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Document 52007PC0492

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

/* COM/2007/0492 final */

52007PC0492

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces /* COM/2007/0492 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.9.2007

COM(2007) 492 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente propuesta es fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones comerciales de peces más importantes del Mar Báltico en 2008.

- Contexto general

De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, la política pesquera común debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Uno de los medios más importantes para alcanzar esos objetivos es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC), cuotas y limitaciones del esfuerzo pesquero.

En aras de la simplificación y de la claridad, las posibilidades de pesca en el Mar Báltico en 2006 se fijaron por primera vez mediante un Reglamento aparte, el Reglamento (CE) nº 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico.

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) emitieron un dictamen científico sobre las posibilidades de pesca en el Mar Báltico en 2008 en junio de 2007. Basándose en ese dictamen científico, la Comunidad ha mantenido una consulta técnica informal sobre los TAC, las cuotas y las condiciones asociadas con la Federación de Rusia en el contexto del nuevo Acuerdo bilateral de pesca rubricado en julio de 2006. Este Acuerdo no entrará oficialmente en vigor hasta que las dos Partes lo celebren; en el caso de la Comunidad, mediante una Decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión. En este momento no se han establecido medidas de gestión conjunta para las poblaciones compartidas.

La propuesta se divide en tres secciones que revisten importancia para la gestión de las pesquerías bálticas en 2008: una sección que fija los TAC y las cuotas, otra que limita el esfuerzo pesquero y otra que establece las medidas técnicas asociadas.

- Disposiciones vigentes relacionadas con la propuesta

Las posibilidades de pesca y la asignación a los Estados miembros se rigen por los reglamentos anuales. El último de ellos es el Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se fijan, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico.

Otro acto pertinente para la gestión de la pesca en el Mar Báltico es el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98.

El Reglamento (CE) nº XXX/2007 del Consejo, de XX de XX de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones recoge las medidas de control y seguimiento aplicables en relación con la recuperación de las poblaciones de bacalao correspondientes. Además, establece las normas sobre la fijación de los TAC de las poblaciones occidentales y orientales de bacalao y las limitaciones del esfuerzo pesquero asociadas.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Las medidas propuestas han sido concebidas conforme a los objetivos de la política pesquera común y son coherentes con la política comunitaria de desarrollo sostenible.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

Las secciones relativas a la limitación del esfuerzo pesquero y a las medidas técnicas asociadas se atienen a las decisiones adoptadas por el Consejo en diciembre de 2005 sobre el Reglamento nº 1941/2006 del Consejo, de 11 diciembre 2006, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y el Reglamento (CE) nº XXX/2007 del Consejo, de XX de XX de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones. Ambos Reglamentos han sido objeto de consultas en 2005 y 2006 con el sector pesquero, las ONG interesadas en la pesca en el Mar Báltico y los Estados miembros afectados.

El CCR del Báltico, creado en marzo de 2006, ha sido consultado en su reunión del Comité Ejecutivo de junio de 2006 atendiendo a la declaración política de la Comisión sobre las posibilidades de pesca para 2008. El CIEM y el CCTEP aportaron el fundamento científico de la propuesta. La DG FISH presentó las normas que seguiría para fijar los TAC y las cuotas para 2008 basándose en la declaración política. Se tuvieron en cuenta las opiniones preliminares expresadas durante la reunión y las recomendaciones escritas proporcionadas a continuación.

Se trató sobre todo en la reunión de la población de bacalao oriental y de las poblaciones de salmón. La población oriental de bacalao sigue adoleciendo de altos niveles de notificaciones erróneas. El CIEM incluye estimaciones de las capturas notificadas incorrectamente en su previsión de capturas, pero aconseja que no se incluyan las capturas no asignadas al fijar los TAC si no se pone fin a los desembarcos ilegales. Las medidas de control y seguimiento para solucionar el problema de las notificaciones erróneas en la pesquería del bacalao forman parte del plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y entrarán en vigor en 2008.

- El salmón de la cuenca principal del Mar Báltico adolece de una menor supervivencia de juveniles, lo que se traducirá en una disminución de los reproductores en 2007-2008. Por lo tanto, se propone la reducción del TEC en un 15 %.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Cada año, la Comunidad recaba del CIEM y el CCTEP asesoramiento científico sobre la situación de poblaciones de peces importantes. Dicho asesoramiento se refiere a todas las poblaciones del Mar Báltico para las que se proponen TAC, excepto la de solla, respecto a la cual no ha habido asesoramiento este año. Los TAC propuestos se basan en el dictamen, pero no lo siguen necesariamente al pie de la letra. Conforme a la intención de la Comisión de obrar por un uso sostenible de los recursos pesqueros que garantice al mismo tiempo la estabilidad de las posibilidades de pesca, los TAC no varían en más de un 15 % de un año a otro siempre que la situación de la población no exija medidas más rigurosas. Si la población está sujeta a un plan de gestión, los TAC propuestos se ajustan a dicho plan.

En el caso de las poblaciones de bacalao, los TAC propuestos reflejan el planteamiento gradual aplicado en el plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones. El elemento fundamental de ese plan es una reducción gradual del esfuerzo pesquero hasta niveles sostenibles a largo plazo que garanticen la recuperación de las poblaciones y unos rendimientos elevados y estables.

Mientras que la previsión de TAC del CIEM se basa en los desembarques totales, incluidas las estimaciones de las capturas notificadas incorrectamente, la propuesta de TAC para las poblaciones de bacalao se basa únicamente en los desembarques legales a la luz de las medidas reforzadas de control y seguimiento que se aplicarán en 2008 dentro del plan plurianual y conforme al propósito de la Comisión de reducir considerablemente las notificaciones erróneas en los Estados miembros afectados en 2008. En consideración de la situación precaria de la población oriental de bacalao y la alta mortalidad por pesca de ambas poblaciones, se proponen TAC para ambas poblaciones correspondientes a una reducción de la mortalidad por pesca en un 10 % sin la limitación de las fluctuaciones anuales del TAC en un 15 %.

En lo que respecta a las poblaciones de salmón del Mar Báltico, hacen falta más medidas de gestión en las aguas marinas y continentales para facilitar una recuperación eficaz de las poblaciones cuando proceda. Se tiene previsto por ello elaborar un plan de gestión del salmón en 2008.

Principales organizaciones y especialistas consultados

Las organizaciones científicas consultadas han sido el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

- Evaluación de impacto

Las medidas propuestas desembocarán, en caso de aplicarse, en un incremento global en un 10 % de las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en el Mar Báltico. En el caso de algunas poblaciones de arenque y de espadín, la reducción se basa en el menor reclutamiento de las poblaciones. Las reducciones más importantes corresponden a los TAC de las poblaciones bálticas de bacalao de conformidad con el plan plurianual y a las poblaciones de salmón de la cuenca principal del Mar Báltico como respuesta a la menor supervivencia de los juveniles. Los TAC de solla y de salmón en la cuenca principal resultantes de las reducciones propuestas son superiores a las capturas reales y no se prevé por eso que influyan en el valor directo de los desembarques. Se incrementa el TAC de arenque en la cuenca central.

La propuesta no es sólo el reflejo de decisiones a corto plazo sino que también forma parte de una proyección a más largo plazo en la que el nivel de pesca se va reduciendo progresivamente hasta alcanzar niveles sostenibles a largo plazo.

A medio o largo plazo, la orientación seguida en esta propuesta desembocará en una reducción del esfuerzo pesquero, pero también en cuotas estables o más elevadas a largo plazo. Las consecuencias a largo plazo previstas serán, por lo tanto, una reducción de los efectos medioambientales debido a la disminución del esfuerzo pesquero, una capacidad de capturas por la disminución del número de buques y del esfuerzo pesquero medio por buque y la estabilización o el aumento de las cantidades desembarcadas. Aumentará a largo plazo la estabilidad del sector.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y, en particular, su artículo 20.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Explicación detallada

La propuesta fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuya flota faena en el Mar Báltico.

Los TAC y las cuotas atribuidos a los Estados miembros figuran en el anexo I. Las cifras propuestas siguen el dictamen científico y el marco para fijar los TAC y cuotas especificado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una declaración política de la Comisión Europea acerca de las posibilidades de pesca para 2008.

Los TAC y las cuotas de las dos poblaciones de bacalao están íntimamente ligados a las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el anexo II.

Las medidas técnicas que figuran en el anexo III representan medidas complementarias para la gestión de la pesquería de platija europea y rodaballo.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[2], y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca[3]; el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros[4]; el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[5]; el Reglamento (CE) n° 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite[6]; el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca[7]; el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental[8]; el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund[9], y el Reglamento (CE) nº XXX/2007 del Consejo, de XX de XX de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones[10].

(8) De conformidad con la declaración de la Comisión efectuada en el Consejo de 11-12 de junio de 2007, conviene tener en cuenta los esfuerzos realizados en los últimos años por los Estados miembros para ajustar las capacidades de la flota en el Mar Báltico sin poner en peligro el objetivo general del régimen de limitación del esfuerzo contemplado en el Reglamento (CE) nº XXX/2007.

(9) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(10) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2008. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques comunitarios, ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y las siguientes:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91;

b) «Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e) «día de ausencia del puerto»: cualquier periodo continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.

CAPÍTULO IIPosibilidades de pesca y condiciones

Artículo 4 Límites de captura y su asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan éstos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Artículo 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones

1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96;

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96.

2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2009, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.

Artículo 6 Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada;

b) en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

Artículo 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

Artículo 8 Medidas técnicas de carácter transitorio

Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.

CAPÍTULO IIIDisposiciones finales

Artículo 9 Transmisión de los datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Limitaciones de desembarque y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de captura aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos de los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico | Código 3-alfa | Denominación común |

Clupea harengus | HER | Arenque |

Gadus morhua | DQO | Bacalao |

Platichthys flesus | FLX | Platija europea |

Pleuronectes platessa | PLE | Solla europea |

Psetta maxima | TUR | Rodaballo |

Salmo salar | SAL | Salmón atlántico |

Sprattus sprattus | SPR | Espadín |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 30-31 |

Clupea harengus | HER/3D30.; HER/3D31. |

Finlandia | 63 834 | TAC analítico. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Suecia | 14 026 |

CE | 77 860 |

TAC | 77 860 |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 22-24 |

Clupea harengus | HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24. |

Dinamarca | 5 551 | TAC analítico. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 21 848 |

Finlandia | 3 |

Polonia | 5 153 |

Suecia | 7 045 |

CE | 39 600 |

TAC | 39 600 |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |

Clupea harengus | HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32. |

Dinamarca | 3 265 | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 |

Alemania | 866 |

Estonia | 16 673 |

Finlandia | 32 546 |

Letonia | 4 115 |

Lituania | 4 333 |

Polonia | 36 975 |

Suecia | 49 634 |

CE | 148 407 |

TAC | No aplicable |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisión 28.1 |

Clupea harengus | HER/03D.RG |

Estonia | 16 668 | TAC analítico. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Letonia | 19 426 |

CE | 36 094 |

TAC | 36 094 |

Especie | Bacalao | Zona: | Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) |

Gadus morhua | COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32. |

Dinamarca | 7 250 | TAC analítico. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 2 884 |

Estonia | 706 |

Finlandia | 555 |

Letonia | 2 696 |

Lituania | 1 776 |

Polonia | 8 349 |

Suecia | 7 345 |

CE | 31 561 |

TAC | No aplicable |

Especie: | Bacalao | Zona: | Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE) |

Gadus morhua | COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24. |

Dinamarca | 7 827 | TAC analítico. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 3 826 |

Estonia | 174 |

Finlandia | 154 |

Letonia | 647 |

Lituania | 420 |

Polonia | 2 094 |

Suecia | 2 788 |

CE | 17 930 |

TAC | 17 930 |

Especie: | Solla europea | Zona: | Aguas de la CE de la zona IIIbcd |

Pleuronectes platessa | PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32. |

Dinamarca | 2 293 | TAC cautelares. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 255 |

Polonia | 480 |

Suecia | 173 |

CE | 3 201 |

TAC | 3 201 |

Especie: | Salmón atlántico | Zona: | IIIbcd (aguas de la CE), salvo la subdivisión 32 |

Salmo salar | SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31. |

Dinamarca | 75 511 | (1) | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 8 401 | (1) |

Estonia | 7 674 | (1) |

Finlandia | 94 157 | (1) |

Letonia | 48 028 | (1) |

Lituania | 5 646 | (1) |

Polonia | 22 907 | (1) |

Suecia | 102 068 | (1) |

CE | 364 392 | (1) |

TAC | No aplicable |

__________ |

(1) Expresado en número de peces. |

Especie: | Salmón atlántico | Zona: | Subdivisión 32 |

Salmo salar | SAL/3D32. |

Estonia | 1 581 | (1) | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Finlandia | 13 838 | (1) |

CE | 15 419 | (1) |

TAC | No aplicable |

_________ |

(1) Expresado en número de peces. |

Especie: | Espadín | Zona: | Aguas de la CE de la zona IIIbcd |

Sprattus sprattus | SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32. |

Dinamarca | 42 614 | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 26 997 |

Estonia | 49 484 |

Finlandia | 22 307 |

Letonia | 59 765 |

Lituania | 21 619 |

Polonia | 126 833 |

Suecia | 82 381 |

CE | 432 000 |

TAC | No aplicable |

ANEXO II

1. Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres salvo palangres de superficie, líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a) 223 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24 excepto en el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº XXX/ 2007 del Consejo, y

b) 200 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-27 excepto en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8 apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº XXX/ 2007 del Consejo.

1.2. La Comisión podrá conceder a los Estados miembros hasta 4 días suplementarios de ausencia del puerto con motivo de la paralización definitiva de las actividades pesqueras con cualquiera de los artes definidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº XXX/ 2007 del Consejo que haya tenido lugar desde el 1 de enero de 2005 en las zonas correspondientes con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo.

1.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 2 deberán presentar a la Comisión antes del 30 de enero de 2008 una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días de ausencia del puerto definido en el punto 1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

ANEXO IIIMedidas técnicas de carácter transitorio

1. Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

1.1. Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.

Especie | Zona geográfica | Periodo |

Platija europea (Platichthys flesus) | Subdivisiones 26 a 28, 29 sur de 59°30'N Subdivisión 32 | 15 de febrero a 15 de mayo 15 de febrero a 15 de mayo |

Rodaballo (Psetta maxima) | Subdivisiones 25 a 26, 28 sur de 56°50'N | 1 de junio a 31 de julio |

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[3] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

[4] DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

[5] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

[6] DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

[7] DO L 274 de 25.09.1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

[8] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

[9] DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

[10] DO L

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