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Document 52011PC0590

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

/* COM/2011/0590 final - 2011/0251 (NLE) */

52011PC0590

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. /* COM/2011/0590 final - 2011/0251 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2) El 2 de septiembre de 2011, el Consejo modificó el Reglamento (UE) nº 442/2011 para ampliar las medidas contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una prohibición de la adquisición, importación o transporte de petróleo crudo desde Siria.

(3) El Consejo alcanzó un nuevo acuerdo político sobre la adopción de medidas adicionales, a saber, una prohibición de la inversión en el sector del petróleo crudo y unos listados adicionales.

(4) El Consejo también decidió prohibir el suministro de billetes de banco sirios al banco Central de Siria y ajustar las disposiciones que protegen a los agentes económicos contra las reclamaciones relativas a la ejecución de las sanciones. Además, el Consejo también decidió inmovilizar ciertos activos financieros sirios, velando al mismo tiempo porque ello no impidiera efectuar transacciones legales con Siria.

(5) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

2011/0251 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión responsable de Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011[2] relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2) Mediante el Reglamento (UE) nº 878/2011, de 2 de septiembre de 2011[3], el Consejo modificó el Reglamento (UE) nº 442/2011 para ampliar las medidas contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una prohibición de la adquisición, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo.

(3) Mediante la Decisión 2011/…/PESC del Consejo, de [ ] de septiembre de 2011, el Consejo acordó la adopción de nuevas medidas, a saber, la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición de nuevos listados, la prohibición del suministro de billetes de banco y monedas sirios al Banco Central de Siria y la inmovilización de ciertos activos sirios fuera de Siria, así como algunos ajustes a las disposiciones por las que se protege a los agentes económicos contra las reclamaciones relacionadas con la ejecución de las sanciones.

(4) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(5) A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 442/2011 queda modificado de la siguiente manera:

1)           En el artículo 1 se inserta la letra siguiente:

«j) "persona, entidad u organismo sirio":

i) el Estado de Siria o cualquier autoridad pública del mismo;

ii) cualquier persona física o jurídica de Siria o residente en este país;

iii) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;

iv) cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.»

2)           Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la UE, al Banco Central de Siria.»

3)           Se inserta el artículo 3 quater siguiente:

«Artículo 3 quater

1. Queda prohibido:

(a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

(b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

(c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

(d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c).

2. Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de petróleo crudo.

3. A efectos solamente del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(a) el término «prospección de petróleo crudo» incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;

(b) se entiende por «refinado» la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.

4. Las prohibiciones del apartado 1:

a)      se entenderán sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes de […/…/… ];

b)      no impedirán la ampliación de una participación, cuando dicha ampliación sea obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado antes del […/ … / …].»

(4)          Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Quedarán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo II bis y ubicados fuera de Siria el [.../ … / 2011], o que sean propiedad de estos o estén controlados por ellos.»

(5)          El artículo 10 bis se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 10 bis

No se concederán al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.»

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) nº 442/2011 se modifica de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo II se inserta como anexo II bis del Reglamento (UE) nº 442/2011.

Artículo 4

El anexo IV del Reglamento (UE) nº 442/2011 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente                                                                        […]

ANEXO I

En el anexo II del Reglamento (UE) nº 442/2011 se añaden las siguientes entradas:

«[nombres adicionales que deberá proponer el Consejo]»

ANEXO II

«ANEXO II bis

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 4 bis

[nombres que deberá proponer el Consejo]»

ANEXO III

«ANEXO IV

Lista de productos petrolíferos

Código SA      Descripción

2709 00           Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

2710    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

2712    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2713    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

2714    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

2715 00 00      Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs)»

[1]               DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

[2]               DO L 121 de 10.05.2011, p. 1.

[3]               DO L 228 de 3.9.2011, p. 1.

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