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Document 52006PC0609

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental

/* COM/2006/0609 final - CNS 2006/0200 */

52006PC0609

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental /* COM/2006/0609 final - CNS 2006/0200 */


ES

Bruselas, 23.10.2006

COM (2006) 609 final

2006/0200 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta |

| Motivación y objetivos de la propuestaLa finalidad de la presente propuesta es actualizar las normas comunitarias por las que se transponen las medidas de conservación y control adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO) |

| Contexto generalLa Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO) tiene por objeto garantizar la conservación y gestión racional de los recursos pesqueros en la zona definida por el Convenio NAFO. En virtud del Reglamento (CEE) nº 3179/78, de 28 de diciembre de 1978, la Comunidad es Parte contratante de la NAFO desde el 1 de enero de 1979.El Convenio NAFO constituye un marco para la cooperación regional con vistas a la conservación y gestión racional de los recursos pesqueros en la zona definida por el Convenio y la adopción de medidas de conservación y control que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes.Sobre esta base, la NAFO ha adoptado una serie de medidas técnicas, de seguimiento y de control encaminadas a garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión por ella establecidas. Estas medidas incluyen, entre otras, la obligación para las Partes contratantes de inspeccionar de hecho todos los buques, la obligación de todos los buques de embarcar observadores imparciales y estar provistos de un dispositivo de seguimiento por satélite, así como la aplicación de un programa internacional de inspección mutua en el mar.Se ha llevado a cabo la transposición a la normativa comunitaria de la mayor parte de estas disposiciones.En su reunión anual del año 2000, la NAFO convino en la necesidad de reformar y simplificar las medidas de conservación y control vigentes, dados los recientes cambios experimentados por el Derecho internacional, y de consolidarlas de forma más sistemática.En su vigésimo quinta reunión anual, celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la NAFO adoptó las medidas de conservación y control modificadas aplicables a los buques pesqueros que faenan en zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes contratantes en la zona del Convenio.Estas disposiciones establecen medidas de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la NAFO y un sistema de inspección en el mar y en los puertos que incluye procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.Las medidas entraron en vigor el 1 de enero de 2004 y, al ser vinculantes para la Comunidad, es necesario, por lo tanto, aplicarlas.Con vistas a la efectiva aplicación de las medidas de conservación y control renovadas adoptadas por la NAFO y a la actualización de las medidas ya vigentes desde la adopción de los correspondientes Reglamentos, es necesario derogar tales Reglamentos y sustituirlos por un solo Reglamento donde se reúnan y completen todas las disposiciones relativas a las actividades pesqueras relacionadas con las obligaciones de la Comunidad en su condición de Parte contratante del Convenio.Con vistas a garantizar la aplicación del Reglamento y la modificación de sus artículos, la presente propuesta de Reglamento recurre a los procedimientos de comitología previstos en la Decisión 1999/468/CE. |

| Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuestaLa transposición al Derecho comunitario de la mayor parte de las medidas adoptadas por la NAFO se ha producido en virtud del Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CEE) nº 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CEE) nº 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CE) nº 3680/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental; del Reglamento (CE) nº 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO), y del Reglamento (CE) nº 1262/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas medidas de control en relación con los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO).Algunas medidas adoptadas por la NAFO se han aplicado asimismo en el Derecho comunitario a través del Reglamento anual sobre TAC y cuotas, el último de los cuales es el Reglamento (CE) nº 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en consonancia con otras políticas y objetivos de la Unión. |

| Coherencia con otras políticas y objetivos de la UniónLa propuesta se inscribe en el objetivo general de alcanzar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en consonancia con los objetivos de la política pesquera común y contribuye al desarrollo sostenible. |

Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

| Consulta de las partes interesadas |

| Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados:Con objeto de preparar la posición de la Comunidad en el contexto de las negociaciones que se celebran en las reuniones anuales de las organizaciones regionales de pesca, la Comisión mantiene consultas con los Estados miembros, los grupos interesados del sector y las ONG. |

| Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

| Ámbitos científicos y técnicos pertinentes:Consejo Científico de la NAFO, Comité permanente de control internacional (STACTIC) de la NAFO y Comité permanente sobre actividades pesqueras de Partes no contratantes en la zona de regulación (STACFAC) |

| Metodología utilizada:- El Consejo Científico de la NAFO evalúa las poblaciones y recomienda la adopción de medidas de gestión y conservación para garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros.- El STACTIC supervisa y evalúa el cumplimiento por las Partes contratantes de las medidas de conservación y control establecidas por la NAFO, promueve la coordinación de las actividades de inspección y vigilancia que llevan a cabo las Partes contratantes, desarrolla metodologías de inspección y emite las recomendaciones pertinentes destinadas a la Comisión de Caladeros de la NAFO.- El STACFAC emite las recomendaciones pertinentes destinadas a la Comisión de Caladeros de la NAFO para fomentar el cumplimiento por los buques de las Partes no contratantes de las medidas de conservación y control, a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la NAFO. |

| Principales organizaciones y expertos consultados:Consejo Científico de la NAFO, Comités de la NAFO (STACTIC, STACFAC). |

| Resumen del asesoramiento recibido y utilizado |

| Se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves de consecuencias irreversibles, habiendo unanimidad en cuanto a su existencia. Los Comités de la NAFO han recomendado la adopción de medidas técnicas y de control para garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de la NAFO. |

| Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicosLos dictámenes de los Comités están publicados en los sitios web de la NAFO. |

| Evaluación de impactoLa finalidad de estas medidas (técnicas y de control) es garantizar el pleno cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la NAFO y contribuir a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de la NAFO.Estas medidas se aplicarán a todas las actividades de pesca comercial llevadas a cabo por buques pesqueros comunitarios en la zona de la NAFO. |

Aspectos jurídicos de la propuesta |

| Resumen de la acción propuestaTransposición al Derecho comunitario de las medidas técnicas y de control adoptadas por la NAFO. |

| Base jurídicaArtículo 37 del Tratado. |

| Principio de subsidiariedadNo es aplicable, puesto que el ámbito de la propuesta es de la exclusiva competencia de la Comunidad. |

| Principio de proporcionalidad |

| La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por los motivos siguientes:Las recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de pesca son directamente aplicables a la Comunidad y a los Estados miembros.No obstante, en beneficio de la claridad y transparencia, se incorporan en un Reglamento del Consejo con objeto de precisarlas y facilitar de este modo su aplicación por parte de los Estados miembros y los pescadores. |

| No hay implicaciones financieras. |

| Instrumentos elegidos |

| Instrumentos propuestos: Reglamento. |

| No convienen otros instrumentos por la(s) siguiente(s) razón(razones):El uso de otros instrumentos no sería adecuado por los motivos siguientes:Las recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de pesca se transponen en un Reglamento del Consejo, tal como prevé el artículo 37 del Tratado, que establece las normas correspondientes; las disposiciones de aplicación se establecen en un Reglamento de la Comisión. |

Repercusiones presupuestarias |

| La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

Información adicional |

| Simplificación |

| La propuesta representa una simplificación de la normativa. |

| La propuesta simplifica el marco legislativo.Se prevé la derogación de los Reglamentos (CE) nº 1262/00, (CE) nº 3069/95, (CE) nº 3680/93, (CEE) nº 189/92, (CEE) nº 1956/88 y (CEE) nº 2868/88.El nuevo Reglamento hará posible agrupar en un solo acto todas las medidas técnicas y de control adoptadas por la NAFO, de la que la Comunidad Europea es Parte contratante. |

| Derogación de disposiciones legales vigentesLa adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la normativa vigente. |

| Cláusula de reexamen/revisión/expiración |

| La propuesta incluye una cláusula de reexamen. |

| Explicación detallada de la propuestaEstas disposiciones establecen medidas de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la NAFO y un sistema de inspección en el mar y en los puertos que incluye procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.Estas medidas también incorporan disposiciones para fomentar el cumplimiento por los buques de Partes no contratantes de las medidas de conservación y control, a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la NAFO.Las medidas técnicas incluyen disposiciones en materia de talla mínima del pescado, capturas accesorias, dimensiones de las mallas y requisitos específicos relativos a la recopilación de datos. |

2006/0200 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CEE) n° 3179/78, el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO», que entró en vigor el 1 de enero de 1979.

(2) El Convenio NAFO establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida en el Convenio.

(3) En su vigésimo quinta reunión anual, celebrada en Halifax del 15 al 19 de septiembre de 2003, la NAFO revisó sustancialmente las medidas de conservación y control aplicables a los buques pesqueros que faenan en zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes contratantes en la zona del Convenio.

(4) Estas medidas también incorporan disposiciones para fomentar el cumplimiento por los buques de Partes no contratantes de las medidas de conservación y control, a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la NAFO.

(5) Las medidas establecen disposiciones de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la NAFO y un sistema de inspección en el mar y en los puertos que incluye procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.

(6) Las medidas prevén asimismo la inspección obligatoria de los buques de las Partes no contratantes cuando esos buques arriban voluntariamente a los puertos de las Partes contratantes, así como la prohibición de efectuar el desembarque y transbordo de las capturas en caso de que, en el transcurso de la inspección, se compruebe que tales capturas se han efectuado infringiendo las medidas de conservación adoptadas por la NAFO.

(7) De conformidad con los artículos 11 y 12 del Convenio NAFO, estas medidas entraron en vigor el 1 de enero de 2004, siendo vinculantes para las Partes contratantes; la Comunidad debe aplicar dichas medidas.

(8) La transposición al Derecho comunitario de la mayor parte de estas disposiciones se ha producido en virtud del Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CEE) nº 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CEE) nº 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental; del Reglamento (CE) nº 3680/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental; del Reglamento (CE) nº 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO), y del Reglamento (CE) nº 1262/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas medidas de control en relación con los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO).

(9) Con vistas a la efectiva aplicación de las medidas de conservación y control revisadas adoptadas por la NAFO, es necesario derogar los Reglamentos citados y sustituirlos por un solo Reglamento donde se reúnan y completen todas las disposiciones relativas a las actividades pesqueras relacionadas con las obligaciones de la Comunidad en su condición de Parte contratante del Convenio.

(10) Algunas medidas adoptadas por la NAFO se han aplicado asimismo en el Derecho comunitario a través del Reglamento anual sobre TAC y cuotas, el último de los cuales es el Reglamento (CE) nº 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Deben transferirse al nuevo Reglamento aquellas disposiciones de esta naturaleza que no tengan carácter temporal.

(11) En 2002 se adoptó el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [3]. De conformidad con este Reglamento, los Estados miembros deben controlar las actividades que desarrollan fuera de las aguas comunitarias los buques que enarbolan su pabellón.

(12) Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [4], cada Estado miembro debe velar por que las actividades de sus buques en aguas situadas fuera de la zona de pesca comunitaria estén sujetas a un control adecuado y, cuando existan tales obligaciones comunitarias, a inspecciones y vigilancia, con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas; por lo tanto, es conveniente disponer que los Estados miembros cuyos buques pesqueros están autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO asignen inspectores a esta organización para llevar a cabo tareas de control y vigilancia, y provean medios de inspección suficientes.

(13) Para garantizar el seguimiento de las actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión en la aplicación de estas medidas.

(14) Es responsabilidad de los Estados miembros garantizar que sus inspectores se ajusten a los procedimientos de inspección establecidos por la NAFO.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la modificación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura, establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Comunidad de las medidas de conservación y control establecidas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de los capítulos II a V del presente Reglamento se aplicarán a todas las actividades de pesca comercial que lleven a cabo buques pesqueros comunitarios en la zona de regulación de la NAFO.

2. Las medidas de conservación y gestión relativas a la extracción de pescado, en particular las relacionadas con la dimensión de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y periodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación que desarrollen sus actividades en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «Buque pesquero»: todo buque que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluida la pesca experimental o exploratoria.

(2) «Buque de investigación»: todo buque que realice actividades de investigación de manera permanente o todo buque que habitualmente realice actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo que se utilice o flete para la investigación pesquera y haya sido debidamente notificado.

(3) «Actividades pesqueras»: la pesca, las operaciones de transformación del pescado, el transbordo de pescado o productos de la pesca y cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella en la zona de regulación de la NAFO.

(4) «Inspector»: un inspector de los servicios de control de la pesca de las Partes contratantes de la NAFO asignado al Programa de inspección y vigilancia mutuas de esta organización.

(5) «Marea»: el periodo que se inicia cuando un buque entra en la zona de regulación de la NAFO y que finaliza cuando dicho buque abandona la zona de regulación y se descargan o transbordan todas las capturas procedentes de dicha zona que se encuentran a bordo.

(6) «Buque de una Parte no contratante»: un buque que haya sido avistado o haya sido identificado por cualquier otro medio, del que se haya comunicado que ha realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO y

(a) que enarbole pabellón de un Estado que no es Parte contratante del Convenio NAFO; o

(b) sobre el que existan indicios razonables de que se trata de un buque apátrida.

(7) «Pesca INDNR»: actividades pesqueras ilegales, no declaradas y no reglamentadas en la zona de regulación de la NAFO.

(8) «Buque INDNR»: todo buque de una Parte no contratante que realice actividades pesqueras ilegales, no declaradas y no reglamentadas en la zona de regulación de la NAFO.

(9) «Lista INDNR»: lista donde figuran los datos de los buques que, según consta a la NAFO, han realizado actividades de pesca INDNR.

(10) «Zona de regulación de la NAFO»: la zona definida en el artículo 1 del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (Convenio NAFO).

(11) «Subzona»: una subzona definida en el anexo III del Convenio NAFO.

(12) «División»: una división definida en el anexo III del Convenio NAFO.

(13) «Cuota “Otros”»: una cuota que los buques comunitarios comparten con buques que enarbolan pabellón de otras Partes contratantes de la NAFO.

(14) «Programa NAFO»: el Programa de inspección y vigilancia mutuas adoptado por la NAFO.

(15) «Medidas de conservación y control de la NAFO»: las medidas de conservación y control adoptadas por la Comisión de Caladeros y el Consejo General de la NAFO.

(16) «Cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se hace referencia en el Reglamento (CEE) nº 2807/83, donde se registran las operaciones de pesca y las capturas.

(17) «Cuaderno diario de producción»: el cuaderno diario donde se registra el pescado en forma de producto.

(18) «Plan de capacidad»: el dibujo o descripción donde se indica la capacidad de almacenamiento en metros cúbicos de todas las bodegas y otros lugares de almacenamiento a bordo de un buque pesquero.

(19) «Plano de estiba»: el dibujo que muestra el emplazamiento donde se estiba el pescado en las bodegas o en otros lugares de almacenamiento a bordo de un buque pesquero.

Capítulo II

Medidas técnicas

Artículo 4

Capturas accesorias

1. Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.

2. Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esa cifra fuera superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota “Otros”, las capturas accesorias de cada una de esas especies no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.

3. En caso de que, en un lance cualquiera, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2 que sean aplicables, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen nuevamente los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.

Artículo 5

Dimensión de las mallas

Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo I, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 6

Redes a bordo

1. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo I, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5.

2. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Dichas redes:

(a) deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y

(b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 7

Fijación de dispositivos en las redes

1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo V.

4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo VI.

Artículo 8

Talla mínima del pescado

1. El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo III no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

2. Cuando la cantidad de pescado capturado que no alcance la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado al que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo III se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

Artículo 9

Disposiciones especiales para la pesquería de gamba en la División 3L

La pesca de gamba en la División 3L deberá ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estará limitada en todo momento a un buque por Estado miembro.

Artículo 10

Requisitos especiales en cuanto a recogida de datos

1. Los Estados miembros aplicarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a los buques que faenen en las siguientes zonas:

Zona Coordenada 1 Coordenada 2 Coordenada 3 Coordenada 4 |

Orphan Knoll | 50.00.3047.00.30 | 51.00.3045.00.30 | 51.00.3047.00.30 | 50.00.3045.00.30 |

CornerSeamounts | 35.00.0048.00.00 | 36.00.0048.00.00 | 36.00.0052.00.00 | 35.00.0052.00.00 |

NewfoundlandSeamounts | 43.29.0043.20.00 | 44.00.0043.20.00 | 44.00.0046.40.00 | 43.29.0046.40.00 |

New EnglandSeamounts | 35.00.0057.00.00 | 39.00.0057.00.00 | 39.00.0064.00.00 | 35.00.0064.00.00 |

2. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recopilarse calada por calada e incluir, en la medida de lo posible:

a) composición por especies en número y peso;

b) frecuencias de tallas;

c) otolitos;

d) posición de la calada, latitudes y longitudes;

e) arte de pesca;

f) profundidad de pesca;

g) hora del día;

h) duración de la calada;

i) arrastre abierto (para artes móviles);

j) otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.

3. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.

Capítulo III

Medidas de control

Sección 1

Control de la actividad pesquera

Artículo 11

Autorización

Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro del pabellón y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos pesqueros de la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 12

Lista de buques

1. Cada Estado miembro deberá elaborar una lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad que dispongan de autorización para faenar en la zona de regulación de la NAFO y remitirán dicha lista a la Comisión en soporte informático. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que un nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad que dispongan de autorización para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión notificará sin demora estas modificaciones a la Secretaría de la NAFO.

3. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

(a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera [5];

(b) indicativo internacional de llamada de radio;

(c) fletador del buque, en su caso;

(d) tipo de buque.

4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:

(a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

(b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO;

(c) nombre del Estado en el que esté o haya estado previamente matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

(d) nombre del buque;

(e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

(f) puerto base del buque después del cambio;

(g) nombre del propietario o fletador del buque;

(h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

(i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

(j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

Artículo 13

Fletamento de buques comunitarios

1. Los Estados miembros podrán permitir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado para faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO.

2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá al Secretario Ejecutivo de la NAFO:

(a) su consentimiento al acuerdo de fletamento;

(b) especies afectadas por el fletamento y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;

(c) duración del acuerdo de fletamento;

(d) nombre del fletador;

(e) Parte contratante que haya fletado el buque;

(f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.

3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO.

4. El Estado del pabellón garantizará que:

(a) durante el período de fletamento, el buque no esté autorizado para faenar consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón;

(b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;

(c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento;

(d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas registrados en aplicación del artículo 16.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales notificados en aplicación del artículo 19. La Comisión remitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO.

Artículo 14

Control del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el plan de pesca de los buques que faenen en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de cada año o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de las actividades pesqueras. En el plan de pesca se indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número de días de pesca que permanecerán en la zona de regulación de la NAFO.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a título indicativo, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.

4. El plan de pesca constituirá el esfuerzo total de pesca que vaya a ser desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro que realice de la notificación.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la aplicación de sus respectivos planes de pesca. En estos informes se indicará el número de buques que efectivamente hayan realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque haya faenando en dicha zona. Las actividades de los buques que hayan capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.

Artículo 15

Sistema de localización de buques vía satélite (sistema VMS)

1. Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los buques que enarbolan su pabellón y faenan en la zona de regulación de la NAFO, obtenida a través del sistema de localización de buques vía satélite (VMS) en aplicación del Reglamento (CE) nº 2244/2003, se transmita electrónicamente a la Secretaría de la NAFO en tiempo real.

2. Cuando un inspector aviste un buque pesquero en la zona de regulación de la NAFO sobre el que no haya recibido datos VMS de conformidad con las medidas de conservación y control de la NAFO, pondrá inmediatamente este extremo en conocimiento del capitán y del Secretario Ejecutivo de la NAFO.

Artículo 16

Transbordos

Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto en el caso de que hayan recibido la correspondiente autorización previa por parte de las autoridades competentes.

Artículo 17

Cuadernos diarios de pesca y de producción y plano de estiba

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo IV.

2. Los capitanes de los buques comunitarios deberán llevar, con respecto a las capturas de las especies mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93:

(a) un cuaderno diario de producción que indique la producción acumulada, desglosada por especies conservadas a bordo, en peso del producto expresado en kilogramos;

(b) un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas.

3. El cuaderno diario de producción y el plano de estiba mencionados en el apartado 2 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (UTC) hasta las 24.00 horas (UTC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

4. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

5. Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados para faenar con arreglo al artículo 10. El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.

Artículo 18

Etiquetado de los productos y estiba independiente

1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo. Asimismo, deberá constar en el etiquetado que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.

2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente.

3. Las capturas pertenecientes a la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero, en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.

Asimismo, todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio NAFO se estibarán por separado de todas las capturas realizadas fuera de dicha zona.

Artículo 19

Comunicación de las capturas

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios efectuarán notificaciones de capturas al centro de seguimiento de la pesca (FMC) del Estado miembro del pabellón con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. En las notificaciones de capturas se comunicarán:

(a) las cantidades que se encuentren a bordo cuando los buques pesqueros comunitarios entren en la zona de regulación de la NAFO; las notificaciones se transmitirán con una antelación de 12 horas, como máximo, y 6 horas, como mínimo, respecto del momento de cada entrada en la zona de regulación de la NAFO, indicándose en ellas la fecha, hora, posición geográfica del buque y peso total redondeado, desglosado por especies, incluidas las especies principales;

(b) las capturas diarias de gamba nórdica efectuadas en la división 3L; estas notificaciones se transmitirán a más tardar a las 12.00 horas UTC del día siguiente a aquél en que se hayan efectuado las capturas;

(c) cada dos lunes, las capturas de gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones 1F, 3K y 3M efectuadas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior; cuando las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes;

(d) las cantidades que se encuentren a bordo cuando un buque abandone la zona de regulación de la NAFO; estas notificaciones se transmitirán con una antelación de 8 horas, como máximo, y 6 horas, como mínimo, respecto del momento de cada salida de la zona de regulación de la NAFO, indicándose en ellas la fecha, hora, posición geográfica del buque y peso total redondeado, desglosado por especies;

(e) las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado durante el tiempo en que el buque haya permanecido en la zona de regulación de la NAFO; los buques cedentes efectuarán esta notificación al menos 24 horas antes del transbordo; los buques cesionarios comunicarán esta información a más tardar una hora después del transbordo; estas notificaciones incluirán la fecha, hora, posición geográfica del transbordo y peso total redondeado, desglosado por especies, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo; el buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que vaya a desembarcarse, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque.

3. Cada Estado miembro remitirá sin demora las notificaciones de capturas a la Secretaría de la NAFO por vía electrónica.

4. Los Estados miembros registrarán la información contenida en las notificaciones de capturas en la base de datos mencionada en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

5. Las disposiciones particulares relativas al formato y a las especificaciones para efectuar las transmisiones mencionadas en el apartado 2 se establecen en el anexo VII.

Artículo 20

Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro notificará en soporte informático a la Comisión antes del día 15 de cada mes:

(a) las cantidades desembarcadas de las poblaciones que se indican en el anexo II;

(b) el número de días de pesca que se hayan dedicado a la pesca de gamba nórdica en la división 3M durante el mes anterior, y

(c) toda información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 2847/93.

2. La Comisión recopilará los datos mencionados en el apartado 1 para la totalidad de Estados miembros y los remitirá a la Secretaría de la NAFO dentro de los 30 días siguientes a la finalización del mes civil en que se hayan realizado las capturas.

Sección 2

OBSERVADORES

Artículo 21

Asignación de observadores

1. Los Estados miembros asignarán observadores a todos los buques pesqueros que realicen o vayan a realizar actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.

2. Excepto por motivos de fuerza mayor, no se autorizará a los buques pesqueros que no lleven a bordo a un observador para iniciar o continuar la pesca en la zona de regulación de la NAFO.

3. Los observadores estarán debidamente cualificados y poseerán la experiencia adecuada. Deberán reunir los siguientes requisitos:

(a) experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca;

(b) experiencia de navegación;

(c) conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y control de la NAFO;

(d) capacidad para llevar a cabo tareas científicas básicas, como la toma de muestras, cuando sea necesario, y para observar y registrar los datos con exactitud;

(e) conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro del pabellón del buque objeto de observación.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que los observadores sean recibidos a bordo de los buques en el momento y lugar convenidos, y para que al final del período de observación se les facilite el regreso.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los observadores que hayan asignado en cumplimiento del artículo 1 a más tardar el 20 de enero de cada año y, con posterioridad a dicha fecha, inmediatamente después de la asignación de cada nuevo observador.

Artículo 22

Funciones principales de los observadores

1. Los observadores supervisarán el cumplimiento por parte del buque pesquero de las medidas pertinentes de conservación y control de la NAFO.

2. Todas las obligaciones de observación se circunscribirán a la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 23

Registro

Los observadores deberán:

(a) cumplimentar un cuaderno diario sobre las actividades pesqueras de los buques conforme al modelo que figura en el anexo VIII;

(b) establecer un registro de los artes, las dimensiones de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán.

Artículo 24

Control de capturas

1. Los observadores deberán:

(a) observar y realizar estimaciones de las capturas obtenidas en cada calada (localización, profundidad, tiempo de permanencia de la red en el agua);

(b) determinar la composición de las capturas;

(c) supervisar los descartes, las capturas accesorias y las capturas de pescado de talla inferior a la reglamentaria;

(d) verificar las anotaciones que figuren en los cuadernos diarios de pesca y de producción; la verificación del cuaderno diario de producción se realizará utilizando el factor de conversión empleado por el capitán;

(e) verificar las notificaciones sobre capturas.

2. Al efectuar la supervisión de los descartes, las capturas accesorias y las capturas de pescado de talla inferior a la reglamentaria de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra c), los observadores recopilarán datos sobre los descartes y el pescado de talla inferior a la reglamentaria conservado a bordo, ajustándose, siempre que las circunstancias lo permitan, al siguiente esquema de muestreo:

(a) con respecto a cada lance, se registrarán las estimaciones, en peso, de las capturas totales, desglosadas por especies, y, además, las estimaciones, en peso, de los descartes, desglosados por especies;

(b) cada décimo lance será objeto de un muestreo detallado por especies, indicándose no sólo el peso de la muestra medida, sino también el número de individuos por clases de talla correspondiente a la parte de la captura que vaya a desembarcarse y a la parte de la captura que se descarte;

(c) siempre que el lugar de pesca se desplace a una distancia superior a cinco millas náuticas, se iniciará nuevamente el ciclo descrito en las letras a) y b).

Artículo 25

Otros cometidos específicos

Los observadores deberán:

(a) verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando;

(b) supervisar los transbordos, si se producen, desde buques sujetos a un acuerdo de fletamento de conformidad con el artículo 12;

(c) controlar el funcionamiento de los sistemas de registro remoto automático de la posición, si están instalados a bordo y los utiliza el buque observado;

(d) llevar a cabo muestreos y tareas científicas si así lo solicita la Comisión de Caladeros de la NAFO o las correspondientes autoridades del Estado del pabellón del buque observado.

Artículo 26

Informes del observador

1. Los observadores presentarán un informe a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro que los haya asignado dentro de los 20 días siguientes a la finalización de cada marea. Cuando el período de asignación del observador termine antes de que finalice la marea, el informe referido a dicho período se presentará a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período a que se refiera. El informe recogerá de forma resumida las principales conclusiones del observador. Se remitirá al Secretario Ejecutivo de la NAFO a través de la Comisión.

2. Los observadores comunicarán en un plazo de 24 horas cualquier indicio acerca de una presunta infracción grave. Tales comunicaciones se realizarán a un buque de inspección de la NAFO en la zona de regulación de esta organización, que notificará la presunta infracción al Secretario Ejecutivo de esta organización. Cuando realicen una comunicación a un buque de inspección, los observadores utilizarán un código establecido al efecto.

Artículo 27

Precauciones

1. Los observadores deberán tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar que su presencia a bordo de los buques pesqueros no obstaculice ni interfiera en el correcto funcionamiento de los buques ni en las actividades pesqueras.

2. Los observadores deberán respetar los bienes y el equipo de los buques pesqueros, así como la confidencialidad de todos los documentos referentes a los mencionados buques.

Artículo 28

Obligaciones del capitán

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios recibirán a los observadores asignados y colaborarán con ellos para permitirles ejecutar sus tareas mientras se encuentran a bordo.

2. El capitán de un buque que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará todas las medidas razonables para facilitar la llegada y partida del citado observador. Mientras se encuentre a bordo, el observador deberá disponer del alojamiento y de los medios de trabajo apropiados.

3. El capitán del buque deberá permitir el acceso del observador a la documentación del buque (cuaderno diario de pesca, cuaderno diario de producción, plan de capacidad y plano de estiba) y a sus diferentes partes, incluidas, en su caso, las capturas conservadas y las capturas que vayan a ser descartadas, con objeto de facilitar al observador el desempeño de sus tareas.

4. El capitán deberá ser informado con antelación suficiente de la fecha y el lugar de llegada de los observadores, así como de la duración probable del período de observación.

5. El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 25, apartado 1.

Artículo 29

Costes

Todos los gastos derivados de las actividades que desarrollen los observadores en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección correrán por cuenta de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán cobrar dichos gastos, total o parcialmente, a los operadores de los buques.

Artículo 30

Seguimiento

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 25 deberán evaluar su contenido y conclusiones.

2. En caso de que el informe señale que el buque observado ha practicado la pesca en condiciones que incumplen lo establecido en las medidas de conservación y control de la NAFO, las autoridades mencionadas en el apartado 1 adoptarán las medidas apropiadas para investigar el asunto con objeto de impedir que se repitan las prácticas en cuestión.

Capítulo IV

Inspección y vigilancia en el mar

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 31

Principios generales de inspección y vigilancia

1. La Comisión o los Estados miembros asignarán inspectores para que lleven a cabo actividades de vigilancia e inspección en la zona de regulación de la NAFO con arreglo a las medidas de conservación y control de esta organización. También podrán designar a inspectores en prácticas para acompañar a los inspectores.

2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores desempeñen sus tareas de conformidad con las normas establecidas en el Programa NAFO. Los inspectores permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y serán responsables ante ellas.

3. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores comunitarios realicen las inspecciones de manera no discriminatoria y de conformidad con las medidas de conservación y control de la NAFO.

4. El número de inspecciones dependerá del tamaño de las flotas de las Partes contratantes presentes en la zona de regulación de la NAFO, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de dichas flotas en la zona, el nivel de las capturas y sus antecedentes en materia de observancia.

5. Además de desempeñar las funciones que les correspondan en el marco de las medidas de conservación y control de la NAFO, los inspectores deberán comprobar si los buques comunitarios que se encuentran en la zona de regulación de la NAFO cumplen las medidas de conservación y control comunitarias que les sean aplicables.

6. Los inspectores podrán ser embarcados en cualquier buque de un Estado miembro que desempeñe o vaya a desempeñar funciones de inspección en la zona de regulación de la NAFO.

7. Los inspectores que ejerzan sus funciones en la zona de regulación de la NAFO deberán coordinar periódicamente sus actividades con otros inspectores de la NAFO que desempeñen su labor en dicha zona con objeto de intercambiar información sobre avistamientos y abordajes u otra información pertinente.

Artículo 32

Medios de inspección

Los Estados miembros o la Comisión pondrán a disposición de sus inspectores los medios adecuados para que pueden llevar a cabo las tareas de vigilancia e inspección. A tal efecto, asignarán buques de inspección al Programa NAFO.

Artículo 33

Programación

1. La Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas operativos conjuntos de vigilancia e inspección. Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de regulación de la NAFO deberán adoptar las medidas adecuadas para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

2. Al elaborar los programas operativos conjuntos de vigilancia e inspección, la Comisión y los Estados miembros deberán garantizar que, siempre que se encuentren faenando simultáneamente en la zona de regulación de la NAFO más de 15 buques pesqueros comunitarios, esté presente en la zona un buque de inspección comunitario o se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa NAFO durante el año siguiente. La notificación incluirá el nombre, el indicativo de llamada de radio y la capacidad de comunicación de los buques de inspección asignados. Sobre la base de esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa NAFO para el año civil siguiente, que comunicará a la Secretaría de la NAFO y a los Estados miembros.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión por vía electrónica de la fecha y la hora a las que se inicien y finalicen las actividades de los buques de inspección.

Sección 2

Procedimiento de vigilancia

Artículo 34

Procedimiento de vigilancia

1. Los inspectores efectuarán una vigilancia basada en la observación de los buques pesqueros a partir de un buque asignado al Programa NAFO. Cuando un inspector, al efectuar la observación de un buque de una Parte contratante de la NAFO, compruebe que los resultados de tal observación no coinciden con otros datos de los que disponga, registrará sus constataciones en un informe de vigilancia que se ajustará al formato establecido en el anexo XI y remitirá dicho informe a sus autoridades. El informe incluirá fotografías del buque que reflejarán la posición, fecha y hora en que hayan sido tomadas.

2. Los Estados miembros transmitirán lo antes posible, por vía electrónica, el informe de vigilancia al Estado del pabellón del buque observado o a las autoridades designadas por dicho Estado que hayan sido notificadas por la Secretaría de la NAFO, a la propia Secretaría de la NAFO y a la Comisión. Entregarán asimismo el original de cada informe de vigilancia al Estado miembro del pabellón del buque interesado, a petición del mismo.

3. Los Estados miembros, tras la recepción de un informe de vigilancia que afecte a sus buques, adoptarán de inmediato las medidas pertinentes y realizarán cualquier otra investigación que sea necesaria para poder determinar el seguimiento apropiado de la cuestión.

4. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en relación con los informes de vigilancia que hayan afectado a sus buques durante el año anterior. En aquellos casos en que las medidas de seguimiento hayan dado lugar a la imposición de sanciones, deberán describirse tales sanciones en términos específicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.

Sección 3

Procedimiento de inspección

Artículo 35

Disposiciones generales

1. Cuando se realice una inspección diurna en condiciones de visibilidad normal, los buques de inspección enarbolarán un gallardete de la NAFO con objeto de indicar que los inspectores están realizando una inspección en el marco del Programa NAFO. Los buques de abordaje también deberán enarbolar un gallardete, aunque las dimensiones de éste podrán reducirse a la mitad.

2. Las inspecciones de buques que realicen actividades de investigación tendrán exclusivamente por objeto descartar que el buque esté efectuando actividades de pesca comercial.

3. Los inspectores no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado miembro del pabellón durante el abordaje y la inspección.

4. Los buques de inspección mantendrán al maniobrar una distancia de seguridad con respecto al buque pesquero, de conformidad con las buenas prácticas marineras.

5. Los inspectores evitarán el uso de la fuerza, excepto en las circunstancias y en la medida en que sea necesario para garantizar su propia seguridad. Los inspectores no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros.

6. Las inspecciones se efectuarán de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque, sus actividades y sus capturas.

Artículo 36

Procedimiento en caso de abordaje

1. Los inspectores e inspectores en prácticas llevarán consigo un documento de identidad expedido por la Secretaría de la NAFO y lo presentarán cuando aborden un buque pesquero.

2. Los inspectores no subirán a bordo de un buque sin haberlo notificado previamente al buque mediante llamada por radio o sin que el buque haya recibido la señal pertinente utilizando el Código Internacional de Señales, facilitándosele información sobre el equipo de inspección y la plataforma de inspección.

3. Los inspectores no ordenarán al buque objeto de la visita de inspección que se detenga o maniobre mientras esté realizando una actividad pesquera, ni que suspenda el largado o el virado de los artes. No obstante, los inspectores podrán ordenar que se interrumpa o retrase el largado de los artes hasta que hayan subido a bordo del buque, aunque, en cualquier caso, dicho retraso no podrá tener una duración superior a treinta minutos desde el momento en que se haya recibido la señal mencionada en el apartado 2.

Artículo 37

Actividades a bordo

1. Los equipos de inspección estarán formados como máximo por dos inspectores. Cuando las condiciones del buque lo permitan, los inspectores podrán ir acompañados por un inspector en prácticas, que se identificará ante el capitán del buque pesquero. El inspector en prácticas se limitará a observar la inspección realizada por los inspectores.

2. La duración de una inspección no excederá de tres horas o del periodo que transcurra hasta que la red y las capturas hayan sido viradas e inspeccionadas, si este dura más tiempo. Si se detecta una infracción, los inspectores podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las tareas que se indican en el artículo 40 y en artículo 43. El inspector abandonará el buque dentro de la hora siguiente a la finalización de la inspección original o a la finalización de las tareas que se indican en el artículo 40, según los casos.

3. Se adoptarán precauciones para evitar el deterioro de envases, embalajes, embalajes de cartón o de otros contenedores y contenido. Los embalajes de cartón y los contenedores se abrirán de tal modo que pueden ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad.

4. Los inspectores convertirán en peso vivo las anotaciones del peso de producción que consten en los cuadernos diarios de producción, con objeto de verificar las anotaciones del cuaderno diario que estén expresadas en peso vivo. Los inspectores tomarán como referencia los factores de conversión utilizados por el capitán del buque.

5. Los inspectores estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas transformadas y sin transformar, las redes y demás artes, el material y cualquier documento pertinente a efectos de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y control de la NAFO.

6. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. El capitán podrá hacer observaciones sobre el informe de inspección, que los inspectores deberán firmar al finalizar la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.

Artículo 38

Elaboración de los informes de inspección

1. Los inspectores elaborarán un informe de inspección, utilizando el impreso que figura en el anexo IX, y lo remitirán a sus autoridades.

2. Los inspectores, a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán, en relación con la marea en curso, las capturas efectuadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especies y por división, y anotarán estos datos en el punto 14 del informe de inspección.

3. En caso de discrepancia entre las capturas registradas y las estimaciones efectuadas por el inspector, el inspector podrá proceder a un nuevo control de los cálculos, procedimientos, documentación pertinente y capturas a bordo del buque. Toda discrepancia se hará constar en el punto 18 del informe de inspección.

Artículo 39

Obligaciones de los capitanes de los buques durante la inspección

Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios objeto de una visita de inspección tendrán las siguientes obligaciones:

(a) facilitar el acceso seguro y efectivo a bordo, de conformidad con las buenas prácticas de marinería, cuando reciba la señal pertinente del Código Internacional de Señales por parte de un buque o helicóptero que transporte a un inspector;

(b) proporcionar una escala de embarque que se ajuste a las recomendaciones sobre escalas de práctico adoptadas por la Organización Marítima Internacional;

(c) cooperar y prestar asistencia en la inspección del buque pesquero que se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento; deberá garantizar la seguridad de los inspectores y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o interferir con la labor de éstos cuando desempeñen sus funciones;

(d) permitirá a los inspectores ponerse en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección;

(e) facilitar el acceso a las distintas zonas, puentes, dependencias del buque, capturas transformadas o sin transformar, redes y demás artes, material, documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, así como cualquier otra documentación pertinente, y, asimismo, prestar asistencia en la medida en que sea posible y razonable para determinar si la estiba se ajusta a los planos correspondientes;

(f) facilitarán el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.

Artículo 40

Transmisión de los informes de inspección

1. El Estado miembro que realice la inspección remitirá a la Comisión el original del informe de inspección de la NAFO, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, dentro de los veinte días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección. La Comisión lo transmitirá al Estado del pabellón del buque inspeccionado, con copia a la Secretaría de la NAFO, dentro de los treinta días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección.

2. En caso de que se haya descubierto una infracción o una discrepancia entre las capturas registradas y las estimaciones realizadas por el inspector acerca de las capturas a bordo, el informe de inspección original, acompañado de los correspondientes justificantes, incluidas copias de las fotografías que se hayan tomado, se remitirá a la Comisión a la mayor brevedad tras el retorno a puerto del buque de inspección. La Comisión transmitirá esta documentación al Estado del pabellón del buque inspeccionado, con copia a la Secretaría de la NAFO, dentro de los diez días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección.

3. El inspector, cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 2, elaborará asimismo una declaración que constituirá la notificación previa de la presunta infracción. En dicha declaración se citará la información que figure en los puntos 16, 18 y 20 del informe de inspección y se expondrán detalladamente los motivos en los que se basa la denuncia por infracción y los correspondientes elementos de prueba. El inspector comunitario remitirá la declaración al Estado miembro del pabellón y a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión el día hábil siguiente a la inspección.

4. Los inspectores facilitarán a la Comisión cada diez días una lista de los buques inspeccionados. La Comisión elaborará mensualmente una lista de buques inspeccionados y la remitirá a la Secretaría de la NAFO.

Sección 4

infracciones

Artículo 41

Procedimientos aplicables en caso de infracción

1. Cuando los inspectores constaten que se ha producido una infracción de las medidas de conservación y control adoptadas por la NAFO:

(a) anotarán la infracción en su informe de inspección, firmarán la anotación y la harán firmar al capitán;

(b) anotarán en el cuaderno diario de pesca, o en cualquier otro documento pertinente, la fecha, lugar y tipo de infracción constatada, y firmarán la anotación; el inspector podrá hacer una copia de cualquier anotación del cuaderno diario de pesca o de otra documentación pertinente que considere necesaria y solicitará al capitán que certifique por escrito su autenticidad en cada página de la copia;

(c) en caso necesario, podrán documentar la infracción con fotografías de los artes y la captura; en tal caso, el inspector entregará una copia de la fotografía al capitán y adjuntará al informe una segunda copia de la fotografía;

(d) intentarán ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o con las autoridades designadas del Estado del pabellón del buque inspeccionado;

(e) transmitirán el informe de inspección, así como la notificación previa de la infracción mencionada en el artículo 39, apartado 3, a sus autoridades a la mayor brevedad.

2. Los inspectores podrán solicitar que el capitán retire cualquier parte del arte de pesca que, en su opinión, contravenga las medidas de conservación y control de la NAFO. El inspector fijará sólidamente un sello de inspección de la NAFO que se ajuste a lo establecido en el anexo X a cualquier parte del arte que no considere reglamentaria y anotará este extremo en el informe de inspección. El arte permanecerá sellado hasta que sea examinado por las autoridades competentes de la Parte contratante del buque.

Artículo 42

Seguimiento de las infracciones

1. Cuando un Estado miembro reciba una notificación referente a una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, deberá iniciar con prontitud todas las diligencias oportunas de conformidad con la legislación nacional para obtener y examinar la prueba correspondiente y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para actuar en consecuencia según la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque.

2. Los Estados miembros colaborarán con las autoridades de la Parte contratante que realice una inspección para garantizar la preparación y conservación de las pruebas de la infracción, de tal modo que se facilite la actuación judicial.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las pruebas de las infracciones y comunicarán sus datos a la Comisión.

Sección 5

Infracciones graves

Artículo 43

Lista de infracciones graves

1. Se considerarán graves las siguientes infracciones:

a) pescar una cuota «Otros» sin haberlo notificado previamente al Secretario Ejecutivo de la NAFO, o hacerlo con posterioridad al séptimo día hábil siguiente a aquél en que el Secretario Ejecutivo de la NAFO haya notificado el cierre de la pesquería de la cuota «Otros» para la población o especie de que se trate;

b) ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida;

c) ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha en la que el Estado del pabellón del buque inspeccionado haya notificado al Secretario Ejecutivo que sus buques cesarán la pesca dirigida a las poblaciones o especies de que se trate;

d) faenar en una zona de veda o con artes prohibidos en una zona determinada;

e) infringir las normas en materia de dimensiones de malla;

f) pescar sin autorización válida expedida por la Parte contratante del pabellón;

g) registrar incorrectamente las capturas;

h) interferir con el sistema de seguimiento vía satélite;

i) infringir las normas en materia de comunicación de capturas;

j) impedir a los inspectores u observadores el desempeño de sus funciones.

Artículo 44

Cometidos de los inspectores

1. Cuando los inspectores denuncien a un buque por haber cometido una de las infracciones graves que se enumeran en el artículo 42, lo notificarán de inmediato al Estado del pabellón, a sus propias autoridades, a la Comisión y a la Secretaría de la NAFO.

2. En caso de infracción grave, los inspectores adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad y conservación de la prueba, pudiendo proceder, en su caso, a sellar la bodega del buque para la posterior inspección en el puerto. A petición del inspector, el capitán suspenderá todas las actividades pesqueras que, en opinión de aquél, constituyan una infracción grave.

3. Durante el tiempo que el inspector permanezca a bordo, el capitán no podrá reanudar la pesca hasta que, como resultado de las medidas tomadas por el capitán del buque o de haberse puesto en comunicación con un inspector o una autoridad competente del Estado del pabellón del buque inspeccionado, el inspector quede razonablemente convencido de que la infracción grave no volverá a cometerse.

4. Los inspectores podrán permanecer a bordo de un buque pesquero durante el tiempo necesario para obtener la información pertinente relativa a la infracción. Durante ese tiempo, completarán la inspección y a continuación abandonarán el buque. No obstante, los inspectores podrán permanecer a bordo del buque si logran ponerse en contacto con las autoridades competentes de la Parte contratante del buque inspeccionado y dichas autoridades manifiestan su acuerdo al respecto. Si, en un plazo razonable, resulta imposible ponerse en contacto con las citadas autoridades competentes, abandonarán el buque inspeccionado y se pondrá en contacto con ellas lo antes posible.

5. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección o la Comisión decidirán, con el consentimiento del Estado del pabellón, si el inspector debe permanecer a bordo durante el desvío del buque en aplicación del artículo 45, apartado 1. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección y la Comisión decidirán asimismo si un inspector debe estar presente durante la inspección exhaustiva del buque en el puerto de conformidad con el artículo 45, apartado 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las decisiones que adopten en relación con el presente apartado.

Artículo 45

Inspección por parte de un inspector autorizado por el Estado miembro del pabellón

1. Cuando un inspector informe a un Estado miembro de una presunta infracción grave cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, o cuando la Comisión reciba una información de este tipo, el Estado miembro del pabellón y la Comisión se informarán mutuamente sin demora al respecto.

2. Después de haber recibido la notificación, procedente de otra Parte contratante, de una infracción grave cometida por un buque comunitario, el Estado miembro del pabellón deberá garantizar en colaboración con la Comisión que el buque sea inspeccionado dentro de las 72 horas siguientes por un inspector debidamente autorizado.

3. El inspector debidamente autorizado accederá al buque pesquero de que se trate y examinará las pruebas de la presunta infracción; remitirá a la mayor brevedad a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión los resultados de su examen.

Artículo 46

Desvío

1. Tras la notificación de los resultados, y cuando la infracción presuntamente cometida sea grave, el Estado miembro del pabellón del buque inspeccionado, si la situación lo justifica, ordenará al buque que en un plazo de 24 horas se dirija hacia un puerto designado o facultará al inspector debidamente autorizado para que dé tal orden. El puerto en cuestión será St Johns o Halifax (Canadá), St Pierre (Francia) o su puerto base, excepto si el Estado miembro del pabellón designa otro puerto.

2. El plazo de 24 horas mencionado en el apartado 1 podrá ser prorrogado por la Comisión, previa petición escrita del Estado miembro del pabellón, hasta 72 horas como máximo.

3. Cuando el Estado del pabellón no ordene el desvío del buque hacia un puerto, informará sin demora a la Comisión de las razones que justifiquen su decisión. La Comisión comunicará oportunamente esta decisión y su justificación a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 47

Inspección en el puerto tras un desvío

1. A la llegada al puerto designado, el buque que presuntamente haya cometido una infracción grave será sometido a una inspección exhaustiva efectuada bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón, en su caso en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar en dicha inspección. A tal efecto, se utilizará el informe de inspección en puerto del anexo XII.

2. El Estado miembro del pabellón comunicará de inmediato a la Comisión el resultado de la inspección exhaustiva y las medidas que haya adoptado a raíz de la infracción, incluidas aquellas encaminadas a impedir que se reincida en ella.

Sección 6

informes

Artículo 48

Tratamiento de los informes de inspección

1. Los Estados miembros darán a los informes elaborados por los inspectores de otras Partes contratantes y de otros Estados miembros el mismo tratamiento que a los informes de sus propios inspectores.

2. Los Estados miembros colaborarán con las Partes contratantes correspondientes para facilitar cualquier acción judicial o de otro orden, de conformidad con su legislación nacional, que se entable sobre la base de un informe remitido por un inspector en el marco del Programa NAFO.

Artículo 49

Informes sobre infracciones

1. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión, a más tardar el 25 de enero para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, y, a más tardar, el 25 de agosto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, un informe que contendrá la información siguiente:

(a) el resultado de las medidas adoptadas con respecto a las infracciones cometidas por sus buques; estas infracciones se comunicarán anualmente hasta que concluyan los correspondientes procedimientos;

(b) toda discrepancia significativa entre los registros de capturas que figuren en el cuaderno diario del buque y las estimaciones del inspector acerca de las capturas que se encuentran a bordo del buque; una discrepancia se considerará significativa cuando la estimación del inspector difiera en un 5 % o más de la captura registrada en el cuaderno diario;

(c) datos sobre el curso de los procedimientos, indicándose, en particular, si los casos se encuentran pendientes, en fase de apelación o en fase de investigación;

(d) una descripción detallada de las sanciones impuestas, indicándose, en particular, el importe de las multas, el valor de las capturas o artes confiscados, las advertencias escritas, etc., y

(e) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida.

2. La Comisión elaborará informes comunitarios sobre la base de los informes de los Estados miembros, y los remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de febrero y el 1 de septiembre de cada año.

Artículo 50

Informe sobre las actividades de inspección y vigilancia

1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos referentes al año civil anterior:

(a) el número de inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa NAFO, especificando el efectuado en los buques de cada Parte contratante, y, cuando se haya cometido una infracción, la fecha y lugar en que se ha efectuado la inspección del buque afectado y la naturaleza de la presunta infracción;

(b) el número de horas de vuelo en misiones de vigilancia de la NAFO, número de avistamientos y número de informes de vigilancia que se hayan elaborado, con las medidas de seguimiento adoptadas en relación con dichos informes.

2. La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros y lo remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.

Capítulo V

Inspecciones en puerto

Artículo 51

Inspección en puerto

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que arriben a sus puertos para desembarcar o transbordar capturas de la zona de regulación de la NAFO se sometan a una inspección en puerto. Estará prohibido desembarcar o transbordar tales capturas hasta que la inspección haya concluido. La inspección incluirá la comprobación del cumplimiento por parte de los buques comunitarios de cualquier otra medida comunitaria de conservación y control que les sea aplicable.

2. Con objeto de facilitar las inspecciones, los Estados miembros exigirán que los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes proporcionen a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, la siguiente información:

(a) hora de llegada al puerto de desembarque,

(b) copia de la autorización para faenar,

(c) cantidades que se encuentren a bordo, en kg de peso vivo,

(d) área o áreas de la zona de regulación de la NAFO donde se haya efectuado la captura.

3. La inspección en puerto incluirá, como mínimo, la comprobación de los siguientes elementos:

(a) especies y cantidades capturadas,

(b) información acerca de las inspecciones de que haya sido objeto el buque con arreglo a las disposiciones del capítulo IV,

(c) dimensiones de las mallas de las redes que se hallen a bordo y talla del pescado que se encuentre a bordo.

4. Los Estados miembros garantizarán que las cantidades desembarcadas, desglosadas por especies, y las cantidades que, en su caso, se encuentren a bordo se cotejen con las cantidades registradas en el cuaderno diario y con los informes de capturas a la salida de la zona de regulación de la NAFO, en aplicación del artículo 18, apartado 2, letra d).

Artículo 52

Informes de las inspecciones en puerto

1. Los Estados miembros velarán por que el informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII se utilice para todas las inspecciones en puerto realizadas en virtud del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el informe de inspección en puerto dentro de los 14 días hábiles siguientes a la finalización de dicha inspección. La Comisión transmitirá de inmediato el informe a la Secretaría de la NAFO y, previa solicitud, al Estado del pabellón del buque.

Capítulo VI

Actividades realizadas por Partes no contratantes

Artículo 53

Actividades de pesca INDNR realizadas por buques de Partes no contratantes

1. Se considerará que todo buque de una Parte no contratante que realice actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO ha llevado presuntamente a cabo actividades de pesca INDNR que van en perjuicio de la eficacia de las medidas de conservación y control de la NAFO.

2. En el caso de operaciones de transbordo, tanto dentro como fuera de la zona de regulación de la NAFO, en las que participe un buque que haya sido avistado e identificado como perteneciente a una Parte no contratante, la presunción de contravención de las medidas de conservación y control de la NAFO se hará extensiva a cualquier otro buque de una Parte no contratante que haya realizado tales operaciones con el buque en cuestión.

Artículo 54

Información sobre buques de Partes no contratantes

1. Cuando un Estado miembro o un inspector de la Comisión aviste o identifique por cualquier otro medio a un buque de una Parte no contratante, intentará comunicar a dicho buque que se considera que está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y control de la NAFO y que tal información será comunicada a las Partes contratantes de la NAFO, a otras organizaciones regionales de pesca y al Estado del pabellón del buque.

2. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda información relativa a avistamientos, denegación de acceso a puertos, desembarques y transbordos, así como los resultados de todas las inspecciones efectuadas en el mar o en sus puertos y cualquier medida que haya sido posteriormente adoptada con respecto al buque afectado. La Comisión transmitirá sin demora toda esta información a la Secretaría de la NAFO.

3. La información mencionada en el apartado 2 incluirá el nombre del buque de la Parte no contratante y del Estado miembro del pabellón, la fecha y puerto de inspección, los motivos por los que se imponga subsiguientemente la prohibición de realizar operaciones de desembarque o transbordo o, en caso de que no se imponga tal prohibición, las pruebas presentadas en aplicación del artículo 56, apartado 3.

4. Los Estados miembros podrán en cualquier momento presentar a la Comisión, para su inmediata transmisión a la Secretaría de la NAFO, toda información adicional que pueda ser pertinente para identificar a buques de Partes no contratantes que puedan estar realizando actividades de pesca INDNR en la zona de regulación de la NAFO.

5. La Comisión notificará anualmente a los Estados miembros los buques de Partes no contratantes que figuren en la lista INDNR adoptada por la NAFO.

Artículo 55

Prohibición de los transbordos y de las operaciones de pesca conjuntas

Quedará prohibido que los buques pesqueros comunitarios realicen operaciones de transbordo de pescado a buques o desde buques de Partes no contratantes mencionados en el artículo 52 y que efectúen operaciones de pesca conjuntas con tales buques.

Artículo 56

Inspección en el mar

Los inspectores podrán, en su caso, solicitar autorización para acceder a bordo de un buque de una Parte no contratante que haya sido avistado, o identificado mediante cualquier otro medio, mientras realizaba actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO. Los buques que acepten que se produzca tal acceso a bordo serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones del capítulo IV.

Artículo 57

Inspección en puerto

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de una Parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes. El buque no podrá efectuar ninguna operación de desembarque ni transbordo de capturas hasta que haya concluido la inspección.

2. Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión.

3. No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:

(a) que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o

(b) que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas con arreglo a las medidas de conservación y control de la NAFO.

4. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque.

Artículo 58

Medidas en relación con los buques de Partes no contratantes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias con arreglo a la legislación nacional y comunitaria a fin de que:

(a) no se expida ninguna licencia ni permiso de pesca especial para pescar en aguas situadas bajo su soberanía o jurisdicción a buques que figuren en la lista INDNR;

(b) no se conceda su pabellón a buques que figuren en la lista INDNR;

(c) no se autorice a los buques que aparezcan en la lista INDNR para efectuar desembarques o transbordos, para abastecerse de combustible o provisiones, salvo en caso de fuerza mayor, o para realizar operaciones de pesca o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella en sus puertos o en aguas bajo su soberanía o jurisdicción;

(d) se inste a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por buques que figuren en la lista INDNR;

(e) toda información concerniente a buques mencionados en la lista INDNR se recopile e intercambie con otras Partes contratantes, Partes no contratantes y otras organizaciones regionales de pesca con vistas a detectar y prevenir la utilización de certificados de importación y exportación falsos relativos a pescado procedente de tales buques.

2. Queda prohibido que los buques pesqueros, incluidos los buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga, que enarbolen pabellón de un Estado miembro presten en modo alguno asistencia, participen en transbordos, en cualquier otra actividad de preparación para la pesca o relacionada con ella o en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en la lista INDNR.

3. Queda prohibido el fletamento de un buque que figure en la lista INDNR.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 59

Procedimiento de modificación

Las disposiciones del presente Reglamento podrán ser modificadas con objeto de aplicar las medidas de conservación de la NAFO que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 60

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 1262/2000, (CE) nº 3069/95, (CEE) nº 3680/93, (CEE) nº 189/92, (CEE) nº 1956/88 y (CEE) nº 2868/88.

Artículo 61

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de especies

Nombre común en español | Nombre científico | Códi-go 3-alfa | Nombre común en español | Nombre científico | Códi-go 3-alfa |

| |

Especies demersales | Especies demersales (continuación) |

Bacalao | Gadus morhua | COD | Bacalao polar | Boreogadus saida | POC |

Eglefino | Melanogrammus aeglefinus | HAD | Granadero | Coryphaenoides rupestris | RNG |

Gallinetas | Sebastes sp. | RED | Granadero de roca | Macrourus berglax | RHG |

Gallineta nórdica | Sebastes marinus | REG | Lanzones | Ammodytes sp. | SAN |

Gallineta nórdica | Sebastes mentella | REB | Escorpiones | Myoxocephalus sp. | SCU |

Pez escorpión americano | Sebastes fasciatus | REN | Sargo de América del Norte | Stenotomus chrysops | SCP |

Merluza atlántica | Merluccius bilinearis | HKS | Tautoga negra | Tautoga onitis | TAU |

Locha roja* | Urophycis chuss | HKR | Blanquillo camello | Lopholatilus chamaeleonticeps | TIL |

Carbonero | Pollachius virens | POK | Locha blanca* | Urophycis tenuis | HKW |

Platija americana | Hippoglossoides platessoides | PLA | Perros del norte (sin especificar) | Anarhicas sp. | CAT |

Mendo | Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Perro del norte | Anarhichas lupus | CAA |

Limanda nórdica | Limanda ferruginea | YEL | Perro pintado | Anarhichas minor | CAS |

Fletán negro | Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Especies demersales (sin especificar) | | GRO |

Fletán | Hippoglossus hippoglossus | HAL | Especies pelágicas |

Mendo limón | Pseudopleuronectes americanus | FLW | Arenque | Clupea harengus | HER |

Falso fletán de Canadá | Paralichthys dentatus | FLS | Caballa | Scomber scombrus | MAC |

Rodaballo americano | Scophthalmus aquosus | FLD | Pámpano | Peprilus triacanthus | BUT |

Peces planos (sin especificar) | Pleuronectiformes | FLX | Lacha tirana | Brevoortia tyrannus | MHA |

Rape americano | Lophius americanus | ANG | Paparda del Atlántico | Scomberesox saurus | SAU |

Rubios americanos | Prionotus sp. | SRA | Anchoa de caleta | Anchoa mitchilli | ANB |

Tomcod | Microgadus tomcod | TOM | Anjova | Pomatomus saltatrix | BLU |

Mollera azul | Antimora rostrata | ANT | Seriola caballo | Caranx hippos | CVJ |

Bacaladilla | Micromesistius poutassou | WHB | Melvas | Auxis thazard | FRI |

Tautoga americana | Tautogolabrus adspersus | CUN | Carite lucio | Scomberomourus cavalla | KGM |

Brosmio | Brosme brosme | USK | Carite atlántico | Scomberomourus maculatus | SSM |

Bacalao de Groenlandia | Gadus ogac | GRC | Pez vela del Pacífico | Istiophorus platypterus | SAI |

Maruca azul | Molva dypterygia | BLI | Aguja blanca | Tetrapturus albidus | WHM |

Maruca | Molva molva | LIN | Aguja azul | Makaira nigricans | BUM |

Ciclópteros | Cyclopterus lumpus | LUM | Pez espada | Xiphias gladius | SWO |

Lambe zorro | Menticirrhus saxatilis | KGF | Atún blanco | Thunnus alalunga | ALB |

Tamboril norteño | Sphoeroides maculatus | PUF | Bonito | Sarda sarda | BON |

Licodes (sin especificar) | Lycodes sp. | ELZ | Bacoreta | Euthynnus alletteratus | LTA |

Babosa vivípara americana | Macrozoarces americanus | OPT | Patudo | Thunnus obesus | BET |

Nombre común en español | Nombre científico | Códi-go 3-alfa | Nombre común en español | Nombre científico | Código 3-alfa |

| |

Especies pelágicas (continuación) | Invertebrados (continuación) |

Atún rojo | Thunnus thynnus | BFT | Poliquetos (sin especificar) | Polycheata | WOR |

Listado | Katsuwonus pelamis | SKJ | Límulo | Limulus polyphemus | HSC |

Rabil | Thunnus albacares | YFT | Invertebrados marinos (sin especificar) | Invertebrata | INV |

Túnidos (sin especificar) | Scombridae | TUN | Otros peces |

Pelágicos (sin especificar) | | PEL | Pinchagua | Alosa pseudoharengus | ALE |

Invertebrados | Peces limón | Seriola sp. | AMX |

Calamar de Boston | Loligo pealei | SQL | Congrio americano | Conger oceanicus | COA |

Pota | Illex illecebrosus | SQI | Anguila americana | Anguilla rostrata | ELA |

Calamares (sin especificar) | Loliginidae, Ommastrephidae | SQU | Mixina del Atlántico | Myxine glutinosa | MYG |

Navaja del Atlántico | Ensis directus | CLR | Sábalo americano | Alosa sapidissima | SHA |

Mercenaria | Mercenaria mercenaria | CLH | Peces plata (sin especificar) | Argentina sp. | ARG |

Almeja de Islandia | Arctica islandica | CLQ | Corvinón brasileño | Micropogonias undulatus | CKA |

Almeja de río | Mya arenaria | CLS | Agujón verde | Strongylura marina | NFA |

Almeja blanca | Spisula solidissima | CLB | Salmón atlántico | Salmo salar | SAL |

Almeja blanca de Stimpson | Spisula polynyma | CLT | Pejerrey del Atlántico | Menidia menidia | GRIPS |

Almejas (sin especificar) | Prionodesmacea, Teleodesmacea | CLX | Machuelo hebra atlántico | Opisthonema oglinum | THA |

Peine caletero | Argopecten irradians | SCB | Alepocéfalo | Alepocephalus bairdii | ALC |

Peine percal | Argopecten gibbus | SCC | Corvinón negro | Pogonias cromis | BDM |

Peine islándico | Chlamys islandica | ISC | Serrano estriado | Centropristis striata | BSB |

Vieira americana | Placopecten magellanicus | SCA | Sábalo del Canadá | Alosa aestivalis | BBH |

Vieiras (sin especificar) | Pectinidae | SCX | Capelán | Mallotus villosus | PAC |

Ostión americano | Crassostrea virginica | OYA | Salvelinos (sin especificar) | Salvelinus sp. | CHR |

Mejillón | Mytilus edulis | MUS | Cobia | Rachycentron canadum | AJM |

Busicones (sin especificar) | Busycon sp. | WHX | Pámpano amarillo | Trachinotus carolinus | POM |

Bígaros (sin especificar) | Littorina sp. | PER | Sábalo molleja | Dorosoma cepedianum | SHG |

Moluscos marinos (sin especificar) | Mollusca | MOL | Roncadores (sin especificar) | Pomadasyidae | GRX |

Jaiba de roca amarilla | Cancer irroratus | CRK | Alosa mediocre | Alosa mediocris | SHH |

Jaiba azul | Callinectes sapidus | CRB | Pez linterna | Notoscopelus sp. | LAX |

Cangrejo atlántico | Carcinus maenas | CRG | Mugílidos (sin especificar) | Mugilidae | MUL |

Jaiba de roca Jonás | Cancer borealis | CRJ | Palometa pámpano | Peprilus alepidotus (=paru) | HVF |

Cangrejo de las nieves | Chionoecetes opilio | CRQ | Corocoro burro | Orthopristis chrysoptera | PIG |

Cangrejo colorado | Geryon quinquedens | CRR | Eperlano arco iris | Osmerus mordax | SMR |

Centolla de roca | Lithodes maia | KCT | Corvinón ocelado | Sciaenops ocellatus | RDM |

Cangrejos de mar (sin especificar) | Reptantia | CRA | Pargo | Pagrus pagrus | RPG |

Bogavante americano | Homarus americanus | LBA | Chicharro garetón | Trachurus lathami | RSC |

Gamba nórdica | Pandalus borealis | PRA | Serrano arenero | Diplectrum formosum | PES |

Camarón espico | Pandalus montagui | AES | Sargo chopa | Archosargus probatocephalus | SPH |

Camarones Penaeus (sin especificar) | Penaeus sp. | PEN | Verrugato croca | Leiostomus xanthurus | SPT |

Camarones pandálidos | Pandalus sp. | PAN | Corvinata pintada | Cynoscion nebulosus | SWF |

Crustáceos marinos (sin especificar) | Crustacea | CRU | Corvinata real | Cynoscion regalis | STG |

Erizos | Strongylocentrotus sp. | URC | Lubina americana | Morone saxatilis | STB |

Nombre común en español | Nombre científico | Código 3-alfa |

|

Otros peces (continuación) |

Esturiones (sin especificar) | Acipenseridae | STU |

Tarpón | Tarpon (=megalops) atlanticus | TAR |

Truchas (sin especificar) | Salmo sp. | TRO |

Lubina blanca americana | Morone americana | PEW |

Alfonsinos (sin especificar) | Beryx sp. | ALF |

Mielga | Squalus acanthias | DGS |

Mielgas (sin especificar) | Squalidae | DGX |

Tiburón toro | Odontaspis taurus | CCT |

Marrajo | Lamna nasus | POR |

Marrajo | Isurus oxyrinchus | SMA |

Melgacho | Carcharhinus obscurus | DUS |

Tintorera | Prionace glauca | BSH |

Grandes tiburones (sin especificar) | Squaliformes | SHX |

Tiburón narigudo atlántico | Rhizoprionodon terraenova | RHT |

Tollo negro merga | Centroscyllium fabricii | CFB |

Tiburón boreal | Sonmnousus microcephalus | GSK |

Peregrino | Cetorhinus maximus | BSK |

Rayas (sin especificar) | Raja sp. | SKA |

Raya de Canadá | Leucoraja erinacea | RJD |

Raya ártica | Amblyraja hyperborea | RJG |

Raya gigante | Dipturus laevis | RJL |

Raya manchada americana | Leucoraja ocellata | RJT |

Raya radiante | Amblyraja radiata | RJR |

Raya lisa | Malcoraja senta | RJS |

Raya de cola espinosa | Bathyraja spinicauda | RJO |

Peces óseos (sin especificar) | | FIN |

De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.

ANEXO II

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 19. |

ANG/N3NO. | Lophius americanus | Rape americano |

CAA/N3LMN. | Anarhichas lupus | Perro del norte |

CAP/N3LM | Mallotus villosus | Capelán |

CAT/N3LMN. | Anarhichas spp. | Perritos del norte |

HAD/N3LNO | Melanogrammus aeglefinus | Eglefino |

HAL/N23KL. | Hippoglossus hippoglossus | Fletán |

HAL/N3M. | Hippoglossus hippoglossus | Fletán |

HAL/N3NO. | Hippoglossus hippoglossus | Fletán |

HER/N3L | Clupea harengus | Arenque |

HKR/N2J3KL | Urophycis chuss | Locha roja |

HKR/N3MNO. | Urophycis chuss | Locha roja |

HKS/N3NLMO | Merluccius bilinearis | Merluza atlántica |

RNG/N23 | Coryphaenoides rupestris | Granadero |

HKW/N2J3KL | Urophycis tenuis | Locha blanca |

POK/N3O | Pollachius virens | Carbonero |

RHG/N23. | Macrourus berglax | Granadero de roca |

SKA/N2J3KL | Raja spp. | Rayas |

SKA/N3M. | Raja spp. | Rayas |

SQI/N56 | Illex illecebrosus | Pota |

VFF/N3LMN. | - | Pescado sin clasificar o sin identificar |

WIT/N3M. | Glyptocephalus cynoglossus | Mendo |

YEL/N3M. | Limanda ferruginea | Limanda nórdica |

ANEXO III

Talla mínima del pescado [6]

Especies | Pescado eviscerado y sin branquias, con piel o sin ella;fresco o refrigerado, congelado o salado. |

| Entero | Descabezado | Descabezado y sin cola | Descabezado y abierto |

Bacalao | 41 cm | 27 cm | 22 cm | 27/25 cm [7] |

Fletán negro | 30 cm | S.O. | S.O. | S.O. |

Platija americana | 25 cm | 19 cm | 15 cm | S.O. |

Limanda nórdica | 25 cm | 19 cm | 15 cm | S.O. |

ANEXO IV

Registro de capturas (anotaciones en el cuaderno diario)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Dato Código normalizado

Nombre del buque 01

Nacionalidad del buque 02

Número de matrícula del buque 03

Puerto de matrícula 04

Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte) 10

Tipo de arte Fecha - día 20

– Mes 21

– Año 22

Posición - latitud 31

– longitud 32

– zona estadística 33

[8]Nº de lances en el periodo de 24 horas 40

[9]Nº de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el periodo de 24 horas 41

Nombres de las especies (Anexo II)

Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo) 50

Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado 61

Captura diaria de cada especie para reducción 62

Descarte diario de cada especie 63

Lugar o lugares de transbordo 70

Fecha o fechas de transbordo 71

Firma del capitán 80

Códigos de artes de pesca

Categorías de arte de pesca | Abreviatura normalizadaCódigo | Categorías de arte de pesca | Abreviatura normalizadaCódigo |

REDES DE CERCO | | REDES DE ENMALLE Y REDES DE ENREDO | |

Con jareta | PS | Redes de enmalle de fondo | GNS |

Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcaciónRedes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones | PS1PS2 | Redes de deriva | GND |

Sin jareta (lámparo) | LA | Redes de enmalle de cerco | GNC |

| | Red de enmalle fija (en estacas) | GNF |

REDES DE TIRO | SB | Trasmallos | GTR |

Redes de tiro desde embarcación o buque | SV | Red combinada de enmalle-trasmallo | GTN |

Cerco danés | SDN | Redes de enmalle y de enredo (sin especificar) | GEN |

Cerco escocés | SSC | Redes de enmalle (sin especificar) | GN |

Cerco a la pareja | SPR | | |

Redes de jábega (sin especificar) | SX | TRAMPAS | |

| | Almadrabas fijas descubiertas | FPN |

REDES DE ARRASTRE | | Almadrabas fijas descubiertas | FPN |

Nasas | FPO | Garlitos | FYK |

Redes de arrastre de fondo | | Buitrones | FSN |

Redes de arrastre de vara | TBB | Barreras, cercotes, corrales, etc. | FWR |

Redes de arrastre con puertas [10] | OTB | Trampas aéreas | FAR |

Redes de pareja | PTB | Trampas (sin especificar) | FIX |

Redes de arrastre para cigalas | TBN | | |

Arte de arrastre para camarones | TBS | SEDAL Y ANZUELO | |

Artes de arrastre de fondo (sin especificar) | TB | Líneas de mano y líneas de caña (manuales) [11] | LHP |

Redes de arrastre pelágico | | Líneas de mano y líneas de caña (mecánicas)8 | LHM |

Redes de arrastre con puertas | OTM | Palangres fijos | LLS |

Redes de pareja | PTM | Palangres de deriva | LLD |

Redes de arrastre para camarones | TMS | Palangres (sin especificar) | LL |

Artes de arrastre pelágico (sin especificar) | TM | Curricanes | LTL |

Redes de arrastre gemelas con puertas | OTT | Anzuelos y palangres (sin especificar) [12] | LX |

Redes de arrastre con puertas (sin especificar) | OT | | |

Redes de pareja (sin especificar) | PT | ARTEFACTOS DE HERIR Y AFERRAR |

Otros artes de arrastre (sin especificar) | TX | Arpones | HAR |

| | | |

RASTRAS | | COSECHADORAS | |

Rastras para embarcación | DRB | Bombas | HMP |

Rastras de mano | DRH | Dragas mecanizadas | HMD |

| | Cosechadoras (sin especificar) | HMX |

REDES IZADAS | | | |

Redes izadas portátiles | LNP | ARTES DIVERSOS [13] | MIS |

Redes izadas maniobradas desde embarcación | LNB | | |

Redes izadas maniobradas desde la costa | LNS | ARTES DE PESCA DE RECREO | RG |

Redes izadas (sin especificar) | LN | | |

| | ARTES DESCONOCIDOS O SIN ESPECIFICAR | NK |

ARTES DE CAÍDA | | | |

Esparaveles | FCN | | |

Artes de caída (sin especificar) | FG | | |

Códigos de buques de pesca

1. Tipos principales de buques

Código FAO | Tipo de buque | Código FAO | Tipo de buque |

BO | Buque de protección | NOX | Buque con redes izadas NEP |

CO | Buque de instrucción | PO | Buque con bombas |

DB | Rastrero intermitente | SN | Cerquero con redes de tiro |

DM | Rastrero continuo | SO | Cerquero |

DO | Arrastrero de vara | SOX | Cerquero NEP |

DO | Rastrero NEP | SP | Cerquero con jareta |

FO | Transportador de pescado | SPE | Cerquero con jareta europeo |

FX | Buque de pesca NEP | SPT | Cerquero-atunero |

GO | Pesquero con redes de enmalle | TO | Arrastrero |

HOX | Buque nodriza NEP | TOX | Arrastreros NEP |

HSF | Buque nodriza factoría | TS | Arrastrero de costado |

KO | Buque hospital | TSF | Arrastrero congelador de costado |

LH | Buque para pesca con palangre de mano | TSW | Arrastrero al fresco de costado |

LL | Palangrero | TT | Arrastrero de popa |

LO | Buque para pesca con línea | TTF | Arrastrero congelador de popa |

LP | Buque para pesca con línea y línea de caña | TTP | Arrastrero factoría de popa |

LT | Curricanero | TU | Arrastrero con horqueta |

MO | Buque polivalente | WO | Buque con trampas |

MSN | Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano | WOP | Pesquero con nasas |

MTG | Arrastrero-cerquero a la red de deriva | WOX | Buque con trampas NEP |

MTS | Arrastrero-cerquero al cerco de jareta | ZO | Buque de investigación pesquera |

NB | Tangonero de una sola red | DRN | Pesquero de red de deriva |

NO | Buque con redes izadas | | |

NEP = No especificado en otra parte

2. Principales actividades de los buques

Código Alfa | CATEGORÍA |

ANC | Fondeo |

DRI | Deriva |

FIS | Pesca |

HAU | Recogida de redes |

PRO | Transformación |

STE | Escaldado |

TRX | Transbordo o desembarque |

OTH | Otros - Especifíquese |

ANEXO V

Parpallas autorizadas

1. Paralla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 5.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

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(...PICT...)

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2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

(i) cada uno de dichos paños:

(a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

(b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación);

(c) no tenga más de diez mallas de longitud; y

(ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

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PARPALLAS DE TIPO POLACO

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

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ANEXO VI

INTERCALADORES CON CADENILLAS PARA REDES DE ARRASTRE DE GAMBA NÓRDICA : zona NAFO

Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» o «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.

La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.

(...PICT...)

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Toggle chain | Intercaladotes con cadenillas |

Netting | Paño de red |

Bolchline | Estrobo de sujecion |

Fishing Line | Cabo de entrallar |

Footrope | Relinga inferior |

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(...PICT...)

ANEXO VII

Formato aplicable a la notificación de capturas e informes por parte de los buques pesqueros

1. Informe de «capturas a la entrada»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Faculta-tivo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; tipo de mensaje, «COE» para el informe de capturas a la entrada |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Nombre del capitán | MA | O | Nombre del capitán |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número indicado en el costado del buque |

(...PICT...)

Latitud | LA | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Zona de referencia (ZR) | RA | O | División NAFO a la que vaya a entrar el buque |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Capturas a bordo | OB | O | Peso total redondeado por especie (código 3-alfa) de pescado que se encuentre a bordo al entrar en la zona de regulación de la NAFO, expresado en kilogramos y redondeado a la centena más próxima. Prever varios pares de campos, que consistirán en la especie +9 peso, separándose cada campo con un espacio, p. ej. //OB/especie peso especie peso especie peso// |

Especies principales | DS | O | Especies principales. Prever la comunicación de varias especies, separadas cada una por un espacio, p. ej. //DS/especie especie especie// |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

2. Informe de «entrada»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Faculta-tivo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; tipo de mensaje, «ENT» para el informe de entrada |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número indicado en el costado del buque |

Latitud | LA | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Zona de referencia | RA | O | División NAFO a la que ha entrado el buque |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

3.

Informe de «capturas»

Datos | Códi-go de cam-po | Obligatorio (O)/Faculta-tivo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, “XNW” para NAFO |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; tipo de mensaje, «CAT» para el informe de capturas |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Parte contratanteNúmero de referencia interno | IR | F | Dato de la matrícula del buque; número exclusivo del buque de la Parte contratante expresado en forma de código ISO-3 del Estado miembro del pabellón seguido de un número. |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número indicado en el costado del buque |

Latitud | LA | O1 | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O1 | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Capturas Especies(en peso vivo) | CA | OO | Dato de la actividad; captura acumulada, desglosada por especies, conservada a bordo, bien desde el inicio de la pesca en la ZR, bien desde el último informe de capturas, por pares en su casoCódigo de especies de la FAOPeso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima |

Días de pesca | DF | O | Dato de la actividad; número de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO desde el inicio de la pesca o desde el último informe de capturas |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

4.

Informe de «transbordos»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Facultativo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; tipo de mensaje, «TRA» para el informe de transbordos |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Nombre del capitán | MA | F | Nombre del capitán |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número indicado en el costado del buque |

Cantidad cargada o descargadaEspecies(en peso vivo) | KG | OO | Cantidad, desglosada por especies, cargada o descargada en la ZR, por pares en su casoCódigo de especies de la FAOPeso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima |

Transbordado a | TT | O [14] | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario |

Transbordado desde | TF | O12 | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente |

Latitud | LA | O [15] | Dato de la actividad; latitud estimada donde el capitán tiene previsto efectuar el transbordo |

Longitud | LO | O13 | Dato de la actividad; longitud estimada donde el capitán tiene previsto efectuar el transbordo |

Fecha prevista | PD | O13 | Datos de la actividad; fecha UTC estimada en que el capitán tiene previsto efectuar el transbordo (AAAAMMDD) |

Hora prevista | PT | O13 | Datos de la actividad; hora UTC estimada en que el capitán tiene previsto efectuar el transbordo (HHMM) |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

Informe de «capturas a la salida»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Faculta-tivo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; «COX» para el informe de capturas a la salida |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Nombre del capitán | MA | O | Nombre del capitán |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número del buque indicado en el costado |

Latitud | LA | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Zona de referencia | RA | O | División NAFO de la que vaya a salir el buque |

Capturas Especies(en peso vivo) | CA | OO | Dato de la actividad; captura acumulada, desglosada por especies, conservada a bordo, bien desde el inicio de la pesca en la ZR, bien desde el último informe de capturas, por pares en su casoCódigo de especies de la FAOPeso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima |

Días de pesca | DF | O | Dato de la actividad; número de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO desde el inicio de la pesca o desde el último informe de capturas |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

5.

Informe de «salida»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Facultativo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; «EXI» para el informe de salida |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Nombre del capitán | MA | O | Nombre del capitán |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número del buque indicado en el costado |

Latitud | LA | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

6.

Informe de «puerto de desembarque»

Datos | Código de campo | Obligatorio (O)/Facultativo (F) | Observaciones: |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación |

Procedencia | FR | O | Nombre de la Parte que realiza la transmisión |

Dirección | AD | O | Dato del mensaje; destino «XNW» para NAFO |

Número de secuencia | SQ | O | Dato del mensaje; número de orden del informe en el año correspondiente |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje; tipo de mensaje, «POR» |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de marea | TN | F | Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso |

Nombre del buque | NA | F | Dato de la matrícula del buque; nombre del buque |

Nombre del capitán | MA | F | Nombre del capitán |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato de la matrícula del buque; número del buque indicado en el costado |

Latitud | LA | O [16] | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Longitud | LO | O1 | Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión |

Estado ribereño | CS | O | Dato de la actividad; Estado ribereño del puerto de desembarque |

Nombre del puerto | PO | O | Dato de la actividad; nombre del puerto de desembarque |

Fecha prevista | PD | O | Dato de la actividad; fecha UTC estimada en que el capitán tiene previsto estar en el puerto (AAAAMMDD) |

Hora prevista | PT | O | Dato de la actividad; hora UTC estimada en que el capitán tiene previsto estar en el puerto (HHMM) |

Cantidad que va a desembarcarseEspecies(en peso vivo) | KG | O | Dato de la actividad; cantidad, desglosada por especies, que va a desembarcarse en el puerto, por pares en su casoCódigo de especies de la FAOPeso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima |

Cantidad a bordoEspecies(en peso vivo) | OB | O | Dato de la actividad; cantidad por especies a bordo, por pares en su casoCódigo de especies de la FAOPeso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima |

Fecha | DA | O | Dato del mensaje; fecha UTC de transmisión |

Hora | TI | O | Dato del mensaje; hora UTC de transmisión |

Fin de la comunicación | ER | O | Dato del sistema; indica el final de la comunicación |

Anexo VIII

Informe sucinto de observación

INFORME SOBRE UNA OPERACIÓN DE PESCA HORA LOCAL ZT +

1. Nº de serie Fecha Hora Nombre del observador

Buque Nº de matrícula Nacionalidad

2. Tipo de arte Nº de lance Dimensión de malla mm

Nº de anzuelos

Nº de redes de enmalle de m

Dispositivos fijados en las redes Dimensión de malla de los dispositivos mm

3. Posición N O Profundidad Tiempo de pesca

División NAFO

Cambio de división NAFO Posición N O Hora UTC

sí no

Notificación por radio Código Zona

sí no

Vía Radio DTG… UTC

Indicar si la posición real corresponde a lo indicado en la última notificación por radio

sí no

4. Capturas conservadas a bordo. Expresar todas las especies en kilogramos.

Especies | Estimación del observador en peso vivo (PV) | Cuaderno diario CE en PV | Cuadedrno diario e producción | Método de transformación | Factores de conversión utilizados | Estimaciones del observador en peso transformado |

Códigos 3-alfa | Lance actual | Totales acumulados | Hoja nº… | Hoja nº… | | Observador | Capitán | Lance actual | Totales acumulados |

| | | | | | | | | |

| | | | | | | | | |

| | | | | | | | | |

| | | | | | | | | |

| | | | | | | | | |

| | | | | | | | | |

5. Pescado de talla inferiora la reglamentaria observado Especies

sí no Cantidad en kg

en %

Descartes de pescado de

talla inferior a la

reglamentaria Cantidad en kg

sí no

6. Otros descartes Especies

sí no Cantidad en kg

7. Otras observaciones

8. Fecha Firma

ANEXO IX

Informe de inspección

INFORME DE INSPECCIÓN

Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental

(Inspector: Se ruega completar con LETRAS MAYÚSCULAS)

INSPECTOR(ES) AUTORIZADO(S)

1. NOMBRE(s) PARTE CONTRATANTE

2. Nombre y letras o número de identificación del buque que transporte al (a los) inspector(es)

INFORMACIÓN SOBRE EL BUQUE INSPECCIONADO

3. Parte contratante y puerto de matrícula

4. Nombre del buque y número de matrícula

5. Nombre y apellidos del capitán.

6. Nombre, apellidos y dirección del armador.

7. Posición determinada por el capitán del buque de inspección a las UTC; Lat. . Long.

8. Posición determinada por el capitán del buque pesquero a las UTC; Lat. Long.

FECHA Y HORA DE INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN

9. Fecha Hora de llegada a bordo UTC-Hora de salida UTC

DIMENSIONES DE LAS MALLAS - EN MILÍMETROS

10. Tipo de red.

Copo [incluida(s) la(s) manga(s), en su caso] – Muestras de 20 mallas,100 mm+

Anchura Dimensión

Anchura (Dimensión de la malla) media legal

1ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

2ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Parpalla – Muestras de mallas

1ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

2ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Resto de la red – Muestras de 20 mallas

1ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

2ª red | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

11. ¿Se han conservado a bordo los registros de capturas a lo largo de todo el periodo de duración de la cuota? SÍ/NO

Resultado de la inspección del pescado conservado a bordo

12. Resultado de la inspección del pescado observado en el último arrastre (en su caso)

TONELADAS TOTALES | TODAS LAS ESPECIES CAPTURADAS | PORCENTAJE DE CADA ESPECIE |

| | |

| | |

| | |

| | |

| | |

| | |

13. Resultado de la inspección de las capturas conservadas a bordo

Especie (código 3-alfa) | Estimación de los inspectores (en toneladas) |

| |

| |

| |

| |

Observaciones de los inspectores sobre la forma de calcular las cantidades:

14. Resumen de las capturas indicadas en los cuadernos diarios para la marea actual (1)/periodo de cuota (2):

FECHA DE ENTRADA EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO | DIVISIÓN | ESPECIES DE PESCADO (CÓDIGO 3- ALFA) | CAPTURAS (TONELADAS MÉTRICAS) | MODO DE TRANSFORMACIÓN | DESCARTES |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

| | | | | |

15. .

Naturaleza de la infracción:Firma del inspector: Firma del capitán: |

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

16. .Documentos inspeccionados a raíz de una infracción

17. Observaciones: (Si existen discrepancias entre las estimaciones de las capturas a bordo realizadas por el inspector y las correspondientes anotaciones sobre capturas que figuran en los cuadernos diarios, expresar esa discrepancia en porcentaje)

18. Elementos de los que se hayan tomado fotografías en relación con una infracción

19. Otros comentarios, declaraciones y observaciones del (de los) inspector(es)

20. Declaraciones del segundo inspector o testigo

21. Nombre, apellidos y firma del segundo inspector o testigo

22. Firma del inspector responsable

23. Declaración del (de los) testigo(s) del capitán

24. Nombre, apellidos y firma del (de los) testigo(s) del capitán

25. Acuse de recibo del informe

El abajo firmante, capitán del buque ....……………………………….............., confirma por la presente que en el día de hoy se le ha hecho entrega de una copia del presente informe y de las segundas fotografías tomadas. Su firma no supone la aceptación del contenido de ninguna parte del informe.

Fecha ……………Firma

26. Comentarios y firma del capitán del buque

SE ENTREGARÁ UNA COPIA AL CAPITÁN Y EL ORIGINAL QUEDARÁ EN PODER DEL INSPECTOR PARA SU DIFUSIÓN A QUIEN PROCEDA

27. Los impresos del informe de inspección estarán unidos entre sí formando un cuadernillo en que cada página se compondrá de un original y dos copias de papel autocopiable (preferiblemente de color y, a ser posible, una amarilla y otra verde).

28. Los cuadernillos llevarán una línea de perforaciones en sus márgenes superior e inferior para que las páginas sean fácilmente separables.

29. Los puntos 1 a 8 y el punto 18 del informe se destacarán utilizando tinta roja.

30. Los cuadernillos constarán preferentemente de 20 juegos completos de informes de tres páginas.

El tamaño de cada página, una vez desprendida del paquete, deberá ser de 355,5 mm (14") de largo y 216 mm (8 1/2") de ancho.

ANEXO X

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

Sello de inspección de la NAFO

El sello de inspección de la NAFO tendrá las siguientes características:

Denominación LOB TAG

Leyenda «Inspección de la NAFO nº (seis dígitos)»

Material polietileno reciclable

Color naranja

Índice de fusión 6,70 + 0,60 (según norma internacional)

Densidad 953 + 0,003 (según norma internacional)

Punto de rotura (carga) 45 kg mínimo (temperatura 20 °C)

ANEXO XI

Impreso de informe de vigilancia

Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental

INFORME DE VIGILANCIA

PARTE I

INSPECTORES AUTORIZADOS

1. Nombres y apellidos Nº del (de los) documentos(s) de identidad

Parte contratante

2. Identificación/Indicativo de llamada de la nave o aeronave de vigilancia

Inicio de la patrulla en la z. de regulación en (posición) el (fecha) a las (hora) UTC

Fin de la patrulla en la z. de regulación en (posición) el (fecha) a las (hora) UTC

INFORMACIÓN SOBRE EL BUQUE OBSERVADO

3. Parte contratante.

4. Nombre del buque y letras y números de matrícula………………………………..

5. Otros elementos de identificación (tipo de buque, color del casco, superestructura, etc.)

6. Fecha/hora UTC en que ha sido identificado por primera vez

Rumbo y velocidad

Posición a la hora en que ha sido identificado por primera vez

Subdivisión NAFO .……………………………...

Latitud

Longitud .

Equipo utilizado para determinar la posición

7. CONDICIONES METEOROLÓGICAS

Direcc. del viento Estado de la mar

Velocidad del viento Visibilidad

8.

INFORMACIÓN SOBRE LAS FOTOGRAFÍAS REALIZADAS

| | Fecha/Hora: | Posición | Altitud, en caso de vigilancia aérea |

| a | | | |

| b | | | |

| c | | | |

| d | | | |

PARTE II

(deberá ser cumplimentada por el inspector transcurridas al menos 72 horas desde la observación registrada en la Parte I)

(NO APLICABLE A PARTES NO CONTRATANTES)

El abajo firmante certifica que hasta la fecha, en lo que respecta al buque pesquero …………………., la información recibida por las autoridades …………………………………………… de las autoridades competentes de la Parte contratante ………………………………………………, en aplicación de los artículos 21 y 22 de las medidas de conservación y control de la NAFO, no se ajusta a los datos de la observación registrados en la Parte I del presente informe.

Inspector autorizado:

Firma:

ANEXO XII

Informe de inspección en puerto

A. IMPRESO DE INFORME DE INSPECCIÓN EN PUERTO

Página nº | | de | |

1. REFERENCIAS DE LA INSPECCIÓN

Autoridad de inspección | |

| |

Fecha del informe | |

| |

Puerto de inspección | |

| |

Nombre del buque | |

2. Deberá ser completado por la autoridad de inspección o el organismo suplente designado por ella, sobre la base de los datos que consten en el cuaderno diario.

Fecha de inicio de la marea | |

| |

Número de marea Si procede. | |

| |

Actividad en la zona de regulación (ZR) de la NAFO: | |

| |

Fecha de entrada en la ZR | |

| |

Fecha de salida de la ZR | |

| |

Otras zonas visitadas | |

| |

Fecha de finalización de la marea | |

3. Deberá completarse sobre la base de los datos que consten en la licencia.

Identificación externa | |

| |

Indicativo internacional de llamada de radio | |

| |

Estado del pabellón | |

| |

Parte contratante de la NAFO | |

| |

Puerto de amarre | |

| |

Armador | |

| |

Operador | |

| |

Nombre del capitán | |

4. Deberá completarse tras la finalización de la descarga.

4.1. Información de carácter general

Inicio de la descarga: | Fecha | | Hora | |

| | | | |

Fin de la descarga: | Fecha | | Hora | |

| | | | |

¿Ha descargado el buque todas las capturas a bordo? | SÍ | | En caso afirmativo,rellenar el cuadro 4.2 |

| | | |

| NO | | En caso negativo, rellenar el cuadro 4.3 |

|

Observaciones | | | | |

4.2.

Cantidad descargada

Especies (Código FAO) | Presentación | Peso vivo (cuaderno diario, kg) | Factor de conversión | Peso transfor-mado de desem-barque (en kg) | Equivalen-te de peso vivo (en kg) | Dis-cre-pan-cia (en kg) | Discre-pancia (en %) |

| | | | | | | |

| | | | | | | |

| | | | | | | |

Observaciones | |

4.3. Cantidad que permanece a bordo del buque

Rellénese cuando, tras completar la descarga, parte de las capturas permanezcan a bordo

Especies | Presentación | Factor de conversión | Peso transformado (en kg) | Equivalente de peso vivo (en kg) |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

Observaciones | |

5. La verificación se efectuará cuando, durante la inspección en el mar, se haya observado o denunciado una infracción. Deberá completarse cuando en la inspección en puerto también se inspeccionen los artes a bordo. Se rellanará un impreso por cada arte que haya sido objeto de una inspección en puerto.

5.1. Información general

Número de artes inspeccionados | |

Fecha de inspección de los artes | |

| |

¿Ha sido el buque objeto de una denuncia?En caso afirmativo, complétese íntegramente el impreso «Verificación de la inspección en el puerto».En caso negativo, complétese dicho impreso, excepto los datos sobre el sello de la NAFO. | Sí No |

5.2. Información sobre los artes de arrastre con puertas

Número del sello de la NAFO | |

| |

¿Está intacto el sello? | Sí | | No | |

| |

Tipo de arte: | |

| |

Dispositivos: | |

| |

Separación entre las barras de la rejilla (mm) | |

| |

Tipo de malla: | |

|

Dimensiones medias de las mallas (mm) |

PARTE DE LA RED DE ARRASTRE | |

Alas: | |

Cuerpo: | |

Manga: | |

Copo: | |

B. DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL INFORME

1. REFERENCIAS DE LA INSPECCIÓN

Datos | O/F | Categoría; definición |

Autoridad de inspección | O | Dato de la inspección: Nombre de la autoridad de inspección o del organismo suplente designado por ella |

Fecha | O | Dato de la inspección: Fecha de realización del informe |

Puerto de inspección | O | Dato de la actividad del buque: Lugar de inspección del buque: puerto, seguido del código ISO –3 del país, p. ej. «St Johns/CAN» |

Nombre del buque | O | Dato de la matrícula del buque: nombre del buque |

2. INFORMACIÓN SOBRE LA MAREA

Datos | O/F | Categoría; definición |

Fecha de inicio de la marea | O | Dato de la actividad del buque: Fecha en que se inició la marea actual |

Número de marea del buque | F | Dato de la actividad del buque: Número de la marea en el año en curso |

Fecha de entrada en la ZR | O | Dato de la actividad del buque: Fecha en que el buque entró en la ZR en la marea actual |

Fecha de salida de la ZR | O | Dato de la actividad del buque: Fecha en que el buque salió de la ZR en la marea actual |

Otras zonas visitadas | F | Dato de la actividad del buque: Otra zona donde el buque haya faenado durante la marea actual |

Fecha de finalización de la marea | O | Dato de la actividad del buque: Fecha en que finalizó la marea actual |

3. Identificación del buque

Datos | O/F | Categoría; definición |

Número de identificación externa | O | Dato de la matrícula del buque: Nombre del buque indicado en el costado |

Indicativo internacional de llamada de radio | O | Dato de la matrícula del buque: Indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Estado del pabellón | O | Dato de la matrícula del buque: Estado donde está matriculado el buque, código 3-ISO del país |

Parte contratante de la NAFO | F [17] | Dato de la matrícula del buque: Parte contratante de la NAFO, designada con el código ISO del país, a la que pertenece el buque, EUR para la Comunidad Europea, NCP para Parte no contratante |

Puerto de amarre | F | Dato de la matrícula del buque: Puerto de matrícula del buque o puerto base |

Armador | O | Dato de la matrícula del buque: Nombre y dirección del armador |

Operador | O [18] | Dato de la matrícula del buque: Responsable de la explotación del buque |

Nombre del capitán | F | Dato de la actividad del buque: Nombre del capitán. |

4. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN DE LA DESCARGA

4.1. Información de carácter general

Datos | O/F | Categoría; definición |

Fecha de inicio de la descarga | O | Dato de la descarga: Fecha en que el buque inició la descarga |

Fecha del fin de la descarga | O | Dato de la descarga: Fecha en que el buque finalizó la descarga |

¿Ha descargado el buque todas las capturas a bordo? | O | Dato de la descarga: ¿Ha descargado el buque todas las capturas a bordo?, responder Y en caso afirmativo y N en caso negativo |

Observaciones | F | Dato de la descarga: Observaciones, si procedeSi la descarga no se ha completado, facilitar una estimación de las capturas que aún se encuentran a bordo |

4.2. Cantidad descargada

Datos | O/F | Categoría; definición |

Especies | O | Dato de la descarga: Código 3-alfa FAO (parte V, lista II, anexo II) |

Presentación | O | Dato de la descarga: Forma del producto |

Peso vivo | O | Cantidades determinadas a partir del cuaderno diario |

Factor de conversión | F | Dato del producto: Factor de conversión indicado por el capitán para la especie, tamaño y presentación de que se trate; facultativo si ya se ha consignado en el cuadro B |

Peso transformado | O | Dato de la descarga: Cantidades desembarcadas, desglosadas por especie y presentación, expresadas en kilogramos de producto y redondeadas a la decena más próxima |

Equivalente de peso vivo (en kg) | O | Dato de la descarga: Cantidades desembarcadas en equivalente de peso vivo, expresadas en «peso del producto x factor de conversión», en kilogramos, redondeadas a la decena más próxima |

Observaciones | F | Dato de la descarga: Texto libre |

4.3. Cantidad que permanece a bordo del buque

Datos | O/F | Categoría; definición |

Especies | M | Dato de la descarga: Código 3-alfa FAO |

Presentación | O | Dato de la descarga: Forma del producto |

Factor de conversión | F | Dato del producto: Factor de conversión indicado por el capitán para la especie, tamaño y presentación de que se trate; facultativo si ya se ha consignado en el cuadro B |

Peso transformado | O | Dato de la descarga: Cantidades desembarcadas, desglosadas por especie y presentación, expresadas en kilogramos de producto y redondeadas a la decena más próxima |

Equivalente de peso vivo (en kg) | O | Dato de la descarga: Cantidades desembarcadas en equivalente de peso vivo, expresadas en «peso del producto x factor de conversión», en kilogramos, redondeadas a la decena más próxima |

Observaciones | F | Dato de la descarga: Texto libre |

5. La verificación se efectuará cuando, durante la inspección en el mar, se haya observado o denunciado una infracción. Deberá completarse cuando en la inspección en puerto también se inspeccionen los artes a bordo. Se rellanará un impreso por cada arte que haya sido objeto de una inspección en puerto.

5.1. Información general

Datos | O/F | Categoría; definición |

Fecha de inspección | O | Dato de la inspección: Fecha de la actual inspección de artes |

Artes inspeccionados | O | Dato de la inspección: Número de artes controlados durante la inspección en el puerto |

5.2. Información sobre los artes de arrastre con puertas

Datos | O/F | Categoría; definición |

Número del sello de la NAFO | O | Dato de la inspección (si se exige): Número del sello de la NAFO colocado en el arte tras la inspección en el mar |

¿Está intacto el sello? | O | Indicar si el sello de la NAFO se halla intacto – «sí» o «no» |

Tipo de arte | O | Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca, OTB para artes de arrastre con puertas |

Dispositivos | | Dato de los artes de arrastre con puertas: dispositivo fijado a la relinga inferior |

Separación entre las barras de la rejilla | O | Dato de los artes de arrastre con puertas: Separación entre las barras de la rejilla, en milímetros |

Tipo de malla | O | Dato de los artes de arrastre con puertas: Tipo de malla: SQ para la malla cuadrada, DI para la malla romboidal |

Dimensiones medias de las mallas | O | Dato de los artes de arrastre con puertas: dimensión media de la malla en la correspondiente parte de la red de arrastre, por pares |

Parte de la red de arrastre | O | Parte de la red de arrastre medida |

Dimensiones de las mallas | O | Dimensión de malla en milímetros |

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[4] DO L 261 de 20.10.1993, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

[5] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

[6] La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.

[7] La talla inferior es para el pescado salado en fresco.

[8] Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

[9] Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

[10] Para los artes de arrastre de fondo de costado y de popa y los artes de arrastre pelágico de costado y de popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente.

[11] Incluidas las poteras.

[12] Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.

[13] Incluyen: redes de mano y redes de batir, recogida manual con utensilios sencillos, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales adiestrados, pesca eléctrica.

[14] El que proceda.

[15] Facultativo en el caso de los informes remitidos por el buque cesionario tras el transbordo.

[16] Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

[17] Si no coincide con el Estado del pabellón.

[18] Si no coincide con el armador.

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