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Document 52012PC0167
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EC) No 223/2009 on European statistics
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea
/* COM/2012/0167 final - 2012/0084 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea /* COM/2012/0167 final - 2012/0084 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Cada vez es más necesario disponer de
estadísticas fiables para que los responsables políticos, las empresas y los
ciudadanos puedan adoptar decisiones basadas en una información documentada y
contrastada. Por lo tanto, la principal preocupación de todas las autoridades
estadísticas es garantizar una alta calidad de los datos que elaboran. En 2005
se acordó un Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas[1] y en 2009 se
modernizó el marco jurídico básico que rige la preparación, elaboración y
difusión de las estadísticas europeas con arreglo al Sistema Estadístico
Europeo (SEE) mediante la adopción del Reglamento (CE) nº 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la
estadística europea[2]. La evolución económica reciente ha
demostrado una vez más la necesidad de reforzar la credibilidad de las
estadísticas. Los altibajos de los mercados financieros mundiales y las
estrategias adoptadas por los actores de estos mercados han afectado —más que
nunca— a los instrumentos de política económica y a sus resultados. Las
estadísticas han adquirido la credibilidad que les confiere el público, en
particular los mercados financieros. La fiabilidad de los datos estadísticos en
lo que respecta a criterios técnicos de valoración de la calidad es un
requisito previo para garantizar la confianza de los usuarios, pero es
igualmente importante la credibilidad de las instituciones que elaboran las
estadísticas. En este contexto, la independencia profesional de las autoridades
estadísticas debe ser objeto de especial atención y estar garantizada por la
ley. La Comisión reconoció estos hechos y en
su Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas
europeas[3]
señaló la necesidad de reforzar la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo
(SEE) por las vías de garantizar una aplicación incondicional del principio de
independencia profesional de los institutos nacionales de estadística (INE),
aclarar su función de coordinación en los sistemas estadísticos nacionales y
mejorar la utilización de los datos administrativos para fines estadísticos.
Además, se propuso establecer «compromisos sobre la confianza en las
estadísticas» a fin de que los gobiernos nacionales sean conscientes de su
papel y su corresponsabilidad a la hora de garantizar la credibilidad de las
estadísticas oficiales mediante el respeto de la independencia de los
institutos nacionales de estadística. Según la Comunicación, todas estas
medidas deben aplicarse mediante una modificación del Reglamento (CE)
nº 223/2009. Además, el Código de buenas prácticas de las estadísticas
europeas debe revisarse en consecuencia.[4] El Consejo Ecofin (sesión nº 3100 de
20 de junio de 2011) respaldó el análisis que recogía la citada Comunicación y
las actuaciones de mejora propuestas. El Parlamento Europeo y el Consejo
también reconocieron expresamente la importancia fundamental del principio de
la independencia profesional de los institutos nacionales de estadística en el
séxtuple paquete legislativo sobre la mejora de la gobernanza económica, que
entró en vigor en diciembre de 2011. En este se precisó que la independencia
profesional de las autoridades estadísticas nacionales exige, entre otras
cosas, la transparencia de las contrataciones y despidos, que deben basarse
exclusivamente en criterios profesionales[5].
Por otra parte, el 13 de marzo de 2012 el Parlamento Europeo adoptó una
Resolución en la que instaba a la Comisión a aplicar rápidamente medidas para
mejorar la gobernanza y la gestión de la calidad en las estadísticas europeas. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS La propuesta se basa en gran parte en las
conclusiones finales y las recomendaciones del grupo operativo dedicado a la
revisión del Reglamento (CE) nº 223/2009 y a los compromisos sobre la
confianza en las estadísticas, que se reunió en varias ocasiones entre junio y
octubre de 2011. En este grupo operativo, que estaba compuesto por
representantes de catorce países, se debatieron cuatro temas principales
expuestos en la Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las
estadísticas europeas con respecto a la intensificación de la gobernanza
del Sistema Estadístico Europeo: independencia de los institutos nacionales de
estadística, su función de coordinación en los sistemas estadísticos
nacionales, la utilización y la gestión de los datos administrativos para fines
estadísticos y los compromisos sobre la confianza en las estadísticas. Además, la consulta sobre el proyecto de
propuesta se ha llevado a cabo en colaboración con el Comité del SEE, cuya
misión general es dotar al Sistema Estadístico Europeo de una orientación
profesional para la preparación, la elaboración y la difusión de estadísticas
europeas en consonancia con los principios estadísticos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La propuesta exhorta a una revisión del
marco jurídico básico actual de las estadísticas europeas, que debe adaptarse
para satisfacer las necesidades políticas y los retos que plantean los últimos
acontecimientos en la economía global. Se trata fundamentalmente de reforzar la
gobernanza del Sistema Estadístico Europeo para salvaguardar su alta
credibilidad y responder de forma adecuada a las necesidades de información
derivadas de una mayor coordinación de la política económica en la Unión
Europea. La independencia profesional de las
autoridades estadísticas nacionales es de vital importancia en este contexto.
La propuesta actual se refiere explícitamente a los directores de los
institutos nacionales de estadística como personas cuya independencia en el
ejercicio de sus funciones es una condición previa para establecer la
independencia de las instituciones respectivas. A tal fin, es indispensable que
estos directores tengan la libertad de decidir sobre los procesos y los
métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y
el calendario de todas las estadísticas europeas. Deben también tener prohibido
pedir y aceptar instrucciones de los gobiernos y otras instituciones nacionales.
Además, los directores de los institutos nacionales de estadística deben
disfrutar de una considerable autonomía a la hora de decidir sobre la gestión
interna de las oficinas estadísticas y han de estar autorizados a comentar
públicamente el presupuesto asignado a los institutos nacionales de estadística
en el contexto de las tareas que han de realizarse. Asimismo, la transparencia
y unas normas jurídicamente vinculantes deben regir el nombramiento, el
traslado y el despido de directores de INE, decisiones que deben basarse
exclusivamente en criterios profesionales. Sin embargo, los directores no solo deben
gozar de una amplia autonomía, sino que también han de ser responsables de los
resultados que ofrecen los institutos nacionales de estadística, tanto en
términos de producción estadística como de ejecución presupuestaria. Por
consiguiente, deben presentar un informe anual sobre las actividades y la
situación financiera a la autoridad correspondiente. Según lo dispuesto por la Comisión en su
Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas
europeas, la propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 223/2009
también comprende el establecimiento de los compromisos sobre la confianza en
las estadísticas. Estas declaraciones de respeto del Código de buenas prácticas
de las estadísticas europeas, y, en particular, del principio de independencia
de los institutos nacionales de estadística, tienen por objeto reforzar la
gobernanza estadística en la UE y salvaguardar la credibilidad de las
estadísticas europeas. Según la propuesta, deben ser firmadas por los gobiernos
de todos los Estados miembros y refrendadas por la Comisión, en ambos casos al
más alto nivel que corresponda. Está previsto que los Estados miembros preparen
individualmente sus compromisos, que deben recoger las actuaciones de mejora
específicas que requiera cada país. Eurostat supervisará la aplicación real de
estas actuaciones en el marco de las evaluaciones periódicas ya establecidas de
los Estados miembros para verificar el cumplimiento del Código de buenas
prácticas de las estadísticas europeas. La función coordinadora de los institutos
nacionales de estadística en los sistemas estadísticos nacionales se aclara
mediante la propuesta de modificación del artículo 5, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 223/2009. Se han añadido también referencias explícitas
a instituciones y funciones que deben coordinarse. Otra modificación que aclara el papel que
deben desempeñar los institutos nacionales de estadística es el nuevo artículo
17 bis, relativo al acceso, la utilización y la integración de los
registros administrativos, que sustituye al actual artículo 24. Su objetivo
principal es establecer un marco jurídico que permita un uso más amplio de las
fuentes de datos administrativos para la producción de estadísticas europeas,
sin recargar a los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales. Según
la propuesta, los INE deben participar, en la medida de lo necesario, en las
decisiones sobre la proyección, el desarrollo y la supresión de registros
administrativos que podrían utilizarse en la elaboración de datos estadísticos.
También deben coordinar las actividades de normalización pertinentes y recibir
metadatos sobre datos administrativos extraídos con fines estadísticos. Los INE,
otras autoridades nacionales y Eurostat deben tener un acceso libre y puntual a
los registros administrativos, pero únicamente en el marco de sus sistemas de
administración pública respectivos y en la medida en que ello sea necesario
para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. En la modificación que se propone
introducir en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 223/2009 se incorpora
la necesidad de garantizar adecuadamente la independencia de Eurostat a escala
de la Unión del mismo modo que se propone para los institutos nacionales de
estadística a nivel nacional. En esta cuestión, que es esencial para la
credibilidad de todo el Sistema Estadístico Europeo, hicieron mucho hincapié la
gran mayoría de los Estados miembros en la consulta previa con las partes
interesadas. Por otra parte, con objeto de simplificar
la planificación presupuestaria para actividades estadísticas y dotarle de
mayor estabilidad, el periodo de programación del programa estadístico europeo
se ha puesto en consonancia con el Marco Financiero Plurianual. Por último, la modificación propuesta del
Reglamento (CE) nº 223/2009 tiene en cuenta los ajustes necesarios que
establece el Tratado de Lisboa por lo que se refiere a la concesión a la
Comisión de competencias delegadas y de ejecución. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS No se prevé que la propuesta tenga
ninguna repercusión presupuestaria en el SEE, sino que, por el contrario, se
pretende con ella simplificar y mejorar la coordinación y colaboración dentro
del Sistema, de modo que la elaboración de estadísticas europeas sea más
eficiente y menos gravosa para los encuestados. Los recursos humanos necesarios que deben
destinarse a este proyecto dentro de la Comisión se cubrirán con el personal de
la Dirección General que ya está asignado a la gestión del acto jurídico en
cuestión o se reasignará dentro de la Dirección General. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Ninguno. 2012/0084 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea (Texto pertinente para el EEE y para
Suiza) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Sistema Estadístico
Europeo (SEE), en calidad de asociación, ha consolidado, por regla general, con
éxito sus actividades para garantizar el desarrollo, la elaboración y la
difusión de estadísticas europeas de alta calidad, y ha contribuido también a
mejorar la gobernanza del sistema. (2) No obstante, se han
determinado recientemente algunas deficiencias, en particular respecto al marco
de gestión de la calidad de las estadísticas. (3) La Comisión propuso
medidas para abordar estas deficiencias en su Comunicación de 15 de abril de
2011 al Parlamento Europeo y al Consejo Hacia una gestión sólida de la
calidad de las estadísticas europeas[6].
En ella sugería que se modificase el Reglamento (CE) nº 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística
europea[7]. (4) En sus Conclusiones de
20 de junio de 2011, el Consejo Ecofin acogió con satisfacción la iniciativa de
la Comisión y destacó la importancia de seguir mejorando la gobernanza y la
eficiencia del Sistema Estadístico Europeo. (5) Además, debe tenerse en
cuenta la repercusión en el ámbito estadístico de acontecimientos recientes en
el contexto del marco de gobernanza económica de la Unión, especialmente los
aspectos relacionados con la independencia estadística, como la transparencia
en los procesos de contratación y despido, las dotaciones presupuestarias y los
anuncios de publicaciones estadísticas, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97
del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones
presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[8], así como los
aspectos relacionados con los requisitos que se exigen a los organismos
responsables de controlar la aplicación de las normas fiscales nacionales en lo
referente a disfrutar de una autonomía funcional, que figuran en el Reglamento
(UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre disposiciones comunes
para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios
y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona
del euro. (6) No es conveniente
limitar estos aspectos a las estadísticas elaboradas a efectos de los sistemas
de vigilancia fiscal y los procedimientos de déficit excesivo, sino que deben
aplicarse a todas las estadísticas europeas preparadas, elaboradas y difundidas
por el SEE. (7) Además, para la
independencia profesional de las autoridades estadísticas es preciso disponer
de recursos asignados con una base anual o plurianual que satisfagan las
necesidades estadísticas. (8) A tal efecto, debe
reforzarse la independencia profesional de las autoridades estadísticas y han
de aplicarse unas normas mínimas, en particular por lo que respecta a los
directores de los institutos nacionales de estadística (INE), a quienes deben
ofrecerse garantías específicas en cuanto a la ejecución de tareas
estadísticas, la gestión organizativa y la asignación de recursos. (9) Asimismo, debe
precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE en lo que se refiere a
su ámbito de aplicación, para lograr una coordinación más eficaz de las
actividades estadísticas a nivel nacional, incluida la gestión de la calidad. (10) A fin de reducir la carga
de respuesta para las autoridades estadísticas y los encuestados, los INE y
otras autoridades nacionales deben poder acceder a los registros
administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y
gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas. (11) Además, procede consultar
a los INE en una fase inicial sobre la planificación de nuevos registros
administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de
los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de
tales fuentes. También deberían recibir los metadatos pertinentes de los entes
en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de normalización
relativas a los registros administrativos que sirvan para la generación de
datos estadísticos. (12) Debe protegerse la
confidencialidad de los datos obtenidos a partir de registros administrativos
con arreglo a los principios y orientaciones comunes aplicables a todos los
datos confidenciales utilizados para la elaboración de estadísticas europeas.
También procede establecer marcos de evaluación de la calidad aplicables a
estos datos. (13) Podría reforzarse la
calidad de las estadísticas europeas y potenciarse la confianza de los usuarios
con la participación de los gobiernos nacionales en la responsabilidad de
aplicar el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. Con este
fin, deben establecerse en los Estados miembros «compromisos sobre la confianza
en las estadísticas» que comprendan compromisos específicos de los gobiernos
respecto a la aplicación del Código y de los marcos nacionales de garantía de
la calidad, incluidas las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora. (14) Dado que la elaboración
de estadísticas europeas ha de basarse en una planificación operativa y
financiera a largo plazo para garantizar un alto grado de independencia, es
conveniente que el programa estadístico europeo abarque el mismo periodo que el
Marco Financiero Plurianual. (15) El Reglamento (CE)
nº 223/2009 del Consejo confiere competencias a la Comisión para ejecutar
determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud
de este Reglamento deben ponerse en consonancia con los artículos 290 y 291 del
Tratado. (16) La Comisión debe tener la
facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del
Tratado con objeto de completar o modificar determinados elementos no
esenciales del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de especificar
requisitos cualitativos, como valores meta y normas mínimas para la elaboración
de estadísticas, cuando la legislación estadística sectorial no los prevea. La
Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven un aumento
significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados
miembros y sobre los encuestados. (17) Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y
elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea,
oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (18) Es necesario establecer
condiciones uniformes para el acceso a datos confidenciales con fines
científicos. Deben conferirse competencias ejecutivas a la Comisión con vistas
a establecer las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la
Unión, de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5
del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por
el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecución por la Comisión[9]. (19) Dado que los Estados
miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos del presente
Reglamento y, por consiguiente, tales objetivos pueden lograrse mejor a escala
de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (20) Se ha consultado al
Comité del Sistema Estadístico Europeo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 223/2009 queda
modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1,
la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) “independencia profesional”:
las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo
independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas,
definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el
contenido de cualquier forma de difusión, libre de toda presión de los grupos
políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;». 2) En el artículo 5, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cada Estado miembro designará a una
autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de
coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y
difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor
único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. La responsabilidad de coordinación de los
INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales responsables del
desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. Los INE
serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y
la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la
transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del
SEE.». 3) Se inserta el artículo 5 bis
siguiente: «Artículo 5 bis
Directores de los institutos nacionales de estadística 1. Dentro de su sistema
estadístico nacional, los directores de los institutos nacionales de
estadística tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y
los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del
contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas. Estarán
habilitados para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna
del INE. Asimismo, deberán coordinar las actividades estadísticas de todas las
autoridades nacionales que colaboran en el desarrollo, la elaboración y la
difusión de las estadísticas europeas. Al llevar a cabo estas tareas, los
directores de los INE actuarán de forma independiente; no solicitarán ni
aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, organismo, oficina u
otra entidad, y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con la
ejecución de estas tareas. 2. Los procedimientos de
contratación, traslado y despido de directores de INE serán transparentes y se
basarán en criterios exclusivamente profesionales. 3. Los directores de los INE
serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del
presupuesto de los institutos nacionales de estadística. Asimismo, publicarán
un informe anual y podrán opinar sobre asuntos relacionados con la asignación
presupuestaria relativa a las actividades estadísticas de los INE. 4. Los directores de los INE
representarán a sus sistemas estadísticos nacionales en el seno del SEE.». 4) En el artículo 6, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A escala de la Unión, la
Comisión (Eurostat) deberá actuar con independencia para garantizar la
elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a
los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad
exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos
estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las
publicaciones estadísticas.». 5) En el artículo 11 se añade el
apartado 3 siguiente: «3. Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas necesarias para aplicar el Código de buenas prácticas a fin
de mantener la confianza en sus estadísticas. A tal efecto, todos los Estados
miembros, representados por su gobierno, deberán firmar y aplicar un compromiso
sobre la confianza en las estadísticas por el que se comprometan a aplicar el
Código y a establecer un marco nacional de garantía de la calidad, incluidas
las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora. El compromiso será refrendado
por la Comisión. La Comisión verificará periódicamente
estos compromisos a partir de los informes anuales que le presenten los Estados
miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
ejecución de estos compromisos en el plazo de los tres años siguientes a la
entrada en vigor del presente Reglamento.». 6) En el artículo 12,
apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La legislación sectorial podrá
establecer requisitos específicos de calidad, como valores meta y normas
mínimas para la elaboración de estadísticas. Cuando la legislación sectorial no
contemple tales requisitos específicos de calidad, la Comisión podrá adoptarlos
mediante actos delegados acordes con el artículo 26 bis.». 7) En el artículo 13, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El
programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar
y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los
objetivos de las acciones previstas para un periodo que será equivalente al del
Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el
programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su
rendimiento.». 8) Se inserta el artículo 17 bis
siguiente: «Artículo 17 bis Acceso, utilización e integración de los registros administrativos «1. Para reducir la carga de
respuesta en los encuestados, los INE, las otras autoridades nacionales a las
que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder
a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de
ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el
desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. 2. Se consultará a los institutos
nacionales de estadística y a la Comisión (Eurostat), que deberán implicarse en
estas actividades, acerca de la proyección inicial, el desarrollo posterior y
la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros
organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos
estadísticos. Asimismo, los INE y Eurostat estarán autorizados a coordinar las
actividades de normalización relativas a registros administrativos de utilidad
para la generación de datos estadísticos. 3. El acceso y la participación
de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a
los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus sistemas
de administración pública respectivos. 4. Los INE recibirán los
metadatos pertinentes de las administraciones titulares de los registros
administrativos que se utilicen con fines estadísticos. 5. Los INE y las administraciones
titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de
cooperación necesarios a tal efecto.». 9) En el artículo 23, el párrafo
segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las modalidades, normas y condiciones de
acceso a escala de la Unión se establecerán con arreglo al procedimiento de
examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.». 10) Se suprime el artículo 24. 11) Se inserta el artículo 26 bis
siguiente: «Artículo 26 bis
Ejercicio de poderes delegados 1. Se otorgan a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que
se refiere el artículo 12, apartado 2, se conferirá a la Comisión por un
periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar
nueve meses antes de que finalice este quinquenio. La delegación de poderes se
prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el
Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres
meses antes de que finalice el periodo. 3. La delegación de poderes
contemplada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término
a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de
los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte
un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Un acto delegado adoptado en
virtud del artículo 12, apartado 2, entrará en vigor únicamente si, en un plazo
de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna
de estas instituciones formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, informan ambas a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá
prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». 12) El artículo 27 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
27
Comité 1. La Comisión contará con la
asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho órgano será un
comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia a
este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión.». Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 17.4.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Recomendación de la Comisión relativa a la
independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades
estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, COM(2005) 217 final de
25 de mayo de 2005. [2] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. [3] COM(2011) 211 final de 15 de abril de 2011. [4] El 28 de septiembre de 2011 el Comité del Sistema
Estadístico Europeo aprobó una revisión del Código de buenas prácticas de las
estadísticas europeas. [5] Artículo 1, apartado 14, del Reglamento (UE) nº 1175/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo
de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación
de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12). [6] COM(2011) 211 final. [7] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. [8] DO L 306 de 23.11.2011, p. 12. [9] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.