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Document 52012PC0021

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

    /* COM/2012/021 final - 2012/0013 (COD) */

    52012PC0021

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan /* COM/2012/021 final - 2012/0013 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, con arreglo al artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para que adopte condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución).

    El objetivo de la presente propuesta es la armonización del Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (en lo sucesivo, «el plan») con las nuevas normas del TFUE. Las competencias atribuidas actualmente a la Comisión por dicho Reglamento han sido reclasificadas en medidas de carácter ejecutivo y medidas de carácter delegado.

    El objetivo fundamental del plan es garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao en las zonas geográficas del Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda sobre la base del rendimiento máximo sostenible (artículo 5, apartado 1). Para alcanzar tal objetivo, el plan establece normas para la fijación de las posibilidades de pesca anuales de esta población, a través de un total admisible de capturas y de esfuerzo pesquero máximo admisible. Tales normas hacen uso de determinados parámetros técnicos, con referencia a los cuales se evalúa si la población se encuentra en mejor o peor estado de conservación y, por consiguiente, más cerca o más lejos del objetivo del plan. Estos parámetros tienen una base científica, y no responden a una opción política. Dado que la ciencia evoluciona y mejora, el plan debe contener las disposiciones necesarias para garantizar su adecuación a los mejores conocimientos científicos disponibles.

    Así pues, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento establece que en caso de que, a la luz de los dictámenes científicos, los índices de mortalidad por pesca y niveles de biomasa reproductora asociados utilizados a efectos del plan hayan dejado de ser apropiados, el Consejo debe revisar estos parámetros a fin de garantizar la consecución de los objetivos de gestión. Así pues, el texto actual atribuye al Consejo la facultad de modificar esos elementos no esenciales del plan. Este procedimiento de adopción de decisiones ha dejado de ser posible en el marco del TFUE.

    Del mismo modo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de modificar otros elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1342/2008, como determinados parámetros técnicos del anexo I, siempre que sea necesario y se cumplan las condiciones rigurosas establecidas por dicho Reglamento.

    Asimismo, deben concederse poderes delegados en relación con el establecimiento de normas de ajuste del esfuerzo pesquero en caso de exclusión o reinclusión en el régimen de esfuerzo de un grupo de buques; el método de cálculo de la capacidad de pesca; el método de cálculo para la adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible; las modificaciones de la composición de las zonas geográficas y los grupos de artes.

    Deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión para establecer el procedimiento y el formato de la transmisión de información a la Comisión y el formato de los permisos de pesca especiales y de la lista de los buques que posean un permiso especial.

    Además, el procedimiento de toma de decisiones que figura en el artículo 30 debe aclararse a raíz de la entrada en vigor del TFUE.

    Las modificaciones propuestas están, por tanto, dirigidas a realizar los cambios que hagan posible que el plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de decisiones establecido por el Tratado de Lisboa.

    En línea con lo arriba expuesto, se ha preparado un proyecto de propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y se pide a la Comisión que adopte lo antes posible la presente propuesta y la transmita al Consejo y al Parlamento Europeo.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

    No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto.

    3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    · Resumen de la acción propuesta

    La ideal central de la acción es determinar los poderes atribuidos a la Comisión por el Reglamento (CE) nº 1342/2008 y clasificarlos como poderes delegados o de ejecución.

    · Base jurídica

    Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    · Principio de subsidiariedad

    La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

    · Principio de proporcionalidad

    La propuesta modifica medidas que ya existen en el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, por lo que no se plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad.

    · Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento.

    4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

    La medida no supone ningún gasto adicional para la Unión.

    2012/0013 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[2], faculta al Consejo para supervisar y revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de biomasa reproductora asociados.

    (2) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar ciertos elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos delegados.

    (3) Con objeto de modificar o complementar elementos no esenciales de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1342/2008, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe ser delegado a la Comisión en relación con lo siguiente:

    – modificaciones de los valores establecidos para los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de biomasa reproductora asociados, cuando el índice de mortalidad por pesca objetivo ha sido alcanzado;

    – las normas relativas al ajuste del esfuerzo pesquero en caso de exclusión o reinclusión en el régimen de esfuerzo de un grupo de buques;

    – las normas sobre el método de cálculo de la capacidad pesquera a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, y la adaptación de los niveles máximos de capacidad debido a la paralización definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de capacidad;

    – las normas sobre el método de cálculo para la adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible en relación con la gestión de las cuotas;

    – las normas sobre el método de cálculo para la adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible tras la transferencia de esfuerzo entre grupos de esfuerzo;

    – las modificaciones de la composición de las zonas geográficas y grupos de artes establecidos en el anexo I.

    (4) Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (5) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado, con el fin de ejecutar actos jurídicamente vinculantes en condiciones uniformes, los actos de ejecución deben conferir poderes de ejecución a la Comisión.

    (6) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1342/2008, deben conferirse poderes de ejecución a la Comisión respecto de las normas detalladas sobre el procedimiento y formato de la transmisión de la información exigida en virtud del presente Reglamento a la Comisión, el formato del permiso de pesca especial y la lista de los buques que dispongan de dicho permiso especial. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3].

    (7) Además, el procedimiento de toma de decisiones que figura en el artículo 30 debe aclararse a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (8) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1342/2008.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 1342/2008 queda modificado como sigue:

    (1) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:          

    «1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, relativo a las modificaciones de los valores de los niveles que se indican en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, y el artículo 7, apartado 2, cuando el índice de mortalidad por pesca objetivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, ha sido alcanzado, o cuando los datos científicos indican que este objetivo, o los niveles mínimo y de precaución de biomasa reproductora establecidos en el artículo 6, o los índices de mortalidad por pesca mencionados en el artículo 7, apartado 2, han dejado de ser apropiados para mantener un bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones y un rendimiento máximo sostenible.».

    (2) El artículo 11 queda modificado como sigue:

    (a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.     Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión toda la información adecuada para determinar si las condiciones antes mencionadas se cumplen y se siguen cumpliendo.»

    (b) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

    «4.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, para establecer normas sobre el ajuste del esfuerzo pesquero en caso de exclusión o de reinclusión o en el régimen de esfuerzo de un grupo de buques, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, así como en caso de que un buque deje de cumplir los requisitos especificados en la decisión sobre la exclusión.

    5. La Comisión podrá adoptar normas detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, mediante actos de ejecución conforme al procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 2.».

    (3) En el artículo 14 se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión de la base de cálculo de la capacidad máxima de pesca a que se refiere el apartado 3, así como de los posibles ajustes debido a la paralización definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3.».

    (4) Se inserta el siguiente artículo 14 bis:

    « Artículo 14 bis

    Poderes de la Comisión

    1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, con el fin de especificar las normas sobre el método de cálculo de la capacidad pesquera a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, y la adaptación de los niveles máximos de capacidad debido a la paralización definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de capacidad de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

    2. La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, normas detalladas sobre lo siguiente:

    a) el formato del permiso de pesca especial contemplado en el artículo 14, apartado 2, y los procedimientos por medio de los cuales los Estados miembros ponen a disposición la lista de los buques que dispongan de permiso especial a que hace referencia el artículo 14, apartado 4;

    b) el procedimiento y formato de la transmisión a la Comisión de la información a que se refiere el artículo 14, apartado 5.».

    (5) En el artículo 16, se insertan los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

    «4. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión de cualquier adaptación del esfuerzo de conformidad con el presente artículo.

    5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, para establecer normas sobre el método de cálculo que permitan a los Estados miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible en relación con la gestión de las cuotas.

    6. La Comisión podrá adoptar normas detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de la información a que se hace referencia en el apartado 4, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 2.».

    (6) En el artículo 17, se insertan los apartados 6, 7 y 8 siguientes:

    «6. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión de cualquier adaptación del esfuerzo de conformidad con el presente artículo.

    7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, para establecer normas sobre el método de cálculo que permitan a los Estados miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible tras la transferencia de esfuerzo entre grupos de esfuerzo;

    8. La Comisión podrá adoptar normas detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de la información a que se hace referencia en el apartado 6, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 2.».

    (7) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    Procedimiento de toma de decisiones

    En los casos en que el presente Reglamento establezca que el Consejo debe adoptar decisiones, el Consejo actuará de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.».

    (8) En el artículo 31, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis, para modificar el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los principios siguientes:»

    (9) Se añade el siguiente artículo 31 bis:

    « Artículo 31 bis

    Ejercicio de la delegación

    1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4, el artículo 14 bis, apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo 31 se otorga por un período de tiempo indeterminado.

    3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4,, el artículo 14 bis, apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4, el artículo 14 bis, apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo 31 entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    (10) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 32

    Procedimiento de Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    [1]              

    [2]               DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

    [3]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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