Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011PC0157

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2001 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

/* COM/2011/0157 final - NLE 2011/0066*/

52011PC0157

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2001 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia /* COM/2011/0157 final - NLE 2011/0066*/


[pic] | COMISIÓN EUROPEA | ALTA REPRESENTANTE DE LA UNIÓN EUROPEA PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD |

Bruselas, 28.3.2011

COM(2011) 157 final

2011/0066 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2001 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) El 2 de marzo de 2011 se adoptó el Reglamento (UE) nº 204/2011 del Consejo, de conformidad con la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, a fin de aplicar la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011) y establecer medidas autónomas de la UE adicionales, dada la gravedad de la situación en Libia.

2) La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], modifica la Decisión 2011/137/PESC del Consejo y establece la adopción de medidas restrictivas adicionales con objeto de dar cumplimiento a la RCSNU 1973 (2011).

3) Dichas medidas adicionales incluyen la prohibición de determinados vuelos, la prohibición del suministro de personal mercenario armado y una ampliación de las medidas de congelación de activos. Además, la Decisión del Consejo incluye una disposición de garantía de que las medidas no afectarán al suministro de ayuda humanitaria en Libia.

4) ºLa Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen poner en vigor tales medidas mediante un Reglamento basado en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2011/0066 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 204/2001 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC del consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

1. La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], establece, entre otras cosas, medidas restrictivas adicionales relativas a Libia, incluidas la prohibición de vuelos en el espacio aéreo libio, la prohibición de aeronaves libias en el espacio aéreo de la UE y disposiciones adicionales en relación con las medidas introducidas en la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, incluida una disposición de garantía de que dichas medidas no afectan a las operaciones humanitarias en Libia.

2. Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

3. El Reglamento (UE) nº 204/2011[1] del Consejo debe modificarse en consecuencia.

4. Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 204/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (en lo sucesivo «Lista Común Militar»)[2], o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna, según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia o para su utilización en dicho país;

e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contenidas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, o a otras ventas y suministro de armas y material relacionado, previamente aprobados por el Comité de Sanciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar el suministro a personas, entidades u organismos sitos en Libia de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si la autoridad competente considera que tal autorización es necesaria para proteger a los civiles o zonas de población civil en Libia que corran el peligro de ser atacadas, siempre que el Estado miembro afectado lo haya notificado previamente al Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.»

2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

1. Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea registrada en Libia o propiedad de nacionales o entidades libios u operada por los mismos:

a) sobrevuele el territorio de la Unión;

b) realice paradas en el territorio de la Unión por cualquier motivo;

c) preste cualquier servicio aéreo desde la Unión o hacia la Unión,

salvo en caso de que el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones o en caso de aterrizaje de emergencia.

2. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.».

3) Se inserta el artículo 4 ter siguiente:

« Artículo 4 ter

1. Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea de la UE o propiedad de nacionales de la Unión o entidades creadas o constituidas conforme al Derecho de un Estado miembro u operada por los mismos:

a) sobrevuele el territorio de Libia;

b) realice paradas en el territorio de Libia por cualquier motivo;

c) preste cualquier servicio aéreo desde Libia o hacia Libia.

2. El apartado 1 no se aplicará a los vuelos:

i) cuya única finalidad sea humanitaria, como el suministro de asistencia o la facilitación de dicho suministro, incluidos material médico, alimentos, personal humanitario y asistencia conexa;

ii) que evacúen de Libia a nacionales extranjeros;

iii) autorizados por los apartados 4 u 8 de la RCSNU 1973 (2011) o

iv) que los Estados miembros consideren necesarios conforme a lo autorizado en el apartado 8 de la RCSNU 1973 (2011) en beneficio de la población libia.

3. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.».

4) En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la RCSNU 1970 (2011) o los apartados 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011).

2. En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo: como personas o entidades que hayan tomado parte, o hayan sido cómplices, en la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección en la comisión de graves delitos de violación de los derechos humanos de personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos los bombardeos aéreos sobre la población civil e instalaciones civiles; como personas o entidades que sean autoridades libias; como personas y entidades que hayan infringido o ayudado a infringir las disposiciones de las RCSNU 1970 y 1973 o el presente Reglamento; como personas o entidades que actúen en el nombre o bajo la dirección de cualquiera de las personas o entidades mencionadas; como entidades controladas por ellas o de su propiedad, o como personas y entidades incluidas en el anexo II.».

5) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

« Artículo 6 bis

En lo que se refiere a las entidades no designadas en las que tiene una participación una entidad designada, la obligación de congelar los capitales y recursos económicos de la entidad designada no impedirá a dichas entidades no designadas proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que ello no conlleve poner a disposición de una persona o entidad designada capitales o recursos económicos.».

6) Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, como el suministro de asistencia o la facilitación de dicho suministro, incluidos material médico, alimentos, suministro de electricidad, personal humanitario o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo.».

7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

No se concederá a las autoridades libias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones en su nombre o en su beneficio, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1970 (2011) o 1973 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento.».

Artículo 2

Las personas y entidades mencionadas en el anexo del presente Reglamento se incluirán en el anexo II del Reglamento (UE) nº 204/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Personas y entidades que deben incluirse en el anexo II del Reglamento (UE) nº 204/2011 «Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1

Personas

1. DORDA, Abu Zaid Umar Director, Organización de Seguridad Exterior.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

2. JABIR, Abu Bakr Yunis Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.General de División, Ministro de Defensa.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

3. MATUQ, Matuq Mohamed Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.Secretario de Empresas de Servicio Público.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

4. GADAFI, Mohamed Muamar Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen.

5. GADAFI, Saadi Fecha de nacimiento: 25.05.1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

6. GADAFI, Saif Al Arab Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

7. AL SENUSSI, Abdullah Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.Coronel. Director de Inteligencia Militar.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

Entidades

1. Banco Central de Libia Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia; fuente potencial de financiación de su régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

2. Organismo de Inversiones de Libia También conocido como: Sociedad Árabe Libia de Inversiones Extranjeras (LAFICO)

Dirección: 1 Fateh Tower Office, nº 9, Planta 22, Calle Borgaida, Trípoli, Libia, 1103

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia; fuente potencial de financiación de su régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

3. Banco Exterior de Libia Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia; fuente potencial de financiación de su régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

4. Cartera Africana Libia de Inversiones Dirección: Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apartado de correos 91330, Trípoli, Libia

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia; fuente potencial de financiación de su régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.

5. Compañía de Petróleo Nacional Libia Dirección: Calle Bashir Saadawi, Trípoli, Tarabulus, Libia

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia; fuente potencial de financiación de su régimen.

Fecha de designación de las Naciones Unidas: 18.3.2011.».

[1] DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

[2] DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

Top