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Document 52009AE0336

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

DO C 218 de 11.9.2009, p. 43–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 218/43


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas»

COM(2008) 324 final — 2008/0112(CNS)

2009/C 218/09

El 16 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas»

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 28 de enero de 2009 (ponente: Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE).

En su 451o Pleno de los días 25 y 26 de febrero de 2009 (sesión del 25 de febrero de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 170 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones

1.1

El Comité considera que la simplificación planteada en la propuesta de Reglamento es necesaria. No obstante, comprueba que no se trata únicamente de un ejercicio de simplificación, sino que la Comisión introduce cambios en las medidas técnicas establecidas con un propósito armonizador.

1.2

El CESE estima que el ejercicio de armonización que se pretende realizar implica necesariamente modificar algunas de las medidas técnicas y debe en consecuencia estar precedido de evaluaciones científicas, tanto biológicas como socioeconómicas.

1.3

Dado el alto carácter técnico de las medidas contempladas en la propuesta de reglamento, el CESE considera que no debe pronunciarse sobre las propuestas de cambio hasta que no estén efectuadas dichas evaluaciones. Asimismo, estima que la eficacia de las nuevas medidas técnicas debe contrastarse previamente por profesionales pescadores a bordo y en caladero.

1.4

El Comité considera que todas las medidas técnicas deben estar incluidas en este reglamento del Consejo, evitándose así la posibilidad de que algunas de ellas sean incluidas en reglamentos posteriores de la Comisión.

1.5

El CESE apoya plenamente la propuesta de evaluación periódica sobre la eficacia de las medidas técnicas planteada por la Comisión.

2.   Introducción

2.1   La propuesta tiene como objetivo simplificar y regionalizar el marco regulador vigente relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas.

2.2   La simplificación contempla la sustitución de los Reglamentos (CE) no 850/98 del Consejo y no 2549/2000 del Consejo por la propuesta de reglamento del Consejo actualmente presentada.

2.2.1   El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 recoge las normas para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

2.2.2   El Reglamento (CE) no 2549/2000 del Consejo de 17 de noviembre de 2000 establece las medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda.

2.2.3   Además, la propuesta afecta a otros cinco Reglamentos: no 2056/2001, no 254/2002, no 494/2002, no 2015/2006 y no 40/2008, y previsiblemente afecte al anexo III del Reglamento anual de TAC y cuotas.

2.3   La nueva propuesta de reglamento del Consejo que presenta la Comisión recoge:

2.3.1

La petición efectuada por el Consejo a la Comisión en junio de 2004 de revisión de las medidas técnicas aplicables a la conservación de los recursos pesqueros en el Atlántico y el Mar del Norte, a fin de simplificarlas y de tener en cuenta determinadas características regionales, y

2.3.2

El Plan de acción de la Comisión, refrendado por el Consejo en abril de 2006, para la simplificación de la normativa comunitaria, conforme al cual todas las medidas técnicas esparcidas en distintos reglamentos, incluido el reglamento anual sobre las posibilidades de pesca y los planes de recuperación de determinadas poblaciones, deberán integrarse en un solo reglamento.

2.4   Por todo ello, la propuesta de reglamento del Consejo que presenta la Comisión establece las medidas técnicas aplicables en las zonas del Atlántico nororiental, del Atlántico centro-oriental y de las aguas situadas frente a las costas de los departamentos franceses de Guayana, Martinica, Guadalupe y Reunión bajo la soberanía o jurisdicción exclusiva de Francia. Quedan excluidas de este proyecto de reglamento las medidas técnicas aplicables en el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo ya que estas se establecen en el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo para el Mar Báltico y en el Reglamento (CE) no 1967/2006 para el Mar Mediterráneo.

2.5   La propuesta de reglamento del Consejo se aplicará a la pesca comercial y recreativa, la conservación a bordo, el trasbordo y el desembarque de recursos pesqueros cuando tales actividades sean llevadas a cabo en aguas comunitarias y en las aguas internacionales de las diversas zonas de pesca establecidas en el Océano Atlántico, por buques de pesca comunitarios y por nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado de pabellón.

2.6   El ámbito de aplicación se completa con la aplicación del reglamento al almacenamiento, la exposición o puesta en venta de los productos de la pesca capturados en estas zonas de pesca, así como a la importación de productos de la pesca capturados en cualquier otra zona por buques de pesca de terceros países que no cumplan con el tamaño mínimo de desembarque de los recursos acuáticos vivos establecidos por la propuesta de reglamento del Consejo.

2.7   Además de las medidas técnicas aplicables para la conservación de los recursos pesqueros previstas en el Reglamento (CE) no 850/98, la propuesta de reglamento del Consejo recoge todos los planes de recuperación y gestión y planes a largo plazo relativos a los recursos pesqueros de interés para la Comunidad, es decir, la mayoría de las especies de bacalao en aguas comunitarias, dos poblaciones de merluza, dos poblaciones de cigalas, dos poblaciones de lenguado y poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte, por lo que se han modificado o ampliado las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 850/98.

3.   Consideraciones generales

3.1

El CESE considera que se trata de una propuesta de reglamento eminentemente técnica. El ejercicio de simplificación es necesario, en línea con las medidas aprobadas por el Comité en su dictamen sobre el plan de acción de simplificación de la normativa comunitaria. No obstante, no se trata exclusivamente de una simplificación, sino que la Comisión ya introduce cambios a la normativa actual con un propósito armonizador y prevé tener en cuenta las diferencias regionales estableciendo disposiciones específicas para cada una de las «zonas CCR» (Consejos Consultivos Regionales). Esta regionalización también implicará cambios en la normativa actual.

3.2

La Comisión prevé que esta propuesta de reglamento defina los principios rectores comunes a todas las zonas de pesca y que varios reglamentos posteriores de la Comisión, siguiendo el procedimiento de «comitología», regulen los aspectos puramente técnicos de carácter regional.

3.3

El Comité considera que, si bien es necesario regular las medidas técnicas teniendo en cuenta las especificidades de las distintas regiones de la UE, el enfoque planteado no es el más adecuado, y estima preferible que todas ellas sean contempladas en este reglamento del Consejo, en lugar de que sean incluidas en reglamentos posteriores de la Comisión.

3.4

El CESE considera que, de esta forma, las medidas técnicas se adecuarán mejor al contexto de la nueva política pesquera común adoptada en 2002, especialmente en lo que atañe a los consejos consultivos regionales (CCR), aprobados por Decisión del Consejo de 19 de julio de 2004, y a la integración de consideraciones medioambientales como la protección de hábitats marinos y la reducción de descartes, medidas todas ellas aplicables de forma específica en una región concreta correspondiente a un determinado Consejo Consultivo Regional (CCR).

3.5

El Comité considera que, previamente a su aprobación y para evitar errores como los del pasado, la eficacia de las nuevas medidas técnicas propuestas se debe contrastar por profesionales pescadores a bordo y en caladero.

3.6

Dada la complejidad del texto y de las medidas técnicas propuestas, el CESE considera que la propuesta de reglamento debería incluir un anexo con gráficos que faciliten su comprensión.

4.   Consideraciones particulares

4.1

El articulado de la propuesta de reglamento integra las medidas técnicas, que cubren una amplia gama de objetivos entre los que destaca la protección de los juveniles, fundamentalmente mediante la limitación de su captura a través del aumento de la selectividad de las artes de la pesca o estableciendo vedas o cotos. Otras medidas se destinan a proteger determinadas especies o ecosistemas mediante la restricción del esfuerzo pesquero, imponiendo por ejemplo el cierre de ciertas zonas, y otro gran grupo de medidas van encaminadas a la reducción de los descartes.

4.2

Además de definir el ámbito de aplicación, la propuesta de reglamento recoge todas las disposiciones sobre tamaño mínimo de desembarque para cada una de las especies de recursos acuáticos vivos. Con relación al ámbito de aplicación y a la inclusión de las importaciones, el CESE desea que se aclare qué ocurrirá cuando las tallas mínimas legales de los productos importados sean inferiores a las establecidas en la UE. Para el Comité, lo razonable sería que, en la UE, no se pudiera comercializar productos de la pesca de terceros países con talla inferior a la comunitaria.

4.3

Las artes de pesca son extensamente enumeradas estableciendo para cada una de ellas las dimensiones mínimas en la red y en el copo, la profundidad máxima a la que se pueden calar, así como las prohibiciones de utilización de copos que no tengan los tamaños y la forma indicados, es decir cuando el número de mallas de igual dimensión alrededor de cualquier circunferencia del copo aumente del extremo anterior al posterior, o cuando no estén fabricados con los materiales y grosores permitidos.

4.4

El Comité considera adecuado y necesario el ejercicio de simplificación planteado por la Comisión Europea. No obstante, el CESE estima que la tentativa de armonización que se pretende realizar, implicando modificaciones de algunas de las medidas técnicas, debe estar precedida de evaluaciones científicas, tanto biológicas como socioeconómicas.

4.5

En este sentido, dado el carácter extremadamente técnico de las medidas contempladas en la propuesta de reglamento, el CESE considera que no debe pronunciarse sobre las propuestas de cambio hasta que no estén efectuadas dichas evaluaciones.

4.6

Los recursos acuáticos vivos capturados con una talla inferior a la reglamentaria no podrán conservarse a bordo ni trasbordarse, desembarcarse, trasportarse, almacenarse, venderse, exponer ni ponerse en venta, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar. El CESE llama la atención de la Comisión Europea sobre el efecto que puede tener esta disposición sobre los descartes. Parece contradictorio que, por un lado, se pretendan prohibir los descartes y, por otro, se prohíba mantener a bordo determinadas capturas.

4.7

Con relación a la norma de la red única, el CESE muestra su preocupación por los efectos que ésta puede ocasionar. La Comisión debería tener en cuenta que, en los casos de pesquerías multiespecíficas donde es necesario utilizar más de una malla, los pescadores tendrán que volver a puerto para cambiar el arte de pesca con más frecuencia que en la actualidad, lo que implicará unos costes de explotación adicionales que afectarán a la ya maltrecha rentabilidad de las flotas.

4.8

La propuesta de reglamento del Consejo establece que cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia superior a cinco o diez millas náuticas de la zona de pesca inicial, dependiendo de la dimensión de malla admisible para cada especie, y durante todo el lance siguiente deberá mantener una distancia mínima de cinco o diez millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior.

4.9

El Comité muestra su preocupación por esta medida puesto que la Comisión, al generalizar, no tiene en cuenta las especificidades de las diferentes áreas y pesquerías, pudiendo provocar la aparición de casos de inseguridad jurídica, máxime cuando no se precisa si se trata de capturas objetivo o accesorias. El CESE considera que la puesta en marcha de otro tipo de medidas, como las vedas espacio-temporales, pueden tener efectos más positivos que la propuesta.

4.10

Con el objetivo primordial de proteger el medio ambiente, se prohíbe capturar, conservar a bordo, trasbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil. Así mismo queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina o aceite de pescado, así como el trasbordo de capturas de pescado entre buques para estos fines.

4.11

El CESE muestra su satisfacción por la imposición de estas medidas de protección del medio ambiente que emanan de la aplicación de la nueva política pesquera común del año 2002 e insta a la Comisión a que todas ellas sean aplicadas rigurosamente a la totalidad de la flota pesquera comunitaria.

4.12

El Comité muestra su conformidad con los procedimientos que plantea la Comisión para aprobar medidas urgentes de conservación adoptadas por los Estados miembros que afecten a todos los buques pesqueros comunitarios o medidas aplicables únicamente a buques de pesca que enarbolen su pabellón. No obstante y con el fin de evitar posibles abusos por parte de determinados Estados miembros, se debería permitir la posibilidad de que actores u organismos independientes deban verificar la idoneidad y necesidad de las mismas.

4.13

Asimismo, al CESE le parece oportuno que los Estados miembros y/o los consejos consultivos regionales puedan presentar a la Comisión propuestas sobre cuestiones relativas a la elaboración de planes para reducir o eliminar los descartes en el mar y mejorar la selectividad de las artes de pesca.

4.14

El Comité también aprueba que la propuesta de reglamento del Consejo excluya de su aplicación las actividades de pesca realizadas únicamente con fines científicos, siempre que cuenten con autorización del Estado miembro de pabellón. No obstante, no considera necesario que se admita a bordo un observador del Estado miembro ribereño durante las actividades de pesca de investigación científica en sus aguas.

4.15

Finalmente, se introduce una evaluación que anteriormente no existía sobre la eficacia de las medidas técnicas, que el CESE apoya plenamente. Esta evaluación se efectuará cada cinco años y en base a los datos incluidos en dicho documento la Comisión propondrá al Consejo la totalidad de las modificaciones necesarias que haya que introducir.

Bruselas, 25 de febrero de 2009.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


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