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Document 52011PC0565
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EC) No 194/2008 renewing and strengthening the restrictive measures in respect of Burma/Myanmar
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
/* COM/2011/0565 final - 2011/0241 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar /* COM/2011/0565 final - 2011/0241 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 194/2008 del
Consejo prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a
Birmania/Myanmar, incluidas restricciones aplicables a determinadas
exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de
determinadas personas y entidades. Mediante la Decisión 2011/239/PESC
del Consejo, de 12 de abril de 2011[1],
por la que se modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las
medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar, el Consejo ha acordado algunas
modificaciones. La Alta Representante de la UE para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen modificar en
consecuencia el Reglamento (CE) n° 194/2008 del Consejo. Además, las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 194/2008 relativas a la modificación de las listas de
personas y entidades deben modificarse para tener en cuenta la exigencia de
garantías jurídicas previstas en el artículo 215, apartado 3, del TFUE y la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia. 2011/0241 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº
194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas
aplicables a Birmania/Myanmar EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2011/239/PESC del
Consejo, de 12 de abril de 2011[2],
que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas
restrictivas contra Birmania/Myanmar, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de
25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas
restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n°
817/2006[3]
prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a Birmania/Myanmar,
incluidas restricciones sobre determinadas exportaciones originarias de
Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y
entidades. (2)
Mediante Decisión 2011/239/PESC, el Consejo ha
introducido modificaciones en la Decisión 2010/232/PESC[4]. Algunas de dichas
modificaciones, en particular las relativas al bloqueo de capitales de
determinadas personas y entidades, requieren más acciones de la Unión. (3)
El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo
debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 194/2008 queda
modificado como sigue: (1) El artículo 11 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
11 1. Se bloquearán todos los capitales y
recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las
personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI.
2. No se pondrá a disposición directa
ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de
capitales o recursos económicos. 3. Queda prohibida la participación
voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto
sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados
1 y 2. 4. La prohibición enunciada en el
apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la
persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos
fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.». (2) Se inserta el artículo 11 bis
siguiente: «Artículo
11 bis 1. El anexo VI incluirá a: a) altos cargos del antiguo Consejo de
Estado para la Paz y el Desarrollo (CEPD), autoridades birmanas del sector
turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas
de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas de impidan la
transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus
familias; b) altos cargos en funciones de las
fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias; c) personas
físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas a que se
refieren las letras a) y b). 2. Sobre las personas físicas o
jurídicas, entidades y organismos que figuren en el anexo VI sólo se incluirá
la información siguiente: a) a efectos de identificación: en el
caso de las personas físicas, apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si
los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y
documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social;
sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión; en el
caso de personas jurídicas, entidades u organismos, nombre, lugar y fecha de
registro, número de registro y sede; b) la fecha en la que la persona física
o jurídica, la entidad o el organismo ha sido incluido en el anexo; c) los motivos de su inclusión en la
lista. 3. El anexo VI también podrá incluir
información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren
en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con
el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se trate.». (3) El artículo 18 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
18 1. La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo IV sobre la
base de la información facilitada por los Estados miembros; así como b) modificar los anexos V, VI y VII
sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos I, II y
III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo. 2. La Comisión indicará, en el anexo
VI, las razones de su decisión de incluir una entrada en dicho anexo, y
advertirá de sus decisiones a las personas, entidades y organismos incluidos en
la lista mediante la publicación de una comunicación, otorgando a la persona,
entidad u organismo incluido en la lista la oportunidad de presentar
observaciones. 3. Cuando se presenten dichas
observaciones, la Comisión revisará su decisión a la luz de las observaciones
formuladas y cualquier otra información pertinente e informará de ello a la
persona, entidad u organismo. 4. La Comisión tratará los datos
personales para desempeñar sus tareas de conformidad con el presente
Reglamento. Estas tareas incluyen: a) preparar y llevar a cabo
modificaciones de los anexos V, VI y VII del presente Reglamento; b) incluir el contenido de esos anexos
en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a
sanciones financieras de la UE, disponible en el sitio web de la Comisión[5]; c) tratar la información sobre el
impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los
capitales bloqueados y la información sobre las autorizaciones concedidas por
las autoridades competentes. 5. La Comisión podrá tratar los datos
pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas
enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas
personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo VI del presente
Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán. 6. A efectos del presente Reglamento, la
unidad de la Comisión citada en el anexo IV queda designada como «responsable
del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del
Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas físicas
afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE)
n° 45/2001.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 101 de 15 de abril de 2011,
p. 24. [2] DO L 101 de 15.4.2011, p. 24. [3] DO L 66 de 10.3.2008, p. 1 [4] DO L 105 de 27.4.2010, p. 32 [5] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm