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Document 52011PC0590
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 442/2011 concerning restrictive measures in view of the situation in Syria
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.
/* COM/2011/0590 final - 2011/0251 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. /* COM/2011/0590 final - 2011/0251 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta
de la situación en Siria. (2)
El 2 de septiembre de 2011, el Consejo
modificó el Reglamento (UE) nº 442/2011 para ampliar las medidas contra Siria,
incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una
prohibición de la adquisición, importación o transporte de petróleo crudo desde
Siria. (3)
El Consejo alcanzó un nuevo acuerdo político
sobre la adopción de medidas adicionales, a saber, una prohibición de la
inversión en el sector del petróleo crudo y unos listados adicionales. (4)
El Consejo también decidió prohibir el
suministro de billetes de banco sirios al banco Central de Siria y ajustar las
disposiciones que protegen a los agentes económicos contra las reclamaciones
relativas a la ejecución de las sanciones. Además, el Consejo también decidió
inmovilizar ciertos activos financieros sirios, velando al mismo tiempo porque
ello no impidiera efectuar transacciones legales con Siria. (5)
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de
garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes
económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto
reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. 2011/0251 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 215, Vista la Decisión 2011/273/PESC del
Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1],
Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión responsable de Asuntos Exteriores y Política de
Seguridad y la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 442/2011[2]
relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. (2)
Mediante el Reglamento (UE) nº 878/2011, de 2
de septiembre de 2011[3],
el Consejo modificó el Reglamento (UE) nº 442/2011 para ampliar las medidas
contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista
y una prohibición de la adquisición, importación o transporte desde Siria de
petróleo crudo. (3)
Mediante la Decisión 2011/…/PESC del Consejo,
de [ ] de septiembre de 2011, el Consejo acordó la adopción de nuevas medidas,
a saber, la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición
de nuevos listados, la prohibición del suministro de billetes de banco y
monedas sirios al Banco Central de Siria y la inmovilización de ciertos activos
sirios fuera de Siria, así como algunos ajustes a las disposiciones por las que
se protege a los agentes económicos contra las reclamaciones relacionadas con
la ejecución de las sanciones. (4)
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de
garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes
económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto
reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. (5)
A fin de garantizar que las medidas dispuestas
en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor
inmediatamente. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 442/2011 queda
modificado de la siguiente manera: 1) En el artículo 1 se
inserta la letra siguiente: «j) "persona, entidad u
organismo sirio": i) el Estado de Siria o cualquier autoridad
pública del mismo; ii) cualquier persona física o jurídica de
Siria o residente en este país; iii) cualquier persona jurídica, entidad u
organismo que tenga su domicilio social en Siria; iv) cualquier persona jurídica, entidad u
organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las
personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o
indirectamente.» 2) Se inserta el artículo 2
bis siguiente: «Artículo 2 bis Queda prohibido vender, suministrar,
transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas
sirios impresos o acuñadas en la UE, al Banco Central de Siria.» 3) Se inserta el artículo 3
quater siguiente: «Artículo 3 quater 1.
Queda prohibido: (a)
conceder todo tipo de préstamo o crédito
financiero a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sirio de
los mencionados en el apartado 2; (b)
adquirir o ampliar una participación en cualquier
persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2; (c)
constituir cualquier empresa en participación
con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sirio de los
mencionados en el apartado 2; (d)
participar consciente y deliberadamente en
actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren
las letras a), b) y c). 2.
Las prohibiciones previstas en el
apartado 1 se aplicarán a cualquier persona física o jurídica, entidad u
organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de
petróleo crudo. 3.
A efectos solamente del apartado 2, serán
de aplicación las siguientes definiciones: (a)
el término «prospección de petróleo crudo»
incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo
crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas
reservas; (b)
se entiende por «refinado» la transformación,
acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de
combustible. 4.
Las prohibiciones del apartado 1: a) se entenderán sin perjuicio de la
ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes
de […/…/… ]; b) no impedirán la ampliación de una
participación, cuando dicha ampliación sea obligatoria con arreglo a un acuerdo
celebrado antes del […/ … / …].» (4) Se inserta el artículo 4
bis siguiente: «Artículo 4 bis Quedarán inmovilizados todos los fondos y
recursos económicos pertenecientes a las personas, entidades y organismos
enumerados en el anexo II bis y ubicados fuera de Siria el [.../ … /
2011], o que sean propiedad de estos o estén controlados por ellos.» (5) El artículo 10 bis
se sustituye por el siguiente texto: «Artículo
10 bis No se concederán al Gobierno de Siria, a
sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o
entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación
alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de
esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud
de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una
garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de
crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o
transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente,
total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.» Artículo 2 El anexo II del Reglamento (UE) nº
442/2011 se modifica de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento. Artículo 3 El anexo II se inserta como anexo II bis del
Reglamento (UE) nº 442/2011. Artículo 4 El anexo IV del Reglamento (UE) nº
442/2011 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, […] Por
el Consejo El
Presidente
[…] ANEXO I En el anexo II del Reglamento (UE) nº
442/2011 se añaden las siguientes entradas: «[nombres adicionales que deberá proponer
el Consejo]» ANEXO
II «ANEXO II bis Lista de personas físicas y jurídicas,
entidades u organismos mencionados en el artículo 4 bis [nombres que deberá proponer el Consejo]» ANEXO
III «ANEXO
IV Lista de productos petrolíferos Código SA Descripción 2709 00 Aceites crudos de
petróleo o de mineral bituminoso: 2710 Aceites
de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones
no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las
que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: 2712 Vaselina;
parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de
lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos
por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: 2713 Coque
de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
mineral bituminoso: 2714 Betunes
y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas: 2715
00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún
de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo,
mástiques bituminosos, cut-backs)» [1] DO L 121
de 10.5.2011, p. 11. [2] DO L 121
de 10.05.2011, p. 1. [3] DO L 228
de 3.9.2011, p. 1.