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Document 52011PC0918

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión

/* COM/2011/0918 final - 2011/0453 (COD) */

52011PC0918

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión /* COM/2011/0918 final - 2011/0453 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión.

El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. De acuerdo con la terminología utilizada en el Tratado, los actos jurídicos adoptados de este modo por la Comisión se denominan «actos de ejecución» (artículo 291, apartado 4).

El objetivo de la presente propuesta consiste en adecuar tres reglamentos del Consejo en el sector de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía a las disposiciones del TFUE.

Se propone delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con objeto de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2008/97, que son determinados por el legislador, en particular en lo que se refiere a los importes de reducción del derecho, o en caso de que se celebre un nuevo acuerdo con Turquía.

El Reglamento (CE) nº 2008/97 del Consejo confiere a la Comisión competencias para que pueda adoptar las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación de aceite de oliva y otros productos agrícolas originarios de Turquía. También confiere competencias a la Comisión para adoptar modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen las disposiciones de aplicación previstas en el acuerdo de asociación correspondiente.

El Reglamento (CE) nº 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía[1], confiere a la Comisión competencias para que pueda adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la ejecución del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado originarios de Turquía y admitidos para su importación en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.

El Reglamento (CE) nº 1506/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, por el que se establece una concesión en favor de Turquía en forma de contingente arancelario comunitario de avellanas para 1998 y se suspenden determinadas concesiones[2], confiere competencias a la Comisión para que pueda derogar las medidas contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento, en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía.

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, deben adecuarse las competencias conferidas a la Comisión en virtud de dichos Reglamentos. Es necesario reclasificar las competencias conferidas a la Comisión en competencias delegadas y de ejecución y modificar los reglamentos antes mencionados.

RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni hacer una evaluación de impacto ya que la propuesta que pretende adecuar los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 del Consejo al TFUE es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los Reglamentos del Consejo.

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la propuesta

Adecuación de los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 a las nuevas disposiciones previstas en virtud de los artículos 290 y 291 del Tratado, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

- Base jurídica

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en los gastos ni en los ingresos presupuestarios.

ELEMENTOS OPCIONALES

No procede.

2011/0453 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) nº 2008/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Turquía[3], confiere a la Comisión competencias para que pueda adoptar las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación de aceite de oliva y otros productos agrícolas originarios de Turquía. También confiere competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de dicho Reglamento en caso de que se modifiquen las disposiciones de aplicación previstas en el acuerdo de asociación correspondiente

2. El Reglamento (CE) nº 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía[4], confiere competencias a la Comisión para que pueda adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la ejecución del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado) originarios de Turquía y admitidos para su importación en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía .

3. El Reglamento (CE) nº 1506/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, por el que se establece una concesión en favor de Turquía en forma de contingente arancelario comunitario de avellanas para 1998 y se suspenden determinadas concesiones[5], confiere competencias a la Comisión para que derogue las medidas contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía.

4. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 deben adecuarse a los artículos 290 y 291 del Tratado.

5. Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2008/97, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios de dicho Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98, deben conferirse a la Comisión las correspondientes competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[6].

7. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2008/97 se modifica como sigue:

1) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [ Reglamento de la OCM única alineado ]*.

Artículo 8

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8 bis, a efectos de la aprobación de los ajustes del presente Reglamento que sean necesarios en caso de que se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales establecidos en el Acuerdo de Asociación, concretamente en lo que respecta a los importes, o en caso de que se celebre un nuevo acuerdo.

* DO L … de …, p. …».

2) Se añade el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

1. Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de [ inclúyase la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo ].

3. La delegación de competencias contemplada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 779/98 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [ Reglamento de la OCM única alineado ]*.

* DO L … de …, p. ..».

Artículo 3

El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1506/98 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La Comisión confirmará, mediante un acto de ejecución, el fin de la suspensión contemplada en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [ Reglamento de la OCM única alineado ] *.

* DO L … de …, p. ...».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el X día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.

[2] DO L 200 de 16.7.1998, p. 1.

[3] DO L 284 de 16.10.1997, p. 17.

[4] DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.

[5] DO L 200 de 16.7.1998, p. 1.

[6] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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