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Document 52011PC0559
Amended proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the establishment of an evaluation and monitoring mechanism to verify the application of the Schengen acquis
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen
/* COM/2011/0559 final - 2010/0312 (COD) */
/* COM/2011/0559 final - 2010/0312 (COD) */ Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA Gobernanza de Schengen – Refuerzo del espacio exento de control fronterizo interno En lo que respecta al contexto y al fundamento de las modificaciones contenidas en la presente propuesta y para explicar con detalle su funcionamiento en la práctica, se hace referencia a la Comunicación al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones titulada «Gobernanza de Schengen – Refuerzo del espacio exento de control fronterizo interno» , que se adopta junto con la presente propuesta. Cambios legislativos El 16 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación para verificar la aplicación del acervo de Schengen[1]. Esta propuesta refuerza el mecanismo de evaluación de Schengen, en particular mediante la incorporación del seguimiento solicitando al Estado miembro objeto de la evaluación que remita una plan de acción para corregir las deficiencias detectadas y que informe con carácter periódico sobre la ejecución de dicho plan de acción hasta que todas las deficiencias hayan sido subsanadas. En caso de deficiencias graves con repercusiones sobre el nivel general de seguridad de uno o más Estados miembros, está previsto informar al Consejo y al Parlamento Europeo, ejerciendo así una presión entre iguales al más alto nivel político sobre el Estado miembro que incumpla la normativa. Cada Estado miembro deberá ser evaluado al menos una vez cada cinco años. no obstante, la planificación podrá adaptarse de acuerdo con las necesidades y las situaciones detectadas sobre el terreno. Asimismo, pueden realizarse visitas sin previo aviso para controlar la correcta aplicación de todas las medidas de acompañamiento. Con el fin de proporcionar el marco jurídico necesario para responder a la invitación del Consejo Europeo de 23 y 24 de junio de 2011 para seguir reforzando el sistema de evaluación de Schengen e introducir una cláusula de salvaguardia para hacer frente a situaciones verdaderamente críticas en las que un Estado miembro no pueda seguir cumpliendo las obligaciones establecidas en la normativa de Schengen, tal y como se detalla en el punto 1.1. de la Comunicación mencionada, la Comisión modifica su propuesta previendo una ayuda adicional a nivel de la Unión y nacional, reforzando la ayuda aportada por Frontex e introduciendo la posibilidad de establecer un mecanismo basado en la Unión para la reintroducción del control fronterizo en las fronteras interiores en los casos en que un Estado miembro incumpla de manera sistemática su obligación de controlar su parte de frontera exterior, y siempre que las circunstancias determinen que existe una amenaza grave contra el orden público o la seguridad interior a nivel nacional o de la Unión. La introducción de dicho mecanismo también supone la modificación del Código de Fronteras Schengen que se presenta junto con esta propuesta. La necesidad de modificar el mecanismo de evaluación de Schengen actual se explicaba en detalle en la propuesta de 16 de noviembre de 2010 antes mencionada. Aunque dicha propuesta se sustituye por la presente, persisten los motivos que llevaron a presentar la propuesta de noviembre de 2010; por consiguiente, en la presente propuesta modificada, la Comisión se abstiene de reproducir la justificación detallada. Como quiera que los legisladores no han adoptado aún la propuesta inicial (el Parlamento Europeo aún no ha adoptado su posición en primera lectura sobre la propuesta de conformidad con el artículo 294, apartado 3, del TFUE), las modificaciones se incluyen en el texto global de la propuesta inicial[2], que se mantiene sin cambios excepto en lo que respecta al apoyo que habrá que prestar al Estado miembro en cuestión y a la posible reintroducción del control fronterizo de las fronteras interiores (artículos 14 y 15, así como la referencia al «seguimiento» en el conjunto del texto) y a cierta adaptación de las competencias de ejecución de la Comisión (artículos 5, 8, 13 y 17). Estas adaptaciones son necesarias porque las normas horizontales aplicables sobre «comitología» han sido modificadas tras la presentación de la propuesta inicial, mediante el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3]. Además, se han aportado otras adaptaciones al texto relativas, en particular, al papel de Frontex (artículo 6), de Europol (artículo 8), y a la información al Parlamento Europeo y al Consejo (artículo 19). 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Los primeros debates sobre la propuesta de evaluación de Schengen en el Consejo y en el Parlamento Europeo, así como la Resolución de 7 de julio de 2011 de este último[4], indican que existe un amplio consenso político sobre la idea de que un mecanismo operativo debe acompañarse de instrumentos que permitan resolver con eficacia cualquier deficiencia importante de un Estado miembro para aplicar el acervo. En su Comunicación sobre migración[5] la Comisión sugirió la posibilidad de instaurar un mecanismo que permita decidir a nivel europeo qué Estados miembros volverían a introducir con carácter excepcional el control fronterizo en las fronteras interiores y durante cuánto tiempo. Este mecanismo solo se utilizaría como último recurso tras haberse adoptado otras medidas (de emergencia) para estabilizar la situación en la parte de frontera exterior pertinente, a nivel europeo, con espíritu de solidaridad, y/o a nivel nacional, para garantizar un mejor cumplimiento de la normativa común. Esta idea fue bien acogida por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior el 12 de mayo de 2011, y por el Consejo Europeo en su reunión de 23 y 24 de junio de 2011 en la que manifestó que «se debería establecer un mecanismo para hacer frente a circunstancias excepcionales que pusieran en peligro el funcionamiento general de la cooperación de Schengen, sin menoscabar el principio de libre circulación de las personas». 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La presente propuesta representa un desarrollo de la política de fronteras interiores en virtud del artículo 77, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU). El artículo 77 establece la supresión de los controles en las fronteras interiores como objetivo final de un espacio de libre circulación de las personas en la Unión Europea, según lo establecido en el artículo 26 del TFUE. La abolición de los controles fronterizos en las fronteras interiores debe ir acompañada de medidas en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de los datos, la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal. La correcta aplicación de estas medidas permite mantener un espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Así pues, la evaluación y seguimiento de la correcta aplicación de estas medidas sirve al objetivo político último de mantener el espacio libre de controles fronterizos en las fronteras interiores. Las medidas destinadas a reducir el impacto adverso de deficiencias persistentes e importantes para la aplicación por un Estado miembro del acervo de Schengen, incluida la posibilidad de recurrir a la reintroducción temporal con carácter excepcional del control fronterizo en las fronteras internas como último recurso en circunstancias en que dichas deficiencias constituyeran una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interna a nivel de la Unión o nacional, también contribuyen a la realización de dicho objetivo último. La propuesta para el establecimiento de un mecanismo de evaluación de Schengen presentada en noviembre de 2010 contiene toda la información necesaria sobre las implicaciones presupuestarias, que se mantiene sin cambios. 2010/0312 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra e), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Tras haber remitido la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 294 del Tratado procedimiento legislativo ordinario, (1) El espacio de Schengen sin controles en las fronteras interiores control interno en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente por los Estados miembros de las medidas de acompañamiento en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la política en materia de drogas. (2) Mediante Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998[6] se creó una Comisión Permanente de evaluación y aplicación de Schengen. Dicha Comisión recibió un doble mandato: en primer lugar, determinar si se habían cumplido todas las condiciones previas para la eliminación los controles en las fronteras interiores del control fronterizo de las fronteras interiores con un Estado candidato; en segundo lugar, garantizar que el acervo de Schengen sea aplicado adecuadamente por todos los Estados que ya lo implementan en su totalidad. (3) Dada la necesidad de garantizar unos criterios rigurosos y uniformes en la aplicación práctica del acervo de Schengen y de preservar un nivel elevado de confianza mutua entre aquellos Estados miembros que forman parte de un espacio sin controles en las fronteras interiores control fronterizo en las fronteras interiores, es preciso disponer de un mecanismo de evaluación y seguimiento específico que permita verificar la aplicación de dicho acervo. Tal mecanismo debe basarse en una estrecha cooperación entre la Comisión y esos Estados miembros. (4) El Programa de La Haya[7] invitó a la Comisión «a que, tan pronto se haya completado la supresión de controles en las fronteras interiores, presente una propuesta para complementar el actual mecanismo de evaluación de Schengen con un mecanismo de supervisión, velando por la plena participación de los expertos de los Estados miembros, y que incluya inspecciones sin previo aviso». (5) El Programa de Estocolmo[8] «considera que la evaluación del espacio de Schengen continuará siendo de importancia fundamental y que, por lo tanto, debe mejorarse consolidando el papel de Frontex en este ámbito». (6) Así pues, conviene revisar el mecanismo de evaluación creado en 1998 por lo que respecta a la segunda parte del mandato otorgado a la Comisión Permanente. La primera parte del mandato debe seguir teniendo efectos según lo dispuesto en la Parte I de la Decisión de 16 de septiembre de 1998. (7) De la experiencia acumulada durante las evaluaciones anteriores se desprende la necesidad de mantener un mecanismo de evaluación y seguimiento coherente que abarque todas las áreas del acervo de Schengen, excepto aquellas para las que ya existe en el derecho de la UE un mecanismo de evaluación específico. (8) Los Estados miembros deben estar estrechamente implicados en el proceso de evaluación y seguimiento. Las medidas para la aplicación del presente Reglamento deben ser adoptadas mediante el procedimiento de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución . La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[9]. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento es aplicable el procedimiento de examen . (9) El mecanismo de evaluación y seguimiento debe crear normas claras, eficientes y transparentes sobre el método aplicable en las evaluaciones, la utilización de expertos altamente cualificados en las vistas in situ y el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones. En especial, el método debe prever visitas in situ sin previo aviso para completar las visitas in situ con previo aviso, en particular por lo que respecta a los controles en las fronteras y los visados. (10) El mecanismo de evaluación y seguimiento debe también abarcar la verificación de la legislación pertinente sobre la supresión de los controles en las fronteras interiores y las comprobaciones dentro del territorio nacional. Vista la especificidad de estas disposiciones, que no afectan a la seguridad interna de los Estados miembros, las visitas in situ correspondientes deben encomendarse en exclusiva a la Comisión. (11) La evaluación y seguimiento debe prestar especial atención al respeto de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen. (12) La evaluación deberá garantizar que los Estados miembros aplicarán las normas de Schengen de manera eficaz de conformidad con los principios y normas fundamentales. Por lo tanto, la evaluación incluye toda la legislación y todas las actividades operativas pertinentes que contribuyan al funcionamiento de un espacio sin control fronterizo de las fronteras interiores. ( 12 13) La Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea[10] (en lo sucesivo, Frontex) debe apoyar la aplicación del mecanismo, principalmente en el ámbito del análisis del riesgo relativo a las fronteras exteriores. El mecanismo también debe poder confiar en el asesoramiento técnico de la Agencia para realizar visitas in situ en las fronteras exteriores sobre una base ad hoc . (14) El mecanismo de evaluación y seguimiento también permitirá la corrección de las deficiencias graves en la aplicación del acervo mediante la garantía de que la Comisión prestará la ayuda adecuada con la asistencia técnica de Frontex, Europol o de otras agencias competentes de la Unión Europea . Como último recurso y en la medida en que las circunstancias constituyan una grave amenaza para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o nacional, se establecerá la posibilidad de volver a introducir el control fronterizo en las fronteras interiores en la medida y durante el período necesarios para atenuar las consecuencias adversas de dichas deficiencias. ( 13 15) Los Estados miembros deben garantizar que los expertos puestos a disposición para las visitas in situ cuenten con la experiencia necesaria y hayan recibido formación específica para esa tarea. Los organismos pertinentes (por ejemplo, Frontex) deben garantizar una formación adecuada y se debe poner a disposición de los Estados miembros fondos, procedentes de los instrumentos financieros existentes y de su desarrollo, para sufragar iniciativas de formación específica centradas en la evaluación del acervo de Schengen. ( 14 16) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del Título V de la Parte Tres del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, Dinamarca debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. ( 15 17) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. ( 16 18) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. ( 17 19) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de ambos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13]. ( 18 20) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[14]. ( 19 21) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[15]. ( 20 23) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, tal como establece el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. ( 21 24) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, tal como establece el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. ( 22 25) No obstante, los expertos de Chipre, Bulgaria y Rumanía deben participar en la evaluación de todas las partes del acervo de Schengen. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen en los Estados miembros a los que se aplica en su totalidad. No obstante, los expertos de los Estados miembros que, de acuerdo con el Acta de adhesión correspondiente, todavía no aplican todo el acervo participarán en la evaluación y seguimiento de todas las partes del acervo. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento: Por «acervo de Schengen» se entenderá las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo. Artículo 3 Responsabilidades 1. La Comisión será responsable de la aplicación de este mecanismo de evaluación y seguimiento en estrecha colaboración con los Estados miembros y con el respaldo de los órganos europeos, como se especifica en el presente Reglamento. 2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que pueda desempeñar las tareas que se le atribuyen en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros también cooperarán con la Comisión durante las fases de preparación, visita in situ , elaboración de los informes y seguimiento de las evaluaciones. Artículo 4 Evaluaciones Las evaluaciones podrán consistir en cuestionarios y visitas in situ . Tanto los primeros como las segundas podrán ir acompañados de exposiciones, por parte del Estado miembro evaluado, sobre el ámbito abarcado por la evaluación. Se podrá recurrir a la realización de visitas in situ y cuestionarios por separado o en combinación en relación con Estados miembros concretos y/o ámbitos específicos. Las visitas in situ podrán realizarse con o sin previo aviso. Artículo 5 Programa plurianual 1. Como mínimo seis meses antes del inicio del siguiente período de programación de cinco años, la Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, un programa de evaluación plurianual para un período de cinco años. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. 2. El programa plurianual incluirá la lista de Estados miembros que serán sometidos a evaluación cada año. Cada Estado miembro deberá ser evaluado al menos una vez durante cada período de cinco años. El orden de evaluación de los Estados miembros se basará en un análisis de riesgo que tendrá en cuenta la presión migratoria, la seguridad interna, el tiempo transcurrido desde la evaluación anterior y el equilibrio entre las diferentes partes del acervo de Schengen que serán evaluadas. 3. El programa plurianual podrá ser adaptado, en su caso, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 1. Artículo 6 Análisis de riesgo 1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, Frontex presentará a la Comisión un análisis de riesgo en el que evaluará la presión migratoria y formulará recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones del año siguiente. Las recomendaciones se referirán a las secciones concretas de las fronteras exteriores y a los pasos fronterizos concretos que habrán de ser evaluados el año siguiente en el marco del programa plurianual. La Comisión pondrá este análisis de riesgo a disposición de los Estados miembros. 2. Dentro del mismo plazo contemplado en el apartado 1, Frontex presentará a la Comisión otro análisis de riesgo en el que formulará recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones que habrán de ejecutarse el año siguiente mediante visitas in situ sin previo aviso. Estas recomendaciones podrán referirse a cualquier región o ámbito concreto e incluirán una lista de al menos diez secciones concretas de las fronteras exteriores y diez pasos fronterizos concretos. La Comisión podrá en todo momento solicitar a Frontex el envío de un análisis de riesgo que incluya recomendaciones para las evaluaciones que se realizarán en las visitas in situ sin previo aviso . Artículo 7 Cuestionario 1. A más tardar el 15 de agosto del año anterior, la Comisión enviará un cuestionario normalizado a los Estados miembros a los que deba evaluarse durante el próximo año. Los cuestionarios abarcarán la legislación pertinente y los medios técnicos y organizativos disponibles para la ejecución del acervo de Schengen, así como datos estadísticos sobre cada ámbito de evaluación. 2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión sus respuestas al cuestionario en un plazo de seis semanas a partir de la recepción del mismo. La Comisión pondrá las respuestas a disposición de los demás Estados miembros. Artículo 8 Programa anual 1. A más tardar el 30 de noviembre del año precedente, la Comisión establecerá un programa de evaluación anual sobre la base del análisis del riesgo suministrado por Frontex de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de las respuestas al cuestionario contemplado en el artículo 7 y, en su caso, de Europol u otras fuentes pertinentes. El programa podrá contemplar la evaluación de: - la aplicación del acervo o partes del mismo por un Estado miembro, según lo especificado en el programa plurianual; y, además, cuando proceda: - la aplicación de partes concretas del acervo en varios Estados miembros (evaluaciones temáticas); - la aplicación del acervo por un grupo de Estados miembros (evaluaciones regionales). 2. En la primera sección del programa, aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, se enumerarán los Estados miembros que serán evaluados el año siguiente con arreglo al programa plurianual. Dicha sección incluirá una lista de los ámbitos que habrán de evaluarse y de las visitas in situ que se realizarán. Esta sección será adoptada por la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. 3. La Comisión establecerá la segunda sección del programa, en la que se enumerarán las visitas in situ que habrán de realizarse sin previo aviso el año siguiente. Dicha sección se considerará confidencial y no se comunicará a los Estados miembros. 4. El programa anual podrá ser adaptado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Artículo 9 Lista de expertos 1. La Comisión establecerá una lista de expertos designados por los Estados miembros para participar en las visitas in situ . La lista será comunicada a los Estados miembros. 2. Los Estados miembros indicarán los campos de especialización de cada experto en relación con los ámbitos enumerados en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán cualquier cambio a la Comisión en el plazo más breve posible. 3. Los Estados miembros indicarán qué expertos pueden poner a disposición para visitas in situ realizadas sin previo aviso con arreglo a los requisitos contemplados en el artículo 10, apartado 5. 4. Los expertos contarán con la cualificación adecuada, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia práctica en los ámbitos abarcados por el mecanismo de evaluación, así como conocimientos sólidos sobre los principios, los procedimientos y las técnicas de evaluación, y serán capaces de comunicarse eficazmente en una lengua común. 5. Los Estados miembros garantizarán que los expertos que designen cumplan los requisitos especificados en el apartado anterior, en particular indicando la formación recibida por los mismos. Además, los Estados miembros garantizarán que los expertos reciban formación continua para que sigan cumpliendo estos requisitos. Artículo 10 Equipos responsables de las visitas in situ 1. Las visitas in situ serán realizadas por equipos nombrados por la Comisión. Los equipos estarán compuestos por expertos seleccionados de la lista mencionada en el artículo 9 y por representantes funcionarios de la Comisión. La Comisión garantizará se esforzará por garantizar el equilibrio geográfico y la competencia de los expertos de cada equipo. Los expertos de los Estados miembros no podrán participar en las visitas in situ que se realicen en el Estado miembro en el que estén empleados. 2. La Comisión podrá invitar invitará a Frontex, y cuando proceda a Europol, Eurojust u otros órganos europeos pertinentes a que designen a un representante para participar como observador en una visita que afecte a uno de los ámbitos que abarca su mandato. 3. El número de expertos (incluidos los observadores) participantes en las visitas de evaluación in situ no podrá exceder de ocho en el caso de las realizadas con previo aviso y de seis en el caso de las realizadas sin previo aviso. 4. En el caso de las visitas realizadas con previo aviso, los expertos nombrados de conformidad con el apartado 1 serán notificados por la Comisión a los Estados miembros respectivos como mínimo cuatro semanas antes de la fecha prevista para la visita in situ . Los Estados miembros deberán confirmar la disponibilidad de los expertos en el plazo de una semana. 5. En el caso de las visitas realizadas sin previo aviso, los expertos nombrados de conformidad con el apartado 1 serán notificados por la Comisión a los Estados miembros respectivos como mínimo una semana antes de la fecha prevista para la visita in situ . Los Estados miembros deberán confirmar la disponibilidad de los expertos en el plazo de 48 horas. 6. Los expertos responsables de las visitas in situ serán un funcionario representante de la Comisión y un experto de un Estado miembro, quienes serán designados conjuntamente por el equipo de expertos con anterioridad a la visita in situ . Artículo 11 Realización de las visitas in situ 1. Los equipos responsables de las visitas in situ llevarán a cabo todos los preparativos necesarios para garantizar su eficiencia, precisión y coherencia. 2. A los Estados miembros afectados se les informará: - en el caso de las realizadas con previo aviso, al menos dos meses antes de la fecha prevista de realización; - en el caso de las realizadas sin previo aviso, al menos 48 horas antes de la visita. 3. Cada uno de los miembros del equipo portará una identificación que le autorice a realizar visitas in situ en nombre de la Unión Europea. 4. El Estado miembro de que se trate garantizará que el equipo de expertos pueda dirigirse directamente a las personas pertinentes. Velará por que el equipo tenga acceso a todos los ámbitos, locales y documentos oportunos necesarios para la evaluación. Garantizará que el equipo pueda ejercer su mandato de verificación de las actividades en los ámbitos que deban ser evaluados. 5. El Estado miembro de que se trate asistirá al equipo en el desempeño de su tarea por todos los medios posibles dentro de sus competencias legales. 6. En el caso de las visitas in situ realizadas con previo aviso, la Comisión comunicará por adelantado a los Estados miembros pertinentes los nombres de los expertos del equipo. El Estado miembro de que se trate designará a un enlace responsable de la organización práctica de la visita in situ . 7. Los Estados miembros se ocuparán de todo lo necesario en relación con el viaje y el alojamiento de sus expertos. Los gastos de viaje y alojamiento de los expertos participantes en las visitas serán reembolsados por la Comisión. Artículo 12 Verificación de la libre circulación de personas en las fronteras interiores Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los equipos de las visitas in situ realizadas sin previo aviso para verificar la inexistencia de controles en las fronteras interiores estarán compuestos únicamente por funcionarios representantes de la Comisión. Artículo 13 Informes de evaluación 1. Al final de cada evaluación se redactará un informe. Este informe de evaluación estará basado en las conclusiones de la visita in situ y el cuestionario, según proceda. 1. Si la evaluación se basa únicamente en el cuestionario o en una visita sin previo aviso, el informe deberá ser redactado por la Comisión. 2. En el caso de las visitas in situ realizadas con previo aviso, el informe deberá ser redactado por el equipo durante la visita. El funcionario representante de la Comisión asumirá la responsabilidad general de la redacción del informe y garantizará su calidad e integridad. En caso de desacuerdo, el equipo procurará alcanzar un compromiso. Se podrán hacer constar en el informe las opiniones discrepantes. 2. El informe analizará los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos, administrativos y organizativos pertinentes e indicará cualesquiera lagunas o puntos débiles determinados durante la evaluación. Incluirá recomendaciones sobre las medidas correctoras oportunas y sus plazos respectivos de aplicación. 3. A cada una de las conclusiones del informe se le aplicará alguna de las clasificaciones siguientes: 3. conforme; 4. conforme pero mejorable; 5. no conforme. 4. El proyecto de informe será comunicado al Estado miembro de que se trate por la Comisión en un plazo de seis semanas desde la visita in situ o la recepción de las respuestas del cuestionario, según proceda. El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos semanas para presentar sus observaciones sobre el informe. 5. El experto de la La Comisión presentará el proyecto de informe y la respuesta del Estado miembro al Comité establecido de conformidad con el artículo 1517. Los Estados miembros serán invitados a presentar sus observaciones sobre las respuestas al cuestionario, el proyecto de informe y los comentarios del Estado miembro afectado. Sobre esta base, la Comisión decidirá sobre el informe de evaluación y las recomendaciones que se refieran a la clasificación de las conclusiones mencionadas en el apartado 3serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. En el plazo de un mes después de la aprobación del informe, el Estado miembro afectado remitirá a la Comisión un plan de acción destinado a subsanar cualquier carencia detectada. Después de consultar al equipo de expertos, la Comisión presentará su evaluación de la adecuación del plan de acción al Comité establecido de conformidad con el artículo 15 17, en el plazo de un mes a partir de la recepción del plan de acción enviado por el Estado miembro. Se invitará a los Estados miembros a presentar sus observaciones sobre el plan de acción. 6. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre la implementación del plan de acción en un plazo de seis meses desde la recepción del informe de evaluación y seguirá haciéndolo cada tres meses hasta que se haya completado la implementación de dicho plan. En función de la gravedad de los puntos débiles identificados y las medidas adoptadas para subsanarlos, la Comisión tomará una decisión sobre las visitas podrá programar visitas in situ, con previo aviso, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, para verificar la implementación del plan de acción. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. La Comisión podrá también programar visitas in situ sin previo aviso. La Comisión informará regularmente al Comité establecido de conformidad con el artículo 15 17 sobre la aplicación del plan de acción. 7. Cuando alguna visita in situ revele una deficiencia grave que pueda incidir de manera significativa en el nivel global de seguridad de uno o varios Estados miembros, la Comisión, bien por propia iniciativa, bien a petición de un Estado miembro, informará lo antes posible al Consejo y al Parlamento Europeo. Artículo 14 Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de Frontex 1. Cuando en el informe de evaluación se señalen graves deficiencias en la ejecución del control de las fronteras exteriores o en los procedimientos de repatriación, y con vistas a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el artículo 13, apartado 5, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro evaluado que adopte ciertas medidas específicas, que pueden incluir una o varias de las siguientes: - inicio del despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Frontex; - envío a Frontex para su aprobación de sus decisiones estratégicas sobre evaluación del riesgo y de sus planes de despliegue de equipos; - cierre de un puesto fronterizo específico durante un período de tiempo limitado hasta que las deficiencias se hayan subsanado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. 2. La Comisión informará periódicamente al Comité creado de conformidad con el artículo 17 sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 y sobre su efecto en las deficiencias detectadas. Artículo 15 Deficiencias graves relacionadas con el control de las fronteras exteriores o con los procedimientos de repatriación 1. A pesar del período de seis meses para informar sobre la ejecución de un plan mencionado en el artículo 13, apartado 6, si el informe de evaluación mencionado en el artículo 13, apartado 5, concluye que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente su obligación de realizar el control de las fronteras exteriores o los procedimientos de repatriación, dicho Estado informará sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de evaluación. 2. Si transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, la Comisión considera que la situación persiste, se aplicarán los artículos 23, 23 bis y 26 del Código de Fronteras de Schengen. Artículo 14 16 Información sensible Los equipos considerarán confidencial cualquier información que obtengan en el desempeño de sus tareas. Los informes redactados tras las visitas in situ serán clasificados de difusión restringida. La Comisión, previa consulta con el Estado miembro de que se trate, decidirá qué partes del informe pueden hacerse públicas. Artículo 15 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4, 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE. Artículo 17 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 1618 Disposiciones transitorias 1. El primer programa plurianual conforme al artículo 5 y el primer programa anual conforme al artículo 8 se establecerán seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Ambos deberán dar comienzo al cabo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. El primer análisis de riesgo que debe proporcionar Frontex a la Comisión conforme al artículo 6 habrá de enviarse en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 3. Los Estados miembros designarán a sus expertos conforme al artículo 9 en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 1719 Información del Parlamento Europeo y del Consejo La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las recomendaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 5. Artículo 1820 Presentación de informes al Parlamento y al Consejo Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las evaluaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento. El informe se publicará y contendrá información sobre: - las evaluaciones realizadas durante el año precedente, y - las conclusiones relativas a cada evaluación y el avance de las medidas correctoras. Artículo 1921 Derogación La Parte II de la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 por la que se crea una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.), titulada «Comisión de aplicación para los Estados que ya aplican el Convenio», quedará derogada transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 2022 El Consejo podrá decidir llevar a cabo las evaluaciones de Schengen contempladas en las Actas de adhesión celebradas tras la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el mismo. Artículo 2123 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] COM(2010) 624 de 16.11.2010. [2] Las modificaciones figuran en negrita y subrayadas. [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [4] P6_TA(2011)0336. [5] COM(2011) 248 de 4.5.2011. [6] DO L 239 de 22.9.2000, p. 138. [7] DO C 53, 3.3.2005, p. 1 (punto 1.7.1). [8] Documento del Consejo 17024/09, adoptado por el Consejo Europeo los días 10 y 11 de diciembre de 2009. [9] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [10] Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, DO L 349 de 25.11.2004, p. 1. [11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [13] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [14] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [15] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.