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Document 52006PC0766

Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité mixto establecido en el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania

/* COM/2006/0766 final */

52006PC0766

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité mixto establecido en el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania /* COM/2006/0766 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 1.12.2006

COM(2006) 766 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Comunidad por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité mixto establecido en el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania, concluido para permitir la pronta entrada en vigor de las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio contenidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación, tendrá efecto a partir del 1 de diciembre de 2006.

El artículo 42 del Acuerdo Interino establece que el Comité mixto creado en virtud del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica ejercerá las competencias y desempeñará las funciones asignadas por el Acuerdo Interino al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Asociación y Estabilización y, según lo dispuesto en el artículo 43, actuará de acuerdo con las mismas modalidades vigentes hasta el momento en el marco del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica.

El artículo 43 del Acuerdo Interino especifica que el Comité mixto adoptará su propio reglamento interno. Es por lo tanto necesario adoptar dicho reglamento interno.

El reglamento interno propuesto especifica los deberes del Comité mixto y las prácticas que seguirá, de conformidad con el Acuerdo interino. El reglamento interno tiene en cuenta, en particular, que el Acuerdo interino confiere al Comité capacidad de decisión.

Por consiguiente, se invita al Consejo a que apruebe la propuesta adjunta.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Comunidad por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité mixto establecido en el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania que entró en vigor el 1 de diciembre de 1992, y en particular su artículo 18[1],

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, que se firmó el 12 de junio de 2006, en lo sucesivo el «Acuerdo interino»[2],

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo interino entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(2) El artículo 42 del Acuerdo interino dispone que el Comité mixto creado en virtud del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo interino.

(3) El artículo 43 del Acuerdo prevé que el Comité mixto adoptará su propio reglamento interno.

(4) El artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica establece que el Comité mixto podrá decidir la creación de grupos de trabajo; la designación, la composición y el mandato de dichos grupos de trabajo deberán establecerse en el reglamento interno.

(5) La Comunidad deberá determinar la posición que habrá de adoptar en el seno del Comité mixto en lo referente a la adopción del reglamento interno.

DECIDE:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Comité mixto creado en el artículo 42 del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania se basará en el proyecto de decisión del Comité mixto anexo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

DECISIÓN Nº 1/XXX DEL COMITÉ MIXTO

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE,

Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA, POR OTRA

relativa a la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica que entró en vigor el 1 de diciembre de 1992, y en particular su artículo 18,

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, que se firmó el 12 de junio de 2006, en lo sucesivo el «Acuerdo interino», y en especial sus artículos 42 y 43,

Considerando que dicho Acuerdo interino entró en vigor el 1 de diciembre de 2006,

HA DECIDIDO ADOPTAR EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Presidencia

El Comité mixto estará presidido, alternativamente, por cada una de las Partes.

Artículo 2

Reuniones

El Comité mixto se reunirá regularmente una vez al año en Bruselas y Tirana alternativamente. Podrá celebrar sesiones especiales, a petición de una de las Partes, si éstas así lo convienen.

Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité mixto no serán públicas.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.

Podrá asistir a las reuniones del Comité mixto un representante del Banco Europeo de Inversiones cuando en el orden del día de la reunión figuren asuntos que afecten al Banco.

El Comité interino podrá invitar a sus reuniones a personas que no formen parte del mismo para que informen sobre asuntos específicos.

Se informará a los Estados miembros sobre las reuniones del Comité mixto.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Albania ejercerán conjuntamente como secretarios permanentes del Comité mixto.

Artículo 5

Correspondencia

Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité mixto y la dirigida al mismo se enviará a ambos secretarios. Éstos se encargarán de transmitir la correspondencia, si hubiera lugar, a sus representantes respectivos en el Comité mixto.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo quince días laborables antes del inicio de la misma.

El orden del día provisional incluirá los puntos para los cuales se haya efectuado una solicitud de inscripción recibida por uno de los secretarios, como mínimo veintiún días laborables antes del comienzo de la sesión. Solamente se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido remitida a los secretarios con anterioridad a la fecha de envío de dicho orden del día.

El Comité mixto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos que no figuren en el orden del día provisional.

2. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

La Parte que organice la reunión será la encargada de elaborar el proyecto de acta de la reunión del Comité mixto. En dicho proyecto de acta se indicarán las decisiones y las recomendaciones adoptadas y las conclusiones acordadas. En un plazo de dos meses tras la reunión, el proyecto de acta se presentará al Comité mixto para su aprobación. Tras su adopción por el Comité mixto, el acta deberá ser firmada por el presidente y por ambos secretarios y cada una de las Partes archivará un original. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.

Artículo 8

Deliberaciones

El Comité mixto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Por acuerdo de ambas Partes, el Comité mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en los períodos entre dos sesiones.

Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto con arreglo al artículo 43 del Acuerdo interino llevarán respectivamente el encabezamiento «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de la adopción y una indicación de su contenido.

Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto llevarán la firma del presidente y serán autenticadas por ambos secretarios.

Las decisiones adoptadas por el Comité mixto serán publicadas por las Partes en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier otro acto adoptado por el Comité mixto.

Artículo 9

Lenguas

Las lenguas oficiales del Comité mixto serán las lenguas oficiales de ambas partes.

Salvo decisión en contrario, el Comité mixto se basará para sus debates en la documentación redactada en dichas lenguas.

Artículo 10

Gastos

La Comunidad y la República de Albania se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Comité mixto y de los subcomités, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.

Los gastos de interpretación, traducción y reproducción de documentos de las reuniones y otros gastos derivados de la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte en la que se celebran las reuniones.

Artículo 11

Grupos de trabajo

Los grupos de trabajo creados para asistir al Comité mixto en el desarrollo de sus funciones y sus mandatos respectivos figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.

Los grupos de trabajo estarán integrados por representantes de ambas Partes. Serán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con las normas del Comité mixto.

Los trabajos de los grupos de trabajo dependerán de la autoridad del Comité mixto, al que darán cuenta tras la celebración de cada reunión. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité mixto.

El Comité mixto podrá decidir la supresión de alguno o algunos de los grupos de trabajo existentes, la modificación del mandato de los mismos o la creación de nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.

Hecho en

Por el Comité mixto

El Presidente

ANEXO

Mandato y estructura de los grupos de trabajo del Acuerdo interino entre la CE y Albania

1. Composición y Presidencia

Los grupops de trabajo estarán formados por representantes de la Comisión Europea y del Gobierno de la República de Albania (denominada, en adelante, «Albania»). Ambas Partes se alternarán en la Presidencia. Se informará a los Estados miembros sobre las reuniones de los grupos de trabajo.

2. Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Albania ejercerán conjuntamente las funciones de la secretaría permanente de los grupos de trabajo.

Todas las comunicaciones que afecten a los grupos de trabajo se transmitirán a sus secretarios.

3. Reuniones

Los grupos de trabajo se reunirán una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Las reuniones de los grupos de trabajo se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los grupos de trabajo podrán invitar a expertos a sus reuniones para informar sobre temas específicos.

4. Competencias

Los grupos de trabajo abordarán los temas de acuerdo con la estructura multidisciplinaria de los grupos de trabajo a que se hace referencia más adelante. Se evaluarán en todos los campos pertinentes la ejecución del Acuerdo interino y de la Asociación europea, la preparación de la aplicación del AEA y los progresos en relación con la aproximación, aplicación y cumplimiento de la legislación. Los grupos de trabajo examinarán cualquier problema que pueda plantearse en los sectores enumerados a continuación y sugerirán posibles soluciones.

Los grupos de trabajo también actuarán como foros para futuras aclaraciones del acervo y examinarán los avances realizados por Albania en la aproximación del acervo de conformidad con los compromisos contraidos en Acuerdo interino.

5. Actas

El proyecto de acta de cada reunión de los grupos de trabajo se establecerá en el plazo de dos meses tras la reunión. Una vez acordada por ambas partes, la secretaría del grupo de trabajo enviará una copia de las actas a la secretaria del Comité mixto.

6. Publicidad

Salvo decisión contraria contrario, las reuniones del grupo de trabajo no serán públicas.

7. Estructura de grupo de trabajo

1. Grupo de trabajo de comercio, industria, aduanas y fiscalidad.

2. Grupo de trabajo de agricultura y pesca

3. Grupo de trabajo sobre mercado interior y competencia

4. Grupo de trabajo sobre problemas y estadísticas económicos y financieros

5. Grupo de trabajo sobre innovación, sociedad de la información y política social

6. Grupo de trabajo de transporte, medio ambiente, energía, y desarrollo regional

Hecho en

Por el Comité Mixto

El Presidente

[1] DO L 343 de 25.11.1992.

[2] DO L 239 de 1.9.2006.

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