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Dokument 52011PC0542
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 442/2011 concerning restrictive measures in view of the situation in Syria
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
/* COM/2011/0542 final - 2011/0233 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* COM/2011/0542 final - 2011/0233 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta
de la situación en Siria. (2)
El 18 de agosto de 2011, la Alta Representante
y Vicepresidenta efectuó una declaración en la que indicaba que la UE estaba
tomando nuevas medidas. El 26 de agosto de 2011, el Consejo llegó a un acuerdo
político sobre un paquete de nuevas medidas a adoptar, incluida la ampliación
de los criterios de designación para la inmovilización de capitales y la
prohibición de la compra, importación o transporte desde Siria de petróleo
crudo y productos petrolíferos. Las personas, entidades y organismos
adicionales a los que se debe aplicar la inmovilización de capitales y recursos
económicos se enumeran en el anexo de la presente Decisión. (3)
Algunas de estas medidas pertenecen al ámbito
de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
consecuencia, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme
por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una
actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas. 2011/0233 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 215, Vista la Decisión 2011/273/PESC del
Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión responsable de Asuntos Exteriores y Política de
Seguridad y la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta
de la situación en Siria[2].
(2)
La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […][3], dispone nuevas
medidas a adoptar, incluida la prohibición de la compra, importación o
transporte desde Siria de petróleo crudo y productos petrolíferos, y la
inmovilización de capitales y recursos económicos a nuevas personas y entidades
que se beneficien de Bashar al-Assad y su régimen o que les presten apoyo. Las
personas, entidades y organismos adicionales a los que debe aplicarse la
inmovilización de capitales y recursos económicos se enumeran en el anexo de la
Decisión. (3)
Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito
de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
consecuencia, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme
por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una
actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas. (4)
Se ha llevado a cabo una suspensión parcial
del Acuerdo de Cooperación con Siria[4]
mediante la Decisión […] del Consejo[5]. (5)
A fin de garantizar que las medidas dispuestas
en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor
inmediatamente. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 442/2011 queda
modificado de la siguiente manera: (1)
En el artículo 1 se insertan los siguientes
apartados: «g) "seguro": una promesa o
compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se
obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona
o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o
prestación, según se determine en la promesa o el compromiso; h) "reaseguro": la actividad
consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra
empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada
Lloyd’s, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier
miembro de Lloyd’s o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de
la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s; i) "productos petrolíferos": los
productos enumerados en el anexo IV.» (2)
Se insertan los siguientes artículos 3 bis
y 3 ter: «Artículo 3 bis Queda prohibido: (a)
importar petróleo crudo o productos
petrolíferos en la Unión cuando i) sean originarios de Siria; o ii) hayan sido exportados de Siria; (b)
comprar petróleo crudo o productos
petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de este país; (c)
transportar petróleo crudo o productos
petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros
países; (d)
suministrar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros y los
futuros financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con lo
dispuesto en las letras a), b) y c); y (e)
participar, consciente y deliberadamente, en
actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las
prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) y d). Artículo 3 ter Las prohibiciones del artículo 3 bis
no se aplicarán a: a) la ejecución, con anterioridad al 31
de octubre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato
celebrado con anterioridad al [insértese la fecha de adopción del presente
artículo], siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo
que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con
una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad
competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la
identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III; o b) la compra de petróleo crudo o
productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al [insértese
la fecha de adopción del presente artículo] o, si la exportación se realizó
con arreglo a la letra a), con anterioridad al 31 de octubre de 2011 o en esta
fecha.» (3)
El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el
siguiente texto: «1. En el anexo II figurará una lista de las
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el
artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas
por el Consejo como personas responsables de la violenta represión ejercida
contra la población civil de Siria, así como de las personas y entidades que se
beneficien de Bashar al-Assad y su régimen o que les presten apoyo, o de las
personas y entidades asociadas a ellos.» (4)
En el primer apartado del artículo 6, las
letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) se destinan exclusivamente al pago de
tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento
de capitales o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos
extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya
notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la
Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los
cuales considera que debe concederse una autorización específica;» y se insertan los siguientes párrafos
adicionales: «e) se ingresan en la cuenta o se pagan con
cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización
internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la
medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos
oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización
internacional; f) son necesarios a efectos humanitarios,
como el suministro o la facilitación del suministro de asistencia, incluido el
material médico, los productos alimenticios, el suministro de electricidad, los
trabajadores humanitarios y la asistencia vinculada, o las evacuaciones de
Siria.» (5)
Se inserta el siguiente artículo 10 bis: «No se concederán al Gobierno de Siria, ni a
ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su
favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación
de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de
garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se
haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa
de medidas impuestas por el presente Reglamento.» Artículo 2 Queda modificado el anexo II del
Reglamento (UE) nº 442/2011 de conformidad con el anexo del presente
Reglamento. Artículo 3 Se inserta el anexo II del presente
Reglamento como anexo IV del Reglamento (UE) nº 442/2011. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, […] Por
el Consejo El
Presidente
[…] ANEXO Se añade el siguiente texto a la lista
de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos del anexo II del
Reglamento (UE) nº 442/2011 [nombres adicionales que deberá proponer
el Consejo] ANEXO
II «ANEXO
IV» Lista de productos petrolíferos y código SA Código SA Descripción 2709 00 Aceites crudos de petróleo o de mineral
bituminoso: 2710 Aceites de
petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no
expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que
estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: 2711 Gas de
petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: 2712 Vaselina;
parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera
de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos
por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: 2713 Coque de
petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
mineral bituminoso: 2714 Betunes y
asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas: 2715 00 00 Mezclas
bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de
alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques
bituminosos, cut backs) [1] DO L 121 de 10.5.2011, p. 11. [2] DO L 121 de 10.5.2011, p. 11. [3] DO L […] [4] DO L 269 de 27.9.1978, p. 2. [5] DO L […]