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Document 52006PC0269

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

/* COM/2006/0269 final - COD 2006/0088 */

52006PC0269

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado /* COM/2006/0269 final - COD 2006/0088 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 31.5.2006

COM(2006) 269 final

2006/0088 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene como finalidad crear el fundamento jurídico para que los Estados miembros tomen los identificadores biométricos obligatorios - imagen facial y diez huellas dactilares planas – a los solicitantes de visado y establezcan un marco jurídico para la organización de las oficinas consulares de los Estados miembros con vistas a la aplicación del Sistema de Información de Visados (VIS). El programa de La Haya invitó a la Comisión a que presentara “una propuesta sobre el establecimiento de centros comunes de solicitud, centrándose, entre otras cosas, en posibles sinergias ligadas al desarrollo del VIS”. Esta medida ha sido adoptada por el Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de la Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea. La idea de crear "centros comunes de solicitud" (CCS) nació para evitar que todos los Estados miembros tengan que instalar el equipo necesario para tomar los identificadores biométricos en todas las oficinas consulares. Los CCS tienen una doble ventaja: el refuerzo de la cooperación consular local, la modernización y el ahorro para los Estados miembros, dado que los recursos se ponen en común y se comparten. En este contexto, los Estados miembros también discutieron otras opciones para organizar el procedimiento de aplicación a fin de reducir los costes del uso de la biometría, por ejemplo externalizando procedimientos en lugares donde las oficinas consulares deben hacer frente a números especialmente elevados de solicitudes. Cabe considerar diversas opciones, como la representación y la externalización. Los Estados miembros pueden elegir entre estas opciones para el correcto cumplimiento de sus obligaciones legales en el marco de la expedición de visados. La presente propuesta tendrá en cuenta estas opciones y podría ser un primer paso para una mayor armonización de la aplicación de la ICC y con vistas a las futuras Oficinas de visados comunes, sin perjuicio del futuro Servicio europeo de acción exterior. |

Contexto general Según lo previsto en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (COM(2004)835final), presentada por la Comisión el 28 de diciembre de 2004, los Estados miembros introducirán huellas dactilares y fotografías como identificadores biométricos, además de datos alfanuméricos sobre el solicitante de visado, la solicitud de visado y las decisiones adoptadas hasta entonces, para poder realizar una verificación y una identificación fiables de los solicitantes de visado. El VIS está concebido para mejorar la aplicación de la política común de visados, facilitando el procedimiento de expedición de visados, impidiendo la búsqueda de la autoridad más favorable para obtener el visado (visa shopping), facilitando los controles en las fronteras exteriores y reforzando la lucha contra el fraude; y en el territorio de los Estados miembros, ayudando a la identificación y retorno de los inmigrantes ilegales, facilitando la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 y contribuyendo a prevenir las amenazas a la seguridad interior de los Estados miembros. Dado que la recogida de identificadores biométricos formará ahora parte del procedimiento de solicitud de visado, es necesario modificar la ICC a fin de establecer el fundamento jurídico para esta medida. La recogida de los identificadores biométricos debe realizarse de conformidad con las normas establecidas en las recomendaciones de la OACI (Doc. 9303, parte 1, 6ª edición, aún no publicado). Estas normas detallan cómo debe tomarse la fotografía y establecen las especificaciones para el escaneo de las huellas dactilares. No se requieren más especificaciones técnicas para garantizar la armonización de la recogida de los identificadores biométricos. La presente propuesta se elabora de forma separada de la refundición general de la ICC, pues constituye una condición previa para la aplicación del VIS por cuanto proporciona un marco jurídico para la recogida de los identificadores biométricos necesarios. Por tanto, se ha previsto que esta propuesta se adopte antes de la refundición general. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Instrucción consular común Decisión del Consejo 2004/512/CE, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta subraya que los derechos fundamentales de los solicitantes de visado tienen que ser respetados por los Estados miembros, especialmente por lo que se refiere a la protección de datos. También es coherente con la política que prevé el establecimiento de un Servicio europeo de acción exterior. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas 1) El Consejo Europeo de Salónica de 19/20 de junio de 2003 confirmó que “es necesario un planteamiento coherente de la UE en materia de identificadores biométricos o datos biométricos, que daría lugar a soluciones armonizadas en materia de documentos para los nacionales de terceros países, pasaportes de los ciudadanos de la UE y sistemas de información (VIS y SIS II)”. La Comisión presentó el 24 de septiembre de 2003 dos propuestas que modifican el formato uniforme de los visados y permisos de residencia para nacionales de terceros países. Se logró un amplio consenso en el Consejo respecto de los identificadores biométricos y del planteamiento adoptado por la Comisión, y se alcanzó un acuerdo político, según lo solicitado por el Consejo Europeo de Bruselas de 16/17 de octubre de 2003, en el Consejo JAI de 27 de noviembre de 2003. Para dejar patente el acuerdo político alcanzado, el Consejo JAI de 27 de noviembre de 2003 declaró en sus conclusiones que considera, de acuerdo con la Comisión, que la aplicación de la propuesta sobre un modelo uniforme de visado requiere un instrumento jurídico adicional, que cree la obligación y especifique las excepciones al registro de huellas dactilares en el soporte de almacenamiento del modelo uniforme de visado, e invita a la Comisión a que presente la propuesta pertinente para la modificación de la Instrucción consular común (ICC). Como la viabilidad técnica de almacenar identificadores biométricos en un chip sin contacto adjunto a la etiqueta adhesiva de visado no pudo confirmarse, el Consejo decidió en junio de 2005 almacenar los identificadores biométricos de los solicitantes de visado sólo en el Sistema de Información de Visados (VIS). Efectivamente, las pruebas efectuadas han puesto de manifiesto que la integración de un chip sin contacto en cada etiqueta adhesiva de visado conduce a los llamados “problemas de colisión” si hay más de cuatro visados en un pasaporte. El lector no es capaz de leer el visado válido. 2) El CEIFA ha debatido sobre las excepciones al requisito de registro de las huellas dactilares. A este respecto, dos categorías de personas deberían estar exentas del requisito de registro de las huellas dactilares: los menores y las personas a las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. Estas excepciones se recogen en la presente propuesta. 3) En una reunión extraordinaria del Grupo de trabajo sobre visados de 27.1.2006, los Estados miembros debatieron sobre la base de un documento de la Presidencia/Comisión (documento de sesión del Grupo de visados de 27 de enero de 2006 n° 6/06) todas las opciones posibles para la organización de las oficinas consulares, teniendo en cuenta el registro de datos biométricos, y verificaron su viabilidad. Todas las opciones presentadas en el documento de sesión (excepto las “unidades móviles” por no ser una opción realista) fueron aceptadas y por tanto se han incorporado en la presente propuesta. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

Principales organizaciones y expertos consultados: Las recomendaciones generales publicadas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) se han tenido en cuenta por lo que se refiere a la introducción de identificadores biométricos. |

Evaluación de impacto Habida cuenta de que ya se ha realizado una evaluación de impacto para el VIS (Estudio para la evaluación de impacto ampliada del Sistema de Información de Visados; informe final del EPEC, diciembre de 2004), que cubre en especial el tratamiento de datos biométricos y la organización de las oficinas consulares de los Estados miembros, no se ha realizado otra evaluación adicional de impacto para esta propuesta. En la evaluación de impacto del VIS, la puesta en común de recursos se considera un elemento positivo (páginas 26 y 27), aunque las oficinas consulares con un gran número de solicitudes podrían tener dificultades. En las páginas 30 y 31 se enumeran los beneficios de los CCS: reducción de la práctica del visa shopping; reducción de costes; un acceso central que facilitaría el cumplimiento de los requisitos de protección de datos y garantizaría la seguridad y protección de los datos; y mejoras en la ejecución de la política común de visados. Por lo que se refiere a la externalización, varios Estados miembros ya practican este método sin un marco jurídico común. En un debate que tuvo lugar en una reunión del grupo de visados especialmente dedicada a esta cuestión, quedó patente que los Estados miembros desean incluir esta opción. Los interesados declararon que debido al número cada vez mayor de solicitudes en determinadas oficinas consulares y a las restricciones presupuestarias, deben introducirse nuevos métodos para hacer frente a estos retos. Existen diversas opciones: desde un centro de atención telefónica para concertar citas, hasta la recepción de las solicitudes de visado. Por tanto, es necesario un marco jurídico común, teniendo en cuenta los requisitos particulares de la protección de datos. Las primeras experiencias han sido positivas, y también para los solicitantes de visado, pues son mejor recibidos y atendidos. La externalización no se propone como una solución general, sino sólo para determinadas oficinas consulares en función de su situación concreta. En este contexto, el beneficio de un marco jurídico reside en la claridad que aporta: los Estados miembros siguen siendo los “responsables del tratamiento”, y el proveedor de servicios externo el “encargado del tratamiento” en el sentido de los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46 sobre protección de datos. En este sentido, las disposiciones contractuales con el proveedor de servicios externo deben contener las obligaciones aplicables al tratamiento de datos con arreglo a la Directiva. Además, el programa ARGO de la Comisión financió el proyecto experimental BIODEV, que se ha aplicado en algunas oficinas consulares francesas y belgas para probar el impacto de los datos biométricos en los procedimientos de solicitud de visados. Algunas de las soluciones previstas se han probado, con muy buenos resultados. Estos informes se han comunicado al Consejo y al Parlamento Europeo. En las páginas 51 y ss. del estudio sobre el VIS se ha realizado una evaluación detallada del sistema utilizando datos biométricos y sin utilizarlos. Se ha escogido la opción de los datos biométricos; por tanto hay que establecer el fundamento jurídico necesario para el registro de los identificadores biométricos. La presente propuesta complementa la aplicación del VIS. Por lo que se refiere a la protección de datos, se aplica la Directiva 95/46. En el punto pertinente de la propuesta se recogen las disposiciones sobre protección de datos y, en especial, el principio de que los Estados miembros son responsables del tratamiento y la conservación de los datos. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta Es necesario establecer el marco jurídico para permitir la plena aplicación del VIS. Considerando que el Reglamento sobre el VIS y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros constituirá el instrumento de base de este marco jurídico, es necesario un instrumento jurídico complementario para el registro de los identificadores biométricos de los solicitantes de visado. La presente propuesta aborda determinados aspectos que no están cubiertos por el instrumento jurídico relativo al VIS. Esta propuesta trata la recogida de datos biométricos, mientras que la propuesta del VIS cubre la transmisión y el intercambio de datos. La posibilidad de “externalizar” la recepción de las solicitudes de visado y la recogida de datos biométricos entran en el marco de la presente propuesta. Ambas propuestas se complementan. Para permitir a los Estados miembros hacer frente a la carga de trabajo adicional de la recogida de datos biométricos de los solicitantes y reducir los costes, se han abordado aspectos organizativos y se han creado nuevas posibilidades para la organización del procedimiento de solicitud de visados. Habida cuenta de la tendencia global a facilitar el procedimiento de expedición de visados, la Comisión recuerda el principio general de que el solicitante se presente una única vez: un sistema de “ventanilla única” para la presentación de la solicitud de visado, donde la presentación del impreso de solicitud de visado y la toma de identificadores biométricos deben realizarse en el mismo lugar y al mismo tiempo. Sin embargo, a veces es inevitable que el solicitante deba presentarse una segunda vez, cuando sea necesario realizar una entrevista para verificar si se cumplen las condiciones para la expedición del visado, especialmente la legitimidad del motivo de la estancia de corta duración prevista. |

Base jurídica Art. 62 (2) b) ii) |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

Se necesita un marco jurídico común para establecer normas armonizadas sobre el registro obligatorio de identificadores biométricos, permitiendo así el funcionamiento del VIS. |

Por lo que se refiere a la organización de sus consulados teniendo en cuenta la introducción de los datos biométricos, los Estados miembros deberán organizarse en el marco fijado por el Derecho comunitario a fin de contar con un planteamiento armonizado. La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

Si los Estados miembros tuvieran que fijar individualmente normas relativas al registro, no podría garantizarse que se fueran a utilizar las mismas normas y que se fuera a tratar a los solicitantes de visado de la misma manera. Si, por ejemplo, los Estados miembros eximieran a distintas categorías de personas del requisito de registro de huellas dactilares, esto abriría la puerta a la práctica del visa shopping y no podrían alcanzarse los objetivos de la política común de visados. |

Con la creación de CCS o la utilización de una de las otras opciones de organización, se da un paso adelante hacia una más estrecha colaboración entre los Estados miembros. El efecto será una aplicación más armonizada de la política de visados. |

La Unión debe definir un marco jurídico común para las normas de registro de los identificadores biométricos, de forma que todos los Estados miembros puedan compartir e intercambiar datos y que todos los solicitantes de visado reciban el mismo trato. Los Estados miembros podrán elegir su equipo técnico, dentro de los límites propuestos por las especificaciones del VIS y de la OACI para garantizar la interoperabilidad de los sistemas. |

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

De conformidad con la propuesta de la Comisión sobre el VIS, la presente propuesta obliga a todos los Estados miembros a tomar identificadores biométricos a los solicitantes de visado. Sin embargo, la elección del sistema técnico se deja a la discreción de cada Estado miembro, siempre que se garantice la interoperabilidad. |

Al permitir a los Estados miembros crear CCS o utilizar alguna de las otras opciones de cooperación, los costes de instalación de equipos y programas informáticos, así como de los recursos de cada oficina consular, se reducen considerablemente. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: Reglamento. |

No convienen otros instrumentos por las razones que se exponen a continuación. La obligación de tomar identificadores biométricos se aplica a todos los Estados miembros. Por tanto, el único instrumento jurídico que puede utilizarse para imponer esta obligación es el reglamento. Los demás instrumentos no tendrían el mismo efecto vinculante. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Explicación detallada de la propuesta o Consecuencias relativas a los distintos protocolos anejos a los Tratados El fundamento jurídico de las propuestas de medidas relativas a las normas sobre visados de corta duración y de tránsito se encuentra en el título IV del Tratado CE, de forma que se aplica el sistema de geometría variable previsto en los protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, así como en el protocolo de Schengen. La presente propuesta se desarrolla sobre el acervo de Schengen. Así pues, hay que considerar las siguientes consecuencias en relación con los distintos Protocolos: Islandia y Noruega Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de asociación celebrado por el Consejo, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta se basa en el acervo de Schengen, tal como ha sido definido en el anexo A de dicho Acuerdo. Dinamarca: De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al TUE y al TCE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que el presente Reglamento constituye un acto que tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se aplica el artículo 5 del mencionado Protocolo. Reino Unido e Irlanda: Con arreglo a los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo Schengen en el marco de Unión Europea, a la Decisión del Consejo 2000/365/CE, de 29 de mayo de 2000, relativa a la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a la Decisión del Consejo 2002/192/ CE, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento que, por tanto, no es vinculante para estos países ni aplicable a ellos. UE 10: Dado que la iniciativa desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión, el Reglamento sólo se aplicará a un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo y con arreglo a esa disposición. Suiza: La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo sobre la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo. o Explicación de la propuesta por artículos Artículo 1 En la parte II de la ICC se introduce una nueva forma de representación en el punto 1.2 b). Esta “representación limitada” debería dar la posibilidad a un Estado miembro de limitarse a recibir la solicitud y registrar los identificadores biométricos, y posteriormente enviar estos datos a la representación diplomática o consular del Estado miembro en cuestión, para la decisión sobre la solicitud de visado. También son aplicables las disposiciones pertinentes establecidas para la representación en el apartado 1.2 c) y e). El nuevo punto III 1.2 de la ICC establece la obligación para los Estados miembros de recoger los identificadores biométricos como parte del procedimiento de solicitud de visado. Las huellas dactilares se toman en el momento de la primera presentación de la solicitud de visado; en caso de introducirse una nueva solicitud en los cuatro años siguientes, este requisito queda suprimido, pues no es necesario registrar de nuevo al solicitante: las huellas dactilares y la fotografía pueden copiarse de la primera solicitud y reutilizarse. El periodo de 4 años se ha fijado en relación a la duración de la conservación de los datos, de cinco años, previsto en la propuesta de Reglamento sobre el VIS. Hay que garantizar que los datos biométricos de la primera solicitud siguen disponibles en el sistema. No es necesario realizar una nueva verificación de la identidad de la persona a la presentación de una nueva solicitud, pues si un individuo utilizase fraudulentamente el pasaporte de otra persona que tenga un visado, se descubrirá inmediatamente en el punto de paso fronterizo que la persona en cuestión no coincide con la que solicitó el primer visado, pues los identificadores biométricos no coincidirán en el VIS. La letra b) del nuevo punto III 1.2 de la ICC prevé excepciones, basándose en los resultados de las discusiones del Grupo de trabajo sobre visados y el Comité estratégico (CEIFA) sobre esta cuestión. Estas excepciones se refieren a niños menores de 6 años: al ser el objetivo almacenar datos fiables, no se toman las huellas dactilares de los niños menores de 6 años, pues no tienen una calidad suficiente para que se puedan realizar búsquedas en bases de datos. Las huellas dactilares de los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 12 años sólo valen para realizar comparaciones individuales (es más difícil utilizarlas en búsquedas en grandes bases de datos). Dado que el Reglamento (CE) 539/2001 establece la posibilidad de anular el requisito de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y pasaportes especiales, los Estados miembros deben también tener la posibilidad de eximir a estas categorías de personas de la obligación de registrar los identificadores biométricos. En cada caso de excepción, deberá introducirse la mención “no aplicable” en el sistema VIS para avisar a los funcionarios de control fronterizo de que no se han tomado las huellas dactilares. Con la introducción del registro de los identificadores biométricos, es obligatoria la presentación personal del solicitante, al menos en la primera solicitud. La posibilidad de recurrir a agencias de viajes, etc. mencionada en la actual ICC en el punto VIII.5.2 se mantiene sin embargo para las solicitudes repetidas, dado que no se exige necesariamente a los solicitantes que comparezcan. Podrían presentar la segunda solicitud a través de una agencia de viajes, por ejemplo. La posibilidad de “externalizar” en general se ha tenido en cuenta para proporcionar un marco jurídico. Tiene que quedar claro que la externalización sólo es posible dentro de unos ciertos límites, pues el poder para conceder un visado debe seguir correspondiendo a los Estados miembros. Sin embargo, la fijación de una cita o la recepción del formulario de solicitud y la toma de los identificadores biométricos pueden ser realizados por un proveedor de servicios externo, si ello es necesario para el adecuado cumplimiento de las obligaciones del Estado miembro conforme al Derecho comunitario sobre emisión de visados, en especial a la vista de circunstancias concretas, como puede ser el elevado número de solicitudes de visado. Debe garantizarse el cumplimiento de todas las disposiciones sobre protección de datos, tanto al seleccionar al proveedor de servicios externo como en el contrato correspondiente. Por tanto, los Estados miembros tienen que garantizar que en el contrato se incluyan cláusulas de protección de datos, cuya aplicación será supervisada por los funcionarios consulares. Los Estados miembros tienen que seguir siendo responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos también en caso de externalización. Por otra parte, al utilizar la posibilidad de externalizar, el importe total de los derechos que se cobran al solicitante para la tramitación de la solicitud de visado no deberá ser superior al importe fijado en el anexo 12. Así pues, no deberán cobrarse gastos adicionales al solicitante. La modificación de la parte VII establece la posibilidad de colaboración entre los Estados miembros y la creación de CCS. Además, se introduce una “comprobación previa” para remitir al solicitante al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud. Al organizar servicios consulares, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de colaborar, incluso mediante la creación de CCS, teniendo en cuenta también las actuales posibilidades de representación y la recién introducida forma de “representación limitada” del punto II 1.2 b). Podrá haber lugares donde la creación de un CCS no sea adecuada debido al gran número de solicitudes, y donde cada Estado miembro equipará a su propia oficina consular. No se obliga a los Estados miembros a cooperar y a participar en un CCS si no lo desean. Depende del proceso de negociación entre los Estados miembros el que deseen cooperar, y de qué forma. Sin embargo, si los Estados miembros quieren cooperar, deberán utilizar una de las opciones cuyo marco jurídico define la ICC. Es deseable que los Estados miembros cooperen y participen en la organización de CCS o centros conjuntos, a fin de mejorar la aplicación común del VIS. El marco de la cooperación, incluidos aspectos tales como el reparto de los gastos, etc., deberá acordarse entre los Estados miembros participantes. Éstos deberán determinar la solución escogida para cada país o región de un país tercero. Deberá elaborarse una lista, indicando las soluciones para cada país o región de un país tercero, que deberá publicarse. Esta lista deberá actualizarse regularmente. Artículo 2 Para examinar la eficacia del establecimiento de CCS y de otras formas de cooperación, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Artículo 3 Se trata de una cláusula estándar. |

2006/0088 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en especial, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii),

Vista la propuesta de la Comisión[1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[2],

Considerando lo siguiente:

1. Para garantizar la verificación e identificación fiables de los solicitantes de visado, es necesario tratar datos biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido mediante la Decisión 2004/512/CE del Consejo de 8 de junio de 2004[3], y prever un marco jurídico para la toma de estos identificadores biométricos. Además, la aplicación del VIS requiere nuevas formas de organización para la recepción de las solicitudes de visado.

2. La integración de identificadores biométricos en el VIS es un paso importante hacia el uso de los nuevos elementos, que establecen un vínculo más fiable entre el titular del visado y el pasaporte, a fin de evitar el uso de identidades falsas. Por tanto, la comparecencia del solicitante de visado - al menos en la primera solicitud - debería ser uno de los requisitos básicos para la expedición del visado con el registro de identificadores biométricos en el VIS.

3. La elección de los identificadores biométricos se hace en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros. Este Reglamento define las normas para la recogida de los identificadores biométricos haciendo referencia a las disposiciones pertinentes establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). No se requiere ninguna otra especificación técnica para garantizar la interoperabilidad.

4. Para facilitar el registro de los solicitantes de visado y reducir los costes para los Estados miembros, además del marco existente de “representación” deben preverse nuevas posibilidades organizativas. En primer lugar, a la Instrucción consular común debería añadirse un tipo específico de representación limitado a la recepción de las solicitudes de visado y al registro de los identificadores biométricos.

5. Deberían introducirse otras opciones tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización. Debería establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. En el marco jurídico establecido, los Estados miembros deberán ser libres para determinar qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada país tercero. Los detalles de esas estructuras deberán ser publicados por la Comisión.

6. Al organizar la cooperación, los Estados miembros deberán garantizar que los solicitantes sean dirigidos al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud.

7. Es necesario adoptar disposiciones para las situaciones en las que las autoridades centrales de los Estados miembros decidan externalizar parte del proceso de tramitación de los visados a un proveedor de servicios externo. Estas disposiciones deberán establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

8. Los Estados miembros concluirán con los proveedores de servicios externos contratos que deberán contener disposiciones sobre sus responsabilidades exactas; el acceso directo y total a sus locales; la información a los solicitantes; la confidencialidad; y las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o rescindir el contrato.

9. Para garantizar el respeto de la protección de datos, se ha consultado al Grupo de trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

10. Los Estados miembros deberán poder permitir a determinadas categorías de solicitantes o a todos ellos el acceso directo a sus oficinas consulares o misiones diplomáticas por razones humanitarias u otras.

11. Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, deberá ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un periodo de 48 meses de conformidad con el período de conservación establecido en el Reglamento del VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deberán tomarse de nuevo.

12. Por razón del requisito de la toma de identificadores biométricos, los intermediarios comerciales como las agencias de viajes ya no podrán realizar la primera solicitud, sino sólo las solicitudes posteriores.

13. La Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera deberá por tanto modificarse en consecuencia.

14. La Comisión deberá presentar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de su entrada en vigor, que cubra la aplicación del registro de los identificadores biométricos, el principio de la “primera solicitud” y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado.

15. El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

16. De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y preciso para la consecución del objetivo básico de introducir normas comunes e identificadores biométricos interoperables, establecer normas para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de Schengen. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

17. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.

18. Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[4].

19. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Así pues, el Reino Unido no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país.

20. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Así pues, Irlanda no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país.

21. En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo sobre la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

22. El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera se modifica del siguiente modo:

(1) En la parte II, el punto 1.2 queda modificado del siguiente modo:

(a) En la letra b) se añade el siguiente párrafo:

“Un Estado miembro también podrá representar a uno o más Estados miembros únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. Se aplicarán las disposiciones pertinentes de los puntos 1.2 (c) y (e). La recepción y transmisión de expedientes y datos a la Oficina Consular representada se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos”.

(b) La letra d) se sustituye por lo siguiente:

“Las Representaciones para la expedición de visados uniformes prevista en las letras a) y b) se enumeran en la lista de Representaciones para la expedición del visado uniforme que figura en el Anexo 18”.

(2) En la parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.1 Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud

El extranjero deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme. La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el impreso armonizado cuyo modelo figura en el Anexo 16.

El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes Contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.

1.2. Identificadores biométricos

a) Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

- una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y

- diez huellas dactilares, planas y registradas digitalmente.

En las solicitudes que se presenten posteriormente, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, siempre que el último registro no tenga más de 48 meses. Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una “primera solicitud”.

Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6ª edición, de la OACI[5].

Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión, del proveedor de servicios externo mencionado en el punto 1.B.

Los datos serán introducidos en el Sistema de Información de Visados (VIS) solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo a los artículos 4 (1), 5 y 6(5) y (6) del Reglamento del VIS.

b) Excepciones

Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares:

- Niños menores de 6 años.

- Personas de las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. No obstante, en caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número correspondiente de huellas dactilares.

Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales.

En estos casos deberá introducirse la mención “no aplicable” en el sistema VIS.

(3) En la parte VII, el punto 1 quedará sustituido por el siguiente texto:

1 A Organización de la recepción y tratamiento de las solicitudes de visado

Cada Estado miembro será responsable de organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado.

En cada lugar, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el material necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones anteriormente mencionadas de representación, podrán decidir cooperar con uno o más Estados miembros. La cooperación podrá adoptar la forma de coubicación, establecimiento de centros comunes de solicitud, o cooperación con socios externos.

a) En los casos en que se opte por la “coubicación”, el personal de las oficinas consulares y misiones diplomáticas de uno o más Estados miembros tramitarán las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos) dirigidos a ellos en la oficina consular y misión diplomática de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros afectados acordarán la duración y las condiciones para la finalización de la coubicación, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuya misión diplomática u oficina consular se esté utilizando.

b) Cuando se creen “Centros Comunes de Solicitud”, el personal de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para recibir las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud de visado. Los Estados miembros acordarán la duración y las condiciones para la finalización de esta cooperación, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.

c) Cooperación con proveedores de servicios externos de conformidad con el punto 1.B

1.B Cooperación con proveedores de servicios externos

Cuando, por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no convenga equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado miembro o Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en el tratamiento de las solicitudes de visado.

1.B.1 - Tipos de cooperación con proveedores de servicios externos

La cooperación con proveedores de servicios externos adoptará las siguientes formas, o alguna de ellas:

a) El proveedor de servicios externo actúa como centro de atención telefónica para proporcionar información general sobre los requisitos para solicitar un visado, y se encarga del sistema de citas.

b) El proveedor de servicios externo proporciona información general sobre los requisitos para solicitar un visado, recoge las solicitudes, los documentos justificativos y los datos biométricos de los solicitantes de visado, y recauda los derechos de tramitación (según está previsto en la parte VII, punto 4, y en el anexo 12) y transmite los datos y los expedientes finalizados a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro competente para el tratamiento de la solicitud.

1.B.2 - Obligaciones de los Estados miembros

El Estado miembro en cuestión seleccionará a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas requeridas por los Estados miembros para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.

Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al Sistema de Información de Visados (VIS) a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

Los Estados miembros en cuestión concluirán un contrato con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46. Antes de concluir tal contrato, la misión diplomática o el puesto consular del Estado miembro en cuestión, en el contexto de la cooperación consular, informará a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de otros Estados miembros y a la Delegación de la Comisión de porqué es necesario el contrato.

Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46, el contrato también contendrá disposiciones que:

a) definan las responsabilidades exactas del proveedor de servicios;

b) exijan al proveedor de servicios que actúe conforme a las instrucciones de los Estados miembros responsables y utilice los datos únicamente a efectos del tratamiento de datos personales de las solicitudes de visado en nombre de los Estados miembros responsables, de conformidad con la Directiva 95/46;

c) exijan que el proveedor de servicios proporcione a los solicitantes la información necesaria de conformidad con el Reglamento… [proyecto de Reglamento del VIS];

d) prevean el acceso del personal consular a los locales del proveedor de servicios en todo momento;

e) exijan que el proveedor de servicios respete normas de confidencialidad (incluida la protección de los datos recogidos en relación con las solicitudes de visado);

f) contengan una cláusula de suspensión y rescisión.

Los Estados miembros en cuestión supervisarán la aplicación del contrato, incluyendo:

a) la información de carácter general proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;

b) las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento;

c) el registro de identificadores biométricos;

d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.

El importe total de los derechos cobrados por el proveedor de servicios externo para la tramitación de la solicitud de visado no excederá del importe establecido en el anexo 12.

El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado.

1.B.5 - Información

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros publicarán información concreta sobre los medios para obtener una cita y presentar una solicitud de visado, destinada al público general.

1.C Conservación del acceso directo de los solicitantes a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros

Con independencia del tipo de cooperación elegido, los Estados miembros podrán decidir mantener la posibilidad de permitir el acceso directo de los solicitantes para presentar una solicitud de visado directamente en los locales de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares. Los Estados miembros garantizarán la continuidad de la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en caso de finalización repentina de la cooperación con otros Estados miembros o con cualquier tipo de proveedor de servicios externo.

1.D Decisión y publicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión efectuará la publicación pertinente.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los contratos que concluyan.

(4) En la parte VIII, el punto 5.2 queda modificado del siguiente modo:

a) El título se sustituye por lo siguiente:

5.2. Cooperación de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros con intermediarios comerciales

b) la siguiente frase se insertará entre el título y el punto 5.2 (a):

Para las solicitudes repetidas en el sentido del punto III 1.2., los Estados miembros podrán permitir que sus misiones diplomáticas u oficinas consulares cooperen con intermediarios comerciales (es decir, gestorías administrativas, agencias de transporte o de viajes, operadores de turismo y detallistas).

Artículo 2

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C (…), (…), p (…).

[2] DO C (…), (…), p (…).

[3] DO L 213, 15.6.2004, p. 5.

[4] DO L 176, 10.7.1999, p. 31.

[5] Los requisitos técnicos son los mismos que para los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) 2252/2004.

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