EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011DC0596

DICTAMEN DE LA COMISIÓN relativo a las solicitudes de modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentadas por el Tribunal de Justicia

/* COM/2011/0596 final */

52011DC0596

DICTAMEN DE LA COMISIÓN relativo a las solicitudes de modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentadas por el Tribunal de Justicia /* COM/2011/0596 final */


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 30.9.2011

relativo a las solicitudes de modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentadas por el Tribunal de Justicia

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 257, párrafo primero, y 281, párrafo segundo,

1. Mediante dos peticiones de 28 de marzo de 2011, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha propuesto varias modificaciones de su Estatuto, así como la adopción de un Reglamento relativo a los Jueces en funciones del Tribunal de la Función Pública. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas disposiciones deberán ser adoptadas, por primera vez, por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

2. Las modificaciones propuestas afectan en distinto grado a los tres órganos jurisdiccionales que componen actualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.

3. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia propiamente dicho, las modificaciones pretenden crear el puesto de Vicepresidente del Tribunal de Justicia y determinar las tareas que le incumben (artículo 9 bis nuevo y artículo 39, párrafo segundo), modificar la composición de la Gran Sala (artículo 16, párrafo segundo), aumentar el quórum para las deliberaciones de la Gran Sala y de la Asamblea plenaria (artículo 17, párrafos tercero y cuarto), y suprimir la lectura, en la audiencia, del informe presentado por el Juez ponente (artículo 20, párrafo cuarto).

4. Por lo que se refiere al Tribunal General, con el fin de hacer frente al aumento de la carga de trabajo y del consiguiente plazo de tramitación de los asuntos, se propone aumentar el número de Jueces a 39 (artículo 48).

5. En cuanto al Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia solicita que se le asignen tres Jueces en funciones a los que puede recurrirse en caso de impedimento de larga duración de un Juez (modificación del artículo 62 quater y del anexo I del Estatuto y adopción de un reglamento específico para el Tribunal de la Función Pública).

6. Por último, se propone una modificación que afectaría del mismo modo a los tres órganos jurisdiccionales, es decir, la supresión de la disposición relativa a los plazos por razón de la distancia (supresión del artículo 45, párrafo primero), lo que ocasionaría en concreto la desaparición del plazo global de diez días que se añade actualmente a los plazos de procedimiento.

7. El Tribunal de Justicia propone la entrada en vigor inmediata de varias de esas modificaciones, en particular, del aumento del número de Jueces del Tribunal General. Excepcionalmente, tres cambios relativos al Tribunal de Justicia, a saber, la creación del puesto de Vicepresidente, la modificación de la composición de la Gran Sala y la adaptación del quórum de las deliberaciones, solo se aplicarían a partir de la primera renovación parcial del Tribunal de Justicia.

8. La Comisión acoge con satisfacción la iniciativa del Tribunal de Justicia consistente en presentar al legislador las modificaciones de su Estatuto. En efecto, tanto la naturaleza como el volumen del contencioso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión han cambiado profundamente en los últimos años, debido sobre todo al desarrollo del Derecho de la Unión en ámbitos nuevos así como al aumento del número de sus Estados miembros. La ampliación de la Unión ha tenido también una influencia notable en la estructura interna de los órganos jurisdiccionales, debido principalmente al aumento del número de sus miembros, así como al número de lenguas que pueden utilizarse en el contencioso. Por último, cabe también prever otros cambios a corto o medio plazo, en particular tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Todos esos cambios requieren una adaptación de la organización, los medios y las normas de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales para que puedan responder a ellos de manera eficaz.

9. En las exposiciones de motivos que acompañan a las solicitudes de modificación del Estatuto, el Tribunal de Justicia elabora un análisis detallado de la situación actual, de las reformas necesarias y de las soluciones que permitirán llevar a cabo tales reformas. La Comisión comparte ampliamente este análisis.

10. No obstante, las propuestas del Tribunal de Justicia exigen una reflexión profunda, ya que pueden influir considerablemente en la imagen de la justicia en la Unión. Por otra parte, la modificación del estatuto de un tribunal no es nunca una cuestión baladí, ya que dicho estatuto es el marco en el que se basa la legitimidad de sus decisiones. Dicho estatuto debe proteger la independencia, la imparcialidad y la autoridad del órgano jurisdiccional, permitiendo un acceso efectivo a la justicia, garantizando una actividad eficaz y diligente.

11. La Comisión expone a continuación con detalle, a la atención del legislador, los motivos que la mueven a apoyar las propuestas del Tribunal de Justicia, sugiriendo al mismo tiempo, en algunos puntos, ciertas adaptaciones y añadidos.

12. La Comisión es consciente de las consecuencias presupuestarias de las propuestas del Tribunal de Justicia. No obstante, desea destacar, por una parte, que ofrecer una protección jurisdiccional efectiva, incluido el que se dicte justicia en plazos razonables, constituye un imperativo de primer orden y, por otra, que las repercusiones económicas negativas de una justicia eficaz, aunque no sean tan visibles como un aumento presupuestario, son muy probablemente más costosas que este.

              Modificaciones relativas al Tribunal de Justicia

13. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia propiamente dicho, la creación de la función de Vicepresidente parece justificada. Tal como indica el Tribunal de Justicia, la carga de trabajo de su Presidente ha aumentado considerablemente con el tiempo y parece oportuno que pueda ser sustituido o asistido por un Vicepresidente en el ejercicio de sus funciones.

14. Efectivamente, el Presidente del Tribunal de Justicia asume numerosas funciones, cuyo ejercicio es fundamental para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. A este respecto, la Comisión desea insistir en la importancia de una tramitación diligente de los procedimientos sobre medidas provisionales y de los recursos de casación sobre los que el Presidente del Tribunal de Justicia asume la responsabilidad principal. Tanto en primera instancia como en casación, es fundamental que las solicitudes de suspensión u otras medidas provisionales se traten en el plazo más breve posible. En su defecto, la conducta tanto de los operadores económicos como de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión puede verse afectada. Ha ocurrido que algunos recursos de casación interpuestos contra resoluciones sobre medidas provisionales del Tribunal General solo se vean después de largos períodos, a veces superiores a un año. Unos plazos de esa magnitud son difíciles de conciliar con el principio de una tutela judicial cautelar efectiva. La creación de la función de Vicepresidente contribuiría a mejorar la situación desde ese punto de vista.

15. Las condiciones en las que el Vicepresidente podría sustituir al Presidente del Tribunal de Justicia merecen algunas observaciones. Según la propuesta del Tribunal de Justicia, la sustitución del Presidente tendría lugar «en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia, o a petición suya». Esa redacción del artículo 9 bis implica que, además de los casos de impedimento, el Presidente dispondría de un poder discrecional para solicitar su sustitución caso por caso, para todo tipo de tareas, ya sea de protocolo, judicial o administrativa. No obstante, en el caso concreto del procedimiento sobre medidas provisionales, el nuevo artículo 39, párrafo segundo, tal como lo propone el Tribunal, sólo prevé la sustitución «en caso de impedimento del Presidente», no a petición suya. Esta disposición específica del artículo 39 probablemente deba interpretarse como una excepción a la norma general del artículo 9 bis, que permite la sustitución del Presidente a petición propia.

16. La Comisión considera que está justificado que la elección del Juez encargado de garantizar la tutela judicial cautelar sea una elección objetiva, a saber, el Presidente, salvo cuando algo se lo impida. No sería adecuado que el Presidente pueda decidir de manera discrecional y caso por caso que le sustituya el Vicepresidente en los procedimientos sobre medidas provisionales. No obstante, la Comisión considera que este razonamiento es válido para el ejercicio de todas las actividades judiciales del Presidente (a saber, no sólo la competencia para pronunciarse sobre medidas provisionales y recursos de urgencia, sino también para presidir las audiencias y las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y la Gran Sala). A título de garantía suplementaria contra la parcialidad judicial, parece preferible que la asignación de litigios al Presidente o el Vicepresidente siga criterios abstractos y generales predeterminados (principio del «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley») y que no se decida caso por caso. La Comisión sugiere, pues, que la sustitución del Presidente solo se produzca «a petición suya» por lo que se refiere a sus funciones protocolarias y administrativas (incluida la Presidencia de la reunión general del Tribunal de Justicia). A tal efecto, la Comisión propone redactar el artículo 9 bis, párrafo segundo, del modo siguiente:

«El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia. También le sustituirá, a petición suya, salvo en la Presidencia de la Asamblea Plenaria y de la Gran Sala y en las funciones contempladas en el artículo 39».

17. Por último, por lo que se refiere a las modalidades de designación del Vicepresidente, la Comisión es favorable al principio de la elección por tres años, tal como propone el Tribunal de Justicia, con un mandato renovable. De este modo, el mandato del Vicepresidente se ajustaría al del Presidente del Tribunal de Justicia.

18. La segunda propuesta del Tribunal de Justicia se refiere a la composición de la Gran Sala, que se ampliaría de trece a quince Jueces y en la que los presidentes de las salas de cinco Jueces ya no participarían sistemáticamente.

19. En opinión de la Comisión, la existencia, en el Tribunal de Justicia, de una Gran Sala que se ocupe de la tramitación de asuntos complejos o que plantean cuestiones de principio importantes es esencial para el desarrollo armonioso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. No sólo garantiza que se tiene en cuenta la opinión de un gran número de Jueces del Tribunal de Justicia, sino que contribuye también a la continuidad de la jurisprudencia a lo largo del tiempo. Por otra parte, en la actualidad, la presencia permanente de los Presidentes de las salas de cinco Jueces tanto en la Gran Sala como en las salas que presiden contribuye a mantener una línea jurisprudencial coherente entre las distintas formaciones.

20. En una Tribunal compuesto por 27 miembros, una Gran Sala de quince Jueces estará en mejores condiciones de responder a los objetivos anteriormente descritos. Lo mismo cabe decir de la presencia sistemática del Vicepresidente. Así pues, es preciso apoyar estas modificaciones.

21. En cambio, la supresión de la participación sistemática de los Presidentes de las salas de cinco Jueces es una reforma cuya plusvalía global resulta más difícil de apreciar. Naturalmente, este cambio aliviaría en parte la importante carga de trabajo de estos últimos. Además, permitiría a los demás Jueces participar con mayor frecuencia, en las tareas de la Gran Sala, lo que ayudaría a tener más en cuenta la diversidad de los Estados miembros y la variedad de sistemas jurídicos nacionales. En cambio, esta reforma introduciría un cambio más importante en la composición de la Gran Sala (solo dos miembros permanentes de quince, en vez de cinco de trece en la actualidad), con los riesgos que ello implica para la coherencia y la estabilidad de la jurisprudencia de la Gran Sala. Por otra parte, los Presidentes de las salas de cinco Jueces ya no serían plenamente informados de las deliberaciones de la Gran Sala, en todos aquellos casos en los que no participaran en la misma.

22. A este respecto, la Comisión considera que es posible adaptar ligeramente la propuesta del Tribunal de Justicia para mantener una mayor estabilidad en la composición de la Gran Sala alcanzando al mismo tiempo los objetivos que persigue la reforma.

23. Dicha adaptación consistiría en mantener la composición que sugiere el Tribunal de Justicia previendo como norma adicional que tres presidentes de sala de cinco Jueces formen siempre parte de la Gran Sala.

24. El Reglamento de Procedimiento incluiría las condiciones que regulan la participación de los Jueces en cada asunto, probablemente con un sistema de dos listas rotatorias (en lugar de una única lista, como en la actualidad), una lista con los presidentes de las salas de cinco Jueces y otra con los demás Jueces. El artículo 16, párrafo segundo, dispondría lo siguiente:

La Gran Sala estará compuesta por quince Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala el Vicepresidente, así como tres Presidentes de las salas de cinco Jueces y otros Jueces. Las normas de designación de los tres Presidentes de las salas de cinco Jueces y otros Jueces se establecerán en el Reglamento de procedimiento.

25. La Comisión es favorable al aumento del quórum para las deliberaciones de la Gran Sala (once Jueces) y la Asamblea Plenaria (diecisiete Jueces) tal y como propone el Tribunal de Justicia.

26. Por último, la modificación del artículo 20 para suprimir la lectura, en la audiencia, del informe presentado por el Juez ponente no hace sino suprimir una norma ya obsoleta y no plantea ninguna objeción.

27. En conclusión, la Comisión apoya todas las propuestas presentadas en relación con el Tribunal de Justicia, sugiriendo:

· que se aclare en qué casos puede ser sustituido el Presidente del Tribunal por el Vicepresidente;

· que se mantenga una mayor estabilidad en la composición de la Gran Sala ampliada.

Modificaciones relativas al Tribunal General

28. El Tribunal de Justicia es consciente de la necesidad de acometer enérgicamente la rápida reabsorción del número de casos actualmente pendientes ante el Tribunal General y de reducir el plazo de tramitación de los asuntos. Como indica en su exposición de motivos, el Tribunal de Justicia ha tenido que elegir entre las dos opciones de reforma previstas en los Tratados, es decir, el aumento del número de Jueces y la creación de uno o varios tribunales especializados. Propone aumentar a 39 el número de Jueces del Tribunal General.

29. Sin perjuicio de las consideraciones que se exponen a continuación, la Comisión respalda la elección del Tribunal de Justicia. Por una parte, el gran número de asuntos actualmente pendientes en el Tribunal General requiere una solución urgente. Ahora bien, solo un aumento inmediato del número de Jueces, apoyándose en las estructuras administrativas existentes, podrá permitir encauzar el flujo de nuevos asuntos, haciendo frente al mismo tiempo de manera efectiva a la reabsorción de los asuntos pendientes. La creación de uno o más órganos jurisdiccionales especializados solo surtiría efecto tras un lapso de tiempo considerable[1]. Por otra, las fluctuaciones en los litigios de que se encarga el Tribunal General requieren una solución flexible. En efecto, la evolución del Derecho derivado genera constantemente nuevas categorías de litigios cuya importancia y estabilidad en el tiempo es difícil determinar de antemano. Por ejemplo, mientras que, en los últimos años se ha mencionado habitualmente la normativa REACH como posible fuente de contenciosos considerable, recientemente son los recursos interpuestos contra decisiones sancionadoras adoptadas contra personas o entidades, basadas en los mecanismos previstos en el marco de la política exterior y de seguridad común, los que han registrado un mayor índice de crecimiento. Asimismo, es difícil prever los efectos que podría tener a medio plazo la reciente creación de numerosas agencias, especialmente en el ámbito financiero. Habida cuenta de esa volatilidad, no parece que la creación de tribunales especializados pueda responder a esos cambios, al menos de momento. Una respuesta más flexible consiste en crear, en el seno del mismo Tribunal General, salas especializadas, tema que se aborda más adelante en el presente Dictamen. Por último, la creación de juzgados especializados tampoco parece aportar una solución duradera al problema de la sobrecarga global del Tribunal General, problema que no sólo afecta a algunas materias determinadas, sino también, y sobre todo, a asuntos complejos como los de competencia o los del control de las ayudas estatales.

30. La fijación del número de Jueces adicionales que se considera adecuado implica necesariamente un elemento de incertidumbre. No obstante, el aumento propuesto de doce Jueces, que permitirá la creación de cuatro salas adicionales, debería bastar para mejorar de forma sustancial la capacidad de tramitación de los asuntos por parte del Tribunal General.

31. La modificación propuesta del artículo 48 del Estatuto exige además una adaptación correlativa del artículo 47. En efecto, en la actualidad, el artículo 47 hace aplicables al Tribunal General y a sus miembros varias disposiciones del Estatuto relativas al Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 9, párrafo primero, que establece que «la renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.» Dado que el número de Jueces del Tribunal General ya no es el mismo que el del Tribunal de Justicia, esta disposición no podrá convertirse en aplicable tal cual al Tribunal General. La Comisión sugiere, pues, modificar del siguiente modo la propuesta del Tribunal de Justicia:

– Añadir un punto 6 bis, redactado del modo siguiente:

              El artículo 47, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 9 bis[2], 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.»

– Redactar el punto 7 del modo siguiente:

El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal General estará compuesto por treinta y nueve Jueces.

La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a veinte y a diecinueve Jueces».

32. Además de este ajuste técnico, la adición de doce Jueces adicionales plantea dos cuestiones importantes, a saber, la organización de un tribunal ampliado a treinta y nueve Jueces, por una parte, y el sistema de nombramiento de los mismos, por otra. Ambas cuestiones, parcialmente vinculadas entre sí, se abordan a continuación.

33. Por lo que se refiere a la organización interna del Tribunal General, la Comisión considera necesaria la adopción de modificaciones complementarias del Estatuto para amplificar el impacto del aumento de Jueces en la eficacia del funcionamiento del Tribunal General. Además, esas modificaciones deberán dar lugar a las adecuadas adaptaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

34. El funcionamiento del Tribunal General se basa actualmente en la rigurosa igualdad entre las diferentes salas, todas las cuales tratan asuntos de todo tipo según un sistema de rotación automática. Sólo con carácter extraordinario puede el Presidente del Tribunal General establecer excepciones a dichas rotaciones. Este modo de funcionamiento obliga a todos los Jueces a controlar ámbitos del derecho tan diversos como el derecho de competencia, el derecho de propiedad intelectual, el contencioso agrícola, etc. En cuanto a la Sala de recursos, su composición está regulada por un sistema de rotación.

35. La Comisión considera que estas características no podrán mantenerse en un tribunal compuesto por 39 Jueces. La multiplicación de las salas implicaría un reparto aún más disperso de las distintas categorías de asuntos. Teniendo en cuenta que cada año entran más de 600 asuntos, cada Juez ponente debería tratar aproximadamente quince asuntos que cubrirían las materias más variadas.

36. Parece, pues, necesaria cierta especialización por materias de varias salas del Tribunal General, a fin de permitir un tratamiento más eficaz y más rápido de los asuntos, preservando al mismo tiempo la flexibilidad de adaptación necesaria a los contenciosos emergentes.

37. Si bien corresponde al Tribunal General aprobar los detalles de esa especialización en su Reglamento de Procedimiento, el principio debería incluirse en el Estatuto, a fin de garantizar su carácter permanente. Concretamente, podría preverse que el Tribunal cree un número adecuado de salas especializadas, y, en cualquier caso, al menos dos. Para ello, el artículo 50 del Estatuto podría incluir un párrafo adicional que se insertaría entre el primer y segundo párrafos, que quedaría redactado del modo siguiente:

«Para el tratamiento de las materias en las que exista un contencioso cuantitativamente importante, el Tribunal General contará con un número adecuado de salas especializadas, a las que se asignarán los asuntos que se refieran a las materias en cuestión. El número de salas especializadas no podrá ser inferior a dos.»

38. Por lo que se refiere al Presidente del Tribunal General, el sistema actual está concebido de tal manera que el Presidente se ve considerablemente acaparado por el tratamiento de las solicitudes de medidas provisionales y no dispone del tiempo suficiente para ocuparse de la gestión global del contencioso. Por otra parte, carece en gran medida de competencias para llevar a cabo dicha gestión.

39. La Comisión recomienda que se adjunte al Presidente del Tribunal General un Vicepresidente, como se propone que se haga con el Tribunal de Justicia. Podría bastar, a tal efecto, con aplicar al Tribunal General el nuevo artículo 9 bis. En el artículo 47, párrafo primero, debería incluirse una referencia a esta última disposición. Al mismo tiempo, debería modificarse el Reglamento de Procedimiento para reforzar los poderes del Presidente en lo que se refiere a la gestión de los asuntos y, en particular, a su reparto entre los Jueces.

40. Para aumentar la efectividad de esta modificación, el Vicepresidente podría compartir con el Presidente la tarea de gestionar las solicitudes de medidas provisionales. En este caso, el artículo 47, párrafo primero, solo se referiría al párrafo primero del artículo 9 bis y se introduciría un nuevo artículo 48 bis, redactado del modo siguiente:

El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal General. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia. También le sustituirá en las funciones contempladas en el artículo 39, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento.

41. Por último, desde el punto de vista práctico, la Comisión considera que, tan pronto como se alcance un acuerdo de principio sobre el aumento del número de Jueces, el Tribunal General debería recibir los medios presupuestarios necesarios para proceder a la contratación de un número significativo de letrados adicionales, sin esperar a la adopción y la entrada en vigor de las modificaciones del Estatuto. Esos nuevos letrados, adscritos a los Jueces existentes, podrían permitir a estos iniciar la tramitación de los asuntos pendientes en espera de la entrada en funcionamiento de los nuevos Jueces, a los que podrían transferirse posteriormente los letrados.

42. La segunda cuestión que se plantea a raíz del aumento del número de Jueces del Tribunal General es la del sistema de designación de los Jueces. Las normas de nombramiento de los Jueces del Tribunal General están directamente establecidas en los Tratados. Como ocurre con el Tribunal de Justicia, los Jueces serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años (artículo 19, apartado 2, del TUE, y artículo 254, párrafo 2, del TFUE). El artículo 254 prevé también el principio de una renovación parcial cada tres años. El único elemento que podrá ser fijado por el Estatuto es el número de Jueces (artículo 254, párrafo primero, del TFUE), siempre que el Tribunal General disponga al menos de un Juez por Estado miembro (artículo 19, apartado 2, del TUE).

43. Dado que el legislador no dispone de competencias para completar dichas normas, corresponde a los Estados miembros acordar de manera informal un sistema de designación. Como el número de Jueces a designar no corresponde al número de Estados miembros ni a un múltiplo de dicho número, tal sistema sería, en la práctica, indispensable para permitir nombramientos rápidos y no conflictivos.

44. La Comisión invita, pues, a los Estados miembros a que, cuando el legislador apruebe las modificaciones del Estatuto, adopten una declaración conjunta sobre el sistema de designación que hayan acordado. Dicha declaración podría publicarse a efectos informativos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

45. Por lo que se refiere al sistema de designación que se adopte, la Comisión considera que los Estados miembros deben tener en cuenta varios objetivos fundamentales. En primer lugar, es preciso garantizar la designación de las personas más adecuadas y cualificadas para el ejercicio de las funciones. Este objetivo está ya parcialmente garantizado en los dictámenes emitidos por el Comité establecido por el artículo 255 del TFUE. Además, es necesario garantizar una cierta estabilidad en la composición del Tribunal General, preservando, siempre que sea factible, las posibilidades de renovación de los Jueces. Visto el carácter técnico de las materias tratadas por el Tribunal General y la creciente necesidad de especialización en su seno, es importante poder renovar el mandato de los Jueces que hayan llevado a cabo un trabajo eficaz. Si el paso de 27 a 39 Jueces pusiera en cuestión esa posibilidad, convendría preguntarse seriamente si es conveniente una reforma de este tipo. Al mismo tiempo, la Comisión es consciente de que los Estados miembros desean un sistema que garantice lo mejor posible una buena representatividad en la composición del Tribunal de todos los sistemas jurídicos nacionales.

46. El paso de 27 a 39 Jueces, con una renovación parcial de 20 y 19 Jueces cada tres años, dificultará, sin duda, la búsqueda simultánea de estos objetivos.

47. No obstante, la Comisión considera que pueden encontrarse soluciones equilibradas y, para ello, presenta a la reflexión de los Estados miembros los dos sistemas alternativos siguientes.

48. El primer modelo está concebido para respetar una estricta igualdad entre los Estados miembros gracias a una rotación igualitaria, preservando al mismo tiempo al máximo las posibilidades de renovación. Los dos principios básicos serían que el Tribunal General deberá contar con un mínimo de un Juez y un máximo de dos que tengan la nacionalidad de cada Estado miembro y que, cuando dos Jueces tengan la misma nacionalidad, sus mandatos tendrán que estar desplazados tres años en el tiempo (pues la simultaneidad de los mandatos podría perjudicar la independencia de los Jueces, que se encontrarían en situación de competencia para un próximo mandato). Respetando estos dos principios, la designación de los Jueces se efectuaría del modo siguiente:

· Se establecerá una lista rotatoria con los veintisiete Estados miembros. Dicha lista podría fijarse por sorteo o en el orden establecido en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo nº 36 de los Tratados.

· En cada renovación parcial, se identificará en primer lugar a los Estados miembros que no cuentan con un nacional entre los veinte (o diecinueve) Jueces que se encuentren a mitad de mandato y se designará prioritariamente a otros tantos nacionales de esos Estados. Podrá tratarse de Jueces cuyo mandato expire (siempre y cuando posean las nacionalidades identificadas) o de nuevos Jueces.

· En segundo lugar, para determinar la nacionalidad de los Jueces que queden por designar, se seguirá la lista de rotación preestablecida, respetando la norma de un máximo de dos Jueces por Estado miembro. También en este caso, podrá tratarse de Jueces cuyo mandato expire (siempre y cuando posean las nacionalidades identificadas) o de nuevos Jueces.

· En la siguiente renovación parcial, se procederá de la misma manera, avanzando en la lista de rotación (es decir, partiendo del Estado miembro que sigue directamente a aquel de cuya nacionalidad se designó al último Juez la vez anterior).

· Todos los candidatos así identificados serán examinados por el grupo de expertos previsto en el artículo 255 del TFUE. Cualquiera que sea el contenido de los dictámenes del grupo, no se hará excepción alguna al sistema de designación. Dicho de otro modo, si se cuestiona una candidatura individual, el Estado miembro de que se trate podrá presentar otro candidato.

49. El segundo modelo que sugiere la Comisión está concebido para reflejar un equilibrio entre el objetivo de garantizar una representatividad de todos los sistemas jurídicos nacionales y la necesidad de satisfacer las necesidades de un Tribunal más estructurado en salas especializadas por materias. Para ello, la mitad de los nuevos Jueces (es decir, 6) se designarían según un procedimiento que responda a esa necesidad de especialización.

50. Al igual que con el primer modelo, el principio de base sería que el Tribunal contaría con un mínimo de un Juez y un máximo de dos con la nacionalidad de cada Estado miembro. La designación de los Jueces se efectuaría del modo siguiente:

· En cada renovación parcial, se seleccionarán tres Jueces teniendo en cuenta las cualificaciones jurídicas necesarias para formar parte de una de las salas especializadas a crear por el Tribunal General. A tal efecto, cada Estado miembro podrá presentar un candidato. La selección entre los candidatos la efectuarán los Estados miembros sobre la base de un dictamen previo del Comité mencionado en el artículo 255 TFUE. Los Estados miembros pedirán al Comité que tenga en cuenta, en su dictamen, las cualificaciones en el ámbito de la sala especializada en cuestión y que clasifique por orden de mérito a los candidatos cuya adecuación esté confirmada. Para evitar posibles bloqueos o retrasos en las designaciones, los Estados miembros deberían ponerse de acuerdo previamente sobre la posición que deberán adoptar con respecto al dictamen del Comité.

· Los otros dieciséis o diecisiete Jueces serían designados según el sistema de rotación previsto en el primer modelo, con una salvedad: Un Estado miembro del que se haya nombrado a un nacional para la renovación parcial en cuestión, tras una selección que tenga en cuenta una especialización, no podrá ejercer, en el mismo ejercicio de renovación, el derecho que tendría a designar a un Juez en virtud de la lista rotatoria.

51. También deberían especificarse las normas para la primera designación de los doce Jueces adicionales. Habida cuenta de la urgencia de la situación actual, no cabe pensar en esperar a las próximas renovaciones parciales de la composición del Tribunal General en 2013 y 2016 para añadir sucesivamente dos grupos de seis Jueces. Por el contrario, es necesario que el nombramiento de los 12 nuevos Jueces se efectúe lo antes posible tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto, Al mismo tiempo, los mandatos de esos nuevos Jueces deben ajustarse a los de los Jueces existentes, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 254 TFUE, que prevé una renovación parcial cada tres años. Para ello, la Comisión sugiere adaptar la duración de las funciones de los nuevos Jueces a la periodicidad de la renovación parcial del Tribunal General prolongando la duración de sus funciones durante tanto tiempo como sea necesario. El cumplimiento simultáneo de todos estos requisitos implica forzosamente que los primeros nuevos Jueces deberán ejercer sus funciones por un período que no corresponderá al mandato de seis años previsto en los Tratados.

52. Así las cosas, la Comisión considera que, por razones de seguridad jurídica, debe añadirse una disposición transitoria a la propuesta del Tribunal de Justicia. Dicha disposición establecería, por una parte, que los nuevos Jueces entren en funciones inmediatamente, antes del inicio formal de su primer mandato de seis años y, por otra, fijaría la duración de las funciones de los nuevos Jueces. Esta norma podría figurar como nuevo artículo 3, apartado 3:

3. Los doce Jueces nombrados tras la entrada en vigor del presente Reglamento entrarán en funciones inmediatamente después de prestar juramento. Seis de ellos serán elegidos por sorteo y su mandato terminará seis años después de la primera renovación parcial del Tribunal General tras la entrada en vigor del presente Reglamento. El mandato de los otros seis Jueces expirará seis años después de la segunda renovación parcial del Tribunal tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

53. En cuanto a la nacionalidad de los primeros doce Jueces adicionales, la Comisión sugiere que se determine por sorteo o siguiendo el orden fijado en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo nº 36 de los Tratados.

Modificaciones relativas al Tribunal de la Función Pública

54. El Tribunal de Justicia propone establecer en el Estatuto la posibilidad de incorporar Jueces suplentes a los tribunales especializados para cubrir la ausencia de los Jueces impedidos de forma duradera. Esta posibilidad en concreto solo puede aplicarse al Tribunal de la Función Pública, y el Tribunal de Justicia propone un Reglamento específico para dicho Tribunal. Según este texto, el Consejo nombrará tres Jueces suplentes entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia. Un Juez suplente entraría en funciones en caso de impedimento real o previsible de un Juez del Tribunal de la Función Pública por un período de al menos tres meses.

55. La Comisión es consciente de que, en un órgano jurisdiccional que cuenta con un número limitado de Jueces, la ausencia prolongada de uno o varios de sus miembros puede causar problemas prácticos considerables. La solución propuesta para resolverlos se considera adecuada.

56. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública deberá modificarse a raíz de la adopción de este Reglamento, en particular para adaptar las normas de composición de las salas y de reparto de los asuntos. En efecto, los Jueces suplentes solo ejercerán sus prerrogativas en el marco de los asuntos que se les haya asignado, lo que implica que no participarán en el sistema de rotación establecido en el Reglamento de Procedimiento.

57. Este proyecto de Reglamento requiere algunos comentarios en cuanto a sus artículos 2 y 5.

58. Por lo que se refiere al artículo 2, conviene precisar el orden según el cual los tres Jueces suplentes entrarían en funciones cuando se reúnan las condiciones de impedimento de uno de los Jueces titulares. La Comisión recomienda que esta cuestión se defina en la Decisión del Consejo por la que se establece la lista de los Jueces suplentes. Esto se traduciría en la adición al final del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la frase siguiente:

Esta lista determinará el orden de entrada en funciones de los Jueces suplente, con arreglo al apartado 2, párrafo segundo.

59. Además, en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, se insertarán después de las palabras «el Presidente del Tribunal llamará» las palabras «según el orden de la lista».

60. Por lo que se refiere al artículo 5, al amparo de una terminología única (el «cese de las funciones» de los Jueces suplentes), esta disposición trata de hecho dos situaciones bien distintas: el primer y el tercer párrafos se refieren a la baja definitiva de la lista, mientras que el párrafo segundo regula el fin del ejercicio efectivo de las funciones de un Juez suplente, que conserva el nombramiento y sigue figurando en la lista, pero que cesa sus actividades debido al retorno del Juez ausente. La Comisión sugiere que se diferencien mejor ambas situaciones, tratándolas en dos artículos distintos.

61. Además, en caso de retorno del Juez ausente, está previsto que el Tribunal de la Función Pública (¿el conjunto de Jueces permanentes del Tribunal o los que constituyen la formación considerada?) pueda decidir de forma discrecional mantener o no en funciones a un Juez suplente hasta la conclusión (¿total o parcial?) de los asuntos en los que haya participado. A este enfoque pueden hacérsele ciertas críticas, ya que podría socavar la independencia de los Jueces suplentes, ya que su mantenimiento en activo dependería de la opinión de los Jueces permanentes con quienes colaboran. Por esta razón, la Comisión considera que sería más apropiado adoptar un criterio objetivo para determinar los asuntos con los que el Juez suplente seguirá en funciones incluso después de haber desaparecido el impedimento del Juez al que sustituya. A título de ejemplo, la Comisión sugiere que se establezca que el Juez suplente permanezca en funciones hasta la terminación de todos los asuntos que se le hayan asignado. Esto garantizaría una mayor estabilidad en la composición de las formaciones. La Comisión recomienda, pues, reformular el artículo 5 del Reglamento del modo siguiente:

Artículo 5

Un Juez suplente será eliminado de la lista mencionada en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, por fallecimiento o dimisión o cuando se adopte la decisión de relevarlos de sus funciones en las condiciones previstas en el artículo 6, párrafos primero y segundo, del Estatuto.

Todo Juez suplente cuyo nombre sea eliminado de la lista mencionada en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, será reemplazado por otra persona, con arreglo al procedimiento establecido en dicha disposición, por el período de vigencia restante de la lista.

Artículo 5 bis

Las funciones de un Juez suplente cesarán cuando desaparezca el impedimento del Juez al que sustituían. Sin embargo, el Juez suplente permanecerá en funciones hasta la terminación de los asuntos que se le hubieran asignado.

Modificaciones relativas a todas las jurisdicciones

62. Por último, el Tribunal de Justicia sugiere suprimir el plazo global de diez días por razón de la distancia, alegando que ya no estaría justificado en la era de las nuevas tecnologías.

63. Es cierto que el plazo global de distancia de diez días no cumple, en la actualidad, la función para la que se creó, a saber, una compensación para el plazo de envío del correo a los órganos jurisdiccionales. No obstante, este plazo adicional resulta a veces valioso para que las partes y los interesados puedan presentar a tiempo sus escritos y observaciones.

64. La Comisión considera que esta modificación no constituye una prioridad y, por lo que a ella se refiere, podría aceptar el mantenimiento del sistema actual. A contrario sensu, podría también adaptarse si se adoptara la supresión del plazo de distancia.

65. No obstante, si se suprime el plazo adicional de diez días, la Comisión recomendaría, que se alarguen determinados plazos específicos previstos en el Estatuto[3]:

· El plazo de dos meses para presentar observaciones por escrito sobre las cuestiones prejudiciales (artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto) debería ampliarse a diez semanas, teniendo en cuenta la preparación compleja que a menudo exigen estas observaciones, en particular en el caso de los Estados miembros y las instituciones.

· El plazo de dos meses para interponer recurso contra determinadas decisiones del Tribunal General (artículo 56, párrafo primero) o del Tribunal de la Función Pública (artículo 9, párrafo primero, del anexo I) debería también ampliarse a diez semanas, ya que, en ese plazo, las partes interesadas deben sucesivamente adoptar la decisión de principio de presentar un recurso (lo que puede llevar algún tiempo por razones de procedimiento interno) y elaborar dicho recurso.

· El plazo de dos semanas para presentar recurso contra una decisión del Tribunal General o del Tribunal de la Función Pública que desestime una solicitud de intervención (artículo 57, párrafo primero, y artículo 10, párrafo primero, del anexo I) debería ampliarse a tres semanas.

66. También deberían ampliarse otros plazos establecidos en los reglamentos de procedimiento de los tribunales:

· Plazo de siete días a fin de presentar una solicitud para presentar una réplica o un escrito complementario tras una réplica en una adhesión a la casación (artículos 117, apartados 1 y 2, última frase, del RP del Tribunal de Justicia y 143, apartados 1 y 2, última frase, del RP del Tribunal General);

· Plazo de un mes para formular observaciones sobre un reexamen (artículo 123 sexto, párrafo segundo, del RP del Tribunal de Justicia);

· Plazo de dos meses para formular observaciones sobre una cuestión prejudicial de la AELC (artículo 123 octavo, párrafo tercero, RP Tribunal).

67. Por último, sería deseable que como contrapartida a la supresión del plazo por razón de la distancia, se suspendieran los plazos procesales durante las dos primeras semanas del mes de agosto, así como entre el 20 de diciembre y el 3 de enero. En efecto, durante estos períodos de vacaciones judiciales, los reducidos plazos de diez días serían especialmente difíciles de respetar.

Conclusión

La Comisión está de acuerdo con la modificación del Estatuto propuesta por el Tribunal de Justicia, mediando las modificaciones indicadas en los puntos 16, 23 y 24, 31, 37, 40, 52, 58, 59, 61 y 65 del presente Dictamen y previa adopción concomitante por los Estados miembros de un sistema de designación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia.

El presente Dictamen se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

[1]               Por ejemplo, entre la propuesta de creación del Tribunal de la Función Pública (COM (2003) 705, de 19 de octubre de 2003) y su entrada en función efectiva (Decisión del Presidente del Tribunal de Justicia por la que declara que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea queda legalmente constituido, DO L 325, de 12 de diciembre de 2005) transcurrieron más de dos años.

[2]               Por lo que se refiere a la referencia al artículo 9 bis, véase más adelante el punto 39 del presente Dictamen.

[3]               No podrán modificarse los plazos directamente establecidos en los Tratados, como el plazo de dos meses para la introducción de un recurso de anulación (artículo 263 TFUE) o el plazo de un mes previsto en el artículo 269 TFUE.

Top