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Document 52013AP0116

P7_TA(2013)0116 Servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2013, sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión y por el que se deroga la Directiva 96/67/CE del Consejo (COM(2011)0824 — C7-0457/2011 — 2011/0397(COD)) P7_TC1-COD(2011)0397 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión y por el que se deroga la Directiva 96/67/CE del ConsejoTexto pertinente a efectos del EEE

DO C 45 de 5.2.2016, pp. 120–154 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/120


P7_TA(2013)0116

Servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2013, sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión y por el que se deroga la Directiva 96/67/CE del Consejo (COM(2011)0824 — C7-0457/2011 — 2011/0397(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 045/30)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0824),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0457/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por la Cámara de Diputados de Luxemburgo, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 28 de marzo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 19 de julio de 2012 (2),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0364/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 111.


P7_TC1-COD(2011)0397

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión y por el que se deroga la Directiva 96/67/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (4) establece una apertura progresiva de dicho mercado.

(2)

Los aeropuertos y los servicios de asistencia en tierra son cruciales para el buen funcionamiento y la seguridad del transporte aéreo y desempeñan una función esencial en la cadena de la aviación. Los servicios en tierra incluyen todas las actividades relacionadas con la aviación realizadas en tierra y destinadas a las compañías aéreas en los aeropuertos. [Enm. 244]

(3)

La declaración adoptada en la Cumbre sobre aviación celebrada en Brujas en octubre de 2010, reconoció la necesidad de reformar las normas de la Unión a fin de promover la competitividad de todos los eslabones de la cadena del transporte aéreo (tales como aeropuertos, transportistas de carga y otros proveedores de servicios).

(4)

El Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte» (5) señala la importancia crucial de mejorar el acceso al mercado y la prestación de servicios de calidad para la calidad de vida de los ciudadanos y como acción esencial para instaurar un espacio único europeo de transporte.

(5)

La apertura gradual del mercado de servicios de asistencia en tierra y el establecimiento de requisitos armonizados para la prestación de servicios de asistencia en tierra pueden mejorar la eficiencia y la calidad global de estos servicios tanto para las compañías aéreas como para pasajeros y transportistas de carga, mejorando así la calidad de las operaciones aeroportuarias.

(6)

En vista de la necesidad de disponer de unas normas mínimas de calidad armonizadas en los aeropuertos que permitan aplicar el enfoque puerta a puerta para la consecución del Cielo Único Europeo, así como la conveniencia de profundizar en la armonización con objeto de obtener el máximo provecho de los beneficios de la apertura gradual del mercado de servicios de asistencia en tierra en términos de aumento de la calidad y la eficiencia de estos servicios, conviene sustituir por un Reglamento la Directiva 96/67/CE.

(7)

El libre acceso al mercado de servicios de asistencia en tierra es coherente con el funcionamiento eficiente de los aeropuertos de la Unión, siempre que se establezcan las salvaguardas pertinentes. Este acceso debe realizarse de manera gradual y adaptada a las necesidades del sector.

(7 bis)

Puesto que el libre acceso al mercado es la norma en la política de la Unión en materia de transportes, la liberalización total del mercado de los servicios de asistencia en tierra debe ser el objetivo final. [Enm. 245]

(8)

La apertura gradual del mercado en virtud de la Directiva 96/67/CE ya ha producido resultados positivos desde el punto de vista de la mejora de la eficiencia y la calidad. Por consiguiente, conviene seguir avanzando en esta dirección.

(9)

Conviene autorizar el ejercicio de la autoasistencia a todos los usuarios de aeropuerto. Al mismo tiempo, es necesario disponer de una definición clara y restrictiva de la autoasistencia con el fin de evitar posibles abusos y efectos negativos en el mercado de asistencia a terceros.

(10)

En el caso de determinadas categorías de servicios, el acceso al mercado puede tropezar con limitaciones por motivos de seguridad, protección, capacidad y espacio disponible. Así pues, debe ser posible limitar el número de agentes autorizados para prestar dichas servicios de asistencia. Estas limitaciones deben poder diferir de una terminal a otra dentro del mismo aeropuerto siempre y cuando se apliquen de manera no discriminatoria, no distorsionen la competencia y cumplan las disposiciones del presente Reglamento, y siempre que no varíe el número mínimo de proveedores en cada terminal. [Enm. 246]

(11)

En determinados casos, las limitaciones de seguridad, protección, capacidad y espacio disponible pueden alcanzar una intensidad tal que resulte justificada la imposición temporal de restricciones de acceso al mercado o del ejercicio de la autoasistencia, siempre que dichas restricciones sean pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias. En tales casos, conviene autorizar a los Estados miembros a solicitar excepciones a las disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 247]

(12)

Esas excepciones deben tener por objeto permitir a las autoridades aeroportuarias poner remedio a estas limitaciones o, cuando menos, atenuarlas, y estar sujetas a la aprobación de la Comisión.

(13)

La existencia de una competencia efectiva y leal exige que, en caso de limitación del número de agentes de asistencia, estos sean elegidos mediante un procedimiento de licitación abierto, transparente e imparcial. Los detalles de tal procedimiento deberán especificarse posteriormente.

(13 bis)

Todos los prestatarios de servicios de asistencia en tierra, los usuarios de aeropuerto que practiquen la autoasistencia y los subcontratistas que operen en un aeropuerto deben aplicar los convenios colectivos representativos pertinentes así como las leyes nacionales vigentes del Estado miembro de que se trate, a fin de permitir una competencia leal entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra en lo relativo a la calidad y la eficiencia. [Enm. 248]

(14)

Conviene consultar a Dada la necesidad de atender a las necesidades de los usuarios de aeropuerto , conviene consultar a estos en el momento de seleccionar a los agentes de asistencia, dado que son los primeros interesados en la calidad y el precio de los servicios de asistencia. [Enm. 249]

(15)

Conviene, por consiguiente, organizar la representación y la consulta de los usuarios, y, en particular, su participación en la selección de los agentes de asistencia autorizados.

(16)

En el contexto de la selección de los agentes de asistencia de un aeropuerto, debe ser posible extender la obligación de servicio público a otros aeropuertos de la misma región geográfica del Estado miembro de que se trate, en determinadas circunstancias y condiciones específicas.

(17)

Existe cierta ambigüedad en lo que atañe a Debe aclararse la cuestión de si los Estados miembros pueden obligar a asumir al personal a raíz de un cambio de agente de asistencia en tierra para servicios de acceso restringido con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 2 . La discontinuidad del personal puede tener un efecto negativo en la calidad de estos servicios. Por consiguiente, procede aclarar las normas relativas a la asunción de personal más allá de la aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (6) y permitir a los Estados miembros garantizar condiciones de empleo y laborales adecuadas. [Enm. 250]

(17 bis)

Mejorar la calidad de los servicios de asistencia en tierra debe ser el objetivo último. Este objetivo debe alcanzarse sin incrementar la carga administrativa para las empresas que prestan estos servicios. Por lo tanto, es importante permitir a las empresas decidir sus prácticas empresariales generales y su política de recursos humanos. [Enm. 251]

(18)

A fin de velar por el buen funcionamiento de las operaciones de transporte aéreo en los aeropuertos, garantizar la seguridad y la protección en las instalaciones aeroportuarias, proteger el medio ambiente y asegurar el cumplimiento de las disposiciones y normas sociales aplicables, la prestación de servicios de asistencia en tierra debe estar sujeta a la obtención de una autorización adecuada. Dado que la mayoría de los Estados miembros tienen sistemas de autorización en materia de prestación de servicios de asistencia en tierra que difieren ampliamente entre sí, conviene establecer un sistema de autorización armonizado.

(19)

La concesión de dicha autorización debe estar sujeta al cumplimiento de condiciones mínimas, con el fin de garantizar que todos los proveedores de servicios y los usuarios que practican la autoasistencia cumplen al menos los requisitos en materia de seguridad y que poseen la solidez económica suficiente, las condiciones necesarias de honorabilidad, una cobertura de seguro buen conocimiento de conocen y un conocimiento de las operaciones de asistencia suficientes y del entorno aeroportuario, así como para velar por la existencia de condiciones de competencia equitativas. Estos requisitos mínimos no deberían, en modo alguno, tener un impacto restrictivo en la ulterior apertura del mercado . [Enm. 252 y 253]

(20)

El acceso abierto a las infraestructuras centralizadas del aeropuerto y un marco jurídico claro que defina tales infraestructuras son esenciales para prestar servicios de asistencia en tierra eficaces. No obstante, conviene autorizar el cobro de una tasa de acceso a las infraestructuras centralizadas.

(21)

Dichas tasas no deben ser discriminatorias y su cálculo debe ser transparente. Además, no deben exceder de lo necesario para cubrir los costes ocasionados por la utilización de las infraestructuras centralizadas e incluir un rendimiento razonable del activo.

(22)

Es preciso que obligar a la entidad gestora del aeropuerto y/o cualquier otra entidad gestora de las infraestructuras centralizadas del aeropuerto consulten a consultar con regularidad a los usuarios de aeropuerto acerca de la definición de las infraestructuras y el nivel de las tasas. [Enm. 254]

(23)

La entidad gestora del aeropuerto también puede prestar servicios de asistencia en tierra. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que dicha entidad puede ejercer mediante sus decisiones una influencia considerable en la competencia entre agentes de asistencia, conviene requerir a los aeropuertos que incluyan mantengan cuentas estrictamente separadas para los servicios de asistencia en tierra en una entidad jurídica separada de por una parte y, para la entidad que gestiona las infraestructuras por otra . [Enm. 255]

(24)

A fin de permitir a los aeropuertos llevar a cabo la gestión de las infraestructuras, garantizar la seguridad y la protección en las instalaciones aeroportuarias y asegurar la flexibilidad de los servicios de asistencia, incluso en situaciones de crisis, la entidad gestora del aeropuerto debe ser responsable de la coordinación adecuada de las actividades de asistencia en tierra del aeropuerto. La entidad gestora del aeropuerto debe informar sobre la coordinación de las actividades de asistencia en tierra a la Comisión de Evaluación del Rendimiento, perteneciente a Eurocontrol, con vistas a obtener los mejores resultados.

(24 bis)

Cuando la entidad gestora de un aeropuerto preste ella misma los servicios de asistencia, o cuando controle directa o indirectamente la empresa de servicios de asistencia en tierra, la autoridad de supervisión independiente debe controlar la debida coordinación a fin de garantizar la igualdad de condiciones. [Enm. 256]

(25)

La entidad gestora del aeropuerto, una autoridad pública o cualquier otra entidad que controle el aeropuerto debe asimismo tener la capacidad de dictar las normas necesarias para el buen funcionamiento de las infraestructuras aeroportuarias.

(26)

Conviene definir las normas mínimas de calidad que deben respetar obligatoriamente los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia, a fin de garantizar la calidad global del servicio y de establecer condiciones de competencia homogéneas entre los proveedores.

(26 bis)

A fin de garantizar un nivel adecuado de seguridad en todos los aeropuertos, los requisitos mínimos de seguridad para los servicios de asistencia en tierra deben cumplir con los principios de seguridad y sistemas de gestión establecidos en virtud de la legislación pertinente de la Unión. [Enm. 257]

(27)

A fin de mejorar los resultados de toda la cadena de la aviación y de aplicar el enfoque «puerta a puerta», los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia deben informar a la Comisión de sus resultados.

(28)

Al tratarse de un sector con gran intensidad de mano de obra, el desarrollo y la formación continua del personal tienen una fuerte repercusión en la calidad de los servicios y en la seguridad de las operaciones. Por consiguiente, conviene establecer requisitos mínimos de formación para garantizar. Una institución competente de la Unión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores aeroportuarios y los interlocutores sociales, debe establecer unas normas mínimas ambiciosas que garanticen una educación y formación de la máxima calidad para los trabajadores del sector de la asistencia en tierra. Dichas normas deben actualizarse y desarrollarse con regularidad a fin de contribuir a la calidad de las operaciones en materia de fiabilidad, flexibilidad, seguridad y protección, y crear condiciones de competencia homogéneas entre los proveedores. Mientras que en el aeropuerto correspondiente no se cumplan las normas exigidas, la acreditación de los proveedores de servicios interesados ha de suspenderse, retirarse o retenerse hasta que vuelva a alcanzarse el nivel requerido. Debe facilitarse una formación adicional específica para los aeropuertos, de una duración no inferior a cinco días . [Enm. 258]

(29)

La subcontratación aumenta la flexibilidad de los agentes de asistencia en tierra. No obstante, junto con la subcontratación en escala, puede también traer consigo limitaciones de capacidad y tener efectos negativos en materia de seguridad y protección. Por lo tanto, conviene limitar esta práctica y precisar las normas que la rigen.

(30)

Los derechos reconocidos por la presente Directiva solo deben aplicarse a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practiquen la autoasistencia originarios de terceros países solo en condiciones de estricta reciprocidad. En ausencia de reciprocidad, la Comisión debe estar habilitada para decidir si uno o varios Estados miembros deben suspender aquellos derechos en relación con esos proveedores o usuarios.

(31)

Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar que un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra goza de un nivel adecuado de protección social, así como de unas condiciones de trabajo correctas, también en caso de subcontratación y en el marco de los contratos de servicios. Si las autoridades competentes de un Estado miembro constatan insuficiencias de protección o incumplimiento de las normas, debe ser posible suspender, retirar o retener la acreditación de los proveedores de servicios de que se trate, hasta que vuelva a alcanzarse el nivel requerido . [Enm. 259]

(31 bis)

Dado que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida a menudo experimentan discriminaciones injustificadas en el tratamiento de sus problemas y denuncias y en las soluciones ofrecidas, el presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con lo estipulado en el Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre el derecho de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo  (7) . [Enm. 260]

(31 ter)

Si bien los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo se recogen en el Reglamento (CE) no 1107/2006, el presente Reglamento alienta a una mayor convergencia entre, por un lado, quienes prestan asistencia a personas con discapacidad o movilidad reducida y, por otro, quienes manejan equipos de asistencia para los viajeros, incluidos dispositivos médicos. [Enm. 261]

(31 quater)

Habida cuenta de los avances alcanzados en el ámbito de los derechos de los pasajeros y a fin de evitar la discriminación de los pasajeros con discapacidad, deben tomarse en consideración los objetivos y soluciones que propone la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, en cuanto a las disposiciones especiales para los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros que comprendan más de ocho asientos, además del asiento del conductor  (8) . [Enm. 262]

(32)

A fin de garantizar a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia la aplicación de requisitos armonizados en materia de seguros, conviene delegar a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a los requisitos en materia de seguros para los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practican la autoasistencia. Con objeto de velar por que se apliquen requisitos armonizados y debidamente actualizados en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de los servicios de asistencia en tierra y a las obligaciones de información impuestas a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de aeropuerto, conviene delegar a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a las especificaciones de las normas mínimas de calidad para los servicios de asistencia en tierra y a las especificaciones relativas al contenido y la difusión de los informes que deben presentar los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practican la autoasistencia. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, en particular, con la participación de expertos y del Comité de diálogo social sectorial específico establecido por la Decisión 98/500/CE , de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea  (9). Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada . [Enm. 263]

(32 bis)

Habida cuenta de las condiciones específicas de la asistencia en tierra en lo que respecta a las sillas de ruedas y otros equipos médicos y de asistencia utilizados por los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida, así como la medida en que la autonomía de estos pasajeros depende de estos equipos, los contratos de seguros suscritos por los prestadores de servicios de asistencia en tierra deben garantizar una indemnización total por los perjuicios derivados del extravío de estos equipos o de los daños causados a los mismos. [Enm. 264]

(32 ter)

Dada la importancia de la seguridad, de las cualificaciones profesionales y la formación, del cumplimiento de las normas de calidad y, en especial, del rendimiento operativo del personal de los servicios de asistencia en tierra, los Estados miembros deben prever sanciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. [Enm. 265]

(32 quater)

La documentación que facilitan las compañías aéreas a los pasajeros debe indicar claramente el proveedor de servicios de asistencia en tierra para la ruta aérea en cuestión. [Enm. 266]

(32 quinquies)

Los agentes de asistencia en tierra tienen el deber de facilitar puntos de información para los pasajeros cuyo equipaje se extravíe o se pierda. [Enm. 267]

(33)

La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 263]

(34)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (10).

(35)

Conviene utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de decisiones de ejecución que concedan excepciones relativas al grado de apertura del mercado de servicios de asistencia en tierra para terceros y compañías aéreas que practiquen la autoasistencia, dado que estos actos solo tienen un alcance limitado.

(36)

El procedimiento consultivo debe también utilizarse para la adopción de decisiones de ejecución sobre la extensión, por un Estado miembro, de una obligación de servicio público a un aeropuerto insular, dado que estos actos solo tienen un alcance limitado.

(37)

Conviene utilizar el procedimiento de examen para la adopción de decisiones de ejecución relativas a la suspensión total o parcial del derecho de acceso al mercado de la asistencia en tierra en el territorio de un Estado miembro para los agentes de asistencia en tierra y los usuarios de un tercer país.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación más homogénea de la legislación de la Unión en relación con los servicios de asistencia en tierra, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter internacional del transporte aéreo y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(39)

La Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar convenida el 18 de septiembre de 2006 en Córdoba con motivo de la primera reunión ministerial del Foro de Diálogo sobre Gibraltar sustituirá a la Declaración Conjunta sobre el Aeropuerto de Gibraltar hecha en Londres el 2 de diciembre de 1987, y su cumplimiento pleno se entenderá como cumplimiento de la Declaración de 1987.

(40)

En consecuencia, debe derogarse la Directiva 96/67/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todo aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, sujeto al Tratado y abierto al tráfico comercial.

La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el litigio acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado ese aeropuerto.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(a)

«aeropuerto»: todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que esas operaciones puedan llevar consigo para atender las necesidades y servicios del tráfico de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;

(b)

«entidad gestora»: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto de que se trate;

(c)

«usuario de un aeropuerto»: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;

(d)

«asistencia en tierra»: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se establecen en el anexo Anexo I ;

(e)

«autoasistencia en tierra»: situación en la que un usuario se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. A efectos del presente Reglamento los usuarios de aeropuerto no se considerarán entre ellos como terceros cuando:

uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o

una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos;

en lo que respecta a las empresas de servicio integral, la autoasistencia debe ampliarse a los servicios de asistencia en tierra que se presten a todas las aeronaves dedicadas a su red de transporte, ya sean estas de propiedad o arrendadas y tanto si las opera una compañía aérea propiedad de la empresa de servicio integral o una tercera parte. A los efectos de esta sección, no es necesario que la empresa que presta los servicios de asistencia en tierra sea un usuario de aeropuerto, pero debe ser una filial de la empresa de servicio integral y cumplir las normas mínimas de calidad;

(f)

«agente de asistencia en tierra»: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra;

(f bis)

«empresa de servicio integral»: empresa que ofrece un servicio de transporte de mercancías puerta a puerta regido por un contrato, y que garantiza el transporte de mercancías y/o correo desde el origen hasta el destino final e integra sin interrupción los servicios de transporte, asistencia en tierra y clasificación y distribución de los envíos;

(f ter)

«convenios colectivos»: cuando estén contemplados en la legislación del Estado miembro, se considerarán representativos siempre que sean aplicables sustancialmente a los servicios de asistencia en tierra y si su aplicabilidad territorial dentro de un Estado miembro abarca el aeropuerto en el que opera el agente de asistencia en tierra;

(g)

«infraestructuras centralizadas»: las instalaciones específicas de un aeropuerto los aeropuertos que no pueden, por razones técnicas, medioambientales, de coste o de capacidad, subdividirse o duplicarse, y cuya disponibilidad es esencial y necesaria para la prestación de los servicios de asistencia en tierra en un aeropuerto ;

(h)

«subcontratación»: la celebración, por un agente de asistencia en tierra en calidad de contratista principal, o excepcionalmente por un usuario que practique la autoasistencia, de un contrato con un tercero denominado el «subcontratista», en virtud del cual el subcontratista está obligado a ejecutar una varias categorías (o subcategorías) de servicios de asistencia en tierra;

(h bis)

«subcontratista»: un agente de servicios de asistencia que haya obtenido la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17;

(i)

«autorización»: la autorización, concedida por la autoridad competente a una empresa, para prestar servicios de asistencia en tierra de conformidad con las condiciones que en ella se indican;

(j)

«autoridad de supervisión independiente»: la autoridad contemplada en el artículo 11 de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (11). [Enm. 268]

Capítulo II

Requisitos previos generales

Artículo 3

Entidad gestora de un aeropuerto

1.   A efectos del presente Reglamento, cuando la gestión y la explotación de un aeropuerto no sean desempeñadas por una única entidad sino por varias diferentes, se considerará que cada una de ellas forma parte de la entidad gestora.

2.   Asimismo, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, cuando solo se haya establecido una entidad gestora única para varios aeropuertos, cada uno de ellos se considerará por separado.

Artículo 4

Comité de Usuarios del Aeropuerto

1.   Cada uno de los aeropuertos considerados A petición de los usuarios de los aeropuertos, se establecerá en los aeropuertos en los que, durante al menos los tres años anteriores, el tráfico anual haya superado los dos millones de movimientos de pasajeros o 50 000 toneladas de carga, un comité (el «Comité de Usuarios del Aeropuerto del Aeropuerto»), compuesto por representantes de los usuarios de aeropuertos o de las organizaciones representativas de los usuarios, de aeropuertos , así como por representantes de los aeropuertos y del personal . La participación de los interlocutores sociales en el Comité de Usuarios del Aeropuerto del Aeropuerto será obligatoria . [Enm. 269]

2.   Todo usuario tendrá derecho a participar en los trabajos de dicho Comité o, a su elección, a estar representado en él por una organización designada al efecto. No obstante, si está representado por dicha organización, esta no prestará servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto en cuestión.

3.   El Comité de Usuarios del Aeropuerto elaborará por escrito su propio reglamento de funcionamiento y, en particular, sus propias normas de votación.

Las normas de votación incluirán disposiciones específicas sobre cómo evitar los conflictos de intereses en el Comité de Usuarios del Aeropuerto que se produzcan como consecuencia de la presencia de usuarios del aeropuerto que presten servicios de asistencia en el aeropuerto considerado. En concreto, cuando se consulte al Comité de Usuarios del Aeropuerto en el curso del procedimiento de selección establecido en los artículos 8 y 9, los usuarios del aeropuerto que soliciten la autorización para prestar uno o más servicios de asistencia en tierra a terceros no tendrán derecho de voto.

4.   La ponderación de los votos en el Comité de Usuarios del Aeropuerto se efectuará de manera que:

(a)

con independencia de cual sea el volumen anual de tráfico de un usuario del aeropuerto, sus derechos de voto no podrán superar el 49 % del total de los votos;

(b)

los derechos de voto de los usuarios que practiquen la autoasistencia no excedan de una tercera parte de los votos.

5.   La entidad gestora del aeropuerto asumirá las funciones de secretaría del Comité de Usuarios del Aeropuerto.

Si la entidad gestora del aeropuerto se niega a hacerlo o si el Comité de Usuarios del Aeropuerto no lo acepta, la entidad gestora del aeropuerto designará a otra entidad, que el Comité de Usuarios del Aeropuerto estará obligado a aceptar. La secretaría del Comité de Usuarios del Aeropuerto mantendrá la lista de usuarios o de sus representantes que formen parte del Comité de Usuarios del Aeropuerto del Aeropuerto.

6.   La secretaría del Comité de Usuarios del Aeropuerto del Aeropuerto conservará las actas de cada una de sus reuniones. Estas actas reflejarán fielmente las opiniones y los resultados de las votaciones celebradas en las reuniones.

6 bis.     Cuando el presente Reglamento prevea que debe consultarse al Comité de Usuarios del Aeropuerto, la entidad gestora del aeropuerto o, cuando proceda, la autoridad adjudicadora correspondiente se lo comunicarán al Comité de Usuarios del Aeropuerto y le harán llegar la decisión propuesta y toda la información necesaria no más de seis semanas antes de adoptar una decisión final. En caso de desacuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la autoridad adjudicadora, y el Comité de Usuarios del Aeropuerto del aeropuerto, y sin perjuicio del artículo 41 del presente Reglamento, la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la autoridad adjudicadora, motivarán su decisión final, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de Usuarios del Aeropuerto. [Enm. 270]

Capítulo III

Apertura del mercado de asistencia en tierra

Sección 1

Autoasistencia

Artículo 5

Autoasistencia

Todos los usuarios de aeropuerto podrán ejercer la autoasistencia.

Sección 2

Asistencia a terceros

Artículo 6

Asistencia a terceros

1.   Los agentes de asistencia en tierra establecidos en la Unión o en un Estado que sea miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio tendrán libre acceso al mercado de servicios de asistencia en tierra a terceros en cualquier aeropuerto cuyo tráfico anual haya sido igual o superior a dos millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores.

2.   En el caso de los aeropuertos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el número de agentes de asistencia autorizados para prestar las siguientes categorías de servicios de asistencia:

(a)

la asistencia de equipajes;

(b)

la asistencia de operaciones en pista;

(c)

la asistencia de combustible y lubricante;

(d)

la asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

No obstante, los Estados miembros no podrán limitar este numero a menos de dos agentes de asistencia para cada categoría de servicios de asistencia en tierra o, en el caso de los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 5 millones 15 millones de pasajeros o a 100 000 toneladas 200 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores, a menos de tres agentes de asistencia para cada categoría de servicios de asistencia.

2 bis.     Las limitaciones a que se refiere el apartado 2 podrán diferir de una terminal a otra dentro de un mismo aeropuerto siempre y cuando se apliquen de manera no discriminatoria, no generen distorsión de la competencia y sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento, y el número mínimo de agentes de asistencia en cada terminal permanezca invariable.

3.   En los aeropuertos en los que el número de agentes de asistencia esté limitado a dos o más de conformidad con el apartado 2 del presente articulo, o con el artículo 14, apartado 1, letras a) y c), al menos uno de los agentes autorizados no deberá estar directamente o indirectamente controlado:

(a)

por la entidad gestora del aeropuerto,

(b)

por un usuario que, durante el año precedente a aquél en que se realice la selección de dichos agentes, haya transportado más del 25 % de los viajeros o de la carga registrados en el aeropuerto,

(c)

por una entidad que controle o esté controlada directa o indirectamente por dicha entidad gestora, tal como se contempla en la letra a), o por dicho usuario tal como se contempla en la letra b).

El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el agente de acuerdo con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   Cuando limiten el número de agentes autorizados en aplicación del apartado 2, los Estados miembros no podrán impedir impedirán que todo usuario de un aeropuerto, sea cual sea la parte de éste que se le haya asignado, se beneficie, para cada categoría de servicios de asistencia en tierra sujeta a limitaciones, de una elección efectiva, en las condiciones fijadas en los apartados 2 y 3, por lo menos entre:

dos agentes de asistencia en tierra, o

tres agentes de asistencia para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 5 millones 15 millones de pasajeros o a 100 000 toneladas 200 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores.

5.   Cuando un aeropuerto alcance uno de los umbrales de transporte de carga a que se refiere el presente artículo pero sin alcanzar el umbral correspondiente de transporte de pasajeros, las disposiciones de la presente Directiva del presente artículo no se aplicarán en lo que se refiere a las categorías de servicios de asistencia en tierra reservados únicamente a los pasajeros o a infraestructuras usadas exclusivamente para el transporte de pasajeros .

Cuando un aeropuerto supere uno de los umbrales de transporte de pasajeros a que se refiere el presente artículo, pero no alcance el umbral de transporte de carga correspondiente, el presente artículo no se aplicará a los servicios de asistencia en tierra reservados exclusivamente a los transportes de carga ni a la infraestructura reservada exclusivamente para los transportes de carga.

6.   Los aeropuertos cuyo tráfico anual no haya sido inferior a dos millones de pasajeros o a 50 000 toneladas de carga durante el menos tres años consecutivos y cuyo tráfico anual no alcance posteriormente el umbral mínimo de dos millones de pasajeros o de 50 000 toneladas de carga, mantendrán su mercado abierto a agentes de asistencia a terceros durante al menos los tres años siguientes a aquel en que no hayan alcanzado el umbral mínimo.

7.   Los aeropuertos cuyo tráfico anual no haya sido inferior a 5 millones 15 millones de pasajeros o a 100 000 toneladas 200 000 toneladas de carga durante el menos tres años consecutivos y cuyo tráfico anual no alcance posteriormente el umbral mínimo de 5 millones 15 millones de pasajeros o de 100 000 toneladas 200 000 toneladas de carga, mantendrán su mercado abierto a agentes de asistencia a terceros durante al menos los tres años siguientes a aquel en que no se haya alcanzado el umbral mínimo. [Enm. 271]

Artículo 7

Selección de los agentes de asistencia

1.   Los agentes autorizados a prestar servicios de asistencia en tierra en un aeropuerto cuando su número esté limitado en los casos previstos en el artículo 6 o en el artículo 14, serán elegidos mediante un procedimiento de licitación abierto, transparente e imparcial. La autoridad adjudicadora estará facultada para exigir que los agentes de servicios en tierra estén obligados a ofrecer una o más de las categorías de servicios en tierra a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de forma agrupada. La entidad gestora del aeropuerto podrá presentar la solicitud de agrupación a la autoridad adjudicadora. [Enm. 272]

2.   La autoridad adjudicadora será:

(a)

la entidad gestora del aeropuerto, siempre que:

no preste servicios similares de asistencia en tierra,

no controle directa ni indirectamente ninguna empresa que preste tales servicios, y

no tenga ninguna participación en empresas de este tipo;

(b)

en todos los demás casos, una autoridad competente independiente de la entidad gestora del aeropuerto y sin vínculos comerciales directos ni indirectos con las actividades del aeropuerto . [Enm. 273]

3.   Ni el Comité de Usuarios del Aeropuerto ni la entidad gestora del aeropuerto, cuando no sea la autoridad adjudicadora, tendrán acceso a las candidaturas de los solicitantes en ninguna fase del procedimiento de selección. A instancias del Comité de Usuarios del Aeropuerto o de la entidad gestora del aeropuerto, no tendrá acceso a cuando no sea la autoridad adjudicadora, la autoridad adjudicadora facilitará un resumen de las candidaturas de los solicitantes en ninguna fase del procedimiento de selección, si no es la autoridad adjudicadora y garantizará que dicho resumen no contenga ninguna información confidencial . [Enm. 274]

4.   Tras informar a la Comisión, y siempre que lo permitan las normas de la Unión sobre ayudas estatales, el Estado miembro podrá establecer en el pliego de condiciones la obligación de servicio público que deberán cumplir los agentes de asistencia en los aeropuertos situados en regiones periféricas o en regiones en desarrollo que formen parte de su territorio, en los casos en que dichos agentes no deseen prestar sus servicios sin ayuda pública (es decir, derechos exclusivos o pagos compensatorios), pero dichos aeropuertos tengan una importancia primordial en materia de accesibilidad para dicho Estado miembro. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales de la UE. [Enm. 275]

5.   El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Diario Oficial de la Unión Europea creará una rúbrica apropiada para los procedimientos de licitación de servicios de asistencia en tierra. [Enm. 276]

6.   La autoridad adjudicadora llevará a cabo la selección de los agentes en dos fases:

(a)

un procedimiento de calificación para examinar la idoneidad de los solicitantes; y

(b)

un procedimiento de adjudicación para seleccionar al agente o agentes autorizados.

6 bis.     Cuando resultare que un anuncio de licitación no logra suscitar una respuesta por parte del número requerido de agentes de servicios en tierra a que se refiere el artículo 6, apartado 2, la autoridad competente publicará una nueva licitación en un plazo de 48 meses desde la expiración de la anterior. [Enm. 277]

Artículo 8

Procedimiento de calificación

1.   En el procedimiento de calificación, la autoridad adjudicadora comprobará el cumplimiento de una serie de criterios mínimos por los solicitantes. La autoridad adjudicadora establecerá estos criterios mínimos tras consultar al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a la entidad gestora del aeropuerto, cuando esta última sea distinta de la autoridad adjudicadora.

2.   Entre los criterios mínimos se encontrarán los siguientes:

(a)

que el solicitante disponga de una autorización válida expedida de conformidad con el capítulo IV;

(b)

que el solicitante demuestre su capacidad y se comprometa por escrito a aplicar las disposiciones correspondientes y las normas del aeropuerto, en particular la legislación laboral, las normas de conducta y los requisitos de calidad. El solicitante y los subcontratistas también se comprometerán a aplicar los correspondientes convenios de representación colectiva. [Enm. 278]

3.   La autoridad adjudicadora elaborará una lista restringida de los candidatos que cumplan los criterios del procedimiento de calificación.

Artículo 9

Procedimiento de adjudicación

1.    La entidad gestora del aeropuerto redactará los documentos de licitación en los que se basará el procedimiento de adjudicación, indicando claramente las normas mínimas exigidas en el aeropuerto, el programa de vuelos representativo y las previsiones de tráfico para el período objeto de la licitación. En el procedimiento de adjudicación, la autoridad adjudicadora seleccionará a un agente de entre la lista restringida de candidatos y le concederá la autorización tras consultar al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a la entidad gestora del aeropuerto, cuando esta última sea distinta de la autoridad adjudicadora.

2.   La selección del agente de asistencia al que se otorgará la autorización se realizará cotejando las candidaturas de los solicitantes con una lista de criterios de adjudicación. Estos criterios deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. La autoridad adjudicadora establecerá estos criterios mínimos tras consultar al de común acuerdo con el Comité de Usuarios del Aeropuerto y a la entidad gestora del aeropuerto, si esta última es distinta de la autoridad adjudicadora.

2a.     Los solicitantes presentarán una lista detallada de todas las tareas específicas que sean o puedan ser objeto de subcontratación y que no guarden relación con la actividad principal.

3.   Los criterios de adjudicación evaluarán:

(a)

la coherencia y la verosimilitud del plan empresarial para los primeros tres años con arreglo al cálculo de los costes;

(b)

el nivel de calidad de las operaciones evaluado con arreglo a un programa de vuelos representativo que incluya, en su caso, la utilización eficaz de personal y de equipo, la última aceptación de equipaje y de carga, los plazos de entrega de equipaje y de carga y los tiempos máximos establecidos para las operaciones en tierra;

(c)

la adecuación de los recursos materiales en términos de disponibilidad de equipo y comportamiento medioambiental, conformidad con los requisitos medioambientales pertinentes e idoneidad funcional de los equipos;

(d)

la adecuación de los recursos humanos en términos de experiencia de los trabajadores, y de pertinencia del programa de formación y cualificación y de unas condiciones dignas de empleo y de trabajo, también en el contexto de un traspaso de personal efectuado de conformidad con el artículo 12, así como el compromiso de aplicar el correspondiente convenio de representación colectiva ;

(e)

la calidad de las tecnologías de la información y la comunicación;

(f)

la calidad de la planificación organizativa;

(g)

las repercusiones medioambientales la superación con resultados satisfactorios de un examen de seguridad reconocido a fin de garantizar la conformidad con los requisitos de seguridad y protección .

4.   La ponderación relativa de los criterios de adjudicación figurarán en la convocatoria de licitación y en los documentos pertinentes. Se aplicará a cada criterio de adjudicación una banda de puntos, cuya diferencia máxima deberá ser adecuada. La autoridad adjudicadora podrá fijar un número mínimo de puntos que deberá alcanzar el candidato seleccionado para cumplir determinados criterios de adjudicación específicos. El establecimiento de un número mínimo de puntos no será discriminatorio y se hará constar claramente en la convocatoria y en los documentos pertinentes. La autoridad adjudicadora no podrá eliminar ninguno de los criterios de adjudicación, añadir otros o subdividir los establecidos inicialmente en la convocatoria.

5.   La autorización para prestar servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto de que se trate se concederá al solicitante que haya obtenido el mayor número de puntos y, al mismo tiempo, haya alcanzado el número mínimo de puntos exigido para ciertos criterios específicos.

6.   Los usuarios que soliciten prestar asistencia a terceros o que practiquen la autoasistencia no serán consultados en el procedimiento de adjudicación.

7.   La autoridad adjudicadora garantizará que la decisión de adjudicación y las razones de dicha decisión se hagan públicas. [Enm. 279]

Artículo 10

Período de selección y cese de actividad

1.   Los agentes de asistencia estarán autorizados por un período mínimo de siete años y un período máximo de diez años, salvo en el caso de excepciones para la apertura de la autoasistencia y la asistencia a terceros tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1. En la convocatoria figurará claramente el período exacto para el que los agentes están autorizados y la fecha de inicio de las operaciones.

2.   El agente de asistencia comenzará a prestar sus servicios en el plazo de un mes a partir de la fecha de inicio indicada en el anuncio de licitación. A petición del agente de asistencia y previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto, la autoridad adjudicadora podrá prorrogar dicho período por un máximo de seis cinco meses. Una vez transcurrido dicho plazo, Si al cabo de seis meses desde la fecha de comienzo de la prestación indicada en el anuncio de licitación, el agente no hubiere iniciado sus actividades y no diere pruebas de su disposición a hacerlo, la autoridad licitadora podrá decidir que la autorización dejará de ser válida. En tales casos, los Estados miembros podrán imponer sanciones pecuniarias al agente y conceder la autorización al candidato que hubiese quedado en segundo lugar en términos de número de puntos con arreglo al artículo 9, apartado 5. [Enm. 280]

3.   La autoridad adjudicadora podrá adelantar el final del período de autorización y velará por que todo agente seleccionado como resultado de una nueva licitación esté autorizado a comenzar sus operaciones el día siguiente al último día del período de autorización del agente seleccionado anteriormente.

4.   Cuando un agente de asistencia cese en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido autorizado, se procederá a su sustitución por el procedimiento descrito en los artículos 7, 8 y 9 y en el presente artículo. Cualquier agente de asistencia que cese en su actividad deberá informar a la autoridad adjudicadora de su intención de hacerlo al menos seis meses antes de abandonar el aeropuerto. Podrán aplicarse sanciones financieras al agente de asistencia que no haya informado a la autoridad adjudicadora con la una antelación suficiente de al menos seis meses , salvo que pueda demostrar razones de fuerza mayor. [Enm. 281]

5.   Cuando un agente de asistencia cese en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido autorizado y no informe a la autoridad adjudicadora con la suficiente antelación antes de abandonar el aeropuerto para que esta pueda seleccionar a un nuevo agente, con el resultado de que se produzca un monopolio temporal en relación con ciertos servicios de asistencia en dicho aeropuerto, el Estado miembro de que se trate podrá autorizar a otro agente de asistencia en tierra para que preste los servicios de asistencia en tierra en dicho aeropuerto por un período limitado de tiempo que no podrá exceder de diez meses, sin tener que recurrir al procedimiento de selección establecido en los artículos 7, 8 y 9 y en el presente artículo.

Si el Estado miembro no pudiera encontrar un agente de asistencia para este período limitado de tiempo, regulará los precios de los servicios de asistencia en tierra en los que exista el monopolio temporal hasta que un nuevo agente de asistencia comience a prestar sus servicios en el aeropuerto.

6.   La autoridad adjudicadora informará al Comité de Usuarios del Aeropuerto y, en su caso, a la entidad gestora del aeropuerto de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, y con el presente artículo.

7.   Los artículos 7, 8 y 9 y las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a la concesión de contratos públicos y concesiones, que se rigen por otras disposiciones de la legislación de la Unión.

Artículo 11

La entidad gestora del aeropuerto como agente de servicios de asistencia en tierra

1.   Cuando el número de agentes de asistencia esté limitado en virtud del apartado 2 del artículo 6, la entidad gestora podrá prestar por sí misma servicios de asistencia en tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en los artículos 7 a 10. Del mismo modo, podrá, sin seguir dicho procedimiento, autorizar a una empresa a prestar servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto considerado:

(a)

si controla directa o indirectamente dicha empresa,

(b)

si dicha empresa controla directa o indirectamente a la entidad gestora.

(b bis)

si la empresa satisface los criterios expuestos en el capítulo IV. [Enm. 282]

2.   Cuando una entidad gestora del aeropuerto que preste servicios de asistencia en tierra de conformidad con el apartado 1 deje de cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado, el agente de asistencia podrá continuar prestando sus servicios durante un período de cinco tres años sin estar sujeto al procedimiento de selección previsto en los artículos 7 a 10. Al finalizar el período de cinco tres años, el agente de asistencia informará a la autoridad adjudicadora con la suficiente antelación y al menos seis meses antes de que expire dicho período. Podrán aplicarse sanciones financieras al agente de asistencia que no haya informado a la autoridad adjudicadora con la antelación suficiente, salvo que pueda demostrar razones de fuerza mayor. Si el agente de asistencia cesa su actividad antes de que finalice el período de cinco tres años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5. [Enm. 283]

Artículo 12

Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de personal para servicios sujetos a restricciones de acceso al mercado [Enm. 284]

1.   El presente artículo solo será aplicable a los servicios de asistencia en tierra para los que el Estado miembro haya limitado el número de agentes de asistencia de conformidad con el artículo 6 o con el artículo 14. Los Estados miembros deberán examinar en detalle, en el marco del presente Reglamento, si para otros sectores está indicada una restricción de la competencia. [Enm. 285]

2.   Cuando, a raíz del procedimiento de selección establecido en los artículos 7 a 10, un agente de asistencia mencionado en el apartado 1 pierda su autorización para prestar dichos servicios, o cuando un proveedor de servicios de asistencia en tierra deje de prestar esos servicios a un usuario de aeropuerto, o cuando un usuario del aeropuerto que practique la autoasistencia decida dejar de practicarla, el Estado miembro podrá requerir requerirá al agente o agentes de asistencia o a los usuarios que practican la autoasistencia que pasen a continuación a prestar dichos servicios que garanticen al personal que hasta entonces prestaba dichos servicios el mantenimiento de los derechos que les habrían correspondido si se hubiera tratado de un traspaso en el sentido de la Directiva 2001/23/CE. La segunda frase del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE no se aplicará a los casos contemplados en la primera frase del presente apartado. No se permitirá el despido por razones económicas, técnicas u organizativas. [Enm. 286]

2 bis.     Los derechos a los que se refiere el apartado 2 incluirán la aplicación de los convenios colectivos de alcance general. [Enm. 287]

3.   Los Estados miembros limitarán el requisito establecido en el apartado 2 a los empleados del agente anterior , incluidos los usuarios que practiquen la autoasistencia, participantes en la prestación de los servicios de asistencia en tierra cuya prestación haya interrumpido el agente anterior o para los que el agente anterior ha haya perdido la autorización, y que acepten voluntariamente ser asumidos por el nuevo o nuevos agentes o usuarios dle aeropuerto que practiquen la autoasistencia. Los costes correspondientes a un plan social destinado a los trabajadores salientes correrán a cargo de las compañías aéreas de forma proporcional al volumen de tráfico que representaban para el antiguo proveedor . [Enm. 288]

4.   Los Estados miembros limitarán el requisito establecido en el apartado 2 de manera que sea proporcional al volumen de actividad efectivamente traspasado al otro u otros agentes. [Enm. 289]

5.   Cuando un Estado miembro imponga el requisito contemplado en el apartado 2, La documentación del procedimiento de licitación establecido en los artículos 7 a 10 incluirá la lista del personal afectado, así como información acerca de los derechos contractuales de los empleados y las condiciones que permitan establecer la vinculación de los empleados con los servicios en cuestión. Los representantes del personal y de los sindicatos tendrán acceso a dichas listas. [Enm. 290]

6.   Cuando un agente de asistencia deje de prestar servicios de asistencia a un usuario de aeropuerto, que constituyan una parte significativa de las actividades de asistencia de dicho agente en casos no cubiertos por el apartado 2, o cuando un usuario que practique la autoasistencia decida cesar la autoasistencia, los Estados miembros podrán requerir al agente de asistencia o al usuario de aeropuerto que practique la autoasistencia que posteriormente preste estos servicios, que conceda a los empleados que habían sido contratados para prestar dichos servicios los derechos que les habrían correspondido si se hubiera tratado de un traspaso en el sentido de la Directiva 2001/23/CE. [Enm. 291]

7.   Los Estados miembros limitarán el requisito establecido en el apartado 6 a los empleados del agente de asistencia anterior que participen en la prestación de servicios de asistencia que ha dejado de prestar el agente de asistencia, que voluntariamente acepten ser asumidos por el nuevo agente de asistencia o usuario de aeropuerto que practique la autoasistencia. [Enm. 292]

8.   Los Estados miembros limitarán el requisito establecido en el apartado 6 a los empleados del usuario de aeropuerto que practique la autoasistencia, que participen en la prestación de servicios respecto de los cuales el usuario de aeropuerto ha dejado de practicar la autoasistencia, que voluntariamente acepten ser asumidos por el nuevo agente de asistencia o usuario de aeropuerto que practique la autoasistencia. [Enm. 293]

9.   Los Estados miembros limitarán el requisito establecido en el apartado 6 de manera que sea proporcional al volumen de actividad efectivamente traspasado al nuevo agente de asistencia o usuario de aeropuerto que practique la autoasistencia. [Enm. 294]

10.   Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales al nivel apropiado, la tarea de definir, por medio de acuerdo, las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo.

10 bis.     Los Estados miembros velarán por que no se practique el dumping salarial no solo por lo que respecta a los empleados fijos de los servicios de asistencia en tierra, sino también en casos de traspaso de personal, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección social y aumentar la calidad de los servicios de asistencia en tierra. [Enm. 295]

10 ter.     Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán una protección social adecuada del personal contratado para prestar dichos servicios. [Enm. 296]

10 quater.     A fin de amortiguar cualquier posible efecto negativo de la liberalización en el sector de la asistencia en tierra, las autoridades gestoras del aeropuerto deberán definir y aplicar unas normas mínimas de calidad del servicio, en interés de unas operaciones seguras, fiables y eficientes. [Enm. 297]

11.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 13

Aeropuertos insulares

En el contexto de la selección de los agentes de asistencia de un aeropuerto, contemplada en los artículos 7 a 10, el Estado miembro podrá extender la obligación de servicio público a otros aeropuertos de dicho Estado miembro siempre que:

(a)

los aeropuertos estén situados en islas o zonas periféricas continentales de la misma región geográfica, y [Enm. 298]

(b)

cada uno de ellos tenga un volumen de tráfico aéreo no inferior a los 100 000 pasajeros al año, y

(c)

esta extensión sea aprobada por la Comisión.

La decisión de aprobar la extensión constituye un acto de ejecución que será adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 43, apartado 2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

En el caso de los aeropuertos situados en islas, donde puede resultar poco interesante para las empresas o las líneas aéreas efectuar alguno de los servicios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 6, las entidades gestoras del aeropuerto podrán asumir directamente la responsabilidad de prestar los servicios esenciales con miras a garantizar el buen funcionamiento del aeropuerto. [Enm. 299]

Sección 3

Excepciones para la autoasistencia y la asistencia a terceros

Artículo 14

Excepciones

1.   Cuando haya en un aeropuerto limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible, en particular, en función de la aglomeración y del índice de utilización de las superficies, el espacio o la capacidad disponibles en un aeropuerto sean tan limitados que hagan imposible la apertura al mercado o el ejercicio de autoasistencia en el grado que establece el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá decidir:

(a)

limitar a no menos de dos el número de agentes de asistencia para una o mas categorías de servicios distintas de las contempladas en el artículo 6, apartado 2, en todo el aeropuerto o en parte de él, con arreglo al cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3;

(b)

reservar a un solo agente una o varias de las categorías de servicios de asistencia en tierra contempladas en el artículo 6, apartado 2, para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a dos millones de pasajeros o a 50 000 toneladas de carga;

(c)

limitar a uno o dos agentes una o varias de las categorías de servicios de asistencia en tierra contempladas en el artículo 6, apartado 2, para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 5 15  millones de pasajeros o a 100 000 200.000 toneladas de carga, y en el caso de limitación a dos agentes será de aplicación el artículo 6, apartado 3;

(d)

reservar el ejercicio de la autoasistencia a que hace referencia el artículo 5 a un número limitado de usuarios, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.   Las excepciones a que se refiere el apartado 1 deberán:

(a)

precisar la categoría o categorías de servicios para las que se concede la excepción y las limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que la justifiquen;

(b)

ir acompañada de un plan de medidas apropiadas encaminado a superar tales limitaciones.

3.   Las excepciones no deberán:

(a)

provocar distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia y/o usuarios que practiquen la autoasistencia;

(b)

tener mayor extensión que la necesaria.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda excepción que tengan intención de conceder en virtud del apartado 1, así como los motivos que la justifiquen, al menos seis meses antes de su entrada en vigor. Esta justificación incluirá la prueba de que los agentes de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos correspondientes:

(a)

cumplen adecuadamente unas normas mínimas de calidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32;

(b)

cuentan con una gestión transparente y no reciben subvenciones cruzadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29;

(c)

garantizan unas condiciones adecuadas de trabajo y remuneración, basadas en convenios colectivos o leyes nacionales u otras normas sociales del Estado miembro de que se trate.

5.   Una vez recibidas, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un resumen de las decisiones de excepción que le sean notificadas e invitará a las partes interesadas a manifestarse.

6.   La Comisión estudiará detenidamente las decisiones de excepción presentadas por los Estados miembros. Para ello, la Comisión llevará a cabo un análisis detallado de la situación, así como un estudio de las medidas correspondientes notificadas por el Estado miembro a fin de comprobar la existencia de las limitaciones alegadas y la imposibilidad de apertura del mercado o del ejercicio de la autoasistencia en el grado previsto por el presente Reglamento.

7.   Tras dicho examen, y tras consultar al Estado miembro, la Comisión podrá aprobar la decisión del Estado miembro u oponerse a la misma si estima que las limitaciones alegadas no han sido comprobadas o no son tan graves como para justificar una excepción. Tras consultar al Estado miembro en cuestión, la Comisión podrá asimismo exigir a dicho Estado miembro que modifique el alcance de la excepción o que la limite a las partes del aeropuerto o del sistema aeroportuario en que se haya comprobado la existencia de tales limitaciones.

8.   La Comisión adoptará una decisión en un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación por el Estado miembro en cuestión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Las decisiones de ejecución contempladas en los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 43, apartado 2.

10.   La duración de las excepciones concedidas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 no podrá ser superior a tres años, salvo en el caso de las concedidas en virtud del apartado 1, letras b) y c). A más tardar seis meses antes de finalizar dicho período, la solicitud de excepción será objeto de una nueva decisión del Estado miembro en cuestión, que se someterá también al procedimiento previsto en el presente artículo.

11.   Las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del apartado 1, letras b) y c), no podrán tener una duración superior a dos años. No obstante, los Estados miembros podrán solicitar, de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 1, que ese período se prolongue una sola vez por dos años más. La Comisión adoptará una decisión en relación con dicha petición. La decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 43, apartado 2. [Enm. 360]

Artículo 15

Consulta a los agentes de servicios de asistencia en tierra y a los usuarios

La entidad gestora del aeropuerto organizará un procedimiento de consulta sobre la aplicación del presente Reglamento entre ella misma, el Comité de Usuarios del Aeropuerto y las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra. Esta consulta se referirá, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida en aplicación del artículo 14, apartado 1, letras b) y c), y a la organización de la prestación de estos servicios. La consulta tendrá lugar al menos una vez al año. La entidad gestora del aeropuerto mantendrá un registro de dicha reunión que se enviará a la Comisión cuando esta lo solicite.

Capítulo IV

Procedimientos de autorización

Artículo 16

Obligación de obtener una autorización apropiada reconocida en todos los Estados miembros

1.   En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de pasajeros o 50 000 toneladas de carga durante al menos tres años consecutivos,No se permitirá a ninguna empresa prestar servicios de asistencia en tierra, bien como agente de asistencia o o como subcontratista, bien como usuario que practique la autoasistencia, a menos que haya obtenido la autorización apropiada. Las empresas que cumplan los requisitos del presente capítulo tendrán derecho a obtener una autorización. , cuando los Estados miembros supediten las actividades de asistencia en tierra a la obtención de una autorización de una autoridad competente («autoridad de autorización») independiente de toda entidad gestora de aeropuertos.

2.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente (autoridad competente para la concesión de la autorización) que o, tras informar a la Comisión, cooperarán con la autoridad competente de otros Estado miembro; esta autoridad será independiente de la entidad gestora del aeropuerto y que se encargará de expedir las autorizaciones para prestar servicios de asistencia en tierra.

3.   La autoridad competente para conceder la autorización no expedirá autorizaciones ni las mantendrá vigentes cuando no se cumplan los requisitos del presente capítulo. [Enm. 300]

Artículo 17

Condiciones de concesión de la autorización

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la autoridad competente para la concesión de la autorización de un Estado miembro concederá una autorización a las empresas siempre que estas:

(a)

estén establecidas y registradas en un Estado miembro;

(b)

su estructura empresarial permita a la autoridad competente para la concesión de la autorización aplicar las disposiciones del presente capítulo;

(c)

cumplan las condiciones financieras establecidas en el artículo 18;

(d)

cumplan lo dispuesto en materia de honorabilidad tal como se contempla en el artículo 19 los criterios relativos a las condiciones de trabajo del personal y el programa de formación/cualificación conforme al artículo 8, apartado 2, letra b), y al artículo 9, letra d), y respeten las disposiciones laborales y sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 ;

(e)

cumplan lo dispuesto en el artículo 20 con respecto a la cualificación del personal;

(f)

cumplan los requisitos relativos al manual de operaciones establecidos en el artículo 21;

(g)

cumplan los requisitos de seguro que se contemplan en el artículo 22.

2.   El apartado 1, letras a), c) y d), no se aplicará a los usuarios que practiquen la autoasistencia que no presten servicios de asistencia en tierra a terceros. Los usuarios que han obtenido una autorización para practicar la autoasistencia no podrán prestar servicios de asistencia a terceros sobre la base de esta autorización.

3.   La empresa que solicite una autorización o ya la haya obtenido deberá cumplir las disposiciones nacionales relativas a la protección social, la protección medioambiental y la seguridad aeroportuaria de todos los Estados miembros en los que lleve a cabo su actividad.

Artículo 18

Condiciones financieras de concesión de la autorización

1.   La empresa que solicite una autorización no podrá encontrarse en situación de insolvencia o similar o quiebra.

2.   La autoridad competente para la concesión de la autorización evaluará con rigor si la empresa que solicita una autorización puede demostrar que:

(a)

puede hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de 24 meses desde el inicio de las operaciones; y

(b)

puede hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de actividades incluidas en su plan de negocio y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de las operaciones, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de estas últimas.

3.   A fines de la evaluación contemplada en el apartado 2, cada solicitante presentará sus cuentas auditadas de los dos ejercicios financieros anteriores.

4.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, toda empresa solicitante deberá presentar un plan de negocio que abarque, como mínimo, los tres primeros años de explotación. En el plan de negocio deberán figurar asimismo los vínculos financieros entre el solicitante y cualesquiera otras actividades de carácter comercial en las que este participe, bien de forma directa o bien a través de empresas conexas. El solicitante facilitará asimismo toda la información pertinente y, en particular, los datos siguientes:

(a)

una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias para los tres años siguientes;

(b)

el movimiento de tesorería previsto y los planes de liquidez para los tres primeros años de explotación;

(c)

detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento de equipo, incluidas las estipulaciones contractuales si se trata de un contrato de arrendamiento.

Artículo 19

Prueba de honorabilidad

1.   La empresa que solicite una autorización deberá presentar la prueba del pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social del ejercicio más reciente, en relación con los Estados miembros donde lleve a cabo una actividad o, en el caso de que no realice ninguna actividad en la Unión, en relación con su país de origen.

2.   Asimismo, deberá presentar la prueba de la honorabilidad de las personas que dirigirán de manera continua y efectiva las operaciones de la empresa o de que no se les ha declarado en quiebra. La autoridad competente para la concesión de la autorización aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros la presentación de documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos, expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa esté establecida y registrada, o por el Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente.

3.   Cuando el Estado miembro en el que la empresa esté establecida o registrada o el Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente no expida los documentos mencionados en el apartado 2, estos serán sustituidos por una declaración jurada, o en aquellos Estados miembros en los que no existan disposiciones que contemplen declaraciones juradas, una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad administrativa o judicial competente o, cuando proceda, un notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro en el que la empresa esté establecida o registrada o del Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente. Dicha autoridad, notario u organismo profesional cualificado expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne. [Enm. 301]

Artículo 20

Cualificación del personal

La empresa que solicite una autorización demostrará que sus empleados poseen la cualificación, experiencia profesional y tiempo de servicio necesarios para la realización de la actividad considerada. En cada aeropuerto, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en colaboración con el operador del aeropuerto y los interlocutores sociales interesados, establecerán y justificarán exigencias propias respecto a la cualificación, la experiencia profesional y el tiempo de servicio. Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán la aplicación de dichos requisitos. Además, las instituciones de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores de los aeropuertos y los interlocutores sociales establecerán, a escala de la Unión, unas normas generales para el personal de asistencia en tierra. Cuando se elaboren normas mínimas obligatorias a escala de la Unión para la educación y la formación, los Estados miembros deberán aplicarlas y controlarlas para garantizar el nivel de seguridad más elevado posible en toda la Unión. [Enm. 302]

Artículo 21

Manual de operaciones

La empresa que solicite una autorización elaborará un manual de operaciones para las actividades correspondientes que contenga la siguiente información:

(a)

organigrama, personal de gestión, descripción de funciones y tareas, responsabilidad;

(b)

capacidad de operar de manera segura en un contexto aeroportuario;

(c)

política en materia de equipos;

(d)

requisitos de cualificación del personal, así como los requisitos y el plan de formación correspondientes;

(d bis)

procedimientos para la prevención de accidentes y lesiones laborales; [Enm. 303]

(e)

procedimientos de gestión de la seguridad y la calidad;

(f)

procedimientos de asistencia normalizados, en particular, coordinación con usuarios y entidades gestoras del aeropuerto, coordinación de actividades y procedimientos de asistencia específicos en relación con clientes determinados;

(g)

respuesta ante emergencias;

(h)

procedimientos de gestión de la seguridad.

Artículo 22

Requisitos de seguro

1.   Los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia en la Unión deberán estar asegurados respecto a su responsabilidad específica en materia de asistencia en tierra por los daños causados en el territorio de un Estado miembro para los cuales exista un derecho a indemnización.

1 bis.     El seguro al que se refiere al apartado 1 garantiza una indemnización total de los perjuicios derivados del extravío o de los daños causados a los equipos médicos y de asistencia utilizados por los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida. [Enm. 304]

2.   La Comisión estará facultada para especificará especificar otros detalles en relación con los requisitos del seguro y los importes mínimos mediante un acto delegado, de conformidad con el artículo 42. [Enm. 305]

Artículo 23

Validez de la autorización

1.   La autorización tendrá una validez de cinco años diez años . [Enm. 306]

1 bis.     La autorización expirará o quedará suspendida en caso de incumplimiento de los artículos 34 y 40. El incumplimiento de los artículos 34 y 40 durante el procedimiento de autorización conllevará la denegación de la autorización. [Enm. 307]

2.   La autorización será válida para las categorías y/o subcategorías que se especifiquen en la autorización.

3.   El agente de asistencia deberá poder demostrar, en cualquier momento en que se lo solicite la autoridad competente para la concesión de la autorización, que cumple todos los requisitos del presente capítulo.

4.   La autoridad competente para la concesión de la autorización comtrolará el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. En cualquier caso, examinará el cumplimiento de dichos requisitos en los siguientes casos:

(a)

cuando se sospeche que pueda haber algún problema; o

(b)

a petición de la autoridad competente para la concesión de la autorización de otro Estado miembro; o

(c)

a solicitud de la Comisión.

5.   La autorización deberá volver a presentarse para su renovación cuando la empresa de asistencia en tierra:

(a)

no haya iniciado sus operaciones transcurridos doce meses desde la concesión de una autorización; o

(b)

haya interrumpido sus operaciones durante más de doce meses.

6.   La empresa de asistencia en tierra notificará a la autoridad competente para la concesión de la autorización:

(a)

con la debida antelación toda modificación importante de la dimensión de sus actividades;

(b)

en caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia en relación con la empresa.

Artículo 24

Revocación de la autorización

1.   La autoridad competente para la concesión de la autorización podrá revocar la autorización en todo momento si el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia no cumple los criterios enunciados en el presente capítulo por motivos que le sean imputables. Los motivos de la revocación se comunicarán al agente de asistencia o al usuario que practique la autoasistencia y a las autoridades competentes para la concesión de la autorización de los otros Estados miembros.

2.   La autoridad competente para la concesión de la autorización revocará la autorización si el agente de asistencia facilita, deliberadamente o por inadvertencia, datos falsos sobre algún punto importante.

2 bis.     El incumplimiento de los artículos 34 y 40 conllevará automáticamente la retirada, suspensión o denegación de la autorización. [Enm. 308]

Artículo 25

Decisiones de autorización

1.   La autoridad competente para la concesión de la autorización deberá resolver sobre la solicitud lo antes posible y, a más tardar en el plazo de dos meses desde la presentación de toda la información necesaria, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles. La decisión será comunicada al solicitante y a las autoridades competentes para la concesión de la autorización de los otros Estados miembros. En caso de denegación deberán indicarse las razones de la misma.

1 bis.     El procedimiento de concesión de las autorizaciones deberá ser transparente y no discriminatorio y, en la práctica, no podrá ir más allá de lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que respecta a la reducción del acceso al mercado o del ejercicio de la autoasistencia. [Enm. 309]

2.   La autorización solo podrá denegarse o retirarse si el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia no cumple los criterios enunciados en el presente capítulo ni los artículos 34 y 40, por motivos que le sean imputables. [Enm. 310]

3.   La autoridad competente para la concesión de la autorización hará públicos los procedimientos de concesión y revocación de las autorizaciones e informará de ello a la Comisión.

Artículo 26

Reconocimiento mutuo de las autorizaciones

La autorización expedida en un Estado miembro de conformidad con el presente capítulo permitirá al operador prestar servicios de asistencia en tierra, bien en calidad de agente de asistencia o en calidad de usuario que practique la autoasistencia, en todos los Estados miembros, sujeto a las condiciones establecidas en la autorización y sin perjuicio de las limitaciones de acceso al mercado impuestas con arreglo a los artículos 6 y 14.

Capítulo V

Obligación de las entidades gestoras del aeropuerto y de las infraestructuras centralizadas

Artículo 27

Acceso a las infraestructuras centralizadas y a las instalaciones

1.   El presente artículo solo será aplicable a los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a dos millones de pasajeros o a 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores.

2.   La entidad gestora del aeropuerto publicará la lista de las infraestructuras centralizadas del aeropuerto , cuando aún no se haya publicado . [Enm. 311]

3.   La gestión de las infraestructuras centralizadas podrá reservarse a la entidad gestora del aeropuerto o a otra entidad, que podrán exigir que los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia utilicen obligatoriamente dichas infraestructuras. La gestión de dichas infraestructuras se llevará a cabo de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.

4.   La entidad gestora del aeropuerto, o en su caso la autoridad pública o cualquier otra entidad que controle a la entidad gestora del aeropuerto, decidirá las infraestructuras que deban estar centralizadas con arreglo a criterios objetivos y previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a las empresas que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto. La entidad gestora del aeropuerto, o en su caso la autoridad pública o cualquier otra entidad que controle a la entidad gestora del aeropuerto, garantizará que todas las infraestructuras o instalaciones incluidas en la definición de «infraestructuras centralizadas» sean designadas como tal, y que dicha infraestructura o instalación satisface los requisitos establecidos en el presente capítulo.

5.   Cuando el Comité de Usuarios del Aeropuerto no esté de acuerdo con la decisión de la entidad gestora del aeropuerto acerca de la conveniencia de centralizar una infraestructura o del alcance de la centralización, podrá pedir a la autoridad de supervisión independiente , a las correspondientes entidades competentes del Estado miembro considerado que decida si la infraestructura debe centralizarse y en qué medida o a las autoridades establecidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/12/CE, que examinen la justificación de la decisión adoptada por la entidad gestora del aeropuerto para elucidar si la justificación es válida . [Enm. 312]

6.   Los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia tendrán libre acceso a las infraestructuras aeroportuarias, las infraestructuras centralizadas y las instalaciones del aeropuerto en la medida necesaria para permitirles llevar a cabo sus actividades. La entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas o, en su caso, la autoridad pública o cualquier otra entidad que controle la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas podrán imponer condiciones a ese acceso, que deberán ser pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias.

7.   Los espacios disponibles del aeropuerto para la asistencia en tierra se distribuirán entre los diferentes agentes de asistencia en tierra y entre los distintos usuarios que practiquen la autoasistencia, incluidos los nuevos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos y para permitir una competencia efectiva y leal, en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. En caso necesario, la entidad gestora del aeropuerto podrá recuperar y redistribuir esos espacios. [Enm. 313]

8.   Cuando una decisión sobre el alcance de las infraestructuras centralizadas se lleve ante la autoridad de supervisión independiente de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 6 artículo 6, apartados 3, 4 o 5 , de la Directiva 2009/12/CE. [Enm. 314]

Artículo 28

Tasas relativas a las infraestructuras centralizadas y a las instalaciones del aeropuerto [Enm. 315]

1.   El presente artículo solo será aplicable a los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a dos millones de pasajeros o a 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores.

2.   Cuando la utilización de las infraestructuras centralizadas o de las instalaciones del aeropuerto esté sujeta al pago de tasas, la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas garantizará que la cuantía de las tasas se establezca con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3.   La entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas tendrá derecho al reembolso de los costes y a obtener un rendimiento razonable de los activos resultantes de las tasas cobradas. Las tasas constituirán la contrapartida por la infraestructura o prestación de un servicio. [Enm. 316]

4.   Las tasas contempladas en el apartado 1 se establecerán en el ámbito del aeropuerto individual de que se tratem previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a las empresas que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto. La entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas facilitará anualmente al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a las empresas que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto información sobre los elementos que servirán de base para determinar el nivel de las tasas , a condición de que todas las partes mencionadas se comprometan a respetar en todo momento la estricta confidencialidad de la información . Dicha información deberá contener, como mínimo: [Enm. 317]

(a)

una lista de los diferentes servicios e infraestructuras facilitados en contraprestación de la tasa aplicada;

(b)

la metodología utilizada para la determinación de las tasas;

(c)

la estructura global de los costes relacionados con las instalaciones y los servicios que se prevé cubrir con las tasas;

(d)

los ingresos obtenidos de las tasas, el coste total de los servicios cubiertos por estas y el rendimiento de los activos; [Enm. 318]

(e)

todos los detalles de la financiación procedente de autoridades públicas para las instalaciones y los servicios relacionados con las tasas;

e bis)

las previsiones sobre la situación del aeropuerto en lo relativo a las tasas de asistencia en tierra, la evolución del tráfico y las inversiones en infraestructuras propuestas; [Enm. 319]

(f)

los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas, en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto.

5.   La entidad gestora del aeropuerto publicará el nivel de las tasas, con una lista detallada de los servicios prestados, a fin de demostrar que las tasas cobradas por la facilitación de las infraestructuras centralizadas, del espacio destinado a la asistencia en tierra y de los servicios esenciales relacionados con la prestación de servicios de asistencia en tierra se destinan exclusivamente a recuperar la totalidad o parte de los costes relacionados. En su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas comunicará el nivel de las tasas, con inclusión de una lista detallada de los servicios prestados, a la entidad gestora del aeropuerto. [Enm. 320]

5 bis.     Cuando la utilización de instalaciones aeroportuarias distintas de las definidas como infraestructuras centralizadas dé lugar a la percepción de una tasa, cuya cuantía deberá determinarse con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Los Estados miembros conservarán la libertad de permitir a la entidad aeroportuaria gestora de una red de aeropuertos, como se define en la Directiva 2009/12/CE, aplicar un sistema de tasas común y transparente. [Enm. 321]

6.   Cuando el Comité de Usuarios del Aeropuerto no esté de acuerdo con la tasa fijada por la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas, podrá pedir a la autoridad de supervisión independiente , a los correspondientes organismos competentes del Estado miembro considerado o a las autoridades constituidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/12/CE que decida decidan el nivel de la tasa. [Enm. 322]

7.   Cuando una decisión un desacuerdo sobre los niveles de las tasas se lleve ante la autoridad de supervisión independiente de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 2009/12/CE , la decisión sobre el nivel de las tasas no surtirá efectos hasta que la autoridad de supervisión independiente haya examinado el caso . En caso de que la autoridad de supervisión independiente esté de acuerdo con la decisión de la entidad gestora de la infraestructura sobre la cuantía de las tasas de asistencia en tierra, podrán recuperarse las tasas que se remonten hasta el momento en que se tomó la decisión inicial . [Enm. 323]

Artículo 29

Separación jurídica

1.   En los aeropuertos cuyo volumen de tráfico anual sea igual o superior a 2 cinco  millones de pasajeros o 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores, la entidad gestora del aeropuerto o la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas que preste servicios a terceros creará una entidad jurídica garantizará una contabilidad estrictamente separada para la prestación entre sus actividades de servicios de asistencia en tierra y cualquier otra actividad que pudiera realizar .

Esta entidad será independiente en lo que respecta a su forma jurídica, su organización y su proceso de toma de decisiones, La contabilidad de las entidades que presten servicios de asistencia en tierra estará separada, en particular, de la de cualquier otra entidad que se ocupe de la gestión de las infraestructuras del aeropuerto, cuando la entidad gestora del aeropuerto preste servicios de asistencia a terceros, y de cualquier otra entidad que se ocupe de las infraestructuras centralizadas, cuando la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas preste servicios de asistencia en tierra a terceros.

2.   En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o inferior a 2 cinco  millones de pasajeros o 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores, las personas responsables de la gestión de la infraestructura del aeropuerto o de la gestión de las infraestructuras centralizadas no podrán participar directa o indirectamente en las estructuras empresariales de la entidad independiente que preste servicios de asistencia en tierra.

3.   La entidad jurídica que preste Las entidades que presten servicios de asistencia en tierra contemplada contempladas en el apartado 1 no podrá podrán recibir subvenciones cruzadas procedentes de actividades aeronáuticas relacionadas con la gestión de la infraestructura del aeropuerto cuando la entidad gestora del aeropuerto preste servicios de asistencia en tierra, o de actividades aeronáuticas relacionadas con la gestión de las infraestructuras centralizadas cuando la entidad gestora de estas preste servicios de asistencia en tierra que permitirían a la entidad jurídica que preste servicios de asistencia en tierra para reducir los precios de sus servicios de asistencia en tierra a terceros.

4.   A efectos del presente artículo, por «actividades aeronáuticas» de una entidad gestora del aeropuerto se entenderá toda actividad que dicha entidad lleve a cabo en su aeropuerto y que esté relacionada con la prestación de servicios o infraestructuras a usuarios del aeropuerto, agentes de asistencia en tierra en su actividad de transporte aéreo o pasajeros aéreos que utilicen el aeropuerto, tales como la percepción de tasas aeroportuarias, asignación de infraestructuras e instalaciones o medidas de seguridad y de protección en el aeropuerto. Entre las actividades diferentes de las aeronáuticas se encuentran las actividades inmobiliarias y las actividades de sectores distintos del transporte aéreo.

5.   Al final de cada ejercicio financiero un auditor independiente comprobará la situación y declarará examinará las contabilidades separadas y confirmará públicamente que dicha financiación cruzada no ha tenido lugar ninguna financiación cruzada por actividades aeronáuticas en el sentido del apartado 3 . Cuando la entidad jurídica que preste servicios de asistencia en tierra obtenga financiación cruzada procedente de actividades distintas de las aeronáuticas, la entidad gestora de la infraestructura del aeropuerto o la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas demostrará que ello se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3. [Enm. 324]

Capítulo VI

Coordinación de actividades y calidad

Artículo 30

Función de la entidad gestora del aeropuerto en la coordinación de servicios de asistencia en tierra

1.   La entidad gestora del aeropuerto será responsable de la coordinación adecuada de las actividades de asistencia en tierra en su aeropuerto. Como coordinador en tierra, la entidad gestora del aeropuerto garantizará que las operaciones de los agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia y la provisión de infraestructuras centralizadas cumplen las normas de conducta del aeropuerto tal como se contempla en el artículo 31.

La entidad gestora del aeropuerto estará facultada para hacer cumplir dichas normas de conducta. Las medidas que se adopten serán transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

Si la entidad gestora del aeropuerto ofrece servicios de asistencia en tierra o controla directa o indirectamente a una empresa que lo haga, la autoridad supervisora independiente controlará la adecuada coordinación de los servicios de asistencia en tierra y el cumplimiento de las normas de conducta por la entidad gestora.

2.   Además, para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a cinco millones de pasajeros o a 100 000 toneladas de carga durante al menos tres años consecutivos:

(a)

las operaciones de los agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia y la provisión de infraestructuras centralizadas cumplirán las normas mínimas de calidad contempladas en el artículo 32;

(b)

la entidad gestora del aeropuerto velará por la coordinación elaboración de un plan de emergencia apropiado para de las operaciones de los agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia y por que dichas actividades se coordinen, en su caso, a través de la toma de decisiones en colaboración y de un plan de emergencia apropiado.

3.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas de competencia de la Unión.

4.   La entidad gestora del aeropuerto presentará un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 a la Comisión de Evaluación del Rendimiento, perteneciente a Eurocontrol. La Comisión de Evaluación del Rendimiento presentará un informe consolidado a la Comisión.

5.   La entidad gestora del aeropuerto informará a la autoridad nacional competente para la concesión de autorizaciones de cualquier problema que pueda surgir en relación con los agentes de asistencia o los usuarios que practiquen la autoasistencia o la provisión de infraestructuras centralizadas en su aeropuerto. [Enm. 325]

Artículo 30 bis

Presencia de personas de contacto en representación de las compañías aéreas

Toda compañía aérea tendrá una persona de contacto o un representante legal en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a dos millones de viajeros. Esta persona de contacto, que podrá ser un asistente en tierra, estará autorizada a contraer compromisos financieros, operativos y jurídicos en nombre de la compañía en el aeropuerto de que se trate. [Enm. 326]

Artículo 31

Normas de conducta

1.   A efectos del presente artículo, por «normas de conducta» se entenderá todas las normas establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, una autoridad pública o cualquier otra entidad que controle el aeropuerto, con miras al buen funcionamiento de este.

2.    El Estado miembro, la entidad gestora del aeropuerto, una autoridad pública o cualquier otra entidad que controle el aeropuerto podrá establecer normas de conducta , previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a las empresas proveedoras de servicios de asistencia en tierra, para velar por el buen funcionamiento del aeropuerto . [Enm. 327]

3.   Dichas normas deberán respetar los principios siguientes:

(a)

deberán aplicarse de forma no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;

(b)

deberán guardar relación con el objetivo perseguido;

(c)

no deberán dar lugar en la práctica a que el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia se vean reducidos a un nivel inferior al previsto en el presente Reglamento. No obstante, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 40, el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia se verán automáticamente restringidos. El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 34 y 40 conllevará automáticamente la retirada, suspensión o denegación de la autorización.[Enm. 328]

(c bis)

La entidad gestora del aeropuerto, una autoridad competente u otro organismo responsable de la supervisión del aeropuerto podrá elegir los medios e instrumentos adecuados para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas de conducta o de las instrucciones. Entre las opciones sancionadoras se incluirán expresamente las sanciones contractuales.  [Enm. 329]

4.   El Estado miembro podrá, si procede deberá, a petición de la entidad gestora: [Enm. 330]

(a)

imponer una sanción financiera o limitar o incluso prohibir a un agente de asistencia o usuario que practique la autoasistencia que ejecute su prestación, si el agente o el usuario incumplen las normas de conducta . Los Estados miembros tomarán una decisión conforme al presente apartado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de una propuesta de la entidad gestora del aeropuerto ; [Enm. 331]

(b)

imponer a los agentes que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto que participen de manera equitativa y no discriminatoria en la ejecución de las obligaciones de servicio público previstas por las disposiciones legales o reglamentarias nacionales y, en especial, la de asegurar la continuidad del servicio.

Artículo 32

Normas mínimas de calidad

1.   A efectos del presente artículo, por «normas mínimas de calidad» se entenderá el nivel mínimo de calidad fijado para los servicios de asistencia en tierra.

2.   En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 5 millones de pasajeros o a 100 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores, la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la autoridad pública o cualquier otra entidad que controle el aeropuerto establecerá normas mínimas de calidad de los servicios de asistencia en tierra y las infraestructuras centralizadas, previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto . Las normas mínimas de calidad establecidas por la entidad gestora del aeropuerto deberán notificarse inmediatamente a la Comisión y comunicarse a la autoridad pública competente que, en su caso, podrá pedir que se modifiquen .

Dichas normas serán coherentes con las reglas de seguridad, los acuerdos y los sistemas de gestión del operador aeroportuario y de los operadores aéreos afectados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea  (12).

3.   Los agentes de asistencia y los usuarios de aeropuerto y la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas y los usuarios del aeropuerto que practiquen la autoasistencia respetarán estas normas mínimas de calidad. Además, los usuarios del aeropuerto y los agentes de asistencia , al igual que la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la entidad gestora de las infraestructuras centralizadas, respetarán estas normas en las relaciones contractuales que mantengan entre sí.

4.   Las normas mínimas de calidad incluirán, en particular, los siguientes ámbitos: resultados de explotación, formación del personal , equipos adecuados , prestación de información y asistencia a los pasajeros, en particular con arreglo a los Reglamentos (CE) no 261/2004 (13) y (CE) no 1107/2006, MDL, seguridad, protección, medidas de emergencia y medio ambiente respeto de los requisitos medioambientales .

5.   Las normas mínimas de calidad deberán ser equitativas, transparentes, no discriminatorias y se entenderán sin perjuicio de la legislación aplicable de la Unión, en particular, los Reglamentos (CE) no 261/2004 y (CE) no 1107/2006. Asimismo, deberán ser coherentes, proporcionales y pertinentes en relación con la calidad de las operaciones aeroportuarias. A este respecto, se tendrá debidamente en cuenta la calidad de las aduanas, la seguridad del aeropuerto y los procedimientos de inmigración.

6.   Las normas mínimas de calidad cumplirán las especificaciones establecidas por la Comisión. La Comisión estará facultada para adoptar estas especificaciones mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 en el anexo I bis .

7.   La entidad gestora del aeropuerto establecerá estas normas previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a los agentes de servicios de asistencia en tierra. La autoridad pública competente del Estado miembro de que se trate intervendrá bien directamente, bien previa notificación de la entidad gestora del aeropuerto, aplicando sanciones adecuadas cuando no se cumplan convenientemente las normas mínimas de calidad, con arreglo al siguiente procedimiento:

Si un prestador de servicios de asistencia en tierra o un usuario que practique la autoasistencia no se atiene a las normas mínimas de calidad, la entidad gestora del aeropuerto le informará de inmediato de las irregularidades y le presentará la lista de criterios para subsanarlas. Asimismo, comunicará al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a la autoridad competente del Estado miembro que no se han cumplido aquellas normas.

Si, en el plazo de seis meses desde la comunicación de la lista de criterios, el prestador de servicios de asistencia en tierra o el usuario que practica la autoasistencia no cumplen las normas mínimas de calidad en su integridad, la entidad gestora del aeropuerto, previa consulta al Comité de Usuarios del Aeropuerto, podrá pedir al Estado miembro de que se trate que imponga a dicho prestador o usuario sanciones financieras o que les prohíba parcial o totalmente prestar servicios en el aeropuerto en cuestión o en la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate. Se comunicarán de inmediato a la Comisión y a la autoridad pública competente las medidas adoptadas por un Estado miembro en respuesta a una solicitud de esta índole planteada por la entidad gestora de un aeropuerto.

7 bis.     La entidad gestora del aeropuerto determinará el tipo y la gama de actividades contempladas en cada uno de los criterios correspondientes a las normas mínimas de calidad del aeropuerto cuya gestión tenga confiada. La entidad gestora del aeropuerto consultará al Comité de Usuarios del Aeropuerto respecto a la definición, contenido y método de evaluación del cumplimiento de dichas normas. Previamente a la introducción de dichas normas, todos los prestadores de servicios de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia recibirán una formación que les permita evaluar correctamente el cumplimiento de los criterios correspondientes a las normas mínimas de calidad.

7 ter.     Como mínimo una vez al año, la entidad gestora del aeropuerto informará al Comité de Usuarios del Aeropuerto sobre el grado de cumplimiento de las normas de calidad mínima vigentes por los prestadores de servicios de asistencia en tierra y de los usuarios que practiquen la autoasistencia.

7 quater.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, la entidad gestora del aeropuerto prestará especial atención a la seguridad a la hora de evaluar el cumplimiento de las normas mínimas de calidad por parte de los servicios de asistencia en tierra, y adoptará las medidas adecuadas con arreglo a los procedimientos pertinentes si considera que peligra la seguridad del aeropuerto.

7 quinquies.     Todas las normas mínimas de calidad, incluidos los criterios cuantitativos si son de aplicación, serán de acceso público. Antes de cualquier actualización o modificación de las normas mínimas de calidad, la entidad gestora del aeropuerto consultará al Comité de Usuarios del Aeropuerto y a los prestadores de servicios de asistencia en tierra que operen en el aeropuerto. [Enm. 332]

Artículo 33

Obligaciones de notificación del funcionamiento de los servicios de asistencia en tierra

1.   En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 5 millones de pasajeros o 100 000 toneladas de carga durante al menos tres años consecutivos, los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia deberán informar del funcionamiento de sus actividades a la Comisión.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar especificaciones detalladas en relación con el contenido y la difusión de las obligaciones de notificación, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 42. [Enm. 333]

Artículo 34

Formación

1.   Los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia garantizarán que todos sus empleados que participan en la prestación de servicios de asistencia en tierra, incluido el personal de dirección y supervisión, asisten con regularidad a las acciones de formación específicas laboral y periódica, armonizadas a nivel europeo, que les permitan desempeñar las tareas que les han sido asignadas , así como evitar accidentes y lesiones . Una institución u organismo de la Unión Europea competente, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores aeroportuarios y los interlocutores sociales deberían establecer normas mínimas ambiciosas y obligatorias a fin de garantizar una educación y formación de la más alta calidad para los trabajadores del sector de la asistencia en tierra. Dichas normas deberán actualizarse y desarrollarse con regularidad para contribuir a la calidad de las operaciones en lo que se refiere a la fiabilidad, la flexibilidad, la seguridad y la protección, y crear condiciones de competencia homogéneas entre los operadores. Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de las normas en materia de educación y formación utilizando los medios adecuados. La acreditación de los proveedores de servicios interesados se suspenderá, retirará o retendrá hasta que se cumplan las normas exigidas en el aeropuerto de que se trate. Este procedimiento tendrá por objeto mantener la seguridad del tráfico aéreo europeo. Podrán exigirse acciones de formación periódica, de cuyo coste se harán cargo los correspondientes agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia . [Enm. 334]

2.   Todos los empleados que intervengan en la prestación de servicios de asistencia en tierra asistirán como mínimo a dos jornadas regularmente a un curso teórico y práctico de formación básica, además de un curso de formación adecuada a las tareas que tenga asignadas. Las autoridades competentes de los Estados miembros, en cooperación con los operadores de los aeropuertos y los interlocutores sociales de que se trate, determinarán los detalles para una formación específica del aeropuerto, así como la frecuencia y la duración mínima de dicha formación. Superar un examen práctico y uno teórico constituirá la prueba de la obtención de las competencias y los conocimientos pertinentes. Los costes de la formación correrán íntegramente a cargo de la empresa. Todos los empleados participarán en las acciones de formación pertinentes cada vez que cambien de tareas o les sea asignada antes de asumir un puesto nuevo o de iniciar una nueva tarea que se les asigne . [Enm. 335]

3.    El contenido específico de las pruebas y de las acciones de formación, así como su correcta realización, se armonizará a escala europea y las autoridades competentes de los Estados miembros los regularán y supervisarán. La formación pertinente para la prestación de servicios de asistencia en tierra abarcará abarcarán los siguientes ámbitos: [Enm. 336]

(a)

la seguridad, en particular, el control de la seguridad, la seguridad de las operaciones, la seguridad del equipo y la seguridad de la gestión de las amenazas;

(b)

las mercancías peligrosas;

(c)

la protección de la zona de operaciones, en particular, filosofía de la protección, normativa en materia de protección, riesgos, factores humanos, marcado y señalización de la zona de operaciones, situaciones de emergencia, prevención de daños causados por objetos extraños (conocidos como F.O.D. por sus siglas en inglés), protección personal, accidentes, incidentes y cuasi accidentes y supervisión de la protección de la zona de operaciones;

(d)

la formación de los conductores de la zona de operaciones, en particular, responsabilidades y procedimientos generales (procedimientos para el caso de visibilidad reducida), equipo del vehículo, normas del aeropuerto y configuración de las zonas de tráfico y maniobras;

(e)

operaciones y gestión del equipo de apoyo en tierra (ground support equipment — GSE), en particular, el mantenimiento y las operaciones GSE;

(f)

control de la carga, en particular, peso general y equilibrio de la capacidad de carga y sensibilización, limitaciones de carga estructurales de la aeronave, unidades de carga, acomodamiento de la carga a granel, lista de carga, cuadros y gráficos de balances, informe de instrucciones de carga (loading instructions report -LIR), y control de carga de mercancías peligrosas;

(g)

formación funcional en materia de asistencia de pasajeros, prestando una atención particular a los pasajeros con necesidades específicas, en especial aquellos con movilidad reducida o discapacidad, en particular, formación sobre el puente de embarque de pasajeros y asistencia e información a los pasajeros de conformidad con los Reglamentos (CE) no 261/2004 y (CE) no 1107/2006; [Enm. 337]

(h)

formación funcional para la asistencia de equipajes;

(i)

formación en materia de asistencia y carga de la aeronave;

(j)

operaciones de desplazamiento en tierra de la aeronave, en particular, funcionamiento de equipos, procedimientos de conexión y desconexión de los elementos de equipo aeronáutico, señales manuales de desplazamiento en tierra de la aeronave, operaciones de guiado y asistencia al movimiento en tierra de la aeronave;

(k)

asistencia de carga y correo, en particular, prohibiciones y restricciones aplicables al comercio de mercancías;

(l)

formación en materia de coordinación de las operaciones de carga y descarga;

(m)

medio ambiente, en particular, control y gestión de vertidos y eliminación de residuos;

(n)

medidas de emergencia , formación en primeros auxilios y gestión de contingencias; [Enm. 338]

(o)

sistemas de notificación;

(p)

control de calidad de servicios de gestión externa.

p bis)

medidas de protección referentes a los riesgos para la salud habitualmente vinculados a la profesión de trabajador de asistencia en tierra. [Enm. 339]

4.   Todos los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia informarán anualmente a la entidad gestora del aeropuerto del cumplimiento de sus obligaciones de formación.

Artículo 35

Subcontratación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los agentes de asistencia podrán llevar a cabo la subcontratación. Los artículos 34 y 40 se aplicarán de igual manera a los subcontratistas. [Enm. 340]

2.   Los usuarios que practiquen la autoasistencia podrán subcontratar servicios de asistencia en tierra únicamente cuando se encuentren temporalmente incapacitados para practicar la autoasistencia por motivos de fuerza mayor. [Enm. 341]

3.   Los subcontratistas no podrán subcontratar los servicios de asistencia en tierra.

4.   Los agentes de asistencia contemplados en el artículo 11, apartado 1, no podrán subcontratar servicios de asistencia en tierra, excepto en caso de encontrarse temporalmente incapacitados para prestar dichos servicios por motivos de fuerza mayor.

5.   Los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia que recurran a uno o varios subcontratistas un subcontratista para una categoría de servicio garantizarán que estos cumplan dicho subcontratista cumpla con las obligaciones impuestas a los agentes de asistencia en virtud del presente Reglamento. [Enm. 342]

5 bis.     Solo se subcontratará a los operadores que hayan demostrado su eficacia y fiabilidad. [Enm. 343]

5 ter.     Los agentes de asistencia y los usuarios de aeropuertos que practiquen la autoasistencia que recurran a uno o varios subcontratistas serán responsables económicamente de la subcontratación. [Enm. 344]

5 quater.     La entidad adjudicadora podrá restringir el número de subcontratistas si así se requiere por motivos de espacio o capacidad. [Enm. 345]

6.   Los agentes de asistencia y los usuarios de aeropuertos que practiquen la autoasistencia que recurran a uno o varios subcontratistas un subcontratista para una categoría de servicios comunicarán a la entidad gestora del aeropuerto el nombre y las actividades de los subcontratistas considerados dicho subcontratista . [Enm. 346]

7.   Cuando un agente de asistencia solicite una autorización para prestar servicios de asistencia en tierra de conformidad con el procedimiento de selección establecido en el artículo 7, deberá indicar el número, las actividades y los nombres de los subcontratistas a los que tiene intención de recurrir.

Capítulo VII

Relaciones internacionales

Artículo 36

Relaciones con terceros países

1.    Un Estado miembro podrá suspender total o parcialmente las obligaciones que resultan del presente Reglamento con respecto a los agentes de asistencia y usuarios de aeropuerto de un tercer país según lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con la legislación de la Unión. [Enm. 348] y sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 3, podrá decidir que uno o varios Estados miembros adopten medidas, incluida la suspensión total o parcial del derecho de acceso al mercado de asistencia en tierra dentro de su territorio, respecto de los agentes de asistencia y usuarios que practiquen la autoasistencia del tercer país considerado, con miras a remediar la conducta discriminatoria del tercer país cuando se considere que dicho un tercer país, en relación con el acceso al mercado de la asistencia en tierra o de la autoasistencia: [Enm. 347]

(a)

no otorga de iure o de facto a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de un Estado miembro un trato comparable al que dispensa dicho Estado miembro a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de ese tercer país en sus aeropuertos, o

(b)

otorga de iure o de facto a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de un Estado miembro un trato menos favorable al que dispensa a sus propios agentes de asistencia y usuarios que practican la autoasistencia; o

(c)

otorga a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de otros terceros países que practican la autoasistencia un trato más favorable que el que dispensa a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de un Estado miembro.

2.   Se considerará que los agentes de asistencia o los usuarios que practiquen la autoasistencia de un tercer país son una persona física o jurídica constituida de conformidad con la legislación de dicho tercer país, y que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en el territorio de dicho tercer país.

3.   La Unión y/o los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que respecta a los derechos de acceso al mercado en terceros países, no haya un trato discriminatorio entre los usuarios de aeropuertos de la Unión que presten servicios de asistencia en tierra a terceros y otros agentes que presten servicios de asistencia en tierra de la Unión.

Capítulo VIII

Obligaciones en materia de seguimiento y notificación

Artículo 37

Obligaciones de notificación de los Estados miembros

1.   A más tardar el 1 de julio de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de aeropuertos sujetos al menos a una de las limitaciones de acceso al mercado de asistencia en tierra establecidas en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 14.

2.   A más tardar el 1 de julio de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de agentes de asistencia y usuarios que practiquen la autoasistencia autorizados por el Estado miembro de conformidad con el capítulo IV.

Artículo 38

Publicación de las listas de aeropuertos

Antes de finalizar el año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la siguiente información:

(a)

la lista de los aeropuertos de la Unión cuyo tráfico anual sea igual o superior a cinco millones de pasajeros o a 100 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores;

(b)

la lista de los aeropuertos de la Unión cuyo tráfico anual sea igual o superior a dos millones de pasajeros o a 50 000 toneladas de carga durante al menos los tres años anteriores;

(c)

la lista de los aeropuertos de la Unión abiertos al tráfico comercial;

(d)

la lista de los aeropuertos sujetos a limitaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 14;

(e)

la lista de agentes de asistencia y usuarios que practican la autoasistencia autorizados de conformidad con el capítulo IV.

Artículo 39

Informe de evaluación y notificación

1.   La Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar 5 años tres años después de su fecha de aplicación. El informe incluirá, en particular, todo el efecto significativo en la calidad de los servicios de asistencia en tierra y en las condiciones de empleo y laborales. Asimismo, incluirá examinará los siguientes indicadores y criterios fundamentales en relación con una muestra de aeropuertos: [Enm. 349]

(a)

número medio de agentes de asistencia de los aeropuertos de la Unión, para las 11 categorías de servicios;

(b)

número de usuarios que practican la autoasistencia en cada aeropuerto de la Unión, para las 11 categorías de servicios;

(c)

número de aeropuertos en los que está limitado el número de agentes de asistencia y alcance de la limitación;

(d)

número de empresas en poder de una autorización de un Estado miembro que operan en otro Estado miembro;

(e)

opinión de las partes interesadas sobre el sistema de autorización (criterios de autorización, cuestiones de aplicación, precios, procedimiento administrativo, etc.); [Enm. 350]

(f)

número total de agentes de asistencia y usuarios que practican la autoasistencia que operan en la Unión;

(g)

sistema de gestión y de fijación de precios de las infraestructuras centralizadas de cada aeropuerto;

(h)

cuota de mercado de la entidad gestora del aeropuerto en el sector de servicios en tierra en cada aeropuerto, para las 11 categorías de servicios;

(i)

cuota de mercado de los usuarios que prestan asistencia a terceros en cada aeropuerto, para todas las categorías de servicios;

(j)

accidentes e incidentes en materia de protección relacionados con servicios de asistencia en tierra; [Enm. 351]

(k)

opinión de las partes interesadas sobre la calidad de los servicios de asistencia en tierra de los aeropuertos en términos de competencia del personal, medio ambiente, seguridad, y coordinación de las actividades (MDL, medidas de emergencia, formación en materia aeroportuaria, subcontratación);

(l)

normas mínimas de calidad de las empresas de asistencia en cada aeropuerto de la Unión para las once categorías de servicios enumeradas en el anexo I ; examen de la relación entre los retrasos producidos por los servicios de asistencia y las normas mínimas de calidad ; [Enm. 352]

(m)

medidas de situación de la formación y del perfeccionamiento profesional con respecto a los ámbitos enumerados en el artículo 34, apartado 3, letras a) a p bis) ; examen de la relación entre los retrasos producidos por los servicios de asistencia en tierra y la situación en materia de formación y perfeccionamiento profesional; [Enm. 353]

(n)

traspaso de personal y sus efectos en la protección de los trabajadores , en particular, el número de trabajadores traspasados y el número de trabajadores que hayan aceptado el despido voluntario, en caso de que se haya producido un cambio de agente de asistencia en tierra; la evolución de los salarios en el caso de los trabajadores traspasados y el número de demandas presentadas ante los juzgados de lo social en relación con los traspasos ; [Enm. 354]

(o)

empleo y condiciones de trabajo en el sector de la asistencia en tierra , en particular la tendencia de los sueldos y salarios comparada con la de los precios de la asistencia en tierra y comparada con los cambios en la productividad de los servicios de asistencia en tierra del aeropuerto en su conjunto y los que prestan los diversos agentes de asistencia individuales . [Enm. 355]

2.   La Comisión y los Estados miembros cooperarán en la recopilación de información con miras a la elaboración del informe contemplado en el apartado 1.

3.   Sobre la base de este informe, la Comisión , en estrecha cooperación con el Parlamento Europeo, podrá decidir si es necesario realizar una revisión del presente Reglamento. [Enm. 356]

Capítulo IX

Protección social

Artículo 40

Protección social

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y respetando las demás disposiciones del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores. Los Estados miembros deben asegurarse de que el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra disfruta de un nivel adecuado de protección social, así como de unas condiciones de trabajo correctas, también en caso de subcontratación y en el marco de los contratos de servicios. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que en un determinado aeropuerto no se cumplen las normas exigidas, la acreditación de los proveedores de servicios o servicios de autoasistencia en cuestión se suspenderá, retirará o retendrá hasta que se cumplan de nuevo las normas pertinentes. [Enm. 361]

Capítulo X

Recursos contra las decisiones o medidas individuales

Artículo 41

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros o, en su caso, las entidades gestoras del aeropuerto garantizarán que todas las partes que justifiquen un interés legítimo tengan derecho a recurrir las decisiones o medidas individuales adoptadas en aplicación del artículo 6, apartado 2, 7 a 10, 13, 23, 24, 27, 28, 31 o 32.

2.   El recurso podrá interponerse ante un órgano jurisdiccional nacional o ante una autoridad pública distinta de la entidad gestora del aeropuerto de que se trate y, en su caso, independiente de la autoridad pública que controle a esta última. En los casos especificados en el presente Reglamento, el recurso se interpondrá ante la autoridad de supervisión independiente.

Capítulo XI

Disposiciones sobre poderes de ejecución y poderes delegados

Artículo 42

Ejercicio de la delegación

1.   Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 22, 32 y 33 se otorgarán por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 22, 32 y 33 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 22, 32 y 33 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 43

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Capítulo XII

Disposiciones finales

Artículo 44

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/67/CE con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 45

Disposiciones transitorias

1.   Los agentes seleccionados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 96/67/CE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán estando autorizados con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 96/67/CE hasta la expiración del período de selección previsto inicialmente.

2.   En los aeropuertos en los que solo se hayan seleccionado dos agentes de asistencia por categoría de servicios de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 96/67/CE, y en los que deba seleccionarse un mínimo de tres de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, se organizará un procedimiento de selección de conformidad con los artículos 7 a 13 del presente Reglamento, a fin de que el tercer agente de asistencia sea seleccionado y pueda comenzar las operaciones a más tardar un año tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3.   Las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/67/CE continuarán siendo válidas hasta su expiración y, en cualquier caso, durante un máximo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4.   Cuando una empresa obtenga una autorización de conformidad con el presente Reglamento, dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la anulación de cualquiera de las autorizaciones que le hayan sido expedidas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/67/CE. No obstante, si una autorización expedida de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/67/CE va a expirar en el plazo de los dos meses siguientes a la expedición de la nueva autorización de conformidad con el presente Reglamento, la empresa no estará obligada a pedir su anulación.

5.   El artículo 26 del presente Reglamento no será aplicable a las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/67/CE.

Artículo 46

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del … (14) [18 meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 111.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013.

(4)  DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

(5)  COM(2011)0144.

(6)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

(7)   DO L 204 de 26.7.2006, p. 1.

(8)   DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.

(9)   DO L 225, 12.8.1998, p. 27.

(10)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(11)  DO L 70 de 14.3.2009, p. 11.

(12)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

(14)  18 meses 36 meses después de la fecha de adopción [Enm. 357]

ANEXO I

LISTA DE LAS CATEGORÍAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA

1.

La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:

1.1.

los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes;

1.2.

el control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones;

1.3.

la manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga;

1.4.

cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.

2.

La asistencia a pasajeros comprende la prestación de cualquier forma de información y asistencia, incluida la facilitada - incluidas las facilitadas en el marco de la legislación pertinente de la UE Unión sobre derechos de los pasajeros- a los pasajeros de salida, de llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular, el control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el establecimiento de que el equipaje pertenece al pasajero correspondiente, por ejemplo mediante control electrónico, y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación. [Enm. 358]

3.

La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.

4.

La asistencia de carga y correo comprende las siguientes subcategorías:

4.1.

en cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias;

4.2.

en cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

5.

La asistencia de operaciones en pista comprende las siguientes subcategorías:

5.1.

el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida;

5.2.

la asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados;

5.3.

las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra;

5.4.

la carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal , y la carga y descarga de sillas de ruedas y otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia para personas con movilidad reducida ; [Enm. 359]

5.5.

la asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados;

5.6.

el desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios;

5.7.

el transporte, la carga y descarga de alimentos y bebidas de la aeronave.

6.

La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende las siguientes subcategorías:

6.1.

la limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y servicio de agua;

6.2.

la climatización y calefacción de la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave;

6.3.

el acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el almacenamiento de dichos equipos.

7.

La asistencia de combustible y lubricante comprende las siguientes subcategorías:

7.1.

la organización y ejecución de las operaciones de llenado y vaciado del combustible, incluidos el almacenamiento de combustible, incluso en zona adyacente, y el control de la calidad y cantidad de las entregas;

7.2.

la carga de lubricantes y otros ingredientes líquidos.

8.

La asistencia de mantenimiento en línea comprende las siguientes subcategorías:

8.1.

las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo;

8.2.

las operaciones particulares exigidas por el usuario;

8.3.

el suministro y la gestión del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio;

8.4.

la solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.

9.

Las operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden las siguientes subcategorías:

9.1.

la preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar;

9.2.

la asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo;

9.3.

los servicios posteriores al vuelo;

9.4.

la administración de la tripulación.

10.

El transporte de superficie comprende las siguientes subcategorías:

10.1.

la organización y ejecución del transporte de tripulaciones, pasajeros, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido el transporte entre la aeronave y cualquier otro punto del recinto del mismo aeropuerto;

10.2.

cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

11.

La asistencia de mayordomía («catering») comprende las siguientes subcategorías:

11.1.

las relaciones con los proveedores y la gestión administrativa;

11.2.

el almacenamiento de alimentos, bebidas y accesorios necesarios para su preparación;

11.3.

la limpieza de accesorios;

11.4.

la preparación y entrega del material y los productos alimenticios.

ANEXO I bis

LISTA DE NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD

Las normas mínimas de calidad establecidas por la entidad gestora del aeropuerto o por cualquier otra entidad contemplada en el artículo 32 incluirán:

1.

Normas mínimas de calidad en el ámbito de las actividades operativas:

a)

asistencia a los pasajeros:

tiempo máximo de espera para el registro del equipaje; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

tiempo máximo de traslado de los pasajeros en conexión entre dos vuelos;

(b)

asistencia de equipajes:

tiempo máximo de entrega del primer bulto; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

tiempo máximo de entrega del último bulto; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

tiempo máximo de entrega del equipaje durante el traslado en conexión entre dos vuelos; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

(c)

la asistencia de carga y correo:

tiempo máximo de entrega de mercancías y correo; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

tiempo máximo de entrega de mercancías y correo durante el traslado en conexión entre dos vuelos; puede fijarse un tiempo máximo para cada aeropuerto o para cada terminal;

(d)

operaciones de invierno:

tiempo máximo de descongelado de la aeronave;

reserva mínima de líquido descongelante;

(e)

la asistencia de operaciones en pista:

tiempo máximo de operaciones de embarque/desembarque de los pasajeros;

(f)

limpieza y retirada de objetos extraños de pistas (Foreign Objects and Debris — FOD).

2.

Normas mínimas de calidad en el ámbito de la formación:

participación regular en las formaciones organizadas por el aeropuerto en relación con las actividades localizadas en la zona de seguridad del aeropuerto y sobre seguridad en general, gestión de crisis y protección del medio ambiente;

3.

Normas mínimas de calidad relacionadas con la información y la asistencia a los pasajeros:

indicación en tiempo real de información sobre el tiempo de entrega de equipajes;

indicación en tiempo real de información sobre vuelos retrasados o anulados;

número mínimo de personal capaz de facilitar información en la puerta de embarque;

número mínimo de personal capaz de atender reclamaciones o facilitar información sobre equipaje extraviado.

4.

Normas mínimas de calidad en el ámbito de los equipos:

número y disponibilidad de vehículos de asistencia a pasajeros/equipajes/aeronaves.

5.

Normas mínimas de calidad en el ámbito del sistema de toma de decisiones en colaboración:

participación del aeropuerto en un sistema MDL.

6.

Normas mínimas de calidad en el ámbito de la protección:

posesión de un sistema de gestión de la seguridad y obligación de coordinarlo con el sistema de seguridad utilizado por el aeropuerto;

notificación de accidentes e incidentes.

7.

Normas mínimas de calidad en el ámbito de la seguridad:

posesión de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil  (1) , y obligación de coordinarlo con el sistema de seguridad utilizado por el aeropuerto;

8.

Normas mínimas de calidad en el ámbito del plan de contingencia:

posesión de un plan de contingencia (incluido para las situaciones de nevadas copiosas) y obligación de coordinarlo con el plan aplicado por el aeropuerto.

9.

Medio ambiente:

notificación de incidentes con repercusiones sobre el medio ambiente (por ejemplo, fugas de líquidos);

emisiones de gases de vehículos.

[Enm. 332]

(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.


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