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Document 52008AP0245

    Sistema comunitario contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (COM(2007) 0602 — C6-0454/2007 — 2007/0223(CNS))

    DO C 285E de 26.11.2009, p. 74–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 285/74


    Jueves, 5 de junio de 2008
    Sistema comunitario contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada *

    P6_TA(2008)0245

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamentodel Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (COM(2007) 0602 — C6-0454/2007 — 2007/0223(CNS))

    2009/C 285 E/16

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0602),

    Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0454/2007),

    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0193/2008),

    1.

    Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

    2.

    Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

    3.

    Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

    4.

    Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5.

    Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

    TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

    ENMIENDAS

    Enmienda 1

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 2 bis (nuevo)

     

    (2 bis)

    Para ser compatible con las normas de la Organización Mundial del Comercio sobre no discriminación y trato nacional, ningún elemento del presente Reglamento debe traducirse en un trato discriminatorio por lo que respecta a las medidas adoptadas para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

    Enmienda 2

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 3 bis (nuevo)

     

    (3 bis)

    Las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea enumeradas en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requieren una especial atención en la lucha contra la pesca INDNR, debido a la excepcional fragilidad de sus ecosistemas.

    Enmienda 3

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 5

    (5)

    Con arreglo al Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada aprobado en 2001 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se entiende por pesca INDNR las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación:

    1.

    Por pesca ilegal se entienden las actividades pesqueras:

    realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

    realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable; o

    en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente.

    2.

    Por pesca no declarada se entienden las actividades pesqueras:

    que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

    llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

    3.

    Por pesca no reglamentada se entienden las actividades pesqueras:

    en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

    en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional.

    (5)

    Con arreglo al Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada aprobado en 2001 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se entiende por pesca INDNR las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas.

    Enmienda 4

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13

    (13)

    Debe prohibirse la importación de productos de la pesca INDNR en la Comunidad. Para que esta prohibición sea efectiva y tener la seguridad de que todos los productos importados han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, es conveniente implantar un régimen de certificación para todas las importaciones de productos de la pesca que se efectúen en la Comunidad.

    (13)

    Debe prohibirse la importación de productos de la pesca INDNR en la Comunidad. Para que esta prohibición sea efectiva, garantizar la trazabilidad y tener la seguridad de que todos los productos importados han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, es conveniente implantar un régimen de certificación para todas las importaciones de productos de la pesca que se efectúen en la Comunidad.

    Enmienda 5

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 14

    (14)

    La Comunidad debe tener en cuenta la capacidad limitada de los países en desarrollo para aplicar el régimen de certificación.

    (14)

    La Comunidad debe tener en cuenta plenamente la capacidad limitada de los países en desarrollo para aplicar el régimen de certificación y ayudarles a evitar posibles barreras no arancelarias al comercio .

    Enmienda 6

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 14 bis (nuevo)

     

    (14 bis)

    La ayuda podría facilitarse, entre otras cosas, en forma de ayuda financiera y de asistencia técnica así como de programas de formación.

    Enmienda 7

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 34

    (34)

    Es fundamental que exista cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países para que puedan investigarse adecuadamente las actividades de pesca INDNR y para que las medidas establecidas en el presente Reglamento puedan aplicarse. Con ese fin, debe establecerse un sistema de asistencia mutua que facilite esa cooperación.

    (34)

    Es fundamental que exista cooperación , coordinación e intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países para que puedan investigarse adecuadamente las actividades de pesca INDNR y para que las medidas establecidas en el presente Reglamento puedan aplicarse en el futuro . Con ese fin, debe establecerse un sistema de asistencia mutua que facilite esa cooperación.

    Enmienda 8

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 37

    (37)

    El presente Reglamento considera la pesca INDNR una infracción especialmente grave de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que mina la consecución de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces afectadas o la conservación del entorno marino. Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido del presente Reglamento, es preciso que su aplicación se base en la del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, que establece el marco básico de control y seguimiento de las actividades pesqueras de la Política Pesquera Común, y la complete. Por consiguiente, el presente Reglamento refuerza las normas del Reglamento (CEE) no 2847/93 en materia de inspecciones de buques de terceros países en los puertos (artículos 28 sexties, 28 septies y 28 octies), que deroga y sustituye por el régimen de inspecciones en puerto establecido en su Capítulo II. El presente Reglamento establece además un régimen sancionador en el Capítulo X que se aplica específicamente a las actividades de pesca INDNR. Así pues, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 referidas a sanciones (artículo 31) seguirán aplicándose a todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común salvo las contempladas en el presente Reglamento.

    (37)

    El presente Reglamento considera la pesca INDNR una infracción especialmente grave de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que mina la consecución de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la supervivencia de los pescadores que operan legalmente, la sostenibilidad del sector y de las poblaciones de peces afectadas y la conservación del entorno marino. Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido del presente Reglamento, es preciso que su aplicación se base en la del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, que establece el marco básico de control y seguimiento de las actividades pesqueras de la Política Pesquera Común, y la complete. Por consiguiente, el presente Reglamento refuerza las normas del Reglamento (CEE) no 2847/93 en materia de inspecciones de buques de terceros países en los puertos (artículos 28 sexties, 28 septies y 28 octies), que deroga y sustituye por el régimen de inspecciones en puerto establecido en su Capítulo II. El presente Reglamento establece además un régimen sancionador en el Capítulo X que se aplica específicamente a las actividades de pesca INDNR. Así pues, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 referidas a sanciones (artículo 31) seguirán aplicándose a todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común salvo las contempladas en el presente Reglamento.

    Enmienda 9

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 2

    2.

    Con ese fin, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas, conforme al Derecho comunitario, para garantizar la eficacia del sistema y proporcionará medios suficientes a sus autoridades competentes para que puedan realizar las tareas indicadas en el presente Reglamento.

    2.

    Con ese fin, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas, conforme al Derecho comunitario y a las obligaciones internacionales tanto multilaterales como bilaterales , para garantizar la eficacia del sistema y proporcionará medios suficientes a sus autoridades competentes para que puedan realizar las tareas indicadas en el presente Reglamento.

    Enmienda 10

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 — letra – a (nueva)

     

    –a)

    «pesca INDNR», la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, tal y como se define a continuación:

    1)

    por pesca ilegal se entienden las actividades pesqueras:

    realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

    realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable; o

    en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una OROP competente;

    2)

    por pesca no declarada se entienden las actividades pesqueras:

    que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

    llevadas a cabo en la zona de competencia de una OROP competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización;

    3)

    por pesca no reglamentada se entienden las actividades pesqueras:

    en la zona de aplicación de una OROP competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

    en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional;

    Enmienda 11

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 — letra a

    a)

    «buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los barcos de transporte, los buques factoría de transformación del pescado y los buques implicados en transbordos;

    a)

    «buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, para su refrigeración, congelación o transformación a bordo o para su transporte, incluidas las embarcaciones de apoyo, los barcos de transporte, los buques factoría de transformación del pescado y los buques implicados en transbordos;

    Enmienda 12

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 — letra h

    h)

    «organización regional de ordenación pesquera», una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios en la zona de alta mar situada bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;

    h)

    «organización regional de ordenación pesquera», una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de poblaciones de peces en la zona de alta mar situada bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;

    Enmienda 13

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 — párrafo 1 — letra j

    j)

    ha capturado o desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, o

    j)

    ha desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, o

    Enmienda 14

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 — párrafo 2 — letra a

    a)

    ha llevado a cabo actividades pesqueras en la zona de una organización regional de ordenación pesquera que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, y enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o

    a)

    ha llevado a cabo actividades pesqueras en la zona de una organización regional de ordenación pesquera que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, o enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o

    Enmienda 15

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

     

    1 bis.

    Los buques pesqueros de terceros países que estén incluidos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, de conformidad con los artículos 26 y 29 tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque, transbordo o transformación a bordo en esos puertos.

    Enmienda 16

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 2

    2.

    Salvo en caso de fuerza mayor, los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo y las demás disposiciones pertinentes del presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque, transbordo o transformación a bordo en esos puertos.

    2.

    Los buques pesqueros de terceros países distintos de aquellos a los que hace referencia el apartado 1 bis y que no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo y las demás disposiciones pertinentes del presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque, transbordo o transformación a bordo en esos puertos.

    Enmienda 17

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 2 bis (nuevo)

     

    2 bis.

    En caso de fuerza mayor o situación de peligro, los buques pesqueros a los que se refieren los apartados 1 bis y 2 podrán acceder a los puertos de los Estados miembros para disponer de los servicios portuarios y de los medios estrictamente necesarios para solventar la emergencia.

    Enmienda 18

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 3

    3.

    Se prohíben los transbordos entre buques pesqueros de terceros países o entre buques pesqueros de terceros países y buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas comunitarias , pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en un puerto , conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

    3.

    Se prohíben en aguas comunitarias los transbordos entre buques pesqueros de terceros países o entre buques pesqueros de terceros países y buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en los puertos designados al efecto , conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

    Enmienda 19

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 4

    4.

    Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad no podrán transbordar en el mar, fuera de las aguas comunitarias, capturas efectuadas por buques pesqueros de terceros países.

    4.

    Fuera de las aguas comunitarias, se prohíben los transbordos en el mar entre buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o entre buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y buques pesqueros de terceros países.

    Enmienda 20

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 5 — apartado 1

    1.

    Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) en el que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de pescado a que se refiere el apartado 2.

    1.

    Los Estados miembros designarán puertos de desembarque o lugares próximos a la costa (puertos designados) en los que estarán permitidos los servicios portuarios y las operaciones de desembarque y transbordo de pescado a que se refiere el apartado 2.

    Enmienda 21

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 6 — apartado 1 — parte introductoria

    1.

    Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

    1.

    Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, salvo en casos de fuerza mayor, como mínimo 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

    Enmienda 22

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 6 — apartado 1 — letra g bis (nueva)

     

    g bis)

    cantidades que han de desembarcarse o trasbordarse.

    Enmienda 23

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 6 — apartado 3

    3.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.

    Suprimido

    Enmienda 24

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 7 — apartado 4

    4.

    No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el apartado 1 esté incompleta o aún no haya sido comprobada, si bien el pescado desembarcado deberá permanecer almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado no podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado hasta que no se reciba la información contemplada en el apartado 1 o no concluya el proceso de comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de catorce días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse del pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

    4.

    No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el apartado 1 esté incompleta o aún no haya sido comprobada, si bien el pescado congelado desembarcado deberá permanecer almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado no podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado hasta que no se reciba la información contemplada en el apartado 1 o no concluya el proceso de comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de catorce días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse del pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores.

    Enmienda 25

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 7 — apartado 4 bis (nuevo)

     

    4 bis.

    En caso de que el pescado a que se refiere el apartado 4 sea fresco, se venderá a través de los cauces regulares. El beneficio de esta venta permanecerá bajo la gestión de las autoridades competentes hasta que venza el plazo mencionado en el apartado 4.

    Enmienda 26

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — apartado 1

    1.

    Los Estados miembros realizarán inspecciones en sus puertos de, como mínimo , el 15 % de las operaciones de desembarque, transbordo y transformación a bordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países.

    1.

    Los Estados miembros realizarán inspecciones en sus puertos de, como mínimo, el 50 % de las operaciones de desembarque, transbordo y transformación a bordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países.

    Enmienda 27

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — apartado 2 —letra d

    d)

    buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar actividades de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

    d)

    buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar actividades de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y que aún no hayan sido incluidos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR a la que se refiere el artículo 26. .

    Enmienda 28

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — apartado 3 bis (nuevo)

     

    3 bis.

    Dichas inspecciones obedecerán a reglas y objetivos previamente determinados por la Comisión y se llevarán a cabo y aplicarán de manera uniforme en los diferentes Estados miembros. Cada Estado miembro creará su base de datos sobre la base de los criterios establecidos por la Comisión. En dicha base de datos deberán registrarse todas las inspecciones llevadas a cabo en su territorio. Los Estados miembros darán a la Comisión acceso a sus bases de datos cuando ésta lo solicite.

    Enmienda 29

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10

    Artículo 10 — Inspectores

    1.

    Los Estados miembros expedirán a sus inspectores un documento de identidad. Los inspectores deberán llevarlo consigo y presentarlo cuando inspeccionen un buque pesquero.

    2.

    Los Estados miembros velarán por que los inspectores cumplan sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la presente sección

    Suprimido

    Enmienda 30

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria

    1.

    En caso de que un inspector tenga serios motivos para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo actividades de pesca INDNR en el sentido del artículo 3:

    1.

    En caso de que la información recabada durante la inspección dé motivos suficientes al inspector para sospechar que un buque pesquero ha llevado a cabo actividades de pesca INDNR en el sentido del artículo 3:

    Enmienda 31

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 1 — letra a

    a)

    hará constar la infracción en el informe de inspección;

    a)

    hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;

    Enmienda 32

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 1 — letra a bis (nueva)

     

    a bis)

    hará cesar el desembarco, transbordo o transformación a bordo de las capturas;

    Enmienda 33

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 1

    1.

    Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos en operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    1.

    Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada , de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3 .

    Enmienda 36

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 18 — apartado 4

    4.

    Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades competentes adoptada conforme al apartado 1 o 2 que le afecte directa y personalmente. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro.

    4.

    Toda persona física o jurídica tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades competentes adoptada conforme al apartado 1 o 2 que le afecte directa y personalmente. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro.

    Enmienda 37

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 20

    Artículo 20 — Reexportación

    1.

    Se autoriza la reexportación de productos importados al amparo de un certificado de captura, de conformidad con este capítulo, previa validación de un certificado de reexportación, a petición del reexportador, por las autoridades competentes del Estado miembro desde el cual vaya a efectuarse la reexportación.

    2.

    Los certificados de reexportación contendrán toda la información que se detalla en el modelo del anexo II y se les adjuntará una copia de los certificados de captura aceptados para la importación de los productos.

    3.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes en materia de validación y verificación de certificados de reexportación.

    Suprimido

    Enmienda 38

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 23 — apartado 3 — letra b

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al de reexportación ; y

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento; y

    Enmienda 39

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 23 — apartado 4 — letra b

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al de reexportación ;

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento;

    Enmienda 40

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 24 — título

    Artículo 24 — Sospecha de actividades de pesca INDNR

    Artículo 24 — Procedimiento de detección de actividades de pesca INDNR

    Enmienda 41

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 24 — apartado 1 — parte introductoria

    1.

    La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará toda la información sobre actividades de pesca INDNR:

    1.

    La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará toda la información sobre actividades de pesca INDNR , de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3 :

    Enmienda 42

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 24 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

     

    b bis)

    información relativa a las sanciones y multas impuestas a los buques INDNR.

    Enmienda 43

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 25 — título

    Artículo 25 Presunción de actividades de pesca INDNR

    Artículo 25 Investigación de actividades de pesca INDNR

    Enmienda 44

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 25 — apartado 2 — letra – a (nueva)

     

    – a)

    se facilitará la información recopilada por la Comisión sobre las presuntas actividades de pesca INDNR, así como una comunicación detallada de los motivos que justifican la inclusión en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR;

    Enmienda 46

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 1

    1.

    La Comisión elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques respecto de los cuales la información obtenida en virtud del presente Reglamento, tras las etapas indicadas en los artículos 24 y 25, acredite que están involucrados en actividades de pesca INDNR y cuyos Estados de abanderamiento no hayan adoptado medidas efectivas en respuesta a esas actividades.

    1.

    La Comisión elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques respecto de los cuales la información obtenida en virtud del presente Reglamento, tras las etapas indicadas en los artículos 24 y 25, acredite que están involucrados en actividades de pesca INDNR , de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan adoptado medidas efectivas en respuesta a esas actividades.

    Enmienda 47

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 1 bis (nuevo)

     

    1 bis.

    La Comisión notificará al Estado de abanderamiento la inclusión de un buque en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y le comunicará detalladamente los motivos por los que se incluye a dicho buque en la lista.

    Enmienda 48

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 4 bis (nuevo)

     

    4a.

    4 bis. Cuando se incluya el buque de un armador en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, todos los buques propiedad del mismo armador serán objeto de inspección detallada.

    Enmienda 49

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 28 — apartado 1 — letra h

    h)

    fecha de primera inscripción en la lista de buques de pesca INDNR;

    h)

    fecha de primera inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y, si procede, fecha de la primera inclusión en la lista de buques de pesca INDNR de una o varias organizaciones regionales de ordenación pesquera ;

    Enmienda 50

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 28 — apartado 1 — letra i bis (nueva)

     

    i bis)

    especificaciones técnicas del buque en cuestión.

    Enmienda 51

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 28 — apartado 2

    2.

    La Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, incluida su publicación en el sitio web de su Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

    2.

    La Comisión publicará la lista comunitaria de buques de pesca INDNR en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, incluida su publicación en el sitio web de su Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

    Enmienda 52

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 30 — apartado 1

    1.

    La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 52, los terceros Estados que considere no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR.

    1.

    La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 52, los terceros Estados que considere no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR , sobre la base de criterios claros, transparentes y objetivos .

    Enmienda 53

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 30 — apartado 6 — letra b bis (nueva)

     

    b bis)

    si el Estado interesado ha sido ya objeto de medidas comerciales restrictivas para productos de la pesca adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera;

    Enmienda 54

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 30 — apartado

    7.

    En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido, al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.

    7.

    En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido, al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión hará públicos un análisis sobre su impacto probable para los países en desarrollo y una propuesta para la financiación de programas específicos para apoyar su ejecución y eliminar las posibles consecuencias negativas.

    Enmienda 55

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 34

    La Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a la lista de Estados no cooperantes, de manera coherente con los requisitos de confidencialidad aplicables, incluida su publicación en el sitio web de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos. La lista se actualizará periódicamente y la Comisión establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de Estados no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad Europea y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    La Comisión publicará la lista de los Estados no cooperantes en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a dicha lista, incluida su publicación en el sitio web de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, de manera coherente con los requisitos de confidencialidad aplicables. La lista se actualizará periódicamente y la Comisión establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de Estados no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad Europea y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    Enmienda 56

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 36 — letra h bis (nueva)

     

    h bis)

    los Estados miembros se negarán a autorizar la exportación de un buque de su pabellón que figure en la lista INDNR;

    Enmienda 57

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 36 — letra j bis (nueva)

     

    j bis)

    Los Estados miembros no pueden en ningún caso conceder apoyos o subvenciones a los buques INDNR.

    Enmienda 58

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 37 — letra h

    h)

    los Estados miembros informarán a los importadores, transbordadores, compradores, proveedores de equipos, bancos y demás proveedores de servicios de los riesgos que entraña realizar operaciones comerciales relacionadas con actividades pesqueras con nacionales de esos Estados;

    h)

    cada Estado miembro informará a los importadores, transbordadores, compradores, proveedores de equipos, bancos y demás proveedores de servicios radicados en su territorio de los riesgos que entraña realizar operaciones comerciales relacionadas con actividades pesqueras con nacionales de esos Estados;

    Enmienda 59

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 37 — letra i

    i)

    la Comisión propondrá denunciar los acuerdos bilaterales de pesca y los acuerdos de asociación en materia de pesca suscritos con esos Estados;

    i)

    la Comisión propondrá denunciar los acuerdos bilaterales de pesca y los acuerdos de asociación en materia de pesca suscritos con esos Estados cuando el texto del acuerdo de que se trate haya incluido compromisos en materia de lucha contra la pesca INDNR;

    Enmienda 60

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 41 — letra a

    a)

    las actividades que se consideran constitutivas de actividades de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;

    a)

    las actividades que se consideran constitutivas de actividades de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3 e incluidas en la lista que figura en el anexo (…) sobre «Infracciones graves»;

    Enmienda 61

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 43 — apartado 1

    1.

    Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave; las sanciones incluirán multas máximas, que ascenderán, como mínimo, a 300 000 euros para las personas físicas y a 500 000 euros para las personas jurídicas.

    1.

    Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave; las sanciones incluirán multas máximas, que ascenderán, como mínimo, a 300 000 euros para las personas físicas y a 500 000 euros para las personas jurídicas.

    Enmienda 62

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 43 — apartado 2 bis (nuevo)

     

    2 bis.

    Los Estados miembros podrán optar también por imponer sanciones penales siempre que su cuantía sea, como mínimo, equivalente a la de las sanciones administrativas.

    Enmienda 63

    Propuesta de Reglamento

    Apartado 45 bis (nuevo)

     

    Artículo 45 bis

    Otras sanciones accesorias

    Las sanciones dispuestas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:

    a)

    una prohibición temporal de una duración mínima equivalente a la del período de programación, o bien una prohibición permanente en materia de acceso a ayudas o subvenciones públicas;

    b)

    el reembolso de las ayudas o subvenciones públicas recibidas por buques de pesca INDNR durante el período financiero correspondiente.

    Enmienda 64

    Propuesta de Reglamento

    Apartado 53 — apartado – 1 (nuevo)

     

    – 1.

    Durante el primer año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán controles semestrales para determinar el grado de preparación de los Estados miembros para la plena observancia de las disposiciones; si se constata alguna infracción se advertirá al Estado miembro de que se trate de la necesidad de proceder a las necesarias medidas de adaptación.

    Enmienda 65

    Propuesta de Reglamento

    Anexo II

     

    Anexo suprimido.


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