo momento los derechos de todas las partes. Al mismo tiempo, debe incorporar
salvaguardias contra los litigios abusivos y evitar todo incentivo económico
que fomente las pretensiones excesivas. A la hora de examinar los elementos
concretos que se necesitan para asegurar la eficacia y las salvaguardias, la
consulta pública ha confirmado que los mecanismos de recurso colectivo
existentes varían considerablemente entre Estados miembros. Esos mecanismos
difieren entre sí en lo que respecta al tipo de recurso colectivo disponible y
a sus características principales, como la admisibilidad, la legitimación de
las partes, el uso de sistemas de participación o de exclusión voluntaria, el
papel del juez en los procesos colectivos y los requisitos de suministro de
información sobre acciones colectivas a los demandantes potenciales. Además,
cada mecanismo de recurso colectivo funciona en el contexto más amplio de las
normas civiles y procesales generales, las normas por las que se rigen las
profesiones legales y otras normas pertinentes, que también difieren de un
Estado miembro a otro. Habida cuenta de esta diversidad, es natural que los
interesados tengan opiniones muy diferentes sobre la utilidad de un sistema
nacional específico de recurso colectivo (o sus características) a la hora de
formular las normas de la UE en materia de eficacia y salvaguardias. 2.2. Ventajas e
inconvenientes potenciales del recurso colectivo según la consulta pública En sus respuestas, numerosos interesados
señalaban las ventajas e inconvenientes inherentes a los mecanismos de recurso
colectivo. Esas ventajas e inconvenientes deben apreciarse en el contexto de
los valores y las políticas de la Unión Europea, conforme se recogen en sus
Tratados y su legislación. Las ventajas pueden alcanzarse y los inconvenientes
mitigarse si los principios comunes señalados en la Recomendación de la
Comisión son objeto de una aplicación adecuada. 2.2.1. Ventajas: acceso a
la justicia y aplicación más rigurosa de las normas Conforme a lo dispuesto en el artículo
47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, toda
persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido violados tiene derecho a una tutela judicial efectiva. El ejercicio
efectivo de ese derecho depende de varios factores entre los que se encuentra
la accesibilidad práctica de las vías de recurso ofrecidas por el sistema
jurídico. En el Programa de Estocolmo, el Consejo
Europeo subrayaba la necesidad de facilitar el acceso a la justicia en el
espacio judicial europeo, especialmente en los procesos transfronterizos. Las
costas procesales pueden ser un obstáculo al acceso a la justicia. Cuando un
gran número de personas alega haber sufrido perjuicios derivados de una
presunta violación de los derechos garantizados por el Derecho de la UE, pero
la pérdida potencial de cada individuo es pequeña en comparación con las costas
potenciales para cada demandante, la agrupación de demandas similares mediante
un sistemas de recurso colectivo permite a los presuntos damnificados compartir
las costas, reduciendo así la carga financiera que recae sobre cada uno de
ellos. La posibilidad de interposición colectiva de la acción anima a un mayor
número de presuntos perjudicados a ejercer su derecho de indemnización[25]. La inclusión de
acciones judiciales colectivas en los sistemas jurídicos nacionales (unida a la
existencia de métodos de solución consensuada de litigios colectivos) puede por
lo tanto contribuir a mejorar el acceso a la justicia. Además, el hecho de que los demandantes
potenciales cuenten con la posibilidad de defender los derechos que les
confiere el Derecho de la UE frente a sus posibles infractores contribuye al
nivel general de aplicación efectiva del Derecho de la UE. En aquellos sectores
de actividad donde las autoridades públicas designadas tengan la potestad de
hacer cumplir las normas en interés público, la aplicación por iniciativa
pública y privada deberán ser complementarias: allí donde la primera se centra
en la prevención, la detección y la disuasión de las infracciones, la segunda
se dirige a garantizar la indemnización de las víctimas. En los sectores donde
la aplicación de las normas por las autoridades públicas sea menos eficaz, las
acciones colectivas podrán aunar la función disuasoria a la indemnizatoria o
preventiva. 2.2.2. Inconveniente: riesgo
de litigios abusivos Las principales objeciones expresadas en
contra de la introducción de mecanismos de recurso colectivo aludían a su
capacidad de generar litigios abusivos o de producir otro tipo de repercusiones
negativas para las actividades económicas de las empresas de la UE[26]. Un litigio puede
considerarse abusivo cuando se acomete intencionadamente contra empresas
honradas con el propósito de dañar su reputación o de infligirles una carga
financiera indebida. Existe cierto riesgo de que la mera
acusación de que la empresa demandada ha cometido una infracción influya de
forma negativa en la percepción de la misma por parte de sus clientes ya
existentes o potenciales. Las partes demandadas que no hayan cometido ninguna
infracción pueden verse abocadas a llegar a un acuerdo extrajudicial a fin de
prevenir o minimizar esos posibles daños. Además, los costes de la
representación legal en un caso complejo pueden ser considerables,
especialmente para las empresas más pequeñas. En el sistema jurídico de los EE.UU., las
llamadas class actions (demandas colectivas) son el mejor ejemplo que se
conoce de recurso colectivo, pero ilustran también la vulnerabilidad de un
sistema ante los litigios abusivos. Ciertas características del sistema
jurídico de los EE.UU. han convertido a las class actions en un
instrumento particularmente poderoso y a la vez temido por la parte demandada
–habitualmente, los sectores del comercio y la industria–, ya que puede
utilizarse como medio de presión para obligarla a aceptar una transacción a fin
de acallar una pretensión no necesariamente fundada. Entre esas características
se encuentran, por ejemplo, los honorarios condicionales de los abogados o el
procedimiento de proposición de pruebas documentales que permite tácticas de
tanteo (fishing expeditions). Otro rasgo importante del sistema jurídico
de los EE.UU. es la posibilidad de reclamar indemnizaciones punitivas, lo que
incrementa los intereses económicos en juego en las demandas colectivas. A esto
se añade la circunstancia de que las demandas colectivas típicas de los EE.UU.
se ajustan en su mayor parte al procedimiento de exclusión voluntaria: el
representante del colectivo puede interponer la demanda en nombre de todo el
grupo de demandantes (los posibles afectados), sin solicitar específicamente su
participación en la acción. En los últimos años, las resoluciones del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos han empezando a limitar progresivamente la
posibilidad de interponer estas demandas colectivas habida cuenta de los
perniciosos efectos económicos y jurídicos de un sistema abierto a litigios
infundados. 2.3. La Resolución del
Parlamento Europeo de 2012 La Resolución del Parlamento Europeo
titulada «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo», de 2
de febrero de 2017[27],
recoge las opiniones ampliamente divergentes de los interesados en lo que al
recurso colectivo se refiere. El Parlamento Europeo acoge con
satisfacción la labor de la Comisión en busca de una solución coherente europea
de recurso colectivo, y subraya que las «víctimas de los actos ilícitos, ya
sean ciudadanos o sociedades, deben poder reclamar una indemnización por los
daños y pérdidas que hayan sufrido, especialmente en el caso de perjuicios
dispersos, en el que el riesgo de incurrir en gastos puede ser desproporcionado
con los daños sufridos»[28].
Además, señala los «posibles beneficios de las demandas judiciales colectivas
en términos de menores costes y mayor seguridad jurídica para los demandantes,
los demandados y el sistema judicial, al evitar litigios paralelos con
reclamaciones similares[29]».
No obstante, el Parlamento también
solicita a la Comisión que, antes de proseguir por la vía legislativa, lleve a
cabo una evaluación de impacto pormenorizada[30].
Según el Parlamento Europeo, la Comisión debe demostrar en esa evaluación que
«con arreglo al principio de subsidiariedad, resulta necesario actuar a escala
de la UE para mejorar el vigente marco normativo en la UE, de modo que se
permita a las víctimas de infracciones del Derecho de la UE recibir una indemnización
por los daños que sufran y, de este modo, contribuir a aumentar la confianza de
los consumidores y facilitar el funcionamiento del mercado interior». El
Parlamento Europeo recuerda asimismo que «en la actualidad, los Estados
miembros son los únicos que elaboran las normas nacionales por la que se
determina el importe de la indemnización que puede concederse»[31]. Además, insta a
la Comisión a que «examine minuciosamente el marco jurídico adecuado para las
medidas que puedan tomarse en materia de recursos colectivos»[32]. El Parlamento Europeo concluye pidiendo
que, «en caso de que tras un examen detenido se considere necesario y
preferible un régimen de la Unión en materia de recursos colectivos, que toda
propuesta en esta materia consista en un instrumento jurídico horizontal
que incluya un conjunto común de principios, ofrezca un acceso uniforme a la
justicia en la UE mediante los recursos colectivos y contemple específicamente,
aunque no exclusivamente, las vulneraciones de los derechos de los consumidores»[33]. El Parlamento
destaca además la «necesidad de tomar debidamente en cuenta las tradiciones
jurídicas y los ordenamientos jurídicos de cada Estado miembro y mejorar la
coordinación de las buenas prácticas entre Estados miembros»[34]. Por lo que respecta al ámbito de
aplicación de ese posible marco horizontal de recurso colectivo, el Parlamento
Europeo considera que los máximos beneficios de la actuación de la UE se
obtendrían en los supuestos transfronterizos y en los de infracción del Derecho
de la UE. El Parlamento Europeo opina también que
las acciones colectivas, en general, deben regirse por las normas europeas de
Derecho internacional privado. No obstante, el marco horizontal debe contemplar
normas destinadas a impedir la búsqueda de foros de conveniencia. El
Parlamento señala la necesidad de examinar las normas sobre conflicto de leyes. Además, plantea varias cuestiones
relativas a las características específicas del recurso colectivo. Defiende el
principio de participación voluntaria como único modelo apropiado para el
recurso colectivo en Europa. Indica la necesidad de legitimar a las
organizaciones representantes que estén previamente cualificadas. Las
indemnizaciones punitivas deberán estar tajantemente prohibidas, y el importe
total de la indemnización deberá abonarse a sus beneficiarios una vez los
órganos jurisdiccionales confirmen que sus pretensiones eran fundadas. Subraya que una manera de desterrar los
litigios abusivos es eliminar determinadas características del marco
horizontal, concretamente las indemnizaciones punitivas, la financiación por
terceros de los recursos colectivos por terceros y los honorarios condicionales
de los abogados. Como salvaguardia fundamental contra los litigios abusivos, el
Parlamento Europeo señala asimismo la necesidad de que el principio de que
«quien pierde, paga» que habitualmente predomina en los procesos civiles se
aplique asimismo a las causas colectivas. Por último, el Parlamento Europeo se
muestra contrario a la fijación de condiciones o directrices para la
financiación privada de las reclamaciones por daños y perjuicios al nivel de la
UE. 3. Aspectos del marco horizontal europeo de
recurso colectivo El detallado análisis de las opiniones y
los argumentos avanzados con ocasión de la consulta pública, y, en particular,
de la posición del Parlamento Europeo, junto con la experiencia práctica
acumulada por la Comisión en su actividad previa en los ámbitos de protección
de los consumidores y competencia, permite determinar los principales aspectos
que deben abordarse de manera coherente en el marco horizontal europeo de
recurso colectivo. Existe un consenso generalizado según el
cual el enfoque europeo debe: –
ser capaz de resolver efectivamente un gran
número de pretensiones individuales de indemnización por daños y perjuicios,
fomentando así la economía procesal; –
ser capaz de aportar seguridad jurídica y
soluciones justas en unos plazos razonables, respetando en todo momento los
derechos de todas las partes; –
aportar fuertes salvaguardias contra los
litigios abusivos, y –
evitar todo incentivo económico a la
interposición de demandas excesivas. 3.1. Relación entre la
aplicación de las normas por las autoridades públicas y el recurso colectivo
privado: la indemnización como objeto de la acción colectiva Los interesados convienen en que las
acciones incoadas de forma privada y la intervención de las autoridades
públicas con vistas a la aplicación de las normas son dos medios diferentes
que, en principio, deben perseguir objetivos también diferentes. Si bien la función
esencial de las autoridades públicas es aplicar efectivamente el Derecho de la
UE en interés público e imponer a los infractores sanciones con finalidad
punitiva y disuasoria, el recurso colectivo privado se considera, básicamente,
un instrumento que brinda a los afectados por las infracciones acceso a la
justicia y, en el caso del recurso colectivo indemnizatorio, la posibilidad de
reclamar una indemnización por los daños sufridos. De tal forma, la aplicación
por las autoridades públicas y el recurso colectivo privado se complementan. Las acciones colectivas de daños y
perjuicios deben tener la finalidad de garantizar indemnizaciones por los daños
causados por una infracción. Las funciones punitiva y disuasoria deben ser
propias de la actividad pública de aplicación efectiva de las normas. Resulta
innecesario que las iniciativas de recurso colectivo de la UE persigan
objetivos distintos de la indemnización. La indemnización punitiva no debe, por
tanto, formar parte del sistema de recurso colectivo europeo. 3.2. Admisibilidad del
recurso colectivo Las condiciones de admisibilidad de las
acciones colectivas varían de un Estado miembro a otro en función del tipo
concreto de mecanismo de recurso colectivo existente. Lo más frecuente es que
las condiciones básicas se fijen en la ley que regula el tipo de acción
colectiva correspondiente. Otros sistemas dejan la valoración de la
admisibilidad al poder discrecional de los órganos jurisdiccionales. El alcance
de la discrecionalidad reservada a los órganos jurisdiccionales para determinar
las condiciones de admisibilidad varía entre Estados miembros, incluso cuando
las condiciones legales se hallan codificadas en un texto legal. Algunas acciones colectivas pueden
ejercerse para todos los tipos de demandas civiles por daños y perjuicios;
otras únicamente para las demandas por los daños y perjuicios derivados del
presunto incumplimiento de determinadas disposiciones legales: normas de
protección de los consumidores, del medio ambiente o de los inversores, Derecho
de competencia, etc. Existen también sistemas donde determinados tipos de
recursos colectivos solo son admisibles previa constatación, por parte de una
autoridad pública, de que se ha producido una infracción de las normas
pertinentes: se trata de las llamadas acciones consecutivas[35]. Procede asegurar que las acciones
colectivas de daños y perjuicios (recurso de indemnización) solo puedan
interponerse cuando se den determinadas condiciones de admisibilidad. En
cualquier caso, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la
admisibilidad de una acción colectiva determinada en una fase muy temprana del
procedimiento. 3.3. Capacidad legal La capacidad legal para incoar una acción
colectiva en los Estados miembros depende del tipo concreto de mecanismo de
recurso colectivo. En determinados tipos de acciones colectivas, como las
interpuestas conjuntamente por presuntas víctimas de daños, la cuestión de la
capacidad legal está bastante clara. En el caso de las acciones de
representación, es preciso en cambio perfilar la cuestión. Una acción de
representación por daños es una acción interpuesta por una entidad
representante (que, en algunos sistemas, puede también ser una autoridad
pública) en nombre de un grupo definido de personas físicas o jurídicas que
aleguen haber sufrido daños derivados de una misma presunta infracción. Los
individuos no son partes en el proceso; únicamente la entidad representante
puede actuar como demandante. Es por lo tanto necesario garantizar que la
entidad representante actúa verdaderamente en interés del grupo representado y
no en interés propio. La Comisión considera conveniente que existan en todos
los Estados miembros, recogidas en un marco horizontal europeo de recurso
colectivo, acciones al alcance de las personas físicas o jurídicas que deseen
interponer de forma colectiva acciones de cesación o de indemnización por los
daños y perjuicios que les haya ocasionado la infracción de los derechos que
les confiere el Derecho de la UE. Existen distintos sistemas en lo que
respecta a los criterios de cualificación de las entidades representantes
distintas de las autoridades públicas. Uno de ellos consiste en confiar al
órgano jurisdiccional la tarea de comprobar, caso por caso, si la entidad
representante reúne las condiciones necesarias (acreditación ad hoc).
Otro sistema es fijar legalmente una serie de criterios de cualificación,
determinando por lo tanto previamente la capacidad legal. Puede dejarse que el
órgano jurisdiccional compruebe si se cumplen esos criterios o introducirse un
sistema de autorización que atribuya a una autoridad pública esa función. Las
situaciones de daños masivos pueden afectar a colectivos situados a ambos lados
de una frontera, especialmente en un mercado único digital cada vez más
desarrollado, por lo que las entidades representantes originarias de Estados
miembros distintos de aquel ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga
la acción colectiva deberán tener la posibilidad de seguir desempeñando su
función. Si bien algunos interesados (sobre todo
empresas) se muestran claramente a favor de legitimar únicamente para la
interposición de acciones de representación a las entidades que cumplan una
serie de criterios expresos, otros se oponen a determinar los criterios de
legitimación por ley, arguyendo que esta solución podría suponer una
restricción innecesaria del acceso a las acciones de indemnización para todos
las presuntas víctimas de daños. La Comisión considera conveniente definir en
la Recomendación de la Comisión[36]
las condiciones de legitimación jurídica para las acciones de representación. 3.4. Participación voluntaria
frente a exclusión voluntaria La composición del grupo representado
puede determinarse conforme a dos modelos básicos: el de participación
voluntaria (opt-in), donde el grupo incluye solamente a las personas
físicas o jurídicas que activamente opten por pasar a formar parte del grupo
representado, y el de exclusión voluntaria, donde el grupo se compone de todos
los individuos que pertenecen al grupo definido y alegan haber sufrido daños derivados
de una misma infracción, o de una infracción similar, salvo si optan
activamente por desmarcarse del grupo. En el modelo de participación
voluntaria, la sentencia es vinculante para todos los que se hayan adherido al
grupo, mientras que todos los demás individuos potencialmente perjudicados por
la misma infracción, o una infracción similar, mantienen la facultad de incoar
demandas por daños y perjuicios con carácter individual. De forma inversa, en
el modelo de exclusión voluntaria la sentencia es vinculante para todos los
individuos que pertenezcan al grupo definido excepto los que explícitamente se
hayan separado de él. La mayor parte de los Estados miembros que contemplan el
recurso colectivo siguen el modelo de participación voluntaria. El modelo de
exclusión voluntaria es utilizado en Portugal, Bulgaria y los Países Bajos (en
las transacciones colectivas), así como en Dinamarca (en acciones de
representación de defensa de los consumidores claramente definidas[37]). Un considerable número de interesados,
especialmente del sector empresarial, se opone firmemente al modelo de
exclusión voluntaria, aduciendo que se presta más a los abusos y que en algunos
Estados miembros puede llegar a ser inconstitucional o al menos incompatible
con las tradiciones jurídicas. Desde el otro punto de vista, algunas
organizaciones de consumidores argumentan que los sistemas de participación
voluntaria no bastan para ofrecer a todos los consumidores perjudicados un
acceso efectivo a la justicia[38].
Es por ello conveniente, en su opinión, poder disponer del modelo de exclusión
voluntaria al menos como opción en los casos apropiados y previa aprobación del
órgano jurisdiccional competente. La Comisión considera imprescindible
asegurar que el grupo representado esté claramente definido, de forma que el
órgano jurisdiccional pueda desarrollar el proceso con absoluto respeto de los
derechos de todas las partes y, en especial, del derecho de defensa. El sistema de participación voluntaria
respeta el derecho de la persona a decidir si participa o no en la acción. Por
consiguiente, preserva la autonomía de las partes para decidir si se personan o
no en el litigio. Mediante este sistema, la cuantía de la demanda colectiva se
determina con mayor facilidad, puesto que consiste en la suma de todas las
demandas individuales. El órgano jurisdiccional se halla en mejor posición para
valorar tanto el fondo de la demanda como la admisibilidad de la acción
colectiva. El sistema de participación voluntaria garantiza también que la
sentencia no vincule a otros demandantes potencialmente cualificados que no se
hayan adherido a la acción. El sistema de exclusión voluntaria
suscita cuestiones más fundamentales, como la libertad de los demandantes
potenciales para decidir si desean litigar. El derecho a la tutela judicial
efectiva no puede interpretarse de tal forma que impida a las personas decidir
(con pleno conocimiento de causa) si desean o no reclamar una indemnización por
daños y perjuicios. Además, el sistema de exclusión voluntaria puede resultar
incoherente con el objetivo primordial de la reparación colectiva, a saber, la
indemnización por los daños sufridos, habida cuenta de que esas personas quedan
sin identificar y, por consiguiente, sin recibir su parte de la indemnización. La Comisión opina por lo tanto en su
Recomendación que, con arreglo al marco horizontal europeo de recurso
colectivo, la parte demandante debe configurarse siguiendo el método de
participación voluntaria, y que toda excepción a este principio debe
establecerse por ley o por resolución judicial y estar debidamente justificada
por motivos de correcta administración de la justicia. 3.5. Suministro efectivo de
información a los demandantes potenciales Facilitar información útil sobre las
acciones colectivas es una condición fundamental para asegurar que quienes
pudieran alegar haber resultado perjudicados por una presunta infracción
idéntica o similar tengan conocimiento de la posibilidad de adherirse a una
acción de representación o colectiva y, por esa vía, acceder a la tutela
judicial. Por otra parte, no puede subestimarse el hecho de que anunciar (por
ejemplo, en televisión o mediante prospectos) la intención de incoar una acción
colectiva puede tener repercusiones negativas para la reputación del demandado,
con posibles efectos perjudiciales para su situación económica. Los interesados convienen en la
importancia de normas en virtud de las cuales toda entidad representante tenga
la obligación de informar efectivamente a los miembros potenciales del grupo
representado. Numerosos interesados sugieren que el órgano jurisdiccional
desempeñe un papel activo en el control del cumplimiento de esta obligación. Para cualquier tipo de acción colectiva,
las normas relativas al suministro de información a los demandantes potenciales
deben generar un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho de
acceso a la información, por un lado, y la protección de la reputación del
demandado, por otro. El calendario y las condiciones de suministro de la
información serán muy importantes para asegurar el mantenimiento de este
equilibrio. 3.6. Interacción del recurso
colectivo y la aplicación por las autoridades públicas en determinados ámbitos En determinados ámbitos de actuación de
la UE donde la aplicación efectiva de la legislación por las autoridades
públicas desempeña un papel fundamental –como los de competencia, medio
ambiente, protección de datos o servicios financieros– la mayor parte de los
interesados observa la necesidad de normas específicas que regulen la
interacción entre la aplicación derivada de las acciones privadas y la
intervención pública, y que salvaguarden la eficacia de esta última[39]. Es muy frecuente que las acciones
colectivas de daños y perjuicios en los sectores regulados se produzcan de
forma consecutiva a decisiones de infracción adoptadas por las autoridades
públicas y que dependan de que se dictamine la existencia de una infracción,
condición a menudo vinculante para el órgano jurisdiccional civil ante el que
se interpone una acción colectiva por daños. Por ejemplo, en el sector de
competencia, el Reglamento (CE) nº 1/2003 dispone que cuando los órganos
jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre cuestiones relativas a las
normas de defensa de la competencia de la UE, no pueden adoptar resoluciones
contrarias a la decisión adoptada por la Comisión. En tales casos, las acciones consecutivas
se destinan esencialmente a dirimir si los daños han sido causados por la
infracción y, en caso afirmativo, quienes son las víctimas y en cuánto se
cifran los daños por ellas sufridos. Es necesario asegurar que la efectividad
de la ejecución de las normas por las autoridades públicas no se vea
comprometida por las acciones colectivas de daños o las acciones interpuestas
ante órganos jurisdiccionales mientras se halla en curso una investigación por
parte de una autoridad pública. Por lo general, esta exigencia requiere normas
que regulen el acceso de los demandantes a los documentos obtenidos o
presentados por la autoridad pública en el transcurso de la investigación, o
normas específicas sobre plazos de prescripción que permitan a los demandantes
potenciales aguardar, antes de interponer una acción colectiva, a que la
autoridad pública se pronuncie sobre la existencia o no de una infracción.
Además de proteger la actuación de las autoridades públicas para hacer respetar
el Derecho de la UE, las normas de este tipo facilitan también una reparación
efectiva y eficiente a través de las acciones colectivas de daños. Concretamente,
los demandantes que interpongan una acción consecutiva pueden, en gran medida,
fundarse en los resultados obtenidos por una autoridad pública y, de ese modo,
evitar la reiteración de litigios sobre ciertos asuntos. Es preciso tener
debidamente en cuenta las características específicas de las acciones de daños
colectivas en los ámbitos donde la aplicación de las normas por las autoridades
públicas desempeñe un papel esencial, con el doble propósito de proteger la
eficacia tanto de la acción pública como del recurso colectivo privado,
especialmente en forma de acciones consecutivas colectivas. 3.7. Contribución del Derecho
internacional privado a la aplicación efectiva de las normas mediante acciones
colectivas transfronterizas Los principios generales del Derecho
internacional privado requieren que todo litigio colectivo con implicaciones
transfronterizas sea conocido por un tribunal competente con arreglo a las
normas europeas de competencia jurisdiccional, incluidas las relativas a la
elección de foro, con el propósito de evitar la búsqueda de foros de conveniencia.
Las normas de derecho procesal civil europeo y el derecho aplicable deberían
funcionar eficazmente en la práctica para asegurar la adecuada coordinación de
los mecanismos de recurso colectivo en los asuntos transfronterizos. Por lo que respecta a las reglas de
competencia, numerosos interesados han solicitado que los procedimientos
colectivos sean objeto de una tramitación específica a escala europea. No
obstante, las opiniones difieren en lo que respecta al factor de conexión más
adecuado entre el órgano jurisdiccional y el asunto. Un primer grupo de
interesados aboga por una nueva norma que, en las situaciones de demandas
colectivas, confiera la competencia al tribunal del domicilio de la mayoría de
las partes que aleguen haber sufrido daños, y/o por una ampliación de la
competencia, en el caso de los contratos de consumo, a las entidades
representantes que incoen una demanda colectiva. Una segunda categoría
considera más adecuado otorgar la competencia al tribunal del domicilio del
demandado, por ser fácilmente identificable y ofrecer mayores garantías de
seguridad jurídica. Por último, un tercer grupo sugiere la creación, dentro del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una sala jurisdiccional especial
para las acciones colectivas transfronterizas. A este respecto, la Comisión considera
que debe recurrirse a las normas recogidas en el Reglamento (CE)
nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el Reglamento
«Bruselas I»)[40],
en toda su extensión. A la luz de la nueva experiencia que vaya adquiriéndose
en los asuntos transfronterizos, el informe previsto sobre la aplicación del
Reglamento Bruselas I deberá incluir la cuestión de la aplicación efectiva de las
normas mediante acciones colectivas transfronterizas. Por último, algunos interesados
suscitaron el problema que plantean las actuales normas de conflicto de leyes
de la UE[41],
en virtud de las cuales un órgano jurisdiccional ante el que se interponga una
demanda colectiva sobre un asunto cuyos demandantes procedan de diversos
Estados miembros debe en algunas ocasiones aplicar varias leyes distintas al
fondo de la cuestión. La norma general para los casos de ilícitos civiles exige
que la ley aplicable a las obligaciones derivadas del acto ilícito civil sea la
del país en el que se haya producido el hecho dañoso. En los casos de actos
ilícitos civiles relativos a la responsabilidad derivada de productos
defectuosos, la ley la determina el domicilio habitual de la persona que haya
sufrido los daños. Además, en los casos de competencia desleal, la ley
aplicable es la del país en el que se hayan visto o puedan probablemente verse
afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los
consumidores. No cabe duda de que existen situaciones en las que las normas
sobre conflicto de leyes pueden introducir una gran complejidad en los litigios
transfronterizos, especialmente si el órgano jurisdiccional tiene que aplicar a
cada grupo de damnificados distintas leyes de indemnización. No obstante, la
Comisión no está convencida por el momento de la conveniencia de introducir,
para las demandas colectivas, una norma específica que exija al órgano
jurisdiccional aplicar una ley única al caso. Semejante norma podría generar
incertidumbre cuando no sea la ley del país del demandante de la indemnización
por daños y perjuicios. 3.8. Posibilidad de solución
consensuada de los litigios colectivos Los interesados convienen en que la
solución consensuada de litigios puede facilitar a las partes un medio rápido,
económico y sencillo de resolver sus litigios. También puede disminuir la
necesidad de buscar reparación judicial. Las partes en los procedimientos
colectivos deberían, por lo tanto, tener la posibilidad de resolver sus
conflictos colectivos extrajudicialmente, bien con la intervención de un
tercero (por ejemplo, mediante un mecanismo como el arbitraje o la mediación),
bien sin dicha intervención (por ejemplo, mediante transacción entre las
partes). La gran mayoría de los interesados,
incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), opinan que la solución
consensuada de litigios colectivos no debería ser un primer paso obligatorio
antes de recurrir a los tribunales. En efecto, tal enfoque podría desencadenar
costes y retrasos innecesarios, llegando, en determinadas situaciones, a
socavar el derecho fundamental de acceso a la justicia[42]. Por lo tanto, el
recurso a la solución consensuada de litigios colectivos debe mantener su
carácter facultativo, habida debida cuenta de las disposiciones de la UE
vigentes al respecto. No obstante, no debe impedirse que los jueces que
conozcan de los procedimientos de recurso colectivo inviten a las partes a
buscar una solución colectiva consensuada a su conflicto[43]. El control de la legalidad de la solución
consensuada que se haya dado al litigio, así como el carácter ejecutorio de la
misma, revisten una importancia especial en los litigios colectivos, ya que no
todos los miembros del grupo que aleguen haber resultado perjudicados por una
práctica presuntamente ilegal pueden siempre participar de forma directa en la
solución consensuada del litigio colectivo. El órgano jurisdiccional debe por
lo tanto confirmar la solución; así lo recomienda la Comisión a los Estados
miembros[44]. La Comisión considera por lo tanto que
los mecanismos de solución consensuada de litigios pueden desempeñar un útil
papel complementario. Apoyándose en las disposiciones ya adoptadas en ese
sentido, a saber, la Directiva sobre mediación, la Directiva relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo y el Reglamento sobre
resolución de litigios en línea en materia de consumo, la Comisión considera
útil dar un paso más y recomendar a los Estados miembros que desarrollen
mecanismos de solución consensuada de litigios colectivos[45]. 3.9. Financiación de las acciones colectivas En caso de recurso colectivo, los costes[46] habitualmente
soportados por las partes en el litigio civil pueden ser relativamente
elevados, especialmente cuando los demandantes son muchos. Si bien es cierto
que la escasez de fondos no debe limitar el acceso a la justicia[47], también lo es que
los mecanismos de financiación de las acciones colectivas no deben crear
incentivos para los litigios abusivos. 3.9.1. Financiación por terceros La financiación por terceros que no sean
partes en el proceso puede adoptar diversas modalidades. Salvo si es objeto de
una adecuada regulación, la financiación directa de las acciones colectivas por
terceros se considera un factor capaz de potenciar los litigios abusivos. El
seguro de defensa jurídica es, en opinión de algunos, un medio más neutro, y
los seguros a posteriori pueden intervenir en determinadas acciones
colectivas. Los honorarios condicionales o los pactos
de cuota litis por servicios jurídicos que no sólo cubren la
representación, sino también la actividad preparatoria, la búsqueda de pruebas
y la tramitación general del expediente constituyen una financiación por
terceros de facto. La variedad de soluciones adoptadas en este ámbito por
los Estados miembros oscilan desde la prohibición a la aceptación. Algunos
interesados consideran que la abolición de los honorarios condicionales
constituye una importante salvaguardia contra los litigios abusivos, mientras
que otros los ven como un útil método de financiación de las acciones
colectivas. La financiación por terceros es un
aspecto que debe regularse de tal forma que contribuya, de manera
proporcionada, a conseguir el objetivo de asegurar el acceso a la justicia. La
Comisión opina por lo tanto en su Recomendación que debe quedar sujeta a una
serie de condiciones. Todo sistema de financiación por terceros que sea
inadecuado y opaco presenta el riesgo de incentivar litigios abusivos o
litigios que en realidad no defienden los intereses de los litigantes. 3.9.2. Financiación pública Como puso de manifiesto la consulta
pública, algunos interesados (esencialmente organizaciones de consumidores y
abogados) se muestran favorables a la creación de fondos públicos que
facilitarían ayuda financiera a los demandantes potenciales en caso de recurso
colectivo. No obstante, habida cuenta de que el
recurso colectivo es un proceso originado por un litigio civil entre dos partes
–incluso si una de ellas se compone de una serie de demandantes–, y que un efecto
secundario de ese proceso es la disuasión, la Comisión no considera necesario
recomendar una ayuda directa a partir de fondos públicos, pues si el órgano
jurisdiccional dictamina que los daños se han producido efectivamente, la parte
damnificada será indemnizada por la parte vencida en el litigio y se le
reembolsarán las costas jurídicas. 3.9.3. Principio de que «quien
pierde, paga» El principio de que «quien pierde paga»,
en virtud del cual la parte perdedora debe sufragar las costas judiciales, está
firmemente arraigado en la tradición jurídica europea, aunque no se halla
presente en todos los sistemas jurídicos de la Unión Europea y sus modalidades
de aplicación varían de un ordenamiento a otro. En la consulta pública, todos los
interesados convinieron en que este principio debe aplicarse a los casos de
recurso colectivo. La Comisión no tiene duda de que el principio de derrota
debe formar parte del mecanismo europeo de recurso colectivo, por lo que
recomienda se aplique a toda acción colectiva[48]. 4. Conclusiones La consulta pública de la Comisión de
2011, la Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2012 y los
análisis efectuados por la propia Comisión han permitido determinar los
aspectos concretos que deben abordarse para la elaboración de un marco
horizontal europeo de recurso colectivo. Entre sus conclusiones principales, la
Comisión señala la ventaja de seguir un enfoque horizontal que evite el riesgo
de iniciativas europeas sectoriales no coordinadas, y la necesidad de facilitar
la articulación con las normas procesales nacionales, por el buen
funcionamiento del mercado interior. Habida cuenta de la complejidad del
asunto, por una parte, y de la necesidad de aplicar un enfoque coherente al
recurso colectivo, por otra, la Comisión ha adoptado, en paralelo a la presente
Comunicación, una Recomendación con arreglo al artículo 292 del TFUE que
propone principios comunes horizontales de recurso colectivo en la Unión
Europea, a los que deberán ajustarse todos los Estados miembros. Tras la adopción
y la publicación de la Recomendación de la Comisión, los Estados miembros
dispondrán de dos años para incorporar los principios recogidos en la
Recomendación en sus sistemas nacionales de recurso colectivo. A partir de la
experiencia práctica derivada de la Recomendación, la Comisión evaluará, cuatro
años después de su publicación, si se proponen nuevas medidas legislativas para
consolidar y reforzar el enfoque horizontal que se plasma en la presente
Comunicación y en la Recomendación. Concretamente, la Comisión analizará la
aplicación de la Recomendación y sus repercusiones en el acceso a la justicia,
el derecho de indemnización, la necesidad de impedir los litigios abusivos y en
el funcionamiento del mercado único, la economía de la Unión Europea y la
confianza de los consumidores. [1] Véase la Comunicación de la Comisión «Plan de acción por
el que se aplica el Programa de Estocolmo», COM (2010) 171 de 20.4.2010. Véase
también el Programa de Estocolmo: «Una Europa abierta y segura que sirva y
proteja al ciudadano», adoptado por el Consejo Europeo el 9.12.2009, DO C 115
de 4.5.2010, p. 1. [2] Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de
escasa cuantía, DO L 199 de 31.7.2007. [3] Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso
monitorio europeo, DO L 399 de 30.12.2006. [4] Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, DO L 136 de 24.5.2008, p. 3. [5] Comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento
Europeo y el Comité Económico y Social, «Estrategia comunitaria en materia de
política de los consumidores 2007-2013, Capacitar a los consumidores, mejorar
su bienestar y protegerlos de manera eficaz, » COM(2007)99 final,
{SEC(2007)321}, {SEC(2007)322}, {SEC(2007)323}, de 13.7.2007, y Comunicación de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y
al Comité de las Regiones, «Una Agenda del Consumidor Europeo para impulsar la
confianza y el crecimiento», COM (2012)225 final, ,{SWD(2012) 132 final},
22.05.2012. [6] P7_TA(2013)0066 Resolución alternativa en línea de litigios
en materia de consumo, Comisión de mercado interior y protección de los
consumidores, PE487.749 Resolución legislativa del Parlamento, de 12 de marzo
de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a la resolución de litigios en materia de consumo, por la que se
modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva
sobre RAL en materia de consumo) [(COM(2011)0793 – C7-0454/2011–
2011/0373(COD)]. [7] P7_TA(2013)0066 Resolución alternativa de litigios en
materia de consumo, Comisión de mercado interior y protección de los
consumidores, PE487.752 Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 12 de
marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del parlamento Europeo y del
Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento
sobre RLL en materia de consumo) (COM(2011)0794 – C7-0453/2011– 2011/0374(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura) [8] Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2012,
«Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo». [9] [ADD reference COM(2013)XXX when known] [10] En opinión de la Comisión, la Recomendación horizontal y
la Directiva sectorial específica forman un «paquete» que, en su conjunto,
refleja el enfoque equilibrado deliberadamente adoptado por la Comisión. Si
bien los procedimientos de adopción de ambas medidas son diferentes, conforme a
los Tratados, la introducción de cambios importantes en este enfoque
equilibrado exigiría que la Comisión reconsiderase su propuesta. [11] Una autoridad pública también puede ocupar la posición
procesal de demandante o demandada en los litigios civiles cuando no esté
ejerciendo su potestad pública sino actuando con arreglo al Derecho civil. [12] Salvo que se trate de una acción consecutiva por daños y
perjuicios que requiera la determinación previa de la existencia de una
infracción por una autoridad pública competente, como por ejemplo una autoridad
de competencia. [13] Por ese motivo, no se considera apropiado hablar de «víctimas»,
«daños» o «infracciones» en el contexto de las acciones colectivas de Derecho
privado antes de que los órganos jurisdiccionales dictaminen que los perjuicios
han sido ocasionados por una infracción concreta de la ley. [14] Los estudios llevados a cabo en Alemania muestran que,
durante un periodo determinado, prosperó aproximadamente un 60 % de las
acciones de cesación interpuestas por las autoridades o asociaciones de
protección de los consumidores. Tan elevado porcentaje se debe a la cuidadosa
selección de los casos por parte de los demandantes. No obstante, en un
40 % de los casos los órganos jurisdiccionales no apreciaron infracciones
ni actividades ilegales. Véase Meller-Hannich: Effektivität kollektiver
Rechtschutzinstrumente, 2010. [15] Directiva 2009/22/CE, DO L 110 de 1.5.2009, p. 30. [16] Los Estados miembros han dado aplicación a esta exigencia
legitimando a las organizaciones no gubernamentales para impugnar judicialmente
las decisiones administrativas en materia de medio ambiente. [17] Véase, por ejemplo, el estudio de 2008 sobre la
«Evaluación de la eficacia de los mecanismos de recurso colectivo en la Unión
Europea» encargado por la Comisión Europea y disponible en
http://ec.europa.eu/consumers/redress_cons/collective_redress_en.htm#Studies. [18] COM(2005) 672 de 19.12.2005. [19] COM(2008) 165 de 2.4.2008. [20] COM(2008) 794 de 27.11.2008. [21] En su propuesta de Reglamento relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de
datos), la Comisión una forma de recurso colectivo por representación. Según
esta propuesta, la acción judicial por infracción de las normas de protección
de datos podría ser ejercida por cualquier órgano, organismo u asociación cuyo
fin sea la protección de los derechos e intereses de los titulares de los datos
(en lo que respecta a la protección de sus datos personales) y que actúen en
nombre de uno o más titulares de datos (véase COM(2012)11 de 25.1.2012,
artículos 73, apartado 2, y 76). En esos casos, la acción se ejerce en nombre
del titular de los datos representado y su alcance se limita al que
correspondería al titular en caso de que decidiera personarse en la demanda. [22] COM(2010) 135 de 31.3.2010. [23] La mayoría de los cuales eran respuestas uniformes de
ciudadanos franceses y alemanes. [24] 15 Estados miembros respondieron a la consulta pública
(AT, BG, CZ, DE, DK, EL, FR, HU, IT, LV, NL, PL, PT, SE, UK). [25] Según una encuesta de Eurobarómetro de 2011, un 79 %
de los encuestados en los 27 Estados miembros afirmaron que estarían más
dispuestos a defender sus derechos ante los tribunales si pudieran agruparse
con otros consumidores. Flash de Eurobarómetro nº 300, Retailers attitudes
towards cross-border trade and consumer protection, marzo de 2011. [26] Opinión expresada por la mayoría de categorías de
interesados pero, en particular, la de empresas. [27] Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de
2012, titulada «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo»
(2011/2089(INI). [28] Punto 1 de la Resolución. [29] Punto 5 de la Resolución. [30] Punto 4 de la Resolución. [31] Punto 7 de la Resolución. [32] Punto 8 de la Resolución. [33] Punto 15 de la Resolución. [34] Punto 16 de la Resolución. [35] Por ejemplo, en el Reino Unido, la acción de
representación por daños y perjuicios consecutiva a las infracciones del
Derecho de competencia determinadas por las autoridades competentes. [36] Véanse los puntos 6 a 9 de la Recomendación de la
Comisión. [37] El sistema de exclusión voluntaria presenta dos ventajas
que explican por qué algunos Estados miembros lo han introducido: en primer
lugar, facilita el acceso a la justicia en los casos donde los daños
individuales son tan marginales que algunos de los demandantes potenciales
optarían por no personarse en el procedimiento. En segundo lugar, ofrece una
mayor seguridad a la parte demandada puesto que la sentencia únicamente no
sería vinculante para quienes hayan optado por la exclusión. [38] La organización de consumidores del Reino Unido Which?
relata su experiencia en el caso Replica Football Shirts, en el que una
acción colectiva de participación voluntaria (acción consecutiva de daños en el
ámbito de la competencia) solo logró la indemnización de un porcentaje ínfimo
de los perjudicados debido a las condiciones fijadas por la autoridad
competente en su decisión. [39] En relación con el sector de la competencia, numerosos
interesados subrayan la necesidad de salvaguardar la eficacia de los programas
de clemencia aplicados por la Comisión y las autoridades nacionales de
competencia a la hora de aplicar las normas de la UE contra los cárteles. Otros
aspectos frecuentemente mencionados en este contexto incluyen el efecto
vinculante de las decisiones de infracción adoptadas por las autoridades
nacionales de competencia en relación con las acciones consecutivas colectivas
de daños y perjuicios y la fijación de límites específicos de plazos para el
ejercicio de tales acciones. [40] Modificado por el Reglamento (CE) nº 1215/2012, que
entrará en vigor el 10 de enero de 2015. DO L 351 de 20.12.2012. [41] Reglamentos (CE) nº 539/2008 sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales (Roma I), DO L 177 de 4.7.2008, y (CE) nº 864/2007,
relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), DO
L 199 de 31.7.2007. [42] Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea. [43] Así sucede ya con la mediación en los litigios transfronterizos,
donde, conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos
aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, el órgano
jurisdiccional que conozca de un asunto puede proponer a las partes que
recurran a la mediación para solucionar el litigio. [44] Véase el punto 30 de la Recomendación de la Comisión. En
los litigios transfronterizos civiles y comerciales, con arreglo a la Directiva
2008/52/CE, el órgano jurisdiccional requerido ha de otorgar fuerza ejecutoria
al contenido de de los acuerdos obtenidos por mediación, a menos que sean
contrarios al Derecho del Estado miembro en el que se haya formulado la demanda
o que el Derecho de ese Estado miembro no contemple su ejecutoriedad. [45] Véanse los puntos 27 a 30 de la Recomendación de la
Comisión. La Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo no impide a los Estados miembros mantener o introducir
procedimientos de solución alternativa de litigios que aborden conjuntamente
litigios idénticos o similares entre un agente económico y varios consumidores,
permitiendo así el desarrollo de procedimientos alternativos de solución de
litigios colectivos. [46] Esos costes incluyen las costas judiciales, los honorarios
de los representantes legales y los costes de la participación en las vistas,
la tramitación general del expediente y los análisis periciales. [47] Los sistemas nacionales de asistencia jurídica deben
aplicarse adecuadamente para impedir esta posibilidad. [48] Véase el punto 15 de la Recomendación de la Comisión.