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Document 52009XC1222(04)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of purified terephthalic acid and its salts originating in Thailand
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarias de Tailandia
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarias de Tailandia
DO C 313 de 22.12.2009, pp. 17–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 313/17 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarias de Tailandia
2009/C 313/08
La Comisión Europea («la Comisión» ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales, originarias de Tailandia («el país afectado»), están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 13 de noviembre de 2009 por BP Aromatics Limited NV y CEPSA Química S.A. («los denunciantes»), que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de ácido tereftálico purificado y sus sales.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el ácido tereftálico purificado y sus sales con una pureza en peso superior o igual al 99,5 % («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping (2)
El producto supuestamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Tailandia, actualmente clasificable en el código NC ex 2917 36 00. Este código NC se da a título meramente informativo.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior para Tailandia, la alegación de dumping se basa en la comparación del valor normal (costes de fabricación, gastos generales y administrativos, y beneficio) y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se venda para su exportación a la Unión Europea («UE»).
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador en cuestión.
4. Alegación de perjuicio
Los denunciantes han facilitado pruebas de que las importaciones del producto investigado originarias de Tailandia han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.
A primera vista, los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa sobre los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo cual acarrea importantes efectos negativos para los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si es favorable al interés comunitario la imposición de medidas.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.1.1.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores de Tailandia, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de ese país exportador. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, por fax o correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se señale lo contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
Los productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.
Dado el amplio número potencial de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Con objeto de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
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las actividades exactas de la empresa relacionadas con el producto investigado; |
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el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto afectado importado originario de Tailandia, efectuadas en el mercado de la Unión Europea durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; |
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los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (6) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado; |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los importadores que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión Europea que puede investigarse razonablemente en el plazo disponible. Todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que sean conocidos recibirán notificación de la Comisión de las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Se entenderá por perjuicio el perjuicio importante para la industria de la Comunidad o la amenaza de perjuicio importante a esa industria o un retraso significativo en la creación de dicha industria. Una determinación de perjuicio deberá basarse en pruebas fehacientes, a saber, en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios en el país importador y en el consecuente impacto de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad. Para determinar si la industria de la Comunidad es objeto de perjuicio, se invita a los productores comunitarios del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1.
Dado el amplio número potencial de productores comunitarios involucrados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores comunitarios que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Con objeto de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
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las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado; |
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el valor en euros de las ventas del producto investigado realizadas en el mercado de la Unión Europea durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; |
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el volumen de las ventas en toneladas del producto investigado realizadas en el mercado de la UE durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; |
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el volumen de la producción en toneladas del producto investigado durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; |
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el volumen en toneladas importadas en la UE del producto investigado fabricado en el país afectado durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, en su caso; |
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los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (7) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado (producido, o no, en la UE o en el país afectado); |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los productores comunitarios que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores comunitarios, la Comisión también podrá ponerse en contacto con todas las asociaciones de productores comunitarios conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario.
Si es necesaria una muestra, los productores comunitarios podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión Europea que puede investigarse razonablemente en el plazo disponible. Todos los productores comunitarios y asociaciones de productores comunitarios que sean conocidos recibirán notificación de la Comisión de las empresas seleccionadas para su inclusión en la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores comunitarios incluidos en la muestra y a toda asociación de productores comunitarios conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresas(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Se invita a los productores comunitarios, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas de la Comunidad a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario. Con objeto de participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo anterior podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas es favorable al interés comunitario en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario. Esta información podrá facilitarse, ya sea en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.
5.4. Otras alegaciones por escrito
Bajo las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar pruebas en su apoyo. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de ser oído por los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y deberá especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, deberá presentarse una solicitud para ser oído dentro de los plazos concretos fijados por la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia
Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y han de indicar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus documentos y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe informar de ello inmediatamente a la Comisión.
Todos los documentos escritos que se presenten, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (8).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y de la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tenerse en cuenta.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505 |
6. Falta de cooperación
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no tenerse en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.
Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como enlace entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte individual interesada y mediar para velar por que los derechos a la defensa de las partes interesadas se ejerciten plenamente.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y deberá especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, deberá presentarse una solicitud para ser oído dentro de los plazos concretos fijados por la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también facilitará a las partes oportunidades de audiencia que permitirán que se presenten distintos puntos de vista y se ofrezcan tesis opuestas sobre cuestiones que afecten, entre otros aspectos, al dumping, el perjuicio, el vínculo causal y el interés comunitario. Tal audiencia se celebraría, como regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto en cuestión») a un precio inferior a su valor normal. Generalmente, el valor normal se considera que es un precio comparable para el producto similar en el mercado nacional del país exportador. El término «producto similar» se interpreta como que es un producto que se parece en todos los aspectos al producto en cuestión o, en ausencia de tal producto, a un producto que se asemeja de igual manera al producto.
(3) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la UE, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participan en la producción, ventas nacionales o exportaciones del producto en cuestión. Los exportadores no productores generalmente no tienen derecho a ser objeto de un tipo de derecho individual.
(4) Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el cuestionario destinado a dichos productores exportadores que aparece en el anexo 1. Para la definición de la parte vinculada, véase la nota a pie de página no 6.
(5) Los datos facilitados por importadores independientes también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(6) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Véase la nota 6.
(8) El presente documento es de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Está también protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.