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Document 52011PC0299
COUNCIL DIRECTIVE amending Council Directive 1999/31/EC as regards specific criteria for the storage of metallic mercury considered as waste Proposal for a COUNCIL DIRECTIVE amending Council Directive 1999/31/EC as regards specific criteria for the storage of metallic mercury considered as waste
DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
/* COM/2011/0299 final - NLE 2011/0132 */
/* COM/2011/0299 final - NLE 2011/0132 */ DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1102/2008[1] establece que el mercurio metálico procedente de cuatro grandes fuentes se considera residuo y debe eliminarse de forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente. Según el artículo 3, el mercurio metálico (líquido), no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE[2], puede almacenarse temporalmente o permanentemente en minas de sal adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, en formaciones rocosas, profundas, o en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico. El artículo 4, apartado 3, dispone que los requisitos para tales instalaciones así como los criterios de admisión se adoptan con arreglo al procedimiento de comitología contemplado en el artículo 16 de la Directiva 1999/31/CE y deben adoptar la forma de modificaciones de los anexos I, II y III de dicha Directiva. La obligación de almacenamiento (así como la prohibición de exportación establecida en el artículo 1 del Reglamento) entraron en vigor el 15 de marzo de 2011. A fin de preparar una propuesta adecuada de criterios de almacenamiento, la Comisión (DG Medio Ambiente) encargó a BiPRO GmbH un estudio sobre los requisitos de las instalaciones y los criterios de admisión para la eliminación del mercurio metálico. El informe final se terminó en abril de 2010[3]. 2. CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Basándose en las conclusiones de este estudio pero también en otras fuentes, la Comisión preparó un primer proyecto preliminar de criterios, como documento de trabajo, y lo presentó en junio de 2010 a los expertos de los Estados miembros, dando de plazo para la presentación de observaciones hasta el 3 de septiembre de 2010. Durante esta consulta se puso de manifiesto que, en lo que se refiere al almacenamiento permanente, era preciso realizar otras evaluaciones del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento subterráneo para poder establecer requisitos de almacenamiento permanente basados en conocimientos fiables. En estrecha cooperación con los Estados miembros, la Comisión continuó preparando criterios para el almacenamiento temporal de mercurio metálico. La cuestión de los criterios para el almacenamiento permanente se tratará de nuevo tanto pronto como se haya reforzado la base de conocimientos, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros que vayan a construir las instalaciones correspondientes. Estos Estados están haciendo actualmente evaluaciones nacionales de la seguridad medioambiental. A partir de las observaciones recibidas tras la primera ronda de consultas, se debatió un documento de trabajo revisado en una reunión informal con expertos en mercurio y residuos celebrada el 6 de octubre de 2010. Una vez incorporadas otras observaciones y modificaciones, el documento se presentó a debate (sin ulterior votación) al Comité para la Adaptación al Progreso Científico y Técnico establecido en virtud de la Directiva 1999/31/CE, de 10 de diciembre de 2010, sobre el vertido de residuos. Teniendo en cuenta la reserva de estudio de un Estado miembro y las observaciones de otros dos, que han de incorporarse a una versión modificada, se consideró que el documento era aceptable para todos los presentes. La Comisión trasladó el contenido de este documento de trabajo con las modificaciones mencionadas a un documento legislativo: un proyecto de Directiva de la Comisión por el que se modifica la Directiva 1999/31/CE en lo que se refiere a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo. Este proyecto de Directiva se presentó el 11 de febrero de 2011 al ahora denominado «Comité para la Adaptación al Progreso Científico y Técnico y la Aplicación de las Directivas sobre Residuos Establecidas en virtud del Artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE» para votación por procedimiento escrito. El proyecto incluía una referencia a las tablas de correlación que deben elaborar los Estados miembros. Dado que el acto de base (la Directiva sobre el vertido de residuos) no incluía tal referencia, no se consideró adecuado incluirla tampoco en el acto modificativo. Por tanto, una versión revisada del proyecto se sometió de nuevo a procedimiento escrito el 7 de mayo de 2011. Al final del plazo de 30 días para la votación (5 de abril de 2011), no se obtuvo una mayoría cualificada (241 votos a favor, 75 votos en contra y 29 abstenciones). Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 bis , apartado 4, de la Decisión del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se presentará al Consejo una propuesta sobre las medidas que deben tomarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Según la propuesta, se añadirá a cada uno de los anexos I, II y III de la Directiva sobre el vertido de residuos una sección con requisitos específicos para el almacenamiento del mercurio metálico. La estructura de la Directiva y sus anexos se mantienen sin cambios. 2011/0132 (NLE) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 1999/31/CE del Consejo por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 191, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con un procedimiento legislativo especial, Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) nº 1102/2008 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos[4], el mercurio metálico que se considere residuo puede, en unas condiciones de confinamiento adecuadas, almacenarse temporalmente durante más de un año o almacenarse permanentemente en determinados tipos de vertederos. 2. El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo ya está regulado por la legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos. 3. El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo por un período máximo de un año está sujeto a los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas[5]. 4. Las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y las de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE[6], se aplican a las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico durante un período superior a un año, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1102/2008. 5. Ello implica, entre otras cosas, que todas las instalaciones para el almacenamiento de mercurio metálico durante más de un año necesitan una autorización con arreglo a los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE y están sujetas a los requisitos de control y vigilancia establecidos en el artículo 12 de dicha Directiva, así como, en caso de almacenamiento subterráneo, a los requisitos de evaluación de la seguridad con arreglo al anexo A de la Decisión 2003/33/CE. 6. Por otra parte, esas instalaciones están sujetas a las disposiciones generales relativas a los registros establecidas en la Directiva 2008/98/CE. 7. Además de ello, las disposiciones de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas[7], se aplican a las instalaciones de almacenamiento temporal en superficie de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1102/2008. 8. Sin embargo, esas disposiciones, no contemplan todas las características específicas del mercurio metálico y, por tanto, se precisan requisitos complementarios. 9. Tales requisitos deben tener en cuenta las actividades de investigación sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, en particular la solidificación del mercurio metálico. Aunque se han realizado progresos en el desarrollo de métodos de solidificación respetuosos del medio ambiente, resulta prematuro decidir sobre su viabilidad a gran escala. 10. Es preciso realizar evaluaciones complementarias del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento subterráneo para poder establecer requisitos de almacenamiento permanente fiables y bien fundamentados. Por tanto, los requisitos establecidos en la presente Directiva, que se consideran adecuados para el almacenamiento seguro del mercurio metálico por un período máximo de cinco años y representan las mejores técnicas disponibles, deben limitarse al almacenamiento temporal. 11. Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/31/CE en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de marzo de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados de la siguiente manera: 1) En el anexo I se añade el texto siguiente: «8. Almacenamiento temporal de mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes: - El mercurio metálico se almacenará separado de otros residuos. - Los recipientes se almacenarán en balsas de recogida con una cubierta adecuada de manera que no presenten grietas ni huecos y sean impermeables al mercurio metálico, con un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad de mercurio almacenada. - El emplazamiento del almacenamiento dispondrá de barreras naturales o artificiales adecuadas para proteger el medio ambiente frente a las emisiones de mercurio y tendrá un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad total de mercurio almacenada. - El suelo del emplazamiento de almacenamiento se revestirá con productos selladores resistentes al mercurio. deberá preverse una pendiente con un sumidero de recogida. - El emplazamiento del almacenamiento contará con un sistema de protección contra incendios. - El almacenamiento se organizará de tal manera que pueda accederse fácilmente a todos los recipientes.». 2) En el anexo II se añade el texto siguiente: «6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes: A. Composición del mercurio El mercurio metálico deberá ajustarse a las especificaciones siguientes: - un contenido de mercurio superior al 99,9 % en peso; - inexistencia de impurezas que puedan corroer el acero inoxidable o el acero al carbono (por ejemplo, solución de ácido nítrico, soluciones de sales de cloruro). B. Confinamiento Los recipientes utilizados para el almacenamiento de mercurio metálico serán resistentes a los golpes y a la corrosión. Deberán evitarse, por tanto, las soldaduras. Los recipientes se ajustarán a las especificaciones siguientes: - El material del recipiente será acero al carbono (mínimo ASTM A36) o acero inoxidable (AISI 304, 316L). - Los recipientes serán impermeables a los gases y a los líquidos. - La superficie exterior del recipiente será resistente a las condiciones de almacenamiento. - El tipo de diseño del recipiente deberá haber superado con éxito el ensayo de caída y el ensayo de estanqueidad descritos en los capítulos 6.1.5.3 y 6.1.5.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Manual de Pruebas y Criterios). El grado de llenado máximo del recipiente será del 80 % en volumen para garantizar que exista suficiente altura de espacio vacío y que no pueda producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente como consecuencia de una expansión del líquido debido a un aumento de la temperatura. C. Procedimientos de admisión Solo se admitirán los recipientes que dispongan de un certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección. Los procedimientos de admisión se ajustarán a lo siguiente: - Solo se aceptará el mercurio metálico que respete los criterios mínimos de admisión arriba establecidos. - Los recipientes serán objeto de una inspección visual antes de su almacenamiento. No se admitirán recipientes dañados, con fugas o corroídos. - Los recipientes llevarán un sello duradero (grabado en relieve) en el que figure el número de identificación del recipiente, el material de construcción, su peso en vacío, la referencia del fabricante y la fecha de construcción. - Los recipientes llevarán una placa fijada de manera permanente en la que figure el número de identificación del certificado. D. Certificado El certificado indicado en la subsección C deberá incluir los elementos siguientes: - el nombre y la dirección del productor de residuos; - el nombre y la dirección del responsable de las operaciones de llenado; - el lugar y la fecha del llenado; - la cantidad de mercurio; - el grado de pureza del mercurio y, en su caso, una descripción de las impurezas, incluido el informe analítico; - la confirmación de que los recipientes se han utilizado exclusivamente para el transporte/almacenamiento de mercurio; - los números de identificación de los recipientes; y - cualquier otra observación específica. Los certificados serán expedidos por el productor de los residuos o, a falta de este, por la persona responsable de su gestión.». 3) En el anexo III se añade el texto siguiente: «6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes: A. Requisitos de control, inspección y emergencia En el emplazamiento del almacenamiento se instalará un sistema de control permanente de los vapores de mercurio con una sensibilidad de al menos 0,02 miligramos de mercurio por metro cúbico. En el suelo y en el techo se colocarán sensores, entre ellos, un sistema de alerta acústica y visual, que estará sujeto a un mantenimiento anual. La persona autorizada llevará a cabo una inspección visual del emplazamiento del almacenamiento, así como de los recipientes, como mínimo una vez al mes. Si se detecta una fuga, la entidad explotadora tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para evitar cualquier emisión de mercurio al medio ambiente y restablecer la seguridad del almacenamiento del mercurio. Se considerará que cualquier fuga tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, como se establece en el artículo 12, letra b). El emplazamiento contará con planes de emergencia y equipos de protección adecuados para la manipulación del mercurio metálico. B. Registros Todos los documentos que contengan la información prevista en la sección 6 del anexo II y en el punto A de la presente sección, incluido el certificado que acompaña al recipiente, así como los registros del desalmacenamiento y el envío de mercurio metálico, después de su almacenamiento temporal, y los del destino y tratamiento previsto, se conservarán durante al menos tres años después de finalizado el almacenamiento.». [1] Reglamento (CE) nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 304 de 14.11.2008, p. 75). [2] Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). [3] El estudio puede consultarse en la página web http://ec.europa.eu/environment/chemicals/mercury/ [4] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. [5] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3. [6] DO L 11 de 16.1.2003, p. 27. [7] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.