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Document 52012AP0049

Sistemas de garantía de depósitos ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2012 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (COM(2010)0368 – C7-0177/2010 – 2010/0207(COD))
P7_TC1-COD(2010)0207 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de febrero de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) Texto pertinente a efectos del EEE
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V

DO C 249E de 30.8.2013, p. 81–113 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 249/81


Jueves 16 de febrero de 2012
Sistemas de garantía de depósitos ***I

P7_TA(2012)0049

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (COM(2010)0368 – C7-0177/2010 – 2010/0207(COD))

2013/C 249 E/32

(Procedimiento legislativo ordinario: refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0368),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0177/2010),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo (no 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento de Dinamarca, el Parlamento Federal de Alemania y el Parlamento de Suecia, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 16 de febrero de 2011 (1),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

Vista la carta dirigida el 24 de febrero de 2011 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 87, 55 y 37 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0225/2011),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la presente propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales,

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 99 de 31.3.2011, p.1.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves 16 de febrero de 2012
P7_TC1-COD(2010)0207

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de febrero de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (3), debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Para facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio es necesario eliminar las diferencias que puedan causar distorsiones de mercado entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a los sistemas de garantía de depósitos (SGD) a que estas entidades están sometidas. [Enm. 1]

(2 bis)

A fin de evitar reclamaciones futuras a los sistemas de garantía de depósitos, debe prestarse gran atención a la intervención preventiva y la supervisión, garantizando una evaluación coordinada y transparente de los modelos empresariales de los actores nuevos y existentes, sobre la base de un enfoque común acordado entre la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo  (4) (EBA) y las autoridades competentes, que podría conllevar requisitos de supervisión adicionales, limitaciones en las actividades, cambios obligatorios en el modelo empresarial o incluso la exclusión de las entidades de crédito que asuman riesgos de forma irresponsable. [Enm. 2]

(3)

La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Dados los costes económicos globales de la quiebra de una entidad de crédito, y sus consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, debe preverse, junto a una función que consista meramente en el reembolso de los depósitos, la flexibilidad suficiente para aplicar medidas de prevención y apoyo por parte de los sistemas de garantía de depósitos. Puesto que, en tal caso, las propias entidades de crédito soportan los costes de los sistemas de garantía de depósitos a los que pertenecen, existen incentivos adecuados para detectar con antelación problemas en las entidades de crédito y contrarrestar los riesgos con medidas apropiadas tales como, por ejemplo, la obligación de reestructurarse. Unos sistemas de garantía de depósitos que puedan actuar también de forma preventiva, constituyen un importante complemento para la actividad de las autoridades de supervisión, tanto para la supervisión corriente como para la liquidación ordenada de entidades de crédito. No obstante, las medidas de apoyo que apliquen los sistemas de garantía de depósitos deben cumplir siempre determinadas condiciones, y su ejecución debe respetar en todo momento el Derecho de la competencia. [Enm. 3]

(3 bis)

Los sistemas de garantía de depósitos tendrán unos incentivos adecuados para actuar eficazmente sobre todo cuando exista la mayor coincidencia posible entre su esfera de responsabilidad y el ámbito geográfico de los costes que pueda ocasionar la quiebra de una entidad de crédito. Por tanto, para tener en cuenta la progresiva integración del mercado interior, debe preverse la posibilidad de fusionar los sistemas de garantía de depósitos de diferentes Estados miembros o de crear unos sistemas transfronterizos sobre una base voluntaria. Como condición para su autorización por parte de las autoridades competentes, debe velarse por que los sistemas de garantía de depósitos actuales y nuevos sean suficientemente estables y tengan una estructura equilibrada. Deben evitarse efectos negativos para la estabilidad financiera como, por ejemplo, si se fusionan varias entidades de crédito con elevado riesgo, que dentro de su sistema de garantía de depósitos sólo presentan un riesgo medio, mientras que se suprimen contribuciones a los sistemas de protección existentes. [Enm. 4]

(4)

La Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (5), ordenaba a la Comisión que, si procedía, presentara propuestas de modificación de la Directiva 94/19/CE. Esto abarca la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos, posibles modelos para fijar las contribuciones en función del nivel de riesgo, los beneficios y costes de la posible introducción de un sistema de garantía de depósitos a nivel de la Unión, las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensaciones y reconvenciones recíprocas sobre la eficiencia del sistema y la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos.

(5)

La Directiva 94/19/CE se fundaba en el principio de armonización mínima. De resultas de ello, en la Unión se instituyeron existen actualmente sistemas de garantía de depósitos de características muy diferentes. Ello generó Mediante la formulación de unos requisitos comunes válidos para todos los sistemas de garantía de depósitos en la UE, relativos, entre otros, a los depósitos de cobertura, el nivel de cobertura, el nivel objetivo, las condiciones para la utilización de los recursos financieros y las modalidades de reembolso, se garantiza a los depositantes un nivel de protección uniforme a nivel de la UE con unos sistemas de garantía de depósitos igualmente estables. Al mismo tiempo, la aplicación de estos requisitos comunes para los sistemas de garantía es de suma importancia a fin de eliminar una distorsión del mercado para las entidades de crédito y limitó los beneficios La presente Directiva constituye una contribución a la realización del mercado interior para los depositantes. [Enm. 5]

(6)

La Directiva deberá crear igualdad de condiciones de competencia entre las entidades de crédito, permitir que los depositantes comprendan fácilmente las características de los sistemas de garantía de depósitos y facilitar ofrecer información a los depositantes acerca de los productos financieros con cobertura y sin cobertura y explicar el modo de funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos. La posibilidad de evitar la quiebra de una entidad de crédito mediante la adopción, por parte de un sistema de garantía de depósitos, de las medidas pertinentes, protege la confianza en la estabilidad financiera y sirve al interés de los depositantes privados, de las autoridades locales que necesiten ayuda y sobre todo de las PYME. Con ello podrá evitarse una gran parte de las consecuencias negativas de una insolvencia bancaria, así como la pérdida repentina de la relación bancaria. En el caso de vencimiento de un pago con garantía, la presente Directiva debe garantizar un rápido reembolso a los depositantes a través de unos sistemas de garantía de depósitos sólidos y creíbles, en interés de la estabilidad financiera. Por todo ello, debe armonizarse y simplificarse la protección de los depósitos en la mayor medida posible. [Enm. 6]

(7)

Cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo sistema de garantía que los demás depositantes de la entidad.

(8)

En principio, la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un sistema de garantía de depósitos. Un Estado miembro que admita sucursales de una entidad de crédito con domicilio social en un tercer país debe decidir la forma de aplicar la presente Directiva a dichas sucursales y tener en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero. Es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías.

(9)

Aunque, en principio, todas las entidades de crédito deben ser miembros de un sistema de garantía de depósitos, conviene reconocer que hay sistemas que protegen a la propia entidad de crédito (sistemas institucionales de protección) y que, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Tales sistemas garantizan la protección de los depositantes en mayor medida que los sistemas de garantía de depósitos. Si son independientes de los sistemas de garantía de depósitos, su función suplementaria de salvaguardia sistémica debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar las contribuciones de sus miembros a los sistemas de garantía de depósitos. La armonización del nivel de cobertura no debería afectar a los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito, a no ser que reembolsen a los depositantes. Los depositantes deben tener un crédito frente a todos los sistemas de garantía, en particular si no puede asegurarse la protección de un sistema de garantía mutua. Ningún sistema o régimen debe, por tanto, quedar excluido del ámbito de la presente Directiva. [Enm. 7]

(9 bis)

Cada entidad de crédito debe ser parte de un sistema de garantía de depósitos reconocido en la presente Directiva, lo que garantiza un alto nivel de protección del consumidor e igualdad de condiciones entre las entidades de crédito, e impide al mismo tiempo la competencia reguladora. Los sistemas de garantía de depósitos deben asegurar esta protección en todo momento. [Enm. 8]

(9 ter)

La tarea central de los sistemas de garantía de depósitos consiste en proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. Los sistemas de garantía de depósitos deben asegurar esta protección de diferentes maneras: en un extremo del ámbito de acción de los sistemas de garantía de depósitos deben existir sistemas con una mera función de reembolso («paybox»). [Enm. 9]

(9 quater)

No obstante, los sistemas de garantía de depósitos deben poder ir más allá de la mera función de reembolso, pues obligan a las entidades de crédito que forman parte de los mismos a comunicarles determinadas informaciones que pueden servir de base para la creación de sistemas de alerta temprana. De este modo pueden ajustarse prontamente las contribuciones basadas en el riesgo, o proponerse medidas preventivas contra los riesgos detectados. En caso de dificultades inminentes, los sistemas de garantía de depósitos deben adoptar medidas de apoyo o, con sus propios medios, contribuir a una liquidación ordenada de las entidades de crédito con problemas para evitar los costes de los reembolsos a los depositantes y otras consecuencias negativas de los casos de insolvencia. [Enm. 10]

(9 quinquies)

En el otro extremo del ámbito de acción, los sistemas de garantía de depósitos deberían poder convertirse en sistemas institucionales de protección, a los que se refiere el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio  (6). Los sistemas institucionales de protección protegen a la propia entidad de crédito, especialmente porque aseguran su liquidez y solvencia. Deben ser reconocidos como sistemas de garantía de depósitos por las autoridades competentes si se ajustan a todos los criterios establecidos en el artículo 80, apartado 8 de la Directiva 2006/48/CE y en la presente Directiva. Mediante dichos criterios quedará especialmente asegurado que, como en otros sistemas de garantía de depósitos, siempre se dispone de fondos suficientes para hacer frente a un posible caso de reembolso. [Enm. 11]

(10)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (7) , define en su artículo 80, apartado 8, los sistemas institucionales de protección, que pueden ser reconocidos como sistemas de garantía de depósitos por las autoridades competentes si se ajustan a todos los criterios establecidos en dicho artículo y en la presente Directiva. . [Enm. 12]

(11)

En la reciente crisis financiera, el aumento no coordinado de los niveles de cobertura en toda la UE Unión hizo que, en algunos casos , los depositantes transfirieran fondos a bancos de países en los que las garantías de depósitos eran más elevadas. Dicho aumento no coordinado restó liquidez a los bancos en momentos de gran tensión. En tiempos de estabilidad, unos niveles de cobertura diferentes podrían llevar a los depositantes a escoger la protección más elevada para los depósitos en vez del tipo de depósito más adecuado para ellos . Los niveles de cobertura diferentes podrían dar lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado interior. Es necesario que se asegure un nivel armonizado de garantía de depósitos reconocidos , independientemente del lugar de la Unión en que estén éstos ubicados. Sin embargo, algunos depósitos, en razón de la situación personal de los depositantes, deben poder tener una cobertura más elevada, pero durante un tiempo limitado. [Enm. 13]

(11 bis)

A lo largo de la crisis económica, los sistemas de garantía de depósitos existentes resultaron no ser capaces de cargar con todas las pérdidas para proteger a los depositantes. Es, por ello, indispensable que los recursos financieros disponibles de los sistemas de garantía de depósitos asciendan a un determinado nivel objetivo y que puedan recaudarse contribuciones extraordinarias. Cuando sea necesario, deben instaurarse unos mecanismos de financiación alternativos que permitan a los sistemas de garantía de depósitos obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. [Enm. 14]

(12)

Debe Deben aplicarse el mismo nivel de cobertura los mismos derechos legales en relación con el sistema de garantía de depósitos a todos los depositantes, de acuerdo con el nivel de cobertura previsto en la presente Directiva , independientemente de que la moneda del Estado miembro sea el euro o no e independientemente de que el banco sea miembro de un sistema que protege a la propia entidad de crédito. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro deben tener la posibilidad de redondear los importes resultantes de la conversión sin comprometer la equivalencia de la protección de los depositantes. [Enm. 15]

(13)

Por una parte, el nivel de cobertura que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; por otra parte, debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los sistemas. Parece razonable, por lo tanto, establecer el nivel armonizado de cobertura en 100 000 EUR.

(14)

La presente Directiva opta por el principio de un límite armonizado por depositante y no por depósito. Desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares.El límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse. No obstante, el principio de la aplicación de un límite armonizado a cada depositante identificable no debe aplicarse a las instituciones de inversión colectiva sujetas a normas específicas de protección que no existen para los depósitos antes señalados.

(15)

No debe impedirse que Los Estados miembros instituyan sistemas que protejan las pensiones en general, pero tales sistemas deberán funcionar de forma independiente de también deben garantizar que los depósitos que resultan de determinadas transacciones estén totalmente cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos No debe impedirse que los Estados miembros protejan determinados depósitos por razones sociales o depósitos ligados a transacciones con durante un período determinado . Entre ellos se encuentran los depósitos relacionados con la adquisición o el enajenamiento de bienes inmuebles de carácter residencial privado los depósitos protegidos por razones sociales definidas en la legislación nacional y a los depósitos ligados a circunstancias del ciclo de vida tales como el nacimiento, matrimonio, divorcio, y especialmente las pensiones, o a los derivados del pago de determinados seguros o indemnizaciones. En cualquier caso, procede respetar la normativa en materia de ayudas estatales. [Enm. 16]

(16)

Es necesario armonizar los métodos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos o de las propias entidades de crédito. Por una parte, los gastos de la financiación de estos sistemas deberían recaer, principalmente en principio , en las propias entidades de crédito y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban. Para asegurar que los depositantes sistemas de garantía de depósitos de todos los Estados miembros disfruten de un nivel igualmente elevado de protección, y que los sistemas de garantía de depósitos sólo se concedan mutuamente préstamos si el sistema de garantía de depósitos considerado ha realizado un esfuerzo financiero sustancial, la financiación de los sistemas de garantía de depósitos debe armonizarse a un nivel elevado. Ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema bancario del Estado miembro de que se trate tengan una estabilidad igualmente elevada, debe preverse para todos los sistemas de garantía de depósitos un nivel objetivo ex ante uniforme, con los recursos correspondientes . [Enm. 17]

(17)

Con el fin de limitar la protección de los depósitos a lo necesario para garantizar a los depositantes la claridad jurídica y la transparencia, y de evitar la transferencia de riesgos de inversión a los sistemas de garantía de depósitos, deben excluirse de la cobertura algunos productos financieros con carácter de inversión, en particular los que no son reembolsables por su valor nominal y aquellos que se emiten al portador y no a nombre de una persona . [Enm. 37]

(18)

Algunos depositantes no deberían gozar de una protección de sus depósitos, en particular las autoridades públicas u otras entidades financieras. Lo limitado de su número en comparación con todos los demás depositantes minimiza las repercusiones derivadas de una eventual quiebra bancaria en la estabilidad financiera. Por otro lado, las autoridades tienen un acceso mucho más fácil al crédito que los ciudadanos. No obstante, los Estados miembros deben velar por que queden cubiertos asimismo los depósitos de los municipios que necesiten protección. Las entidades no financieras deberían, en principio, estar cubiertas, independientemente de su tamaño. [Enm. 18]

(19)

Los depositantes cuyas actividades incluyen el blanqueo de capitales en el sentido del el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (8), deben quedar excluidos de los pagos.

(20)

Para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no sólo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario.

(21)

Es necesario que los recursos financieros disponibles de los sistemas de garantía de depósitos asciendan a un determinado nivel-objetivo y que puedan recaudarse contribuciones extraordinarias. Cuando sea necesario, deben instaurarse unos mecanismos de financiación alternativos que permitan a los sistemas de garantía de depósitos obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

(22)

Los recursos financieros de los sistemas de garantía de depósitos deben utilizarse principalmente disponer de recursos financieros suficientes para el reembolso a los depositantes en caso de insolvencia de una entidad de crédito . No obstante, en muchos casos deben adoptarse medidas de apoyo que eviten la insolvencia de una entidad de crédito, dado que tales medidas son a menudo más ventajosas para la protección de los depósitos que el reembolso a los depositantes. Además, mediante dichas medidas pueden evitarse otros costes y consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes. Por ello, los recursos de los sistemas de garantía de depósitos deben poder utilizarse también para medidas de apoyo. Las medidas de apoyo deben depender siempre de condiciones que la entidad apoyada debe cumplir . Sin embargo, podrían utilizarse también para financiar la transferencia de depósitos a otra debería ser posible usarlos en conjunto con la liquidación ordenada entidad de crédito, siempre que esto se traduzca en la alternativa más barata para el sistema de garantía de depósitos. Los costes a cargo del sistema de garantía de depósitos no superaran deben superar el importe de los depósitos cubiertos en la entidad de crédito considerada. En cierta medida podrían utilizarse también, dentro de los límites establecidos en la Directiva, para financiar la prevención de la quiebra de bancos. Las correspondientes medidas deberán ajustarse a la normativa sobre ayudas estatales. Y todo ello Estas posibilidades de actuación de los sistemas de garantía de depósitos se harán sin perjuicio de la futura política de la Comisión en materia de establecimiento de fondos nacionales de resolución bancaria. [Enm. 19]

(22 bis)

Los fondos de los sistemas de garantía de depósitos han de poder utilizarse para financiar la continuidad de las operaciones de cuentas respecto de la parte de depósitos con cobertura de una entidad. [Enm. 20]

(23)

El anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (9) asigna ponderaciones de riesgo a determinados activos. Dicho cuadro debe ser tenido en cuenta para asegurar que los sistemas de garantía de depósitos sólo inviertan en activos de bajo riesgo.

(24)

Las contribuciones de los sistemas de garantía de depósitos deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por sus miembros. De este modo se podría reflejar el perfil de riesgo de los distintos bancos, incluyendo sus diferentes modelos de negocio , lo que permitiría efectuar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionaría incentivos para operar con arreglo a modelos de negocio menos arriesgados. Para ello debe preverse un método estándar para determinar las contribuciones basadas en el riesgo a los sistemas de garantía de depósitos. Podría lograrse gradualmente una armonización mediante el desarrollo de una serie de indicadores básicos obligatorios para todos los Estados miembros y otra serie de indicadores suplementarios opcionales, sobre la base de un enfoque común acordado entre la Autoridad Bancaria Europea y las autoridades competentes. La naturaleza de los riesgos que puedan aceptar las entidades de crédito asociadas puede, sin embargo, variar según las circunstancias del mercado o las actividades comerciales de las entidades de crédito. Por ello es razonable permitir que, junto al método estándar, los sistemas de garantía de depósitos puedan aplicar procedimientos alternativos propios basados en el riesgo siempre que cumplan las directrices que desarrolle el Comité de Supervisores Bancarios Europeos previa consulta al Foro Europeo de los Fondos de Garantía de Depósitos (EFDI). De esta forma los procedimientos alternativos basados en el riesgo tienen en cuenta el perfil de riesgo de los distintos bancos, se permite un cálculo más preciso de las contribuciones adaptado a las circunstancias del mercado en los Estados miembros y se proporcionan incentivos para operar con arreglo a un modelo de negocio menos arriesgado. A fin de tener en cuenta los sectores de la economía crediticia con regulación nacional específica y con riesgos especialmente reducidos, deben preverse las correspondientes reducciones en las contribuciones que deban aportarse. [Enm. 21]

(24 bis)

Se observa que la rentabilidad se ha utilizado, en algunos casos, como un indicador de reducción del riesgo para las primas basadas en el riesgo. Esto no tiene en cuenta el modelo empresarial de las mutuas, que no pretende maximizar los beneficios. Además, el empeño por aumentar los beneficios puede dar lugar a incentivos erróneos en favor de la adopción de estrategias más arriesgadas. Debe adoptarse una visión global de solidez del modelo empresarial. [Enm. 22]

(25)

La garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas se encuentre en dificultades. Por ello, es conveniente que los sistemas de garantía de depósitos puedan concederse mutuamente préstamos en caso de necesidad.

(26)

El plazo de reembolso de un máximo de seis semanas a partir del 31 de diciembre de 2010 va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por lo tanto, procede reducir el plazo de reembolso a una semana cinco días laborales pero no inferior a una semana . [Enms. 23 y 150/rev]

(26 bis)

Sin embargo, con frecuencia no se dispone de los procedimientos necesarios para efectuar el reembolso en un breve plazo. Si los depositantes están seguros de que el plazo para el reembolso será corto y luego, en caso de quiebra de una entidad de crédito, el plazo no se respeta, esto puede dañar permanentemente la confianza de los depositantes en los sistemas de garantía, socavando así su efecto estabilizador. Por tanto, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de aprobar un plazo de reembolso de 20 días laborales, durante un periodo transitorio que expire el 31 de diciembre de 2016, en caso de que, tras su examen por las autoridades de supervisión competentes, se concluya que el plazo de reembolso abreviado no es factible. En este caso, los procedimientos necesarios para el plazo de reembolso de cinco días laborales deberían desarrollarse y verificarse antes del 31 de diciembre de 2016. Para garantizar que, durante el periodo transitorio que expira en tal fecha, los depositantes no se enfrentarán a dificultades financieras en caso de quiebra de su entidad de crédito, los depositantes deberían poder obtener el reembolso de hasta 5 000 euros de sus haberes reembolsables, por parte del sistema de garantía de depósitos que corresponda, en el plazo de cinco días laborales pero no inferior a una semana. [Enms. 24 y 150/rev]

(27)

Procede que los sistemas de garantía de depósitos de los Estados miembros en los que una entidad de crédito haya establecido sucursales o en los que preste servicios de forma directa informen y reembolsen a los depositantes por cuenta del sistema del Estado miembro en el que haya sido autorizada la entidad de crédito. Conviene que los sistemas de garantía de depósitos que puedan verse afectados celebren acuerdos de antemano para facilitar sus tareas.

(28)

La información de los depositantes es un factor esencial para su protección .Por lo tanto, los depositantes deben ser informados de su cobertura y del sistema responsable en sus extractos de cuenta, y ha de requerirse a los depositantes potenciales, que firmen una hoja informativa estándar. El contenido de esta información ha de ser idéntica para todos los depositantes y los depositantes potenciales. La utilización no regulada, en la publicidad, de referencias a la cantidad y el alcance del sistema de garantía de depósitos puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes. Por ello, las referencias a los sistemas de garantía de depósitos en la publicidad debe limitarse a una breve mención. Los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito deben informar claramente a los depositantes de su función funcionamiento y de sus derechos en el marco del nivel de cobertura establecido por la presente Directiva , sin prometer una protección ilimitada de los depósitos. [Enm. 25]

(29)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva.

(30)

Es posible que la presente Directiva no no produzca el efecto de comprometer la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes con los depositantes al haber velado por la creación o por el reconocimiento oficial de uno o varios sistemas de garantía de los depósitos o de las propias entidades de crédito y de indemnización o de protección de los depositantes en las condiciones que define la presente Directiva.

(31)

En su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, de 23 de septiembre de 2003 (11), la Comisión presentó un proyecto normativo por el que se instaura un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, definiendo la arquitectura de este nuevo marco de supervisión, que incluye la creación de una Autoridad Bancaria Europea.

(32)

Sin perjuicio de la supervisión de los sistemas de garantía de depósitos por parte de los Estados miembros, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea contribuya al objetivo de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, asegurando al mismo tiempo una protección eficaz de los depositantes y minimizando el riesgo de los contribuyentes al tener que recurrir a ellos . A tal fin, procede que la Autoridad confirme que se cumplen las condiciones de préstamo entre sistemas de garantía de depósitos establecidas en la presente Directiva y determine, dentro de los límites estrictos impuestos por la misma, los importes que prestará cada sistema, el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. A este respecto, la Autoridad Bancaria Europea debe asimismo recopilar información sobre relativa a los sistemas de garantía de depósitos, y en particular sobre el importe de los depósitos a los que dan cobertura, información que ha de ser confirmada por las autoridades competentes. Igualmente ha de informar a los demás sistemas de garantía de depósitos acerca de su obligación de realizar un préstamo. [Enm. 26]

(33)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en el ámbito de los servicios financieros con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes en toda Europa. Es preciso desarrollar tales normas con el fin de normalizar el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo. [Enm. 27]

(34)

Con el fin de asegurar un funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de garantía de depósitos y una consideración imparcial de sus posiciones en los diferentes Estados miembros, la Autoridad Bancaria Europea debe poder resolver con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre ellos.

(34 bis)

En su Resolución de 7 de julio de 2010 con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario, el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de un mecanismo de la UE para la gestión de las crisis bancarias. El establecimiento de dicho mecanismo para la gestión de las crisis bancarias será sin perjuicio de la protección de los depositantes a través de un sistema de garantía de depósitos. [Enm. 28]

(35)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo al artículo 5, apartado 5 por lo que respecta a la adaptación del nivel de cobertura establecido en la presente Directiva para la totalidad de los depósitos de un mismo depositante con arreglo a la inflación en la Unión Europea sobre la base de las variaciones del índice de precios al consumidor . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 29]

(35 bis)

Además deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los proyectos de normas técnicas reglamentarias de la Autoridad Bancaria Europea para establecer las definiciones y el método estándar para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo de las entidades de crédito a los sistemas de garantía de depósitos que se mencionan en la presente Directiva. La Autoridad Bancaria Europea debe desarrollar dichas normas técnicas reglamentarias y presentarlas a la Comisión para su aprobación antes del 31 de diciembre de 2012. [Enm. 30]

(36)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización de las normas relativas al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos, sólo pueden lograrse a nivel de la Unión. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(38)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas relativas al funcionamiento del sistema europeo de los sistemas nacionales de garantía de depósitos al objeto de que exista una red de seguridad común que proporcione un alto nivel de protección a los depositantes en el ámbito de la Unión . [Enm. 31]

2.   La Directiva se aplicará a todos los sistemas de garantía de depósitos, tanto en virtud de reconocidos con arreglo al artículo 3, apartado 1 . Dichos sistemas podrán constituirse por disposiciones legales, como por convenio, o como y a los sistemas institucionales de protección reconocidos como sistemas de garantía de depósitos en el sentido del artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE . [Enm. 32]

3.   Los sistemas institucionales de protección definidos en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE podrán ser reconocidos como sistemas de garantía de depósitos por las autoridades competentes si se ajustan a todos los criterios establecidos en dicho artículo y en la presente Directiva. [Enm. 33]

4.    A efectos de la presente Directiva , los sistemas institucionales de protección que no sean reconocidos con arreglo al apartado 3 y no garanticen depósitos no artículo 3, apartado 1 , sólo estarán sujetos a la presente Directiva, con excepción del al artículo 14, apartado 5, segundo párrafo, al artículo 14, apartado 6 bis y al apartado 9 del anexo III. [Enm. 34]

4 bis.    En caso de que se cree un fondo europeo para la resolución de crisis bancarias, la Comisión se asegurará, con el apoyo de la Autoridad Bancaria Europea, de que el nivel de protección de los depositantes siga siendo elevado. [Enm. 35]

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   depósito:

i)

cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales, incluidos depósitos a plazo fijo, depósitos de ahorro y depósitos registrados , y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, o

ii)

cualquier pasivo formalizado en un certificado expedido por la entidad de crédito . [Enm. 36]

Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») del Reino Unido y de la República de Irlanda que no constituyan capital con arreglo al artículo 2 se tratarán como depósitos.

Un instrumento no constituirá un depósito en ninguna de las circunstancias siguientes:

si su existencia sólo puede probarse mediante un certificado distinto de un extracto de cuenta; si se emite al portador y no a nombre de una persona; [Enm. 37]

si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

si el principal es reembolsable por su valor nominal sólo con la garantía o acuerdo específicos de la entidad de crédito o de un tercero;

b)   depósitos admisibles: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 4;

c)   depósitos con cobertura: la parte de los depósitos admisibles que no superen el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 5;

c bis)     depositante : la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito ; [Enm. 38]

d)   cuenta en participación: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas;

e)   depósito no disponible: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles; o

f)   entidad de crédito: una empresa con arrelgo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE;

f -bis)     medidas de prevención y de apoyo : medidas adoptadas por los sistemas de garantía de depósitos para evitar la quiebra bancaria de las entidades de crédito afiliadas, incluidos:

f bis)     Medidas relativas a la liquidación ordenada de entidades de crédito : medidas dirigidas a evitar que deba recurrirse a la protección de los depósitos, incluyendo:

g)   sucursal: una sucursal con arreglo al apartado 4 del Artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE;

h)   nivel objetivo: un 1,5 % de los depósitos admisibles de cuya cobertura con cobertura de los que responde un sistema de garantía de depósitos; [Enm. 41]

i)   recursos financieros disponibles: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo con un plazo residual hasta el vencimiento final igual o inferior a 24 meses que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 7, apartado 1 y hasta el 10 % de los activos en garantía ; [Enm. 42]

i bis)     activos en garantía : compromisos de pago debidamente respaldados por garantías de elevada calidad sujetas a las siguientes condiciones:

i)

la garantía consiste en activos de bajo riesgo no gravados por derechos de terceras partes, a la libre disposición del sistema de garantía de depósitos, y destinados a uso exclusivo del mismo, que tiene el derecho irrevocable de reclamar dichos pagos,

ii)

una entidad de crédito tendrá derecho a percibir los beneficios de los activos recibidos como garantía por esta entidad de crédito;

iii)

la garantía será sometida regularmente a análisis de mercado, y las entidades de crédito deberán asegurar que la evaluación de mercado de la garantía sea, como mínimo, igual al compromiso de dichas entidades de crédito con el sistema; y

iv)

las reducciones de la evaluación se aplicarán a la evaluación de los activos subyacentes, y el SGD requerirá que se mantenga el valor de mercado adaptado a la reducción de los activos subyacentes. [Enm. 43]

j)   activos de bajo riesgo: activos que entran en las categorías primera y segunda del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE, pero excluyendo otros elementos cualificados mencionados en el punto 15 de dicho anexo;

k)   Estado miembro de origen: el Estado miembro de origen con arreglo al apartado 7 del Artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

l)   Estado miembro de acogida: el Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 8 del Artículo 34 de la Directiva 2006/48/CE;

m)   autoridades competentes: las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartado 4, del la Directiva 2006/48/CE;

2.   Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, los organismos encargados de administrar los sistemas de garantía de depósitos se considerarán, a efectos de dicho Reglamento, autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 3

Participación y supervisión

1.   Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos.

Ello no descarta la creación por los Estados miembros de sistemas de garantía de depósitos transfronterizos o la posibilidad de fusión de sistemas de distintos Estados miembros por parte de éstos . La autorización para crear tales sistemas de garantía de depósitos transfronterizos o la fusión de los mismos dependerá de las autoridades nacionales de supervisión competentes con la colaboración de la Autoridad Bancaria Europea . [Enm. 44]

A la hora de considerar si procede el reconocimiento oficial de los sistemas de garantía de depósitos la autoridad competente debe prestar particular atención a la estabilidad de los sistemas de garantía de depósitos actuales y velará asimismo por que la composición de sus miembros sea equilibrada. [Enm. 45]

Ninguna entidad de crédito podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.

2.   Si una entidad de crédito no cumple las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con dicho sistema de garantía el Sistema de Garantía de Depósitos , tomarán rápidamente las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones. [Enm. 46]

3.   Si con dichas medidas no se consigue garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, cuando la legislación nacional permita la exclusión de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos un mes. Los depósitos realizados antes de expirar el período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el sistema. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de garantía procederá a la exclusión.

4.   Los depósitos existentes en el momento de la retirada a una entidad de crédito de la aprobación concedida con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE seguirán estando amparados por el sistema de garantía.

5.   Todos los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1 serán supervisados por las autoridades competentes de forma permanente, conforme a las reglas existentes en el marco del sistema europeo de supervisión y para comprobar su observancia de la presente Directiva. [Enm. 47]

La Autoridad Bancaria Europea supervisará los sistemas de garantía de depósitos transfronterizos, en colaboración con un órgano colegiado compuesto de representantes de las autoridades competentes de los Estados en que las entidades de crédito tengan su sede. [Enm. 48]

6.   Los Estados miembros garantizarán que los métodos utilizados por los sistemas de garantía de depósitos sean acordes a las disposiciones del artículo 11, apartado 3, o a las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea con arreglo al artículo 11, apartado 5 , que los sistemas de garantía de depósitos superen regularmente pruebas de funcionamiento y que sean informados de inmediato cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un sistema de garantía de depósitos. La Autoridad Bancaria Europea coordinará las acciones de los Estados miembros. [Enm. 49]

Dichas pruebas tendrán lugar al menos cada tres años o con mayor frecuencia cuando las circunstancias así lo exijan. La primera de tales pruebas se desarrollará el 31 de diciembre de 2013. [Enm. 50]

La Autoridad Bancaria Europea presentará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico  (12) (JERS), por propia iniciativa o a petición de la JERS, la información relativa a los sistemas de garantía de depósitos necesaria para el análisis del riesgo sistémico. [Enm. 51]

La Autoridad Bancaria Europea efectuará periódicamente al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto a este efecto por el artículo 15 del [Reglamento ABE] 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 . El ámbito de tales evaluaciones inter pares incluirán, entre otras cosas, las buenas prácticas de gobernanza empresarial contempladas en el apartado 7 bis . Al intercambiar información con la Autoridad Bancaria Europea, los sistemas de garantía de depósitos estarán sujetos al secreto profesional contemplado en el artículo 56 de dicho 70 del Reglamento (UE) no 1093/2010 .

La Autoridad Bancaria Europea tendrá la facultad de examinar anualmente, sobre la base de cifras actualizadas, la resistencia a la tensión de los sistemas de garantía de depósitos, de acuerdo con diferentes escenarios predefinidos de puntos de ruptura con el fin de determinar si es necesario un ajuste del modelo de cálculo actual y del nivel objetivo. En este contexto, la prueba de resistencia a la tensión se basará en las siguientes hipótesis de impacto débil, medio y elevado. [Enm. 52]

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos reciban de sus miembros, en cualquier momento en que la soliciten, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 4, apartado 2. De forma permanente, se presentará a los sistemas de garantía de depósitos la información necesaria para la realización de pruebas de tensión. Esta información se hará anónima. La información obtenida sólo podrá utilizarse para la realización de pruebas de tensión, así como para el análisis de la evolución histórica de la resistencia de los sistemas de garantía de depósitos o la preparación de reembolsos y no se conservará más tiempo del necesario a tales efectos será confidencial . [Enm. 53]

7 bis.     Los Estados miembros velarán por que sus sistemas de garantía de depósitos dispongan de buenas prácticas de gobernanza empresarial, y en particular, por que:

a)

Sus consejos de administración incluyan al menos un miembro no ejecutivo, y los procesos que apliquen para el nombramiento de los miembros de las juntas sean abiertos y transparentes;

b)

Elaboren un informe anual sobre sus actividades. [Enm. 54]

Artículo 4

Admisibilidad de los depósitos

1.   Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía de depósitos:

a)

con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre;

b)

todos los instrumentos que entren en la definición de «fondos propios» con arreglo al artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE;

c)

los depósitos que se originen en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, con arrelgo al artículo 1 C) de la Directiva 91/308/CEE del Consejo artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE ; [Enm. 55]

c bis)

Los depósitos con respecto a los cuales el depositante y la entidad de crédito han acordado contractualmente que el depósito se aplicará previo cumplimiento de obligaciones específicas por parte del depositante con respecto a la entidad de crédito u otra parte, siempre que, en virtud de la legislación sobre acuerdos contractuales, el importe del depósito pueda ser deducido por el depositante o sea automáticamente deducido con cargo a dichas obligaciones en circunstancias en las que, en caso contrario, el depósito se convertiría en un depósito no disponible ; [Enm. 56]

d)

los depósitos de las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/48/CE;

e)

los depósitos de las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (13);

f)

los depósitos cuyo titular no haya sido nunca identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, al quedar aquellos indisponibles en el momento de la activación, durante y después del reembolso de las garantías de depósito ; [Enm. 57]

g)

los depósitos de las empresas de seguros;

h)

los depósitos de los organismos de inversión colectiva;

i)

los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación, excepto los depositados en regímenes de pensión personales o en regímenes de pensión profesionales de un empleador que no sea una gran empresa ; [Enm. 58]

j)

los depósitos de las autoridades del Estado y de las administraciones centrales, así como de los entes territoriales regionales y locales ; [Enm. 59]

k)

los valores de renta fija emitidos por una entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos contemplados en el apartado 1 de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.

2 bis.     No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos de las autoridades locales son elegibles para el reembolso por un sistema de garantía de depósito, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

que no tengan contratado a un tesorero profesional, o

b)

que la pérdida de los depósitos socavaría gravemente la prestación continua de servicios del gobierno local. [Enm. 60]

Artículo 5

Nivel de cobertura

1.   Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

1 bis.     Además, los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos siguientes gozan de plena cobertura:

a)

los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de carácter residencial privado durante un periodo de hasta doce meses después de que el importe haya sido abonado o partir del momento en que dichos depósitos se puedan transferir legalmente;

b)

los depósitos que cumplan una función social definida en la legislación nacional y ligada a determinadas circunstancias de la vida tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la incapacidad laboral o el fallecimiento de un depositante, durante un periodo máximo de doce meses después de que el importe haya sido abonado;

c)

los depósitos que cumplan una función social definida en la legislación nacional y que derivan del pago de seguros o indemnizaciones por lesiones o condena penal injusta, durante un periodo máximo de doce meses después de que el importe haya sido abonado o desde el momento en que estos depósitos sean legalmente transferibles; [Enm. 61]

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos no se aparten del los depositantes tengan derecho legal al nivel de cobertura establecido en el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que los depósitos que se mencionan a continuación tengan cobertura, siempre que los costes de los correspondientes reembolsos no estén sujetos a los artículos 9, 10 y 11: [Enm. 62]

a)

los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de carácter residencial privado durante un periodo de hasta tres meses después de que el importe haya sido abonado; [Enm. 63]

b)

los depósitos que cumplan una función social definida en la legislación nacional y ligada a determinadas circunstancias de la vida tales como el matrimonio, el divorcio, la invalidez, el fallecimiento de un depositante. La cobertura no excederá de un periodo de doce meses después de acaecido el hecho. [Enm. 64]

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 1 , los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto. [Enm. 65]

3 bis.     Con respecto a los depósitos en entidades de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras en los Estados miembros realizados antes del 31 de diciembre de 2010 y con respecto a los depósitos de los depositantes, cuyo principal lugar de residencia se encuentra en un Estado miembro en el que, antes del 1 de enero de 2008, había un sistema de de garantía de depósitos con un nivel de cobertura fija entre 100 000 y 300 000 euros para los depósitos, los Estados miembros afectados pueden decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, que el nivel de cobertura en vigor hasta entonces permanecerá sin modificaciones. En ese caso, deberán adaptarse el nivel objetivo y las contribuciones basadas en el riesgo de las entidades de crédito correspondientes. [Enm. 66]

4.   Los depósitos se abonarán en euros o en la moneda del Estado miembro en la que se mantuviera la cuenta. Si las cantidades expresadas en EUR indicadas en el apartado 1 se convierten en otras monedas, las cantidades efectivamente pagadas a los depositantes serán equivalentes a las fijadas en la presente Directiva. Si los depósitos están denominados en otra moneda, los depositantes tendrán derecho a decidir si las sumas se han de pagar en una de las monedas siguientes:

a)

en la que se mantiene la cuenta, en un plazo determinado acordado previamente con las autoridades competentes y que es posterior a la fecha límite prevista en el artículo 7, apartado 1, o

b)

en la del Estado miembro en el que se mantiene la cuenta,

En el caso de la letra b) del primer párrafo, el tipo de cambio utilizado será el del tipo de moneda en que se mantiene el depósito hasta la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), o cuando la autoridad judicial adopte la decisión contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii). [Enm. 67]

5.   Los Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en EUR en su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente en … (14).

Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 2 500 EUR.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta de la Comisión, en caso de acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.

6.   El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de un reexamen periódico, al menos cada 5 años, por parte de la Comisión. en colaboración con la Autoridad Bancaria Europea Ésta presentará, en su caso, una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta principalmente la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión. El primer examen no tendrá lugar antes del 31 de diciembre de 2015 a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesario un examen en una fecha anterior. [Enm. 68]

7.   La Comisión podrá adaptar los importes estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 relativo a la actualización periódica, al menos cada cinco años, del importe a que se refieren el apartado 1 en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión desde la adaptación anterior .

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al artículo 16.[Enm. 69]

Artículo 6

Determinación del importe reembolsable

1.   El límite contemplado en el artículo 5, apartado 1, se aplicará al total de los depósitos agregados en una misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la divisa y la localización en la Unión.

2.   Para calcular el límite contemplado en el artículo 5, apartado 1, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta conjunta.

Salvo disposiciones específicas, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.

Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuados por un depositante único a efectos del cálculo del límite estipulado en el artículo 5, apartado 1.

3.   Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que éste haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii). Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse el límite que establece el artículo 5, apartado 1, se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos.

4.   La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii). Las obligaciones del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable, siempre que no se trate de obligaciones del depositante que vencen en la fecha de referencia . [Enm. 70]

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos puedan en cualquier momento solicitar a las entidades de crédito que les informen del importe agregado de los depósitos de cada depositante.

6.   Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), serán reembolsados por el sistema de garantía de depósitos. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 5, apartado 1.

Si los intereses dependen del valor de otro instrumento financiero y, por lo tanto, no se pueden determinar sin hacer peligrar el pago en el plazo señalado en el artículo 7, apartado 1, el reembolso de dichos intereses se limitará al tipo de interés de demora vigente en la legislación nacional.

7.   Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que se haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas estatales, no se tendrán en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1. En estos casos la garantía del tercero se limitará a la cobertura de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

7 bis.     Los Estados miembros podrán decidir que, a efectos del reembolso previsto en el artículo 7, apartado 1, los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito no se agregarán si la legislación del Estado miembro permite que las entidades de crédito operen con diferentes denominaciones comerciales. Los depósitos en una misma entidad de crédito y con la misma denominación comercial se agregarán y a ellos se aplicará el nivel de cobertura de conformidad conel artículo 5, apartado 1. En caso de que dicho cálculo resulte en un importe de los depósitos cubiertos, por depositante y por entidad de crédito, mayor que el previsto en el artículo 5, se incrementarán correspondientemente las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos calculadas con arreglo a los artículos 9 y 11.

Si un Estado miembro decide no permitir la protección por separado de depósitos con diferentes denominaciones de la misma entidad de crédito, el titular y las denominaciones no están garantizados por separado. La acumulación de depósitos con diferentes denominaciones de la misma entidad de crédito no se aplicará a escala transfronteriza.

Las entidades de crédito de los Estados miembros que apliquen la presente disposición no podrán ofrecer un nivel cobertura en sus filiales que operen en Estados miembros que no permitan a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones. [Enm. 71]

Artículo 7

Reembolso

1.   Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de reembolsar depósitos no disponibles en un plazo de 7 días cinco días laborables, pero no inferior a una semana , a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).

Los Estados miembros podrán decidir que los depósitos contemplados en el artículo 6, apartado 3, estarán sujetos a un período de reembolso más largo. Sin embargo, dicho período no superará los tres meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).

Los Estados miembros podrán decidir que, hasta el 31 de diciembre de 2016, rija un plazo de pago de 20 días laborales en caso de que, tras un detallado examen por las autoridades de supervisión competentes, se concluya que los sistemas de garantía de depósitos todavía no se encuentran en condiciones de garantizar un plazo de pago de cinco días laborales, pero no inferior a una semana.

Los depositantes que no sean beneficiarios legales de las cantidades depositadas en las cuentas contempladas en el artículo 6, apartado 3, serán reembolsados en el plazo citado en el párrafo primero. Este pago será tenido en cuenta cuando se reembolse a las personas.

1 bis.     En caso de que los Estados miembros decidan establecer hasta el 31 de diciembre de 2016 un plazo de pago de 20 días de conformidad con el apartado primero, párrafo tercero, el sistema de garantía de depósitos entregará al depositante, a petición suya, un pago único de hasta 5 000 euros con cargo a su saldo reembolsable, en el plazo de cinco días laborables, pero no inferior a una semana. [Enm. 150/rev]

1 ter.     El reembolso o pago contemplado en el artículo 7, apartado 1, podrá aplazarse cuando:

a)

no exista seguridad acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un reembolso o el depósito sea objeto de litigio;

b)

el depósito sea objeto de sanciones económicas impuestas por gobiernos nacionales u organismos internacionales;

c)

no haya habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses (la cuenta esté inactiva);

d)

la cuenta se considere parte de un balance temporalmente alto, con arreglo a la definición contenida en el artículo 5, apartado 1, letra a); o

e)

el importe deba ser reembolsado por el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 12, apartado 2. [Enm. 75]

2.   Los depositantes serán reembolsados sin necesidad de solicitarlo a los sistemas de garantía de depósitos. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el sistema de garantía de depósitos.

3.   Toda la correspondencia entre el sistema de garantía de depósitos y el depositante se redactará en la lengua oficial en la UE que la entidad bancaria donde se halle el depósito garantizado utilice para las comunicaciones con el depositante o, en su defecto, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito garantizado. Si un banco opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta. [Enm. 76]

4.   No obstante el plazo estipulado en el apartado 1, cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre las cantidades colocadas en una cuenta haya sido acusado de un delito procedente o relativo al blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, el sistema de garantía de depósitos podrá suspender todos los pagos que conciernan al depositante a la espera de la sentencia del tribunal. [Enm. 77]

4 bis.     No se realizará reembolso si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses y el valor del depósito es menor que los costos administrativos que se derivarían de tal reembolso. [Enm. 78]

Artículo 8

Créditos frente a los sistemas de garantía de depósitos

1.   Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a una indemnización mediante una acción legal contra el sistema de garantía de depósitos.

2.   Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los sistemas que efectúen pagos con arreglo a la garantía dentro de un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos.

Los derechos sujetos al derecho de subrogación contemplado en el presente apartado tendrán un rango inmediatamente inferior al derecho de los depositantes contemplado en el apartado 1 y superior al de los demás derechos frente al liquidador. [Enm. 80]

3.   Cuando los sistemas de garantía de depósitos concedan préstamos a otros sistemas con arreglo al procedimiento citado en el artículo 10, los sistemas prestamistas tendrán derecho a subrogarse, en proporción a las cantidades prestadas, en los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

El derecho de subrogación no se ejercerá antes del vencimiento del préstamo con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b). Si el procedimiento de liquidación finaliza antes de dicha fecha, el derecho de subrogación se hará extensivo al producto de la liquidación abonado al sistema prestatario.

Los derechos sujetos al derecho de subrogación contemplado en el presente apartado tendrán un rango inmediatamente inferior al derecho de los depositantes contemplado en el apartado 1 y superior al de los demás derechos frente al liquidador.

4.   Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el sistema dentro del plazo citado en el artículo 7, apartado 1, pueden reclamar el reembolso de los mismos. Ese límite temporal vendrá determinado por la fecha en que hayan de estar registrados los derechos en que se haya subrogado el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 2, en el contexto de un procedimiento de liquidación con arreglo al Derecho nacional.

Al determinar el período, los Estados miembros tendrán en cuenta el tiempo que necesita el sistema de garantía de depósitos para reunir las reclamaciones antes de su registro.

Artículo 9

Financiación de los sistemas de garantía de depósitos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus obligaciones potenciales. Los recursos financieros de que dispondrán los sistemas de garantía de depósitos serán proporcionales a tales obligaciones.

Los sistemas de garantía de depósitos recaudarán los recursos financieros mediante contribuciones ordinarias de sus miembros, efectuadas el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada al menos una vez al año. Esto no descarta una financiación complementaria procedente de otras fuentes. No podrá pedirse el pago de una cantidad fija de entrada. [Enm. 81]

Los recursos financieros disponibles deberán alcanzar como mínimo el nivel objetivo. Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de contribuciones al menos hasta que se alcance dicho nivel. La contribución periódica tendrá debidamente en cuenta el ciclo económico y no podrá ser inferior al 0,1 % de los depósitos cubiertos. La obligación de pagar contribuciones solo es aplicable cuando el importe de los fondos que posee el SGD es inferior al nivel objetivo. Cuando los recursos financieros disponibles, una vez alcanzado por primera vez el nivel objetivo , no lleguen a dos tercios del nivel objetivo como consecuencia de la utilización de los fondos , las contribuciones regulares no serán inferiores a un 0,25 % de los depósitos admisibles cubiertos . [Enm. 82]

2.   El importe acumulado de los depósitos e inversiones de un sistema correspondiente a una única entidad no sobrepasará el 5 % de sus recursos financieros disponibles. Los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos deben invertirse de manera poco arriesgada y con la diversificación suficiente, y no podrán exceder del 5 % de los recursos financieros disponibles del sistema excepto cuando esos depósitos e inversiones tengan una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al Anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/48/CE. Las sociedades que pertenezcan al mismo grupo a efectos de la consolidación de cuentas, entendida con arreglo a la Directiva 83/349/CEE del Consejo (15) o a las normas contables internacionales reconocidas, serán consideradas una entidad única a tales efectos del cálculo del citado límite. [Enm. 83]

3.   Si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, sus miembros efectuarán contribuciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos admisibles con cobertura por año natural. El pago de estas contribuciones se ejecutará un día antes de que finalice el plazo límite fijado en el artículo 7, apartado 1. [Enm. 84]

4.   El importe acumulado de las contribuciones contempladas en los apartados 1 y 2 3 no podrá superar el 1 % de los depósitos admisibles con cobertura por año natural. [Enm. 85]

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente temporalmente a una entidad de crédito de la obligación contemplada en el apartado 2 si la suma de los pagos a que se refieren los apartados 1 y 2 es tal que arrojara un resultado que pudiera poner en peligro la liquidación de los créditos de otros acreedores frente a dicha entidad. Esta exención no se concederá por un periodo superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. La suma en cuestión se pagará en un momento posterior, cuando el pago ya no ponga en peligro la liquidación de los créditos de otros acreedores. Los recursos financieros contemplados en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, se utilizarán principalmente para la garantía y el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Podrá utilizarse para medidas de prevención y de apoyo, en el sentido de la presente Directiva, hasta un tercio de los recursos financieros disponibles. Es este caso, el sistema de garantía de depósitos presentará a la autoridad competente, en el plazo de un mes, un informe que demuestre que se ha respetado el límite de un tercio de los recursos disponibles. [Enm. 86]

5.   Los recursos financieros contemplados en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, se utilizarán principalmente para el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Sin embargo, podrán utilizarse también para financiar la transferencia de depósitos a otra entidad de crédito, siempre que los costes a cargo del sistema de garantía de depósitos no superen el importe correspondiente a los depósitos cubiertos en la entidad de crédito considerada. En este caso, el sistema de garantía de depósitos presentará, en el plazo de un mes a partir de la transferencia de los depósitos, un informe a la Autoridad Bancaria Europea que demuestre que no se ha superado el límite antes citado. [Enm. 87]

Los Estados miembros podrán permitir que los sistemas de garantía de depósitos utilicen sus recursos financieros para evitar una quiebra bancaria sin restringirlos a la financiación de la transferencia de depósitos a otra entidad de crédito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: [Enm. 88]

a)

que los recursos financieros del sistema superen el 1 % de los depósitos admisibles después de la adopción de dicha medida; [Enm. 89]

b)

que el sistema de garantía de depósitos presente, en el plazo un mes a partir de su decisión de adoptar dicha medida, un informe a la Autoridad Bancaria Europea que demuestre que no se ha superado el límite antes citado. [Enm. 90]

Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de forma individualizada, previa solicitud motivada del sistema de garantía de depósitos considerado, el porcentaje contemplado en la letra a) podrá fijarse entre el 0,75 y el 1 %. [Enm. 91]

5 bis.     Los sistemas de garantía de depósitos podrán utilizar los recursos disponibles, por encima del límite establecido en el apartado 5, para medidas de prevención y de apoyo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

El sistema de garantía de depósitos dispone, en relación a las entidades de crédito que participan en el mismo, de sistemas adecuados de supervisión y clasificación de los riesgos con las correspondientes posibilidades de influir en las mismas;

b)

El sistema de garantía de depósitos dispone de los procedimientos y estructuras necesarias para la selección, ejecución y control de las medidas de prevención y de apoyo;

c)

La concesión de medidas de prevención y de apoyo por parte del sistema de garantía de depósitos está condicionada a que la entidad de crédito apoyada cumpla determinadas condiciones que, como mínimo, incluyen el reforzamiento de la supervisión de los riesgos y mayores derechos de verificación por el sistema de garantía de depósitos;

d)

Las entidades de crédito proporcionarán de inmediato al sistema de garantía de depósitos los recursos necesarios para las medidas de prevención y de apoyo, en caso de reembolso a los depositantes, en forma de contribuciones extraordinarias, cuando recursos financieros del sistema de garantía de depósitos no alcancen los dos tercios del nivel objetivo; y

e)

La autoridad competente considera asegurada la capacidad de la entidad de crédito de satisfacer las contribuciones extraordinarias, mencionadas en la letra d). [Enm. 92]

5 ter.     Los recursos financieros podrán utilizarse también para la liquidación ordenada de entidades de crédito siempre que los costes a cargo del sistema de garantía de depósitos no superen el importe correspondiente a los depósitos cubiertos en la entidad de crédito considerada. En caso de que la liquidación se lleve a cabo de esta manera, el sistema de garantía de depósitos presentará, en el plazo de un mes a partir de la transferencia de los depósitos, un informe a la Autoridad Bancaria Europea que confirme que los costes soportados no han superado el importe correspondiente a los depósitos cubiertos. [Enm. 93]

6.   Los Estado miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

7.   Los Estados miembros informarán mensualmente trimestralmente a la Autoridad Bancaria Europea del importe a que ascienden en su territorio los depósitos admisibles y los depósitos con cobertura, así como del volumen de recursos financieros disponibles con que cuentan sus sistemas de garantía de depósitos. Esta información habrá de ser confirmada por las autoridades competentes y se remitirá, junto con tal confirmación, a la Autoridad Bancaria Europea en los 10 días siguientes al final de cada mes el plazo de un mes . [Enm. 94]

Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el párrafo primero se publique en las páginas web de los sistemas de garantía de depósitos así como de la Autoridad Bancaria Europea con periodicidad al menos anual. [Enm. 95]

7 bis.     Un sistema de garantía de depósitos debe cumplir normas gubernamentales específicas y debe formar un comité especial compuesto de altos representantes del sistema, de sus miembros y de las autoridades competentes, que determinan y deciden unas «directrices de inversión» transparentes para los recursos financieros. Dichas directrices tendrán en cuenta principios como la equiparación de la duración, la calidad, la diversificación y la correlación de las inversiones. [Enm. 96]

Artículo 10

Préstamos entre sistemas de garantía de depósitos

1.   Un sistema de garantía de depósitos tendrá derecho a obtener préstamos de todos los demás Los Estados miembros podrán permitir a los sistemas de garantía de depósitos conceder préstamos a otros sistemas de garantía de depósitos sistemas de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 2, sobre una base voluntaria , siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: [Enm. 97]

a)

que el sistema prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8, apartado 1, debido a los pagos ya realizados en aplicación artículo 9, apartado 5, párrafos primero y segundo; [Enm. 87]

b)

que la situación contemplada en la letra a) se deba a una insuficiencia de recursos financieros conforme a lo previsto en el artículo 9;

c)

que el sistema prestatario haya recurrido a las contribuciones extraordinarias contempladas en el artículo 9, apartado 3;

d)

que el sistema prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1;

e)

que el sistema prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo;

f)

que el sistema prestatario informe de la cantidad solicitada a la autoridad competente ; indique la cantidad solicitada; [Enm. 98]

g)

que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos admisibles con cobertura del sistema prestatario; [Enm. 99]

h)

que el sistema prestatario informe sin demora a la Autoridad Bancaria Europea, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente párrafo y el importe solicitado.

El importe a que se refiere el párrafo primero, letra f) se determinará de la siguiente manera:

[importe de los depósitos con cobertura a reembolsar al amparo de los dispuesto en el artículo 8, apartado 1] – [recursos financieros disponibles + importe máximo de las contribuciones extraordinarias contempladas en el artículo 9, apartado 3)] [Enm. 100]

Los demás sistemas de garantía de depósitos actuarán en calidad de sistemas prestamistas. A tal fin, todo Estado miembro donde estén establecidos varios sistemas de garantía de depósitos designará a uno de ellos que actuará como sistema prestamista de dicho Estado miembro, e informará de ello a la Autoridad Bancaria Europea. Los Estados miembros podrán decidir si el sistema prestamista ha de ser reembolsado por los demás sistemas de garantía de depósitos establecidos en el mismo Estado miembro, y de qué manera. [Enm. 101]

Los sistemas de garantía de depósitos que tengan la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán conceder préstamos a otros sistemas.

2.   El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

Cada sistema prestará un importe proporcional al importe de los depósitos admisibles de cada sistema, sin tener en cuenta el sistema prestatario ni los sistemas de garantía de depósitos a que se refiere la letra a). Los importes se calcularán a la luz de la última información mensual confirmada a que se refiere el artículo 9, apartado 7. [Enm. 102]

b)

El sistema prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años como máximo, pudiendoreembolsar el préstamo en tramos anuales, venciendo los intereses sólo en el momento del reembolso.

c)

El tipo de interés será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito. [Enm. 103]

c bis)

El sistema prestatario comunicará a la Autoridad Bancaria Europea el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. [Enm. 104]

3.   La Autoridad Bancaria Europea confirmará el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1, indicará los importes que, según el cálculo efectuado con arreglo al apartado 2, letra a), deberá prestar cada sistema y el tipo de interés inicial de conformidad con el apartado 2, letra c), así como la duración del préstamo los apartados 1 y 2 . [Enm. 105]

La Autoridad Bancaria Europea transmitirá su confirmación, junto con la información contemplada en el apartado 1, letra h), a los sistemas de garantía de depósitos prestamistas. Éstos deberán recibir la confirmación e información en el plazo de dos días hábiles. Los sistemas de garantía de depósitos prestamistas procederán sin demora, y a más tardar en los dos días hábiles siguientes a su recepción, al reembolso del préstamo al sistema prestatario. [Enm. 106]

5.   Los Estados miembros velarán por que las contribuciones recaudadas por el sistema prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.

Artículo 11

Cálculo de las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos

1.   Las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos contempladas en el artículo 9 se determinarán para cada miembro sobre la base del de forma proporcional al grado de riesgo asumido por el mismo. Las entidades de crédito no pagarán menos del 75 % ni más del 200 % 250 % del importe que correspondería aportar a un banco con un grado de riesgo medio. Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartados 3 y apartado 4, efectúen contribuciones de menos cuantía a los sistemas de garantía de depósitos, pero nunca inferiores al 37,5 % del importe que habría de aportar un banco con un grado de riesgo medio.

Los Estados miembros podrán efectuar contribuciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo que se rigen por leyes nacionales. [Enm. 107]

1 bis.     Los Estados miembros podrán permitir que todas las entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, estén sujetas en general a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas sobre una base consolidada. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito deberán pagar una contribución mínima, independientemente de la cuantía de sus depósitos cubiertos. [Enm. 112]

2.    Los Anexos I y II describen el método general para la determinación del grado de riesgo asumido y el cálculo de las contribuciones se basarán en los elementos expuestos en los anexos I y II. de las entidades de crédito al sistema de garantía de depósitos del que formen parte . [Enm. 108]

3.   El apartado 2 no se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 2. [Enm. 109]

3 bis.     Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los sistemas de garantía de depósitos podrán utilizar sus propios métodos alternativos basados en el riesgo para determinar y calcular las contribuciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las contribuciones será proporcional al riesgo comercial de sus miembros, y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Los métodos alternativos podrán también tener en cuenta el activo del balance, y los indicadores de riesgo, tales como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.

Los métodos alternativos deberán aprobarse por las autoridades de competentes y por la Autoridad Bancaria Europea, y corresponder a las orientaciones elaboradas, con arreglo al artículo 11, apartado 5, por la Autoridad Bancaria Europea. La Autoridad Bancaria Europea llevará a cabo una verificación del cumplimiento de las citadas orientaciones periódicamente, al menos una vez cada cinco años y siempre que se modifique el método alternativo de un sistema de garantía de depósitos. [Enm. 110]

4.   Con el fin de especificar los elementos asegurar la armonización efectiva de las definiciones y métodos que figuran el establecimiento del método general contemplados en los apartados 1 y 2, la Autoridad Bancaria Europea desarrollará se delegan en la Comisión los poderes necesarios. Los proyectos de normas técnicas reglamentarias; se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 7 quinquies del [Reglamento [ABE] si fuera necesario, podrá sugerir adaptaciones a tales definiciones y métodos para garantizar la plena comparabilidad y evitar elementos de distorsión .

La Autoridad Bancaria Europea podrá desarrollar presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2012 .

Se delegan poderes en la Comisión para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. [Enm. 111]

4 bis.     La Autoridad Bancaria Europea tomará en cuenta, en sus análisis de riesgo y a la hora de elaborar sus proyectos de normas técnicas reglamentarias, los mecanismos de control de la gobernanza establecidos por las entidades de crédito. Velará por la difusión de las mejores prácticas a través del sistema europeo de supervisión financiera. [Enm. 113]

5.   El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Autoridad Bancaria Europea emitirá orientaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) No 1093/2010 , sobre la aplicación del anexo II, parte B, y sobre los métodos alternativos basados en el riesgo elaborados por los sistemas de garantía de depósitos previstos en el apartado 3 bis .[artículo 8 del Reglamento ABE]. [Enm. 114]

Artículo 12

Cooperación dentro de la Unión

1.   Los sistemas de garantía de depósitos cubrirán a los depositantes de las sucursales creadas por las entidades de crédito en otros Estados miembros.

2.   Los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros, o en Estados miembros en los que una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro desarrolla su actividad, serán reembolsados por el sistema del Estado miembro de acogida por cuenta del sistema del Estado miembro de origen. El sistema del Estado miembro de origen reembolsará anticipará los fondos necesarios para que el sistema del Estado miembro de acogida pueda cumplir con la obligación del sistema del Estado miembro de origen de reembolsar a los depositantes de conformidad con el apartado 1 . [Enm. 115]

El sistema del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del sistema del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes por cuenta del sistema del Estado miembro de origen.

3.   Si una entidad de crédito deja de ser miembro de un sistema y se adhiere a otro, las contribuciones seis meses del último año anterior a su retirada se abonarán o transferirán proporcionalmente al otro sistema, siempre que no se trate de las contribuciones regulares con arreglo al artículo 9, apartado 1, tercer párrafo, cuarta frase, o de las contribuciones extraordinarias con arreglo al artículo 9, apartado 3 . Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un sistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. [Enm. 116]

4.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 3, apartado 7. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.

Las entidades de crédito que voluntariamente deseen pasar de un sistema de garantía de depósitos a otro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, lo comunicarán con al menos seis meses de antelación. Durante ese período, la entidad de crédito contribuirá al primer sistema de garantía de depósitos por lo que se refiere tanto a la financiación ex ante como a la financiación ex post. [Enm. 117]

5.   Para facilitar una cooperación eficaz entre sistemas de garantía de depósitos, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 10, los sistemas de garantía de depósitos o, en su caso, las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

Los sistemas de garantía de depósitos deberán informar a la autoridad Bancaria Europea de la existencia y del contenido de tales acuerdos. La Autoridad Bancaria Europea podrá emitir dictámenes sobre dichos acuerdos con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra f), y al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Si las autoridades competentes o los sistemas de garantía de depósitos no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de tal acuerdo, la Autoridad Bancaria Europea dirimirá las diferencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La inexistencia de estos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 8, apartado 2, o por las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 13

Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países

1.   Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión (entidades de crédito de países terceros) gozan de una protección equivalente a la estipulada en la presente Directiva.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros podrán prever que, cuando ello no sea así, las sucursales creadas por entidades de crédito de países terceros se adhieran a un sistema de garantía de depósitos existente en su territorio.

1 bis.     Con el fin de garantizar la armonización coherente de la aplicación del apartado 1, la Autoridad Bancaria Europea desarrollará proyectos de normas técnicas reglamentarias para establecer criterios de equivalencia general.

La Autoridad Bancaria Europea presentará estos proyectos de normas técnicas reguladoras a la Comisión a más tardar el …

Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas reglamentarias mencionadas en el párrafo primero, de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. [Enm. 118]

2.   Los depositantes y los depositantes potenciales de sucursales establecidas por entidades de crédito de países terceros que no sean miembros de un sistema que opere en un Estado miembro recibirán de su entidad de crédito toda la información pertinente relativa a las disposiciones en materia de garantía aplicables a sus depósitos.

3.   La información a que se refiere el apartado 2 se ofrecerá, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal y, si el depositante así lo solicita y la sucursal puede acceder a tal petición, en otras lenguas , y estará redactada de manera clara y comprensible. [Enm. 151/rev]

Artículo 14

Información a los depositantes

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Unión. En el caso de los depósitos que no estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) a g) e i) a k) y apartado 2 , la entidad de crédito informará al respecto a los depositantes y, en tal caso, la entidad de crédito ofrecerá a los depositantes la posibilidad de retirar sus depósitos sin ninguna penalización, incluyendo todos los intereses devengados y beneficios obtenidos . [Enm. 119]

2.   La información destinada a depositantes potenciales deberá serles proporcionada antes de celebrar contrato alguno de depósito; los depositantes potenciales deberán firmarla. Se utilizará a tal efecto el impreso que figura en el anexo III.

3.   La información a los depositantes se facilitará en sus extractos de cuenta. Tal información consistirá en una confirmación de que los depósitos son admisibles. Además, deberá mencionarse la hoja informativa del anexo III, precisando dónde puede obtenerse. Esa hoja informativa se adjuntará a uno de sus extractos de cuenta al menos una vez al año. Se indicarán también en la hoja informativa el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable.

En el sitio web del sistema de garantía de depósitos se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la información relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito establecidas en la presente Directiva. [Enm. 120]

4.   La información contemplada en el apartado 1 se presentará, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal y, si el depositante así lo solicita y la sucursal puede acceder a tal petición, en otras lenguas . [Enm. 121]

5.   Los Estados miembros limitarán la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refiere el apartado los apartados 1, 2 y 3 a una simple referencia al sistema que garantiza el producto mencionado en la publicidad. [Enm. 122]

Las entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía contemplado en el artículo 1, apartados 3 y 4, aportarán información adecuada y comprensible a los depositantes del funcionamiento del sistema de garantía de depósitos . Asimismo, las entidades de crédito aportarán información a los depositantes sobre el nivel máximo de cobertura y otros asuntos sobre el sistema de garantía de depósitos. Esta información no podrá hacer referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos. [Enm. 123]

6.   En caso de fusión de entidades de crédito, se informará a los depositantes de la fusión al menos un mes antes de que sea legalmente efectiva. Se informará a los depositantes de que, cuando se haga efectiva la fusión, se procederá a la agregación de todos sus depósitos en bancos implicados en aquella con el fin de determinar la cobertura que les otorga el sistema de garantía de depósitos. Se concederá a los depositantes un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión para que tengan la oportunidad de transferir sus depósitos, incluyendo todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, que excedan la cobertura que establece el artículo 5, apartado 1, a otro banco o denominación de banco sin incurrir en penalización. Durante dicho periodo de tres meses, si el importe supera lo establecido en el artículo 5, apartado 1, el nivel de cobertura se ampliará multiplicando el importe establecido en el artículo 5, apartado 1, por el número de entidades de crédito que se hayan fusionado. [Enm. 124]

6 bis.     En caso de que una entidad de crédito se retire o sea excluida de un sistema de garantía de depósitos, dicha entidad de crédito informará de ello a sus depositantes en el plazo de un mes. [Enm. 125]

7.   Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de la presente Directiva se le comunicará electrónicamente a través de los medios adecuados , de forma que despierte su atención, o en papel, si el depositante opta por esa posibilidad . [Enm. 126]

7 bis.     Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para que el sistema de garantía de depósitos pueda compartir información y mantener una comunicación eficiente con otros sistemas de garantía, con las entidades de crédito afiliadas y con las autoridades competentes de su Estado miembro y, en su caso, con agencias de otros Estados. [Enm. 127]

Artículo 15

Lista de entidades de crédito autorizadas

En la lista de entidades de crédito autorizadas que debe elaborar con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2006/48/CE, la Comisión indicará, mediante un método transparente , la situación de cada entidad de crédito en relación con la presente Directiva. [Enm. 128]

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

1 bis.    Los poderes para adoptar los actos delegados citados en el artículo 5, apartado 7, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir de  (16).

1 ter.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5, apartado 7, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo y el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Entrará en vigor el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior en él se especifique. No afectará a la validez de actos delegados que ya estén en vigor.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 7, entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeciones en un plazo de tres meses desde la notificación de este acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de la expiración de ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión que no se opondrán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse tres meses . [Enm. 129]

Artículo 17

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 16 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de actos delegados ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 130]

Artículo 18

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo y del Consejo, este plazo podrá prorrogarse un mes.

2.   Si, al expirar este plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han planteado objeciones al acto delegado, será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

El acto delegado deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. [Enm. 131]

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   Las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos contempladas en el artículo 9 se repartirán tan equitativamente como sea posible hasta alcanzar el nivel objetivo mencionado en el tercer artículo 9, apartado 1, tercer párrafo. [Enm. 132]

1 bis.     Si un sistema de garantía de depósitos no puede determinar, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los depósitos con cobertura de las entidades de crédito que formen parte del mismo, el nivel objetivo con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra h), se entenderá referido a los depósitos admisibles del sistema. A partir del 1 de enero de 2015 los depósitos con cobertura servirán de base para calcular el nivel objetivo de todos los sistemas de garantía de depósitos. [Enm. 133]

2.   Los depositantes que posean valores de renta fija emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés, o depósitos cuya existencia sólo puede probarse mediante un certificado distinto de un extracto de cuenta, que se emiten al portador y no a nombre de una persona , o cuyo principal no es reembolsable por su valor nominal, o sí lo es pero a través de una garantía o acuerdo especial otorgado por la entidad de crédito o por un tercero, serán informados de que sus depósitos dejarán de estar cubiertos por un sistema de garantía de depósitos.

3.   Cuando un determinado depósito deje de estar cubierto total o parcialmente por los sistemas de garantía después de la transposición de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE al Derecho nacional, los Estados miembros podrán autorizar su cobertura hasta el 31 de diciembre de 2014 si ha sido efectuado antes del 30 de junio de 2010. Después del 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros se asegurarán de que ningún sistema ofrezca una garantía más alta o más amplia que la establecida en la presente Directiva, independientemente de cuando se hayan efectuado los depósitos.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015 2 de enero de 2014 , la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de determinar si estableciendo la manera en que los sistemas de garantía de depósitos existentes deberían sustituirse por un sistema único en toda la Unión. de la Unión podrán, bajo la coordinación de la Autoridad Bancaria Europea, cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos de dichos riesgos . [Enm. 134]

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, en cooperación con la Autoridad Bancaria Europea, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de los avances realizados en la ejecución de la presente Directiva. Dicho informe deberá tratar, en particular, de: posibilidad de determinar.

el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, con una evaluación de la pertinencia del porcentaje establecido o una evaluación de otras opciones de regulación; dicho nivel objetivo debe reflejar las deficiencias de los depósitos a lo largo de los últimos diez años respecto de los depósitos cubiertos en el marco de un sistema de protección institucional, por disposiciones legales o por convenio en el sentido del artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE ;

el efecto acumulado de la obligaciones reglamentarias de las entidades de crédito, como los requisitos de capital;

la interconexión entre la legislación sobre los sistemas de garantía de depósitos y la futura legislación sobre la gestión de las crisis;

las repercusiones en la diversidad de modelos de actividad bancaria, teniendo en cuenta la necesidad de preservarla.

la adecuación del nivel de cobertura actual de los depositantes;

El informe evaluará asimismo si las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se han llevado a cabo de modo que se mantenga la protección de los depositantes. [Enm. 135]

Artículo 20

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, el artículo 2, apartado 1, letras a), c), d), f) y h)-m), el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartados 1, 3, y 5-7, el artículo 4, apartado 1, letras d)-k), el artículo 5, apartados 2-5, el artículo 6, apartados 4-7, el artículo 7, apartados 1-3, el artículo 8, apartados 2-4, los artículos 9-11, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1-2, el artículo 14, apartados 1-3, el artículo 14, apartados 5-7, el artículo 19 y en los anexos I-III la presente Directiva el 31 de diciembre de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. [Enm. 136]

No obstante lo previsto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, tercer párrafo, el artículo 9, apartado 3 y el artículo 10 a más tardar el 31 de diciembre de 2020. [Enm. 137]

No obstante lo previsto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, apartado 1 y el artículo 9, apartado 5, a más tardar el 31 diciembre 2013. Sin embargo, el porcentaje de depósitos admisibles contemplado en el artículo 9, apartado 5, letra a), no se aplicará hasta el 1 de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2017 se aplicará un porcentaje del 0,5 %. A partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2020, se aplicará un porcentaje del 0,75 %. [Enm. 138]

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/19/CE, con sus modificaciones sucesivas, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que se menciona en el anexo IV.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 1, letras b), e) y g), el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y -c), el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartados 1) 2), y 3), el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, y los artículos 15 a 18 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en, […]

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 99 de 31.3.2011, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012.

(3)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(4)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(5)  DO L 68 de 13.3.2009, p. 3.

(6)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(9)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea – COM(2009)0501.

(12)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(13)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

(16)   Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Jueves 16 de febrero de 2012
ANEXO I

Determinación de las contribuciones basadas en el riesgo a los sistemas de garantía de depósitos

1.

Se utilizarán las fórmulas siguientes:

a)

el importe de las contribuciones basadas en el riesgo de un miembro

Formula

b)

la cuota de riesgo de un miembro

Formula

c)

el importe ponderado en función del riesgo de la contribución de un miembro

Formula

siendo:

C i

el importe de la contribución del i-ésimo miembro del SGD

TC

el importe total de contribuciones que debe recaudar el sistema de garantía

RS i

la cuota de riesgo del i-ésimo miembro

RA i

el importe ponderado en función del riesgo de la contribución del i-ésimo miembro

RA k

los importes ponderados en función del riesgo de las contribuciones de cada uno de los n miembros

CB

la base de cálculo de la contribución (es decir, a más tardar a partir del 1 de enero de 2015 los depósitos con cobertura o, si no pueden calcularse para todas las entidades de crédito del sistema de garantía de depósitos , los depósitos admisibles) [Enm. 139]

βi

el coeficiente de riesgo asignado al i-ésimo miembro de conformidad con el anexo II.

2.

Se utilizarán las fórmulas siguientes:

a)

la puntuación compuesta de un miembro

Formula

b)

la subpuntuación compuesta de un miembro en relación con los indicadores básicos

Formula

c)

la subpuntuación compuesta de un miembro en relación con los indicadores complementarios

Formula

siendo:

ρi

la puntuación compuesta total del i-ésimo miembro

ρi COR

la subpuntuación compuesta total del i-ésimo miembro en relación con los indicadores básicos

ρi SUP

la subpuntuación compuesta total del i-ésimo miembro en relación con los indicadores complementarios

ρi x

una variable que mide el riesgo del i-ésimo miembro en relación con un indicador concreto, básico o complementario, recogido en el anexo II

x

el símbolo de un determinado indicador básico o complementario.

Jueves 16 de febrero de 2012
ANEXO II

Indicadores, puntuaciones y ponderaciones para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo

PARTE A

Indicadores básicos

1.

Para calcular las contribuciones basadas en el riesgo se utilizarán los indicadores básicos siguientes:

Categ. de riesgo

Indicador

Ratio

Adecuación del capital

Elementos de fondos propios según el art. 57, letras a) a cbis de la Directiva 2006/48/CE y activos ponderados en función del riesgo según el art. 76 de la Directiva 2006/48/CE

Fondos propios

activos ponderados en función del riesgo

Calidad de los activos

Préstamos morosos

Préstamos morosos

Préstamos brutos

Rentabilidad

Rendimiento de los activos ajustado al riesgo [Enm. 140]

Ingresos netos

Promedio de activos totales

Liquidez

A determinar por los Estados miembros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4.

2.

Para reflejar los perfiles de riesgo respecto a los indicadores básicos se utilizarán las puntuaciones siguientes:

Nivel de riesgo

Adecuación del capital

Calidad de los activos

Rentabilidad

Liquidez

Riesgo muy bajo

1

1

1

1

Riesgo bajo

2

2

2

2

Riesgo medio

3

3

3

3

Riesgo alto

4

4

4

4

Riesgo muy alto

5

5

5

5

3.

Se asignarán a los miembros las puntuaciones siguientes sobre la base de los valores reales de los indicadores en una determinada categoría de riesgo:

Elemento

Símbolo (x)

ρ x = 1

ρ x = 2

ρ x = 3

ρ x = 4

ρ x = 5

Adecuación del capital

CA

x > 12,3 %

12,3 % ≥ x > 9,6 %

9,6 % ≥ x > 8,2 %

8,2 % ≥ x > 7 %

x ≤ 7 %

Calidad de los activos

AQ

x ≤ 1 %

1 % < x ≤ 2,1 %

2,1 % < x ≤ 3,7 %

3,7 % < x ≤ 6 %

x > 6 %

Rentabilidad

P

x > 1,2 %

1,2 % ≥ x > 0,9 %

0,9 % ≥ x > 0,7 %

0,7 % ≥ x > 0,5 %

x ≤ 0,5 %

Liquidez

L

Los Estados miembros podrán determinar los umbrales de cada ρ x sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11, apartado 4.

4.

Se asignarán a los miembros las ponderaciones de riesgo (coeficientes) siguientes en función de su puntuación compuesta:

Puntuación compuesta (ρ)

1 < ρ ≤ 1,5

1,5 < ρ ≤ 2,5

2,5 < ρ ≤ 3,5

3,5 < ρ ≤ 4,5

4,5 < ρ ≤ 5

Coeficiente de riesgo (β)

75 %

100 %

125 %

150 %

200 %

PARTE B

Indicadores complementarios

1.

Los Estados miembros determinarán los indicadores complementarios para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo. A tal efecto, Para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo podrán utilizarse de modo complementario algunos o todos los indicadores siguientes: [Enm. 141]

Categoría de riesgo

Indicador/ratio

Definición

Adecuación del capital

Capital total

Capital total

Activos ponderados en función del riesgo

Capital excedentario (1)

Capital excedentario

o

Capital excedentario

Activos totales

activos ponderados en función del riesgo

Calidad de los activos

Provisión para préstamos incobrables

Provisión para préstamos incobrables

o

Provisión para préstamos incobrables

Ingresos por intereses netos

Ingresos de explotación

activos ponderados en función del riesgo

activos ponderados en función del riesgo

Activos totales

Rentabilidad

Relación costes/ingresos

Gastos de explotación

Ingresos de explotación

Margen neto

Margen neto

Capital total

Liquidez

A determinar por los Estados miembros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5.

2.

Para calcular reflejar los perfiles de riesgo respecto a los indicadores complementarios se utilizarán las puntuaciones siguientes:

Nivel de riesgo

Adecuación del capital

Calidad de los activos

Rentabilidad

Liquidez

Riesgo muy bajo

1

1

1

1

Riesgo bajo

2

2

2

2

Riesgo medio

3

3

3

3

Riesgo alto

4

4

4

4

Riesgo muy alto

5

5

5

5

3.

Se asignarán a los miembros las ponderaciones de riesgo (coeficientes) siguientes en función de su puntuación compuesta:

Puntuación compuesta (ρ)

1 < ρ ≤ 1,5

1,5 < ρ ≤ 2,5

2,5 < ρ ≤ 3,5

3,5 < ρ ≤ 4,5

4,5 < ρ ≤ 5

Coeficiente de riesgo (β)

75 %

100 %

125 %

150 %

200 %


(1)  Capital excedentario = Capital – fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras a) a h), de la Directiva 2006/48/CE

Jueves 16 de febrero de 2012
ANEXO III

Impreso de información a los depositantes

Si un su depósito ya vencido y exigible no es abonado por una su entidad de crédito por razones directamente relacionadas con su situación financiera, los depositantes son usted, como depositante, será reembolsados por un sistema de garantía de depósitos. [Nombre del producto] de [nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] está por norma general cubierto por el sistema de garantía de depósitos responsable de conformidad con la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos  (1). [Enm. 142]

El reembolso asciende a de un máximo de 100 000 EUR por entidad bancaria. Esto significa que se agregan suman todos los sus depósitos efectuados en el mismo banco para determinar el nivel de cobertura. Si usted , por ejemplo, un depositante posee un cuenta de ahorro depósito con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 40 000 EUR, sólo se le abonarán 100 000 EUR. [Enm. 143]

[Sólo cuando proceda]: Este método se utilizará también si un banco una entidad de crédito opera bajo diferentes nombres comerciales denominaciones para sus clientes . [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también bajo las denominaciones [demás nombres de la entidad de crédito]. Esto significa que todos los depósitos con una o varias de estas denominaciones tienen cada uno una cobertura total de un máximo de 100 000 EUR. [Enm. 144]

En el caso de cuentas conjuntas, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[Sólo cuando proceda]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR.

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en las páginas web del sistema de garantía de depósitos responsable [insértese el sitio web del SGD responsable] . Su entidad de crédito le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, el banco se lo especificará confirmará también en sus los extractos de cuenta. [Enm. 145]

El sistema de garantía de depósitos responsable es [nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y páginas web]. En un plazo máximo de seis semanas (de una semana a partir del 31 de diciembre de 2013), de cinco [si procede, 20] días laborables le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) [en su caso: A petición, el sistema de garantía de depósitos le pagará un crédito de hasta 5 000 euros en un plazo de cinco días laborables] . A partir de 2017, se le reembolsarán sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) en un plazo máximo de 5 [si procede, 20] días laborables. [Enm. 146]

Si en este plazo dichos plazos no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar es limitado [insertar el período de tiempo que se aplica en el Estado miembro y la referencia exacta del acto jurídico nacional y del artículo en particular que regula estas disposiciones] . Para más información, sírvase consultar [páginas web del sistema de garantía de depósitos responsable]. [Enm. 147]

[Sólo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por entidad de crédito forma parte de un sistema institucional de protección [reconocido/no reconocido] como sistema de garantía de depósitos. Esto significa que todos los bancos todas las entidades de crédito que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar una quiebra bancaria la insolvencia . Ahora bien, si se produce la quiebra insolvencia .a pesar de todo, sus depósitos serán reembolsados hasta un total de 100 000 EUR en el marco de los sistemas de garantía de depósitos reconocidos en virtud de la legislación nacional . [Enm. 148]


(1)   Número y referencia de publicación de la presente Directiva.

Jueves 16 de febrero de 2012
ANEXO IV

PARTE A

Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 21)

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

PARTE B

Plazos de transposición (contemplados en el artículo 21)

Directiva

Fecha límite de transposición

94/19/CE

1.7.1995

2009/14/CE

30.6.2009

2009/14/CE (artículo 1, punto 3, inciso i), segundo párrafo, artículo 7, apartados 1bis y 3, y artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, modificada por la Directiva 2009/14/CE)

31.12.2010

Jueves 16 de febrero de 2012
ANEXO V

Tabla de correspondencias

Presente Directiva

Directiva 2009/14/CE

Directiva 94/19/CE

Artículo 1

Artículo 2.1.a)

 

Artículo 1.1

Artículo 2.1.d)

 

Artículo 1.2

Artículo 2.1.e)

Artículo 1.1

Artículo 1.3

Artículo 2.1.f)

 

Artículo 1.4

Artículo 2.1.g)

 

Artículo 1.5

Artículo 3.1

 

Artículo 3.1

Artículo 3.2

 

Artículo 3.2

Artículo 3.3

 

Artículo 3.3

Artículo 3.4

 

Artículo 5

Artículo 3.6

Artículo 1.6.a)

 

Artículo 4.1.a)-c)

 

Artículo 2

Artículo 4.1.d)

 

Artículo 7.2, Anexo I.1

Artículo 4.1.f)

 

Artículo 7.2, Anexo I.10

Artículo 4.1.g)

 

Artículo 7.2, Anexo I.2

Artículo 4.1.h)

 

Artículo 7.2, Anexo I.5

Artículo 4.1.i)

 

Artículo 7.2, Anexo I.6

Artículo 4.1.j)

 

Artículo 7.2, Anexo I.3, 4

Artículo 4.10.k)

 

Artículo 7.2, Anexo I.12

Artículo 5.1

Artículo 1.3.a)

Artículo 7.1

Artículo 5.4

Artículo 1.3.a)

 

Artículo 5.6

 

Artículo 7.4, 5

Artículo 5.7

Artículo 1.3.d)

 

Artículo 6.1-3

 

Artículo 8

Artículo 7.1

Artículo 1.6.a)

Artículo 10.1

Artículo 7.3

 

Artículo 10.4

Artículo 7.4

 

Artículo 10.5

Artículo 8.1

 

Artículo 7.6

Artículo 8.2

 

Artículo 11

Artículo 12.1

 

Artículo 4.1

Artículo 13

 

Artículo 6

Artículo 14.1-3

Artículo 1.5

Artículo 9.1

Artículo 14.4

 

Artículo 9.2

Artículo 14.5

 

Artículo 9.3

Artículo 15

 

Artículo 13

Artículo 16-18

Artículo 1.4

 


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