Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52005PC0689

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales {SEC(2005)1749}

/* COM/2005/0689 final - CNS 2005/0274 */

52005PC0689

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales {SEC(2005)1749} /* COM/2005/0689 final - CNS 2005/0274 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.12.2005

COM(2005)689 final

2005/0274(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales {SEC(2005)1749}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

El 12 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (en lo sucesivo, «el Reglamento de dibujos y modelos comunitarios»)[1].

El Reglamento de dibujos y modelos comunitarios establece el sistema de dibujos y modelos comunitarios, que permite obtener una protección unitaria de los dibujos y modelos para todo el territorio de la Comunidad. Con arreglo al Reglamento, un dibujo o modelo puede ser protegido en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el Reglamento, o como dibujo o modelo comunitario registrado, si se registra según el procedimiento previsto en el Reglamento.

Con arreglo al Reglamento de dibujos y modelos comunitarios, la gestión de los dibujos y modelos comunitarios es competencia de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) – OAMI –, denominada en lo sucesivo «la Oficina»[2]. La Oficina empezó a aceptar solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados el 1 de enero de 2003, y la concesión de registros empezó el 1 de abril de 2003.

El 23 de diciembre de 2003 entró en vigor el Acta del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»). El Acta de Ginebra permite a los autores de dibujos o modelos obtener la protección de los mismos en diversos países mediante un único depósito internacional. Por tanto, con arreglo al Acta de Ginebra, la presentación de una única solicitud internacional ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sustituye a todo el conjunto de solicitudes que deberían presentarse en las diferentes Oficinas nacionales o regionales.

Una de las principales innovaciones del Acta de Ginebra es que pueden adherirse las organizaciones intergubernamentales que tienen una Oficina regional para registrar dibujos o modelos con efecto en el territorio en el que es aplicable el tratado constitutivo de la organización. Esta innovación se introdujo en la ley de Ginebra con la intención específica de que la Comunidad pudiera adherirse al sistema de registro internacional cuando entrara en vigor del sistema de dibujos y modelos comunitarios.

Con objeto de prepararse para la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra, la Comisión ha elaborado dos propuestas, que se presentan conjuntamente al Consejo. La primera propuesta de la Comisión es la relativa a la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra[3].

La presente propuesta, la segunda de las mencionadas, incluye las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra.

2. Estructura de la propuesta de la Comisión

Se propone que las medidas que hacen efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra se incorporen al Reglamento de dibujos y modelos comunitarios mediante una modificación de las disposiciones vigentes y la adición de un nuevo título XI bis sobre el «registro internacional de dibujos y modelos»[4].

En principio, a los registros internacionales que designen a la Comunidad se les aplicarán las mismas disposiciones materiales que a los dibujos y modelos comunitarios.

Por tanto, los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea y los dibujos y modelos comunitarios estarán sujetos a la misma normativa sobre dibujos y modelos (título II); ambos serán objeto de propiedad (título III) y podrán ser objeto de una solicitud de declaración de nulidad (título VI); podrán recurrirse las resoluciones de las divisiones de anulación (título VII); y la jurisdicción y los procedimientos de los litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios serán los mismos para los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea que para los dibujos y modelos comunitarios (título IX).

Por esta razón, el nuevo título XI bis remite a muchos otros artículos del Reglamento.

La inclusión de este nuevo título en el Reglamento facilita el acceso a todas las disposiciones aplicables a los dibujos y modelos protegidos para todo el territorio de la Comunidad Europea, bien mediante el registro del dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario o bien mediante un registro internacional del dibujo o modelo que designe a la Comunidad Europea con arreglo al Acta de Ginebra.

Gracias a la estructura propuesta, las medidas de ejecución, como por ejemplo las establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2245/2002[5], (CE) n° 2246/2002[6] y (CE) n° 216/96[7] se aplicarán en principio mutatis mutandis. Si es necesario, la Comisión las modificará, por ejemplo en lo que respecta al examen de las causas de denegación contempladas el artículo 106 sexies de la presente propuesta.

3. El Acta de Ginebra

El Acta de Ginebra forma parte del sistema de La Haya, que está basado en el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, y constituido por tres Actas distintas: el Acta de Londres de 1934, el Acta de La Haya de 1960 y al Acta de Ginebra de 1999. Las tres Actas son autónomas y sus respectivas disposiciones materiales coexisten. Las Partes Contratantes pueden decidir ser parte de una sola, de dos o de las tres Actas. Automáticamente pasan a ser miembros de la Unión de La Haya, que tiene actualmente 42 Estados contratantes, entre ellos doce Estados miembros de la UE[8].

El sistema de registro internacional de dibujos y modelos responde a una necesidad de simplicidad y economía, ya que permite a los titulares de dibujos y modelos de los Estados contratantes proteger, con un mínimo de formalidades y gastos, sus dibujos y modelos.

La solicitud internacional puede presentarse en una lengua (inglés o francés), mediante el pago de un único conjunto de tasas. El solicitante debe designar los Estados contratantes en los que solicita protección. Normalmente las solicitudes internacionales se envían directamente a la Oficina Internacional. Cuando recibe una solicitud internacional, la Oficina Internacional comprueba que ésta cumple los requisitos formales prescritos y publica dicha solicitud (o mejor, el registro) en el International Designs Bulletin (en el sitio web de la OMPI). Tras la publicación, cada Oficina nacional debe identificar los registros internacionales que la han designado, a fin de proceder al examen sustantivo previsto, en su caso, en su propia legislación.

Por tanto, los aspectos sustantivos de la protección (incluidos el examen sustantivo efectuado por cada Oficina, la evaluación de las condiciones de protección y el alcance de la protección) se rigen únicamente por la legislación de cada una de las Partes Contratantes designadas.

A consecuencia de ese examen, la Oficina puede notificar a la Oficina Internacional que deniega la protección para su territorio. Sin embargo, el registro internacional no puede denegarse por incumplir requisitos formales. Tales requisitos deben considerarse ya satisfechos tras el examen realizado por la Oficina Internacional.

Una vez aceptada la solicitud internacional, produce el mismo efecto en cada uno de los países designados, como si el dibujo o modelo se hubiera depositado allí directamente. Por tanto, el registro internacional es equivalente a los derechos nacionales en cuanto a ámbito de protección y tutela. Al mismo tiempo, el registro internacional facilita el mantenimiento de la protección: sólo hay que renovar una única solicitud, y las modificaciones (por ejemplo, los cambios de propiedad o de dirección) se inscriben mediante un procedimiento único.

La adopción del Acta de Ginebra de 1999 tenía un doble objetivo:

- hacer el sistema de La Haya más atractivo para los solicitantes y ampliarlo a nuevos miembros; a tal efecto, el Acta de 1999 introdujo modificaciones en el sistema de La Haya para facilitar la adhesión a la Unión de La Haya a los países que gestionan sistemas de examen de dibujos y modelos (como EE.UU. y Japón);

- crear un vínculo entre el sistema de registro internacional y los sistemas regionales al permitir a las organizaciones intergubernamentales ser partes del Acta.

El segundo objetivo permite que la Comunidad Europea se adhiera al sistema de La Haya. Así, el territorio de la UE se consideraría un único país a efectos del Arreglo, y la normativa comunitaria en materia de dibujos y modelos sería la legislación interna pertinente. La OAMI pasaría a ser la Oficina responsable del examen sustantivo de las solicitudes internacionales que designen a la Comunidad.

El sistema del Acta de Ginebra es totalmente operativo desde el 1 de abril de 2004, fecha en que entraron en vigor el Acta de Ginebra y el Reglamento Común modernizado relativo al Arreglo de La Haya, que simplifican todos los procedimientos.

El sistema de dibujos y modelos comunitarios y el sistema de registro internacional establecido por el Arreglo de La Haya pueden considerarse complementarios. El sistema de dibujos y modelos comunitarios constituye un sistema completo y unificado de registro regional de los dibujos y modelos que abarca todo el territorio de la Unión Europea. El Arreglo de La Haya es un tratado que centraliza los procedimientos de obtención de protección de dibujos y modelos en el territorio de las Partes Contratantes designadas.

4. Fundamento jurídico

Dado que las normas que hacen efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Arreglo de La Haya se incorporan al Reglamento mediante la inclusión en el mismo de un nuevo título aparte y la modificación de algunas de sus disposiciones, el fundamento jurídico de la presente propuesta debe ser el mismo que el fundamento jurídico del Reglamento, es decir, el artículo 308 del Tratado.

5. Artículos

Artículo 1, apartado 1

El artículo 1, apartado 1, modifica el artículo 25, apartado 1, letra d), al añadir «o por el derecho de un dibujo o modelo registrado conforme al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada el 2 de julio de 1999 (…) y que tenga efectos en la Comunidad, o por una solicitud de un derecho de este tipo», como derecho anterior que puede invocarse como causa de nulidad. Esta adición es necesaria para aclarar que una solicitud internacional o un registro internacional tienen el mismo valor que un dibujo o modelo anterior como derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación nacional o comunitaria en materia de dibujos y modelos.

Artículo 1, apartado 2

Las disposiciones que hacen efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra se incorporan al Reglamento de dibujos y modelos comunitarios mediante la inclusión de un nuevo título XI bis sobre registro internacional de dibujos y modelos.

Sección 1 - Disposiciones generales

Artículo 106 bis (aplicación de las disposiciones)

Como norma general, el artículo 106 bis de la presente propuesta de modificación del Reglamento establece que, en principio, el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios y los Reglamentos de ejecución del mismo se aplicarán a los registros internacionales inscritos con arreglo al Acta de Ginebra que designen a la Comunidad.

Además, aclara que, para los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea, el Registro Internacional sustituirá al Registro mantenido por la Oficina. Las inscripciones en el Registro Internacional relativas a registros internacionales que designen a la Comunidad Europea surtirán los mismos efectos que las realizadas en el Registro mantenido por la Oficina.

El mismo razonamiento se aplica a la publicación: todas las publicaciones de solicitudes internacionales que designen a la Comunidad serán realizadas por la Oficina Internacional y surtirán los mismos efectos que las publicaciones de la Oficina. Dicho razonamiento también se aplica al régimen lingüístico previsto en el artículo 98 del Reglamento.

Sección 2 - Registros internacionales que designen a la Comunidad Europea

Artículo 106 ter (procedimiento de presentación de la designación internacional)

El artículo 4.1.a) del Acta de Ginebra establece que la solicitud internacional puede ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional o por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante. Sin embargo, en virtud del artículo 4.1.b) de dicha Acta, cualquier Parte Contratante puede notificar que no podrán presentarse solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.

La mayoría de ventajas del sistema de La Haya se deben a su simplicidad, y la ubicación de la Oficina de recepción parece revestir una importancia menor en la presentación de dibujos y modelos. Por tanto, la Comunidad Europea debe descartar la presentación de solicitudes a través de la Oficina, a fin de evitar una duplicación de tareas inútil. Asimismo, es preferible presentar las solicitudes directamente a la OMPI para evitar que los solicitantes confundan las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios con las de registros internacionales. Esta confusión sería aún más problemática en caso de pagar la tasa básica de la solicitud internacional, que debe abonarse siempre directamente a la Oficina Internacional en el momento de presentar la solicitud. Si los solicitantes pagaran erróneamente la tasa a la OAMI, ésta tendría que devolverla. Es significativo que actualmente la OMPI ni siquiera reciba solicitudes a través de las Oficinas nacionales de las Partes Contratantes que permiten este procedimiento.

Por esta razón, la Comisión propone que la Comunidad declare en su instrumento de adhesión que no pueden presentarse solicitudes internacionales a través de su Oficina. En consecuencia, el artículo 106 ter especifica que las solicitudes internacionales realizadas en virtud del artículo 4.1 del Acta de Ginebra que designen a la Comunidad se presentarán directamente en la Oficina Internacional.

Artículo 106 quater (tasas de designación)

1. El Acta de Ginebra establece en su artículo 7 que las tasas prescritas incluirán una tasa de designación por cada Parte Contratante designada. Además, toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar que, en relación con cualquier solicitud y con la renovación de un registro internacional en los que haya sido designada, se sustituye la tasa de designación estándar por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. La cantidad fija no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir esa Parte Contratante de una solicitud y renovación nacionales, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

2. La Comisión propone que la Comunidad declare en su instrumento de adhesión que las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra para solicitudes y renovaciones se sustituyen por una tasa de designación individual. La tasa se abonará en la Oficina Internacional, y ésta la transferirá a la OAMI.

3. La Comisión también propondrá que se modifique el Reglamento (CE) n° 2246/2002 relativo a las tasas que se han de abonar a la OAMI, a fin de fijar el importe de la tasa de designación individual con arreglo a los requisitos del artículo 7.2 y a la regla 28 del Reglamento Común.

Artículo 106 quinquies (efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad)

Apartado 1

En virtud del artículo 48 del Reglamento de dibujos y modelos comunitarios, si una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario cumple los requisitos y en tanto no haya sido denegada en virtud del artículo 47 de dicho Reglamento, la Oficina inscribirá la solicitud como dibujo o modelo comunitario registrado.

En virtud del artículo 47, la Oficina denegará la solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario si advirtiese causas de denegación de registro, es decir, si el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

El artículo 106 quinquies de la presente propuesta de modificación del Reglamento garantiza que el inicio de la protección de los registros internacionales que designen a la Comunidad esté sujeto a las mismas condiciones que se aplican a los dibujos o modelos comunitarios registrados, es decir, un registro internacional que designe a la Comunidad Europea no producirá los efectos de un dibujo o modelo comunitario registrado en el territorio de la Comunidad Europea hasta que la Oficina haya examinado el registro internacional para identificar eventuales causas de denegación.

Apartado 2

El artículo 106 quinquies , apartado 2, de la presente propuesta de modificación del Reglamento establece que si la Oficina no deniega los efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea en su territorio con arreglo al artículo 12.2 del Acta de Ginebra, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional empezará a producir efectos a partir de la fecha de registro con arreglo al artículo 10.2 del Acta de Ginebra, y dichos efectos serán los mismos que los de un dibujo o modelo comunitario registrado.

Apartado 3

Aunque no es necesario volver a publicar en el Registro de la Oficina los registros internacionales inscritos en el Registro Internacional, el artículo 106 quinquies , apartado 3, de la presente propuesta de modificación del Reglamento obliga a la Oficina a facilitar información sobre los registros efectuados con arreglo al Acta de Ginebra que designen a la Comunidad Europea. Esto podría conseguirse de forma eficaz creando en el sitio web de la OAMI un enlace al sistema de La Haya. Las modalidades deben establecerse en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 sexies (causas de denegación)

Apartado 1

Las causas de denegación expuestas en el artículo 106 sexies de la presente propuesta de modificación del Reglamento son idénticas a las causas de denegación de registro fijadas en el artículo 47, apartado 1, lo que garantiza que los registros internacionales que designen a la Comunidad sean objeto del mismo examen que las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados.

Apartado 2

El artículo 106 sexies de la presente propuesta de modificación del Reglamento garantiza al titular de un registro internacional que designe la Comunidad el derecho a presentar observaciones o renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12.3.b) del Acta de Ginebra.

La disposición correspondiente del artículo 47, apartado 2, estipula además que se permitirá al solicitante de un dibujo o modelo comunitario registrado modificar la solicitud. Sin embargo, esta opción adicional no puede aplicarse a los registros internacionales, ya que las causas de denegación previstas en el apartado 1 sólo se pueden superar mediante una modificación del dibujo o modelo en cuestión, y el Acta de Ginebra no prevé la posibilidad de modificar el dibujo o modelo de un registro internacional después de su inscripción en el Registro Internacional.

El procedimiento normal sería el siguiente: la Oficina examinará ex oficio si existen causas de denegación. Si en dicho examen la Oficina constata la existencia de una causa de denegación, lo notificará la Oficina Internacional, indicando las causas en que se basa la denegación. Dicha notificación se publicará en un plazo de seis meses a partir de la publicación del registro internacional (regla 18.1 del Reglamento Común). La Oficina Internacional remitirá sin demora una copia de la notificación de denegación al titular (artículo 12.3 del Acta de Ginebra). Dentro del plazo fijado por la Oficina en la notificación, se permitirá al titular renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad o presentar observaciones para superar las causas de denegación. Durante el examen relativo a las causas de denegación, el titular y la Oficina se comunicarán directamente. Si el titular supera las causas de denegación, la Oficina retirará la denegación y lo notificará a la Oficina Internacional.

Apartado 3

El artículo 106 sexies , apartado 3, especifica que las condiciones del examen relativo a las causas de denegación se fijarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 septies (anulación de los efectos de un registro internacional)

Apartado 1

El artículo 106 septies de la presente propuesta de modificación del Reglamento implementa el artículo 15.1 del Acta de Ginebra, que permite declarar la nulidad de los efectos de un registro internacional en el territorio de la Comunidad Europea.

Esta disposición garantiza que las declaraciones de invalidez de los efectos de registros internacionales en el territorio de la Comunidad Europea estén sujetas a las mismas disposiciones que se aplican a las solicitudes de declaración de invalidez de los dibujos o modelos comunitarios registrados. Un tercero puede solicitar una declaración de nulidad de los efectos de un registro internacional en la Comunidad mediante la presentación de una solicitud en la Oficina en virtud del artículo 52, o bien de una demanda de reconvención ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios con arreglo al artículo 81, letra d).

Cuando se solicite la nulidad de los efectos ante la Oficina, se aplicarán los títulos VI y VII. En particular, el titular puede presentar observaciones a la solicitud de una declaración de nulidad, con arreglo al artículo 31 del Reglamento de ejecución. Podrá recurrirse la resolución final de la División de anulación (artículo 55, apartado 1, del Reglamento de dibujos y modelos comunitarios).

Debe respetarse al respecto el artículo 15.1 del Acta de Ginebra, que establece que la anulación de los efectos del registro internacional no podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos.

Apartado 2

El artículo 15.2 del Acta de Ginebra establece que, cuando la Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan invalidado los efectos del registro internacional tenga conocimiento de la invalidación, la notificará a la Oficina Internacional. El artículo 106 septies , apartado 2, reproduce esta obligación. Obviamente, la Oficina tendrá conocimiento de la nulidad si es resultado de un procedimiento de anulación ante la Oficina, o si un tribunal de dibujos y modelos comunitarios notifica a la Oficina una declaración de nulidad en virtud del artículo 86, apartado 4, del Reglamento de dibujos y modelos comunitarios.

Artículo 2

El artículo 97 del Reglamento de dibujos y modelos comunitarios especifica que, sin perjuicio de lo establecido en el título relativo a las disposiciones adicionales sobre la Oficina, el título XII del Reglamento sobre la marca comunitaria será aplicable a la Oficina con respecto a su cometido con arreglo al Reglamento de dibujos y modelos comunitarios. El título XII del Reglamento sobre la marca comunitaria incluye el artículo 134, apartado 3, sobre los ingresos de la Oficina. Esta disposición se ha modificado tras la adhesión al Protocolo de Madrid, que creó una nueva fuente de ingresos, consistente en «el producto de las tasas devengadas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 140 para un registro internacional que designe a las Comunidades Europeas».

Tras la adhesión de la CE al Acta de Ginebra, es necesario introducir una modificación similar en el Reglamento sobre la marca comunitaria, e incluir las tasas devengadas conforme al Acta de Ginebra como nueva fuente de ingresos de la Oficina.

Artículo 3

La Comunidad quedará vinculada por el Acta de Ginebra tres meses después de la fecha en la que deposite su instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI.

Cabe recordar al respecto que el artículo 2 de la propuesta de la Comisión relativa a una Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra, anteriormente citada, establece que tras la adopción de dicha Decisión por parte del Consejo, éste podrá depositar dicho instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI a partir de la fecha en que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra.

2005/0274(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión[9],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[10],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios[12] creó el sistema de dibujos y modelos comunitarios, que permite a las empresas obtener, con un procedimiento único, dibujos y modelos comunitarios que gozan de una protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Comunidad.

(2) Tras las tareas preparatorias iniciadas y llevadas a cabo por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con la participación de los Estados miembros que son miembros de la Unión de La Haya, los Estados miembros que no son miembros de la Unión de La Haya y la Comunidad Europea, la Conferencia Diplomática, convocada a tal efecto en Ginebra, adoptó el 2 de julio de 1999 el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

(3) Mediante su Decisión [.... ], el Consejo aprobó la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales[13] y autorizó al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI a partir de la fecha en la que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra. El presente Reglamento fija dichas medidas.

(4) Deben incorporarse medidas apropiadas en el Reglamento (CE) nº 6/2002, mediante la inclusión de un nuevo Título sobre el «registro internacional de dibujos y modelos».

(5) Las normas y los procedimientos aplicables a los registros internacionales que designan a la Comunidad deben, en principio, coincidir con las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. Según este principio, un registro internacional que designe a la Comunidad debe ser objeto de un examen relativo a las causas de denegación de registro antes de que surta los mismos efectos que un dibujo o modelo comunitario registrado. Asimismo, un registro internacional que tenga el mismo efecto que un dibujo o modelo comunitario registrado debe estar sujeto a las mismas normas de anulación que un dibujo o modelo comunitario registrado.

(6) Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 6/2002.

(7) La adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra creará una nueva fuente de ingresos para la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos). Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria[14].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 6/2002 queda modificado como sigue:

1. El artículo 25, apartado 1, letra d) queda modificado como sigue:

«d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada

i) por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro, o

ii) por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro, o

iii) por un dibujo o modelo registrado con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»), aprobada mediante la Decisión (…) del Consejo[15], y que tenga efectos en la Comunidad, o por una solicitud de este derecho;»

2. Se inserta el siguiente título después del título XI:

«TÍTULO XI bis:

REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106 bis

Aplicación de las disposiciones

1. Salvo disposición contraria del presente título, el presente Reglamento y todo Reglamento de ejecución del mismo adoptado con arreglo al artículo 109 se aplicarán, mutatis mutandis , a los registros inscritos en el Registro Internacional mantenido por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «registro internacional» y «la Oficina Internacional») que designen a la Comunidad con arreglo al Acta de Ginebra.

2. Toda inscripción de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Registro Internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios de la Oficina, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Boletín de la Oficina Internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios.

SECCIÓN 2

REGISTROS INTERNACIONALES QUE DESIGNAN A LA COMUNIDAD

Artículo 106 ter

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

Las solicitudes internacionales realizadas en virtud del artículo 4.1 del Acta de Ginebra se presentarán directamente en la Oficina Internacional.

Artículo 106 quater

Tasas de designación

Las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.

Artículo 106 quinquies

Efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

1. A partir de su fecha de registro, un registro internacional que designe a la Comunidad surtirá el mismo efecto que la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Si no se notifica ninguna denegación, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional de un dibujo o modelo que designe a la Comunidad surtirá, a partir de la fecha prevista en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario registrado.

3. La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales contemplados en el apartado 2 con arreglo a las condiciones fijadas en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 sexies

Causas de denegación

1. A más tardar a los seis meses de la publicación del registro internacional, la Oficina enviará a la Oficina Internacional una notificación de denegación si constata, en el examen de un registro internacional, que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En la notificación se harán constar las causas en que se basa la denegación.

2. La denegación de los efectos de un registro internacional en la Comunidad no será firme sin antes ofrecer al titular la oportunidad de renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad o de presentar observaciones.

3. Las condiciones del examen relativo a las causas de denegación se fijarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 septies

Anulación de los efectos de un registro internacional

1. Los efectos de un registro internacional en la Comunidad podrán declararse nulos, en parte o en su totalidad, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción.

2. Si la Oficina tiene conocimiento de la anulación, la notificará a la Oficina Internacional.»

Artículo 2

El artículo 134, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 40/94 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los ingresos comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, el producto de las tasas devengadas en virtud del Reglamento relativo a las tasas, el producto de las tasas devengadas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 140 para un registro internacional que designe a las Comunidades Europeas así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Protocolo de Madrid, el producto de las tasas devengadas en virtud del Acta de Ginebra contemplada en el artículo 106 quater del Reglamento (CE) n° 6/2002 para un registro internacional que designe a la Comunidad Europea así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Acta de Ginebra, y, en la medida necesaria, una subvención que se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, sección “Comisión”, en una línea presupuestaria específica.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra entre en vigor con respecto a la Comunidad Europea.

La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Ámbito político: Mercado interior de bienes y servicios Actividad: Preparación de las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra relativa al registro internacional de dibujos y modelos |

DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA: PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (CE) Nº 6/2002 Y (CE) Nº 40/94 PARA HACER EFECTIVA LA ADHESIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA AL ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES |

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Dotación total de la medida (Parte B): millones de euros en CC

No se aplica.

2.2. Período de aplicación:

(años de comienzo y expiración)

Inicio: Fecha de entrada en vigor

Vencimiento: Indefinida

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) ( véase el punto 6.1.1 )

Nulo

b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) ( véase el punto 6.1.2 )

Nulo

c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

en millones de euros (cifra aproximada al tercer decimal)

2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | Total |

CC/CP | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

TOTAL a+b+c |

CC | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

CP | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

[ X ] Propuesta compatible con la programación financiera existente

Esta propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras,

incluido, en su caso, un recurso a las disposiciones del acuerdo interinstitucional.

2.5. Incidencia financiera en los ingresos

[ X ] Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida)

O

Incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente:

No se aplica.

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

Naturaleza del gasto | Nuevo | Participa-ción AELC | Participación de los países candidatos | Rúbrica PF |

GNO | CD | No | No | No | N° 5 |

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 308 CE

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

5.1.1. Objetivos perseguidos

La propuesta contiene las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra. Principalmente deben incorporarse medidas apropiadas en el Reglamento (CE) nº 6/2002, mediante la inclusión de un nuevo título sobre el «registro internacional de dibujos y modelos». La adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra creará una nueva fuente de ingresos para la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) – OAMI – y, por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 40/94.

5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

La Comunidad Europea ya mostró gran interés por el sistema de La Haya cuando decidió participar activamente en las negociaciones internacionales que condujeron a la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra en 1999 para adoptar el nuevo acto. Las organizaciones que representan a los usuarios potenciales del sistema de dibujos y modelos comunitarios y del sistema de registro internacional han expresado en diversas ocasiones un gran interés en vincular ambos sistemas. En 2004 la Comisión consultó a los interesados (Estados miembros, organizaciones empresariales y profesionales, y empresas privadas) sobre la posible incidencia de la adhesión de la CE al sistema de La Haya en la actividad empresarial. Una gran mayoría de respuestas, cercana a la unanimidad, apoyó la propuesta de que la Comunidad se adhiriera en un futuro próximo al Acta de Ginebra.

5.1.3. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post

No se aplica.

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

Las normas y los procedimientos aplicables a los registros internacionales que designan a la Comunidad deben, en principio, coincidir con las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. Según este principio, un registro internacional que designe a la Comunidad debe ser objeto de un examen relativo a las causas de denegación de registro antes de que surta los mismos efectos que un dibujo o modelo comunitario registrado. Asimismo, un registro internacional que tenga el mismo efecto que un dibujo o modelo comunitario registrado debe estar sujeto a las mismas normas de anulación que un dibujo o modelo comunitario registrado. No se prevén contribuciones financieras.

5.3. Modalidades de ejecución

La OAMI necesitará adaptar sus procedimientos y métodos de trabajo internos para tratar las solicitudes internacionales a la Oficina Internacional de la OMPI que designen a la Comunidad Europea a fin de obtener protección en virtud del sistema de dibujos y modelos comunitarios. La Comisión deberá negociar en la Asamblea de la Unión de La Haya en nombre de la Comunidad tras coordinarse en el grupo de trabajo pertinente del Consejo o en reuniones in situ convocadas en el marco de las tareas llevadas a cabo en la OMPI.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

No se aplica.

6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación)

No se aplica.

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

Tipo de empleo | Efectivos a asignar a la gestión de la acción mediante la utilización de recursos existentes y/o suplementarios | Total | Descripción de las tareas que se derivan de la acción |

Número de empleos permanentes | Número de empleos temporales |

Funcionarios o agentes temporales | A B C | 0,5 A | 0 | 0,5 A | En caso necesario, puede adjuntarse una descripción más completa de las tareas. Coordinación con la OAMI. Preparación y participación en reuniones del Consejo y del Parlamento para negociar la propuesta hasta su adopción. Preparación y participación en reuniones de la Unión de La Haya y coordinación de posiciones con los Estados miembros. |

Otros recursos humanos | 0 | 0 | 0 |

Total | 0,5 | 0 | 0,5 |

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

Tipo de recursos humanos | Importe (€) | Método de cálculo * |

Funcionarios Agentes temporales | 54 000 | Costes anuales por funcionario: 108 000 € |

Otros recursos humanos (indique la línea presupuestaria) |

Total | 54 000 |

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

No se aplica.

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

1 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

I. Total anual (7.2 + 7.3) II. Duración de la acción III. Coste total de la acción (I x II) | 54 000 euros 2006-2011 324 000 euros |

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1. Sistema de seguimiento

No se aplica.

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

Será posible una evaluación continua mediante el seguimiento del volumen de registros internacionales que designen el sistema de dibujos y modelos comunitarios.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

No se prevén contribuciones financieras.

[1] DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

[2] La OAMI fue instituida por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

[3] Véase COM(2005)687 final.

[4] Se siguió una estructura similar al modificar el Reglamento sobre la marca comunitaria para llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid (Reglamento (CE) n° 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94,DO L 296 de 14.11.2003, p. 1).

[5] Reglamento (CE) n° 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios, DO L 341 de 17.12.2002, p. 28.

[6] Reglamento CE) n° 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios, DO L 341 de 17.12.2002, p. 54.

[7] Reglamento CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos), DO L 28 de 6.2.1996, p. 11.

[8] Bélgica, Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos, Eslovenia y España. Cinco Estados miembros de la UE (de un total de 18) son parte del Acta de Ginebra (Estonia, Hungría, Letonia, Eslovenia y España). Las actualizaciones se publican en el sitio web de la OMPI: http://www.ompi.int/index.html.es

9 DO C […], […], p. […].

10 DO C […], […], p. […].

11 DO C […], […], p. […].

12 DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

13 DO C […], […], p. […].

[9] DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE)nº 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).

[10] DO C […], […], p. […].

Top