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Document 52009XC0409(01)

    Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales

    DO C 85 de 9.4.2009, p. 1–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 85/1


    Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales

    2009/C 85/01

    1.   INTRODUCCIÓN

    1.

    En 2005, la Comisión adoptó un programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales, el Plan de acción de ayudas estatales (1) (en lo sucesivo, «PAAE»), para mejorar la eficacia, la transparencia, la credibilidad y la previsibilidad del régimen de ayudas estatales establecido de conformidad con el Tratado CE. El PAAE, de acuerdo con el principio de «Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos», tiene como objetivo principal incitar a los Estados miembros a reducir sus niveles globales de ayuda, reorientando al mismo tiempo los recursos para ayudas estatales hacia objetivos horizontales de interés común. En este contexto, la Comisión ha reiterado su compromiso de aplicar un planteamiento estricto a las ayudas ilegales e incompatibles. El PAAE resaltaba la necesidad de centrar mejor la aplicación y el control de la ayuda estatal concedida por los Estados miembros y subrayaba que los procedimientos iniciados por particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales podrían contribuir a este objetivo al introducir una mayor disciplina en el ámbito de las ayudas estatales (2).

    2.

    Antes de la adopción del PAAE, la Comisión ya había abordado el cometido de los órganos jurisdiccionales nacionales en la Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas de Estado, que se publicó en 1995 (3) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación de 1995»). La Comunicación sobre cooperación de 1995 introdujo mecanismos de cooperación y de intercambio de información entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales.

    3.

    En 2006, la Comisión encargó un estudio sobre la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales a nivel nacional (4) (en lo sucesivo denominado el «Estudio sobre la aplicación»). Este Estudio pretendía presentar un análisis detallado de los procedimientos iniciados por particulares en casos de ayuda estatal en los diferentes Estados miembros. El Estudio sobre la aplicación concluía que, en el período entre 1999 y 2006, los litigios referentes a ayudas estatales en los Estados miembros habían aumentado de forma significativa (5).

    4.

    Sin embargo, el Estudio sobre la aplicación también revelaba que un gran número de los procedimientos entablados en los Estados miembros no pretendían reducir el efecto anticompetitivo de las medidas de ayuda estatal subyacentes. Esto se debía a que casi dos tercios de las sentencias correspondían a acciones interpuestas por contribuyentes que pretendían quedar exonerados de la imposición presuntamente discriminatoria de una carga (fiscal) (6), y a acciones interpuestas por los beneficiarios oponiéndose a la recuperación de una ayuda estatal ilegal e incompatible (7). El número de acciones procesales destinadas a velar por el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales era relativamente pequeño: las acciones contra una autoridad del Estado miembro interpuestas por competidores para obtener la reparación de daños y perjuicios, la recuperación y/o la adopción de medidas cautelares basadas en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE sólo representaron el 19 % de las sentencias analizadas, mientras que las acciones interpuestas por los competidores directamente contra los beneficiarios solamente supusieron un 6 % de las sentencias.

    5.

    A pesar de que, según se destaca en el Estudio sobre la aplicación, los procedimientos incoados por particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales destinados a velar realmente por el cumplimiento de las normas solamente hayan desempeñado hasta ahora un papel relativamente limitado en el ámbito de las ayudas estatales, la Comisión considera que las acciones privadas pueden ofrecer considerables beneficios para la política de ayudas estatales. Los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales dan a los terceros la oportunidad de estudiar y resolver directamente a nivel nacional muchos problemas relativos a las ayudas estatales. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («TJCE»), los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ofrecer a los demandantes remedios muy efectivos en caso de infracción de las normas de ayuda estatal. A su vez, esto puede contribuir a una mayor disciplina general de las ayudas estatales.

    6.

    La principal finalidad de la presente Comunicación consiste por lo tanto en informar a los órganos jurisdiccionales nacionales y a terceras partes sobre los remedios disponibles en caso de infracción de las normas de ayuda estatal y en proporcionarles orientación para la aplicación práctica de estas normas. Además, la Comisión pretende desarrollar su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales introduciendo unas herramientas más prácticas para prestar asistencia a los jueces nacionales en su actividad diaria.

    7.

    La presente Comunicación sustituye a la Comunicación sobre cooperación de 1995 y se entiende sin perjuicio de la interpretación del Tratado CE y de las disposiciones reguladoras aplicables por los tribunales comunitarios. Se podrá encontrar información adicional dirigida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el sitio Internet de la Comisión.

    2.   FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES EN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE LAS AYUDAS ESTATALES

    2.1.   Aspectos generales

    2.1.1.   Determinación de la existencia de ayuda estatal

    8.

    La primera pregunta que se plantean los órganos jurisdiccionales nacionales y los posibles demandantes al aplicar los artículos 87 y 88 del Tratado CE es si la medida afectada constituye realmente ayuda estatal en el sentido del Tratado.

    9.

    El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE abarca «las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros».

    10.

    El TJCE ha declarado explícitamente que, al igual que la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para interpretar el concepto de ayuda estatal (8).

    11.

    El concepto de ayuda estatal no se limita a las subvenciones (9). También comprende, entre otras cosas, las ventajas fiscales y las inversiones procedentes de fondos públicos realizadas en circunstancias en las que un inversor privado hubiera denegado su apoyo (10). A este respecto, carece de importancia si la ayuda es concedida directamente por el Estado o por organismos públicos o privados creados o designados por aquél para administrar la ayuda (11). No obstante, para considerar que el apoyo público constituye ayuda estatal, la ayuda debe favorecer a determinadas empresas o a la producción de ciertas mercancías («selectividad»), en contraposición con las medidas generales de ayuda a las que no se aplica el artículo 87, apartado 1, del Tratado (12). Además, la ayuda debe falsear o amenazar con falsear la competencia y debe afectar al comercio entre los Estados miembros (13).

    12.

    La jurisprudencia de los tribunales comunitarios (14) y las decisiones de la Comisión han abordado frecuentemente la cuestión de si ciertas medidas constituyen ayuda estatal. Además, la Comisión ha publicado unas orientaciones detalladas sobre una serie de aspectos complejos tales como la aplicación del principio del inversor privado (15) y del acreedor privado (16), las circunstancias en que las garantías estatales se consideran ayuda estatal (17), el tratamiento de las ventas de terrenos por los poderes públicos (18), las medidas de privatización estatal y asimiladas (19), las ayudas inferiores a los umbrales de minimis (20), el seguro de crédito a exportación (21), la fiscalidad directa de las empresas (22), las inversiones de capital riesgo (23), y la ayuda a la investigación, desarrollo e innovación (24). La jurisprudencia, las orientaciones de la Comisión y la práctica decisoria pueden proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los demandantes potenciales ayuda valiosa referente al concepto de ayuda estatal.

    13.

    En caso de duda sobre la existencia de ayuda estatal, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la Comisión un dictamen conforme a la sección 3 de la presente Comunicación. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad y/o de la obligación de que un órgano jurisdiccional nacional plantee el asunto al TJCE mediante una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 234 del Tratado.

    2.1.2.   La obligación de suspensión

    14.

    Según el artículo 88, apartado 3, del Tratado, los Estados miembros no pueden ejecutar las medidas de ayuda estatal sin la aprobación previa de la Comisión (obligación de suspensión — «standstill obligation»):

    «La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva»  (25).

    15.

    Sin embargo, en determinadas circunstancias la ayuda estatal puede ejecutarse legalmente sin la aprobación expresa de la Comisión:

    a)

    Ante todo, esto ocurre cuando la medida está cubierta por un Reglamento de exención por categorías adoptado al amparo del marco del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (26) («Reglamento de habilitación»). Cuando una medida cumpla todos los requisitos de un Reglamento de exención por categorías, el Estado miembro está exento de su obligación de notificar la medida de ayuda prevista y no se aplica la obligación de suspensión. Basándose en el Reglamento de habilitación, la Comisión adoptó originalmente varios Reglamentos de exención por categorías (27), algunos de los cuales han sido desde entonces sustituidos por el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado («Reglamento general de exención por categorías») (28).

    b)

    Del mismo modo, la ayuda existente (29) no está sujeta a la obligación de suspensión. Se incluye aquí, entre otras, la ayuda concedida en virtud de un régimen existente antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea o de un régimen aprobado previamente por la Comisión (ayuda autorizada) (30).

    16.

    Los procedimientos judiciales nacionales en asuntos de ayuda estatal pueden referirse a veces a la aplicabilidad de un Reglamento de exención por categorías y/o de un régimen de ayudas existente o autorizado. Cuando esté en juego la aplicabilidad de semejante Reglamento o régimen, el órgano jurisdiccional nacional sólo puede evaluar si se cumplen todas las condiciones del Reglamento o del régimen. De no ser así no puede evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda, puesto que esta evaluación es responsabilidad exclusiva de la Comisión (31).

    17.

    Si el órgano jurisdiccional nacional necesita determinar si la medida está cubierta por un régimen de ayudas autorizado, sólo puede comprobar si se cumplen todas las condiciones de la decisión de aprobación. Cuando las cuestiones planteadas a nivel nacional se refieran a la validez de una decisión de la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional carece de jurisdicción para declarar la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias (32). Cuando se suscite la cuestión de la validez, el órgano jurisdiccional nacional puede, o, en ciertos casos, debe plantear al TJCE una cuestión prejudicial relativa al asunto (33). Con arreglo al principio de seguridad jurídica según lo ha interpretado el TJCE, ya no cabe la posibilidad de cuestionar la validez de una decisión subyacente de la Comisión mediante una cuestión prejudicial si el demandante pudo claramente impugnar la decisión de la Comisión ante los tribunales comunitarios de conformidad con el artículo 230 del Tratado, pero no lo hizo (34).

    18.

    No obstante, el órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que se pronuncie de conformidad con la sección 3 de la presente Comunicación si tiene dudas sobre la aplicabilidad de un Reglamento de exención por categorías o de un régimen de ayudas existente o autorizado.

    2.1.3.   Función respectiva de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales

    19.

    El TJCE ha confirmado en varias ocasiones que tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como la Comisión desempeñan funciones esenciales pero diferentes en el contexto de la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales (35).

    20.

    La función principal de la Comisión es examinar la compatibilidad con el mercado común de las medidas de ayuda propuestas, basándose en los criterios establecidos en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE. Esta evaluación de la compatibilidad es responsabilidad exclusiva de la Comisión, sujeta a la revisión de los tribunales comunitarios. Según la jurisprudencia reiterada del TJCE, los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para declarar una medida de ayuda estatal compatible con el artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE (36).

    21.

    El cometido del órgano jurisdiccional nacional depende de la medida de ayuda en cuestión y de si ésta ha sido debidamente notificada y autorizada por la Comisión:

    a)

    A menudo se solicita a los órganos jurisdiccionales nacionales que intervengan en caso de que una autoridad de un Estado miembro (37) haya concedido la ayuda sin atenerse a la obligación de suspensión. Esta situación puede plantearse cuando la ayuda no se ha notificado en absoluto o cuando la autoridad la ha ejecutado antes de la autorización de la Comisión. El cometido de los órganos jurisdiccionales nacionales en estos casos es amparar los derechos individuales afectados por la aplicación ilegal de la ayuda (38).

    b)

    Los órganos jurisdiccionales nacionales también desempeñan una función importante en la ejecución de las decisiones de recuperación adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (39), cuando la evaluación de la Comisión la lleva a concluir que la ayuda concedida ilegalmente es incompatible con el mercado común y obliga al Estado miembro correspondiente a obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda incompatible. La intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales en estos casos suele producirse cuando los beneficiarios interponen un recurso solicitando la revisión de la legalidad del requerimiento de reembolso dictado por las autoridades nacionales. Sin embargo, en función del derecho procesal nacional, cabe la posibilidad de interponer otros tipos de acción judicial (por ejemplo, acciones interpuestas por las autoridades de los Estados miembros contra el beneficiario para obtener la plena ejecución de una decisión de recuperación de la Comisión).

    22.

    Al amparar los intereses de los particulares, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener plenamente en cuenta la eficacia y el efecto directo (40) del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y los intereses de la Comunidad (41).

    23.

    La función de los órganos jurisdiccionales nacionales en las circunstancias anteriores se establece con mayor detalle en las secciones 2.2 y 2.3 de la presente Comunicación.

    2.2.   Función de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE — Ayudas estatales ilegales

    24.

    Al igual que los artículos 81 y 82 del Tratado CE, la obligación de suspensión establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE da lugar para las partes interesadas a derechos individuales que surten efecto directo (por ejemplo los competidores del beneficiario). Estas partes interesadas pueden hacer valer sus derechos interponiendo ante los tribunales nacionales competentes una acción judicial contra el Estado miembro que concede la ayuda. Una de las funciones más importantes de los tribunales nacionales en el ámbito de las ayudas estatales es por consiguiente la de pronunciarse sobre estos recursos y proteger, de este modo, los derechos del competidor de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    25.

    La función esencial desempeñada por los órganos jurisdiccionales nacionales en este contexto se deriva también del hecho de que los poderes de los que dispone la Comisión para proteger a los competidores y a otros terceros contra las ayudas ilegales son limitados. Más importante es que, tal y como ha manifestado el TJCE en sus sentencias «Boussac» (42) y «Tubemeuse» (43), la Comisión no puede adoptar una decisión final ordenando la recuperación por el mero hecho de que la ayuda no se hubiese notificado de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Por consiguiente, la Comisión debe proceder a una evaluación completa de la compatibilidad, independientemente de si se ha respetado o no la obligación de suspensión (44). Esta evaluación puede llevar tiempo y los poderes de la Comisión para dictar requerimientos preliminares de recuperación están sujetos a requisitos legales muy estrictos (45).

    26.

    Como consecuencia de ello, las acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen una solución importante para los competidores y otros terceros afectados por la ayuda estatal ilegal. Los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de las siguientes medidas:

    a)

    impedir el pago de la ayuda ilegal;

    b)

    recuperar la ayuda ilegal (independientemente de la compatibilidad);

    c)

    recuperar los intereses por el periodo de ilegalidad;

    d)

    reparar los daños y perjuicios de competidores y otros terceros; y

    e)

    dictar medidas cautelares contra la ayuda ilegal.

    27.

    Todas estas medidas se contemplan con mayor detalle en las secciones 2.2.1 a 2.2.6.

    2.2.1.   Impedir el pago de la ayuda ilegal

    28.

    Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger los derechos individuales afectados por las infracciones de la obligación de suspensión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben por lo tanto deducir todas las consecuencias jurídicas apropiadas, de conformidad con el derecho nacional, cuando se haya producido una infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (46). Sin embargo, las obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales no se limitan a la ayuda ilegal ya desembolsada. También abarcan aquellos casos en los que está a punto de efectuarse un pago ilegal. Entre sus deberes de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, está la obligación de amparar los derechos individuales frente a su posible inobservancia (47). Cuando vaya a pagarse una ayuda ilegal, el órgano jurisdiccional nacional está por lo tanto obligado a evitar que este pago tenga lugar.

    29.

    La obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de impedir el pago de la ayuda ilegal puede plantearse en distintas situaciones procesales, en función de los diferentes tipos de acciones disponibles conforme al derecho nacional. Muy a menudo, el demandante intentará impugnar la validez del acto nacional por el que se concede la ayuda estatal ilegal. En estos casos, cuando se concluya que el acto de concesión es inválido debido a la violación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE por parte del Estado miembro, se impedirá, lógicamente, el pago ilegal (48).

    2.2.2.   Recuperar la ayuda ilegal

    30.

    Cuando un órgano jurisdiccional nacional compruebe que una ayuda ha sido concedida ilegalmente, debe deducir todas las consecuencias jurídicas de esta ilegalidad conforme al derecho nacional. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe en principio ordenar del beneficiario la recuperación íntegra de la ayuda estatal ilegal (49). El hecho de ordenar la recuperación íntegra de la ayuda ilegal forma parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de proteger los derechos individuales del demandante (como en el caso del competidor) con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Así pues, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de ordenar la recuperación no depende de la compatibilidad de la medida de ayuda con el artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE.

    31.

    Dado que los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la recuperación íntegra de la ayuda ilegal independientemente de su compatibilidad, la recuperación puede ser más rápida si se solicita ante un órgano jurisdiccional nacional que si se solicita a través de una denuncia a la Comisión. Efectivamente, a diferencia de lo que ocurre con la Comisión (50), el órgano jurisdiccional nacional puede y debe limitarse a determinar si la medida constituye ayuda estatal y si le es aplicable la obligación de suspensión.

    32.

    Sin embargo, la obligación de recuperación de los órganos jurisdiccionales nacionales no es absoluta. Según la jurisprudencia «SFEI» (51), pueden existir circunstancias excepcionales en las que la recuperación de una ayuda estatal ilegal resulte improcedente. El criterio jurídico que debe aplicarse en este contexto debería ser similar al aplicable de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento de procedimiento (52). Es decir, si las circunstancias no se oponen a la adopción de una orden de recuperación por parte de la Comisión, tampoco pueden justificar que un órgano jurisdiccional nacional se abstenga de ordenar la recuperación completa de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. La norma que aplican los tribunales comunitarios a este respecto es muy estricta (53). Concretamente, el TJCE ha sostenido reiteradamente que, en principio, el beneficiario de una ayuda concedida ilegalmente no puede alegar el principio de confianza legítima contra una orden de recuperación de la Comisión (54). En efecto, un agente económico diligente habría podido comprobar si la ayuda que recibió se había notificado o no (55).

    33.

    Así pues, para justificar que el órgano jurisdiccional nacional no ha ordenado la recuperación de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, debe haber existido un hecho específico y concreto que haya generado la confianza legítima del beneficiario (56). Esto puede ocurrir si la propia Comisión ofrece garantías concretas de que la medida en cuestión no constituye ayuda estatal o que no está sujeta a la obligación de suspensión (57).

    34.

    En su sentencia «CELF» (58), el TJCE ha aclarado que la obligación del órgano jurisdiccional nacional de ordenar la recuperación íntegra de la ayuda estatal ilegal desaparece si, cuando el órgano jurisdiccional nacional dicta su sentencia, la Comisión ya ha decidido que la ayuda es compatible con el mercado común. Puesto que la finalidad de la obligación de suspensión es velar por que sólo puedan ejecutarse las ayudas compatibles, este objetivo no se impide si la Comisión ya ha confirmado la compatibilidad (59). Por lo tanto, si la Comisión todavía no ha adoptado una decisión, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de proteger los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE permanece incólume, independientemente de si un procedimiento de la Comisión está o no pendiente (60).

    35.

    Si bien después de una decisión positiva de la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional ya no está obligado por el Derecho comunitario a ordenar la recuperación íntegra, el TJCE también reconoce explícitamente que puede existir una obligación de recuperación conforme al derecho nacional (61). Sin embargo, en caso de que exista esta obligación de recuperación, ésta se entiende sin perjuicio del derecho del Estado miembro para volver a ejecutar la ayuda posteriormente.

    36.

    Una vez que el órgano jurisdiccional nacional ha decidido que la ayuda ilegal se ha desembolsado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, debe cuantificar la ayuda para determinar la cantidad que debe recuperarse. Para ello, la jurisprudencia de los tribunales comunitarios relativa a la aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado así como las orientaciones de la Comisión y su práctica decisoria deben servir de ayuda al órgano jurisdiccional. En caso de que el órgano jurisdiccional nacional tenga dificultades para calcular la cantidad de la ayuda, puede solicitar la asistencia de la Comisión tal como se detalla en la sección 3 de la presente Comunicación.

    2.2.3.   Recuperar los intereses

    37.

    La ventaja económica de la ayuda ilegal no se limita a su importe nominal. El beneficiario obtiene además una ventaja financiera que resulta de la ejecución prematura de la ayuda. Esto se debe a que si la ayuda se hubiese notificado a la Comisión, el pago de la misma (si se hubiera llegado a producir) se habría efectuado con posterioridad. Esto habría obligado al beneficiario a pedir prestados los fondos correspondientes en los mercados de capitales, con los consiguientes intereses a tipos de mercado.

    38.

    Esta ventaja temporal indebida es la razón por la que, si la Comisión ordena la recuperación, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de procedimiento no sólo exige la recuperación del importe nominal de la ayuda, sino también la recuperación de los intereses devengados desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. El tipo de interés aplicable en este contexto se define en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE («Reglamento de aplicación») (62).

    39.

    En su sentencia reciente «CELF», el TJCE ha aclarado que la necesidad de recuperar la ventaja financiera resultante de la ejecución prematura de la ayuda (denominada en lo sucesivo «el interés por el periodo de ilegalidad») forma parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Esto se debe a que la ejecución prematura de una ayuda incompatible hará por lo menos que, en función de las circunstancias, los competidores soporten, en términos de competencia, los efectos de la ayuda antes de lo que hubieran debido. De este modo, el beneficiario obtiene una ventaja indebida (63).

    40.

    La obligación del órgano jurisdiccional nacional de ordenar la recuperación de los intereses por el periodo de ilegalidad puede plantearse en dos situaciones diferentes:

    a)

    Según se ha explicado anteriormente, el órgano jurisdiccional nacional debe ordenar por lo general la recuperación íntegra de la ayuda ilegal de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Cuando esto ocurra, al determinar la cantidad total de recuperación debe añadirse el interés por el periodo de ilegalidad al importe original de la ayuda.

    b)

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional debe también ordenar la recuperación del interés por el periodo de ilegalidad en ciertos casos en que, excepcionalmente, no existe obligación alguna de ordenar la recuperación completa. Según lo confirmado en la sentencia «CELF», la obligación del órgano jurisdiccional nacional de ordenar la recuperación del interés por el periodo de ilegalidad subsiste por lo tanto incluso después de una decisión positiva de la Comisión (64). Esto puede ser de importancia fundamental para los posibles demandantes, puesto que supone una solución que puede prosperar también cuando la Comisión ya haya declarado la ayuda compatible con el mercado común.

    41.

    Para cumplir con su obligación de recuperación del interés por el periodo de ilegalidad, los órganos jurisdiccionales nacionales deben determinar el importe de intereses que se debe recuperar. Para ello se aplicarán los siguientes principios:

    a)

    El punto de partida es el importe nominal de la ayuda (65).

    b)

    Al determinar el tipo de interés aplicable y el método de cálculo, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían tener en cuenta que la recuperación del interés por el periodo de ilegalidad por un órgano jurisdiccional nacional responde al mismo propósito que la recuperación del interés por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de procedimiento. Además, las acciones por las que se solicita la recuperación del interés por el periodo de ilegalidad son acciones de Derecho comunitario basadas directamente en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (66). Así pues, los principios de equivalencia y eficacia descritos en la sección 2.4.1 de la presente Comunicación se aplican a estas demandas.

    c)

    Para asegurar la coherencia con el artículo 14 del Reglamento de procedimiento y cumplir el requisito de eficacia, la Comisión considera que el método de cálculo del interés utilizado por el órgano jurisdiccional nacional no puede ser menos estricto que el previsto en el Reglamento de aplicación (67). Por lo tanto, el interés por el periodo de ilegalidad debe calcularse sobre una base compuesta y el tipo de interés aplicable no puede ser inferior al tipo de referencia (68).

    d)

    Por otra parte, en opinión de la Comisión, del principio de equivalencia se desprende que, cuando el cálculo del tipo de interés conforme al Derecho nacional sea más estricto que el establecido en el Reglamento de aplicación, el órgano jurisdiccional nacional también tendrá que aplicar las normas nacionales más estrictas a las demandas basadas en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    e)

    La fecha inicial para el cálculo del interés será siempre el día en que la ayuda ilegal se puso a disposición del beneficiario. La fecha final depende de las circunstancias del momento en que se dicte la sentencia nacional. Si, al igual que en el asunto «CELF», la Comisión ya ha autorizado la ayuda, la fecha final será la fecha de la decisión de la Comisión. En caso contrario, el interés por el periodo de ilegalidad se acumula durante todo el periodo de ilegalidad hasta la fecha del reembolso real de la ayuda por el beneficiario. Tal como se confirmó en el asunto «CELF», el interés por el periodo de ilegalidad también debe aplicarse al periodo transcurrido entre la adopción de una decisión positiva de la Comisión y la posterior anulación de la misma por los tribunales comunitarios (69).

    42.

    En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional puede solicitar la asistencia de la Comisión conforme a la sección 3 de la presente Comunicación.

    2.2.4.   Acciones de reparación de daños y perjuicios

    43.

    Como parte de su función con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a estimar las acciones de indemnización de los perjuicios causados a competidores del beneficiario y a otros terceros por la ayuda estatal ilegal (70). Tales acciones de reparación de daños y perjuicios se dirigen generalmente contra la autoridad que concede la ayuda estatal. Pueden ser especialmente importantes para el demandante, puesto que, contrariamente a las acciones que solicitan una simple recuperación, una acción de reparación de daños que prospere concede al demandante una compensación económica directa por la pérdida sufrida.

    44.

    El TJCE ha sostenido en varias ocasiones que los terceros afectados pueden interponer tales acciones de reparación de daños y perjuicios conforme al Derecho nacional  (71). Es obvio que estas acciones dependen del ordenamiento jurídico nacional. Por consiguiente, los fundamentos jurídicos en los que se han basado los demandantes hasta ahora han sido considerablemente diferentes en toda la Comunidad.

    45.

    Con independencia de la posibilidad de solicitar la reparación de daños y perjuicios conforme al Derecho nacional, las infracciones de la obligación de suspensión tienen consecuencias directas y vinculantes conforme al Derecho comunitario. Esto se debe a que, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la obligación de suspensión es una norma de Derecho comunitario directamente aplicable que es vinculante para todas las autoridades de los Estados miembros (72). Por lo tanto, las infracciones de la obligación de suspensión pueden dar lugar en principio a acciones de reparación de daños y perjuicios basadas en las sentencias «Francovich» (73) y «Brasserie du Pêcheur» (74) del TJCE (75). Esta jurisprudencia confirma que los Estados miembros están obligados a compensar los daños y perjuicios causados a los particulares por las infracciones del Derecho comunitario cuya responsabilidad recaiga sobre el Estado (76). Esta responsabilidad existe cuando: i) el objeto de la norma jurídica infringida sea conferir derechos a los particulares; ii) la infracción sea suficientemente grave; y iii) exista un nexo causal directo entre la infracción de la obligación del Estado miembro y el daño sufrido por las partes (77).

    46.

    Las infracciones del artículo 88, apartado 3, del Tratado cumplen el primer requisito (obligación de Derecho comunitario dirigida a proteger derechos individuales). El TJCE no sólo ha confirmado en varias ocasiones la existencia de derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, sino que también ha aclarado que la protección de estos derechos individuales es la verdadera función de los órganos jurisdiccionales nacionales (78).

    47.

    El requisito de la existencia de una infracción suficientemente grave del Derecho comunitario también se cumplirá generalmente por lo que se refiere al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Al determinar si efectivamente una infracción del Derecho comunitario es suficientemente grave, el TJCE hace especial hincapié en el margen de apreciación del que disponen las autoridades interesadas (79). Cuando la autoridad en cuestión carezca de margen de apreciación alguno, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para establecer la existencia de una infracción suficientemente grave (80). Sin embargo, por lo que se refiere al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, las autoridades del Estado miembro no tienen margen de apreciación alguno para no notificar las medidas de ayuda estatal. En principio, están sujetas a la obligación absoluta de notificar todas las medidas de esta índole antes de su aplicación. Aunque a veces el TJCE tome en consideración el carácter excusable de la infracción del Derecho comunitario (81), cuando se trate de una ayuda estatal las autoridades del Estado miembro no pueden sostener que desconocían la obligación de suspensión. Esto se debe a la abundante jurisprudencia y las muchas directrices de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87, apartado 1, y 88, apartado 3, del Tratado CE. En caso de duda, los Estados miembros siempre pueden notificar la medida a la Comisión por razones de seguridad jurídica (82).

    48.

    El tercer requisito de que la infracción del Derecho comunitario haya causado un daño económico real y cierto al demandante puede cumplirse de diversas maneras.

    49.

    A menudo el demandante sostendrá que la ayuda es directamente responsable de un lucro cesante. Ante tal demanda, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    En virtud de los requisitos de Derecho comunitario de equivalencia y eficacia (83), las normas nacionales no pueden excluir la responsabilidad del Estado miembro por el lucro cesante (84). Con arreglo al Derecho comunitario pueden existir daños independientemente de que la infracción ocasionara al demandante un menoscabo patrimonial o le impidiera mejorar su situación patrimonial. En caso de que el Derecho nacional contenga tal exclusión, el órgano jurisdiccional nacional debería abstenerse de aplicar la disposición por lo que se refiere a las demandas de reparación de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    b)

    La determinación del importe real del lucro cesante será más fácil cuando la ayuda ilegal haya hecho posible que el beneficiario consiga un contrato o una oportunidad empresarial específica en detrimento del demandante. El órgano jurisdiccional nacional puede así calcular los ingresos que el demandante podría haber obtenido merced a este contrato. Si el contrato ya ha sido ejecutado por el beneficiario, el órgano jurisdiccional nacional también deberá tener en cuenta el beneficio real generado.

    c)

    Cuando la ayuda sólo supone una pérdida general de cuota de mercado, es necesario proceder a una evaluación de los daños más compleja. Una posible manera de tratar estos casos sería comparar los ingresos reales del demandante (basándose en la cuenta de pérdidas y ganancias) con la situación hipotética de sus ingresos si no se hubiese concedido la ayuda ilegal.

    d)

    En determinadas circunstancias el daño sufrido por el demandante puede ser superior al lucro cesante. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si, a consecuencia de la ayuda ilegal, el demandante debe abandonar sus actividades empresariales (por ejemplo, por razones de insolvencia).

    50.

    La posibilidad de solicitar la reparación de daños y perjuicios es, en principio, independiente de cualquier investigación paralela de la Comisión referente a la misma medida de ayuda. El hecho de que se esté efectuando una investigación no exime al órgano jurisdiccional nacional de su obligación de salvaguardar los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (85). Puesto que el demandante debe poder demostrar que sufrió pérdidas debido a la aplicación prematura de la ayuda, y, más específicamente, a consecuencia de la ventaja temporal ilegal del beneficiario, tampoco cabe excluir que las demandas de reparación de daños y perjuicios prosperen en aquellos casos en los que la Comisión ha autorizado la ayuda antes de que se pronunciara el órgano jurisdiccional nacional (86).

    51.

    En ciertos casos, las normas procesales nacionales permitirán que el órgano jurisdiccional nacional se base en estimaciones razonables con el fin de determinar el importe real de los daños que se debe conceder al demandante. Cuando esto ocurra, y siempre que se respete el principio de eficacia (87), el empleo de tales estimaciones también será posible en relación con las demandas de reparación de daños que se planteen de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Esto puede ser una herramienta útil para los órganos jurisdiccionales nacionales que tengan dificultades a la hora de calcular los daños.

    52.

    Los requisitos jurídicos previos de las acciones de reparación de daños y perjuicios conforme al Derecho comunitario y los problemas a la hora de calcular los daños también pueden ser objeto de las solicitudes de asistencia presentadas a la Comisión conforme a la sección 3 de la presente Comunicación.

    2.2.5.   Acciones de reparación de daños y perjuicios contra el beneficiario

    53.

    Los posibles demandantes tienen derecho a interponer acciones de reparación de daños y perjuicios contra la autoridad que concede la ayuda estatal. Sin embargo, en determinadas circunstancias el demandante puede optar por solicitar la reparación de daños y perjuicios directamente del beneficiario.

    54.

    En la sentencia «SFEI» el TJCE abordó explícitamente la cuestión de si se pueden interponer acciones directas de reparación de daños y perjuicios contra el beneficiario conforme al Derecho comunitario. Concluyó que, dado que el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE no impone ninguna obligación directa al beneficiario, no existe base suficiente de Derecho comunitario para tales acciones (88).

    55.

    Sin embargo, esto no es óbice en modo alguno para que una acción de reparación de daños y perjuicios interpuesta contra el beneficiario prospere sobre la base del Derecho nacional sustantivo. En este contexto, el TJCE ha mencionado específicamente la posibilidad de que los demandantes potenciales se basen en el Derecho nacional en materia de responsabilidad extracontractual (89).

    2.2.6.   Medidas cautelares

    56.

    La obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de deducir las consecuencias legales pertinentes de las infracciones de la obligación de suspensión no se limita a sus sentencias finales. Como parte de su función de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, los órganos jurisdiccionales nacionales también están obligados a dictar medidas cautelares cuando ello sea necesario para salvaguardar los derechos individuales (90) y la eficacia del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    57.

    La facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar medidas cautelares puede ser de fundamental importancia para las partes interesadas cuando el tiempo apremia. Gracias a su capacidad de actuar rápidamente contra las ayudas ilegales, a su proximidad y a la variedad de medidas de que disponen, los órganos jurisdiccionales nacionales son particularmente adecuados para adoptar medidas cautelares cuando la ayuda ilegal ya se ha pagado o está a punto de abonarse.

    58.

    Los casos más sencillos son aquéllos en los todavía no se ha desembolsado la ayuda ilegal pero existe el riesgo de que se pague durante el transcurso del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional. En estos casos, el deber del órgano jurisdiccional nacional de impedir las infracciones del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (91) puede obligarle a dictar medidas cautelares que impidan el desembolso ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto.

    59.

    Cuando ya se haya hecho el pago ilegal, la función de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE les obliga por lo general a ordenar la recuperación íntegra (incluido el interés por el periodo de ilegalidad). Con arreglo al principio de eficacia (92), el órgano jurisdiccional nacional no puede aplazar esta orden retrasando indebidamente el procedimiento. Este retraso no sólo afectaría a los derechos individuales amparados por el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, sino que también incrementaría directamente el perjuicio competitivo resultante de la ilegalidad de la ayuda.

    60.

    Sin embargo, a pesar de esta obligación general, pueden existir ciertos casos en los que se aplaza la decisión final del órgano jurisdiccional nacional. En estos casos, la obligación de proteger los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE obliga al órgano jurisdiccional nacional a utilizar todas las medidas provisionales disponibles con arreglo al ordenamiento procesal nacional para, al menos, poner fin de forma provisional a los efectos anticompetitivos de la ayuda («recuperación provisional») (93). La aplicación del ordenamiento procesal nacional en este contexto está sujeta a los requisitos de equivalencia y eficacia (94).

    61.

    Cuando el juez nacional, basándose en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y en la práctica de la Comisión, llegue a la convicción razonable a primera vista de que la medida en cuestión supone una ayuda estatal ilegal, la solución más adecuada consistirá, en opinión de la Comisión y sin perjuicio del Derecho nacional, en ordenar el ingreso de la ayuda ilegal y del interés por el periodo de ilegalidad en una cuenta bloqueada hasta que se resuelva el fondo del asunto. En su sentencia final, el órgano jurisdiccional nacional ordenará o bien que se devuelvan los fondos ingresados en la cuenta bloqueada a la autoridad que concede la ayuda estatal si se confirma la ilegalidad, o bien que se entreguen los fondos al beneficiario.

    62.

    La recuperación provisional también puede ser un instrumento muy eficaz en caso de que los procedimientos ante el órgano jurisdiccional nacional transcurran simultáneamente a una investigación de la Comisión (95). Una investigación en curso de la Comisión no dispensa al órgano jurisdiccional nacional de su obligación de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (96). Así pues, el órgano jurisdiccional nacional no puede limitarse a suspender su propio procedimiento hasta que la Comisión se pronuncie, dejando entretanto sin protección los derechos del demandante de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional nacional desee esperar al resultado de la evaluación de la compatibilidad por parte de la Comisión antes de dictar una orden de recuperación definitiva e irreversible, deberá adoptar las medidas cautelares pertinentes. También en este caso la orden de ingresar los fondos en una cuenta bloqueada parece una solución adecuada. En caso de que:

    a)

    La Comisión declare la ayuda incompatible, el órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar que los fondos ingresados en la cuenta bloqueada se devuelvan a la autoridad que concedió la ayuda estatal (importe de la ayuda más el interés por el periodo de ilegalidad).

    b)

    La Comisión declare la ayuda compatible, el órgano jurisdiccional nacional quedará exonerado de su obligación de Derecho comunitario de pedir la recuperación íntegra (97). Así pues, el órgano jurisdiccional puede ordenar, con arreglo al Derecho nacional (98), que se entregue al beneficiario el importe de la ayuda. Sin embargo, según se expone en la sección 2.2.3 de la presente Comunicación, el órgano jurisdiccional nacional sigue sujeto a la obligación de Derecho comunitario de ordenar la recuperación del interés por el periodo de ilegalidad (99). Por lo tanto, este interés por el periodo de ilegalidad deberá abonarse a la autoridad que concede la ayuda estatal.

    2.3.   Función de los órganos jurisdiccionales nacionales en la ejecución de las decisiones negativas de la Comisión por las que se ordena la recuperación

    63.

    También se pueden plantear ante los órganos jurisdiccionales nacionales asuntos relativos a ayudas estatales cuya recuperación ya haya sido ordenada por la Comisión. Aunque la mayor parte de estos casos serán acciones de anulación de una orden de recuperación nacional, los terceros pueden también solicitar a las autoridades nacionales la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de una decisión de recuperación de la Comisión.

    2.3.1.   Impugnación de la validez de una orden de recuperación nacional

    64.

    Según el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de procedimiento, los Estados miembros deben ejecutar sin dilación las decisiones de recuperación. La recuperación se efectúa según el procedimiento previsto en el derecho nacional, siempre que éste permita la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de recuperación. Cuando una norma procesal nacional impida la recuperación inmediata y/o efectiva, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicar dicha norma (100).

    65.

    En ciertos casos se impugna ante un órgano jurisdiccional nacional la validez de las órdenes de recuperación dictadas por las autoridades nacionales en aplicación de una decisión de recuperación de la Comisión. Las normas que rigen tales acciones se establecen detalladamente en la Comunicación de la Comisión de 2007 relativa a la recuperación (101), cuyos principios fundamentales se resumen en esta sección.

    66.

    Concretamente, no se puede cuestionar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la legalidad de la decisión subyacente de la Comisión si el demandante podía haber impugnado esta decisión directamente ante los tribunales comunitarios (102). Esto también significa que, si se puede interponer recurso de conformidad con el artículo 230 del Tratado CE, el órgano jurisdiccional nacional no puede suspender la ejecución de la decisión de recuperación por motivos relacionados con la validez de la decisión de la Comisión (103).

    67.

    Cuando no esté claro que el demandante pueda recurrir en anulación de conformidad con el artículo 230 del Tratado CE (por ejemplo, si la medida era un régimen de ayuda de amplio alcance respecto de la cual el demandante no pueda probar un interés individual), el órgano jurisdiccional nacional debe ofrecer en principio protección jurídica. Sin embargo, incluso en estas circunstancias, el juez nacional debe plantear una decisión prejudicial de conformidad con el artículo 234 del Tratado CE si la acción judicial se refiere a la validez y legitimidad de la decisión de la Comisión (104).

    68.

    La adopción de medidas provisionales en estos casos está sujeta a requisitos jurídicos muy estrictos definidos en la jurisprudencia «Zuckerfabrik» (105) y «Atlanta» (106): un órgano jurisdiccional nacional sólo puede suspender una orden de recuperación si se cumplen las siguientes condiciones: i) el tribunal tiene dudas fundadas en cuanto a la validez del acto comunitario (si la validez del acto impugnado no ha sido planteada ante el TJCE, él mismo debe plantear la cuestión al TJCE); ii) existe urgencia, en el sentido de que las medidas provisionales son necesarias para evitar que se cause un daño grave e irreparable a la parte que solicita dichas medidas; y iii) el órgano jurisdiccional ha de tener debidamente en cuenta el interés comunitario. En su evaluación de todas estas condiciones, el órgano jurisdiccional nacional debe respetar cualquier decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en la que se pronuncien sobre la legitimidad del acto comunitario o sobre una solicitud de medidas provisionales que tengan por objetivo unas medidas provisionales similares a nivel comunitario (107).

    2.3.2.   Daños por incumplimiento de una decisión de recuperación

    69.

    Al igual que ocurre con las infracciones de la obligación de suspensión, el incumplimiento por las autoridades del Estado miembro de una decisión de recuperación de la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de procedimiento puede dar lugar a acciones de reparación de daños y perjuicios al amparo de la jurisprudencia «Francovich» y «Brasserie du Pêcheur» (108). La Comisión considera que los principios establecidos anteriormente por lo que se refiere a las infracciones de la obligación de suspensión se aplicarán también a estas acciones de reparación de daños y perjuicios (109). Esto se debe a que i) la obligación de recuperación por parte del Estado miembro pretende proteger los mismos derechos individuales que la obligación de suspensión, y ii) las decisiones de recuperación de la Comisión no dejan a las autoridades nacionales ningún margen de apreciación; de este modo, las infracciones de la obligación de recuperación se deben considerar en principio como suficientemente graves. Por consiguiente, el éxito de una demanda de reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de una decisión de recuperación de la Comisión dependerá también en este caso de que el demandante pueda demostrar que sufrió pérdidas debido a la demora de la recuperación (110).

    2.4.   Normas procesales y legitimación ante los órganos jurisdiccionales nacionales

    2.4.1.   Principios generales

    70.

    Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a hacer cumplir la obligación de suspensión y a proteger los derechos individuales contra las ayudas estatales ilegales. En principio, se aplican a tales procedimientos las normas procesales nacionales (111). Sin embargo, en virtud de los principios generales del Derecho comunitario, la aplicación del Derecho nacional en estos casos está sujeta a dos condiciones esenciales:

    a)

    las normas procesales nacionales aplicables a las demandas interpuestas en aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE no pueden ser menos favorables que las referentes a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) (112); y,

    b)

    las normas procesales nacionales no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (113).

    71.

    Dada la supremacía del Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar las normas procesales nacionales si su aplicación infringe los principios mencionados en el apartado 70 (114).

    2.4.2.   Legitimación

    72.

    El principio de eficacia incide directamente en la legitimación de los posibles demandantes ante los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. A este respecto, el Derecho comunitario exige que las normas nacionales que rigen la legitimación no menoscaben el derecho a una tutela judicial efectiva (115). En consecuencia, las normas nacionales no pueden limitar la legitimación únicamente a los competidores del beneficiario (116). Los terceros no afectados por el falseamiento de la competencia que resulta de la medida de ayuda también pueden tener un interés jurídico suficiente de distinta naturaleza (tal como se ha reconocido en asuntos fiscales) en interponer una acción ante un órgano jurisdiccional nacional (117).

    2.4.3.   Legitimación en asuntos de fiscalidad

    73.

    La jurisprudencia citada en el apartado 72 es de especial pertinencia para las ayudas estatales concedidas en forma de exenciones de impuestos y de otras obligaciones financieras. En estos casos, no es extraño que las personas que no se benefician de la misma exención impugnen su propia carga fiscal basándose en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (118).

    74.

    Sin embargo, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, los terceros contribuyentes sólo pueden basarse en la obligación de suspensión cuando el impuesto pagado forma parte integrante de la medida ilegal de ayuda estatal (119). Así ocurre cuando, en virtud de las normas nacionales correspondientes, la recaudación del tributo se destina obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecta directamente a la cuantía de ésta en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (120).

    75.

    Si se han concedido exenciones sobre impuestos generales, no se suelen cumplir los criterios mencionados. Así pues, una empresa sujeta al pago de tales impuestos no puede en general alegar que la exención fiscal aplicada a otra persona es ilegal de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (121). De la jurisprudencia reiterada también se desprende que la ampliación del círculo de posibles beneficiarios a otras empresas no es un remedio apropiado para las infracciones del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Esta medida no eliminaría los efectos anticompetitivos de la ayuda ilegal sino que, por el contrario, los incrementaría (122).

    2.4.4.   Obtención de pruebas

    76.

    El principio de eficacia también puede influir en el proceso de obtención de pruebas. Por ejemplo, cuando la carga de la prueba relativa a una determinada demanda hace imposible o excesivamente difícil que un demandante justifique su demanda (por ejemplo, si los certificados justificativos necesarios no obran en su poder), el órgano jurisdiccional nacional debe utilizar todos los medios disponibles conforme al Derecho procesal interno para dar al demandante acceso a estas pruebas. Esto puede incluir, cuando así se contemple en el Derecho nacional, la obligación de que el órgano jurisdiccional nacional ordene al demandado o a un tercero que pongan a disposición del demandante los documentos necesarios (123).

    3.   ASISTENCIA DE LA COMISIÓN A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

    77.

    Según el artículo 10 del Tratado CE, las instituciones europeas y los Estados miembros tienen el mutuo deber de leal cooperación con vistas a lograr los objetivos del Tratado CE. Así pues, el artículo 10 del Tratado CE implica que la Comisión debe ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos apliquen el Derecho comunitario (124). A la inversa, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a ayudar a la Comisión en el cumplimiento de sus tareas (125).

    78.

    Dado el papel clave que los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión está decidida a asistir a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos lo consideren necesario para resolver un asunto pendiente. Si bien la Comunicación sobre cooperación de 1995 ya ofrecía a los órganos jurisdiccionales nacionales la posibilidad de solicitar la asistencia de la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales no han utilizado con regularidad esta posibilidad. Por ello, la Comisión desea hacer un nuevo intento de establecer una colaboración más estrecha con los órganos jurisdiccionales nacionales instaurando unos mecanismos de asistencia más prácticos y fáciles de usar. Para ello, se basa en la Comunicación sobre cooperación en el ámbito de los acuerdos (126).

    79.

    La asistencia de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales puede presentar dos formas distintas:

    a)

    El órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que le transmita la información pertinente que obra en su poder (véase la sección 3.1).

    b)

    El órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que se pronuncie sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (véase la sección 3.2).

    80.

    En su asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe respetar su deber de secreto profesional y salvaguardar su funcionamiento e independencia (127). En el cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 10 del Tratado CE para con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión está por lo tanto comprometida a mantenerse neutral y objetiva. Puesto que la asistencia de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales forma parte de su deber de defender el interés público, la Comisión no tiene ninguna intención de servir los intereses privados de las partes implicadas en los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Así pues, la Comisión no atenderá a ninguna parte de un procedimiento nacional cuando asista al órgano jurisdiccional nacional.

    81.

    La asistencia ofrecida a los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a la presente Comunicación es voluntaria y sin perjuicio de la posibilidad u obligación (128) de que el órgano jurisdiccional nacional plantee al TJCE una cuestión prejudicial relativa a la interpretación o a la validez del Derecho comunitario de conformidad con el artículo 234 del Tratado CE.

    3.1.   Transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales

    82.

    El deber de la Comisión de ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales incluye la obligación de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información pertinente que obre en su poder (129).

    83.

    Un órgano jurisdiccional nacional puede, entre otras cosas, solicitar a la Comisión los siguientes tipos de información:

    a)

    Información referente a un procedimiento pendiente de la Comisión; esto puede, entre otras cosas, incluir información sobre si está pendiente ante la Comisión un procedimiento relativo a una determinada medida de ayuda; si se ha notificado debidamente cierta medida de ayuda de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE; si la Comisión ha iniciado una investigación formal; y si la Comisión ha adoptado ya una decisión (130). Si aún no ha adoptado una decisión, el órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que aclare la fecha probable de adopción.

    b)

    Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la Comisión que les transmita los documentos que obren en su poder. Estos pueden consistir en copias de decisiones existentes de la Comisión siempre que dichas decisiones no estén publicadas ya en el sitio Internet de la Comisión, datos concretos, estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos.

    84.

    Para garantizar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, las solicitudes de información se tramitarán lo más rápidamente posible. La Comisión se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud. Cuando la Comisión necesite solicitar al órgano jurisdiccional nacional alguna aclaración suplementaria, este período de un mes empezará a contar a partir del momento en que se reciba la aclaración. Si la Comisión debe consultar a terceros afectados directamente por la transmisión de la información, dicho período de un mes comenzará cuando finalice dicha consulta. Esto podría ocurrir, por ejemplo, con ciertos tipos de información presentada por personas físicas (131), o cuando la información presentada por un Estado miembro ha sido solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente.

    85.

    Para transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión necesita mantener las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas de conformidad con el artículo 287 del Tratado CE (132). Este artículo impide que los miembros, funcionarios y otros agentes de la Comisión revelen información amparada por la obligación de secreto profesional. Se incluyen aquí la información confidencial y los secretos comerciales.

    86.

    Los artículos 10 y 287 del Tratado CE no suponen una prohibición absoluta de que la Comisión transmita a los órganos jurisdiccionales nacionales la información amparada por el secreto profesional. Según han confirmado los tribunales comunitarios, el deber de cooperación leal obliga a la Comisión a facilitar al órgano jurisdiccional nacional cualquier información que este último pueda solicitar (133). Se incluye también aquí la información amparada por el secreto profesional.

    87.

    Así pues, cuando la Comisión se proponga proporcionar a un órgano jurisdiccional nacional una información amparada por el secreto profesional, aquélla deberá recordar al órgano jurisdiccional sus obligaciones de conformidad con el artículo 287 del Tratado CE. Preguntará al órgano jurisdiccional nacional si puede garantizar y garantizará la protección de la información y de los secretos comerciales confidenciales. Si el órgano jurisdiccional nacional no puede ofrecer dicha garantía, la Comisión no le transmitirá la información en cuestión (134). En cambio, cuando el órgano jurisdiccional nacional haya ofrecido tal garantía, la Comisión transmitirá la información solicitada.

    88.

    Existen otras situaciones en las que la Comisión no puede revelar la información a un órgano jurisdiccional nacional. En especial, la Comisión puede negarse a transmitir la información a un órgano jurisdiccional nacional cuando la divulgación de dichos datos pueda obstaculizar el funcionamiento y la independencia de las Comunidades. Así ocurriría si la divulgación comprometiera la realización de las tareas encomendadas a la Comisión (135) (por ejemplo, información referente al proceso decisorio interno de la Comisión).

    3.2.   Dictámenes sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales

    89.

    Cuando deba aplicar las normas comunitarias de competencia en un litigio, el órgano jurisdiccional nacional debe atenerse a todas las normas comunitarias pertinentes en el ámbito de las ayudas estatales y a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Además, el órgano jurisdiccional nacional puede orientarse con ayuda de la práctica decisoria de la Comisión y de las comunicaciones y directrices referentes a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales publicadas por la Comisión. Sin embargo, en ciertos casos cabe la posibilidad de que dichos instrumentos no ofrezcan al órgano jurisdiccional nacional la suficiente orientación sobre el aspecto en cuestión. A la luz de sus obligaciones de conformidad con el artículo 10 del Tratado CE y dado el importante y complejo cometido que desempeñan los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión da a los órganos jurisdiccionales nacionales la oportunidad de solicitar a la Comisión que adopte un dictamen sobre el aspecto en cuestión relativo a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (136).

    90.

    Estos dictámenes de la Comisión pueden, en principio, referirse a todos los aspectos económicos, fácticos o jurídicos que se planteen en el contexto de un procedimiento nacional (137). Evidentemente, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario también pueden dar lugar a que el órgano jurisdiccional nacional presente una cuestión prejudicial al TJCE con arreglo al artículo 234 del Tratado CE. Cuando las decisiones del órgano jurisdiccional nacional no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho nacional, esta remisión de una cuestión prejudicial es, en principio, obligatoria (138).

    91.

    Los aspectos que pueden ser objeto de un dictamen incluyen, entre otros:

    a)

    Si cierta medida se considera ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE y, en caso afirmativo, cómo se debe calcular el importe exacto de la ayuda. Estos dictámenes pueden referirse a cada uno de los criterios contemplados en el artículo 87 del Tratado CE (es decir, existencia de una ventaja, concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales, posible falseamiento de la competencia y efecto en el comercio entre Estados miembros).

    b)

    Si una determinada medida de ayuda cumple un determinado requisito del Reglamento general de exención por categorías de tal modo que no sea necesaria la notificación individual y no se aplique la obligación de suspensión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    c)

    Si cierta medida de ayuda corresponde a un régimen de ayudas concreto que ha sido notificado y aprobado por la Comisión o que se considera ayuda existente. En esos casos tampoco se aplica la obligación de suspensión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    d)

    Si existen circunstancias excepcionales (mencionadas en la sentencia «SFEI» (139) que impidan al órgano jurisdiccional nacional ordenar la recuperación íntegra conforme al Derecho comunitario.

    e)

    Cuando el órgano jurisdiccional nacional deba ordenar la recuperación de intereses, puede solicitar la asistencia de la Comisión por lo que se refiere al cálculo de los intereses y al tipo de interés aplicable.

    f)

    Los requisitos jurídicos previos de las acciones de reparación de daños y perjuicios conforme al Derecho comunitario y aspectos referentes al cálculo del daño sufrido.

    92.

    Tal como se ha indicado en el apartado 20, la evaluación de la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE es competencia exclusiva de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda. Si bien esto impide que la Comisión emita un dictamen sobre la compatibilidad, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional nacional solicite información procesal relativa a si la Comisión está evaluando ya la compatibilidad de cierta medida de ayuda (o si se propone hacerlo) y, en caso afirmativo, sobre la fecha probable en que adoptará su decisión (140).

    93.

    Al pronunciarse, la Comisión se limitará a facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada, sin entrar a considerar el fondo del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. Por otra parte, a diferencia de la interpretación judicial del Derecho comunitario realizada por el Tribunal de Justicia, el dictamen de la Comisión no es jurídicamente vinculante para el órgano jurisdiccional nacional.

    94.

    Para que la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales sea lo más eficaz posible, las solicitudes de dictamen de la Comisión se tramitarán lo más rápidamente posible. La Comisión se esforzará por facilitar el dictamen al órgano jurisdiccional nacional en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando la Comisión necesite pedir al órgano jurisdiccional nacional alguna aclaración suplementaria relativa a su solicitud, este período de cuatro meses empezará a contar a partir del momento en que se reciba la aclaración.

    95.

    En este contexto, se debe tener en cuenta, sin embargo, que la obligación general de los órganos jurisdiccionales nacionales de proteger los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE también se aplica durante el período en que la Comisión elabora el dictamen solicitado. Esto se debe a que, según lo establecido anteriormente en el apartado 62, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de proteger los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE se aplica con independencia de si se está o no aún a la espera de que la Comisión se pronuncie (141).

    96.

    Como ya se indicó antes en el apartado 80, la Comisión no oirá a las partes antes de entregar su dictamen al órgano jurisdiccional nacional. La incorporación del dictamen de la Comisión al procedimiento nacional está sujeta a las normas procesales nacionales correspondientes que deben atenerse a los principios generales del Derecho comunitario.

    3.3.   Aspectos prácticos

    97.

    Para seguir contribuyendo en mayor medida a una mayor eficacia de la cooperación y comunicación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, ésta ha decidido crear un punto de contacto único, al que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dirigir todas las solicitudes de asistencia conforme a las secciones 3.1 y 3.2 y cualesquiera otras preguntas escritas u orales sobre la política de ayudas estatales que se puedan plantear en su actividad cotidiana.

    Comisión Europea

    Secretaría General

    B-1049 Bruselas

    Bélgica

    Teléfono: 0032 2 29 76271

    Fax: 0032 2 29 98330

    Correo electrónico: ec-amicus-state-aid@ec.europa.eu

    98.

    La Comisión publicará en su Informe anual sobre la política de Competencia un resumen sobre su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la presente Comunicación. También podrá publicar sus dictámenes y observaciones en su sitio Internet.

    4.   DISPOSICIONES FINALES

    99.

    La presente Comunicación se publica con objeto de prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de las normas sobre ayudas estatales. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni afecta a su independencia. La Comunicación tampoco afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas de conformidad con el Derecho comunitario.

    100.

    La presente Comunicación sustituye a la Comunicación sobre cooperación de 1995.

    101.

    La Comisión tiene la intención de llevar a cabo una revisión de la presente Comunicación a los cinco años de su adopción.


    (1)  Plan de acción de ayudas estatales — Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005 — 2009, COM(2005) 107 final.

    (2)  PAAE, puntos 55 y 56.

    (3)  DO C 312 de 23.11.1995, p. 8.

    (4)  Disponible en: http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/studies_reports/studies_reports.cfm. El estudio sólo abarca la Europa de los 15.

    (5)  Un incremento total de 116 asuntos a 357 asuntos.

    (6)  El 51 % de todas las sentencias.

    (7)  El 12 % de todas las sentencias.

    (8)  Asunto 78/76, Steinike & Weinlig, Rec. 1977, p. 595, apartado 14; asunto C-39/94 SFEI y otros, Rec. 1996, p. I-3547, apartado 49; asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, Rec. 1991, p. I-5505, apartado 10; y asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, Rec. 2006, p. I-9957, apartado 39.

    (9)  Asunto C-308/01, GIL Insurance y otros, Rec. 2004, p. I-4777, apartado 69; asunto C-387/92, Banco Exterior de España/Ayuntamiento de Valencia, Rec. 1994, p. I-877, apartado 13; asunto C-295/97 Piaggio, Rec. 1999, p. I-3735, apartado 34; asunto C-39/94, SFEI, citado en la nota a pie de página 8, apartado 58; asunto C-237/04, Enirisorse, Rec. 2006, p. I-2843, apartado 42; y asunto C-66/02, Italia/Comisión, Rec. 2005, p. I- 10901, apartado 77.

    (10)  Véanse las conclusiones del Abogado General Jacob en los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 28: «existe ayuda de Estado siempre que un Estado miembro aporte a una empresa un capital que, en circunstancias normales, un inversor privado no aportaría aplicando criterios normales de mercado, abstracción hecha de consideraciones de orden social, político o filantrópico».

    (11)  Asunto 290/83, Comisión/Francia, Rec. 1987, p. 439, apartado 14; y asunto C-482/99, Francia/Comisión, Rec. 2002, p. I-4397, apartados 36 a 42.

    (12)  Se puede encontrar un análisis claro de esta distinción en las conclusiones del Abogado General Darmon en los asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Sloman Neptun/Bodo Ziesemer, Rec. 1993, p. I-887.

    (13)  Véanse, entre otros, los asuntos acumulados C-393/04 P y C-41/05, Air Liquide Industries Belgium, Rec. 2000, p. I-5293, apartados 33 a 36; asunto C-222/04 Cassa di Risparmio di Firenze y otros, Rec. 2006, p. I-289, apartados 139 a 141, y asunto C-372/97 Italia/Comisión, Rec. 2002, p. I-2289, apartados 84 a 86.

    (14)  Sirva de ejemplo la sentencia del TJCE en el asunto Altmark, C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, Rec. 2003, p. I-7747.

    (15)  Por lo que respecta al principio del inversor privado en general, véase el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (Tubemeuse), Rec. 1990, p. I-959; asunto C-305/89, Italia/Comisión (Alfa Romeo), Rec. 1991, p. I-1603 apartados 19 y 20. En cuanto a su razonamiento detallado, véanse los asuntos acumulados T-228/99 y T-233/99, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, Rec. 2003, p. II-435, apartado 245 y ss. Véase también el Boletín CE 9-1984, reproducido en «Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas», Volumen IIA, y la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros — Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación, (DO C 307 de 13.11.1993, p. 3). Para lo referente a la aplicación de este principio a la financiación de aeropuertos, véanse las Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (DO C 312 de 9.12.2005, p. 1, apartados 42 a 52).

    (16)  Asunto C-342/96, España/Comisión, Rec. 1999, p. I-2459, apartado 34; y asunto C-256/97, DM Transport, Rec. 1999, p. I-3913, apartado 25.

    (17)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10)

    (18)  Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos — DO C 209 de 10.7.97, p. 3.

    (19)  XXIII Informe sobre la política de competencia, apartados 401 a 402; y asunto C-278/92, España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103.

    (20)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5); Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 6); y Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DO L 337 de 21.12.2007, p. 35).

    (21)  Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al [apartado 1 del artículo 93] del Tratado CE por la que se aplican los artículos [92] y [93] del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4), modificada en último lugar por la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se modifica la Comunicación con arreglo al apartado 1 del artículo [93] del Tratado CE por la que se aplican los artículos [92] y [93] del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 325 de 22.12.2005, p. 22).

    (22)  Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

    (23)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).

    (24)  Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, p. 1).

    (25)  La obligación de suspensión se reitera en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1) (denominado en lo sucesivo el «Reglamento de procedimiento»). Por lo que respecta al momento exacto de concesión de la ayuda, véase el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5), considerando 10.

    (26)  DO L 142 de 14.5.1998. p. 1.

    (27)  Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (DO L 10 de 13.1.2001, p. 20); Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33); Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (DO L 337 de 13.12.2002, p. 3); Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (DO L 302 de 1.11.2006, p. 29). Los Reglamentos de exención por categorías relativos a las PYME, la formación y el empleo fueron prorrogados hasta el 30 de junio de 2008 por el Reglamento (CE) no 1976/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 por lo que respecta a la prórroga de sus períodos de aplicación (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85). Existen Reglamentos de exención por categorías aplicables a los sectores de la agricultura y la pesca. Véanse el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (DO L 201 de 30.7.2008, p. 16); y el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

    (28)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3. El Reglamento general de exención por categorías entró en vigor el 29 de agosto de 2008. Las normas aplicables a la transición al nuevo régimen están recogidas en su artículo 44.

    (29)  Véase el artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) N o. 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado (DO L 83/1 de 27.03.1999, p. 1).

    (30)  Esto no se aplica si el propio régimen establece un requisito de notificación individual para determinados tipos de ayuda. En lo que respecta al concepto de ayuda existente, véase también el asunto C-44/93, Namur-Les assurances du crédit/Office national du ducroire y Estado belga, Rec. 1994, p. I-3829, apartados 28 a 34.

    (31)  Véase el apartado 20.

    (32)  Véase el asunto C-119/05, Lucchini, Rec. 2007, p. I-6199, apartado 53.

    (33)  Asunto T-330/94, Salt Union/Comisión, Rec. 1996, p. II-1475, apartado 39.

    (34)  Asunto C-188/92, TWD Textilwerke Deggendorf/Alemania, Rec. 1994, p. I-833, apartados 17, 25 y 26; véanse también los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzeni y otros, Rec. 2000, p. I-1875, apartado 31, y asunto C-232/05, Comisión/Francia, Rec. 2006, p. I-10071, apartado 59.

    (35)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 37; asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster y Cleeren, Rec. 2003, p. I-12249, apartado 74, y asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 41.

    (36)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, Rec. 2008, p. I-469 apartado 38; asunto C-17/91, Lornoy y otros/Estado belga, Rec. 1992, p. I-6523, apartado 30; y asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 8, apartado 14.

    (37)  Se incluyen aquí las autoridades a nivel nacional, regional y local.

    (38)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartados 38 y 44; asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster y Cleeren, citados en la nota a pie de página 35, apartado 75; y asunto C-295/97, Piaggio, citado en la nota a pie de página 9, apartado 31.

    (39)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

    (40)  Asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartados 11 y 12; y asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartados 39 y 40.

    (41)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 48.

    (42)  Asunto C-301/87 Francia/Comisión («Boussac»), Rec. 2002, p. I-307.

    (43)  Asunto C-142/87 Bélgica/Comisión («Tubemeuse»), Rec. 1990, p. I-959.

    (44)  Asunto C-301/87, Francia/Comisión, («Boussac»), citado en la nota a pie de página 42, apartados 17 a 23; asunto C-142/87, Bélgica/Comisión, («Tubemeuse»), citado en la nota a pie de página 43, apartados 15 a 19; asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartado 14; y asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 38.

    (45)  Véase el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, que exige que no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate, que sea urgente actuar y que exista un grave riesgo de causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor.

    (46)  Asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartado 12; asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 40; asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 47; y asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 41.

    (47)  Véanse las referencias citadas en la nota a pie de página 38.

    (48)  Por lo que respecta a la invalidez del acto de concesión en caso de que el Estado miembro haya infringido el artículo 88, apartado 3, del Tratado, véase el asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartado 12; véase también, a modo de ilustración, el Tribunal federal de Justicia alemán («Bundesgerichtshof»), sentencia de 4 de abril de 2003, V ZR 314/02, VIZ 2003, 340, y sentencia de 20 de enero de 2004, XI ZR 53/03, NVwZ 2004, 636.

    (49)  Asunto C-71/04, Xunta de Galicia, Rec. 2005, p. I-7419, apartado 49; asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartados 40 y 68; y asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartado 12.

    (50)  Que debe analizar la compatibilidad antes de ordenar la recuperación, véanse las referencias citadas en la nota a pie de página 44.

    (51)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartados 70 y 71, en referencia a las conclusiones del Abogado General Jacobs en este asunto, apartados 73 a 75; véase también el asunto 223/85, RSV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617, apartado 17; y asunto C-5/89, Comisión/Alemania, Rec. 1990, I-3437, apartado 16.

    (52)  Con respecto al criterio aplicado en este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto C-39/94, SFEI y otros, citadas en la nota a pie de página 8, apartado 75.

    (53)  El artículo 14 solamente establece una exención de la obligación de recuperación de la Comisión cuando una recuperación infrinja los principios generales del Derecho comunitario. El único caso en que un Estado miembro puede abstenerse de ejecutar una decisión de recuperación de la Comisión es cuando tal recuperación sea objetivamente imposible, véase el asunto C-177/06, Comisión/España, Rec. 2007, p. I-7689, apartado 46. Véase también al apartado 17 de la Comunicación de la Comisión — Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4).

    (54)  Asunto C-5/89, Comisión/Alemania, citado en la nota a pie de página 51, apartado 14; asunto C-169/95 España/Comisión, Rec. 1991, p. I-135, apartado 51; y asunto C-148/04, Unicredito Italiano, Rec. p. I-11137, apartado 104.

    (55)  Asunto C-5/89, Comisión/Alemania, citado en la nota a pie de página 51, apartado 14; asunto C-24/95, Alcan Deutschland, Rec. 1997, p. I-1591, apartado 25; y asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzeni y otros, citados en la nota a pie de página 34, apartado 64.

    (56)  Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 73; y el asunto 223/85, RSV/Comisión, citado en la nota a pie de página 51, apartado 17.

    (57)  Asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187/Comisión, Rec. 2006, p. I-5479, apartado 147.

    (58)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 45, 46 y 55; y Asunto C-384/07, Wienstrom, sentencia de 11 de diciembre de 2008, pendiente de publicación, apartado 28.

    (59)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 49.

    (60)  La sentencia confirma explícitamente la obligación de recuperación impuesta por el TJCE en su jurisprudencia anterior, véase el asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 41.

    (61)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 53 y 55.

    (62)  Artículo 9 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p.1) (el «Reglamento de aplicación»). Por lo que se refiere al método para fijar los tipos de referencia y actualización, véase la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6) (la «Comunicación sobre el índice de referencia»).

    (63)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 50 a 52 y 55.

    (64)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 52 y 55.

    (65)  Véase el apartado 36. los impuestos abonados sobre el importe nominal de la ayuda pueden deducirse al calcular la recuperación, véase el asunto T-459/93, Siemens/Comisión, Rec. 1995, p. II-1675, apartado 83.

    (66)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 52 y 55.

    (67)  Véase el capítulo V del Reglamento de aplicación.

    (68)  Véase la nota a pie de página 62.

    (69)  C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 69.

    (70)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 53 y 55; asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 56; y asunto C-334/07 P, Comisión/Freistaat Sachsen, sentencia de 11 de diciembre de 2008, pendiente de publicación, apartado 54.

    (71)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 53 y 55; asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 56; y asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 75.

    (72)  Asunto 6/64, Costa/E.N.E.L., Rec. 1964, p. 1141; asunto 120/73, Lorenz GmbH/Bundesrepublik Deutschland y otros, Rec. 1973, p. 1471, apartado 8; y asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 8, apartado 11.

    (73)  Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich y Bonifaci/Italia, Rec. 1991, p. I-5357.

    (74)  Asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, Rec. 1996, p. I-1029.

    (75)  El hecho de que las infracciones de las normas sobre ayudas estatales pueden originar una responsabilidad del Estado basada directamente en el Derecho comunitario ha sido confirmado en el asunto C-173/03, Traghetti del Mediterraneo/Italia, Rec. 2006, p. I-5177, apartado 41.

    (76)  Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich y Bonifaci/Italia, citados en la nota a pie de página 74, apartados 31 a 37; y asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, citados en la nota a pie de página 74, apartado 31.

    (77)  Véase Asunto C-173/03, Traghetti del Mediterraneo/Italy, citado en la nota a pie de página 75, apartado 45.

    (78)  Asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartados 12 a 14; asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster y Cleeren, citados en la nota a pie de página 35, apartado 53; y asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartado 38.

    (79)  Asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, citados en la nota a pie de página 74, apartado 55.

    (80)  Asunto C-278/05, Robins y otros, Rec. 2007, p. I-1053, apartado 71; asunto C-424/97, Haim, Rec. 2000, p. I-5123, apartado 38; y asunto C-5/94, Hedley Lomas, Rec. 1996, p. I-2553, apartado 28.

    (81)  Asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, citados en la nota a pie de página 74, apartado 56.

    (82)  Aunque las infracciones del artículo 88, apartado 3, del Tratado deban por lo tanto considerarse en general suficientemente graves, pueden existir circunstancias excepcionales que obstaculicen una demanda de reparación de daños y perjuicios. En tales circunstancias, no puede cumplirse el requisito de una infracción suficientemente grave. Véanse apartados 32 y 33.

    (83)  Véase la sección 2.4.1.

    (84)  Asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, citados en la nota a pie de página 74, apartados 87 y 90.

    (85)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 44.

    (86)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 53 y 55.

    (87)  Véase la sección 2.4.1.

    (88)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartados 72 a 74.

    (89)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 75. Cuando exista un conflicto de leyes, la norma aplicable se determina de conformidad con el Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).

    (90)  Asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, citado en la nota a pie de página 36, apartado 12; asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 52; y el asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 46.

    (91)  Véase la sección 2.2.1.

    (92)  Véase la sección 2.4.1.

    (93)  Véase también el asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 52; y asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 46.

    (94)  Véase la sección 2.4.1.

    (95)  Véase la sección 2.3.1 que contiene más orientaciones sobre las medidas cautelares en casos de recuperación.

    (96)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 44.

    (97)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 46 y 55.

    (98)  Véase el apartado 35.

    (99)  Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, citado en la nota a pie de página 36, apartados 52 y 55.

    (100)  Asunto C-232/05, Comisión/Francia («Scott»), citado en la nota a pie de página 34, apartados 49 a 53.

    (101)  Comunicación de la Comisión — Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles, citada en la nota a pie de página 52, apartados 55 a 59.

    (102)  Véanse las referencias citadas en la nota a pie de página 34.

    (103)  Asunto C-232/05, Comisión/Francia («Scott»), citado en la nota a pie de página 34, apartados 59 y 60.

    (104)  Véase el asunto C-119/05, Lucchini, citado en la nota a pie de página 32, apartado 53.

    (105)  Asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest/Hauptzollamt Itzehoe y Hauptzollamt Paderborn, Rec. 1991, p. I-415, apartado 33.

    (106)  Asunto C-465/93, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros/Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, Rec. 1995, p. I-3761, apartado 51.

    (107)  Para más información véase la Comunicación sobre recuperación de 2007, apartado 59.

    (108)  Vea las referencias citadas en la nota a pie de página 76.

    (109)  Véase la sección 2.2.4.

    (110)  Véanse los puntos 48 y 51.

    (111)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 45; asunto T-526/04, Laboratoires Boiron, Rec. 2006, p. II-7529, apartado 51.

    (112)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 45; asuntos acumulados C-392/04 P y C-422/04 P, i-21 Alemania, Rec. 2006, p. I-8559, apartado 57, y asunto 33/76, Rewe, Rec. 1976, p. 1989, apartado 5.

    (113)  Asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, citado en la nota a pie de página 8, apartado 45; asunto C-174/02, Streekgewest, Rec. 2005, p. I-85, apartado 18, y asunto 33/76, Rewe, citado en la nota a pie de página 112, apartado 5.

    (114)  Asunto 106/77, Amministrazione delle finanze dello Stato/Simmenthal, Rec. 1978, p. 629, apartados 21 y 24.

    (115)  Asunto C-174/02, Streekgewest, citado en la nota a pie de página 113, apartado 18.

    (116)  Asunto C-174/02, Streekgewest, citado en la nota a pie de página 113, apartados 14 a 21.

    (117)  Asunto C-174/02, Streekgewest, citado en la nota a pie de página 113, apartado 19.

    (118)  Véanse las estadísticas en el apartado 3. La imposición de un gravamen excepcional a determinados sectores o productores también puede equivaler a una ayuda estatal a favor de otras empresas, véase el asunto C-487/06 P, British Aggregates Association/Comisión, sentencia de 22 de diciembre de 2008, pendiente de publicación, apartados 81 a 86.

    (119)  Asunto C-174/02, Streekgewest, citado en la nota a pie de página 113, apartado 19.

    (120)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide, citados en la nota a pie de página 13, apartado 46; asuntos acumulados C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, Casino France y otros, Rec. 2005, p. I-9481, apartado 40; y asunto C-174/02, Streekgewest, citado en la nota a pie de página 113, apartado 26.

    (121)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide, citados en la nota a pie de página 13, apartado 48; y asuntos acumulados C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, Casino France y otros, citados en la nota a pie de página 120, apartados 43 y 44.

    (122)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide, citados en la nota a pie de página 13, apartado 45.

    (123)  Asunto C-526/04, Laboratoires Boiron, citado en la nota a pie de página 111, apartados 55 y 57.

    (124)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 50; auto de 13 de julio de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, Rec. 1990, p. I-3365, apartados 16 a 22; asunto C-234/89, Delimitis/Henninger Bräu, Rec. 1991, p. I-935, apartado 53.

    (125)  Asunto C-94/00, Roquette Frères, Rec.2002, p. I-9011, apartado 31.

    (126)  Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p. 54), apartados 15 a 30.

    (127)  Auto de 6 de diciembre de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, Rec. 1990, p. I-4405, apartados 10 y 11; asunto C-353/94, Postbank/Comisión, Rec. 1996, p. II-921, apartado 93.

    (128)  Basándose en el artículo 234 del Tratado CE, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial está obligado a iniciar una remisión prejudicial al TJCE en determinadas circunstancias.

    (129)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 50; auto de 13 de julio de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, citado en la nota a pie de página 124, apartados 17 a 22; Asunto C-234/89, Delimitis/Henninger Bräu, citado en la nota a pie de página 124, apartado 53; y asunto T-353/94, Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 127, apartados 64 y 65.

    (130)  Cuando reciba esta información, el órgano jurisdiccional nacional podrá solicitar actualizaciones periódicas sobre el estado del asunto.

    (131)  Asunto C-353/94, Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 127, apartado 91.

    (132)  Asunto C-234/89, Delimitis/Henninger Bräu, citado en la nota a pie de página 124, apartado 53; y asunto T-353/94, Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 127, apartado 90.

    (133)  Asunto C-353/94, Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 127, apartado 64, y auto de 13 de julio de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, citado en la nota a pie de página 124, apartados 16 a 22.

    (134)  Asunto C-353/94 Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 126, apartado 93, y auto de 6 de diciembre de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, citado en la nota a pie de página 127, apartados 10 y 11.

    (135)  Auto de 6 de diciembre de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, citado en la nota a pie de página 127, apartado 11; asunto C-275/00 First y Franex, Rec. 2002, p. I-10943, apartado 49 y asunto T-353/94, Postbank/Comisión, citado en la nota a pie de página 127, apartado 93.

    (136)  Véase el asunto C-39/94, SFEI y otros, citado en la nota a pie de página 8, apartado 50.

    (137)  Sin embargo, téngase en cuenta el apartado 92.

    (138)  Cuando la interpretación del derecho comunitario pueda deducirse claramente de la jurisprudencia existente o cuando no haya lugar a una duda razonable, el órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de derecho nacional no está obligado a iniciar una remisión prejudicial al TJCE, aunque puede hacerlo. Véase el asunto 283/81, Cilfit y otros, Rec. 1982, p. 3415, apartados 14 a 20; y asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06, Unión General de Trabajadores de la Rioja, sentencia de 11 de septiembre de 2008, pendiente de publicación, apartados 42 y 43.

    (139)  Véanse las referencias citadas en la nota a pie de página 51.

    (140)  Véase el apartado 83.

    (141)  Cabe incluir aquí las medidas cautelares esbozadas anteriormente en la sección 2.2.6.


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