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Document 52009AE0339

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca

    DO C 218 de 11.9.2009, p. 55–58 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    11.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 218/55


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca»

    COM(2008) 469 final — 2008/0160(COD)

    2009/C 218/12

    El 25 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca»

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 28 de enero de 2009 (ponente: Pedro NARRO).

    En su 451o Pleno de los días 25 y 26 de febrero de 2009 (sesión del 26 de febrero de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 95 votos a favor, 59 en contra y 30 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones

    1.1

    El CESE acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión Europea de proceder a regular de forma armonizada el comercio de los productos derivados de las focas. La situación actual de esta actividad no es sostenible y es oportuno promover cambios sustantivos a escala internacional.

    1.2

    Este Comité, ante la ausencia de una base jurídica específica en el Tratado para abordar las cuestiones de bienestar animal, estima acertada la elección del artículo 95 del TCE «fragmentación del mercado interior» para intervenir legislativamente en esta materia. La jurisprudencia comunitaria avala la legitimidad de esta decisión.

    1.3

    El Comité propone un aplazamiento de la entrada en vigor del sistema de excepciones y sugiere a la Comisión que presente un informe detallado en 2012 sobre la evolución de las legislaciones en materia de caza de focas que sirva de base para la eventual concesión de excepciones a partir de 2012.

    1.4

    Durante los tres primeros años de aplicación del nuevo régimen la prohibición debería ser absoluta, con la única excepción de la caza practicada por el pueblo esquimal Inuit con una finalidad de subsistencia.

    1.5

    Para garantizar la viabilidad de las medidas incluidas en la propuesta legislativa es imperativo que la Comisión pueda articular sistemas de control efectivos. La actividad de control no puede gestionarse de forma exclusiva por el Estado solicitante de una excepción. La Comisión debe velar por la correcta aplicación sobre el terreno de lo estipulado en las correspondientes disposiciones legislativas.

    1.6

    El Comité solicita a la Comisión que elabore los estudios oportunos para determinar los efectos que el cambio climático puede producir en la conservación de la especie.

    2.   Introducción

    2.1

    El grupo de animales conocido como pinnípedos engloba a un total de 33 especies de focas, leones marinos, osos marinos, elefantes marinos y morsas. Son mamíferos de tamaño variable que se reúnen en grandes grupos para reproducirse ya sea sobre la tierra o el hielo.

    2.2

    Aunque las organizaciones ecologistas (1) empiezan a alertar de una fuerte reducción de la población de focas debido entre otros factores a los efectos del cambio climático, las organizaciones de cazadores y los gobiernos de los Estados donde se reproducen las focas niegan cualquier problema de conservación de la especie, resaltando los cerca de 15 millones de focas susceptibles de caza. En los últimos años el debate sobre la caza de focas se ha centrado en cuestiones de bienestar animal, dejando en segundo lugar los aspectos relacionados con la conservación de la especie. La UE cuenta con una legislación específica sobre conservación de las focas (2).

    2.3

    La caza comercial de focas se produce en Canadá, Groenlandia, Namibia, Noruega y Rusia. Todos estos países han desarrollado diferentes legislaciones para regular la práctica de la caza de focas. La ausencia de datos fiables sobre la población de focas y el número de especimenes sacrificados anualmente ha sido reconocida por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA). Atendiendo a los datos suministrados por las autoridades de cada Estado, el principal país donde se produce la caza de focas es Canadá, con cerca de 300 000 especímenes sacrificados anualmente. Según datos del Gobierno canadiense (3) se cazaron 275 000 focas durante 2008, con un total de 17 000 licencias concedidas. A gran distancia de Canadá destacan Groenlandia (4) y Namibia (5) con 160 000 y 80 000 especimenes sacrificados anualmente.

    2.4

    En la Unión Europea se produce la matanza y despellejamiento de focas en dos Estados: Finlandia y Suecia. En el Reino Unido (Escocia) se fabrican productos derivados de focas. En el territorio de la Comunidad esta actividad no tiene una dimensión comercial como ocurre en Noruega o Canadá, sino que tiene una doble finalidad recreativa y de control de la población piscívora.

    2.5

    Las focas son sacrificadas para utilizar sus pieles para abrigos, su grasa para aceites, la carne para comida de animales y sus genitales, cada vez más apreciados en el continente asiático, para la fabricación de afrodisíacos.

    2.6

    Existen diferentes formas de matar a las focas. Los instrumentos más habituales son los rifles y el hakapik (una especie de pico terminado en forma de martillo). Este tipo de arpón, denominado hakapik, es un instrumento en apariencia primitivo y rústico pero se considerada por los científicos como el método más eficaz para aturdir y matar rápidamente a una foca.

    2.7

    La AESA señaló en su dictamen científico (6) publicado en 2007 que «es posible matar las focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor o angustias innecesarias». Sin embargo, reconoce que en la práctica no siempre se produce un sacrificio compasivo y eficaz. Las diversas legislaciones nacionales se encargan de regular las dimensiones y las formas de usar el hakapik, así como el calibre de los rifles y la velocidad de la bala.

    3.   Resumen de la propuesta de la Comisión

    3.1

    El 26 de septiembre de 2006 el Parlamento Europeo adoptó una declaración (7) en la que solicitaba a la Comisión Europea la elaboración de propuestas legislativas con objeto de regular la importación, exportación y la venta de productos procedentes de dos tipos de focas; la foca rayada y la foca de capucha. Asimismo, en la declaración se pedía un tratamiento específico para la caza tradicional de focas practicada por la comunidad Inuit.

    3.2

    La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó una recomendación sobre la caza de focas en la cual se instaba a sus miembros a prohibir aquellas formas de caza crueles que no garantizan una muerte instantánea del animal.

    3.3

    En los últimos años Bélgica, los Países Bajos y Eslovenia han elaborado normas nacionales con objeto de prohibir la fabricación y comercialización de productos derivados de la foca. Otros países de la UE han decidido también regular esta materia y su legislación nacional se encuentra en la actualidad en fase de elaboración.

    3.4

    La Comisión Europea lanzó a inicios de 2007 una consulta de las partes interesadas que concluyó con el dictamen científico presentado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) (8). En abril de 2008 la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea publicó un estudio sobre el impacto potencial de una prohibición de productos derivados de focas.

    3.5

    El 23 de julio de 2008 la Comisión Europea publicó una propuesta de Reglamento (9) relativa al comercio de productos derivados de la foca. La base jurídica elegida han sido los artículos 95 y 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El artículo 95 se refiere a la fragmentación en el mercado interior y el artículo 133 se ciñe a la política comercial común. Los criterios para recurrir a la base jurídica que proporciona el artículo 95 han sido establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    3.6

    La propuesta de Reglamento de la Comisión prohíbe la comercialización, importación, exportación y tránsito de productos derivados de la foca en la Comunidad. Sin embargo, se establece un sistema de excepciones que permitirá aplicar excepciones a la regla general en caso de que se cumplan una serie de condiciones de bienestar animal recogidas en el Reglamento (10). Las citadas condiciones pretenden garantizar que las focas han sido sacrificadas o despellejadas sin dolor, angustia u otras formas de sufrimiento innecesarias.

    3.7

    La Comisión Europea otorga una exención automática a la caza de focas tradicional practicada como un medio de subsistencia por la comunidad Inuit. La normativa de aplicación establecerá las medidas adecuadas para garantizar el origen de los productos derivados de la foca.

    3.8

    Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada cinco años un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución del Reglamento.

    4.   Observaciones generales

    4.1

    El CESE acoge con gran satisfacción la iniciativa de la Comisión Europea de proceder a regular de forma armonizada los métodos aceptables para la caza de focas y la comercialización de sus productos derivados.

    4.2

    La propuesta de Reglamento se centra en el bienestar animal y no aborda la problemática relacionada con la conservación de la especie. Las organizaciones ecologistas europeas han subrayado la necesidad de incluir los aspectos de conservación en el texto legislativo. Sin embargo, la UE cuenta con una sólida legislación en materia de conservación y dispone de instrumentos específicos sobre la conservación de las focas que son complementarios con las medidas incluidas en la propuesta.

    4.3

    Es evidente que el cambio climático (principalmente el fenómeno del deshielo) afectará de forma directa a las condiciones de vida y reproducción de las focas. Por este motivo se demanda a la Comisión Europea que realice las evaluaciones y estudios científicos pertinentes con el fin de proporcionar datos reales sobre el potencial efecto negativo del cambio climático en la población de focas, y en su caso, revise y adopte los instrumentos de naturaleza comunitaria en materia de conservación.

    4.4

    La UE no dispone en el Tratado de la Comunidad Europea de una base jurídica específica para regular los aspectos relacionados con el bienestar animal. La ausencia de esta base jurídica explícita conduce a la UE a colmar esta omisión a través del recurso a otras bases jurídicas distintas pero igualmente legítimas para abordar esta cuestión. En este caso, el controvertido artículo 95 «fragmentación del mercado interior» ofrece a la UE la posibilidad de armonizar legislaciones con el trasfondo del bienestar animal, concepto que ha sido calificado por la jurisprudencia comunitaria como de «interés general». El CESE señaló en su dictamen sobre las pieles de perros y gatos (11) su aceptación de la citada base jurídica para legislar en materia de bienestar animal y subrayó su conformidad con las reglas de comercio elaboradas en el seno de la Organización Mundial del Comercio.

    4.5

    La ausencia de un control comunitario en la materia, la falta de datos (reconocida oficialmente por la AESA) y el interés económico subyacente dificultan una visión real y no distorsionada de la caza de focas fuera de la UE. Los posibles cambios legislativos en los países donde se sacrifican las focas, con objeto de adecuarse a los nuevos criterios comunitarios, no tienen por qué implicar, en la práctica, una mejora sustancial en las condiciones de sacrificio de las focas.

    4.6

    La prohibición general acompañada de un sistema de excepciones a posteriori supone un instrumento novedoso que puede significar un valioso precedente en futuros procesos normativos comunitarios. Por lo tanto, El CESE no rechaza totalmente el esquema comunitario de excepciones pero pide un aplazamiento de su entrada en vigor de modo que durante los tres primeros años de la aplicación del Reglamento la prohibición general sea total con la única excepción de la comunidad Inuit, cuya subsistencia depende de la caza de focas. El aplazamiento permitiría a la UE desarrollar técnicamente un sistema de excepciones más detallado y riguroso que el esquema general que se plantea en la propuesta original, facilitaría los controles y proporcionaría nuevos elementos de juicio para valorar la posible concesión de las excepciones.

    4.7

    La presentación de un informe comunitario en 2012 sobre los cambios experimentados en las legislaciones estatales sobre caza de focas, aplicación práctica y mecanismos de control, podría ser de gran utilidad para que la autoridad comunitaria pueda valorar a partir de esa fecha los avances realizados y la posible concesión de excepciones. La ausencia de datos justifica un mayor esfuerzo comunitario que permita recabar todos aquellos datos relevantes y necesarios.

    4.8

    El CESE desea que la propuesta legislativa de la Comisión suponga un incentivo real para que aquellos Estados donde se produce la caza de focas puedan adaptar sus legislaciones y prácticas hacia formas más «humanas» de matar a las focas. El statu quo actual respecto la matanza de focas no es sostenible y deben impulsarse los cambios necesarios aún reconociendo las limitaciones de competencia de la UE en este ámbito.

    4.9

    El CESE subraya la necesidad de que los Estados miembros adopten un sistema de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con objeto de garantizar el alcance y la eficacia de la nueva normativa relativa a la caza de focas. Un eficaz sistema sancionador contribuirá al reforzamiento del mercado interior y la protección de los consumidores.

    5.   Observaciones particulares

    5.1

    A pesar de que la propuesta de reglamento no aborda la cuestión de la justificación de la caza de focas, resulta oportuno que el CESE se pronuncie sobre determinadas cuestiones recurrentes en el debate sobre la caza de focas. En primer lugar, debe señalarse sin ambigüedad que la matanza de focas no puede definirse como una actividad pesquera sino como la caza de mamíferos. En segundo lugar, es cuestionable que pueda culparse a las focas de la disminución de los recursos marinos y en concreto de los bancos de bacalao. Ningún estudio científico puede avalar esta tesis con la que se pretende justificar en algunos Estados el recurso a la caza de focas. La complejidad del ecosistema marino impide pronunciarse con rotundidad en este sentido.

    5.2

    La Comisión no diferencia en su propuesta entre la caza de focas que se produce a gran y pequeña escala. Esta filosofía de la Comisión es acertada si tenemos en consideración que el objetivo último de la propuesta reside en los principios del bienestar animal. La introducción de excepciones particulares para los países europeos que practican la caza de focas a pequeña escala no puede justificarse bajo la óptica del bienestar animal y podría cuestionar la legalidad internacional del conjunto de la propuesta.

    5.3

    La labor de control en este ámbito resulta especialmente difícil, compleja y se realiza en condiciones climáticas muy adversas. Los controles deben determinar el número real de animales sacrificados y el grado de cumplimiento sobre el terreno de las disposiciones legislativas en la materia. Un sistema de control gestionado íntegramente por el país que solicita una excepción no parece, a priori, la mejor fórmula para garantizar su independencia. La UE debería formar un equipo de expertos que realizase los controles in situ en aquellos países que solicitaren la excepción. La financiación de este cuerpo europeo de inspectores debería correr a cargo del país que desee exportar al mercado comunitario. De este modo, la UE dispondría de más información para valorar la efectividad del sistema de certificación y etiquetado.

    5.4

    La puesta en marcha de un sistema de certificación y un etiquetado facultativo en los países que soliciten la excepción responde a la sensibilidad expresada reiteradamente por los ciudadanos europeos y recogida en la consulta pública organizada por la Comisión. Las iniciativas sobre certificación y etiquetado deben ir acompañadas, en todo caso, de medidas generales de prohibición de la comercialización de productos derivados de focas. En caso contrario, sería dudoso que se pudieran alcanzar los objetivos de bienestar animal que persigue la Comisión en su propuesta.

    5.5

    Los requisitos de certificación deben ser desarrollados en la normativa de aplicación del Reglamento con objeto de definir de forma precisa las condiciones de certificación y etiquetado. En el pasado la falta de precisión en este ámbito ha dado lugar a un etiquetado impreciso que ha inducido a confusión y error al consumidor. Es habitual encontrar en el mercado productos que han sido elaborados con productos derivados de focas que son etiquetados como «aceite marino» o «aceite de pescado». Resulta imprescindible que en el etiquetado de estos productos se indique no sólo la especie de foca de la que proceden sino también el origen del animal.

    5.6

    El Comité que asistirá a la Comisión Europea en el procedimiento de autorización de excepciones debería facilitar la participación de todas aquellas organizaciones y operadores con interés en dicho procedimiento.

    Bruselas, 26 de febrero de 2009.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Mario SEPI


    (1)  IFAW Technical Briefing 2008/01.

    (2)  Directiva 92/43 de 21 de mayo de 1992.

    (3)  Seals and Sealing in Canada, Facts about Seals 2008.

    (4)  Groenlandia, Home Rule 2006.

    (5)  EFSA report «Animal Welfare Aspects of the Killing and Skinning of Seals», Diciembre 2007.

    (6)  Dictamen científico AESA de 6 de diciembre de 2007, EFSA Journal (2007) 610, p. 122.

    (7)  Declaración 38/2006 del Parlamento Europeo.

    (8)  Dictamen científico AESA de 6 de diciembre de 2007, EFSA Journal (2007) 610, pp-122.

    (9)  COM(2008) 469 final.

    (10)  Apartado 1 del artículo 4 de la propuesta de Reglamento.

    (11)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 42.


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