This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52006DC0639
Report from the Commission - Relationship between the SEA Directive and community funds {SEC(2006) 1375}
Informe de la Comisión - Relación entre la directiva EAE y los fondos comunitarios {SEC(2006) 1375}
Informe de la Comisión - Relación entre la directiva EAE y los fondos comunitarios {SEC(2006) 1375}
/* COM/2006/0639 final */
Informe de la Comisión RELACIÓN ENTRE LA Directiva EAE Y LOS FONDOS COMUNITARIOS {SEC(2006) 1375} /* COM/2006/0639 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 27.10.2006 COM(2006) 639 final INFORME DE LA COMISIÓN RELACIÓN ENTRE LA DIRECTIVA EAE Y LOS FONDOS COMUNITARIOS {SEC(2006) 1375} INFORME DE LA COMISIÓN RELACIÓN ENTRE LA DIRECTIVA EAE Y LOS FONDOS COMUNITARIOS 1. CONTEXTO Y FINALIDAD DEL INFORME La Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Directiva "evaluación ambiental estratégica", denominada en lo sucesivo "Directiva EAE")[1] fue adoptada en julio de 2001 y debía ser transpuesta por los Estados miembros a más tardar el 21 de julio de 2004. Establece la obligación de someter a evaluación ambiental numerosos planes y programas antes de su adopción. Durante el período de programación actual (2000-2006), se han aplicado a los planes de desarrollo, las intervenciones y los complementos del programa de los Fondos Estructurales requisitos similares, aunque no idénticos, en materia de evaluación ambiental previa, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1260/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales[2][3]. A efectos de este Reglamento, se entiende por "Fondos Estructurales" el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), la sección de orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el sentido del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP)[4]. Estos planes y programas de los Fondos Estructurales quedaron expresamente fuera del ámbito de aplicación de la Directiva EAE para el período de programación actual[5], ya que casi con toda seguridad se habrían adoptado antes de la fecha prevista de transposición de la Directiva en los Estados miembros (es decir, el 21 de julio de 2004) y ya habrían sido objeto de una evaluación ambiental previa. Esta exención evitó los riesgos de duplicación o conflicto entre los requisitos de evaluación derivados de la aplicación de ambos instrumentos jurídicos y la posible inseguridad consiguiente. La exención no se aplicará a los futuros períodos de programación (a partir de 2007) en el marco de los nuevos Reglamentos[6]. De conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/42/CE, la Comisión "informará sobre la relación entre la presente Directiva y los Reglamentos (CE) n° 1260/1999 y n° 1257/1999 con antelación suficiente respecto del término de los períodos de programación previstos en dichos Reglamentos a fin de garantizar la coherencia de la presente Directiva y de posteriores reglamentos comunitarios". El presente informe tiene por objeto cumplir esta obligación. Expone a grandes rasgos el contexto político y jurídico del medio ambiente y la cofinanciación comunitaria, explica cómo definir el ámbito de aplicación de la Directiva EAE y su relación con el período de programación 2007-2013, compara la evaluación ambiental previa para el período 2000-2006 con la EAE prevista en la Directiva y extrae algunas conclusiones sobre la relación entre la EAE y los Fondos Estructurales sobre la base de la experiencia anterior. 2. EL MEDIO AMBIENTE Y LA COFINANCIACIÓN COMUNITARIA El Tratado CE prevé en su artículo 6 que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Unión Europea. Según su artículo 174, apartados 2 y 3, "la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad"; asimismo establece que "en la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta (…) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad (…), el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones". Por otra parte, uno de los objetivos del Fondo de Cohesión es proporcionar una contribución financiera a los proyectos en el sector del medio ambiente (artículo 161 del Tratado CE). La estrategia de la Unión en favor del desarrollo sostenible, aprobada por el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001, consideraba un imperativo político que todas las políticas tuvieran como preocupación central el desarrollo sostenible. Hacía hincapié en que para evaluar las propuestas de forma sistemática es necesaria una información más adecuada[7]. La Directiva EAE constituye un importante instrumento para proporcionar esta información, con el fin de integrar mejor los factores medioambientales en el proceso de elaboración de las propuestas sectoriales y encontrar así soluciones más sostenibles. Sus objetivos son: "conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible" (artículo 1). Estos objetivos deberán alcanzarse: en primer lugar, "garantizando la realización de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente" (artículo 1), y, en segundo lugar, garantizando "que se tendrán en cuenta durante la preparación, y antes de su adopción, esas repercusiones al elaborarse tales planes y programas" (considerando 4). Para el período de programación en curso de los Fondos Estructurales, el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo tiene en cuenta el artículo 6 del Tratado CE puesto que, por una parte, establece un vínculo entre la consecución de los objetivos prioritarios de los Fondos y, entre otras cosas, el desarrollo sostenible y la protección y mejora del medio ambiente (artículo 1) y, por otra parte, impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de integrar la protección del medio ambiente en la definición y aplicación de la acción de los Fondos Estructurales (artículo 2). Prevé en particular la evaluación previa de las intervenciones comunitarias, incluidos sus aspectos medioambientales (artículo 41). Del mismo modo, el Reglamento (CE) n° 1257/1999 incluye entre los objetivos del FEOGA "la conservación y promoción de una naturaleza de alta calidad y de una agricultura sostenible que respete las exigencias medioambientales" (artículo 2). Durante el actual período de programación (2000-2006), el proceso de Cardiff supuso un avance en la integración de las consideraciones medioambientales y los efectos a más largo plazo de las estrategias sectoriales; además se intensificó el recurso a objetivos e indicadores medioambientales, la evaluación ambiental de los proyectos y la evaluación previa de los programas prevista en el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Así pues, la utilización de los fondos ha desempeñado un papel importante en la aplicación de la política ambiental de la UE. Para el próximo período de programación (2007-2013) se ha simplificado y descentralizado el proceso de financiación. En el contexto general de las reformas, los objetivos siguen siendo impulsar el desarrollo sostenible y la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con las conclusiones de Gotemburgo. Las perspectivas financieras 2007-2013 han reducido el número de Fondos Estructurales. Para el período 2007-2013 se consideran Fondos Estructurales el FEDER y el FSE, más el Fondo de Cohesión (FC). El Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) dejarán de ser Fondos Estructurales en sentido estricto y estarán incluidos en otra rúbrica de las perspectivas financieras. En aras de la coherencia y habida cuenta de que se aplica la misma lógica en todos los casos, el presente informe abordará la relación entre la Directiva EAE y el conjunto de estos Fondos, incluido el FC que, en virtud del nuevo Reglamento, adoptará la forma de un programa. Aunque la evaluación previa es obligatoria para los programas operativos (PO), no lo es para los marcos estratégicos nacionales de referencia (MENR) (ni para los planes estratégicos nacionales del FEADER y el FEP); tampoco es ahora obligatoria una evaluación ambiental previa independiente (de hecho ha sido sustituida por la evaluación prevista por la Directiva EAE). El Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999[8] establece que "la intervención con cargo a los Fondos incorporará, en los planos nacional y regional, las prioridades comunitarias en pro de un desarrollo sostenible, potenciando el crecimiento, la competitividad y el empleo y la inclusión social, además de proteger y mejorar la calidad del medio ambiente" (artículo 3). Asimismo afirma claramente que los objetivos de los Fondos se perseguirán en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento de la protección y mejora del medio ambiente por parte de la Comunidad, tal como se recoge en el artículo 6 del Tratado (artículo 17). La misión general del FEADER[9] es contribuir "a la promoción de un desarrollo rural sostenible en toda la Comunidad" (artículo 3) y uno de sus objetivos es "mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de las tierras" (artículo 4, letra b)). Del mismo modo, el Reglamento n° 1198/2006 del Consejo sobre el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), incluye el objetivo de "fomentar la protección y mejora del medio ambiente y de los recursos naturales cuando exista una relación con el sector pesquero" y de "promover el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida en zonas con actividades en el sector de la pesca" (artículo 4, letras e) y f)). Por consiguiente, durante el próximo período de programación, la ayuda prestada por estos instrumentos europeos de cofinanciación seguirá actuando como principal catalizador en la mejora del medio ambiente. 3. LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA EAE A LOS PLANES Y PROGRAMAS FINANCIADOS POR FONDOS COMUNITARIOS La Directiva EAE se aplica a todos los planes o programas que entran en su ámbito de aplicación, definido en los artículos 2 y 3. La exención prevista para los planes y programas de los Fondos Estructurales no se aplicará durante el período de programación 2007-2013, y los Reglamentos 1083/2006 y 1698/2005 se refieren explícitamente a la necesidad de tomar en consideración la evaluación del impacto ambiental (EIA) y la legislación EAE en las evaluaciones que deben realizarse en el marco de los Fondos[10]. Por tanto, todo plan o programa adoptado después de 2006 de conformidad con los nuevos Reglamentos y que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva deberá ser objeto de una evaluación, tal como establece dicha Directiva[11]. Los artículos 2 y 3 de la Directiva EAE establecen una serie de criterios para determinar si un plan o programa debe ser objeto de EAE. El anexo I infra (que se basa en directrices anteriores elaboradas por la Comisión)[12] analiza brevemente la manera en que estos criterios se aplican a los planes y programas aprobados en el marco de los Fondos comunitarios. La conclusión de la Comisión (sin perjuicio del papel del Tribunal de Justicia Europeo en la interpretación del Derecho comunitario) es que, para el período de programación 2000 a 2006, numerosos planes y programas de los Fondos Estructurales cumplían los criterios de los artículos 2 y 3 de la Directiva EAE y habrían requerido una evaluación conforme a la misma si hubiera sido aplicable en el momento de su elaboración. Para el período 2007-2013, el Reglamento 1083/2006 no exige una evaluación previa de los MENR, pero sí de los PO (artículo 48, apartado 2). El hecho de que no sea obligatoria una evaluación ambiental previa específica evita el riesgo de incoherencia jurídica en el Derecho comunitario o de contradicción con la Directiva EAE, como se temía para el período de programación que finaliza en 2006. El requisito previsto en el artículo 47 del Reglamento 1083/2006 según el cual las evaluaciones deberán tener en cuenta la legislación comunitaria pertinente en materia de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica destaca que las directivas respectivas serán de aplicación cuando se cumplan los criterios que establecen. Debido a la forma en que se define el ámbito de aplicación de la Directiva EAE y a la naturaleza variable de los planes y programas aprobados con cargo a los Fondos, no es posible declarar categóricamente de antemano qué planes y programas podrían entrar en su ámbito de aplicación, aunque es sumamente probable que la EAE sea necesaria para los PO. El principal criterio en este contexto consiste normalmente en determinar si el PO en cuestión establece el marco para la autorización de proyectos en el futuro, ya que los demás criterios (los del artículo 2) normalmente se cumplirán en el caso de los PO. Por este motivo, los PO deben examinarse con el fin de evaluar la necesidad de someterlos a una EAE y, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales y de Cohesión, serán muchos los que podrían requerir una evaluación en virtud de la Directiva, en particular (pero no exclusivamente) si incluyen proyectos enumerados en el anexo I o II de la Directiva EAE[13]. Si los Estados miembros respetan los requisitos mínimos del Reglamento 1083/2006, la Comisión considera que no será necesario realizar una EAE para los MENR (porque no establecen el marco para la autorización de proyectos en el futuro), aunque los Estados miembros podrían juzgar útil proceder a esta evaluación. La misma lógica se aplica a los planes estratégicos nacionales de desarrollo rural y a los programas de desarrollo rural que contempla el Reglamento FEADER, así como a los planes estratégicos nacionales y a los PO previstos por el Reglamento FEP. También en estos casos, los planes nacionales que satisfagan los requisitos mínimos del Reglamento correspondiente no necesitarán la EAE (porque no establecen el marco para la autorización de proyectos en el futuro), pero los programas de desarrollo rural y los PO (en el sector de la pesca) deberán probablemente ser objeto de esta evaluación. Por lo tanto, deben examinarse para comprobar si respetan las exigencias de la Directiva, al igual que todo programa regional susceptible de satisfacer los criterios de ésta. Para evitar cualquier riesgo de incumplimiento, las autoridades deberán actuar con cautela por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva EAE. Si la Directiva es aplicable, los Estados miembros deberán poder demostrar, antes de la adopción del PO, que han cumplido sus requisitos. En un documento de orientación sobre la evaluación previa, elaborado por la Comisión, se ha recordado a los Estados miembros las obligaciones que les incumben de conformidad con la Directiva EAE; en este documento también se indica de qué forma la EAE podría complementar la evaluación previa (este asunto se aborda en el punto 6)[14]. 4. LOS REQUISITOS EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL PREVISTOS EN LA DIRECTIVA EAE La evaluación ambiental prevista por la Directiva EAE contiene los siguientes elementos: a) Determinación de la amplitud del informe medioambiental En el momento de decidir la amplitud y el grado de especificación de la información que ha de constar en el informe medioambiental se consultará a las autoridades responsables de medio ambiente designadas por los Estados miembros (artículo 5, apartado 4). b) Preparación del informe medioambiental En el informe (que deberá ser de calidad suficiente) se hará constar la información que se considere razonablemente necesaria (artículo 5, apartado 2) y su contenido detallado se precisa en el anexo I de la Directiva (véase el anexo 2 infra ). c) Celebración de consultas Después de la redacción del proyecto de plan o programa y del informe medioambiental, el público y las autoridades medioambientales deberán tener la posibilidad de expresar su opinión al respecto (artículo 6). Por "público" se entiende "una o más personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con lo establecido en la legislación o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos". Se determinará de qué público se trata, incluyéndose al "público afectado o susceptible de ser afectado por el proceso de toma de decisiones derivado de la [presente] Directiva o que tenga un interés en dicho proceso, incluidas las correspondientes organizaciones no gubernamentales, como las que promueven la protección del medio ambiente y otras organizaciones interesadas". La Directiva se ajusta por tanto a la Convención de Aarhus[15]. Asimismo, deberá informarse a los otros Estados miembros que puedan verse afectados por el impacto medioambiental del plan o programa y se les preguntará si desean entablar consultas (artículo 7). d) Consideración del informe medioambiental y de los resultados de las consultas en la toma de decisiones Durante la elaboración del plan o programa se tendrán en cuenta el informe medioambiental y las opiniones expresadas durante el proceso de consultas (artículo 8). Por tanto, podrá considerarse necesario o deseable introducir modificaciones en el proyecto de plan o programa. e) Notificación de la decisión Deberá informarse a las autoridades medioambientales designadas y al público (así como a cualquier Estado miembro consultado) de la aprobación del plan o programa y se pondrán a su disposición otras informaciones (en particular, cómo se han tomado en consideración los aspectos medioambientales y los resultados de la consulta) (artículo 9). f) Supervisión Aunque la supervisión no se incluye en la definición de evaluación medioambiental del artículo 2, la Directiva dispone en su artículo 10 la obligación de supervisar los efectos de la aplicación de los planes y programas importantes para el medio ambiente para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitirles llevar a cabo las medidas de reparación adecuadas. Para evitar duplicidades, podrán utilizarse mecanismos de supervisión ya existentes (artículo 10). Las modalidades concretas de esta supervisión dependerán de la naturaleza y el contenido del plan o programa en cuestión. Por ejemplo, las medidas adecuadas para un programa de pesca a pequeña escala, que prevea únicamente uno o dos proyectos, serán muy diferentes de las necesarias para un programa que implique grandes inversiones en infraestructura. 5. COHERENCIA ENTRE LAS PRÁCTICAS PREVISTAS EN LOS REGLAMENTOS EN VIGOR RELATIVOS A LOS FONDOS ESTRUCTURALES Y LOS REQUISITOS DE LA DIRECTIVA EAE Los requisitos relativos a la evaluación ambiental previa prevista en el artículo 41, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n° 1260/1999 son relativamente breves. Esta evaluación deberá incluir: - una evaluación de la situación medioambiental de las regiones en cuestión, sobre todo de los ámbitos del medio ambiente que es previsible que se vean fuertemente influidos por la intervención; - las disposiciones adoptadas para integrar la dimensión medioambiental en la intervención y su coherencia con los objetivos a corto y largo plazo fijados a escala nacional, regional y local; - las disposiciones destinadas a garantizar el respeto de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente; - una estimación del impacto previsto de la estrategia y de las intervenciones en la situación medioambiental. Para llevar a la práctica estas obligaciones, las autoridades de algunos Estados miembros utilizaron las directrices elaboradas a nivel nacional o por la Comisión[16], o se inspiraron en la Directiva 2001/42/CE, aunque ésta no se aplicaba en aquel momento. Las principales diferencias entre el procedimiento de EAE y las mejores prácticas en materia de evaluación ambiental previa de los planes y programas durante el ciclo de programación actual pueden resumirse del siguiente modo: i) en virtud de la Directiva, deberá consultarse a las autoridades responsables de medio ambiente sobre la amplitud y el grado de especificación de la información que ha de constar en el informe medioambiental; ii) la Directiva EAE prevé la obligación formal de considerar alternativas razonables; iii) los requisitos de información de la Directiva se enuncian de manera más completa y rigurosa e incluyen expresamente una evaluación de los problemas y objetivos medioambientales y la forma en que se han tomado en consideración (véase el anexo 3 infra ); iv) la Directiva contiene la obligación formal de consultar al público (así como, expresamente, a las autoridades medioambientales) sobre el plan o programa y sobre el informe medioambiental y prevé consultas transfronterizas en caso necesario; v) el informe medioambiental y los resultados de la consulta deberán tomarse en consideración a la hora de elaborar el plan o programa, y, cuando éste se apruebe, debe ponerse a disposición del público, de las autoridades responsables de medio ambiente y de todos los Estados miembros consultados una declaración que resuma de qué manera se ha cumplido este requisito. Así pues, parece evidente que, pese a que existen importantes diferencias en la forma en que se expresan los requisitos de los instrumentos jurídicos respectivos, en la práctica, el paso de la evaluación ambiental previa a la EAE, de conformidad con la Directiva, debería constituir una evolución de las mejores prácticas anteriores que no debería plantear mayores dificultades a los Estados miembros. No obstante, cabe señalar que las obligaciones de la Directiva son específicas y que introduce algunos elementos suplementarios si se compara con el artículo 41, apartado 2, letra b). Además, la Directiva es jurídicamente vinculante, a diferencia de las directrices anteriores. En el anexo 2 se compara el procedimiento EAE con los requisitos en vigor para el período de programación 2000 a 2006. 6. EL PERÍODO DE PROGRAMACIÓN 2007-2013 La relación entre la Directiva EAE y los Reglamentos que regulan el período de programación 2007-2013 parece coherente y complementaria desde el punto de vista jurídico, y el respeto de las obligaciones previstas en la EAE debería traer consigo algunas mejoras notables con relación al procedimiento actual[17]. Estas obligaciones formalizan en gran medida lo que ya constituía mejores prácticas en materia de evaluación ambiental previa, pero, con el fin de garantizar el correcto desarrollo de las fases de programación y evaluación y de obtener el máximo beneficio de la EAE al elaborar el programa, las autoridades deberán planear cuidadosamente sus actividades. La ausencia de requisitos para la evaluación ambiental previa, junto con las disposiciones del artículo 11, apartado 2, de la Directiva EAE, que prevén la posibilidad de establecer procedimientos coordinados o conjuntos para evitar la duplicación de evaluaciones, significa que no existen obstáculos jurídicos para el establecimiento de un único procedimiento de evaluación en la programación. A las autoridades les interesará plantearse la aplicación de la Directiva EAE e implicar a las autoridades medioambientales cuanto antes, con el fin de evitar retrasos en la realización de los PO y los programas de desarrollo rural. La evaluación y la programación deberán comenzar prácticamente al mismo tiempo y el flujo de información entre ambas tareas deberá ser constante. El informe medioambiental que exige la EAE deberá redactarse a medida que se elabora el programa, de modo que los posibles efectos que se vayan conociendo puedan tenerse en cuenta en la concepción del programa. Será necesaria una estrecha colaboración entre el equipo de programación y el equipo de evaluación (en caso de que estas actividades no se agrupen en un único equipo). En particular, convendrá que las autoridades aborden cuanto antes la obligación de dar al público, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar su opinión, así como la forma en que prevén realizar esta consulta. Si las consultas no se prevén con la suficiente antelación en el proceso de planificación, podrían registrarse retrasos en una fase posterior de la evaluación, cuando el tiempo apremie. La experiencia de, por ejemplo, Alemania y Gran Bretaña durante el período 2001-2006 pone de manifiesto que es posible celebrar las consultas y respetar al mismo tiempo los plazos. Una planificación meticulosa de la evaluación debe permitir la realización de una evaluación medioambiental conforme a la Directiva 2001/42/CE, sin prolongar en exceso el proceso de planificación. Si los intereses medioambientales están debidamente representados en los acuerdos de asociación, las cuestiones medioambientales podrán abordarse y documentarse durante la elaboración del programa (e integrarse las posibilidades de obtener resultados positivos en este ámbito). El informe medioambiental es un medio importante para integrar las consideraciones medioambientales en la preparación y la aprobación de los planes y programas. Deberá contener la información que puede exigirse razonablemente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el contenido y el grado de especificación del plan o programa. Ello implica que en un informe relativo a un plan general quizá no sea necesaria información y análisis muy detallados, mientras que en un plan o programa que presente un mayor grado de precisión se requerirán muchos más detalles. En otras palabras, los informes medioambientales deberán ser proporcionales a la naturaleza del plan o programa al que se refieran, cumpliendo al mismo tiempo las obligaciones del anexo I. Si la EAE se efectúa a nivel estratégico (MENR, plan estratégico nacional), deberá examinar los grandes ámbitos para los que se solicita financiación, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, se traducen en programas y medidas beneficiosos para el medio ambiente. A nivel de los programas, la EAE será más detallada. Deberá relacionar la descripción del medio ambiente con los tipos de impacto que pueden derivarse de las medidas propuestas, con el fin de demostrar claramente de qué forma pueden afectar al medio ambiente. Independientemente del tipo de plan o programa, conviene haber establecido, a la luz de la experiencia, la validez y solidez de los indicadores elegidos, seleccionándolos cuidadosamente para demostrar, con el paso del tiempo, las ventajas medioambientales generadas por las medidas de los programas y para permitir un seguimiento satisfactorio y, en su caso, la identificación y remedio de los efectos negativos imprevistos. Los PO y los programas de desarrollo rural pueden preparar el terreno para una serie de medidas que no siempre serán proyectos con arreglo a la definición de la Directiva. En estos casos, no tiene sentido intentar limitar la EAE solamente a los componentes del programa vinculados a proyectos, ya que ello podría no ser conforme con la Directiva. El objetivo de la EAE es mejorar la planificación y es más lógico proceder a una evaluación del conjunto del programa (cubriendo adecuadamente cada uno de sus aspectos) que intentar introducir distinciones artificiales susceptibles de distorsionar esta evaluación. Si bien la EAE contribuirá a optimizar la contribución de los programas al desarrollo sostenible, en aquellos casos en los que no sea obligatoria el reto consistirá en formular, aplicar y evaluar los programas a la luz de las necesidades en materia de desarrollo sostenible, así como en definir los medios de integrar los principios del desarrollo sostenible en los proyectos, con el fin de aportar un valor añadido a sus resultados e impactos y a los objetivos generales de desarrollo del programa. La evaluación previa deberá examinar entonces las implicaciones de las propuestas para el medio ambiente. Algunos proyectos realizados en el marco del FSE durante el período de programación en curso han incorporado con éxito estos principios[18]. Muchas autoridades deberían poder inspirarse en la experiencia anterior en materia de evaluación ambiental para el futuro período de programación, pero otras quizá estimen necesario proceder a un refuerzo de las capacidades. Entre otras fuentes de información, pueden encontrarse orientaciones prácticas sobre la aplicación de la EAE en el contexto de la política de cohesión en un manual publicado a principios de 2006 por la red "Greening Regional Development Programmes" (GRDP)[19]. 7. CONCLUSIÓN Las evaluaciones medioambientales previas realizadas durante el período que finaliza en 2006 parecen haber influido positivamente en la concepción de los programas de los Fondos Estructurales, gracias a un enfoque más elaborado que durante el período anterior (hasta 2000). En particular, las evaluaciones han tenido en cuenta no sólo a qué nivel deben fijarse los objetivos, sino también su justificación (si son los objetivos correctos) y la mejor manera de alcanzarlos. Es fundamental que la evaluación previa establezca una conexión clara entre resultados, productos y efectos, así como las relaciones de causalidad entre ellos. No hay duda de que los requisitos de evaluación del Reglamento 1260/1999 han contribuido a fomentar una cultura y una capacidad de evaluación en los Estados miembros. En algunos casos, se efectuaban muy pocas evaluaciones antes de la introducción de importantes solicitudes de apoyo en el marco de los Fondos Estructurales. La experiencia anterior muestra sobre todo que un sistema de evaluación bien organizado y dotado con los recursos adecuados, apoyado por estructuras adecuadas y una finalidad y objetivos claros, constituye un instrumento precioso que permite maximizar las ventajas de la cofinanciación comunitaria. Evaluaciones realizadas en una fase temprana de la planificación, por evaluadores con experiencia, centradas en las cuestiones pertinentes y con el respaldo de las principales partes interesadas, pueden dar lugar a un enfoque equilibrado del desarrollo sostenible que tenga en cuenta el interés de las diferentes partes interesadas y que permita el desarrollo de nuevas perspectivas medioambientales. Nada indica que la decisión de eximir de la EAE a los planes y proyectos del período de programación 2000-2006 haya tenido repercusiones negativas para el medio ambiente, ya que era obligatoria una evaluación ambiental previa independiente. Para el período de programación 2007-2013, esta evaluación será sustituida por la EAE, que será un instrumento importante para fomentar el desarrollo sostenible y se beneficiará a su vez de la experiencia en materia de evaluación acumulada durante el período de programación 2000-2006. [pic][pic][pic] [1] DO L 197 de 21.7.2001, p. 30. El término (estratégica" no aparece en la Directiva ni en su título. Se utiliza aquí únicamente por cuestiones prácticas. [2] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. [3] Los planes y programas de los Fondos Estructurales son también objeto de una evaluación previa de la situación socioeconómica y de la situación en términos de igualdad entre hombres y mujeres. Estos aspectos no se abordan en la Directiva 2001/42/CE y no se mencionarán en el presente informe. [4] Véase el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1260/1999. El artículo 49 del Reglamento FEOGA (Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, DO L 160 de 26.6.1999, p.80) establece que la evaluación de las medidas cubiertas por la programación del desarrollo rural se efectuará con arreglo a los principios dispuestos en los artículos 40 a 43 del Reglamento (CE) nº 1260/1999. El artículo 1 del Reglamento IFOP (Reglamento(CE) n° 1263/1999) dispone que las acciones estructurales desarrolladas con participación financiera comunitaria en virtud de dicho Reglamento contribuirán a la consecución de los objetivos generales establecidos, entre otros, por el Reglamento (CE) n° 1260/1999. [5] Artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2001/42/CE. [6] Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999; Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER); Reglamento (CE) n° 1198/2006 del Consejo, de 27.7.2006 sobre el Fondo Europeo de la Pesca (FEP). [7] COM(2001) 264 final. Referencia de las Conclusiones de la Presidencia: SN 200/1/01 REV 1. [8] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. [9] Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005. [10] Véase el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo y el artículo 84 del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo. El artículo 44 del Reglamento FEP habla de manera más general de la necesidad de tomar en consideración el impacto ambiental. [11] Las únicas excepciones serían los casos en los que un Estado miembro decidiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 4, que la evaluación no es necesaria porque probablemente el plan o programa no tendrá efectos significativos en el medio ambiente, o los casos previstos en el artículo 3, apartado 8. [12] Aplicación de la Directiva 2001/42/CE; véase http://ec.europa.eu/environment/eia/sea-support.htm. [13] Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE. [14] Véase: http://ec.europa.eu/comm/regional_policy/sources/docoffic/working/doc/exante_sf2007-2013_en.pdf. [15] Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, firmada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. [16] (Handbook on environmental assessment on Regional Development Plans and EU Structural Funds programmes", elaborado por Environmental Resources Management para la Comisión Europea, DG XI, Medio Ambiente, Seguridad Nuclear y Protección Civil, agosto de 1998.Véase: http://www.europa.eu.int/comm/environment/eia/home.htm(Environment and Sustainable Development: A Guide for the ex-ante evaluation of the environmental impact of regional development programmes", elaborado por Ecotec Research and Consulting por encargo de la DG XVI de la Comisión Europea. Serie (Evaluation and Documents" n° 6, mayo de 1999. [17] El anexo 3 del documento de trabajo (La evaluación previa de las intervenciones de los Fondos Estructurales" ofrece orientaciones sobre los procedimientos de evaluación previa y evaluación ambiental estratégica y está disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/regional_policy/sources/docoffic/working/doc/exante_es.pdf. [18] Macleod C, (2005), (Integrating Sustainable Development into Structural Funds Programmes: An Evaluation of the Scottish Experience" European Environment , 15, 313-331." [19] GRDP, (Handbook on SEA for Cohesion Policy", febrero de 2006.