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Document 52010PC0555

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida)

/* COM/2010/0555 final - COD 2008/0242 */

52010PC0555

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida) /* COM/2010/0555 final - COD 2008/0242 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 11.10.2010

COM(2010) 555 final

2008/0242 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

EURODAC fue creado por el Reglamento (CE) nº 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[1]. En diciembre de 2008, la Comisión adoptó una propuesta de refundición[2] (denominada en lo sucesivo «la propuesta de diciembre de 2008») para modificar este Reglamento.

Dicha propuesta tenía por objeto asegurar un respaldo más eficiente a la aplicación del Reglamento de Dublín y abordar de forma apropiada las preocupaciones que suscita la protección de datos. También adaptaba el marco de gestión informática al de los Reglamentos SIS II y VIS mediante la asunción de las funciones de gestión operativa de EURODAC por la futura Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia[3] (denominada en lo sucesivo «la Agencia»). La propuesta de diciembre de 2008 también proponía derogar el Reglamento de aplicación e incluir su contenido en el Reglamento EURODAC. Por último, se introdujeron modificaciones para tener en cuenta el desarrollo del acervo en materia de asilo y los progresos técnicos realizados desde la adopción del Reglamento en 2000.

La propuesta fue enviada al Parlamento Europeo y al Consejo el 3 de diciembre de 2008. El Parlamento Europeo remitió la propuesta a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE). En su sesión de 7 de mayo de 2009, el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa[4] por la que se aprueba la propuesta de la Comisión sujeta a una serie de enmiendas.

La Comisión adoptó una propuesta modificada en septiembre de 2009 a fin de, por una parte, tener en cuenta la resolución del Parlamento Europeo y los resultados de las negociaciones en el Consejo y, por otra, introducir la posibilidad de que los servicios policiales de los Estados miembros y Europol accedan a la base de datos central EURODAC con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (la propuesta de septiembre de 2009)[5].

En concreto, dicha propuesta introducía una cláusula pasarela para permitir el acceso a efectos policiales, así como las disposiciones necesarias de acompañamiento, y modificaba la propuesta de diciembre de 2008. Se presentó al mismo tiempo que la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las solicitudes de comparación con datos EURODAC presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley[6] (denominada en lo sucesivo «la Decisión del Consejo»), que especifica exactamente las modalidades de acceso.

El Parlamento Europeo no emitió una resolución legislativa sobre las propuestas de septiembre de 2009.

Con la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la abolición del sistema de pilares, la propuesta de Decisión del Consejo perdió su razón de ser. Con arreglo a la Comunicación titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso»[7], se retiraría formalmente dicha propuesta, que sería sustituida por una nueva propuesta para tener en cuenta el nuevo marco del TFUE.

Sin embargo, para poder avanzar en las negociaciones sobre el paquete «asilo» y facilitar la conclusión de un acuerdo sobre el Reglamento EURODAC, la Comisión considera más apropiado en esta fase retirar del Reglamento EURODAC aquellas disposiciones que hagan referencia al acceso a efectos policiales.

La Comisión considera que el hecho de agilizar de esta manera la adopción del nuevo Reglamento EURODAC facilitará igualmente la creación dentro de los plazos previstos de la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, ya que se prevé que esta Agencia sea responsable igualmente de la gestión de EURODAC.

2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Si bien la actual propuesta modificada introduce dos disposiciones técnicas[8], su propósito principal es modificar la propuesta previa (es decir, la de septiembre de 2009) suprimiendo la opción del acceso a efectos policiales. Por consiguiente, no se han llevado a cabo nuevas consultas ni evaluaciones de impacto específicamente para la presente propuesta. Sin embargo, la evaluación de impacto de 2008[9] sigue siendo válida a tales efectos.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Por la presente propuesta se modifica la propuesta modificada de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], COM(2009) 342.

La actual propuesta modificada utiliza como base jurídica el artículo 78, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que es el artículo del TFUE que corresponde a la base jurídica de la propuesta original [artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea].

El título V del TFUE no es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que esos dos países decidan lo contrario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo por haber manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo antes mencionado. La posición de estos Estados miembros con respecto al actual Reglamento no afecta a su posible participación en lo que respecta al Reglamento modificado.

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la UE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). Dinamarca no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el vigente Reglamento de Dublín, a raíz de un acuerdo internacional[10] que celebró con la CE en 2006, deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

Las modificaciones de la presente propuesta son las siguientes.

Se suprimen el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), el artículo 5, letra f) a j), y el artículo 21, apartado 2, ya que se introdujeron para acompañar la cláusula de pasarela que permitía el acceso a efectos policiales.

En el artículo 18, apartado 4, segundo guión, y en el artículo 24, apartado 1, letra b), se suprimen las referencias al acceso a efectos policiales.

En el artículo 3, se suprime la cláusula de pasarela que permite el acceso a efectos policiales.

En el artículo 18, apartado 4, se aclara la necesidad de un control de los resultados positivos automatizados por parte de un experto en impresiones dactilares.

En el artículo 24, apartado 1, se insertan las disposiciones apropiadas para permitir que el Comité creado en virtud del Reglamento de Dublín incluya información sobre EURODAC en el prospecto que debe elaborarse de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta supone un ahorro importante para la planificación presupuestaria en comparación con la propuesta anterior [COM(2009) 344], que preveía la posibilidad de llevar a cabo comparaciones a efectos policiales.

La presente propuesta retiene de la propuesta de 2009 las mejoras del sistema por lo que se refiere a las nuevas funcionalidades centradas en el asilo y relativas a la información sobre el estatuto de sujeto de los datos (que eran el resultado de negociaciones en el Consejo) y, al mismo tiempo, suprime la funcionalidad de búsquedas a efectos policiales. La ficha financiera adjunta a la presente propuesta refleja este cambio.

El coste estimado, que es de 230 000 EUR, abarca los servicios relacionados con las TI, el material y los programas informáticos y las adaptaciones que deban hacerse en el sistema central EURODAC.

5. IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LOS TERCEROS PAÍSES ASOCIADOS AL SISTEMA DE DUBLÍN

Paralelamente a la asociación de varios terceros países al acervo de Schengen, la Comunidad celebró o está preparando la celebración de varios acuerdos que también asocian a estos países al acervo de Dublín/EURODAC:

- el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001[11];

- el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008[12];

- el protocolo que asocia a Liechtenstein, firmado el 28 de febrero de 2008[13].

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que como se ha explicado anteriormente se ha asociado al acervo de Dublín/EURODAC mediante un acuerdo internacional, y los países asociados anteriormente mencionados, se han celebrado otros dos instrumentos entre la Comunidad y los países asociados[14].

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/EURODAC y su desarrollo, sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida, por tanto, la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein, no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/EURODAC, se aplicará la cláusula «guillotina» y se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que la Comisión Mixta creada por los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

2008/0242 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]∏

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e) la letra a) del punto 1 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión[15],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[16],

Ö De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 294 del Tratado[17], Õ

Considerando lo siguiente:

∫ nuevo

(1) Procede introducir una serie de cambios sustanciales en el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[18] y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[19]. En beneficio de la claridad, procede refundir los citados reglamentos.

⎢ 2725/2000/CE considerando 1

(1) Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.

⎢ 2725/2000/CE considerando 2 (adaptado)

(2) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín).

∫ nuevo

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección internacional en la Unión.

(3) El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de la Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 hizo un llamamiento por la plena realización del sistema europeo común de asilo mediante la creación de un procedimiento de asilo único que prevea garantías comunes y un estatuto uniforme para los refugiados y los beneficiarios de la protección subsidiaria.

(4) El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión Europea.

⎢ 2725/2000/CE considerando 3 (adaptado)

? nuevo

(5) A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín Ö Reglamento (CE) nº […/…] del Consejo [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida][20] ∏ resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo ? protección internacional ⎪y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] del Consejo [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏ y, en particular, las letras c) y e) b) y d) del apartado 1 de su artículo 10 artículo 18, apartado 1, que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros √ nacionales de terceros países o los apátridas ∏ ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro.

⎢ 2725/2000/CE considerando 4

(6) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

⎢ 2725/2000/CE considerando 5

? nuevo

(7) A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «EurodacEURODAC», consistente en una Unidad ? un Sistema ⎪ Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

∫ nuevo

(8) Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la UE en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas que gozan de protección subsidiaria.

⎢ 2725/2000/CE considerando 6 (adaptado)

? nuevo

(9) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen ? y transmitan ⎪ cuanto antes ? los datos de ⎪ las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ y de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

⎢ 2725/2000/CE considerando 7 (adaptado)

? nuevo

(10) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en la base de datos central ? el Sistema ⎪ Central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo ? marcado ⎪ y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏, a la que deben adaptarse.

∫ nuevo

(11) Las respuestas positivas que se obtengan de EURODAC serán verificadas por un experto en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

⎢ 2725/2000/CE considerando 8 (adaptado)

? nuevo

(12) Los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que hayan solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que hayan permanecido en la Comunidad Ö Unión Europea Õ durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

⎢ 2725/2000/CE considerando 9 (adaptado)

(13) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

∫ nuevo

(14) Conviene conservar los datos relativos a los interesados cuyas impresiones dactilares fueran almacenadas inicialmente en EURODAC a raíz de presentar su solicitud de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos almacenados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquéllos.

(15) Tras una evaluación de impacto que incluya un análisis sustantivo de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, deberá preverse la creación de una Autoridad de Gestión responsable de la gestión operativa de EURODAC. Hasta entonces, la Comisión debería seguir siendo responsable de la gestión del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación.

⎢ 2725/2000/CE considerando 10

? nuevo

(16) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ? y de la Autoridad de Gestión ⎪, por lo que se refiere a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central ? y a la infraestructura de comunicación ⎪, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

⎢ 2725/2000/CE considerando 11

(17) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema EurodacEURODAC se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

⎢ 2725/2000/CE considerando 12

(18) De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

⎢ 2725/2000/CE considerando 15 (adaptado)

(19) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[21] es aplicable al tratamiento de datos personales √ llevado a cabo en aplicación de este Reglamento ∏ por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

⎢ 2725/2000/CE considerando 16

(16) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios. Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión, dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

⎢ 2725/2000/CE considerando 17

(20) Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

∫ nuevo

(21) El Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[22], se aplica al tratamiento de datos personales por los organismos o instituciones comunitarios llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos.

(22) Es preciso que las autoridades supervisoras nacionales supervisen la legitimidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, según lo mencionado en el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 45/2001, debe supervisar las actividades de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en relación con el tratamiento de datos personales llevados a cabo en la aplicación del presente Reglamento.

⎢ 2725/2000/CE considerando 18

? nuevo

(23) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de EurodacEURODAC ? periódicamente ⎪.

⎢ 2725/2000/CE considerando 19 (adaptado)

? nuevo

(24) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones √ efectivas, proporcionadas y disuasorias ∏ por un tratamiento uso de los datos registrados en la base de datos central ð el Sistema Central ï que sea contrario a la finalidad de EurodacEURODAC.

∫ nuevo

(25) Es preciso que los Estados miembros estén informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y ha de ser aplicado con arreglo a los mismos, y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, el presente Reglamento respeta completamente el derecho del individuo a la protección de sus datos personales y el derecho de asilo.

⎢ 2725/2000/CE considerando 22 (adaptado)

(27) Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

? nuevo

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de « EurodacEURODAC»

1. Se crea un sistema denominado «EurodacEURODAC», cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏, del examen de las solicitudes de asilo ? protección internacional ⎪ presentadas en los Estados miembros ? por un nacional de un tercer país o un apátrida ⎪ y, además, facilitar la aplicación del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. A tal fin, Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y de las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11;

c) los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

3.2. Sin perjuicio del tratamiento de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a EurodacEURODAC en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en EurodacEURODAC a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 artículo 32, apartado 1, del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«a) «Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín», el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 √ Reglamento (CE) nº […/…] del Consejo [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏;

b) «solicitante de asilo ? protección internacional ⎪», el extranjero √ el nacional de un tercer país o el apátrida ∏ que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud ? protección internacional, tal como se define en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva ⎪;

c) «Estado miembro de origen»:

i) en relación con los solicitantes de asilo √ las personas previstas en el artículo 6 ∏, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8 11, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11 14, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación;

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

? nuevo

d) «refugiado» ? «persona a la que se concede protección internacional» ⎪, la persona √ el nacional de un tercer país o el apátrida ∏ que haya sido reconocida reconocido como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York el 31 de enero de 1967 ? necesitado de protección internacional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo ⎪;

e) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos √ central ∏ y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 artículo 18, apartado 4.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

2. Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 2 del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

Artículo 3

Unidad Central Ö Arquitectura del sistema y principios básicos Õ

1. Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

∫ nuevo

1. EURODAC constará de:

a) una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por

- una Unidad Central,

- un sistema de continuidad de la actividad.

b) una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a los datos de EURODAC (infraestructura de comunicación).

2. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

? nuevo

2.3. Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 los artículos 6, 11 y 14 serán tratados por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento √ y separados con los medios técnicos adecuados ∏.

⎢ 2725/2000/CE artículo 1, apartado 2, párrafo tercero

? nuevo

4. Las normas que rigen EurodacEURODAC se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

⎢ 2725/2000/CE artículo 4, apartado 1, segunda frase

? nuevo

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará ? y se aplicará ⎪ de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en ? la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y ⎪ el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

∫ nuevo

Artículo 4

Gestión operativa por parte de la Autoridad de Gestión

1. La gestión operativa de EURODAC será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a) supervisión;

b) seguridad;

c) coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a) las funciones relativas a la ejecución del presupuesto;

b) adquisición y renovación;

c) cuestiones contractuales.

4. Antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión será responsable de todas las funciones asignadas a la Autoridad de Gestión por el presente Reglamento.

5. La gestión operativa de EURODAC consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará, a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de EURODAC, normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades.

7. La Autoridad de Gestión a que se refiere el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión responsable del SIS II con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS II), y del VIS con arreglo al Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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Artículo 53

Ö Informe estadístico Õ

3. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ elaborará cada trimestre ð mes ï un informe estadístico sobre su √ el ∏ trabajo ? del Sistema Central ⎪ en el que figurarán ð en particular ï :

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ que hayan presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y el artículo 11, apartado 1, que hayan presentado anteriormente posteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y el artículo 14, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central haya tenido que volver a solicitar ? repetidamente ⎪ al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares;.

⎢ 2725/2000/CE

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Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos ? mensuales ⎪ trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac ? para ese año ⎪. En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23, la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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CAPÍTULO II

SOLICITANTES DE ASILO √ PROTECCIÓN INTERNACIONAL ∏

Artículo 6 4

Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo ? protección internacional ⎪ mayor de 14 años y Ö las Õ transmitirán rápidamente ð cuanto antes en las 72 horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín ï a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central Ö junto con Õ los datos enumerados en las letras a) a f) b) a g) del apartado 1 del artículo 5 8.

∫ nuevo

ð El incumplimiento del plazo límite de 72 horas no exime a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes en las 48 horas siguientes al momento en que se tomen correctamente. ï

⎢ 2725/2000/CE

(2) Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante debido a medidas adoptadas para proteger la salud del solicitante o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán las impresiones dactilares del solicitante lo antes posible en el plazo de 48 horas desde la desaparición de esas razones.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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3. Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5, del artículo 8, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, √ con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 7, letra b), ∏ se compararán ? automáticamente ⎪ con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

4. Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5. a Unidad ? El Sistema ⎪ Central transmitirá sin demora ? automáticamente ⎪ al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad ? el Sistema ⎪ Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 artículo 8, letras a) a ð g), ï No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva ð junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 15, apartado 1) ï .

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

7. Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

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Artículo 7

Información sobre del estatuto del sujeto de los datos

La información siguiente se enviará al Sistema Central para su conservación con arreglo al artículo 9 a efectos de su transmisión según lo previsto en el artículo 6, apartado 5.

a) Cuando un solicitante de protección internacional o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento de Dublín, llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de readmisión prevista en el artículo 24 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 8 añadiendo la fecha de llegada de la misma.

b) Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de asunción de responsabilidad prevista en el artículo 22 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 8 sobre la persona interesada e incluirá la fecha de llegada de la misma.

c) Tan pronto como pueda determinar que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en EURODAC con arreglo al artículo 8 ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 8 añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 19, apartado 2, y del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de Dublín.

d) Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en EURODAC con arreglo al artículo 8 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada por él como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud tal como establece el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de Dublín, dicho Estado actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 8 añadiendo la fecha de expulsión o de salida de dicha persona del territorio.

e) El Estado miembro que asuma la responsabilidad con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Dublín, actualizará el conjunto de sus datos sobre el solicitante registrados de conformidad con el artículo 8 añadiendo la fecha en que se adoptó la decisión de examinar la solicitud.

⎢ 2725/2000/CE

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Artículo 85

Registro de datos

1. En la base de datos ? el Sistema ⎪ cCentral se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

ab) datos dactiloscópicos;

ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo ? protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 7, letra b), la fecha de solicitud será la introducida por el Estado miembro que trasladó al solicitante ⎪;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema Central ⎪;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

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g) identificación de usuario del operador;

ê 2725/2000/CE

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h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

h) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado correctamente, cuando proceda de conformidad con el artículo 7, letra a) o letra b);

i) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 7, letra c);

j) la fecha en que la persona interesada abandonó o fue expulsada del territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 7, letra d);

k) la fecha de adopción de la decisión de examinar la solicitud, cuando proceda de conformidad con el artículo 7, letra e).

2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

Artículo 9 6

Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 el artículo 8 se conservará en la base de datos ? el Sistema ⎪ Ccentral durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos ? del Sistema ⎪ Ccentral al expirar dicho período.

Artículo 10 7

Supresión anticipada de los datos

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos ? del Sistema ⎪ Ccentral antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6 9, con arreglo al apartado 3 del artículo 15 artículo 21, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

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2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 1, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido sobre las personas a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, o el artículo 11, apartado 1.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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CAPÍTULO III

EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 11 8

Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1. Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia ? o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o detención durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución al lugar de procedencia ⎪.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora ? lo antes posible y a más tardar antes de que transcurran 72 horas desde la fecha de interceptación ⎪ a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los siguientes datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia.

ab) datos dactiloscópicos;

ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central;

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g) identificación de usuario del operador.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a las personas detenidas como se describe en el apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, reclusión o detención desde el momento de su interceptación y durante un período superior a 72 horas, la transmisión de los datos especificados en el apartado 2 relativos a dichas personas tendrá lugar antes de la terminación de la custodia, la reclusión o el arresto.

4. El incumplimiento del plazo límite de 72 horas previsto en el apartado 2 no exime a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de la persona en cuestión y las enviará de nuevo sin demora antes de que transcurran 48 horas desde el momento en que se tomen correctamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de dicha persona debido a medidas adoptadas para proteger la salud de la misma o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares de la persona, de conformidad con el plazo establecido en el apartado 2, una vez desaparezcan esas razones.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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Artículo 12 9

Registro de datos

1. Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 el artículo 11, apartado 2, se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 artículo 3, apartado 3, los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 el artículo 11, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central.

La Unidad ? El Sistema ⎪ Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 del artículo 11, apartado 2, con los datos registrados previamente en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central en virtud del apartado 2 del artículo 8 del artículo 11, apartado 2.

2. Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 de ese mismo artículo y en el apartado 2 del artículo 5, así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4. Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos con posterioridad a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4 el artículo 6, apartados 3 y 5, y en el artículo 18, apartado 4.

Artículo 13 10

Conservación de datos

1. Cada serie de datos relativa a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 el artículo 11, apartado 1, se conservará en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ durante ? un año ⎪ dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos ? del Sistema ⎪ Ccentral al expirar dicho período.

2. Los datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 artículo 11, apartado 1, se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ? del Sistema Central ⎪, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 artículo 21, apartado 3, cuando √ tan pronto como ∏ el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años ? un año ⎪ mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

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3. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b), por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1.

4. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c), por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, o el artículo 11, apartado 1.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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CAPÍTULO IV

EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 14 11

Comparación de datos dactiloscópicos

1. Para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ presente igualmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, 14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro cuando el extranjero Ö nacional de un tercer país o apátrida Õ:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo ? protección internacional ⎪, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2. Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1.

3. Los datos dactiloscópicos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ no se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 el artículo 11, apartado 2.

4. Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4 el artículo 6, apartados 3 y 5, así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5. Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1; y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central, salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

CAPÍTULO V

REFUGIADOS RECONOCIDOS √ PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL ∏

Artículo 12

Bloqueo de los datos

1. Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 se bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro se origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2. Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro, se tomará una decisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4; o bien

b) borrados anticipadamente una vez una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3. En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2, los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no se aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1; y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5. Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22).

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Artículo 15

Marcado de los datos

1. El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 8 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 9 a efectos de la transmisión prevista en el artículo 6, apartado 5.

2. El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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CAPÍTULO VI

TRATAMIENTO UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 16 13

Responsabilidad en cuanto al tratamiento a la utilización de los datos

1. El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5 artículo 8, el apartado 2 del artículo 8 el artículo 11, apartado 2, y el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 14, apartado 2;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪;

e) de la legalidad del tratamiento de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central.

2. De conformidad con el artículo 1411, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central.

3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 artículo 18, apartado 4.

4. La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ velará para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen ? con ⎪ en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central solamente utilicen los datos registrados en √ él ∏ la base de datos central de acuerdo con la finalidad de EurodacEURODAC establecida en el apartado 1 del artículo 1 el artículo 1, apartado 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

b) c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central de conformidad con el artículo 14 11;

c) d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar ? con ⎪ en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central tengan acceso a los datos registrados en √ él ∏ la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y de las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado √ de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos ∏.

La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ informará al Parlamento Europeo y al Consejo? , así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos, ⎪ de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

⎢ 407/2002/CE artículo 2 (adaptado)

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Artículo 172

Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, dicha Unidad √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? el Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 2 y el artículo 14, apartado 2 del Reglamento Eurodac. ð Los datos a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1 y el artículo 11, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. ï En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, dicha Unidad √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o en cualquier otro tipo de soporte, (disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 el artículo 8, letra d), en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o de una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac6, 11 o 14.

4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. «1» para los solicitantes de asilo √ las personas a que se refiere el artículo 6, apartado 1 ∏, «2» para las personas a que se refiere el artículo 8 11, apartado 1, del Reglamento Eurodac y «3» para las personas a que se refiere el artículo 11 14 del Reglamento Eurodac.

5. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central reciba datos inequívocos.

64. Tan pronto como sea posible, la Unidad ? el Sistema ⎪ Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

Artículo 183

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte la Unidad ? el Sistema ⎪ Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad ? el Sistema ⎪ ? informará ⎪ al Estado miembro tan pronto como sea posible. ð El Estado miembro interesado ï transmitirá unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados ? utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos ⎪.

2. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, ésta ? la Autoridad de Gestión ⎪ establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, ésta ? la Autoridad de Gestión ⎪ establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

⎢ 2725/2000/CE artículo 4, apartado 6 (adaptado)

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4. Los resultados de la comparación se comprobarán serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de origen ? por un experto en impresiones dactilares ⎪. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 1532 del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín.

La información recibida de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

∫ nuevo

5. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

⎢ 407/2002/CE (adaptado)

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Artículo 194

Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad ? el Sistema ⎪ Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) ? la infraestructura de comunicación EURODAC ⎪. En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, ésta √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA ? la infraestructura de comunicación ⎪.

⎢ 2725/2000/CE

Artículo 14

Seguridad

1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación);

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte);

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 en lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

∫ nuevo

Artículo 20

Seguridad de los datos

1. El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

2. Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b) impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de EURODAC (controles a la entrada de la instalación);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos);

d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control de conservación);

e) impedir el tratamiento no autorizado de datos en EURODAC y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en EURODAC (control de la entrada de datos);

f) garantizar que, para acceder a EURODAC, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuarios personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a EURODAC creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 25 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal);

h) garantizar que se puede verificar y comprobar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de comunicación de datos (control de comunicaciones);

i) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido registrados en EURODAC, cuándo, por quién y con qué finalidad (control de registro de datos);

j) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales a o desde EURODAC o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte);

k) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

3. La Autoridad de Gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de EURODAC, incluida la adopción de un plan de seguridad.

⎢ 2725/2000/CE

ð nuevo

Artículo 21 15

Acceso a los datos registrados en EurodacEURODAC, rectificación y supresión de éstos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4 el artículo 6, apartado 5.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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2 Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ serán las designadas por cada Estado miembro ? a efectos del artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento.⎪ Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión ? y a la Autoridad de Gestión ⎪ la lista de dichas autoridades ? y cualquier modificación a la misma. La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada. ⎪

3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12 artículo 9 o del artículo 13, apartado 1.Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente.

Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ tenga indicios de que los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, también lo comunicará lo antes posible ? a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y ⎪ al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

5. La Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del estudio de una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪.

Artículo 21

Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará, por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

- establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

- establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

- elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros, el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 22 16

Conservación de los registros por la Unidad Central

1. La Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya facilitado √ introducido ∏ o solicitado, así como el de las personas responsables.

2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14 11. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año ? desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 9 y el artículo 13, apartado 1 ⎪.

∫ nuevo

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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Artículo 22

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23 17

Responsabilidad por daños y perjuicios

1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2. Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central ? el Sistema Central ⎪, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión ? Autoridad de Gestión u otro Estado miembro ⎪no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 24 18

Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen ? , por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden ⎪, de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en EurodacEURODAC ? incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4 ⎪;

c) los destinatarios de los datos;

para las personas contempladas en los artículos 4 6 o 8 11, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de a los datos √ relacionados con ellas ∏ que les conciernen, √ y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se corrijan ∏, ? o que datos relativos a ellas tratados de forma ilegal se supriman; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ⎪.

A las personas contempladas en los artículos 4 6 o 8 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11 14, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

∫ nuevo

Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Dublín de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento de Dublín.

Cuando las personas contempladas en el presente Reglamento sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad.

⎢ 2725/2000/CE

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2. En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros, cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 el artículo 21, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5, reciban pronta satisfacción.

∫ nuevo

9. Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, apartado 1, sin dilación al recibir la solicitud de éstas.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

? nuevo

9. 10. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos, ? previa petición de éste⎪, en el ejercicio de sus derechos.

10. 11. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. 12. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. 13. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10 13, subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

Artículo 25 19

Ö Control por parte de la Õ autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central.

2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

∫ nuevo

Artículo 26

Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que las actividades de tratamiento de datos personales relativas a EURODAC, en particular por parte de la Autoridad de Gestión, sean conformes al Reglamento (CE) nº 45/2001 y al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo, al menos cada cuatro años, una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión conforme a las normas internacionales de auditoría. El informe de esa auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte el informe.

Artículo 27

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de EURODAC.

2. Cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos en la medida necesaria.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28 21

Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento de la Unidad Central ? del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación ⎪.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a ? los puntos de acceso ⎪ las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación de dicho Estado correrán a cargo de este último.

Artículo 29 24

Informe anual:, sSeguimiento y evaluación

1. La Comisión ? Autoridad de Gestión⎪ presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de EurodacEURODAC, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión ? Autoridad de Gestión⎪ garantizará el establecimiento de √ procedimientos ∏ sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central en relación con los objetivos, en términos de √ relativos a los ∏ resultados, √ la ∏ rentabilidad y √ la ∏ calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4. Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y en cuestiones de funcionamiento y gestión a la luz de la experiencia, con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funcionamiento práctico.

∫ nuevo

3. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

4. Cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe sobre el funcionamiento técnico del Sistema Central, incluida su seguridad.

ê 2725/2000/CE

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5. Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ? del inicio de la aplicación del presente Reglamento como se establece en el artículo 34, apartado 2 ⎪ y posteriormente cada seis ? cuatro ⎪ años, la Comisión realizará una evaluación global de EurodacEURODAC examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones ? , y formulará las recomendaciones necesarias ⎪. ð La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. ï

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6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5.

7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

8. Hasta el establecimiento de la Autoridad de Gestión prevista en el artículo 4, la Comisión únicamente elaborará los informes previstos en los apartados 1 y 5.

⎢ 2725/2000/CE (adaptado)

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Artículo 30 25

Sanciones

Los Estados miembros √ adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que ∏ velarán para que toda utilización √ cualquier procesamiento ∏ de los datos registrados √ introducidos ∏ en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ que sea contraria a la finalidad de EurodacEURODAC en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1, apartado 1, sea objeto de las oportunas sanciones √ , incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias ∏.

Artículo 31 26

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio √ Reglamento de Dublín ∏.

∫ nuevo

Artículo 32

Disposición transitoria

Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento en la fecha establecida en el artículo 34, apartado 2.

ê

Artículo 33

Derogación

Quedan derogados, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 34, apartado 2, el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Las referencias a los Reglamentos derogados se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

⎢ 2725/2000/CE Artículo 27 (adaptado)

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Artículo 34 27

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día √ el vigésimo día siguiente al ∏ de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas √ la Unión Europea ∏.

2. El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas √ la Unión Europea ∏, una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, de conformidad con √ el presente Reglamento ∏ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4, y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central comience su funcionamiento de conformidad con √ el presente Reglamento ∏ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

∫ nuevo

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a), y, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

⎢ 2725/2000/CE

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

⎢ 407/2002/CE

? nuevo

Anexo I

Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST — CSL 1 1993 ? ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver. 3, junio de 2001 (INT-1) ⎪ y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 — código de 2 letras.

Anexo II

[pic]

é

ANEXO II Reglamentos derogados (a que se hace referencia en el artículo 33)

Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo | (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1) (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1) |

ANEXO III Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 2725/2000 | El presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 3, apartado 4 |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 2 |

Artículo 3, apartado 1 | Suprimido |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 5 |

Artículo 3, apartado 4 | Suprimido |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 6, apartado 1, y artículo 3, apartado 5 |

Artículo 4, apartado 2 | Suprimido |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 6, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 6, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 5 | Artículo 6, apartado 5 |

Artículo 4, apartado 6 | Artículo 19, apartado 4 |

Artículo 5 | Artículo 8 |

Artículo 6 | Artículo 9 |

Artículo 7 | Artículo 10 |

Artículo 8 | Artículo 11 |

Artículo 9 | Artículo 12 |

Artículo 10 | Artículo 13 |

Artículo 11, apartados 1 a 4 | Artículo 14, apartados 1 a 4 |

Artículo 11, apartado 5 | Suprimido |

Artículo 12 | Artículo 15 |

Artículo 13 | Artículo 16 |

Artículo 14 | Artículo 20 |

Artículo 15 | Artículo 21 |

Artículo 16 | Artículo 22 |

Artículo 17 | Artículo 23 |

Artículo 18 | Artículo 24 |

Artículo 19 | Artículo 25 |

Artículo 20 | -- |

Artículo 21 | Artículo 28 |

Artículo 22 | Suprimido |

Artículo 23 | Suprimido |

Artículo 24 | Artículo 29 |

Artículo 25 | Artículo 30 |

Artículo 26 | Artículo 31 |

Artículo 27 | Artículo 34 |

- | Anexo II |

Reglamento (CE) nº 407/2002 | El presente Reglamento |

Artículo 2 | Artículo 17 |

Artículo 3 | Artículo 18 |

Artículo 4 | Artículo 19 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 3, apartado 2 |

Anexo I | Anexo I |

Anexo II | - |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GBA/PPA

Espacio de libertad, seguridad y justicia (Título 18).

Flujos migratorios — Políticas Comunes en materia de inmigración y asilo (capítulo 18.03)

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta se refiere a la ampliación de una acción existente, es decir, la modificación del Reglamento por el que se crea la base de datos EURODAC.

1.4. Objetivos

La propuesta retiene de la propuesta anterior [COM(2009) 342 final] las mejoras del sistema por lo que se refiere a las nuevas funcionalidades centradas en el asilo y relativas a la información sobre el estatuto de sujeto de los datos (que eran el resultado de negociaciones en el Consejo) y, al mismo tiempo, suprime la funcionalidad de búsquedas a efectos policiales que se proponían en esa misma propuesta.

El coste estimado en la presente ficha financiera, que es de 230 000 EUR, reemplaza a los 2 415 000 EUR que se solicitaban en la propuesta de 2009 antes mencionada.

La presente ficha financiera legislativa solo abarca los costes previstos en relación con los cambios introducidos por la presente modificación, por lo que no hace referencia a los costes de gestión regular de EURODAC.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

La presente propuesta ofrecerá una solución a las cuestiones señaladas como susceptibles de mejora durante los cinco años de funcionamiento de la base de datos ya existente. Se redactó en plena coherencia con la propuesta de refundición sobre el Reglamento de Dublín[23].

1.6. Duración e incidencia financiera

Está previsto que el Reglamento se adopte a más tardar a finales de 2011 por una duración indefinida.

Incidencia financiera desde 2011 hasta 2012.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)

Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión. Tras un período interino, se espera que la gestión operativa de EURODAC se transfiera a una agencia responsable de SIS II, VIS y otros sistemas de TI en el espacio de libertad, de seguridad y de justicia. En relación con la creación de esta agencia, la Comisión presentó una propuesta separada en la que se evaluaban los costes correspondientes.

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

El seguimiento de la eficiencia de los cambios introducidos por la presente propuesta se ha de realizar en el marco de los informes anuales sobre las actividades de la Unidad Central de EURODAC.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos se ocupará del seguimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos.

2.2. Sistema de gestión y control

Se espera que la gestión operativa de EURODAC (actualmente en gestión directa centralizada por la Comisión) se transfiera a una agencia responsable de SIS II, VIS y otros sistemas de TI en el espacio de libertad, de seguridad y de justicia. En relación con la creación de esta agencia, la Comisión presentó una propuesta separada en la que se evaluaban los costes correspondientes[24].

2.3. Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

Para combatir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1037/1999 se aplicarán sin restricciones a la Agencia responsable de la gestión de EURODAC [una vez creada sobre la base de la propuesta modificada de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, COM(2010) 93].

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del Marco Financiero Plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Marco financiero 2007-2013: Subrúbrica 3A

Línea presupuestaria: 18.03.11 - Eurodac

3.2. Incidencia estimada sobre los gastos

3.2.1. Síntesis de la incidencia estimada sobre los gastos

Incidencia total sobre los gastos: 293 000 EUR.

3.2.2. Incidencia estimada sobre los créditos de operaciones

La incidencia total sobre los créditos de operaciones es de 230 000 EUR.

3.2.3. Incidencia estimada sobre los créditos de carácter administrativo

La incidencia total sobre los créditos de carácter administrativo es de 63 000 EUR.

3.2.4. Compatibilidad con el Marco Financiero Plurianual vigente

La propuesta es compatible con el Marco Financiero Plurianual vigente.

3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

La propuesta no prevé la cofinanciación por terceras partes

3.3. Incidencia estimada sobre los ingresos

Se espera una incidencia sobre los ingresos de 29 000 EUR procedente de las contribuciones de NO, IS y CH.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida[25].

Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades) [26]

Ámbito de actuación: Espacio de libertad, seguridad y justicia (título 18)

Flujos migratorios — Políticas Comunes en materia de inmigración y asilo (capítulo 18.03)

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

( La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción.

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria[27].

( La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente.

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

Objetivos

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la propuesta/iniciativa

No procede.

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GBA/GPP en cuestión

Objetivo específico Nº..

Contribuir a la realización del Sistema Europeo Común de Asilo mediante la adopción de estándares comunes más elevadas de protección, el respaldo a la cooperación práctica y la potenciación de la solidaridad dentro de la UE, así como entre la UE y los terceros países, con el apoyo del Fondo Europeo del Refugiado.

Actividad(es) GBA/GPP afectada(s)

18 03: Flujos de migración — Políticas Comunes en materia de inmigración y asilo.

Incidencia y resultado(s) esperado(s)

Precísense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

La propuesta retiene de la propuesta anterior [COM(2009) 342 final] las mejoras del sistema por lo que se refiere a las nuevas funcionalidades centradas en el asilo y, al mismo tiempo, suprime la funcionalidad de búsquedas a efectos policiales que se proponían en esa misma propuesta. El coste estimado en la presente ficha financiera, que es de 230 000 EUR, reemplaza a los 2 415 000 EUR que se solicitaban en la propuesta de 2009.

La propuesta gestionará y protegerá mejor los datos de los sujetos de los datos, al tiempo que facilitará los procedimientos de los Estados miembros para determinar al Estado miembro responsable de la evaluación de una solicitud de asilo.

Indicadores de resultados e incidencia

Precísense los indicadores para hacer un seguimiento de la realización de la propuesta/iniciativa.

Los objetivos principales de la propuesta son mejorar la eficiencia de EURODAC y resolver mejor los problemas que plantea la protección de datos. Los indicadores serían las estadísticas sobre el funcionamiento de EURODAC, es decir, las de respuestas positivas perdidas y erróneas, retrasos en la transmisión, etc.

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

Con objeto de informar a los Estados miembros de la situación de aquellos solicitantes a los que ya se haya concedido de hecho protección internacional en un Estado miembro, se deberían desbloquear los datos sobre los refugiados (es decir, podrán ser consultados).

Con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín, se exigirá a los Estados miembros que indiquen en EURODAC que aplican las cláusulas de soberanía o humanitaria establecidas en el Reglamento de Dublín, a saber, asumir la responsabilidad de evaluar la demanda de un solicitante en relación con la cual, en condiciones normales, no serían responsables en atención a los criterios del Reglamento de Dublín.

Con el fin de garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo , se propone que se amplíe el ámbito de aplicación del Reglamento con vistas a cubrir la protección subsidiaria.

Con el fin de garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo , se propone que se armonice el período de conservación de los datos relativos a nacionales de terceros países o apátridas a los que se tomen las impresiones dactilares con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior con el período hasta el cual el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Dublín asigna la responsabilidad en función de dicha información (un año).

Tomando como base el resultado de negociaciones en el Consejo, se introdujo un nuevo artículo para prever que se informe a los Estados miembros sobre la situación del sujeto de los datos (solicitantes de asilo o persona que entra en el territorio de la UE de forma irregular). El artículo prevé que los Estados miembros también serán informados en el caso de que una persona determinada, cuyos datos se conserven en la base de datos, sea transferida con arreglo al procedimiento de readmisión de Dublín, o de que abandone el territorio de los Estados miembros, ya sea voluntariamente o como consecuencia de una decisión de retorno o de una orden de expulsión.

Valor añadido de la implicación de la UE

La presente propuesta ofrecerá una solución a las cuestiones señaladas como susceptibles de mejora durante los cinco años de funcionamiento de la base de datos ya existente.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

No procede.

Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta se redactó en plena coherencia con la propuesta de refundición sobre el Reglamento de Dublín[28].

Duración e incidencia financiera

( Propuesta/iniciativa de duración limitada

- Propuesta/iniciativa en vigor desde [DD/MM]AAAA hasta [DD/MM]AAAA

- Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

( Propuesta/iniciativa de duración indefinida

- Ejecución con una fase de puesta en marcha de 2011 a 2012,

- y con funcionamiento a ritmo de crucero a partir de dicha fecha.

Modo(s) de gestión previsto(s) [29]

( Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

( Gestión centralizada indirecta con delegación de competencias de ejecución en:

- agencias ejecutivas

- organismos creados por las Comunidades[30]

- organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

- personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base correspondiente según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

( Gestión compartida con los Estados miembros.

( Gestión descentralizada con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales

Comentarios

Se espera que la gestión operativa de EURODAC se transfiera a una agencia responsable de SIS II, VIS y otros sistemas de TI en el espacio de libertad, de seguridad y de justicia. En relación con la creación de esta agencia, la Comisión presentó una propuesta separada en la que se evaluaban los costes correspondientes[31].

MEDIDAS DE GESTIÓN

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Precísense la frecuencia y las condiciones

El seguimiento de la eficiencia de los cambios introducidos por la presente propuesta se ha de realizar en el marco de los informes anuales sobre las actividades de la Unidad Central de EURODAC. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se ocupará del seguimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos.

Sistema de gestión y control

Riesgo(s) definido(s)

De no introducirse modificaciones importantes al Reglamento en vigor, la eficiencia de EURODAC, así como su papel favorable a la aplicación del Reglamento de Dublín, podrían verse mermados. La incapacidad de seguir el ritmo de los cambios registrados en el acervo en materia de asilo y protección de datos entrañaría igualmente un riesgo importante.

Método(s) de control previsto(s)

Los indicadores serán las estadísticas sobre el funcionamiento de EURODAC, es decir, las respuestas positivas perdidas y erróneas, retrasos en la transmisión, etc.

Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

Para combatir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1037/1999 se aplicarán sin restricciones a la Agencia responsable de la gestión de EURODAC [una vez creada sobre la base de la propuesta modificada de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia , COM(2010) 93].

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del Marco Financiero Plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

- Líneas presupuestarias de gastos existentes

En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del Marco Financiero Plurianual.

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Descripción........................................] | CD/CND ([32]) | de países de la AELC[33] | de países candidatos[34] | de terceros países | a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis), del Reglamento financiero |

3A | 18.03.11 Eurodac | CD | NO | NO | SÏ | NO |

- Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del Marco Financiero Plurianual.

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Rúbrica............................................] | Disoc./no-disoc. | de países de la AELC | de países candidatos | de terceros países | a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis), del Reglamento financiero |

[…] | [XX.YY.YY.YY] […] | […] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO |

Incidencia estimada sobre los gastos

Síntesis de la incidencia estimada sobre los gastos

millones de euros (al tercer decimal)

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual: | Número | [Rubrica 3A………...........................................................................................] |

millones de euros (al tercer decimal)

-

Necesidades estimadas de recursos humanos

- La propuesta/iniciativa no requiere la utilización de recursos humanos

- La propuesta/iniciativa requiere la utilización de recursos humanos, como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o a lo sumo con un decimal)

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) |

( Empleos de plantilla (puestos de funcionarios y agentes temporales) |

Personal externo |

Compatibilidad con el Marco Financiero Plurianual vigente

- La propuesta/iniciativa es compatible con el Marco Financiero Plurianual vigente.

- La propuesta/iniciativa implica una reprogramación de la rúbrica afectada del Marco Financiero Plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

- La propuesta/iniciativa requiere el recurso al Instrumento de Flexibilidad o la revisión del Marco Financiero Plurianual[45]

Explíquese lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

Contribuciones de terceros

- La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceras partes

- La propuesta/iniciativa prevé una cofinanciación estimada a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer. decimal)

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) | Total |

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) |

Artículo 6312 | | 0,000 |0,006 |0,023 |0,000 | | | | |En el caso de los ingresos varios asignados, precísese la línea o líneas presupuestarias afectadas.

[Línea de ingresos 6312]

Precísese el método de cálculo de la incidencia sobre los ingresos.

[NO, IS y CH contribuyen con un total del 12,381 % a los pagos desembolsados en un año dado.]

[1] DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

[2] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº [.../...] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], COM(2008) 825 final.

[3] La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [COM(2009) 293 final] fue adoptada el 24 de junio de 2009. Se adoptó una propuesta modificada el 19 de marzo de 2010: propuesta modificada de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, COM(2010) 93.

[4] Creación de «Eurodac» para la comparación de impresiones dactilares (refundición), P6_TA(2009)0378.

[5] Esta propuesta había sido reclamada por el Consejo en sus Conclusiones sobre el acceso a Eurodac por parte de las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros y de Europol, de los días 12 y 13 de junio de 2007.

[6] COM(2009) 344.

[7] COM(2009) 665 final/2.

[8] Una destinada a asegurar la coherencia con el Reglamento de Dublín y otra a aclarar la necesidad de que las respuestas positivas automatizadas del sistema sean verificadas por un experto en impresiones dactilares.

[9] SEC(2008) 2981.

[10] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro de los Estados miembros de la Unión Europea y «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006).

[11] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).

[12] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).

[13] Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, COM(2006) 754, pendiente de celebración.

[14] Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, celebrado el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y el Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).

[15] COM(2010) XXX.

[16] DO C 189 de 7.7.2000, p. 105 y 227, y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial)

[17] DO C […] de […], p. […].

[18] DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

[19] DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

[20] COM(2008) XXX.

[21] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[22] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[23] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, COM(2008) 820.

[24] La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [COM(2009) 293 final] fue adoptada el 24 de junio de 2009. Se adoptó una propuesta modificada el 19 de marzo de 2010: Propuesta modificada de Reglemento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, COM(2010) 93.

[25] La presente ficha financiera legislativa solo abarca los costes previstos en relación con los cambios introducidos por la presente modificación, por lo que no hace referencia a los costes de gestión regular de EURODAC.

[26] GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

[27] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b), del Reglamento financiero.

[28] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida., COM(2008) 820.

[29] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[30] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[31] COM(2010) 93.

[32] CD= Créditos disociados / CND= Créditos no disociados.

[33] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio-

[34] Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[35] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[36] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA», investigación indirecta, investigación directa.

[37] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[38] Los resultados se refieren a los productos y servicios que se proporcionarán (por ej., número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).

[39] Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».

[40] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[41] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA», investigación indirecta, investigación directa.

[42] AC= Agente Contractual; INT= personal de agencia («Interinos»); JED= Joven Experto en Delegación; AL= Agente Local; END= Experto Nacional Destacado;

[43] Por debajo del límite para personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[44] Esencialmente para los Fondos Estructurales, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y Fondo Europeo para la Pesca (FEP).

[45] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[46] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % por gastos de recaudación.

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