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Document 52010PC0095
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on preventing and combating trafficking in human beings, and protecting victims, repealing Framework Decision 2002/629/JHA
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI
/* COM/2010/0095 final - COD 2010/0065 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 29.3.2010 COM(2010)95 final 2010/0065 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 1.1. Motivación y objetivos de la propuesta La trata de seres humanos es considerada uno de los delitos más graves a nivel mundial, una grave violación de los derechos humanos, una forma moderna de esclavitud y una actividad extremadamente lucrativa para la delincuencia organizada. Consiste en la captación, traslado o recepción de personas mediante coacción, engaño o abuso, para someterlas a explotación, en particular explotación sexual o laboral, trabajo forzado, servidumbre doméstica u otras formas de explotación, incluida la extracción de órganos. La respuesta a la trata ha de ser, pues, contundente e ir dirigida a la prevención y persecución del delito y a la protección de las víctimas. 1.2. Contexto general Varios Estados miembros de la UE son destinos importantes para la trata de seres humanos procedentes de terceros países. Además, está probada la existencia de flujos de trata en el interior de la UE. Partiendo de las cifras disponibles, es razonable calcular que la trata afecta cada año a cientos de miles de personas desde terceros países a la UE o dentro de esta. La vulnerabilidad social es probablemente la principal causa de la trata. La vulnerabilidad obedece a factores económicos y sociales como la pobreza, la discriminación por género, los conflictos armados, la violencia doméstica y las familias disfuncionales, así como a circunstancias personales como la edad, las condiciones sanitarias o la discapacidad. Las redes internacionales de delincuencia organizada aprovechan esta vulnerabilidad para facilitar la migración y posteriormente explotar sin piedad a las personas utilizando la fuerza, la amenaza, la coacción o diversas formas de abuso, como la servidumbre por deudas. De hecho, los elevados beneficios generados son un factor subyacente de primer orden. Otro es la demanda de servicios sexuales y de mano de obra barata. 1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989, tiene por objeto proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Esta obligación se hace extensiva a la explotación y el abuso sexuales de niños en el contexto de la trata de seres humanos. En 2000, las Naciones Unidas adoptaron un Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Protocolo fue el primer instrumento internacional global que se ocupó de la trata de seres humanos. A marzo de 2009, el Protocolo ha sido ratificado por veinticuatro Estados miembros de la UE y los tres restantes lo han firmado. La Comunidad Europea ha firmado y aprobado el Protocolo. El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos constituye un marco global y coherente que abarca la prevención, la cooperación entre diferentes agentes, la protección y la asistencia a las víctimas, y prevé la obligación de tipificar la trata de seres humanos. La implementación de tales medidas llevaría a mejoras significativas. El Convenio ha sido ratificado por dieciséis Estados miembros de la UE. Otros diez lo han firmado y se encuentran en el proceso de ratificación. La Decisión marco («DM») relativa a la lucha contra la trata de seres humanos se adoptó el 19 de julio de 2002 como respuesta a la necesidad percibida unánimemente de abordar una infracción penal grave como es la trata de seres humanos a nivel de la UE. En mayo de 2006, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación de la DM. La Directiva 2004/81/CE prevé la asistencia y el permiso de residencia para las víctimas nacionales de terceros países. La Comisión informará en 2010 sobre su aplicación y estudiará la necesidad de adoptar medidas apropiadas para reforzar la protección que ofrecen a las víctimas los Estados miembros 1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La lucha contra todas las formas de violencia de género, incluida la trata de seres humanos, forma parte integral del compromiso asumido por la Comisión en el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres[1]. La lucha contra la trata de niños está incluida también en la Estrategia sobre los Derechos de la Infancia[2]. El objetivo de luchar contra la trata de seres humanos y de prestar asistencia a las víctimas es coherente con lo dispuesto en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[3], y en la Directiva 2004/81/CE del Consejo, relativa al permiso de residencia[4], que aborda cuestiones de inmigración y solo se aplica a los nacionales de terceros países. Todas las disposiciones de la presente Directiva son aplicables en la medida que la cuestión de que se trate no esté regulada por dicha Directiva. El objetivo de luchar contra la trata de seres humanos es también coherente con la Directiva 2004/80/CE del Consejo, relativa a la indemnización a las víctimas de delitos cuya finalidad es facilitar el acceso a la indemnización en situaciones transfronterizas[5], y con la Decisión marco 2008/841/JAI, sobre la lucha contra la delincuencia organizada[6]. La trata de seres humanos está incluida en la lista de delitos que dan lugar a la entrega en virtud de una orden de detención europea de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea[7]. Los objetivos mencionados anteriormente son plenamente coherentes con estos instrumentos, así como con el Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos y con los mandatos de Europol y Eurojust. Cualquier acción de la UE en este ámbito ha de respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de la UE») y por el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («CEDH»). Cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, deben hacerlo de conformidad con estos derechos y principios. La elaboración de la presente propuesta ha sido objeto de un escrutinio en profundidad a fin de garantizar que sus disposiciones sean plenamente compatibles con los derechos fundamentales y, en especial, con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión y de información, la protección de datos personales, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, así como con los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las penas. Se ha prestado especial atención al artículo 5, apartado 3, de la Carta de la UE, que prohíbe explícitamente la trata de seres humanos. Además, revestía una importancia especial el artículo 24 de la Carta de la UE, puesto que muchas de las víctimas de la trata de seres humanos son niños. Las disposiciones sobre la protección y la asistencia a las víctimas tienen un impacto positivo en los derechos fundamentales. El derecho a ser protegido contra la esclavitud, el trabajo forzado y la servidumbre ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También resulta pertinente en este contexto el derecho de las víctimas a una investigación exacta, imparcial, efectiva y rápida; este derecho se hará efectivo mediante un mayor reconocimiento del papel de la víctima en los procedimientos penales. Del papel cada vez mayor de la víctima en el procedimiento penal podría resultar un posible impacto negativo si este mayor protagonismo pusiera en peligro los derechos procesales del demandado, en especial el derecho a un juicio justo (artículo 47 de la Carta de la UE) y el derecho a la defensa (artículo 48 de la Carta de la UE). Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido unos principios claros para conciliar los respectivos derechos del demandado y de la víctima. Por lo tanto, la total compatibilidad con los derechos de defensa se ha asegurado mediante una redacción cuidadosa del texto legislativo, que es la base para la correcta implementación por parte de los Estados miembros. En su caso, se podría hacer un uso apropiado de las posibilidades de financiación disponibles a nivel de la Unión Europea para respaldar los esfuerzos de los Estados miembros con vistas al cumplimiento de la presente Directiva. 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto 2.1. Consulta de las partes interesadas 2.1.1. Métodos de consulta, principales sectores de consulta y perfil general de los consultados En respuesta a la petición del Consejo de evaluar la aplicación del Plan de la UE[8], la Comisión envió un cuestionario a los Estados miembros (EM) en diciembre de 2007. Se recibieron respuestas de veintitrés EM y de Noruega. Los resultados se tuvieron en cuenta en el Documento de trabajo de la Comisión adoptado el 17 de octubre de 2008[9]. Se celebraron tres reuniones consultivas. El Grupo de expertos en la trata de seres humanos se reunió los días 2 y 3 de octubre de 2008 y, tras un amplio debate, emitió un dictamen escrito. El 7 de octubre de 2008 tuvo lugar una reunión consultiva con expertos de diversa procedencia, incluidos gobiernos, servicios de policía, ONG, organizaciones internacionales y universidades. Se pidió a los participantes que transmitieran sus comentarios por escrito, cosa que hicieron varios expertos. El 17 de octubre de 2008 se celebró una reunión con representantes de los Estados miembros. 2.1.2. Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta - En su dictamen escrito, el Grupo de expertos en la trata de seres humanos de la Comisión Europea destacó que los principios rectores eran la necesidad de un marco jurídico apropiado en cada país, la necesidad de que los derechos humanos constituyan un aspecto primordial, la adopción de un planteamiento global, coordinado e integrado que vincule las políticas de los Gobiernos sobre la trata de seres humanos con las políticas de migración, el respeto de los derechos de los niños, la promoción de la investigación de la trata y la supervisión del impacto de las políticas de lucha contra esta lacra. - Muchos interesados coincidieron en la necesidad de contar con disposiciones específicas destinadas a reforzar la investigación y el enjuiciamiento. Se destacó en general el papel crucial de las medidas de asistencia. - Un aspecto controvertido fue la introducción de una obligación específica de penalizar a los clientes que utilizan a sabiendas servicios sexuales de una persona víctima de la trata. Varios EM señalaron que, en cualquier caso, una disposición de esta índole no debe tener carácter vinculante. 2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. 2.3. Evaluación de impacto SEC(2009) 358 y resumen de la evaluación de impacto SEC(2009) 359 En relación con la anterior propuesta de Decisión marco, de 25 de marzo de 2009, se examinaron diversas opciones políticas con objeto de prevenir y combatir más eficazmente la trata de seres humanos y de proteger mejor a las víctimas. - Opción política (1): no adoptar ninguna medida en el ámbito de la UE La UE no adoptaría ninguna medida para combatir la trata de seres humanos, pero los Estados miembros podrían continuar el proceso de firma y ratificación del Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos. - Opción política (2): medidas no legislativas No se modificaría la Decisión marco 2002/629/JAI. Podrían adoptarse medidas no legislativas en los ámbitos de los sistemas de asistencia a las víctimas, la supervisión, las medidas de prevención en los países de destino y de origen, la formación y la cooperación policial. - Opción política (3): nueva legislación en materia de enjuiciamiento, asistencia a las víctimas, prevención y supervisión Se adoptaría un nuevo acto legislativo, que incorporaría las disposiciones de la DM actual, junto con ciertas disposiciones del Convenio de Consejo de Europa y elementos adicionales. La nueva DM contendría en particular disposiciones en los ámbitos del Derecho penal sustantivo, la competencia y el enjuiciamiento, los derechos de las víctimas en el procedimiento penal, la asistencia a las víctimas, las medidas especiales de protección para los niños, la prevención y la supervisión. - Opción política (4): nueva legislación (como en la opción 3) + medidas no legislativas (como en la opción 2) - Se adoptaría un nuevo acto legislativo, que incorporaría la actual DM e incluiría nuevas disposiciones. El nuevo acto legislativo se complementaría con medidas no legislativas, en particular las descritas en la opción 2. - Tras el análisis del impacto económico, social y en los derechos fundamentales, las opciones 3 y 4 presentan el mejor planteamiento de cara al problema y deberían alcanzar plenamente los objetivos marcados. La opción preferida sería la opción 4. - Para acompañar la anterior Propuesta de Decisión marco, de 25 de marzo de 2009, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos, y a la protección de las víctimas, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto, que es válida mutatis mutandis para la actual propuesta de Directiva. Como quiera que la propuesta de Directiva a la que se hace referencia en el presente memorándum es, en lo tocante a su contenido, esencialmente idéntica a la anterior Propuesta de Decisión marco, se puede considerar que la evaluación de impacto existente sigue siendo válida también para la nueva propuesta. El informe sobre la evaluación de impacto puede consultarse en la siguiente dirección:http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2009_en.htm#jls. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 3.1. Resumen de la acción propuesta La nueva Directiva, además de las disposiciones de la actual DM, incluiría los siguientes nuevos elementos: 3.1.1. Disposiciones sustantivas de Derecho penal - Definición; - Circunstancias agravantes y penas; - No imposición de penas a la víctima. 3.1.2. Competencia y enjuiciamiento - Norma de competencia extraterritorial más amplia y vinculante; - Instrumentos de investigación. 3.1.3. Asistencia y apoyo a las víctimas - Establecimiento de mecanismos para identificar y prestar asistencia rápidamente a las víctimas; - Asistencia normalizada, incluido el acceso al tratamiento médico necesario, asesoramiento, y asistencia psicológica; - Medidas especiales para los niños. 3.1.4. Protección de las víctimas en los procedimientos penales - Trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria; - Protección en función de una evaluación del riesgo; - Asesoramiento jurídico y representación legal, en particular a efectos de la reclamación de indemnizaciones. 3.1.5. Prevención - Acción dirigida a disuadir la demanda de servicios sexuales y de mano de obra barata; - Formación; - Penalización de los usuarios de servicios exigidos a una persona a sabiendas de que ha sido objeto de trata de seres humanos. 3.1.6. Supervisión - Creación de ponentes nacionales o mecanismos equivalentes. 3.2. Valor añadido de la propuesta en comparación con el Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos de 2005 La propuesta se basa en el Convenio del Consejo de Europa y sigue el mismo enfoque global, que incluye la prevención, el enjuiciamiento, la protección de las víctimas y la supervisión Sin embargo, presenta como valor añadido los principales elementos siguientes: - Una escala precisa de penas adaptada a la gravedad de las infracciones (artículo 4). - Norma de competencia jurisdiccional más amplia y vinculante, que obliga a los Estados miembros a enjuiciar a sus ciudadanos y residentes habituales que hayan cometido el delito de trata de seres humanos fuera de su territorio (artículo 9). - Un alcance más amplio de la disposición relativa a la no imposición de penas a las víctimas por su implicación en actividades delictivas, con independencia de los medios ilícitos empleados por las personas implicadas en la trata de seres humanos (artículo 6). - Un mayor nivel de asistencia a las víctimas, en especial en cuanto al tratamiento médico (artículo 10). - Medidas de protección especiales para las víctimas infantiles de la trata de seres humanos (artículos 12 a 14). - Además, la integración de disposiciones que tienen un contenido similar en el acervo de la UE pone de manifiesto las ventajas que entrañan las condiciones más restrictivas impuestas por el ordenamiento jurídico de la UE, concretamente la inmediata entrada en vigor y la supervisión de la implementación. 3.3. Base jurídica Artículo 82, apartado 2, y artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Principio de subsidiariedad Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. La lucha contra la trata de seres humanos requiere esfuerzos coordinados de los Estados miembros, así como la cooperación a nivel internacional, para alcanzar los objetivos. Las diferencias de trato jurídico en los diversos Estados miembros dificultan los esfuerzos coordinados y obstaculizan la cooperación policial y judicial internacional. La acción de la Unión Europea facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación. La propuesta aproximará más el Derecho penal sustantivo y las normas procesales de los Estados miembros que la actual DM. Ello tendrá un impacto positivo en la cooperación policial y judicial internacional, así como en la protección y asistencia a las víctimas. La propuesta se atiene pues, al principio de subsidiariedad. 5. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad en cuanto se limita al mínimo necesario para alcanzar los objetivos expuestos y no excede de lo necesario a tal fin. 6. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Directiva. En la lucha contra la trata de seres humanos, es necesario aproximar las disposiciones legales y reglamentarias en materia penal de los Estados miembros a fin de mejorar la cooperación en el ámbito penal. A tal fin, el Tratado prevé específicamente la adopción solo de directivas. 7. Repercusiones presupuestarias La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE. 8. Información adicional 8.1. Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación de disposiciones legales vigentes. 8.2. Ámbito territorial Los destinatarios de la propuesta serán los Estados miembros. La aplicación de la Directiva resultante al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se determinará de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos (nº 21) y (nº 22) anexos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2010/0065 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[10], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[11], Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La trata de seres humanos es un delito grave, cometido a menudo dentro del marco de la delincuencia organizada, constituye una grave violación de los derechos humanos y está prohibida explícitamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (2) La Unión Europea está comprometida en la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos, y con la protección de los derechos de sus víctimas. Con este fin, se adoptaron la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 julio 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos[12], y el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (2005/C 311/01)[13]. Paralelamente, la UE desarrolla acciones en terceros países de origen y transferencia de víctimas, que buscan, en particular, sensibilizar, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a las víctimas, luchar contra las causas profundas de la trata y apoyar a los países a desarrollar legislación apropiada de lucha contra la trata. Por otra parte, la adopción de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales[14], facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de trata de seres humanos. (3) La presente Directiva adopta un enfoque integrado y global para luchar contra la trata de seres humanos. Un mayor rigor en cuanto a prevención, enjuiciamiento y protección de los derechos de las víctimas son objetivos importantes de la presente Directiva. Los niños son más vulnerables y corren, por tanto, mayor riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[15]. (4) El Protocolo de las Naciones Unidas de 2002 para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[16], y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos[17] de 2005 constituyen avances cruciales en el proceso de reforzar la cooperación internacional en la lucha contra la trata de seres humanos. (5) A fin de abordar recientes elementos novedosos en el fenómeno de la trata de seres humanos, la presente Directiva adopta un concepto más amplio de lo que debe considerarse trata de seres humanos que la Decisión marco 2002/629/JAI e incluye, por tanto, otras formas de explotación. En el contexto de la presente Directiva, la mendicidad forzosa debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio nº 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 29 de junio de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad solo entra dentro de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso. Habida cuenta de la jurisprudencia pertinente, la validez del consentimiento para llevar a cabo tal servicio debe evaluarse caso por caso. Sin embargo, cuando se trata de un niño, el consentimiento nunca debe considerarse válido. El término «explotación de actividades delictivas» debe entenderse como la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios y otras actividades similares que están sujetas a penas e implican una ganancia económica. La definición abarca asimismo la trata de seres humanos que tiene como objeto la extracción de órganos, una práctica que puede estar relacionada con el tráfico de órganos y constituye una grave violación de la dignidad humana y de la integridad física. (6) Las penas previstas en la presente Directiva reflejan la creciente preocupación que suscita en los Estados miembros la trata de seres humanos, un fenómeno que no deja de crecer. Considerando la gravedad del delito, la presente Directiva busca asegurar una mayor armonización y un endurecimiento de las penas en la UE. Cuando la infracción se comete en determinadas circunstancias, por ejemplo contra una víctima particularmente vulnerable, la pena ha de ser más severa. En el contexto de la presente Directiva, entre las personas particularmente vulnerables deben estar incluidos, al menos, todos los niños y aquellos adultos que son particularmente vulnerables debido a embarazo, condiciones sanitarias o discapacidad en el momento en que se cometió el delito. Cuando la infracción sea particularmente grave, por ejemplo porque se haya puesto en peligro la vida de la víctima o haya implicado violencia grave o causado un daño particularmente grave a la víctima, estas circunstancias deben reflejarse en una pena particularmente severa. Cuando en la presente Directiva se haga referencia a la entrega, dicha referencia debe interpretarse en el sentido de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[18]. (7) Las víctimas de la trata de seres humanos deben ser protegidas, de conformidad con los principios básicos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros pertinentes, contra el enjuiciamiento o el castigo por actividades delictivas tales como el uso de documentación falsa o infracciones contempladas en la legislación sobre la prostitución o la inmigración que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de ser objeto de la trata. El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procedimientos penales contra los autores. Esta salvaguarda no excluye el procesamiento o el castigo por infracciones que una persona haya cometido o en las que haya participado de forma voluntaria. (8) A fin de asegurar el buen fin de las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, su iniciación no debe depender de una eventual deposición o denuncia de la víctima. Debe permitirse el procesamiento durante un periodo suficientemente largo después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Los agentes del orden y los fiscales deben recibir una formación adecuada, también con el objeto de mejorar la cooperación policial y judicial internacional. Los responsables de las investigaciones y de las actuaciones judiciales relativas a estas infracciones también deben tener acceso a las herramientas de investigación utilizadas en los casos relacionados con la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia, como interceptación de comunicaciones, vigilancia discreta, incluida la vigilancia electrónica, supervisión de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras. (9) Para asegurar el procesamiento efectivo de los grupos delictivos internacionales cuyo centro operativo está situado en un Estado miembro y que se dedican a la trata en terceros países, debe establecerse la jurisdicción competente en caso de infracción de trata de seres humanos cuando el autor sea nacional de un Estado miembro o residente habitual en el mismo y la infracción se comete fuera del territorio de ese Estado miembro. Del mismo modo, también debe establecerse la jurisdicción competente cuando la víctima sea nacional de un Estado miembro o residente habitual en el mismo o la infracción se cometa por cuenta de una persona jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro fuera del territorio del mismo. (10) Mientras que la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes[19], prevé la expedición de un permiso de residencia a las víctimas de la trata de seres humanos que sean nacionales de un tercer país, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[20], regula el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, incluida la protección frente la expulsión, la presente Directiva establece medidas de protección específicas para las víctimas de la trata de seres humanos. Por consiguiente, la presente Directiva no se ocupa de las condiciones de su residencia en el territorio de los Estados miembros. (11) Las víctimas de la trata de seres humanos han de estar en condiciones de ejercer sus derechos de forma efectiva. Por tanto, se les debe prestar asistencia y apoyo antes de que empiece el procedimiento penal, en el transcurso del mismo y durante un periodo suficiente después de finalizado. Para que sean efectivos, esta asistencia y este apoyo deben prestarse de manera informada y consensual, a fin de garantizar que la víctima da su consentimiento, por ejemplo, a pruebas para detectar enfermedades o a otras medidas esenciales de apoyo. La asistencia y el apoyo prestado deben incluir al menos un conjunto mínimo de medidas necesarias para permitir a la víctima recuperarse y escapar a las personas implicadas en la trata. La puesta en práctica de dichas medidas debe tener en cuenta, sobre la base de una evaluación individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, las condiciones y necesidades de la persona afectada. Cualquier persona debe recibir asistencia y apoyo en cuanto existan indicios de que ha podido ser víctima de la trata de seres humanos y con independencia de su voluntad de intervenir como testigo. La asistencia debe prestarse de forma incondicional, al menos hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión definitiva en lo tocante al periodo de reflexión y al permiso de residencia, o hayan reconocido de otro modo que la persona es víctima de la trata de seres humanos. Si, una vez concluido el proceso de identificación o expirado el periodo de reflexión, se considera que la persona en cuestión no reúne las condiciones para la obtención de un permiso de residencia o no tiene, de otro modo, el estatuto de residente legal en el país, el Estado miembro en cuestión no está obligado a seguir prestándole asistencia y apoyo en virtud de la presente Directiva. En caso necesario, debe seguir prestándosele asistencia y apoyo durante un periodo apropiado después del procedimiento penal, por ejemplo si la víctima recibe tratamiento médico como consecuencia de un daño físico o psicológico grave resultante del delito o si su seguridad corre peligro debido a sus declaraciones en el marco del procedimiento penal. (12) La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[21], confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procedimientos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además, debe velarse por que las víctimas de la trata de seres humanos dispongan de asesoramiento jurídico y representación legal, en particular con el fin de reclamar una indemnización. La finalidad del asesoramiento jurídico es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico y la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros. Como es poco probable que las víctimas infantiles, en particular, dispongan de tales recursos, el asesoramiento jurídico y la representación legal serán, en la práctica, gratuitos para ellos. Además, se debe proteger a las víctimas, en función de una evaluación del riesgo individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, contra cualquier forma de represalia o intimidación y contra el riesgo de ser de nuevo víctimas de la trata. (13) Las víctimas que hayan sufrido ya los abusos y el trato degradante que suele conllevar la trata de seres humanos, por ejemplo explotación sexual, violación, prácticas similares a la esclavitud o extracción de órganos, deben ser protegidas contra la victimización secundaria y cualquier nueva experiencia traumática durante el procedimiento penal. A tal fin, deben recibir un trato adaptado a sus necesidades individuales durante las investigaciones y actuaciones judiciales. A efectos de la evaluación de las necesidades individuales, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como la edad, un eventual embarazo, la salud, la discapacidad y otras condiciones personales, así como las consecuencias físicas y psicológicas de la actividad delictiva de la que ha sido objeto la víctima. La decisión de aplicar o no dicho trato y en qué forma debe adoptarse caso por caso, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación nacional y las normas en vigor relativas al poder discrecional de los tribunales, a la práctica y a la orientación judicial. (14) Los Estados miembros deben velar por que, además de las medidas destinadas a todas las víctimas de la trata de seres humanos, se prevean medidas específicas de asistencia, apoyo y protección para las víctimas infantiles. Estas medidas deben concederse en el interés superior del niño de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y haya razones para creer que tiene menos de dieciocho años, debe presumirse que se trata de un menor y debe prestársele inmediatamente asistencia, apoyo y protección. Las medidas de asistencia y apoyo destinadas a las víctimas infantiles deben centrarse en asegurar su recuperación física y psicosocial y en encontrar una solución duradera a su caso. Habida cuenta de la necesidad de reintegrar lo más rápidamente posible en la sociedad a las víctimas infantiles, estas medidas deben incluir el reconocimiento de un derecho de acceso al sistema educativo. Como quiera que las víctimas infantiles de la trata son particularmente vulnerables, deben preverse medidas de protección adicionales para protegerlas durante los interrogatorios que se lleven a cabo en las investigaciones y actuaciones judiciales. (15) Los Estados miembros deben elaborar y/o reforzar sus políticas de prevención de la trata de seres humanos —incluidas medidas destinadas a disuadir la demanda, que estimula todas las formas de explotación— y medidas destinadas a reducir el riesgo de ser víctima de la trata, mediante la investigación, la información, la sensibilización y la educación. En el marco de estas iniciativas, los Estados miembros han de seguir un planteamiento que tome en consideración las especificidades relacionadas con el género y los derechos del niño. Cualquier funcionario que tenga probabilidades de entrar en contacto con víctimas o víctimas potenciales de la trata de seres humanos debe recibir una formación adecuada para identificar a estas víctimas y tratar con ellas. Esta obligación de formación debe aplicarse fundamentalmente a los agentes de policía, los guardias fronterizos, los inspectores de trabajo, el personal sanitario y el personal consular, pero también podría, dependiendo de las circunstancias locales, atañer a otros grupos de funcionarios públicos que pudieran entrar en contacto con víctimas de la trata en el desempeño de sus funciones. (16) La Directiva 2009/52/CE, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular[22], prevé penas para los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular que, sin haber sido imputados o condenados por trata de seres humanos, hagan uso del trabajo o los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de este fenómeno. Además, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de imponer sanciones a los usuarios de los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de la trata de seres humanos. Esta tipificación más amplia podría incluir a los empleadores de nacionales de terceros países con residencia legal y de nacionales de la UE, así como a los usuarios de servicios sexuales prestados por una víctima de la trata de seres humanos, con independencia de su nacionalidad. (17) Los Estados miembros deben implantar, de la manera que consideren apropiada conforme a su organización interna y teniendo en cuenta la necesidad de prever una estructura mínima con tareas específicas, sistemas nacionales de supervisión, por ejemplo ponentes nacionales o mecanismos equivalentes, a fin de estudiar las tendencias de la trata de seres humanos, medir los resultados de la lucha contra esta lacra e informar regularmente a las autoridades nacionales pertinentes. (18) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede, por tanto, alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión Europea, esta puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad con arreglo a lo dispuesto en los artículo 3 y 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en este último artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (19) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y de la trata de seres humanos, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión y de información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las penas. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia. (20) [De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción de la presente Directiva ni estarán vinculados a ella ni sujetos a su aplicación]. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está vinculada a ella ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También busca introducir disposiciones comunes para mejorar la prevención del delito y la protección de las víctimas. Artículo 2 Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se penalicen las conductas intencionadas siguientes: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de su explotación. 2. Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso. 3. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de actividades delictivas o la extracción de órganos. 4. El consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos a su explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios contemplados en el apartado 1. 5. Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios enumerados en el apartado 1. 6. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «niño» cualquier persona menor de dieciocho años. Artículo 3 Inducción, complicidad y tentativa Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2. Artículo 4 Penas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la infracción fue cometida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) la infracción se cometió contra una víctima particularmente vulnerable, entre las que, en el contexto de la presente Directiva, se contarán al menos las víctimas infantiles, y los adultos particularmente vulnerables como consecuencia de un eventual embarazo, de sus condiciones sanitarias o de discapacidad; c) la infracción se cometió en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/841/JAI[23]; d) la infracción puso en peligro de forma deliberada o por negligencia grave la vida de la víctima; e) la infracción se cometió mediante violencia grave o se causaron a la víctima daños particularmente graves. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan dar lugar a entrega. Artículo 5 Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, cuando estas infracciones sean cometidas por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en: a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o b) la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) la autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 2. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 por cuenta de la persona jurídica. 3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3. 4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o los organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas. Artículo 6 Sanciones contra las personas jurídicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; c) sometimiento a vigilancia judicial; d) disolución judicial; e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción. Artículo 7 No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima Los Estados miembros preverán, de conformidad con los principios básicos de su ordenamiento jurídico, la posibilidad de no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2. Artículo 8 Investigación y enjuiciamiento 1. Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y el procedimiento judicial pueda seguir su curso aunque la víctima retire su declaración. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciben una formación adecuada. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 disponen de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan en casos relacionados con la delincuencia organizada u otros delitos graves. Artículo 9 Competencia 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando: a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio; o b) el infractor sea uno de sus nacionales o tenga su residencia habitual en su territorio; o c) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; o d) la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio. 2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar, o aplicar solo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia definidas en el apartado 1, letras c) y d), siempre que la infracción de que se trate se haya cometido fuera de su territorio. 3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición: a) de que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo o b) de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción. 4. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o circunstancias específicos en que se aplica la decisión. Artículo 10 Asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después del proceso penal, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios de que puede haber sido objeto de una de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de actuar como testigo. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos apropiados dirigidos a la identificación, la asistencia y el apoyo tempranos a las víctimas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes. 5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en el apartado 2 se prestarán sobre una base consensual e informada e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar la subsistencia de las víctimas asegurando, por ejemplo, un alojamiento apropiado y seguro y asistencia material, así como el tratamiento médico necesario, incluida asistencia psicológica, asesoramiento e información en una lengua que puedan comprender, servicios de traducción e interpretación en su caso, y acceso a la educación para los niños. Los Estados miembros asistirán a las víctimas con necesidades especiales. Artículo 11 Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procedimientos penales 1. Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos reconocidos en la Decisión marco 2001/220/JAI. 2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso a asesoramiento jurídico gratuito y a representación legal, en particular para reclamar una indemnización. La representación legal será gratuita cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos. Este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 14, apartado 2, cuando la víctima sea un niño. 3. Sin perjuicio del derecho de la defensa, los Estados miembros permitirán, cuando proceda y si ello es conforme con los principios básicos de su ordenamiento jurídico, que no se revele la identidad de las víctimas de la trata de seres humanos que intervengan como testigos. 4. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas de la trata de seres humanos reciban la protección apropiada sobre la base de una evaluación individual del riesgo, por ejemplo dándoles acceso, si procede, a programas de protección de testigos u otras medidas similares, de conformidad con los criterios definidos por la legislación o los procedimientos nacionales. 5. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por la legislación nacional y las normas relativas al poder discrecional de los tribunales, a la práctica o a la orientación judicial: a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción y el juicio; b) el contacto visual entre víctimas e infractores incluso durante la fase de la prueba, como el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación apropiadas; c) testificar en audiencia pública; d) preguntar sobre la vida privada cuando no sea absolutamente necesario. Artículo 12 Disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos 1. Las víctimas infantiles de la trata de seres humanos recibirán asistencia, apoyo y protección, teniendo en cuenta el interés superior del niño. 2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 13 y 14. Artículo 13 Asistencia y apoyo a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada una de ellas y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses. 2. Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de las víctimas infantiles de la trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. 3. El presente artículo se aplicará además del artículo 10. Artículo 14 Protección de las víctimas infantiles de la trata de seres humanos en las investigaciones y procedimientos penales 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procedimientos penales, las autoridades judiciales designen a un representante especial de la víctima infantil de la trata de seres humanos cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados a representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima infantil, o cuando el niño no esté acompañado o esté separado de la familia. 2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas infantiles tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, en particular con el fin de reclamar una indemnización. 3. Sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procedimientos penales relacionados con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3: a) los interrogatorios de la víctima infantil se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes; b) los interrogatorios de la víctima infantil tengan lugar, en caso necesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto; c) los interrogatorios de la víctima infantil estén dirigidos por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto; d) las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios de la víctima infantil; e) el número de interrogatorios sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento penal; f) la víctima infantil esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales relacionadas con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, todos los interrogatorios de víctimas infantiles o, en su caso, de testigos infantiles, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional. 5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procedimientos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 pueda ordenarse que a) la audiencia se celebre a puerta cerrada; b) la víctima infantil pueda ser oída sin estar presente en la sala, mediante la utilización de las tecnologías de la comunicación adecuadas. 6. Los apartados 1, 3, 4 y 5 se aplicarán además del artículo 11. Artículo 15 Prevención 1. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para disuadir la demanda, que estimula todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos. 2. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como campañas de información y sensibilización, programas de educación e investigación, en su caso en cooperación con organizaciones de la sociedad civil, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que las personas, especialmente los niños, sean víctimas de la trata de seres humanos. 3. Los Estados miembros promoverán la formación regular de aquellos funcionarios que tengan probabilidades de entrar en contacto con víctimas reales y potenciales, incluidos funcionarios de policía de primera línea, guardias fronterizos, inspectores de trabajo, personal sanitario y personal consular, con el objeto de que puedan identificar y tratar a las víctimas reales y potenciales de la trata de seres humanos. 4. Los Estados miembros estudiarán la adopción de medidas para tipificar el uso de servicios que son objeto de explotación según se indica en el artículo 2, a sabiendas de que la persona es víctima de una de las infracciones contempladas en dicho artículo. Artículo 16 Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer ponentes nacionales u otros mecanismos equivalentes. El cometido de tales mecanismos incluirá la realización de evaluaciones sobre las tendencias de la trata de seres humanos, la medición de los resultados de las acciones de lucha contra la trata y la elaboración de informes para las autoridades nacionales pertinentes. Artículo 17 Derogación de la Decisión marco 2002/629/JAI Queda derogada la Decisión marco 2002/629/JAI, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición en sus ordenamientos jurídicos. Las referencias a la Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 18 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [DOS AÑOS DESDE SU ADOPCIÓN]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 19 Informes 1. A más tardar el [cuatro años desde su adopción] y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluirá las propuestas necesarias. 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de los informes a que se refiere el apartado 1. La información incluirá una descripción detallada de las medidas aplicadas de conformidad con el artículo 8, y los artículos 10 a 16, así como una descripción de las consideraciones hechas sobre posibles medidas en virtud del artículo 15, apartado 4. Artículo 20 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 21 Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 - SEC(2006) 275, COM(2006) 92. [2] Comunicación de la Comisión - Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia, SEC(2006) 888, SEC(2006) 889, COM(2006) 367. [3] Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82 de 22.3.2001, p. 1). [4] Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 85). [5] Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15). [6] Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, sobre la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42). [7] Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002). [8] Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (DO C 311 de 9.12.2005, p. 1). [9] Evaluación y seguimiento de la aplicación del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla - COM(2008) 657. [10] DO C de , p. [11] DO C de , p. [12] DO L 203 de 1.8.2002, p. 1. [13] DO C 311 de 9.12.2005, p. 1. [14] DO L 328 de 15.12.2009, p. 42. [15] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Resolución de la Asamblea General 44/25 de 20 de noviembre de 1989. [16] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo, 2000. [17] Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia, el 16 de mayo de 2005, Council of Europe Treaty Series N. 197 . [18] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1. [19] DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. [20] DO L 261 de 6.8.2004, p. 19. [21] DO L 82 de 22.3.2001, p. 1. [22] DO L 126 de 30.6.2009, p. 24. [23] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.