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Document 52010PC0432

Propuesta de REGLAMENTO (UE) nº …/… DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 (por los que se impone un derecho antidumping y un derecho compensatorio definitivos sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, y se mantiene la ampliación de estos derechos a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de Israel), se concede una exención de estas medidas a un exportador israelí y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador

/* COM/2010/0432 final - NLE 2010/0233 */

52010PC0432

Propuesta de REGLAMENTO (UE) nº …/… DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 (por los que se impone un derecho antidumping y un derecho compensatorio definitivos sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, y se mantiene la ampliación de estos derechos a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de Israel), se concede una exención de estas medidas a un exportador israelí y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador /* COM/2010/0432 final - NLE 2010/0233 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 16.8.2010

COM(2010) 432 final

2010/0233 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) nº …/… DEL CONSEJO

que modifica los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 (por los que se impone un derecho antidumping y un derecho compensatorio definitivos sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, y se mantiene la ampliación de estos derechos a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de Israel), se concede una exención de estas medidas a un exportador israelí y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene por objeto la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento antidumping de base»), y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento antisubvenciones de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, ampliado a las importaciones de película de PET procedentes, entre otros países, de Israel, a raíz de una reconsideración para un «nuevo exportador». |

Contexto general La presente propuesta se realiza en el contexto de la aplicación de los Reglamentos de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en los Reglamentos de base. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de película de PET originaria de la India, ampliado a las importaciones de película de PET procedentes, entre otros países, de Israel, y Reglamento (CE) nº 367/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India, ampliado a las importaciones de película de PET procedentes, entre otros países, de Israel. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Las partes interesadas afectadas por el procedimiento ya tuvieron la posibilidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación de los Reglamentos de base. Los Reglamentos de base no prevén una evaluación de impacto general, pero contienen una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 6 de enero de 2010, la Comisión, a petición de un exportador israelí, inició una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de película de PET originaria de la India, ampliado a las importaciones de película de PET procedentes, entre otros países, de Israel, y el Reglamento (CE) nº 367/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India, ampliado a las importaciones de película de PET procedentes, entre otros países, de Israel. La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas que mostraron que el exportador israelí no exportaba película de PET a la UE durante el periodo de investigación original (2003). Se observó la existencia de un proceso completo de fabricación para la producción de película de PET y para su transformación en embalajes de alimentos y otros productos. No se descubrió que existiera ningún vínculo con empresas de la India que fabrican película de PET. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta con el fin de conceder una exención al exportador israelí de los derechos antidumping y compensatorios aplicables a las importaciones de película de PET procedentes de Israel. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y Reglamento (CE) nº 597/2009, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión; por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: |

La forma de actuación se describe en los citados Reglamentos de base y no deja margen para la decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: No procede utilizar otros instrumentos porque los Reglamentos de base no prevén opciones alternativas. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia significativa en el presupuesto de la Unión. |

1. 2010/0233 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) nº …/… DEL CONSEJO

que modifica los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 (por los que se impone un derecho antidumping y un derecho compensatorio definitivos sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, y se mantiene la ampliación de estos derechos a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de Israel), se concede una exención de estas medidas a un exportador israelí y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[2] («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

2. El Consejo, a través de los Reglamentos (CE) nº 1676/2001[3] y (CE) nº 2597/1999[4], impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre la película de PET originaria, entre otros países, de la India (las «medidas iniciales»). Mediante los Reglamentos (CE) nº 1975/2004[5] y (CE) nº 1976/2004[6], el Consejo amplió estas medidas a la película de PET procedente de Israel y de Brasil («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones producidas por una empresa brasileña, Terphane Ltd, y otra israelí, Jolybar Ltd, específicamente mencionadas en cada uno de estos Reglamentos.

3. Mediante el Reglamento (CE) nº 101/2006[7], el Consejo modificó los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 y (CE) nº 1976/2004 para eximir a otra empresa israelí, Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, de las medidas ampliadas.

4. Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1292/2007[8] («el Reglamento (CE) nº 1292/2007») impuso un derecho antidumping a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, tanto si se declaran originarias de Brasil o de Israel como si no, con la excepción de determinados procedimientos especificados en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento («las medidas antidumping en vigor»).

5. Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 367/2006[9] («el Reglamento (CE) nº 367/2006») impuso un derecho compensatorio sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, tanto si se declaran originarias de Brasil o de Israel como si no, con la excepción de determinados productores especificados en el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento («las medidas compensatorias en vigor»). En lo sucesivo, las medidas antidumping en vigor y las medidas compensatorias en vigor se denominarán conjuntamente «las medidas antidumping y compensatorias en vigor».

6. El Consejo modificó por última vez los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 mediante el Reglamento (CE) nº 15/2009 del Consejo[10].

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

7. La Comisión recibió posteriormente una solicitud de exención de las medidas ampliadas de conformidad con los artículos 11, apartado 4, y 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y los artículos 20 y 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud fue presentada por S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd. («SZP»), un productor de Israel («el país afectado»).

2. Inicio de una reconsideración

8. La Comisión examinó las pruebas presentadas por SZP y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con los artículos 11, apartado 4, y 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y los artículos 20 y 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a efectos de determinar la posibilidad de conceder a SZP una exención de las medidas ampliadas. Previa consulta con el Comité Consultivo, y tras haber dado a la industria de la Unión afectada la oportunidad de formular sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) nº 6/2010[11] («el Reglamento de apertura»), una reconsideración de los Reglamentos (CE) nº 1292/2007 y (CE) nº 367/2006 por lo que respecta a SZP.

9. El Reglamento por el que se inicia la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) nº 1292/2007 en relación con las importaciones del producto investigado enviado desde Israel por SZP. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, se dio orden a las autoridades aduaneras de tomar las medidas pertinentes para registrar esas importaciones.

3. Producto afectado

10. El producto afectado es el mismo que el definido en los reglamentos por los que se imponen las medidas iniciales, es decir, la película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, actualmente clasificado en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

11. Se considera que la película de PET procedente de Israel y destinada a la Unión bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto objeto de reconsideración») tiene las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y los mismos usos que el producto afectado. Por consiguiente, se considera que es un producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base.

4. Investigación

12. La Comisión comunicó oficialmente a SZP y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar ser oídas. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud al efecto.

13. Asimismo, la Comisión envió un cuestionario a SZP y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de SZP.

5. Periodo de investigación

14. La investigación abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el periodo de investigación»). Se recogieron datos desde 2006 hasta el final del periodo de investigación a fin de investigar si se había producido algún cambio en las características del comercio.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

15. La investigación confirmó que SZP no había exportado el producto objeto de la reconsideración a la Unión Europea durante el periodo de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Las primeras exportaciones de SZP del producto objeto de la reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas a, entre otros países, Israel.

16. Además, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, SZP pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ninguna vinculación directa ni indirecta con ninguno de los productores exportadores de la India ni con ninguna de las empresas israelíes sometidos a las medidas antidumping y compensatorias vigentes.

17. Tal como ya se ha mencionado en el considerando 14, SZP no exportó el producto afectado a la Unión hasta después del periodo de investigación que condujo a las medidas ampliadas. SZP fabrica película de PET y, o bien la vende, o la utiliza para producir una serie de productos de embalaje.

18. SZP utiliza materia prima originaria de la India, entre otras, para fabricar la película de PET que exporta a la Unión, pero no se consideró que se tratara de un proceso que implicara elusión. La materia prima procedente de la India solamente constituía un pequeño porcentaje de la materia prima adquirida a precios de mercado por SZP y se combinaba con otras materias primas que se adquirían principalmente en el mercado interior. El productor indio de la materia prima es desde hace tiempo proveedor de SZP.

19. Además, no se ha encontrado ninguna prueba de que SZP estuviera adquiriendo película acabada de PET procedente de la India para revenderla o expedirla a la Unión Europea.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

20. De conformidad con las anteriores conclusiones, en el sentido de que SZP no está implicada en prácticas de elusión, debe eximirse a esta empresa de las medidas antidumping y compensatorias en vigor.

21. Debe ponerse fin al registro de las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que se impone en el Reglamento de apertura. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, y teniendo en cuenta que esta empresa ha sido eximida de estas medidas, no deberá percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que hayan entrado en la Unión con el requisito de su registro tal como se imponía en el Reglamento de apertura.

22. En lo que respecta a las medidas compensatorias, dado que se ha demostrado que la empresa no está eludiendo las medidas en vigor, la exención debe surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 6/2010 de la Comisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

23. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a la película de PET producida por SZP estará supeditada a la condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a que, por ejemplo, no se establezca que la exención se ha concedido con arreglo a información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. En caso de que hubiera indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

24. La exención de las medidas ampliadas a las importaciones de película de PET enviadas por SZP se ha establecido con arreglo a las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de película de PET procedentes de Israel y producida por esa entidad jurídica concreta. La película de PET importada que ha sido producida o enviada por cualquier empresa que no esté específicamente mencionada en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1292/2007 y en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 367/2006 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrá beneficiarse de la exención y deberá estar sujeta al tipo de derecho residual establecido por dichos Reglamentos.

E. PROCEDIMIENTO

25. Se informó a SZP y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones con arreglo a los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a SZP. No se recibieron observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1292/2007, queda modificado mediante la inclusión de la siguiente empresa en la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado:

S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964).

2. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 367/2006, queda modificado mediante la inclusión de la siguiente empresa en la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho compensatorio definitivo ampliado:

S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964).

Esta exención será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 6/2010 de la Comisión, a saber, el 7 de enero de 2010. Los derechos compensatorios que se hayan percibido a partir de dicha fecha se reembolsarán al importador o los importadores afectados. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 6/2010 de la Comisión. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[3] DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

[4] DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

[5] DO L 342 de 18.11.2004, p. 1.

[6] DO L 342 de 18.11.2004, p. 8.

[7] DO L 17 de 21.1.2006, p. 1.

[8] DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

[9] DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

[10] DO L 6 de 10.1.2009, p.1.

[11] DO L 2 de 6.1.2010, p. 5.

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