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Document 52009XC1119(02)

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2009 , por la que se impone una multa por la realización anticipada de una operación de concentración contraviniendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 4064/89 del Consejo y el artículo 57 del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.4994 — Electrabel/Compagnie Nationale du Rhône) [notificada con el número C(2009) 4416] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 279 de 19.11.2009, p. 9–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 279/9


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 10 de junio de 2009

por la que se impone una multa por la realización anticipada de una operación de concentración contraviniendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo y el artículo 57 del Acuerdo EEE

(asunto COMP/M.4994 — Electrabel/Compagnie Nationale du Rhône)

[notificada con el número C(2009) 4416]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2009/C 279/08

El 10 de junio de 2009 la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (1) sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas y, en particular, con su artículo 7, apartado 1. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/competition/index_fr.html

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 10 de junio de 2009, la Comisión impuso una multa a Electrabel S.A. («Electrabel», Bélgica) por haber realizado una operación de concentración de dimensión comunitaria antes de que hubiera sido notificada y de que la Comisión la hubiera autorizado, contraviniendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4064/89. La concentración consistía en la adquisición del control exclusivo de la Compagnie Nationale du Rhône («CNR», Francia) el 23 de diciembre de 2003.

II.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

1.   Procedimiento

(2)

El 9 de agosto de 2007, Electrabel consultó a los servicios de la Comisión con el fin de saber si había adquirido un control exclusivo de hecho sobre la CNR en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) («el nuevo Reglamento de concentraciones»). Los servicios de la Comisión confirmaron que Electrabel había adquirido efectivamente un control exclusivo de hecho sobre la CNR.

(3)

Dado que se habían sobrepasado los umbrales establecidos en el artículo 1 del nuevo Reglamento de concentraciones, Electrabel notificó la concentración el 26 de marzo de 2008. La Comisión autorizó esta concentración mediante Decisión de 29 de abril de 2008, adoptada sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del nuevo Reglamento de concentraciones.

(4)

El 17 de diciembre 2008, se envió un pliego de cargos a Electrabel con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4064/89 («el antiguo Reglamento de concentraciones») (3). Este pliego de cargos explica cómo adquirió Electrabel el control exclusivo de CNR a partir del 23 de diciembre de 2003 y cómo realizó la concentración antes de haberla notificado y de que la Comisión la hubiera autorizado, contraviniendo así el artículo 7, apartado 1, del antiguo Reglamento de concentraciones.

(5)

El 16 de febrero de 2009, Electrabel respondió al pliego de cargos, solicitando una audiencia, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2009. El 23 de marzo de 2009, la Comisión envió a Electrabel una carta en la que se exponían los hechos, con el fin de conocer su posición sobre diversas declaraciones relativas a la CNR en el informe anual del Grupo Suez de 2003 y en el informe anual de Electrabel de 2004. Electrabel respondió a esta carta el 30 de marzo de 2009.

(6)

El Comité consultivo en materia de concentraciones fue consultado el 14 de mayo de 2009 sobre la existencia de una infracción y el 4 de junio de 2009 sobre el importe previsto de la multa.

2.   Hechos

(7)

El 23 de diciembre de 2003, Electrabel, una importante compañía de electricidad belga perteneciente al grupo francés Suez (actualmente GDF Suez), adquirió en EDF acciones de la CNR, la segunda compañía de electricidad en Francia, con lo que su participación en el capital de la CNR ascendió al 49,95 % y sus derechos de voto al 47,92 %.

(8)

Además, el 24 de julio de 2003 Electrabel había celebrado un acuerdo de accionistas con la CDC, una sociedad de participaciones controlada por el Estado francés, que es el segundo accionista de la CNR con el 29,43 % del capital y el 29,80 % de los derechos de voto. Conforme a dicho acuerdo, Electrabel y la CDC se comprometieron a votar en las juntas generales de accionistas de manera que el Consejo de Dirección de la CNR estuviera compuesto por dos representantes de Electrabel de los tres que lo constituyen, garantizando así a Electrabel la mayoría en el Consejo de Administración.

(9)

Electrabel es también el único accionista industrial de la CNR y, como tal, ha retomado el papel central que anteriormente desempeñaba EDF en la gestión operativa de las centrales eléctricas de la CNR y en la comercialización de la electricidad producida por esta. En el marco de la adquisición del control conjunto con OEW de EnBW, una compañía eléctrica alemana, en 2001, EDF se había comprometido a transformar la CNR en un productor de electricidad totalmente independiente y a retirarse de la gestión operativa de las centrales eléctricas de la CNR y de la comercialización de la electricidad producida a partir del 1 de abril de 2001.

3.   Análisis jurídico

(10)

La Comisión considera que, conforme a su práctica habitual, basándose en los índices de participación en las juntas de accionistas de la CNR de años anteriores y en la fuerte dispersión del capital restante de la CNR, con el 47,92 % de los derechos de voto, Electrabel se había asegurado una mayoría estable en las juntas de accionistas de la CNR. Por consiguiente, Electrabel adquirió un control exclusivo de hecho sobre la CNR el 23 de diciembre de 2003.

(11)

Esta conclusión se ve respaldada por los siguientes datos: i) habida cuenta del acuerdo de accionistas celebrado en julio de 2003 con la CDC, Electrabel se había asegurado el control del Consejo de Dirección de la CNR, el órgano que decide por mayoría simple las cuestiones estratégicas (como el presupuesto anual y el plan empresarial de la CNR), confiriéndole el control sobre la empresa, y ii) como único accionista industrial de la CNR, Electrabel ha retomado la gestión operativa de las centrales eléctricas de la CNR y de la comercialización de la electricidad producida por esta al retirarse EDF.

(12)

Diversas declaraciones escritas, tanto por representantes de Suez como de la CNR, confirman que, a partir de 2004, se consideraba de hecho que CNR formaba parte del Grupo Suez.

(13)

Por estos motivos, la Comisión considera que Electrabel, al realizar esta adquisición de control exclusivo el 23 de diciembre de 2003 sin haberla notificado previamente y sin haber obtenido la autorización de la Comisión, ha infringido el artículo 7, apartado 1, del antiguo Reglamento de concentraciones, texto aplicable cuando se produjeron los hechos.

4.   La multa

(14)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra b), del antiguo Reglamento de concentraciones, la Comisión podrá imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de las empresas afectadas, en el sentido del artículo 5 del Reglamento, que, deliberadamente o por negligencia, lleven a cabo una operación de concentración contraviniendo el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

(15)

Por lo que se refiere a la naturaleza de la infracción, la disposición infringida por Electrabel constituye uno de los fundamentos de control comunitario de concentraciones, a saber, la obligación de suspender la realización de una operación de concentración hasta la obtención de la autorización de la Comisión, que es una condición del control previo de toda las concentraciones de dimensión comunitaria. En estas circunstancias, la infracción sólo puede ser considerada de naturaleza grave.

(16)

El hecho de que la concentración no haya tenido efectos contrarios a la competencia no puede reducir su gravedad, puesto que la infracción afecta el principio mismo del control previo, esencial para permitir a la Comisión realizar su misión. No obstante, se ha tenido en cuenta que no tuviera efectos contrarios a la competencia al determinar el importe de la multa.

(17)

Además, considerando la Comunicación de la Comisión sobre el concepto de concentración en el sentido del Reglamento (CEE) no 4064/89 y de la práctica habitual de la Comisión aplicable cuando se produjo la infracción, Electrabel no podía ignorar que la adquisición de la participación de EDF junto con la celebración de un acuerdo de accionistas con la CDC le confería un control exclusivo de hecho.

(18)

A título complementario, hay que subrayar que Electrabel es una empresa importante, que dispone de vastos recursos y de una experiencia previa significativa del control de concentraciones comunitario, y que el objetivo de la operación era una empresa de importancia (el segundo productor de electricidad en Francia con un volumen de negocios de 553 millones EUR en 2003).

(19)

Por último, existen precedentes en los que se han impuesto multas por infracción al artículo 7, apartado 1, del antiguo Reglamento de concentraciones.

(20)

La Comisión constata la existencia de una infracción durante el período comprendido entre la fecha en la que Electrabel adquirió una participación de EDF (23 de diciembre de 2003) hasta el día en que se puso en conocimiento de la Comisión la existencia del control (9 de agosto de 2007), es decir, 43 meses y 17 días.

(21)

La Comisión reconoce como circunstancia atenuante que Electrabel se dirigiera a la Comisión por iniciativa propia y que posteriormente cooperara durante el procedimiento.

(22)

Por último, la Comisión concede especial atención a la necesidad de garantizar el carácter suficientemente disuasorio de las multas impuestas. Este aspecto es particularmente pertinentes considerando la importancia económica de Electrabel.

(23)

Habida cuenta de todo lo anterior, con el fin de sancionar la infracción y dadas las circunstancias específicas del presente asunto, la Comisión ha impuesto una multa de 20 000 000 EUR en aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 4064/89.


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1.

(2)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(3)  En virtud del artículo 26, apartado 2, del nuevo Reglamento de concentraciones, el antiguo Reglamento de concentraciones seguirá aplicándose a cualquier operación en la que el control haya sido adquirido con anterioridad a la fecha de aplicación del nuevo Reglamento de concentraciones. El pliego de cargos subraya que la adquisición del control de la CNR tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de concentraciones. Por consiguiente, el procedimiento se ha realizado con arreglo al antiguo Reglamento de concentraciones.


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