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Document 52008PC0029
Proposal for a Council Decision extending the period of application of the measures in Decision 2002/148/EC concluding consultations with Zimbabwe under Article 96 of the ACP-EC Partnership Agreement
Propuesta de decisión del Consejo por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
Propuesta de decisión del Consejo por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
/* COM/2008/0029 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 28.1.2008 COM(2008) 29 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 18 de febrero de 2002, el Consejo de la Unión Europea decidió tomar «medidas pertinentes» contra Zimbabue[1], a raíz de la conclusión de las consultas celebradas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE[2]. Esas medidas incluían la suspensión de la financiación de la ayuda presupuestaria y del apoyo a proyectos, así como la suspensión de la firma del Programa Indicativo Nacional del 9º FED, pero no afectaban de manera explícita a las contribuciones a las operaciones de carácter humanitario y a los proyectos que apoyen directamente a la población, en especial en el sector social, la democratización y el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho. También incluían la suspensión del artículo 12 del anexo 2 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, relativo a los pagos corrientes y a los movimientos de capitales, en la medida en que fueran necesarios para la aplicación de otras medidas restrictivas y, en particular, la congelación de fondos. 2. La razón aducida para introducir estas medidas fueron las graves violaciones de los derechos humanos y de la libertad de opinión, asociación y reunión pacífica. Una razón más directa fueron los intentos del Gobierno de Zimbabue de impedir unas elecciones libres y justas, particularmente al negar el acceso a los observadores internacionales de las elecciones y a los medios de comunicación. 3. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 18 de febrero de 2002, las medidas se aplicarían durante un período de doce meses, pero se revocarían si se dieran condiciones que garantizaran el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. 4. En cinco ocasiones, 18 de febrero de 2003 [3], 19 de febrero de 2004 [4], 17 de febrero de 2005 [5], 14 de febrero de 2006 [6] y 19 de febrero de 2007[7] el Consejo concluyó que los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE seguían siendo violados por el Gobierno de Zimbabue y que las condiciones existentes en este país no garantizaban el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, y en cada ocasión decidió prorrogar las medidas contra Zimbabue por otros 12 meses. 5. Desde febrero de 2007 no se ha registrado ningún avance en los cinco ámbitos seleccionados por las consultas en aplicación del artículo 96, ni ningún compromiso del Gobierno de Zimbabue de cara a remediar la situación. 6. La reconsideración de la actual Decisión, vigente hasta el 20 de febrero de 2008, se hace en un momento en que tiene lugar una iniciativa liderada por la CDAA que tiene todo el apoyo de la UE. esto ocurre unos diez meses antes de las propuestas elecciones unificadas presidenciales y legislativas[8]. Estos hechos podrían justificar en breve una nueva reconsideración, basada en un análisis profundo de la situación a la luz de la iniciativa de la CDDA y de las elecciones. 7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones la Comisión sólo puede proponer continuar la actual política pues, en la actualidad, cualquier tipo de anulación o incluso relajación de las medidas pertinentes no parece estar justificada y además, una decisión de ese tipo no contaría con el acuerdo necesario de la mayoría de los Estados miembros. 8. Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que se prorrogue la actual Decisión hasta el 31 de julio de 2008. Dado que la Decisión propuesta concierne sólo a una extensión de las medidas existentes sin que haya un cambio sustantivo, no es necesario reabrir consultas con la República de Zimbabue, de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE. 9. También se propone informar al gobierno de Zimbabue, en la carta al presidente Mugabe que figura en el anexo, de que la UE sigue abierta a un diálogo más estructurado, gracias a las posibilidades que brinda el ejercicio del 10º FED en curso. 10. La Decisión debe ser objeto de revisión constante y las medidas deben revocarse cuando existan condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. Conclusión 11. Por las razones expuestas, la Comisión propone que el Consejo adopte la Decisión adjunta. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 300, apartado 2, Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000[9] y modificado en Luxemburgo el 25 de agosto de 2005[10], Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE[11] y, en particular, su artículo 3, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Mediante la Decisión 2002/148/CE[12], del Consejo se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE[13] y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión, (2) Mediante la Decisión 2006/114/CE, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliadas hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE[14], hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE[15], hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE[16] y hasta el 20 de febrero de 2007 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2006/114/CE[17], se prorrogaron por un período de otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2008. (3) Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, (4) En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas. DECIDE: Artículo 1 El período de aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se ampliará hasta el 31 de julio de 2008. Dichas medidas estarán sujetas a constante revisión. La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEX O Bruselas, CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABUE La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones. Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo. Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004, 18 de febrero de 2005 y 15 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la Unión Europea le informó de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008 respectivamente. Doce meses después, la Unión Europea considera que no se han logrado progresos significativos en los cinco ámbitos contemplados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Unión Europea considera que las medidas pertinentes no puedan revocarse y ha decidido ampliar su período de aplicación hasta el 31 de julio de 2008. La Unión Europea reconsiderará su posición basada en un análisis profundo de la situación al término de la iniciativa de la CDDA y de las próximas elecciones. La Unión Europea señala una vez más que no está penalizando a los zimbabuenses y continuará aportando su contribución a operaciones de tipo humanitario y a proyectos que apoyen directamente a la población, en especial en los siguientes ámbitos: social, democratización, respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, no afectados por estas medidas. La Unión Europea reitera que la aplicación de las medidas pertinentes a efectos del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE no es un obstáculo para el diálogo político previsto en el artículo 8 de ese mismo Acuerdo. Teniendo esto en cuenta, la Unión Europea desea subrayar de nuevo la importancia que da a la futura cooperación CE-Zimbabue y confirmar su voluntad de continuar aprovechando la oportunidad que brinda la programación del 10º FED en curso con objeto de dialogar y avanzar hacia una situación que permita reinstaurar una plena cooperación en un futuro próximo. Reciba el testimonio de mi más alta consideración, Por la Comisión Por el Consejo [1] Véase la Decisión 2002/148/CE del Consejo (DO L 50 de 21.02.2002, p. 64. Por otra parte (véanse las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 18 de febrero de 2002), el Consejo adoptó también sanciones específicas PESC (Posición Común 2002/145/PESC del Consejo y Reglamento (CE) Nº 310/2002 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue; DO L 50, p.1-12). [2] Las consultas en aplicación del artículo 96 se iniciaron con vistas a acordar las medidas que debía adoptar el Gobierno de Zimbabue para remediar la situación, particularmente en relación con cinco ámbitos (cese de toda tolerancia oficial de la violencia política, pronta invitación a los socios internacionales para que apoyasen y observasen las próximas elecciones y pleno acceso a tal fin, protección de la libertad de los medios de comunicación de masas, independencia del poder judicial y respeto de sus decisiones, y cese de la ocupación ilegal de propiedades). [3] DO L 46 de 20.02.2003, p. 25. [4] DO L 50 de 20.02.2004, p. 60. [5] DO L 48 de 19.02.2005, p. 28. [6] DO L 48 de 18.02.2006, p. 26. [7] DO L 53 de 22.02.2007, p. 23. [8] Está prevista la celebración de elecciones en marzo de 2008, pero aún no han sido convocadas oficialmente, y la fecha final pudiera ser retrasada y acordada en el marco de la iniciativa CDAA initiative. [9] DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. [10] DO L 209 de 11.08.2005, p. 25. [11]DO L 317 de 15.12.2000, p. 376. Acuerdo interno modificado en último lugar por el Acuerdo interno de 10.4.2006 (DO L 247 de 9.9.2006, p. 48). [12] DO L 50 de 21.2.2002, p. 64. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/114/CE (DO L 48 de 18.2.2006, p. 26). [13] DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión nº 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE de 2 de junio de 2006 (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22). [14] DO L 46 de 20.2.2003, p. 25. [15] DO L 50 de 20.2.2004, p. 60. [16] DO L 48 de 19.2.2005, p. 28. [17] DO L 48 de 18.2.2006, p. 26.