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Dokument 52011PC0542

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

/* COM/2011/0542 final - 2011/0233 (NLE) */

52011PC0542

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* COM/2011/0542 final - 2011/0233 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2) El 18 de agosto de 2011, la Alta Representante y Vicepresidenta efectuó una declaración en la que indicaba que la UE estaba tomando nuevas medidas. El 26 de agosto de 2011, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre un paquete de nuevas medidas a adoptar, incluida la ampliación de los criterios de designación para la inmovilización de capitales y la prohibición de la compra, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo y productos petrolíferos. Las personas, entidades y organismos adicionales a los que se debe aplicar la inmovilización de capitales y recursos económicos se enumeran en el anexo de la presente Decisión.

(3) Algunas de estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas.

2011/0233 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión responsable de Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[2].

(2) La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […][3], dispone nuevas medidas a adoptar, incluida la prohibición de la compra, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo y productos petrolíferos, y la inmovilización de capitales y recursos económicos a nuevas personas y entidades que se beneficien de Bashar al-Assad y su régimen o que les presten apoyo. Las personas, entidades y organismos adicionales a los que debe aplicarse la inmovilización de capitales y recursos económicos se enumeran en el anexo de la Decisión.

(3) Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas.

(4) Se ha llevado a cabo una suspensión parcial del Acuerdo de Cooperación con Siria[4] mediante la Decisión […] del Consejo[5].

(5) A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 442/2011 queda modificado de la siguiente manera:

(1) En el artículo 1 se insertan los siguientes apartados:

«g) "seguro": una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

h) "reaseguro": la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd’s, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s;

i) "productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV.»

(2) Se insertan los siguientes artículos 3 bis y 3 ter:

«Artículo 3 bis

Queda prohibido:

(a) importar petróleo crudo o productos petrolíferos en la Unión cuando

i) sean originarios de Siria; o

ii) hayan sido exportados de Siria;

(b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de este país;

(c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;

(d) suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros y los futuros financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con lo dispuesto en las letras a), b) y c); y

(e) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) y d).

Artículo 3 ter

Las prohibiciones del artículo 3 bis no se aplicarán a:

a)       la ejecución, con anterioridad al 31 de octubre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al [insértese la fecha de adopción del presente artículo], siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III; o

b)       la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al [insértese la fecha de adopción del presente artículo] o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 31 de octubre de 2011 o en esta fecha.»

(3) El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el siguiente texto:

«1. En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil de Siria, así como de las personas y entidades que se beneficien de Bashar al-Assad y su régimen o que les presten apoyo, o de las personas y entidades asociadas a ellos.»

(4) En el primer apartado del artículo 6, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;»

y se insertan los siguientes párrafos adicionales:

«e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f) son necesarios a efectos humanitarios, como el suministro o la facilitación del suministro de asistencia, incluido el material médico, los productos alimenticios, el suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la asistencia vinculada, o las evacuaciones de Siria.»

(5) Se inserta el siguiente artículo 10 bis:

«No se concederán al Gobierno de Siria, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.»

Artículo 2

Queda modificado el anexo II del Reglamento (UE) nº 442/2011 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Se inserta el anexo II del presente Reglamento como anexo IV del Reglamento (UE) nº 442/2011.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente                                                                        […]

ANEXO

Se añade el siguiente texto a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos del anexo II del Reglamento (UE) nº 442/2011

[nombres adicionales que deberá proponer el Consejo]

ANEXO II

«ANEXO IV»

Lista de productos petrolíferos y código SA

Código SA      Descripción

2709 00           Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

2710    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

2711    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

2712    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2713    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

2714    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

2715 00 00      Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

[1]               DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

[2]               DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

[3]               DO L […]

[4]               DO L 269 de 27.9.1978, p. 2.

[5]               DO L […]

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