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Document 52011PC0714

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

/* COM/2011/0714 final - 2011/0314 (CNS) */

Bruselas, 11.11.2011

COM(2011) 714 final

2011/0314(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

(refundición)

{SEC(2011) 1332 final}
{SEC(2011) 1333 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Directiva 2003/49/CE del Consejo 1 (denominada en lo sucesivo «la Directiva» regula el régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. Como ha sido modificada en diferentes ocasiones, la presente refundición se propone mejorar la claridad del texto. En la presente exposición de motivos se exponen las razones que justifican cada propuesta de modificación sustantiva y se especifica qué disposiciones permanecen sin cambios.

Los problemas que la Directiva pretende resolver se derivan de la existencia de obstáculos en el ámbito del impuesto sobre sociedades que entorpecen el funcionamiento del mercado interior, que a su vez surgen del hecho de que los pagos transfronterizos de intereses y de cánones están más gravados que las transacciones a nivel nacional. En las operaciones nacionales, el receptor del pago está sujeto al impuesto sobre sociedades como contribuyente residente en el Estados miembro donde tiene su domicilio fiscal. Pero los pagos internacionales podrían estar sujetos además a una retención en el Estado miembro de origen. La Directiva se propone poner en pie de igualdad el pago de intereses y cánones a nivel transfronterizo y a nivel nacional, eliminando normativamente la doble imposición, los trámites administrativos gravosos y los problemas de liquidez que sufren las sociedades.

Tanto la Comisión como las partes interesadas por la fiscalidad internacional han pensado siempre que era necesario instaurar un instrumento de la UE en este campo, porque ni las medidas unilaterales de los Estados miembros ni los acuerdos bilaterales han conseguido encontrar soluciones a la medida de las exigencias del mercado interior. Los convenios fiscales bilaterales no cubren todas las relaciones bilaterales posibles entre Estados miembros, no eliminan completamente la doble imposición y, sobre todo, no ofrecen una solución uniforme para las relaciones triangulares y multilaterales entre Estados miembros.

En su Comunicación de 5 de noviembre de 1997, titulada «Paquete de medidas para hacer frente a la competencia fiscal perniciosa en la Unión Europea» 2 , la Comisión puso de relieve la necesidad de emprender una acción coordinada a nivel europeo para combatir la competencia fiscal perniciosa y de este modo lograr una serie de objetivos, entre ellos reducir los trastornos continuos que experimenta el mercado interior, prevenir las pérdidas de recaudación fiscal y permitir que las estructuras fiscales se desarrollen de forma más propicia para el empleo. El Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 celebró un importante debate tomando como base la Comunicación y, entre otras iniciativas, pidió a la Comisión que presentara una propuesta que armonizara la imposición transfronteriza del pago de intereses y cánones 3 . El 4 de marzo de 1998, la Comisión adoptó la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, COM(1998) 67 final. El 3 de junio de 2003, el Consejo Ecofin adoptó la Directiva. Con el fin de aliviar el impacto presupuestario que experimentarían los Estados miembros que son importadores netos de capital y tecnología, para los cuales los impuestos que gravan estos pagos representan una fuente de ingresos apreciable, pareció preferible que el ámbito de aplicación de la Directiva siguiera un enfoque gradual.

La Directiva fue modificada por primera vez en 2004 por las Directivas 2004/66 4 y 2004/76 5 debido a la adhesión de Chequia, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La primera introdujo en el texto de la Directiva los impuestos y las sociedades de estos Estados miembros. La segunda modificó el texto del artículo 6 de la Directiva para introducir disposiciones transitorias para Chequia, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia.

Más adelante, la Directiva 2006/98/EC 6 del Consejo incluyó las referencias de los impuestos y las sociedades de Bulgaria y Rumanía. Los anexos IV.6 y VII.7 de las Actas de Adhesión de Bulgaria y Rumanía incluían disposiciones transitorias 7 .

El artículo 8 de la Directiva pedía a la Comisión que informara al Consejo sobre la aplicación de la misma, sobre todo con vistas a la extensión de su cobertura a otras sociedades o empresas distintas de las referidas en su ámbito de aplicación. Con el fin de obtener la información necesaria para la redacción del informe, DG TAXUD pidió al International Bureau of Fiscal Documentation (Oficina internacional de documentación fiscal) que llevara a cabo un estudio de la aplicación de la Directiva. El informe de la Comisión sobre el funcionamiento de la Directiva se hizo público el 23 de abril de 2009 8 . En él se indica que, en general, la aplicación de la Directiva ha sido satisfactoria y menciona posibles modificaciones que ampliarían su cobertura.

La presente refundición se propone solventar algunos de los problemas que se derivan del ámbito de aplicación limitado de la Directiva. Existen pagos transfronterizos que quedan fuera de dicho ámbito y que deben soportar retenciones en la fuente. Por ello, se propone que se amplíe la lista de sociedades a las que se aplica la Directiva y que se suavicen las condiciones de participación que deben cumplir las sociedades para ser consideradas asociadas. Por otro lado, se añade un nuevo requisito para acceder a la exención: el receptor tiene que estar sujeto al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro donde está establecido por los ingresos que se derivan del pago de intereses o cánones. Con esta condición se pretende garantizar que no se conceda la exención si el ingreso en cuestión no está sujeto a impuesto; de este modo se suprime un cabo suelto que podía ser utilizado por los evasores de impuestos. Finalmente, se propone una modificación técnica que evite que les sea denegada la exención a pagos efectuados por un establecimiento permanente, por razón de sus actividades, debido a que tales pagos no constituyen un gasto deducible fiscalmente.

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Entre el 24 de agosto y el 31 de octubre de 2010 estuvo disponible en el portal web «Your Voice in Europe» y en el de la DG TAXUD una consulta pública sobre las posibles modificaciones de la Directiva. Se recibieron 71 respuestas de distintas partes interesadas, entre ellas sociedades multinacionales (25 respuestas), grandes empresas (3 respuestas), asociaciones comerciales y sectoriales (18 respuestas), profesionales del sector fiscal (16 respuestas), asociaciones profesionales (8 respuestas) y un funcionario de un Estado miembro. La primera conclusión que podía extraerse de las respuestas era el interés que las iniciativas de la Comisión habían suscitado. Había una tendencia clara que confirmaba la necesidad de intervenir para modificar la Directiva. Sólo un 7 % de las respuestas no consideraba necesario poner al día la lista de entidades cubiertas por la Directiva y un 4 % no estaba de acuerdo con el cambio del umbral de participación necesario para que una sociedad sea considerada asociada. La mayoría de los consultados mostraba, por otro lado, su conformidad con que se hicieran concordar el ámbito de aplicación personal de esta Directiva y el de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (con un respaldo del 90 %); también con que se permita computar la participación indirecta a la hora de considerar que las sociedades están asociadas (con un respaldo del 91 %); y con que se baje el umbral de participación entre las sociedades (de un 25 % a un 10 %) para considerarlas asociadas (con un respaldo del 87 %).

La evaluación de impacto de la Comisión exponía los problemas que se originan por las retenciones en los pagos transfronterizos de intereses y de cánones: distorsión de las decisiones económicas de las empresas; costes de conformidad debido a los trámites administrativos necesarios para hacer efectiva la exención; y riesgo de doble imposición. Se consideraron distintas alternativas. Se descartó la no intervención, porque de lo contrario las dificultades que se habían detectado seguirían trastornando el proceso de asignación transfronteriza de recursos. Hacer extensivos los efectos de la Directiva a todos los pagos entre sociedades no asociadas sería una medida eficaz en el sentido de que reduciría las consecuencias negativas antes citadas, pero sería menos eficiente y coherente con otros objetivos de mejora de la aplicación de la Directiva: la imposición diferente de dividendos, intereses y cánones continuaría, de modo que las distorsiones económicas resultantes subsistirían. Además, supondría una disminución mayor de los ingresos fiscales de los Estados miembros y sería de aplicación más difícil porque no hay experiencia en la armonización de pagos transfronterizos entre sociedades no asociadas. Otra alternativa sería hacer concordar las condiciones de la Directiva con las de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales 9 , relativa a la fiscalidad de los dividendos. Esta es la opción elegida en la presente refundición, ya que los resultados son más equilibrados: es más eficaz a la hora de reducir la distorsión económica y no provoca tanta disminución de los ingresos fiscales de los Estados miembros como la opción anterior, un factor importante en el estado actual de las haciendas públicas. Por lo que se refiere al pago de intereses, las pérdidas no superarían los 200-300 millones de euros y afectarían a los 13 Estados miembros que todavía aplican retenciones a los pagos de intereses efectuados (Bélgica, Bulgaria, Chequia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Reino Unido); respecto al pago de cánones, las pérdidas no superarían los 100-200 millones de euros y afectarían a los siete países con un mayor saldo negativo por concepto de pago de cánones, considerado porcentualmente con relación al PIB (Bulgaria, Chequia, Grecia, Polonia, Portugal, Rumanía y Eslovaquia). Como se decía antes, es la opción preferida por las partes interesadas que respondieron a la consulta pública.

La denegación de la exención reconocida por la Directiva cuando el ingreso no esté sujeto a impuesto en el Estado miembro del receptor, o la modificación técnica introducida para evitar que les sea denegada la exención a pagos efectuados por un establecimiento permanente, por razón de sus actividades, debido a que tales pagos no constituyen un gasto deducible fiscalmente, son medidas de carácter puramente técnico cuyo impacto no puede estimarse.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es de competencia exclusiva de la Unión Europea. Los Estados Miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta. Los tipos de retención los fijan los Estados miembros en función de las opciones estratégicas de cada uno. Estos gravámenes pueden reducirse o eliminarse según los convenios bilaterales de doble imposición que se hayan celebrado. Ahora bien, cada convenio particular fija el tipo en función del balance que arrojen entre sí los dos Estados que lo celebran. El resultado de todo ello es que las retenciones varían en cada relación bilateral, y que no se producirá una acción coordinada espontánea por parte de los Estados miembros.

El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta es si los objetivos pueden ser alcanzados mejor por la UE. Las razones que abogan por la intervención europea se derivan del carácter transfronterizo del problema. No cabe duda de que una acción a nivel de la UE garantizaría una política armonizada y coordinada en este capítulo fiscal específico. Los Estados miembros estarían obligados a reconocer la exención de las retenciones en la misma medida.

Principio de proporcionalidad

Las modificaciones propuestas por la presente refundición son proporcionadas. Una vez analizados los problemas detectados, deben ofrecer soluciones que permitan alcanzar los objetivos fijados. La principal causa de los trastornos económicos, de los costes de conformidad y del riesgo de imposición excesiva o de imposición doble es la existencia de impuestos en la fuente; por su parte, la disparidad en los gravámenes impuestos a los diferentes tipos de flujo transfronterizo de capital perturba el comportamiento de las empresas. Las modificaciones que propone la presente refundición se proponen ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva y reconocer la exención en un mayor número de casos. Esta solución contribuirá a lograr una neutralidad fiscal, reduciendo los costes de conformidad y eliminando el riesgo de doble imposición en un mayor número de casos; de este modo los operadores económicos podrán asignar los recursos de modo más eficiente. La iniciativa no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos y deja a los Estados miembros un margen de decisión a nivel nacional, ya que los efectos de aquélla se limitan a los pagos transfronterizos de la UE.

La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

Simplificación

Como se señalaba anteriormente, las normas que establecen el régimen fiscal aplicable a los pagos transfronterizos de intereses y cánones están repartidas en las cuatro Directivas y en los dos anexos del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía. No existe un texto consolidado. Esto provoca una gran complejidad jurídica cuando se necesita consultar la legislación vigente. Reunir toda la normativa en un acto único simplificaría, aclararía y facilitaría la aplicación, por parte de las empresas y los profesionales concernidos, de la legislación armonizada.

La evaluación de los impuestos en la fuente y los trámites para lograr el reembolso y ejecutar la exención reconocida por las normas nacionales o los convenios bilaterales provocan altos costes de conformidad. Para hacer valer el derecho a acogerse a la exención de la doble imposición o para demostrar la tributación de un impuesto extranjero y reducir de forma correspondiente el impuesto sobre sociedades en el Estado de residencia se necesitan realizar trámites burocráticos. Además, a las empresas se les imponen retenciones que posteriormente se les devuelven siempre que la administración fiscal juzgue que cumplen las condiciones para la exención o la reducción. Y cuando los tipos de retención se compensan con deducciones fiscales en el país de residencia, la retención se realiza en el momento del pago, mientras que la reducción en el país de residencia se realiza más tarde, una vez presentada la declaración fiscal. Con todo ello la empresa se ve afectada en su liquidez. Según la evaluación de impacto, las iniciativas de la presente propuesta de refundición, que eliminaría la retención en un número mayor de casos, lograrían un ahorro de costes de conformidad del orden de 38,4-58,8 millones de euros.

Comentario del articulado

Exención fiscal

Modificación del artículo 1, apartado 1: el objetivo es eximir de impuestos en la fuente al pago de intereses y cánones. Las «Declaraciones que se hacen constar en el Acta del Consejo» contenían, en el momento de la adopción de la Directiva, el siguiente párrafo: «El Consejo y la Comisión convienen en que las empresas que se hallen exentas del impuesto sobre la renta incluido en la citada Directiva no deberán poder acogerse además a los beneficios de la Directiva sobre Intereses y Cánones. El Consejo invita a la Comisión a proponer en su momento cualesquiera modificaciones necesarias de la presente Directiva.». Los considerandos de la Directiva afirman que «es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro» 10 . La Comisión comparte la opinión del Consejo de que no debe dejarse ningún cabo suelto en la Directiva que permita evitar la imposición de los pagos de intereses y cánones. Por ello, en 2003 adoptó una propuesta 11 que estuvo a punto de ser adoptada en el Consejo Ecofin. La Comisión retiró la propuesta porque tenía la intención de presentar la presente refundición de la Directiva, como preveía el anexo II del «Programa de Trabajo de la Comisión para 2010» 12 . De este modo, la refundición modifica el artículo 1, apartado 1, para dejar claro que los Estados miembros tienen que reconocer los beneficios de la Directiva sólo cuando el pago de intereses o cánones considerado no esté exento del impuesto sobre sociedades en el Estado miembro donde está establecido el beneficiario efectivo. Aquí se contempla, en particular, la situación de una sociedad o establecimiento permanente que paga el impuesto sobre la renta pero se acoge a un régimen fiscal especial que exime los pagos de intereses o cánones recibidos del extranjero. En tales casos, el Estado miembro de origen no estaría obligado a eximirle de tributar la retención en virtud de la Directiva.

Definición de Estado de origen

El artículo 1, apartado 2, que considera que el Estado de origen es el Estado miembro de donde proceden los pagos, no sufre cambios.

Como complemento a la definición, el artículo 1, apartado 3, precisa que se considerará que un establecimiento permanente efectúa pagos si tales pagos representan un gasto deducible fiscalmente. El informe de la Comisión sobre la Directiva señalaba que del contexto se desprende que la razón de ser del requisito de la «deducibilidad fiscal» es garantizar que las ventajas de la Directiva sólo les sean reconocidas a pagos que supongan un gasto imputable al establecimiento permanente. No obstante, en su redacción actual la disposición sería también aplicable a los casos en que la deducción se deniega por otros motivos. La refundición modifica este apartado para dejar claro que la Directiva se aplica cuando el pago tiene su origen en las actividades desarrolladas por el establecimiento permanente.

Definición de beneficiario efectivo

Los apartados 4 y 5 del artículo 1, donde se determina el concepto de beneficiario activo, no sufren modificaciones.

Pagos efectuados o recibidos por establecimientos permanentes

El artículo 1, apartado 6, que regula los casos en los que los pagos se efectúan o reciben a través de establecimientos permanentes, no sufre cambios.

Requisito de asociación

Los apartados 7 y 10 del artículo 1, que abordan las condiciones de asociación entre las sociedades que realizan la transacción que da origen al pago, no sufren cambios.

Ámbito de aplicación territorial

El artículo 1, apartado 8, que establece que la Directiva se aplica sólo a los pagos intra-UE, no sufre cambios.

Fiscalidad en el Estado miembro del receptor

El artículo 1, apartado 9, que regula los derechos de imposición del Estado miembro del receptor, no sufre cambios.

Procedimiento de certificación

Los apartados 11, 12, 13 y 14 del artículo 1, relativos al procedimiento para demostrar el derecho a la exención, no sufren cambios.

Procedimiento de reembolso

Los apartados 15 y 16 del artículo 1, que establecen el procedimiento de devolución de la retención en caso de que la sociedad pueda acogerse a la exención, no sufren cambios.

Definición de intereses y cánones

Las definiciones de intereses y cánones, establecidas en el artículo 2, no se modifican. Este artículo se funde con el artículo 3, que también contenía definiciones pertinentes para la aplicación de la Directiva.

Definición de sociedades

De acuerdo con el artículo 3, letra a), que ahora pasa a ser el artículo 2, letra c), la Directiva se aplica a sociedades de los Estados miembros que revistan una de las formas consignadas en el anexo I, estén domiciliadas en un Estado miembro y estén sujetas a uno de los impuestos citados en la Directiva. La lista de entidades a las que se aplica procede de las legislaciones mercantiles nacionales y se incluye en el anexo I.

La presente refundición modifica el ámbito de aplicación de la Directiva con el fin de ampliarla al mayor número posible de entidades. A tal fin se han seguido dos criterios.

En primer lugar, la lista de entidades a las que se aplica la Directiva es ahora más restringida que la lista de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Esta última regula la distribución de beneficios y persigue el mismo objetivo que la Directiva que nos ocupa, a saber, la eliminación, en el caso de flujos transfronterizos de capital, de las retenciones y del riesgo de doble imposición. Nuestra Directiva cubre los pagos de intereses y cánones y la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, los pagos de dividendos. La modificación de la primera amplía la citada lista con el fin de hacerla concordar con la de la segunda. De este modo se lograría una fiscalidad más neutra.

Una de las consecuencias de esta modificación es la inclusión de la Sociedad Anónima Europea (SE) y de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) en la lista de sociedades cubiertas por la Directiva. Seguirá ahondándose en los objetivos que se persiguen con la creación de estas dos formas de sociedad (a saber, la creación y la gestión de sociedades de dimensión europea, sin los obstáculos derivados de la disparidad y de la aplicación territorial limitada de las legislaciones nacionales) 13 . La SE permitirá que las sociedades que operan en más de un Estado miembro tengan la posibilidad de establecerse como una sola sociedad al amparo del Derecho de la UE, gracias a lo cual podrían operar en toda la UE con una legislación mercantil única y un sistema de gestión y declaración unificado. Si bien los estatutos de la SE no contienen disposiciones fiscales específicas, el instrumento jurídico exige que la SE «se rija por las disposiciones legales de los Estados miembros que fuesen de aplicación a una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social» 14 . Estas sociedades anónimas, que figuran en el anexo del Estatuto de la SE, se incluyen también en la lista de sociedades del anexo de la Directiva. En la práctica la SE disfruta ya de las ventajas que le reconoce la Directiva, porque el Estado miembro donde tiene su domicilio social está obligado a permitir que se acoja al mismo tratamiento a que se acogería el tipo de sociedad anónima correspondiente a nivel nacional. Sin embargo, para una mayor claridad y para subrayar la importancia que otorga a este punto, la Comisión propone que la SE sea expresamente mencionada en la lista de sociedades del anexo de la Directiva 15 .

Del mismo modo, el Estatuto de la SCE no contiene disposiciones fiscales específicas 16 , de modo que serán de aplicación las legislaciones fiscales de los Estados miembros y de la UE. La Comisión considera que es esencial dar un apoyo a este nuevo tipo de sociedad y facilitar un entorno que permita a las empresas sacar el máximo partido de este tipo de forma jurídica. La SCE recibirá el mismo trato que las cooperativas de los Estados miembros donde tienen su domicilio social y por ello podrán acogerse, de forma indirecta, a las ventajas de que ya disfrutan los tipos nacionales cubiertos por la Directiva. Si bien en la lista del anexo de la Directiva se incluyen ya algunos de estos tipos de cooperativa, se propone que se añadan más. Y, en este contexto, la Comisión propone que también se incluya la SCE en la lista. Aunque, como en el caso de la SE, la inclusión es más bien una señal que ilustra la importancia que la Comisión otorga a la SCE, sirve para evitar incertidumbres o dudas y garantiza que la SCE disfrute de los efectos positivos de la Directiva.

En segundo lugar, en la lista del anexo de la Directiva, algunos tipos nacionales de sociedad son más amplios que los incluidos en la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Este es el caso de Chequia, Chipre, Eslovenia y Eslovaquia. En estos casos la lista no se modifica, ya que se considera que las formas jurídicas que ya disfrutan de las ventajas reconocidas por la Directiva, no deberían dejar de acogerse al régimen fiscal armonizado. De lo contrario se estarían traicionando sus expectativas legítimas y las sociedades se verían enfrentadas a los obstáculos fiscales que pretenden eliminar tanto el TFUE como la Directiva.

Otros elementos de la lista no se modifican por ser idénticos a los incluidos en la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Es el caso de Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Finlandia y el Reino Unido.

Por otro lado, se ha actualizado la lista; dos entidades han desaparecido porque han dejado de existir. Son la «bergrechtliche Gewerkschaft» de Alemania y la «közhasznú társaság» de Hungría.

La refundición sustituye también la lista de impuestos a los que están sujetas las sociedades, hasta ahora incluida en el artículo 3, letra a), inciso iii, y ahora recogida en el anexo I, parte B.

Definición de sociedad asociada

De acuerdo con el artículo 3, letra b), se considera que existe asociación cuando una de las sociedades tiene una participación directa mínima del 25 % en el capital de la otra, o cuando una tercera sociedad tiene una participación directa mínima del 25 % en el capital tanto de la sociedad pagadora como receptora. Los Estados miembros pueden, si así lo desean, fijar un nivel de participación inferior al 25 % para determinar si una sociedad ejercita un control suficiente sobre otra. Del mismo modo, pueden sustituir el criterio de la participación mínima en el capital por el de posesión de derechos de voto.

El umbral de participación es más alto que el de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, que sólo exige un 10 % de participación directa o indirecta. La refundición modifica esta disposición y hace concordar los requisitos de participación de nuestra Directiva y de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. De este modo, el umbral del 25 % de participación queda reducido a un 10 % de participación directa o indirecta. Este nuevo umbral servirá para evitar los trastornos económicos que se derivan del diferente ámbito de aplicación de las Directivas. La disposición es, a partir de ahora, el artículo 2, letra d).

Definición de establecimiento permanente

El artículo 2, letra c), que contiene la definición de establecimiento permanente, pasa a ser el artículo 2, letra e), pero el contenido no sufre cambios.

Exclusión de pagos en concepto de intereses y cánones

El artículo 4, que en lo sucesivo pasa a ser el artículo 3 y que excluye de la definición de pagos de intereses y cánones a las transacciones de carácter híbrido, no sufre modificaciones.

Fraude y abuso

El artículo 5, que en lo sucesivo pasa a ser el artículo 4, contiene disposiciones destinadas a evitar el abuso y no sufre cambios.

Disposiciones transitorias

El artículo 6 (artículo 5 en lo sucesivo) no se modifica en su contenido, aunque se ajusta la redacción para atender a los acuerdos transitorios celebrados con Bulgaria y recogidos en su Acta de Adhesión, y suprimir la referencia a Eslovaquia, que el 1 de mayo de 2006 dejó de acogerse a su exención transitoria.

Revisión

El artículo 8 exigía a la Comisión informar al Consejo sobre la aplicación de la Directiva; el informe fue presentado en abril de 2009. Esta disposición pasa a ser el artículo 7, que se actualiza, ya que se establece una nueva fecha para la revisión del impacto y la comprobación de la consecución de los objetivos de la Directiva. A los cuatro años de su entrada en vigor, la Comisión deberá informar al Consejo Ecofin y al Parlamento Europeo del impacto de la refundición.

Cláusula de delimitación

El artículo 8 es una disposición estándar en el ámbito de la armonización fiscal. La Directiva establece las obligaciones mínimas en relación con los pagos transfronterizos de intereses y los cánones, pero no impide que las legislaciones nacionales o los acuerdos de doble imposición establezcan otros regímenes más favorables.

Aplicación, derogación, entrada en vigor y destinatarios

Los artículos 6, 9 y 11 son disposiciones estándar utilizadas en la refundición legislativa. El artículo 12 es otra disposición estándar que especifica que la Directiva está destinada a los Estados miembros.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente refundición no tiene repercusiones presupuestarias para la UE.



 2003/49/CE (adaptado)

2011/0314 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

(refundición)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo  de Funcionamiento  de la Comunidad  Unión  Europea y, en particular, su artículo 94  115 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 17 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1)La Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros 19 ha sido modificada en diversas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

 2003/49/CE Considerando 1 (adaptado)

(2)En un mercado único  interior  que reúne las características de un mercado interior nacional, las transacciones entre sociedades de diferentes Estados miembros no deberían estar sujetas a condiciones fiscales menos favorables que las que se aplican a las mismas transacciones cuando éstas tienen lugar entre sociedades del mismo Estado miembro.

 2003/49/CE Considerando 2

(3)En la actualidad no se cumple esta exigencia por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones. Las legislaciones fiscales nacionales, combinadas en su caso con convenios bilaterales o multilaterales, quizás no siempre garanticen la eliminación de la doble imposición y que su aplicación implica a menudo trámites administrativos onerosos y problemas de tesorería para las sociedades afectadas.

 2003/49/CE Considerando 4

(4)La supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados bien mediante retención a cuenta o bien mediante estimación de la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas. Se impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, así como a los realizados entre establecimientos permanentes de dichas sociedades.

 2003/49/CE Considerando 3

nuevo

(5)Es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro  y que los beneficios que otorga la Directiva sólo se apliquen cuando el ingreso derivado del pago esté sujeto a impuesto de forma efectiva en el Estado miembro de la sociedad receptora o en aquél donde se encuentra el establecimiento permanente.

nuevo

(6)La presente Directiva sólo debe aplicarse a las sociedades que adopten una de las formas jurídicas recogidas en el anexo I, Parte A; de lo que se trata es de hacer la lista extensiva al mayor número posible de sociedades contribuyentes.

(7)Para ampliar la lista de entidades a las que debe aplicarse la Directiva, pueden seguirse dos criterios. En primer lugar, puede comprobarse que muchos de los componentes de la lista están más circunscritos que en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes 20 ; es importante hacer coincidir ambas listas y ampliar la del anexo de la presente Directiva.

(8)En segundo lugar, algunos componentes de la lista del anexo de la presente Directiva son iguales o más amplios que los de la Directiva 90/435/CEE; esto no debe modificarse, de manera que estas entidades sigan pudiéndose acoger a los beneficios otorgados por la presente Directiva.

(9)La definición de sociedades asociadas de la presente Directiva exige una participación directa mínima del 25 %, mientras que la Directiva 90/435/CEE reconoce la exención de los beneficios distribuidos a las sociedades que cuenten con una participación directa o indirecta del 10 %. El régimen fiscal armonizado de los pagos de intereses y cánones debe coordinarse con el de la Directive 90/435/CEE y los requisitos de participación fijados por la presente Directiva deben reducirse a un 10 % de participación directa o indirecta.

(10)La exención fiscal reconocida por la presente Directiva a los pagos efectuados por establecimientos permanentes exige que tales pagos representen un gasto deducible fiscalmente para dicho establecimiento en el Estado miembro en que está radicado, de tal forma que, en caso de que se desestime la deducción, los beneficios otorgados por la Directiva podrían ser denegados, incluso aunque los pagos estuvieran ligados a las actividades del citado establecimiento. Es importante dejar claro que la exención es aplicable en los casos en que el pago representa un gasto originado por las actividades del establecimiento permanente.

 2003/49/CE Considerando 5

(11)Este régimen sólo debe aplicarse, en su caso, al importe de los pagos de intereses o cánones que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de una relación especial entre ellos.

 2003/49/CE Considerando 6

(12)Además es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.

 2003/49/CE Considerando 7 (adaptado)

(13)Por razones presupuestarias, debe facultarse a  Bulgaria,  Grecia y Portugal para que disfruten de un período transitorio que les permita disminuir gradualmente los impuestos -recaudados bien mediante retención a cuenta, bien mediante estimación de la base imponible- sobre los pagos de intereses y cánones, hasta que puedan aplicar las disposiciones del artículo 1.

 2003/49/CE Considerando 8

(14)Por razones presupuestarias, debe facultarse a España, que ha lanzado un plan de refuerzo del potencial tecnológico español, para que, durante un período transitorio que cubra la duración de dicho plan, pueda no aplicar las disposiciones del artículo 1 con relación a los pagos de cánones.

 2004/76/CE Considerandos 2 y 3 (adaptado)

(15)La aplicación de la  presente  Directiva 2003/49/CE puede crear dificultades presupuestarias a Chequia la República Checa, Letonia, Lituania,  y  Polonia y Eslovaquia, habida cuenta de los tipos de retención en origen aplicados con arreglo a la normativa nacional y en razón de los convenios fiscales sobre la renta y el patrimonio y de los ingresos así recaudados.

(16)Debería, por tanto, permitirse a los referidos Estados adherentes  miembros , con carácter temporal hasta la fecha de aplicación a que se refieren el artículo 17, los apartados 2 y 3, del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses 21 , no aplicar determinadas disposiciones  del artículo 1 de la presente  Directiva 2003/49/CE en lo que respecta, en el caso de Letonia y Lituania, a los pagos de intereses y cánones, y en el caso de Chequia República Checa  y  Polonia y Eslovaquia, únicamente a los pagos de cánones.

 2003/49/CE Considerando 9 (adaptado)

nuevo

(17)Es necesario que la Comisión informe al Consejo  y al Parlamento Europeo sobre el impacto  la aplicación de la  presente  Directiva a los tres años de la fecha límite para su incorporación  con el fin de supervisar el cumplimiento de sus objetivos , particularmente con miras a la extensión de su alcance a otras sociedades o empresas y a la revisión del alcance de la definición de los intereses y cánones en aras de la necesaria convergencia de las disposiciones sobre intereses y cánones contenidas en las legislaciones nacionales y en los convenios bilaterales o multilaterales sobre doble imposición.

 2003/49/CE Considerando 10 (adaptado)

(18)Dado que los objetivos de la acción pretendida, o sea, el establecimiento de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario  de la Unión , la Comunidad  ésta  puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado  de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

 nuevo

(19)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(20)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II, parte B.

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimiento

1. Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado  miembro  de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro  , y que esté sujeto de forma efectiva al impuesto sobre la renta que se deriva de tales pagos en ese otro Estado miembro .

2. Se considerará que procede de un Estado miembro (Estado de origen) el pago efectuado por una sociedad de dicho Estado o por un establecimiento permanente radicado en dicho Estado de una sociedad de otro Estado miembro.

 2003/49/CE (adaptado)

 nuevo

3. Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses o cánones únicamente en la medida en que estos pagos representen  un gasto deducible fiscalmente para  originado por razones de la actividad de  dicho establecimiento en el Estado miembro en que esté radicado.

2003/49/CE

4. Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.

 2003/49/CE (adaptado)

5. Un establecimiento permanente será tratado como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones:

a) si los créditos, derechos o usos de las informaciones que den origen a los pagos de intereses o cánones tienen relación efectiva con dicho establecimiento permanente, y b) si los pagos de los intereses o cánones representan un ingreso respecto del cual dicho establecimiento permanente está sujeto en el Estado miembro en que esté situado a uno de los impuestos contemplados en el inciso iii) de la letra a) del artículo 3  el anexo I, parte B  o, en el caso de Bélgica, al «impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders», o, en el caso de España, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes o a un impuesto que sea idéntico o sustancialmente equivalente y que se aplique tras la entrada en vigor de la presente Directiva como complemento o sustituto de esos impuestos existentes.

2003/49/CE

6. Cuando un establecimiento permanente de una sociedad de un Estado miembro sea tratado como el pagador, o como el beneficiario efectivo, de los intereses o cánones, ninguna otra parte de la sociedad será tratada como el pagador o como el beneficiario efectivo de dichos intereses o cánones a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

7. El presente artículo se aplicará únicamente si la sociedad pagadora, o la sociedad cuyo establecimiento permanente sea tratado como el pagador de intereses o cánones es una sociedad asociada de la sociedad que sea la beneficiaria efectiva o cuyo establecimiento permanente sea tratado como el beneficiario efectivo de dichos intereses o cánones.

8. No se aplicará el presente artículo cuando los intereses o cánones se paguen a un centro de actividad fijo situado en un Estado tercero de una sociedad de un Estado miembro o sean pagados por dicho centro, y las actividades comerciales de la sociedad se realicen total o parcialmente a través de ese centro de actividad fijo.

9. Ningún punto del presente artículo impedirá que un Estado miembro tenga en cuenta los intereses o cánones percibidos por sus sociedades, por los establecimientos permanentes de sus sociedades o por los establecimientos permanentes situados en dicho Estado a la hora de aplicar su ordenamiento fiscal.

 2003/49/CE (adaptado)

10. Un Estado miembro tendrá la posibilidad de no aplicar la presente Directiva a una sociedad de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente de una sociedad de otro Estado miembro en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 3  el artículo 2, letra d)  durante un período ininterrumpido de, como mínimo, dos años.

11. El Estado de origen podrá exigir que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 3  2  deba demostrarse en el momento del pago de los intereses o cánones mediante presentación de un certificado. Cuando no se haya demostrado en el momento del pago el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, los Estados miembros podrán proceder a una retención fiscal en origen.

12. El Estado de origen podrá establecer como condición de exención en virtud de la presente Directiva la previa adopción por su parte de una decisión de exención que esté en vigor, consecutiva a la presentación de un certificado que atestigüe el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y en el artículo 3  2  . La decisión de exención se emitirá a los tres meses, a más tardar, de la presentación del certificado, que irá acompañado de toda la información acreditativa que el Estado de origen pueda pedir legítimamente, y tendrá una validez de al menos un año a partir de su emisión.

13. A los efectos de los apartados 11 y 12, el certificado que habrá de presentarse tendrá, en relación con cada contrato de pago, una validez mínima de un año y máxima de tres años a partir de la fecha de su emisión y consignará los datos siguientes:

a) la prueba del domicilio a efectos fiscales de la sociedad receptora y, en su caso, de la existencia de un establecimiento permanente certificada por la autoridad fiscal del Estado miembro en que la sociedad receptora tenga su domicilio a efectos fiscales o en que radique el establecimiento permanente en cuestión;

b) la calidad de beneficiaria efectiva de la sociedad receptora de acuerdo con lo indicado en el apartado 4 o el cumplimiento de los requisitos con arreglo al apartado 5, cuando el receptor del pago sea un establecimiento permanente;

c) el cumplimiento de los requisitos con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 3  artículo 2, letra c), inciso iii)  por parte de la sociedad receptora;

d) una participación mínima en el capital o el criterio de una participación mínima en los derechos de voto con arreglo a lo dispuesto en letra b) del artículo 3  el artículo 2, letra d)  ;

e) el período de existencia de la participación mencionada en la letra d).

Los Estados miembros podrán, además, pedir la justificación legal de los pagos bajo contrato (por ejemplo, acuerdo de préstamo o contrato de licencia).

2003/49/CE

14. En caso de que ya no se cumplan los requisitos para la exención, la sociedad receptora o el establecimiento permanente receptor informarán de ello inmediatamente a la sociedad pagadora o al establecimiento permanente pagador y, si el Estado de origen lo exige, a la autoridad competente de dicho Estado.

15. Si la sociedad pagadora o el establecimiento permanente pagador hubiere deducido y pagado el impuesto en origen objeto de la exención con arreglo al presente artículo, podrá presentar una solicitud de devolución de dicho impuesto. El Estado miembro podrá exigir los datos contemplados en el apartado 13. La solicitud de devolución se presentará dentro del período previsto, que tendrá una duración de al menos dos años a partir de la fecha en que se paguen los interesen o los cánones.

16. El Estado de origen deberá devolver la retención en origen percibida en exceso, en el plazo de un año tras la recepción de la solicitud y de la información acreditativa que pueda legítimamente pedir. De no devolverse en dicho plazo el importe de la retención fiscal en origen, la sociedad o establecimiento permanente receptores tendrán derecho, al cabo del año, a cobrar intereses sobre el impuesto devuelto equivalentes al tipo de interés del Estado miembro aplicable, según la legislación interna del Estado de origen, en casos comparables.

 2003/49/CE (adaptado)

Artículo 2

Definición  ones  

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) por «intereses»: el rendimiento de los créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca o una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular el rendimiento de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a éstos. Los recargos por pago atrasado no se considerarán intereses;

b) por «cánones»: las remuneraciones de cualquier clase percibidas por el uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y los programas y sistemas informáticos, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Las remuneraciones percibidas por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán cánones;

 2003/49/CE (adaptado)

c) se entenderá por «sociedad de un Estado miembro»: cualquier sociedad

i) que revista una de las formas consignadas en el anexo I, parte A, yii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere domiciliada en dicho Estado miembro a efectos fiscales y que, a efectos de un eventual convenio de doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se considere domiciliada fuera de la Comunidad  Unión  a efectos fiscales, y

iii) que esté sujeta, sin posibilidad de exención, a uno de los impuestos citados a continuación  en el anexo I, parte B , o a un impuesto idéntico o sustancialmente similar que se impusiere tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en sustitución o como complemento a uno de dichos impuestos:;

 2003/49/EC

impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,

selskabsskat en Dinamarca,

Körperschaftssteuer en Alemania,

Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων en Grecia,

impuesto sobre sociedades en España,

impôt sur les sociétés en Francia,

corporation tax en Irlanda,

imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,

impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

Körperschaftssteue r en Austria,

imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,

yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,

statlig inkomstskatt en Suecia,

corporation tax en el Reino Unido,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Daň z příjmů právnických osob en la República Checa,

Tulumaks en Estonia,

φόρος εισοδήματος en Chipre,

Uzņēmumu ienākuma nodoklis en Letonia,

Pelno mokestis en Lituania,

Társasági adó en Hungría,

Taxxa fuq l-income en Malta,

Podatek dochodowy od osób prawnych en Polonia,

Davek od dobička pravnih oseb en Eslovenia,

Daň z príjmov právnických osôb en Eslovaquia,

 2006/98/CE Art. 1 y anexo, punto 9.a)

корпоративен данък en Bulgaria,

impozit pe profit, impozitul pe veniturile obținute din România de nerezidenți en Rumanía.

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

d) que una sociedad constituirá una «sociedad asociada» de otra sociedad si, por lo menos,

i) dicha sociedad tiene una participación directa mínima del 25  10  % en el capital de la otra sociedad, o

ii) la otra sociedad tiene una participación directa mínima del 25  10  % en su capital, o

iii) una tercera sociedad tiene una participación directa mínima del 25  10  % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.

Las participaciones sólo podrán referirse a sociedades domiciliadas en territorio comunitario  de la Unión  .

No obstante, los Estados miembros tendrán la opción de sustituir el criterio de una participación mínima en el capital por el de una participación mínima en los derechos de voto;

e) por «establecimiento permanente»: se entenderá un centro de actividades fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro.

2003/49/CE

Artículo 3

Exclusión de pagos en concepto de intereses o cánones

1. El Estado miembro de origen no estará obligado a garantizar las ventajas de la presente Directiva en los casos siguientes:

a) los pagos que se traten como distribución de beneficios o como reembolso del capital, con arreglo a la legislación del Estado de origen;

b) los pagos procedentes de créditos que comprendan un derecho a participar en los beneficios del deudor;

c) los pagos procedentes de créditos que autoricen al acreedor a cambiar su derecho a intereses por un derecho a participar en los beneficios del deudor;

d) los pagos procedentes de créditos que no contengan disposiciones sobre la devolución del principal o cuya devolución sea devengable más de 50 años después de la fecha de emisión.

2. Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo de los intereses o cánones, o entre ambos y un tercero, el importe de dichos intereses o cánones supere el que habrían convenido ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará, en su caso, exclusivamente a este último si lo hubiere.

Artículo 4

Fraude y abuso

1. La presente Directiva no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos.

2. Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión fiscal o el abuso.

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1

Artículo 5

Disposiciones transitorias para  Bulgaria  , 1 la República Checa Chequia  , Grecia, España, 1 Letonia, Lituania, Polonia  , y Portugal y Eslovaquia

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1

1. Grecia, 1 Letonia Polonia y Portugal estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1  de la presente Directiva  hasta la fecha de aplicación a que se refieren los el artículo 17, apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. Durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses o cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % durante los cuatro primeros años ni el 5 % durante los cuatro últimos años.

2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

Lituania estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1  de la presente Directiva  hasta la fecha de aplicación a que se refieren el artículo 17, los apartados 2 y 3, del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Durante los cuatro primeros años del período transitorio de seis años, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro no deberá superar el 10 %; y durante los dos años siguientes, el tipo del impuesto sobre dichos pagos de intereses no deberá sobrepasar el 5 %.

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

1 La República Checa Chequia y  España y estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1  de la presente Directiva  , únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, hasta la fecha de aplicación a que se refieren el artículo 17, los apartados 2 y 3, del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Eslovaquia estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, durante un período transitorio de dos años a partir del 1 de mayo de 2004.

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

Bulgaria estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 2014. Durante dicho periodo transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % hasta el 31 de diciembre de 2010 ni el 5 % durante los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 2014.

No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas al mantenimiento de la aplicación de todo tipo impositivo inferior a los contemplados en los párrafos primero, segundo y tercero, estipulado en acuerdos bilaterales celebrados entre Bulgaria,  1 la República Checa Chequia  , Grecia, España, 1 Letonia, Lituania, Polonia ,  o  Portugal o Eslovaquia y otros Estados miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o de los mencionados períodos transitorios.

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1

2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de un Estado miembro perciba:

intereses o cánones de una sociedad asociada de  Bulgaria,  Grecia, 1 Letonia, Lituania, Polonia  o Portugal,

2003/49/CE

1 2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

cánones de una sociedad asociada de 1 la República Checa Chequia, España o Eslovaquia,

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1

intereses o cánones de un establecimiento permanente radicado en  Bulgaria,  Grecia, 1 Letonia, Lituania, Polonia  o Portugal y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro,

o

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

cánones de un establecimiento permanente radicado en 1 la República Checa Chequia  ,  o  España o Eslovaquia y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro,

el primer Estado miembro deberá autorizar que, del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración, se deduzca un importe igual al impuesto pagado en Bulgaria,  1 la República Checa Chequia , Grecia, España, 1 Letonia, Lituania, Polonia  o Portugal o Eslovaquia, de conformidad con el apartado 1, por estos mismos ingresos.

 2003/49/CE (adaptado)

1 2004/76/CE Art. 1.1 (adaptado)

3. La deducción prevista en el apartado 2 podrá no rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:

a) el impuesto adeudado en Bulgaria,  1 la República Checa Chequia  , Grecia, España, 1 Letonia, Lituania, Polonia  o Portugal o Eslovaquia sobre tales ingresos de conformidad con el apartado 1,

2003/49/CE

o

b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió los intereses o cánones, calculada antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.

 2003/49/CE (adaptado)

Artículo 6

Aplicación  Trasposición 

1. Los Estados miembros adoptarán pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva dar cumplimiento a lo establecido en  el artículo 1, apartados 1 y 3, artículo 2, letras c) y d) y anexo I, parte A a más tardar el 1 de enero de 2004  2012  . Informarán  Comunicarán  inmediatamente de ello a la Comisión  el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva  .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una  harán  referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.  Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. 

2003/49/CE

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva junto con un cuadro de correspondencias donde se indiquen las existentes entre las normas nacionales que se hayan adoptado y las de la presente Directiva.

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 7

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2006  31 de diciembre de 2016  , la Comisión informará al Consejo sobre la aplicación  el impacto económico  de la presente Directiva, sobre todo con vistas a la extensión de su cobertura a otras sociedades o empresas distintas de las referidas en el artículo 3 y en el anexo.

2003/49/CE

Artículo 8

Cláusula de delimitación

La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o contractuales que vayan más allá de las disposiciones de la presente Directiva y estén destinadas a eliminar o reducir la doble imposición sobre intereses y cánones.

nuevo

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/49/CE, modificada por los actos que figuran en el anexo II, parte A, con efectos a partir del 1 enero 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

 2003/49/CE (adaptado)

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día  vigésimo día siguiente al  de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

nuevo

El artículo 1, apartados 1 y 3, el artículo 2, letras c) y d) y el anexo I, parte A, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.

2003/49/CE

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

   Por el Consejo

   El Presidente

 2003/49/CE (adaptado)

ANEXO I

PARTE A

LISTA DE SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, LETRA C) DE LA DIRECTIVA

nuevo

(1)La Sociedad Anónima Europea o Societas Europaea (SE), instituida por el Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) 22 y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores 23 ;

nuevo

(2)La Sociedad Cooperativa Europea (SCE), instituida por el Reglamento (CE) n° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) 24 y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores  25 ;

2003/49/CE

nuevo

(3a)las sociedades de derecho belga denominadas: «naamloze vennootschap/société anonyme, commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite par actions, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société privée à responsabilité limitée»  «coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»/«société coopérative à responsabilité limitée», « coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid»/‘société coopérative à responsabilité illimitée», «vennootschap onder firma»/«société en nom collectif», «gewone commanditaire vennootschap»/«société en commandite simple», las entidades de derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho belga sujetas al impuesto sobre sociedades belga  y los organismos de Derecho público que se rigen por el Derecho privado;

 2006/98/CE Art. 1 y anexo, punto 9.b)

nuevo

(4aa)las sociedades de derecho búlgaro denominadas: «събирателното дружество», «командитното дружество», «дружеството с ограничена отговорност», «акционерното дружество», «командитното дружество с акции»,  ‘неперсонифицирано дружество’,  «кооперации», «кооперативни съюзи», «държавни предприятия» constituidas con arreglo al derecho búlgaro y que ejercen actividades comerciales;

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

(5p)las sociedades de derecho checo denominadas: «akciová společnost», «společnost s ručením omezeným», «veřejná obchodní společnost», «komanditní společnost», «družstvo»;

2003/49/CE

nuevo

(6b)las sociedades de derecho danés denominadas: «aktieselskab» y «anpartsselskab»  y otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a la «aktieselskaber»  ;

(7c)las sociedades de derecho alemán denominadas: «Aktiengesellschaft, Kommanditgesellschaft auf Aktien, Gesellschaft mit beschränkter Haftung», y «bergrechtliche Gewerkschaft»  «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft», «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho alemán sujetas al impuesto sobre sociedades alemán;  ;

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

(8q)las sociedades de derecho estonio denominadas: «täisühing», «usaldusühing», «osaühing», «aktsiaselts», «tulundusühistu»;

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

(9gh)las sociedades  constituidas o reconocidas  de conformidad con el derecho irlandés denominadas «public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee», los organismos registrados de acuerdo con la «Industrial and Provident Societies Act» o las «building societies» constituidas de acuerdo con las «Building Societies Acts»  y los «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act de 1989» ;

2003/49/CE

nuevo

(10d)las sociedades de derecho griego denominadas: «ανώνυμη εταιρíα»,  «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης (Ε.Π.Ε.)»·así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho griego sujetas al impuesto sobre sociedades griego; ;

(11e)las sociedades de derecho español denominadas: «sociedad anónima, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada», los organismos de derecho público que se rigen por el derecho privado  , así como otras entidades constituidas con arreglo al derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español («Impuesto sobre Sociedades») ;

(f12)las sociedades de derecho francés denominadas: «société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée» «sociétés par actions simplifiées», «sociétés d’assurances mutuelles», «caisses d’épargne et de prévoyance», «sociétés civiles», sujetas automáticamente al impuesto sobre sociedades, «coopératives», «unions de coopératives»,  las entidades y empresas públicas industriales y comerciales,  así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho francés sujetas al impuesto sobre sociedades francés; ;

(13h)las sociedades de derecho italiano denominadas: «società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata» , «società cooperative», «società di mutua assicurazione»  y entidades públicas y privadas que lleven a cabo actividades industriales y comerciales;

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

(14r)las sociedades de derecho chipriota denominadas: «companies in accordance with the Company's Law, Public Corporate Bodies», así como cualquier otro organismo que se considere una sociedad con arreglo a la legislación sobre el impuesto sobre la renta;

(s15)las sociedades de derecho letón denominadas: «akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību»;

(t16)las sociedades constituidas con arreglo al derecho lituano;

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

(i17)las sociedades de derecho luxemburgués denominadas: «société anonyme, société en commandite par actions, y société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société coopérative organisée comme une société anonyme», «association d’assurances mutuelles», «association d’épargne-pension», «entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’Etat, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public», así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho luxemburgués sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués ;

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

(u18)las sociedades de derecho húngaro denominadas: «közkereseti társaság», «betéti társaság», «közös vállalat», «korlátolt felelősségű társaság», «részvénytársaság», «egyesülés», «közhasznú társaság», «szövetkezet»;

(v19)las sociedades de derecho maltés denominadas: «Kumpaniji ta’ Responsabilita’ Limitata», «Soċjetajiet in akkomandita li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet»;

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

(j20)las sociedades de derecho neerlandés denominadas: «naamloze vennootschap», y «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid» , «open commanditaire vennootschap», «Coöperatie», «onderlinge waarborgmaatschappij», «fonds voor gemene rekening», «vereniging op coöperatieve grondslag», «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt», así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho neerlandés sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés ;

(k21)las sociedades de derecho austríaco denominadas: «Aktiengesellschaft», and «Gesellschaft mit beschränkter Haftung»,  «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften», «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des öffentlichen Rechts», «Sparkassen» así como otras sociedades constituidas con arreglo al derecho austriaco sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco; 

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

nuevo

(w22)las sociedades de derecho polaco denominadas: «spółka akcyjna», «spółka z ograniczoną odpowiedzialnością»  «spółdzielnia’, «przedsiębiorstwo państwowe» ;

2003/49/CE

(l23)las sociedades comerciales o sociedades civiles de forma comercial, cooperativas y empresas públicas constituidas de conformidad con el derecho portugués;

 2006/98/CE Art. 1 y anexo, punto 9.b)

(ab24)las sociedades de derecho rumano denominadas: «societăți pe acțiuni», «societăți în comandită pe acțiuni», «societăți cu răspundere limitată»;

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

(25)las sociedades de derecho esloveno denominadas: «delniška družba», «komanditna delniška družba», «komanditna družba», «družba z omejeno odgovornostjo», «družba z neomejeno odgovornostjo»;

(26)las sociedades de derecho eslovaco denominadas: « akciová spoločnost», «spoločnosť s ručením obmedzeným», «komanditná spoločnost», «verejná obchodná spoločnost», «družstvo».

2003/49/CE

(m27)las sociedades de derecho finlandés denominadas: «osakeyhtiö/aktiebolag, osuuskunta/andelslag, säästöpankki/sparbank» y «vakuutusyhtiö/försäkringsbolag»;

 2003/49/CE (adaptado)

nuevo

(n28)las sociedades de derecho sueco denominadas: «aktiebolag», y «försäkringsaktiebolag»,  «ekonomiska föreningar», «sparbanker», «ömsesidiga försäkringsbolag» ;

2003/49/CE

(o29)las sociedades constituidas de conformidad con el derecho del Reino Unido.

 2003/49/CE (adaptado)

PARTE B

LISTA DE IMPUESTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2, LETRA C) 

2003/49/CE

Impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,

 2006/98/CE Art. 1 y anexo, punto 9.a)

корпоративен данък en Bulgaria,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Daň z příjmů právnických osob en la República Checa Chequia,

2003/49/CE

selskabsskat en Dinamarca,

Körperschaftssteuer en Alemania,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Tulumaks en Estonia,

2003/49/CE

corporation tax en Irlanda,

Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων en Grecia,

impuesto sobre sociedades en España,

impôt sur les sociétés en Francia,

imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

φόρος εισοδήματος en Chipre,

Uzņēmumu ienākuma nodoklis en Letonia,

Pelno mokestis en Lituania,

2003/49/CE

impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Társasági adó en Hungría,

Taxxa fuq l-income en Malta,

2003/49/CE

vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

Körperschaftssteuer en Austria,

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Podatek dochodowy od osób prawnych en Polonia,

2003/49/CE

imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,

 2006/98/CE Art. 1 y anexo, punto 9.a)

impozit pe profit, impozitul pe veniturile obținute din România de nerezidenți en Rumanía.

 2004/66/CE Art. 1 y anexo

Davek od dobička pravnih oseb en Eslovenia,

Daň z príjmov právnických osôb en Eslovaquia,

2003/49/CE

yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,

statlig inkomstskatt en Suecia,

corporation tax en el Reino Unido.

ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada y lista de las sucesivas modificaciones

(de conformidad con el artículo 9)

Directiva 2003/49/CE del Consejo

(DO L 157 de 26.6.2003, p. 49)

Directiva 2004/66/CE del Consejo    sólo el punto V.3 del anexo

(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35)

Directiva 2004/76/CE del Consejo

(DO L 157 de 30.4.2004, p. 106)

Directiva 2006/98/CE del Consejo    sólo el punto 9 del anexo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 129)



PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(de conformidad con el artículo 10)

Directiva

Fecha límite de transposición

Fecha de aplicación

2003/49/CE

2004/66/CE

2004/76/CE

2006/98/CE

1 de enero de 2004

1 de mayo de 2004

1 de mayo de 2004

1 de enero de 2007

1 de julio de 2011 (1) (2)

1 de julio de 2013 (3)

1 de enero de 2015 (4)

(1) Aplicable a Lituania en lo relativo al artículo 1.

(2) Aplicable a Chequia y España en lo relativo al artículo 1 y a los pagos de cánones.

(3) Aplicable a Grecia, Letonia Polonia y Portugal en lo relativo al artículo 1.

(4) Aplicable a Bulgaria en lo relativo al artículo 1.



ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/49/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 2

Article 3.a)

Artículo 3.b) y c)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Anexo

Artículo 1

Artículo 2.a) y b)

Artículo 2.c) y anexo I, parte B

Artículo 2.d) y e)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I, parte A

Anexo II

Anexo III

(1) Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).
(2) COM (1997) 564 final de 5.11.1997.
(3) DO C 2 de 6.1.1998.
(4) Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26 de abril de 2004 por la que se adaptan las Directivas 1999/45/CE, 2002/83/CE, 2003/37/CE y 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 77/388/CEE, 91/414/CEE, 96/26/CE, 2003/48/CE y 2003/49/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios, la agricultura, la política de transportes y la fiscalidad, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(5) Directiva 2004/76/CE del Consejo de 29.4.2004 por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 30.4.2004, p. 106).
(6) Directiva 2006/98/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2006 por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129). 
(7) Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, pp. 278 y 311).
(8) COM(2009) 179 final.
(9) Directiva 90/435/CEE del Consejo, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225 de 20.8.1990, p. 6), modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 7 de 13.1.2004, p. 41).
(10) Considerando 3 de la Directiva.
(11) Propuesta de directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, COM (2003) 841.
(12) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Programa de Trabajo de la Comisión para 2010 - El momento de actuar. COM (2010) 135 final.
(13) Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE); véase el apartado 7 de la exposición de motivos (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1) y Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE); véase el apartado 6 de la exposición de motivos (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).
(14) Artículo 9.1.c).ii del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001.
(15) Esta misma filosofía informa las propuestas de modificación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (90/434/CEE) y la Directiva sobre fusiones (90/435/CEE), en las que la Sociedad Anónima Europea se cita expresamente en la lista de sociedades cubiertas por ellas.
(16) Considerando 16 del Estatuto de la SCE.
(17) DO C … de… , p. …
(18) DO C … de… , p. …
(19) DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.
(20) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.
(21) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
(22) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1
(23) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.
(24) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.
(25) DO L de 18.8.2003, p. 25.
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