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Document 52010PC0054

2010/0036 (COD) Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

/* COM/2010/0054 final - COD 2010/0036 */

52010PC0054

2010/0036 (COD) Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea /* COM/2010/0054 final - COD 2010/0036 */


ES

Bruselas, 22.2.2010

COM(2010)54 final

2010/0036 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 2007/2000 [1], la Unión Europea concedió a los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y asociación un acceso excepcional, libre de gravámenes e ilimitado al mercado de la UE para casi todos sus productos. El objetivo principal de estas medidas es revitalizar las economías de los Balcanes occidentales a través de un acceso privilegiado al mercado de la UE. A su vez, el desarrollo económico debe incrementar la estabilidad política en toda la región.

(2) Como el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo se modificó de manera importante en diversas ocasiones, se elaboró una codificación, el Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 [2].

(3) Estas preferencias comerciales se concedieron durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 2010 y actualmente se aplican a Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo [3] para todos los productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1215/2009. Los productos originarios de Albania, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro siguen beneficiándose de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1215/2009 cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el Reglamento (CE) n° 1215/2009 que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y los citados países.

(4) El 16 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina. Mientras finalizan los procedimientos de ratificación, entró en vigor el 1 de julio de 2008 el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina.

(5) El 29 de abril de 2008 se firmó el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Unión Europea y Serbia. A la espera de su entrada en vigor, es de aplicación el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Unión Europea y Serbia, desde el 8 de diciembre de 2009, que entró en vigor el 1 de febrero de 2010.

(6) Dado que los Acuerdos interinos o los Acuerdos de estabilización y asociación (AEA) establecen concesiones comerciales a Bosnia y Herzegovina y a Serbia para los mismos productos mencionados en las preferencias comerciales autónomas, dichas concesiones serán eliminadas del Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo. Esto es aplicable a los contingentes arancelarios preferenciales para la carne de «baby-beef», el azúcar y los productos de azúcar, determinados vinos, así como para ciertos productos pesqueros.

(7) El 14 de octubre de 2009, la Comisión Europea adoptó una Comunicación titulada «Kosovo: avanzar en la realización de la perspectiva europea» y recomendó ampliar las medidas comerciales autónomas.

(8) El Consejo de Asuntos Generales, en sus conclusiones de 8 de diciembre de 2009, declara que, en lo referente a las relaciones de la UE con Kosovo, concede importancia a las medidas relacionadas con el comercio, sin perjuicio de las posiciones de los Estados miembros con respecto a su estatus.

(9) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 26 de noviembre de 2009 Estrategia de la ampliación 2009 relativa a los países de los Balcanes occidentales, Islandia y Turquía, invita a la Comisión a realizar todos los esfuerzos posibles para atenuar el efecto de la crisis económica en los Balcanes occidentales.

(10) La conclusión de las preferencias comerciales privaría a los beneficiarios de una ventaja económica objetiva en su comercio con la UE. Esto podría tener consecuencias muy negativas en los resultados económicos generales de los Balcanes occidentales, con las consiguientes repercusiones negativas en sus procesos nacionales de reforma y transición. Por otra parte, su recuperación económica podría verse seriamente comprometida.

(11) La presente propuesta modifica determinados elementos del Reglamento (CE) n° 1215/2009 para permitir la ampliación de su validez hasta el 31 de diciembre de 2015 y realizar algunos ajustes consiguientes a la entrada en vigor de acuerdos bilaterales con Bosnia y Herzegovina y Serbia. El Reglamento (CE) n° 1215/2009 también contiene, en sus artículos 2 y 10, algunas competencias reservadas al Consejo que no tienen como base la Decisión del Consejo 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. La Comisión hará una propuesta en la que se revisarán todos estos procedimientos de la política comercial común, habida cuenta del sistema de actos de ejecución enunciados en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la reglamentación sobre las normas y los principios generales referentes al ejercicio por parte de la Comisión de las competencias de ejecución adoptados sobre la base del artículo 291, apartado 3. La propuesta también abordará los artículos 2 y 10 del Reglamento (CE) n° 1215/2009 y se presentará lo antes posible una vez que la Comisión haya adoptado una propuesta sobre las normas y principios generales sobre el ejercicio por parte de la Comisión de las competencias de ejecución.

(12) El Reglamento no implica gastos a cargo del presupuesto de la CE. Su aplicación tampoco implicaría perdida alguna de ingresos aduaneros respecto a la situación actual.

(13) A la vista de lo anterior, la presente propuesta tiene como objetivo ampliar la validez del Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2015. La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo con el fin de tomar en consideración los cambios relacionados con la cobertura de los productos.

(14) Para no interrumpir los intercambios comerciales, el presente Reglamento tiene que adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010. Si no fuera posible, el considerando número 8 y el artículo 3, párrafo segundo, que figuran entre corchetes en la propuesta, deben insertarse en su totalidad en el Reglamento con el fin de garantizar, excepcionalmente, su aplicación retroactiva.

2010/0036 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Tras la transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 [4], introdujo medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, por el que se ofrece un acceso ilimitado y libre de gravámenes al mercado de la Unión a prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios aduaneros que se benefician del Proceso de estabilización y asociación. Como el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo se modificó de manera importante en diversas ocasiones, se elaboró una codificación, el Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 [5].

(2) El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de julio de 2008 [6].

(3) El 29 de abril de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de febrero de 2010 [7].

(4) Los Acuerdos de estabilización y asociación y los Acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina, y entre la Unión Europea y Serbia. Es, por lo tanto, necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1215/2009 suprimiendo a Bosnia y Herzegovina y a Serbia de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias concedidas para los productos que también figuran en el régimen contractual y ajustar los volúmenes de contingentes arancelarios totales a los productos específicos para los que se han concedido los contingentes arancelarios con arreglo a los regímenes contractuales. Bosnia y Herzegovina y Serbia deberían, no obstante, seguir siendo beneficiarios del Reglamento (CE) n° 1215/2009 en la medida en que dicho Reglamento establece concesiones que son más favorables que las concesiones existentes con arreglo al régimen contractual. El Reglamento (CE) nº 1215/2009 expira el 31 de diciembre de 2010. El Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo sigue siendo el principal instrumento para la regulación de las relaciones comerciales con Kosovo [8]. La continuación del acceso al mercado de la Unión Europea resulta crucial para la recuperación económica de Kosovo y de la región en su conjunto. Al mismo tiempo, no generará efectos negativos para la Unión Europea.

(5) Por estas razones, es preciso prorrogar la validez del Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6) Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión, las preferencias que figuran en el presente Reglamento deberían supeditarse a la continuación o renovación de la actual exención de las obligaciones de la OMC obtenida por la Unión Europea.

(7) Con el fin de proteger los intereses económicos de los operadores es necesario prever medidas transitorias para las mercancías que están, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros.

(8) [Para no interrumpir los intercambios comerciales, es necesario que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2011, dado que el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo expira el 31 de diciembre de 2010.]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1215/2009 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios del territorio aduanero de Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro o Serbia continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando así esté indicado. También se beneficiarán de cualquier concesión prevista en el presente Reglamento que sea más favorable que la prevista en el marco de acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y dichos países.»

2) En el artículo 2, el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

"a) al respeto de la definición de 'productos originarios' establecida en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93;"

3) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Según se define en el anexo II, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de productos de la categoría «baby-beef» originarios del territorio aduanero de Kosovo serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresado en peso en canal.

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [9].»

4) En el artículo 3 se suprime el apartado 3.

5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Aplicación del contingente arancelario de "baby-beef"

Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de "baby-beef" serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).»

6) En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015. Las preferencias establecidas en el presente Reglamento dejarán de aplicarse, en todo o en parte, en caso de que las mismas no estén permitidas por una exención concedida por la Organización Mundial del Comercio. Dicho cese de efectos será aplicable a partir del día en que la exención deje de estar en vigor. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con suficiente antelación con respecto a dicha fecha, para informar a los operadores y a las autoridades competentes. Dicho anuncio especificará qué preferencias previstas por el presente Reglamento no están ya en vigor y la fecha a partir de la cual no lo están.»

7) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que, el 1 de enero de 2011, estén en tránsito o estén en la Unión almacenadas temporalmente en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las cuales antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Bosnia y Herzegovina o Serbia de conformidad con el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento de la Comisión (CEE) nº 2454/93 [10], seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) n° 1215/2009 hasta el 1 de mayo de 2011.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la designación correspondiente.

Número de orden | Código NC | Designación de la mercancía | Volumen del contingente por año1 | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1571 | 0301 91 10 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 15 toneladas | territorio aduanero de Kosovo | 0 % |

| 0301 91 90 | | | | |

| 0302 11 10 | | | | |

| 0302 11 20 | | | | |

| 0302 11 80 | | | | |

| 0303 21 10 | | | | |

| 0303 21 20 | | | | |

| 0303 21 80 | | | | |

| 0304 19 15 | | | | |

| 0304 19 17 | | | | |

| ex 0304 19 18 | | | | |

| ex 0304 19 91 | | | | |

| 0304 29 15 | | | | |

| 0304 29 17 | | | | |

| ex 0304 29 18 | | | | |

| ex 0304 99 21 | | | | |

| ex 0305 10 00 | | | | |

| ex 0305 30 90 | | | | |

| 0305 49 45 | | | | |

| ex 0305 59 80 | | | | |

| ex 0305 69 80 | | | | |

09.1573 | 0301 93 00 | Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 20 toneladas | territorio aduanero de Kosovo | 0 % |

| 0302 69 11 | | | | |

| 0303 79 11 | | | | |

| ex 0304 19 18 | | | | |

| ex 0304 19 91 | | | | |

| ex 0304 29 18ex 0304 99 21ex 0305 10 00ex 0505 30 90ex 0305 49 80ex 0305 59 80ex 0305 69 80 | | | | |

| | | | | |

09.1575 | ex 0301 99 80 | Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 45 toneladas | territorio aduanero de Kosovo | 0 % |

| 0302 69 61 | | | | |

| 0303 79 71 | | | | |

| ex 0304 19 39 | | | | |

| ex 0304 19 99 | | | | |

| ex 0304 29 99 | | | | |

| ex 0304 99 99 | | | | |

| ex 0305 10 00 | | | | |

| ex 0305 30 90 | | | | |

| ex 0305 49 80 | | | | |

| ex 0305 59 80 | | | | |

| ex 0305 69 80 | | | | |

09.1577 | ex 0301 99 80 | Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos; salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 30 toneladas | territorio aduanero de Kosovo | 0 % |

| 0302 69 94 | | | | |

| ex 0303 77 00 | | | | |

| ex 0304 19 39 | | | | |

| ex 0304 19 99 | | | | |

| ex 0304 29 99 | | | | |

| ex 0304 99 99 | | | | |

| ex 0305 10 00 | | | | |

| ex 0305 30 90 | | | | |

| ex 0305 49 80 | | | | |

| ex 0305 59 80 | | | | |

| ex 0305 69 80 | | | | |

09.1515 | ex 2204 21 93 | Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso | 50 000hl2 | Albania5, Bosnia y Herzegovina7 Croacia3, Antigua República Yugoslava de Macedonia4, Montenegro6, Serbia8 o territorio aduanero de Kosovo | Exención |

| ex 2204 21 94 | | | | |

| ex 2204 21 95 | | | | |

| ex 2204 21 96 | | | | |

| ex 2204 21 97 | | | | |

| ex 2204 21 98 | | | | |

| ex 2204 29 93 | | | | |

| ex 2204 29 94ex 2204 29 95ex 2204 29 96ex 2204 29 97ex 2204 29 98 | | | | |

1 Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

2 El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.

3 La inclusión del vino originario de la República de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

4 La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

5 La inclusión del vino originario de la República de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

6 La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.

7 La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.

8 La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Serbia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Capítulo y artículo: 120

Importe presupuestado para el año en cuestión (2010): 14 079 700 000 €

3. INCIDENCIA FINANCIERA

La propuesta no tiene incidencia financiera

X La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

| |

Línea presupuestaria | Ingresos [11] | Periodo de doce meses a partir del 1.1.2011 | [Año n] |

Artículo 120 | Incidencia en los recursos propios | 0,3 | |

Situación después de la acción |

| [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] |

Artículo… | | | | | |

Artículo… | | | | | |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

En caso de fraude o de no ofrecer cooperación administrativa para la verificación de pruebas de origen o en caso de cumplimiento de las condiciones establecidas para beneficiarse del régimen preferencial, la Comisión puede adoptar medidas para suspender, total o parcialmente, el régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo.

5. OTRAS OBSERVACIONES

El cálculo de la incidencia financiera se basa en los aranceles de NMF ponderados en función de los intercambios comerciales al nivel SH2. El cálculo se hizo tomando como base las cifras de 2008.

El efecto sobre los recursos propios se expresa como importe neto (es decir, calculado deduciendo de la cantidad bruta un 25 % de costes de recaudación).

Por lo que se refiere al trato preferencial para las frutas y verduras, el cálculo se basó en la eliminación total del arancel. Sin embargo, la pérdida real es un porcentaje de los importes indicados, porque el trato preferencial hace referencia únicamente a un elemento específico del valor NMF total.

Cuadro 2: Principales importaciones de la UE procedentes de Kosovo por régimen de importación y «pérdida» estimada de los ingresos arancelarios de la UE, 2008 (millones de euros y %)

SH2 | Importaciones UE | Importaciones prefereciales | Importaciones NMF-0 | Arancel NMF** | «Pérdida arancelaria» |

| millones de euros | millones de euros | millones de euros | % | millones de euros |

Subtotal | 64,2 | 8,7 | 54,8 | n.d. | 0,4 |

Otras importaciones SH2 | 13,9 | 0,4 | 13,3 | n.d. | n.d. |

TODOS LOS PRODUCTOS | 78,1 | 9,2 | 68,1 | n.d. | n.d. |

Fuente: COMEXT y TRAINS. Nota: * Menos las importaciones en régimen «desconocido». ** Ponderados en función de los intercambios comerciales.

[1] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

[2] DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

[3] Según la definición que figura en la Resolución nº 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[4] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

[5] DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

[6] DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

[7] DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

[8] Según la definición que figura en la Resolución nº 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[9] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[10] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[11] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez deducido el 25 % de los costes de recaudación.

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