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Document 52004SC0414
Proposal for a common Rules on the insurance of officials of the European Communities against the risk of accident and of occupational disease
Propuesta de Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades europeas
Propuesta de Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades europeas
/* SEC/2004/0414 final */
Propuesta de Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades europeas /* SEC/2004/0414 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 7.4.2004 SEC(2004) 414/2 Propuesta de REGLAMENTACIÓN COMÚN relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades europeas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Modificaciones derivadas de las disposiciones del nuevo Estatuto La modificación del Estatuto, que entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, hace necesarios diversos cambios: 2. La sustitución del término «funcionario» por «asegurado», para tener en cuenta que el nuevo Estatuto prevé, en los artículos 28 y 93 del régimen aplicable a los otros agentes, la aplicación del artículo 73 a los agentes temporales y contractuales. 3. La modificación del primer guión del artículo 5 para adaptarlo al nuevo texto del artículo 40 del Estatuto y del artículo 17 del régimen aplicable a otros agentes. 4. La supresión de los párrafos primero y segundo del artículo 8, a raíz de la adopción del artículo 85 bis del Estatuto. 5. La supresión del artículo 9, que no tiene razón de ser ante el artículo 85 bis del Estatuto. 6. La modificación del artículo 27 para fijar el pago de las indemnizaciones en euros. 7. La inserción del artículo 30, relativo a la derogación de la Reglamentación actual, que establece en su segundo párrafo las normas de aplicación de esta Reglamentación en atención a la fecha de notificación del proyecto de decisión en caso de que ésta sea anterior a la fecha de aplicación. La elección del criterio de la fecha de notificación prevista en el apartado 1 del artículo 20 permite limitar de manera indiscutible el período transitorio durante el cual siguen siendo aplicables las antiguas disposiciones. Por lo tanto, la nueva Reglamentación será aplicable a todos los expedientes de accidente o enfermedad profesional que hayan implicado un proyecto de decisión adoptado tras la fecha de aplicación, incluso en caso de reapertura del expediente. 8. Adaptaciones requeridas en atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Otros cambios han sido necesarios para tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los últimos años. 9. La supresión del segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 obedece al principio de seguridad jurídica establecido en la sentencia de 20 de septiembre de 2001 en el asunto T-171/00, Spruyt/Comisión. En particular, la exclusión de la práctica de deportes considerados peligrosos ha sido suprimida, ante la imposibilidad de establecer una lista de los deportes peligrosos con criterios de riesgo objetivos y teniendo en cuenta que esa exclusión ya no está presente en la mayoría de los contratos de seguro de accidentes. Por analogía, se han suprimido también las letras c) y d). 10. El artículo 20 (antiguo artículo 21) se ha subdividido en apartados, y dispone que en la solicitud de dictamen de la comisión médica se debe indicar el nombre del médico que represente al asegurado y que dicho médico ha de precisar al médico de la institución las cuestiones médicas disputadas. La finalidad de esta modificación es describir el procedimiento con más claridad respetando la jurisprudencia (véase la sentencia de 15 de julio de 1997 en el asunto T-187/95, R/Comisión, Rec. FP 1997, p. II-729) y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios. 11. En el apartado 1 del artículo 22 (antiguo artículo 23) se contempla la necesidad de designar como tercer médico a un experto en materia de evaluación y reparación de daños corporales, para garantizar una evaluación objetiva, coherente y suficientemente fundada de los casos. El objetivo es que los dictámenes se emitan respetando la cobertura del seguro de accidente y enfermedad profesional previsto en el artículo 73 del Estatuto y lograr una coherencia entre el informe de la comisión médica y sus conclusiones, según se precisa en una jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1999 en los asuntos T-300/97, Latino/Comisión, Rec. FP 1999, p. II-1263 y T-27/98, Nardone/Comisión, Rec. FP 1999, p. II-1293). 12. Simplificación y modernización de las disposiciones sobre cobertura El tercer grupo de cambios tiene por objeto simplificar y modernizar las disposiciones sobre cobertura. Entre estos cambios se cuentan los siguientes: 13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 definen con más precisión los accidentes y las tres condiciones para que el seguro lo cubra. 14. En el apartado 2 del artículo 2 se añade la cobertura del suicidio en sustitución de la noción de «suicidio inconsciente», cubierta por el tercer guión del apartado 2 del artículo 7. En su versión actual, el artículo 7 cubre el suicidio inconsciente y la tentativa de suicidio inconsciente cometida durante el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones del asegurado o en el camino al trabajo o como consecuencia o secuela de un accidente o una enfermedad profesional ya cubiertos por el artículo 73 del Estatuto. La ausencia de definición precisa del suicidio inconsciente, tanto a nivel jurídico como médico, y la noción de suicidio cometido durante el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones o en el camino al trabajo, que no difiere del suicidio consumado en otro lugar, hace que se defina la cobertura de este accidente con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Esto se justifica por el hecho de que el suicidio puede, en casos extremos, deberse al estrés negativo con sufrimiento psíquico causado por un acoso psicológico o por el desarraigo. Teniendo en cuenta que, desde el punto de vista médico, la comprensión del móvil no es evidente, la cobertura del suicidio es el único método que permite asegurarlo independientemente de su origen. 15. Se definen con más precisión los enfriamientos, congelaciones, insolaciones y cualesquiera otros efectos de la temperatura, en relación con su cobertura por el artículo 73 del Estatuto. 16. En el apartado 1 del artículo 4, el concepto de embriaguez, cuya aplicación es poco clara, se sustituye por referencias precisas al índice de alcoholemia, siguiendo la Recomendación de la Comisión de 17 de enero de 2001 sobre la tasa máxima de alcoholemia permitida para los conductores de vehículos de motor [C(2000) 4397]. Para los demás accidentes, el índice máximo de alcoholemia para la cobertura es de 1,4 mg/ml. Este índice entraña un riesgo de accidente aproximadamente dos veces mayor que el de un conductor con un índice de alcoholemia nulo. 17. En el artículo 4 se añade el apartado 2 para especificar que los casos de exclusión deben tener una relación directa con la agravación del riesgo de accidente o de enfermedad profesional. Esta disposición procede de las disposiciones de interpretación adoptadas en la reunión nº 82 del Comité del Estatuto, celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 1984. 18. Se suprime el tercer guión del apartado 2 del artículo 7, debido a la cobertura del suicidio por la nueva disposición del apartado 2 del artículo 2 y a la consideración de que las mutilaciones o lesiones involuntarias indicadas en el texto se incluyen en la definición del artículo 2. 19. En el apartado 2 del artículo 10 (antiguo artículo 11), se modifica el texto para evitar cualquier ambigüedad sobre el capital que ha de pagarse en caso de fallecimiento del asegurado a consecuencia de un accidente o una enfermedad profesional que ya hayan dado lugar al pago de un capital. Efectivamente, del capital a pagar por fallecimiento debe deducirse el capital ya pagado por invalidez parcial. Cualquier otra interpretación daría lugar a un trato discriminatorio entre los asegurados. 20. En el artículo 11 se modifica el fondo del antiguo artículo 12 suprimiendo el baremo anexo a la Reglamentación. Esta supresión es indispensable para tomar en consideración la evolución de la medicina y el requisito de disponer de un solo baremo de referencia en lugar de los dos actuales (el baremo de los porcentajes de invalidez permanente parcial que figura en el anexo de la Reglamentación y el Baremo Oficial Belga de Invalidez [BOBI] al que remite el tercer párrafo de ese mismo anexo). Además, esta medida resulta justificada teniendo en cuenta el desconocimiento del BOBI (que sólo existe en francés) por parte de los médicos no belgas, así como la falta de coherencia entre ambos baremos por lo que se refiere a determinadas afecciones. Por otra parte, la antigüedad del BOBI hace que resulte difícil de utilizar e interpretar por parte de los médicos, lo que puede implicar decisiones diferentes entre dos médicos de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en situaciones similares. El nuevo baremo propuesto es el baremo europeo para la evaluación de las lesiones físicas y psíquicas anexo a la propuesta de Recomendación del Consejo que será adoptada próximamente por el Parlamento Europeo. Se trata de un baremo moderno, que es el resultado de más de tres años de trabajo de un grupo de juristas y médicos de los distintos Estados miembros, con arreglo al mandato de la Comisión Jurídica del Parlamento Europeo. Las modalidades prácticas de utilización que figuran en el anexo B se redactaron para lograr una aplicación coherente del baremo en el contexto de la evaluación del daño no económico en régimen de seguro contractual. En principio, no se modifica el nivel de las prestaciones de la cobertura, a pesar de que una organización más coherente y orgánica del baremo implica algunos ajustes de los índices de evaluación de la invalidez del sistema actual. En general, estos ajustes son equilibrados y responden a la necesidad de que la evaluación tenga en cuenta la evolución de la medicina y los requisitos funcionales de las actividades modernas. Por consiguiente, el apartado 1 dispone que la invalidez permanente se mida por los daños causados a la integridad física y psíquica tal como se fijan en el baremo europeo para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica, con exclusión de su preámbulo. Para hacer referencia al nuevo baremo, se modifica el artículo en su conjunto, y se añaden los apartados 4, 5 y 6 para integrar las disposiciones del anexo actualmente vigente. Ha de tenerse en cuenta que la disposición del anexo de la Reglamentación actual que se recoge en el apartado 5 ha sido revisada en aras de una mayor claridad y precisión. Por analogía con la cobertura de los riesgos de accidentes laborales en los Estados miembros, se prevé una extensión de la cobertura a la pérdida total o parcial de la función en caso de miembros u órganos que funcionen en sinergia. 21. El artículo 12 (antiguo artículo 13) dispone la modalidad de pago de la renta. Esta disposición es resultado de la práctica administrativa actual, según la cual se calculan los intereses diferidos tras el pago anual. 22. El artículo 13 (antiguo artículo 14) se refiere a los «médicos designados por las instituciones», en lugar de a los «asesores médicos», para dar coherencia al texto y evitar la confusión con los médicos del RCSM. Además, la fórmula utilizada para la indemnización complementaria contempla que los perjuicios previstos en el nuevo baremo europeo puedan ser objeto de una evaluación separada. Por lo tanto, la nueva definición es más amplia, ya que incluye perjuicios distintos de los físicos y psíquicos y es coherente con el baremo contemplado en el artículo 11. El artículo 13 tiene por objeto el reconocimiento de una invalidez por el perjuicio estético, el perjuicio sexual (distinto del daño a la función reproductora), los dolores excepcionales no objetivados, pero médicamente plausibles, y las consecuencias negativas para las actividades de ocio propias del asegurado. Esta indemnización se determina en función a un baremo específico que figura en el anexo C de la Reglamentación. Este anexo presenta una escala de 1 a 7, y tasas comprendidas entre el 0,5 y el 7 %. Con esta modificación se elimina la analogía con los baremos de invalidez del artículo 11 (antiguo artículo 12), que resulta imposible de aplicar desde el punto de vista médico. 23. En el artículo 15 (antiguo artículo 16) se establece la obligación para el asegurado de aportar la prueba del accidente. La declaración tardía puede ser aceptada en caso de fuerza mayor o por cualquier otro motivo legítimo, siempre y cuando se presente un certificado médico o una prueba irrefutable del accidente. 24. El artículo 16 (antiguo artículo 17) especifica la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de los sueldos de base en aplicación del artículo 73 en caso de enfermedad profesional. A diferencia de los casos de accidente, para los que la fecha queda claramente establecida, la determinación de ésta para las enfermedades profesionales requiere un dictamen médico (véase la sentencia de 4 de enero de 1993 en el asunto T-88/91, F/Comisión, Rec. 1993, p. II-13, apartados 35 a 39). No obstante, a falta de dictamen médico, se ha de tomar en cuenta para el cálculo del sueldo de base la fecha de la declaración. 25. En el artículo 17 (antiguo artículo 18) se establece que, salvo en caso de fuerza mayor o cualquier otro motivo legítimo, la no asistencia a la convocatoria del médico designado comportará el cierre del expediente, respetando las normas de proporcionalidad y teniendo en cuenta la posibilidad de reapertura con arreglo al artículo 21 (antiguo artículo 22). Se trata de una precisión suplementaria en aras de la correcta gestión administrativa. 26. El artículo 19 (antiguo artículo 20) se divide en apartados, e incorpora precisiones sobre el procedimiento relativo a la estabilización de las lesiones, que incluyen, en particular, la obligación de que el asegurado mantenga informada a la administración sobre la evolución de su estado de salud. El cierre del expediente en caso de ausencia de información durante más de seis meses es una precisión suplementaria que obedece a razones de correcta gestión administrativa, y contempla la posibilidad de reapertura con arreglo al artículo 21 (antiguo artículo 22). En el apartado 3 se introduce una definición de la estabilización de las lesiones que procede de las disposiciones de interpretación adoptadas en la reunión nº 82 del Comité del Estatuto, celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 1984. Atendiendo a requisitos médicos, se señala la posibilidad de que el médico designado por la institución se pronuncie sobre la estabilización. El apartado 4 dispone la posibilidad de conceder una indemnización provisional de invalidez en caso de enfermedad profesional, ya que el concepto de estabilización no es aplicable. El apartado 5 retoma, para las decisiones relativas a accidentes, la disposición del antiguo artículo 20 sobre el pago de una indemnización provisional en caso de que el grado de invalidez alcance el 20 % como mínimo. 27. En el apartado 1 del artículo 22 (antiguo artículo 23), se invierte el orden de designación de los médicos para evitar malentendidos sobre el hecho de que la institución designa a su médico después de que lo haga el funcionario que solicita la consulta a la comisión médica. Este mismo artículo dispone, para una correcta gestión administrativa y para evitar honorarios médicos excesivos, que se les pida un presupuesto detallado antes de su designación. El nuevo apartado 2 se refiere al mandato de la comisión médica, a fin de tener en cuenta los criterios médicos planteados por el médico del asegurado, con arreglo a lo establecido en la jurisprudencia (véase la sentencia de 15 de julio de 1997 en el asunto T-187/95, R/Comisión). Además, introduce el control de los honorarios excesivos de los médicos por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta medida es indispensable a la vista de los honorarios reclamados por los médicos, que son cada vez más imprevisibles (hasta 18 000 euros por una sesión de la comisión médica). En el apartado 3 se hace una descripción más clara del desarrollo del procedimiento y de la organización de los trabajos de la comisión médica, así como de las tareas del tercer médico. Esta medida responde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1999 en el asunto T-27/98, Nardone/Comisión, Rec. FP 1999, p. II-1293, apartados 68 a 69). Se suprime la transmisión del informe de la comisión médica al asegurado, ya que este procedimiento está en contradicción con el artículo 20 de la misma Reglamentación (antiguo artículo 21). La transmisión del informe de la comisión médica a solicitud del funcionario o de sus derechohabientes completa el procedimiento de transmisión por parte de la comisión médica. Así se da cumplimiento al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios. El texto del apartado 4 se simplifica, mejorándose su coherencia global. Por analogía con el artículo 23 (antiguo artículo 24), los gastos de la comisión médica se reembolsan con arreglo a un procedimiento unificado, cualquiera que sea el tipo de accidente (de trabajo o de la vida privada), y sin la discriminación establecida en el texto vigente entre accidente de trabajo y enfermedad profesional. 28. Se introduce el artículo 24, relativo al secreto médico. Por analogía con la Reglamentación común sobre el seguro de enfermedad, es necesario disponer el secreto médico para los agentes encargados de la gestión de la Reglamentación sobre accidentes y enfermedades profesionales. Propuesta de REGLAMENTACIÓN COMÚN relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas LA INSTITUCIÓN(1), Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68(2) y modificados en último lugar por el Reglamento (CEE, Euratom) nº XXXX/XX(3), y, en particular, el artículo 73 de dicho Estatuto y el artículo 28 de dicho régimen, Vista la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, cuya última modificación data del 18 de julio de 1997, Visto el dictamen del Comité del Estatuto, Visto el común acuerdo de las instituciones de las Comunidades Europeas(4), Considerando que corresponde a las instituciones de las Comunidades Europeas la aprobación, de común acuerdo, de una reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional aplicable a los funcionarios de estas Comunidades, HA ADOPTADO LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto La presente Reglamentación establece, en cumplimiento del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, las condiciones en las que el asegurado estará cubierto en el mundo entero contra los riesgos de accidente y enfermedad profesional. Estarán asegurados con arreglo a la presente Reglamentación: - los funcionarios; - los agentes temporales; - los agentes contractuales. Artículo 2 Accidente 29. A reserva del artículo 7, se considerará accidente todo acontecimiento repentino que haya menoscabado la integridad física o psíquica del asegurado y cuya causa, o una de cuyas causas, sea externa al organismo de la víctima. 30. Se considerarán accidentes, entre otros: 31. el envenenamiento; 32. las infecciones, enfermedades y heridas y cualquier otra consecuencia de mordeduras de animales o picaduras de insectos; 33. las distorsiones, desgarros, roturas musculares y de tendones como resultado de un esfuerzo; 34. la desaparición inexplicada del asegurado si, transcurrido el plazo de un año y habiendo examinado las circunstancias de la desaparición, se presume que el asegurado ha fallecido, a menos que se pueda presumir que el fallecimiento no ha tenido su origen en un accidente. Artículo 3 Enfermedades profesionales 35. Se considerarán enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la «lista europea de enfermedades profesionales» aneja a la Recomendación de la Comisión de 19 de septiembre de 2003(5) y en sus eventuales complementos, en la medida en que el funcionario haya estado expuesto, en su actividad profesional en las Comunidades Europeas, al riesgo de contraer dichas enfermedades. 36. También se considerará enfermedad profesional toda enfermedad o agravamiento de una enfermedad existente que no figure en la lista mencionada en el apartado 1 anterior cuando se pruebe de forma suficiente que ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades. Artículo 4 Exclusión de la cobertura 37. No estarán cubiertos por el artículo 73 del Estatuto los accidentes producto de: 38. la participación voluntaria del asegurado en riñas, con excepción de lo establecido en el apartado 3; 39. los actos notoriamente temerarios cometidos por el asegurado, o de su participación, con ayuda de aparatos motorizados, en competiciones deportivas, pruebas deportivas de velocidad y ensayos oficiales; 40. un índice de alcoholemia, del aseguardo victima del accidente, superior a 0,5 mg/ml en el caso de accidentes de conducción de cualquier vehículo de motor, y un índice de alcoholemia superior a 1,4 mg/ml en el caso de cualquier otro accidente; 41. la utilización por el asegurado de estupefacientes no prescritos médicamente, salvo error; 42. la manipulación consciente por el asegurado de artefactos o municiones de guerra, salvo estado de necesidad. 43. Los casos de exclusión establecidos en el apartado 1 anterior deben tener una relación directa con la agravación del riesgo o riesgos que entrañan. 44. Los accidentes citados en la letra a) del apartado 1 estarán cubiertos cuando ocurran en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones o en el camino al trabajo, salvo falta inexcusable del asegurado. Artículo 5 Suspensión de la cobertura La cobertura de los riesgos previstos en el artículo 73 del Estatuto quedará suspendida en los casos previstos por el artículo 40 del Estatuto y el artículo 17 del régimen aplicable a los otros agentes. Artículo 6 Deducción de las prestaciones En caso de accidente sobrevenido o de enfermedad contraída durante el período en el que el funcionario esté en situación de excedencia forzosa o de excedencia por servicio militar, en aplicación respectivamente de los artículos 41 y 42 del Estatuto, las prestaciones de la misma naturaleza percibidas de otra fuente se deducirán de las adeudadas en virtud de la presente Reglamentación. Artículo 7 Exclusión de las prestaciones 45. Las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto no se adeudarán cuando el asegurado haya provocado de forma intencionada el accidente o la enfermedad. No se adeudará ninguna prestación a aquel de los derechohabientes que haya provocado de forma intencionada el fallecimiento del asegurado. 46. Sin embargo, tendrán la consideración de accidentes, en el sentido de la presente Reglamentación: 47. los suicidios; 48. las lesiones físicas o psíquicas sufridas en estado de necesidad o de legítima defensa o en caso de salvamento de personas y bienes; 49. las consecuencias de agresiones o de atentados cometidos en la persona del asegurado, incluso durante huelgas o tumultos, salvo si resulta probado que el asegurado intervino de forma voluntaria en las acciones violentas de las que fue víctima, salvo caso de legítima defensa; Artículo 8 Subrogación El asegurado o sus derechohabientes deberán suministrar a la institución de la que dependa el asegurado la información y las pruebas de que dispongan con objeto de que dicha institución pueda, dado el caso, plantear un recurso contra el tercero responsable, y prestarle a este fin toda la ayuda necesaria. Para llegar a una avenencia con el tercero responsable y para concluir un arreglo amistoso sobre sus reclamaciones, el asegurado o sus derechohabientes deberán obtener el consentimiento de la institución de la que dependa el asegurado. CAPÍTULO II PRESTACIONES Artículo 9 Reembolso de gastos 50. El asegurado víctima de un accidente o de una enfermedad profesional tendrá derecho al reembolso de todos los gastos que hayan sido necesarios para el restablecimiento lo más completo posible de su integridad física o psíquica y para todas las curas y tratamientos requeridos como consecuencia de las lesiones sufridas y sus secuelas, y, si hubiera lugar, al reembolso de los gastos necesarios para su readaptación funcional y profesional. No obstante, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la que dependa el asegurado considera que ciertos gastos son excesivos o innecesarios, podrá, previo dictamen del médico por ella designado, limitarlos al importe que considere razonable o, dado el caso, denegar el reembolso. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la que dependa el asegurado reembolsará a éste, en aplicación de la presente Reglamentación, los gastos mencionados en los párrafos anteriores una vez que el régimen de seguro de enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto se haya hecho cargo de la parte correspondiente a dicho régimen en las condiciones previstas en él. 51. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución podrá conceder al asegurado, a petición de éste y previo dictamen del médico por ella designado, el reembolso de los gastos de viaje cuando resulte necesario que el asegurado reciba tratamiento, pase su período de convalecencia o realice su cura en su país de origen. En casos excepcionales, cuando el estado de salud del asegurado así lo exija, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución podrá concederle, previo dictamen del médico por ella designado, el reembolso de los gastos de viaje para permitirle recibir en un país distinto a su país de origen los tratamientos requeridos por su estado de salud. Estos gastos de viaje se reembolsarán con arreglo al artículo 12 del anexo VII del Estatuto. Artículo 10 Pago del capital 52. En caso de fallecimiento de un asegurado a causa de un accidente o de una enfermedad profesional, la institución de la que dependía pagará el capital previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto a los derechohabientes que en ella se mencionan Si, tras haber pagado a los derechohabientes este capital en todo o en parte, en el caso previsto en el último guión del apartado 2 del artículo 2, el funcionario reapareciese vivo, los derechohabientes deberán reembolsar todas las sumas percibidas. Se podrán conceder facilidades para dichos reembolsos. 53. Si, tras el pago del capital previsto en el artículo 11 el asegurado falleciese a consecuencia del mismo accidente o de la misma enfermedad profesional, el capital mencionado en el presente artículo sólo se adeudará en la medida en que sea superior al capital pagado en virtud del artículo 11. Artículo 11 Invalidez permanente 54. La invalidez permanente total o parcial se medirá por los daños causados a la integridad física y psíquica tal como se fijan por el baremo europeo para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica, que figura en el anexo A de la presente Reglamentación. Serán de aplicación las modalidades prácticas de utilización del baremo que figuran en el anexo B. La Recomendación del Consejo relativa a la adopción de un baremo europeo para la evaluación de las lesiones físicas y psíquicas y sus eventuales complementos, con exclusión de su preámbulo, sustituirá al anexo A de la presente Reglamentación a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de Unión Europea. 55. En caso de invalidez permanente total del asegurado producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, los daños causados a la integridad física y psíquica serán del 100 % y le será pagado el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. 56. En caso de invalidez permanente parcial del asegurado producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, se le pagará el capital previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto determinado en función de los porcentajes previstos en el baremo mencionado en el apartado 1 anterior. 57. La lesión de miembros y órganos ya afectados sólo se indemnizará en cuanto a la diferencia antes y después del accidente. 58. La valoración de las lesiones de miembros u órganos sanos dañados en el accidente deberá efectuarse teniendo en cuenta el estado de enfermedad de otros miembros u órganos no afectados en el accidente, siempre y cuando estos últimos funcionen en sinergia con los dañados en el accidente. En este caso, la indemnización se referirá a la pérdida total o parcial de la función. 59. La indemnización total resultante de varios tipos de invalidez producidos en el mismo accidente se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes, sin poder exceder ni el capital íntegro asegurado por invalidez permanente total, ni la suma parcial asegurada por la pérdida total o la pérdida completa del empleo del miembro o del órgano dañado. Artículo 12 Renta vitalicia A petición del asegurado o de sus derechohabientes, los pagos previstos en los artículos 10 y 11 podrán ser sustituidos por una renta vitalicia. Esta solicitud deberá presentarse en los tres meses siguientes a partir de la notificación de la decisión recogida en el artículo 18. La conversión en renta vitalicia, con efecto inmediato o aplazado, se hará con arreglo a las tablas relativas a las pensiones recogidas en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto. La renta se pagará anualmente y a plazo vencido. Artículo 13 Indemnización complementaria Previo dictamen de los médicos designados por las instituciones o de la comisión médica citada en el artículo 22, se concederá al asegurado una indemnización complementaria de la invalidez permanente parcial por el perjuicio estético, el perjuicio sexual (distinto del daño a la función reproductora), los dolores excepcionales no objetivados, pero médicamente plausibles, y las consecuencias negativas para las actividades de ocio propias del asegurado. Esta indemnización se determinará en función de la tabla de evaluación de los perjuicios particulares específicos que figura en el anexo C. Artículo 14 Indemnización a tanto alzado Cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, el asegurado se encuentre en un estado de incapacidad que no le permita prescindir de la ayuda constante de alguna otra persona, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución le podrá conceder, previo dictamen del médico designado por la institución o de la comisión médica citada en el artículo 22, una indemnización mensual a tanto alzado igual a las cargas justificadas y cuyo importe no podrá ser superior al 150 % del mínimo vital mencionado en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, teniendo en cuenta el coeficiente corrector previsto en el artículo 64 del Estatuto. Esta indemnización a tanto alzado sólo se pagará tras haber agotado los reembolsos eventualmente adeudados, y como suplemento a éstos, en aplicación del artículo 72 del Estatuto. La decisión por la que se concede esta indemnización será objeto de reexamen dentro de los plazos establecidos por la institución y, como mínimo, cada tres años. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículo 15 Declaración de accidente 60. El asegurado víctima de un accidente o sus derechohabientes deberán declarar el accidente a la administración de la institución de la que dependa el asegurado. En caso de fallecimiento a consecuencia de un accidente, así como en todos los casos en que el asegurado o sus derechohabientes se viesen en la imposibilidad de declarar el accidente, esta declaración podrá ser hecha por cualquier miembro de su familia o cualquier otra persona que haya tenido conocimiento del accidente. La declaración de accidente deberá indicar de manera detallada el día y la hora, las causas y circunstancias del accidente, así como los nombres de los testigos y del tercero responsable eventuales. Se adjuntará un certificado médico que especifique la naturaleza de las lesiones y las probables consecuencias del accidente. 61. La declaración se deberá realizar en los diez días laborables siguientes a la fecha en que tuvo lugar el accidente. Sin embargo, este plazo podrá excederse en caso de fuerza mayor, o por cualquier otro motivo legítimo, siempre y cuando el asegurado aporte la prueba del accidente y establezca el nexo causal entre ese accidente y los daños a su integridad física y psíquica. 62. La administración podrá abrir una investigación. Artículo 16 Declaración de enfermedades profesionales 63. El asegurado que solicite la aplicación de la presente Reglamentación por motivo de enfermedad profesional deberá hacer una declaración a la administración de la institución de la que dependa en un plazo razonable tras el inicio de la enfermedad o después de la fecha del primer parte médico. El asegurado o antiguo asegurado podrá presentar esta declaración si la enfermedad presuntamente de origen profesional se manifiesta después de la fecha del cese definitivo en funciones; podrán presentarla asimismo los derechohabientes cuando el asegurado haya fallecido como consecuencia de una enfermedad presuntamente de origen profesional. La declaración deberá especificar la naturaleza de la afección y deberá adjuntar certificados médicos o cualquier otro documento. En caso de enfermedad profesional reconocida, las prestaciones garantizadas en el apartado 2 del artículo 73 se calcularán sobre la base de los sueldos mensuales correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha del primer diagnóstico de la enfermedad o, en su defecto, a la fecha de la primera incapacidad para el trabajo relacionada con la enfermedad o, en su defecto, a la fecha de la declaración. 64. La administración procederá a una investigación con objeto de recabar todos los elementos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional, así como las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se podrá abrir un investigación de oficio cuando un asegurado haya contraído una enfermedad o sufrido lesiones al exponerse, con ocasión del ejercicio de sus funciones, a sustancias nocivas o a factores excepcionales causantes de enfermedad. Visto el resultado de la investigación el médico o los médicos designados por las instituciones emitirán las conclusiones previstas en el artículo 18. Artículo 17 Dictámenes médicos La administración podrá solicitar cualquier dictamen médico necesario para la aplicación de la presente Reglamentación. La no asistencia a la convocatoria del médico designado por la institución comportará el cierre del expediente, salvo en caso de fuerza mayor o cualquier otro motivo legítimo, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 21. Artículo 18 Decisiones Las decisiones relativas al reconocimiento del origen accidental de un acontecimiento, así como su atribución a los riesgos bien laborales, bien de la vida privada, o al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad así como a la determinación del grado de invalidez permanente, se adoptarán por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20: - en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por las instituciones, - y, si el asegurado lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 22. Artículo 19 Estabilización de las lesiones 65. El asegurado deberá informar espontáneamente a la administración sobre la evolución de su estado de salud, mediante la presentación de certificados médicos. 66. Si el asegurado no proporciona ninguna información en virtud del apartado 1 anterior durante más de seis meses, se le presumirá curado y se cerrará su expediente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21. 67. La decisión por la que se establece el grado de invalidez se producirá una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario. Las secuelas del accidente o de la enfermedad profesional se habrán estabilizado cuando adquieran carácter estacionario, o cuando no vayan a atenuarse sino muy lentamente y de una forma muy limitada. A estos efectos, el funcionario deberá transmitir un informe médico en el que se haga constar la estabilización de su estado y se especifique la naturaleza de sus lesiones. Sin embargo, el médico o médicos designados por la institución o la comisión médica prevista en el artículo 22 podrán pronunciarse sobre la estabilización incluso en ausencia de este informe médico. Cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda todavía determinar definitivamente el grado de invalidez, el dictamen del médico o los médicos citados en el artículo 18 o, dado el caso, el informe de la comisión médica prevista en el artículo 22 deberá especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del asegurado. 68. En caso de enfermedad profesional reconocida, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos otorgará una indemnización provisional correspondiente a la parte incontestable del porcentaje de invalidez permanente. Esta indemnización se imputará a las prestaciones definitivas. 69. Lo establecido en el apartado 4 anterior será de aplicación a las decisiones relativas a accidentes si el grado de invalidez alcanza el 20 % como mínimo. Artículo 20 Proyecto de decisión y recurso a la comisión médica 70. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 18, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificará al asegurado o a sus derechohabientes el proyecto de decisión, junto con las conclusiones del médico o los médicos designados por la institución. El asegurado o sus derechohabientes podrán solicitar que se transmita el informe médico completo al médico de su elección, o que el mismo les sea comunicado. 71. El asegurado o sus derechohabientes podrán, en un plazo de sesenta días, solicitar el dictamen de la comisión médica prevista en el artículo 22. En la solicitud de dictamen de la comisión médica se deberá indicar el nombre del médico que represente al asegurado o a sus derechohabientes y se deberá adjuntar un informe de dicho médico en el que se precisen al médico o los médicos designados por la institución las cuestiones médicas disputadas, con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente Reglamentación. 72. Si, transcurrido este plazo, no se ha presentado ninguna solicitud de consulta de la comisión médica, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará la decisión conforme al proyecto notificado. Artículo 21 Reapertura El agravamiento de las lesiones o de la invalidez, así como el caso de cierre del expediente en aplicación del segundo párrafo del artículo 17 y del apartado 2 del artículo 19, podrán ser objeto en cualquier momento, por parte del asegurado, de una declaración que deberá ir acompañada de un informe del médico responsable del tratamiento. Si el médico designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconoce la existencia de dicho agravamiento, la mencionada autoridad adoptará una decisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y 20. Artículo 22 Comisión médica 73. La comisión médica estará compuesta por tres médicos designados: 74. el primero, por el asegurado o sus derechohabientes; 75. el segundo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos; 76. el tercero, de común acuerdo entre los dos primeros médicos. A falta de acuerdo para la designación del tercer médico, y en un plazo de dos meses a partir de la designación del segundo médico, el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a iniciativa de una de las partes, nombrará de oficio al tercer médico. Cualquiera que sea su forma de designación, el tercer médico deberá tener conocimientos probados en materia de evaluación y reparación de daños corporales. 77. La comisión médica recibirá su mandato de la institución. Dicho mandato abarcará las cuestiones de carácter médico planteadas por el informe del médico representante del asegurado o de sus derechohabientes y otros informes médicos pertinentes transmitidos con arreglo al apartado 2 del artículo 20. Antes de dar comienzo a sus trabajos, y dentro de los 15 días laborables siguientes a la fecha del mandato de la comisión médica, el médico nombrado por el funcionario, así como el tercer médico, deberán presentar a la institución un presupuesto de sus honorarios y gastos. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá dar su aprobación a dichos honorarios y gastos. La institución podrá establecer límites variables según la complejidad del mandato. Los honorarios y gastos del tercer médico que no hayan sido aprobados por la institución se comunicarán al asegurado que haya solicitado la comisión médica, o a sus derechohabientes, para que den su conformidad. Si los honorarios y gastos del tercer médico no son aceptados tampoco por el asegurado o sus derechohabientes, deberá procederse a una nueva designación en aplicación del apartado 1 anterior. Si el asegurado o sus derechohabientes aceptan los honorarios y gastos, se confirmará al médico el mandato. Antes de confirmar el mandato a los médicos, la institución informará al asegurado o a sus derechohabientes de los honorarios y gastos que podrán correr de su cuenta en aplicación del apartado 4 del presente artículo. Ni el asegurado, ni sus derechohabientes, podran en ningún caso recusar al tercer médico a causa del importe de los honorarios y gastos por este solicitados. No obstante, le será posible, en cualquier momento, renunciar al procedimiento de consulta a la comisión médica. En este caso, los honorarios y gastos accesorios del médico elegido por el asegurado o sus derechohabientes, y la mitad de los honorarios y gastos accesorios del tercer médico, correrán de su cuenta en lo que respecta a la parte de los trabajos realizada. El asegurado o sus derechohabientes tendrán de responder ante su médico de las sumas con él convenidas, independientemente de lo que acepte pagar la institución. 78. La comisión médica examinará de forma colegiada todos los documentos disponibles y que puedan ser de utilidad para sus apreciaciones, y toda decisión se adoptará por mayoría. Corresponderá a la comisión médica establecer sus propias normas de procedimiento y modalidades de funcionamiento. El tercer médico estará encargado de la secretaría y de la redacción del informe. La comisión médica podrá solicitar exámenes complementarios y consultar a expertos con vistas a completar el expediente u obtener dictámenes que le sirvan para llevar a buen término su misión. La comisión médica sólo podrá emitir dictámenes médicos sobre los hechos sometidos a su análisis o puestos en su conocimiento. En el caso de que la comisión médica, cuya misión se limita al aspecto puramente médico del expediente, considere que se halla en presencia de un litigio de naturaleza jurídica, se declarará incompetente. Al concluir sus trabajos, la comisión médica hará constar sus conclusiones en un informe que estará dirigido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sobre la base de este informe, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificará al asegurado o a sus derechohabientes su decisión, acompañada de las conclusiones de la comisión médica. El asegurado o sus derechohabientes podrán solicitar que se transmita el informe completo de la comisión al médico de su elección, o que el mismo les sea comunicado. 79. Los gastos de los trabajos de la comisión médica correrán a cuenta de la institución de la que dependa el asegurado. Sin embargo, cuando el dictamen de la comisión médica se ajuste al proyecto de decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el asegurado o sus derechohabientes deberán hacerse cargo de los honorarios y gastos accesorios del médico que ellos eligieron y de la mitad de los honorarios y gastos accesorios del tercer médico, corriendo la institución a cargo del resto. 80. En casos excepcionales y por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptada previo dictamen del médico por ella designado, todos los gastos mencionados en los anteriores párrafos podrán correr a cargo de la institución. Artículo 23 Consulta a otro médico 81. En todos los casos distintos a los mencionados en el artículo 18, cuando se deba tomar una decisión previo dictamen del médico designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ésta, antes de adoptar la decisión, notificará el proyecto al asegurado o a sus derechohabientes junto con las conclusiones del médico. El asegurado o sus derechohabientes podrán, en un plazo de treinta días, solicitar la consulta de otro médico, que se elegirá de común acuerdo por el médico designado por dicha autoridad y por el designado por el asegurado o sus derechohabientes. Si, transcurrido este plazo, no se ha presentado ninguna solicitud de consulta, dicha autoridad adoptará la decisión conforme al proyecto notificado. El dictamen emitido por el médico citado en el primer párrafo será transmitido por la autoridad al asegurado o a sus derechohabientes. 82. Los gastos de consulta del médico elegido de común acuerdo correrán a cargo de la institución de la que dependa el asegurado. No obstante, cuando el dictamen emitido por este médico se ajuste al proyecto de decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el asegurado o sus derechohabientes se harán cargo de los honorarios y gastos accesorios resultantes de dicha consulta. Artículo 24 Secreto médico Los agentes encargados de la gestión de la presente Reglamentación deberán guardar el secreto médico en lo que se refiere a los documentos o gastos de que tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones. Permanecerán sometidos a esta obligación tras haber cesado en sus funciones en virtud de la presente Reglamentación. Artículo 25 Independencia del artículo 73 El reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, en aplicación del artículo 73 del Estatuto y de la presente Reglamentación, no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa. CAPÍTULO IV LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS Y PAGO DE LAS PRESTACIONES Artículo 26 Liquidación de los derechos La liquidación de los derechos que puedan ser consecuencia de la presente Reglamentación a favor de un asegurado víctima de un accidente o de una enfermedad profesional, o de sus derechohabientes, será competencia de la institución de la que dependía el asegurado en el momento del accidente o de la enfermedad profesional. El desglose de esta liquidación se notificará al asegurado o a sus derechohabientes y a la Comisión de las Comunidades Europeas, que es la encargada de asegurar el servicio de las prestaciones previstas en la presente Reglamentación. Artículo 27 Pago de las prestaciones Los capitales citados en los artículos 10 y 11, así como la renta vitalicia prevista en el artículo 12, se pagarán en euros. CAPÍTULO V RECURSOS Artículo 28 Recursos Las decisiones adoptadas en aplicación de la presente Reglamentación podrán ser objeto de reclamación por parte del asegurado o sus derechohabientes ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la que dependa el asegurado, en aplicación del artículo 90 del Estatuto, y de recurso por parte de estas mismas personas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de las Comunidades y en el artículo 91 del Estatuto. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 Revisión periódica La aplicación de la presente Reglamentación será objeto de una revisión periódica por parte del Comité del Estatuto. Artículo 30 Derogación Queda derogada la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades europeas, cuya última modificación data del 18 de julio de 1997. No obstante, seguirá siendo aplicable a todo proyecto de decisión adoptado en virtud del apartado 1 del artículo 20 antes del 1 de XXX de 2004, salvo en caso de reapertura del expediente en aplicación del artículo 21. Artículo 31 Entrada en vigor La presente Reglamentación entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes durante el cual el presidente del Tribunal de Justicia haga constar el común acuerdo de las instituciones previsto en el apartado 1 del artículo 73 del Estatuto. Será aplicable a partir de la misma fecha. ANEXO A Guía baremo europeo para la valoración de las lesiones a la integridad física y psíquica 25 de MAYO de 2003 TABLA DE CONTENIDOS 83. Sistema nervioso _______________________________________________________ Neurología Psiquiatría Déficits sensitivomotores 84. Sistema sensorial y estomatología __________________________________________ Oftalmología ORL Estomatología _________________________________________________ 85. Sistema osteoarticular _________________________________________________ Miembro superior _______________________________________________________ Miembro inferior _______________________________________________________ Raquis _________________________________________________________________ Cadera _________________________________________________________________ 86. Sistema cardiorrespiratorio _________________________________________________ Corazón Aparato respiratorio 87. Sistema vascular _______________________________________________________ Arteria ________________________________________________________________ Venas ________________________________________________________________ Linfáticas ___________________________________________________________ Bazo _______________________________________________________________ 88. Sistema digestivo ____________________________________________________ Hepatogastroenterología 89. Sistema urinario _______________________________________________________ 90. Sistema reproductor _________________________________________________ 91. Sistema glandular endocrino __________________________________________ 92. Sistema cutáneo _____________________________________________________ Quemaduras profundas o cicatrizaciones patológicas _____________________________ I. SISTEMA NERVIOSO | I – SISTEMA NERVIOSO Las situaciones no descritas se valorarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Cuando el baremo sólo se refiera a la deficiencia total, deberán valorarse las secuelas parciales en función de la deficiencia observada, teniendo en cuenta la tasa de la pérdida total. A) NEUROLOGÍA Secuelas motoras y sensitivomotoras Tetraplejia completa, según el nivel: de C2 a C6; por debajo de C6. | 95% 85% | Hemiplejia completa: con afasia; sin afasia. | 90% 75% | Paraplejia completa, según el nivel. | 70 a 75% | Cola de caballo, lesión completa, según el nivel. | 25 a 50% | Trastornos cognitivos - El análisis de los síndromes deficitarios neuropsicológicos debe hacer referencia a una sintomatología precisa. El síndrome denominado “frontal” corresponde en realidad a entidades actualmente bien definidas cuyas deficiencias asociadas, más o menos importantes, producen cuadros clínicos muy polimorfos. Por lo tanto, la valoración de la tasa de incapacidad deberá basarse imperativamente en balances médicos precisos y especializados, en los que se establezca una correlación entre las lesiones iniciales y los datos de los exámenes clínicos y paraclínicos. . Síndrome frontal Forma profunda con apragmatismo acompañado de trastornos graves de inserción social y familiar. | 60 a 85% | Forma severa con alteración de los comportamientos instintivos, pérdida de iniciativa, trastornos del humor e inserción social y familiar precaria. | 35 a 60% | Forma moderada con bradipsiquia relativa, dificultad de memorización, trastornos del humor y repercusiones en la inserción social y familiar. | 20 a 35% | Forma leve con distractibilidad, lentitud, dificultades de memorización y de elaboración de estrategias complejas. Trastorno de inserción social y familiar leve o inexistente. | 10 a 20% | 2) Trastornos de la comunicación Afasia grave con jargonofasia, alexia y trastornos de la comprensión. | 70% | Forma leve: trastornos en la denominación y en la repetición, parafasia. Comprensión conservada. | 10 a 30% | 3) Trastornos de la memoria Síndrome de Korsakoff completo | 60% | Trastornos que combinan: olvidos frecuentes, molestos en la vida diaria con necesidad de utilizar recordatorios en el día a día, falsos reconocimientos, eventualmente confabulaciones, dificultades de aprendizaje y trastornos en la evocación. | 10 a 60% | Pérdida total o parcial de los conocimientos didácticos: Las tasas correspondientes se valorarán de acuerdo con la misma escala que los trastornos de la memoria. | 4) Trastornos cognitivos leves En ausencia de síndrome frontal o de lesión aislada de una función cognitiva, algunos traumatismos craneales más o menos graves pueden dejar subsistir dolencias objetivables que reflejan un síndrome diferente del síndrome postconmocional, en el que se asocian: Labilidad de la atención, lentitud ideatoria, dificultades de memorización, fatigabilidad intelectual, intolerancia al ruido e inestabilidad del humor, persistente durante más de 2 años. | 5 a 10% | 5) Demencia No se aporta la prueba de demencias postraumáticas. Las demencias denominadas “de tipo Alzheimer” y las demencias seniles no son nunca postraumáticas. Deficiencias mixtas cognitivas y déficits sensitivomotores Estas deficiencias mixtas constituyen las secuelas características de los traumatismos craneales graves. Con frecuencia, las disfunciones frontales se asocian a deficiencias cognitivas, trastornos del comportamiento, síndromes piramidales y/o cerebelares, trastornos sensoriales (hemianopsias, parálisis oculomotora…) que corresponden a lesiones visualizadas por imagen. Estas asociaciones producen cuadros clínicos que difieren de un individuo a otro, de forma que no se puede proponer una tasa concreta, a diferencia de lo que ocurre con las secuelas perfectamente individualizadas. Estas deficiencias deberán valorarse de forma global. Sin embargo, en el contexto de la valoración médico-legal se pueden identificar varios niveles de gravedad en función de la deficiencia global . Abolición de toda actividad voluntaria útil, pérdida de toda posibilidad relacional identificable. | 100% | Déficits sensitivomotores graves que limitan gravemente la autonomía, asociados a deficiencias cognitivas incompatibles con una vida relacional normal. | 85 a 95% | Trastornos cognitivos graves que incluyen en el primer plano desinhibición y perturbaciones graves del comportamiento, comprometiendo toda socialización, con déficits sensitivomotores compatibles con una autonomía para los actos básicos de la vida diaria. | 60 a 85% | Trastornos cognitivos que combinan una perturbación permanente de la atención y de la memoria, pérdida relativa o total de iniciativa y/o de autocrítica, incapacidad para resolver situaciones complejas, con déficits sensitivomotores patentes, aunque compatibles con una autonomía para los actos de la vida diaria. | 40 a 60% | Trastornos cognitivos que asocian lentitud ideatoria evidente, déficit marcado de la memoria, dificultad para elaborar estrategias complejas con déficits sensitivomotores leves. | 20 a 40% | Epilepsia No se puede proponer una tasa de incapacidad sin contar con una prueba de la realidad del traumatismo craneoencefálico y de la realidad de las crisis, ni tampoco antes del retroceso, que es esencial para la estabilización de la evolución espontánea de los trastornos y para la adaptación al tratamiento . 1) Epilepsias con trastornos de la conciencia (Epilepsias generalizadas y epilepsias parciales complejas) Epilepsias no controlables, a pesar de una terapéutica adaptada y continuada, con crisis casi a diario. | 35 a 70% | Epilepsias difícilmente controladas, con crisis frecuentes (varias al mes) y efectos secundarios de los tratamientos. | 15 a 35% | Epilepsias bien controladas mediante un tratamiento bien tolerado. | 10 a 15% | Epilepsias sin trastornos de la conciencia Epilepsias parciales simples, debidamente comprobadas, según el tipo y la frecuencia de las crisis y según los efectos secundarios de los tratamientos. | 10 a 30% | Las anomalías aisladas del electroencefalograma (EEG), en ausencia de crisis conocidas, no permiten el diagnóstico de epilepsia postraumática Síndrome postconmocional Quejas no objetivadas tras pérdida de conocimiento | 2% | Dolores por deaferentación: Son dolores derivados de una lesión del sistema nervioso periférico, percibida fuera de toda estimulación nociceptiva y que puede afectar a varios tipos clínicos: anestesia dolorosa, descargas fulgurantes, hiperpatías (dolores del muñón de tipo miembro fantasma, por ejemplo, de las amputaciones o neuralgias del trigémino). Son “dolores excepcionales” que no forman parte del cuadro secuelar habitual y, por tanto, no se incluyen en las tasas de AIPP. Constituyen un perjuicio anexo. Sin embargo, la valoración de estos dolores mediante el incremento de la tasa de AIPP del déficit en cuestión de 5 a 10% parece tener justificación . *** B) PSIQUIATRÍA (según las clasificaciones CIE X y DSM IV) a) Trastornos del humor persistentes En los casos de lesiones físicas postraumáticas que requieren un tratamiento complejo y de larga duración que genera graves secuelas, puede subsistir un estado psíquico doloroso permanente que consiste en trastornos del humor persistentes ( estado depresivo ): Seguimiento médico frecuente por un especialista, limitación terapéutica grave con o sin hospitalización. | 10 a 20% | Seguimiento médico regular por un especialista con terapéutica específica esporádica. | 3 a 10% | Requiere un seguimiento médico irregular con tratamiento intermitente. | Hasta 3% | 93. Neurosis traumáticas (estado de estrés postraumático, neurosis de angustia) Surge a raíz de manifestaciones psíquicas ante una situación traumática inesperada, imprevisible y súbita que supera las capacidades de defensa del individuo. El factor de estrés debe ser intenso y/o prolongado. La situación debe haber sido memorizada. La sintomatología incluye trastornos por ansiedad de tipo fóbico, conductas de evitación, un síndrome de repetición y trastornos del carácter. Tratada en un estado muy precoz, su valoración sólo podrá considerarse transcurridos unos dos años de evolución. Síndrome fóbico mayor | 12 a 20% | Ansiedad fóbica con ataques de pánico, con conductas de evitación y síndrome de repetición. | 8 a 12% | Manifestaciones de ansiedad fóbica con conductas de evitación y síndrome de repetición. | 3 a 8% | Manifestaciones de ansiedad fóbica menor | Hasta 3% | 94. Trastornos psicóticos No se desarrollan en este baremo, ya que casi nunca se ha probado su imputabilidad a un traumatismo. *** C) DÉFICITS SENSITIVOMOTORES La lesión nerviosa acarrea una parálisis (lesión total) o una paresia. Deberá valorarse según su repercusión clínica y técnica objetiva a) Cara Parálisis del nervio trigémino: unilateral; bilateral. | 15% 30% | Parálisis del nervio facial: unilateral; bilateral. | 20% 45% | Parálisis del nervio glosofaríngeo unilateral | 8% | Parálisis del nervio hipogloso mayor unilateral | 10% | - b) Miembro superior D | ND | Parálisis total (lesión completa del plexo braquial) | 65% | 60% | Parálisis mediano-ulnar | 45% | 40% | Parálisis del nervio radial: por encima de la rama del tríceps; por debajo de la rama del tríceps. | 40% 30% | 35% 25% | Parálisis del nervio mediano: en el brazo; en la muñeca. | 35% 25% | 30% 20% | Parálisis del nervio ulnar | 20% | 15% | Parálisis del nervio circunflejo | 15% | 12% | Parálisis del nervio músculo-cutáneo | 10% | 8% | Habida cuenta de sus consecuencias en el miembro superior, se han insertado en este apartado las siguientes lesiones: D | ND | Parálisis del nervio espinal | 12% | 10% | Parálisis del nervio torácico superior | 5% | 4% | 95. Miembro inferior Parálisis ciática total (lesión completa): forma troncular alta (con parálisis de los glúteos); forma baja, por debajo de la rodilla. | 45% 35% | Parálisis del nervio femoral | 35% | Parálisis del nervio fibular | 22% | Parálisis del nervio tibial | 22% | Parálisis del nervio obturador | 5% | - *** II. SISTEMA SENSORIAL y ESTOMATOLOGÍA | II. SISTEMA SENSORIAL Y ESTOMATOLOGÍA 1 - OFTALMOLOGÍA Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. A) AGUDEZA VISUAL a) Pérdida total de la visión Pérdida de la visión de ambos ojos (ceguera) | 85% | Pérdida de la visión de un ojo | 25% | b) Pérdida de agudeza visual en ambos ojos, visión de lejos y de cerca Cuadrantopsia según el tipo. | hasta 30% | Escotoma central: bilateral; unilateral. | hasta 70% hasta 20% | Escotomas yuxtacentrales o paracentrales según el carácter unilateral o bilateral, con agudeza visual mantenida. | hasta 15% | - C) OCULOMOTRICIDAD Diplopia según las posiciones de la mirada, el carácter permanente o no y la necesidad de ocluir un ojo permanentemente. | hasta 25% | Parálisis oculomotora según el tipo. | hasta 15% | Motricidad intrínseca según el tipo (como máximo, aniridia total). | hasta 10% | Heteroforia; parálisis completa de la convergencia. | 5% | - D) CRISTALINO Pérdida (afaquia) corregida por un equipo óptico externo: bilateral; unilateral. A lo que conviene añadir la tasa correspondiente a la pérdida de agudeza visual corregida, sin superar el 25% para una lesión unilateral y el 85% en caso de lesión bilateral. Pérdida corregida por un implante de cristalino (pseudofaquia) añadir 5% por ojo con pseudofaquia a la tasa correspondiente a la pérdida de agudeza visual | 20% 10% | - E) ANEXOS DEL OJO Según la lesión, siendo la más grave la ptosis con defecto campimétrico y la alacrimia bilateral. | hasta 10% | *** 2 - ORL Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. A) AUDICIÓN a) Agudeza auditiva 1) Sordera total Bilateral | 60% | Unilateral | 14% | 2) Sordera parcial La valoración se realiza en dos etapas: - Pérdida auditiva media Se lleva a cabo teniendo en cuenta la deficiencia tonal en la conducción aérea, medida en decibelios sobre 500, 1000, 2000 y 4000 hercios, asignando coeficientes de ponderación de 2, 4, 3 y 1 respectivamente. La suma se divide entre 10. Se consultará el cuadro que figura a continuación: Pérdida auditiva media en dB | 0 - 19 | 20 - 29 | 30 -39 | 40 - 49 | 50 - 59 | 60 - 69 | 70 - 79 | 80 y + | 0 - 19 | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 14 | 20 - 29 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 14 | 18 | 30 - 39 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 15 | 20 | 25 | 40 - 49 | 6 | 8 | 10 | 12 | 15 | 20 | 25 | 30 | 50 - 59 | 8 | 10 | 12 | 15 | 20 | 25 | 30 | 35 | 60 - 69 | 10 | 12 | 15 | 20 | 25 | 30 | 40 | 45 | 70 - 79 | 12 | 14 | 20 | 25 | 30 | 40 | 50 | 55 | 80 y + | 14 | 18 | 25 | 30 | 35 | 45 | 55 | 60 | - Distorsiones auditivas La valoración deberá llevarse a cabo comparando esta tasa bruta con los resultados de una audiometría vocal para valorar eventuales distorsiones auditivas (en particular, reclutamiento) que agravan la molestia funcional. El cuadro que figura a continuación ofrece las tasas de aumento, que, en su caso, podrán analizarse frente a los resultados de la audiometría tonal liminar. % discriminación | 100% | 90% | 80% | 70% | 60% | ( 50% | 100% | 0 | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 90% | 0 | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 80% | 1 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 70% | 2 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 60% | 3 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | ( 50% | 4 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | En caso de uso de aparatos , la mejora se determinará comparando las curvas auditivas con y sin aparatos, lo que permitirá reducir la tasa; no obstante, dicha tasa deberá tener en cuenta la molestia generada por la prótesis, sobre todo en un entorno ruidoso . 96. Acúfenos aislados Si se retiene la imputabilidad a un traumatismo. | hasta 3% | B) EQUILIBRACIÓN Lesión vestibular bilateral, con trastornos destructivos objetivados, según su importancia. | 10 a 25% | Lesión vestibular unilateral | 4 a 10% | Vértigos paroxísticos benignos | hasta 4% | C) VENTILACIÓN NASAL Obstrucción no accesible a la terapéutica: bilateral; unilateral. | hasta 8% hasta 3% | - D) OLFACCIÓN incluida la alteración de las percepciones gustativas Anosmia | 8% | Hiposmia | Hasta 3% | E) FONACIÓN Afonía | 30% | Disfonía aislada | hasta 10% | *** 3 - ESTOMATOLOGÍA Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. En caso de uso de aparatos dentales móviles, se aplicará una reducción de 50%; en caso de uso de aparatos dentales fijos, se aplicará una reducción de 75%. La colocación de un implante elimina la AIPP. Edentación completa demostrada sin posibilidad de prótesis, teniendo en cuenta la repercusión sobre el estado general. | 28% | Pérdida de un diente sin posibilidad de prótesis: incisivo o canino; premolar o molar. | 1% 1,5% | Disfunciones mandibulares: limitación de la apertura bucal igual o inferior a 10 mm; limitación de la apertura bucal entre 10 y 30 mm. | 25 a 28% 5 a 25% | Trastorno de la articulación dental postraumático, teniendo en cuenta la repercusión en la capacidad masticatoria. | 2 a 10% | Amputación de la parte móvil de la lengua, teniendo en cuenta la repercusión en el habla, la masticación y la deglutición, según la importancia de los trastornos. | 3 a 30% | *** III. SISTEMA OSTEOARTICULAR | III – SISTEMA OSTEOARTICULAR Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Ya se trate de una articulación o del miembro en sí, la tasa global no es la suma de las tasas aisladas sino la resultante de su sinergia, y la suma de las tasas que corresponden a la anquilosis en una posición correcta de todas las articulaciones del miembro no puede superar el valor de la tasa correspondiente a la pérdida total anatómica o funcional. Las tasas justificadas por las importantes rigideces que no se tengan en cuenta sistemáticamente deberán basarse en la tasa de anquilosis de la articulación en cuestión. En cuanto a las endoprótesis de las grandes articulaciones, hay que reconocer que ninguna restablece la propriocepción y que todas van acompañadas de ciertas limitaciones en la vida del individuo. De ahí que la presencia de una endoprótesis justifique una tasa de principio de 5%. Cuando el resultado funcional objetivo no es satisfactorio, estos inconvenientes de principio de la endoprótesis son automáticamente paliados por los inconvenientes asociados al déficit funcional, y esta tasa complementaria no tiene justificación. A) MIEMBRO SUPERIOR (con excepción de mano y dedos) a) Amputaciones Las actuales posibilidades protésicas para los miembros superiores no suelen dotar al paciente de una función real, dado que éste no recupera la sensibilidad. En los casos en que exista una mejora, el perito la tendrá en cuenta in concreto para reducir razonablemente la tasa que se propone más abajo. D | ND | Amputación total del miembro superior | 65% | 60% | Amputación del brazo (hombro móvil) | 60% | 55% | Amputación del antebrazo | 50% | 45% | b) Anquilosis y rigideces 1) Hombro Existen 6 movimientos funcionales del hombro que se combinan para garantizar la función del mismo. Cada uno de estos movimientos tiene una importancia relativa en los gestos de la vida diaria. Los 3 movimientos básicos son la elevación anterior, la abducción y la rotación interna seguidos de la rotación externa, la retropulsión y la aducción. Las lesiones que afectan a la retropulsión y a la aducción justifican unas tasas demasiado bajas, por lo que no se incluyen en el cuadro que figura a continuación. Estas lesiones inducen la ponderación de la tasa correspondiente a las limitaciones de los demás movimientos. - Anquilosis D | ND | Artrodesis o anquilosis en posición funcional: omóplato fijo; omóplato móvil. | 30% 25% | 25% 20% | - Rigideces D | ND | Limitación de la elevación y de la abducción a 60°: con pérdida total de las rotaciones; siendo los demás movimientos completos. | 22% 18% | 20% 16% | Limitación de la elevación y de la abducción a 90°: con pérdida total de las rotaciones; siendo los demás movimientos completos. | 16% 10% | 14% 8% | Limitación de la elevación y de la abducción a 130° siendo los demás movimientos completos | 3% | 2% | Pérdida aislada de la rotación interna | 6% | 5% | Pérdida aislada de la rotación externa | 3% | 2% | 2) Codo Sólo la movilidad entre 20 y 120 grados de flexión tiene una utilidad práctica. Los movimientos fuera de este sector útil tienen una repercusión muy baja en la vida diaria. Por tanto, las tasas que se ofrecen a continuación sólo se aplican a las deficiencias comprendidas en el sector útil. El perito deberá sumar las tasas de deficiencia de flexión y extensión, puesto que, si bien no están integradas, dichas tasas deberán tenerse obligatoriamente en cuenta. Se añadirá, si procede, la tasa de deficiencia de pronosupinación. - Anquilosis D | ND | Artrodesis o anquilosis en posición funcional: pronosupinación conservada; pronosupinación abolida. | 24% 34% | 20% 30% | - Rigideces D | ND | Flexión completa y extensión: limitada por encima de 90°; limitada a 90°; limitada a 20°. | 15% 12% 2% | 12% 10% 1% | Extensión completa y flexión: hasta 120°; hasta 90°; superior. | 2% 12% 15% | 1 % 10% 12% | 3) Lesión aislada de la pronosupinación - Anquilosis D | ND | Anquilosis en posición funcional | 10% | 8% | - Rigideces D | ND | Rigidez en pronación | 0 a 6% | 0 a 5% | Rigidez en supinación | 0 a 4% | 0 a 3% | 4) Muñeca El sector útil se extiende de 0 a 45 grados para la flexión y de 0 a 45 grados para la extensión. Los movimientos fuera de este sector útil tienen una repercusión muy baja en la vida diaria. Lo mismo ocurre con la desviación radial. - Anquilosis D | ND | Artrodesis o anquilosis en posición funcional: pronosupinación conservada; pronosupinación abolida. | 10% 20% | 8% 16% | - Rigideces D | ND | Rigideces en el sector útil: deficiencia de flexión; deficiencia de extensión. | 0 a 4% 0 a 6% | 0 a 3% 0 a 5% | Pérdida de la desviación cubital | 1,5% | 1% | B MANO La función esencial de la mano es la prehensión, condicionada por la ejecución eficaz de agarres y pinzas, que implican conservar una longitud, movilidad y sensibilidad suficientes en los dedos. El perito deberá efectuar en primer lugar un examen analítico de la mano. A continuación, deberá comprobar si los resultados de dicho examen permiten realizar las seis pinzas y agarres fundamentales (véase la figura más abajo). En caso de discordancia, sería conveniente realizar un estudio detallado de las causas de la misma y, en su caso, corregir la tasa de AIPP en cuestión, teniendo en cuenta que el límite absoluto lo constituye la pérdida del valor de los dedos afectados. PRINCIPALES PINZAS Y AGARRES [pic] [pic] [pic] Agarre de la herramienta Pinza digital del pulgar Pinza laterodigital del pulgar pulpo-palpar [pic] [pic] [pic] Pinza tridigital del pulgar Agarre en gancho Agarre esférico a) Amputaciones 1) Amputación total de la mano D | ND | Amputación total de la mano | 50% | 45% | 2) Amputación de los dedos En este esquema: - las partes indicadas mediante puntos tienen un valor nulo; - la tasa atribuida a cada segmento cubre la totalidad de la misma; - la pérdida parcial de un segmento se calcula en proporción a la pérdida total; - las tasas previstas tienen en cuenta los trastornos sensitivos, vasculares y tróficos leves que el médico sabe que acompañan habitualmente a una amputación digital. - Amputación del pulgar (y de su metacarpio ) o de los dedos largos: véase esquema de la mano. - Amputación de un dedo largo en su totalidad o en parte : véase la tasa indicada en el esquema. - Amputación de varios dedos largos (pérdidas combinadas) : la suma simple de las tasas unidigitales calculadas no tiene en cuenta la sinergia entre los dedos largos. Esta sinergia difiere en función del número de dedos en cuestión: - lesión de 2 dedos largos: aumentar la suma simple con el 45% de la tasa calculada; - lesión de 3 dedos largos: aumentar la suma simple con el 65% de la tasa calculada; - lesión de los 4 dedos largos: aumentar la suma simple con el 45% de la tasa calculada. - Amputación del pulgar : D | ND | pérdida de MC + P1 + P2 | 26% | 22% | pérdida de P1 + P2 | 21% | 18% | pérdida de P2 | 12% | 10% | - Amputación del pulgar y de uno o varios dedos largos: aquí, el término “pulgar” se aplica únicamente a P1 + P2. El resultado de la suma simple de las tasas del pulgar y del conjunto de los dedos largos lesionados, respectivamente, (esta última tasa se calcula teniendo en cuenta la sinergia interdigital de los dedos largos) sería una tasa global demasiado alta. En efecto, el valor asignado al pulgar en el esquema de la mano sólo es válido en caso de que los dedos largos queden intactos. De lo contrario, el pulgar se depreciará en su acción sinérgica. De este modo, conviene aplicar a la tasa calculada mediante la suma simple (tasa del pulgar + tasa de los dedos aumentada por sinergia), un coeficiente de reducción de: - pérdida que concierne al pulgar y a 1 dedo: 0% (depreciación demasiado leve para incluirla en el cálculo); - pérdida que concierne al pulgar y a 2 dedos: - 5%; - pérdida que concierne al pulgar y a 3 dedos: - 10%; - pérdida que concierne al pulgar y a 4 dedos: - 20%. En caso de pérdida adicional del primer metacarpio, la tasa final no variará en gran medida, puesto que el primer metacarpio aislado tiene un valor poco significativo. En cuanto a los demás metacarpios, su incidencia en la tasa global es leve, aunque variable y, en función del caso, su resección será deseable o ligeramente peyorativa. b) Anquilosis, artrodesis y rigideces En las lesiones combinadas de varios dedos, conviene aplicar los coeficientes previstos, por una parte, para la sinergia de los dedos largos y, por otra, para las lesiones que afecten al pulgar y a uno o varios dedos largos al mismo tiempo: véase más arriba. 1) Anquilosis Por convenio, denominaremos A0 a la articulación trapecio-metacarpiana del pulgar; para todos los dedos: A1 significa metacarpo-falángica, A2 interfalángica proximal y A3 interfalángica distal. Para los dedos largos, la posición funcional es una flexión de 20 a 30°. Para el pulgar, la posición funcional es una abducción y antepulsión de A0 y una ligera flexión de A1 y A2. - Anquilosis del pulgar en posición funcional La tasa correspondiente a la anquilosis de A0, A1 y A2 es inferior al 75% del valor del dedo retenido para las anquilosis de dedos largos, teniendo en cuenta la función particular del pulgar. En efecto, esta anquilosis todavía permite cierta oposición. D | ND | A0 + A1 +A2 | 16% | 14% | A0 | 8% | 7% | A1 | 4% | 3,5% | A2 | 4% | 3,5% | A1 + A2 | 8% | 7% | - Anquilosis de todas las articulaciones de un dedo largo En posición funcional : equivale al 75% del valor de la pérdida del dedo, debido a la conservación de la sensibilidad y de una posibilidad de utilización limitada del dedo. D | ND | Índice | 6% | 5% | Medio | 6% | 5% | Anular | 4% | 3% | Meñique | 4,5% | 4% | En posición desfavorable: demasiado flexionada | D | ND | Índice | 8% | 7% | Medio | 8% | 7% | Anular | 5% | 4% | Meñique | 6% | 5% | demasiado extendida | D | ND | Índice | 7% | 6% | Medio | 7% | 6% | Anular | 4,5% | 3,5% | Meñique | 5% | 4% | - Anquilosis de una o dos articulaciones de un dedo largo El perito se remitirá a la tasa de anquilosis total del dedo en cuestión, a la que aplicará una reducción de 1/3 ó 2/3. 2) Rigideces La tasa acordada para la rigidez es proporcional a la tasa prevista para la anquilosis, teniendo en cuenta el sector útil de movilidad de cada articulación. El sector útil de movilidad es, para los dedos largos: - A1 y A2: índice y medio: 20 a 80°; anular y meñique: 30 a 90°; - A3: 20 a 70°. El sector útil de movilidad para las articulaciones del pulgar se sitúa alrededor de su posición funcional. c) Trastornos de la sensibilidad palmar Los trastornos de la sensibilidad del dorso de la mano no tienen repercusión funcional y, por tanto, no justifican la aplicación de una tasa de AIPP. Las tasas previstas incluyen las ligeras parestesias y los leves trastornos tróficos que el médico sabe que acompañan normalmente al pequeño neuroma que se produce como consecuencia de una sección nerviosa. En las lesiones combinadas de varios dedos conviene aplicar los coeficientes previstos, por una parte, para la sinergia de los dedos largos y, por otra, para las lesiones que afecten al pulgar y a uno o varios dedos largos al mismo tiempo: véase más arriba . 1) Anestesia : la tasa acordada corresponde al 75% de la tasa prevista para la pérdida anatómica del segmento o segmentos de los dedos en cuestión. 2) Hipoestesia : la tasa acordada es del 50% al 75% de la tasa prevista para la pérdida anatómica del segmento o segmentos de los dedos en cuestión, en función de la importancia y de la localización de la hipoestesia y del dedo lesionado (ejecución de pinzas). B) MIEMBRO INFERIOR . a) Amputaciones Desarticulación de cadera o amputación alta de muslo sin posibilidad de prótesis | 65% | Desarticulación unilateral de cadera o amputación alta de muslo sin apoyo isquiático | 60% | Amputación de muslo | 50% | Desarticulación de la rodilla | 40% | Amputación de pierna | 30% | Amputación tibio-tarsiana | 25% | Amputación mediotarsiana o transmetatarsiana | 20% | Amputación de los 5 dedos del pie y del primer metatarsiano | 12% | Amputación del primer dedo del pie y del primer metatarsiano | 10% | Amputación de las dos falanges del primer dedo del pie | 6% | Una amputación del miembro inferior, salvo si afecta al pie, no permite al paciente ni la deambulación ni el apoyo. Las tasas propuestas corresponden a un individuo que lleva una prótesis adecuada. Si la prótesis no es del todo satisfactoria, el perito valorará la tasa en función de la tolerancia a la prótesis y de su resultado. Dicha tasa no podrá superar la tasa de la amputación. b) Anquilosis y rigideces 1) Cadera Flexión: 90° permiten realizar la gran mayoría de los actos de la vida diaria; 70° permiten estar en posición sentada y el uso de escaleras; 30° permiten la deambulación. Abducción: 20° permiten realizar prácticamente todos los actos de la vida cotidiana. Aducción: tiene muy poca importancia práctica. Rotación externa: sólo los 30 primeros grados son útiles. Rotación interna: 10° son suficientes para realizar la mayoría de los actos de la vida cotidiana. Extensión: 20° son útiles para la deambulación y el uso de escaleras. El dolor es un factor esencial que condiciona el uso de la cadera en la vida cotidiana (deambulación y apoyo): las tasas propuestas tienen en cuenta este factor. - Anquilosis Cadera en buena posición | 30% | - Rigideces Rigidez aguda de varios movimientos Acompañada de signos radiológicos, amiotrofía, etc. es más grave que una anquilosis. | Hasta 40% | Suponiendo que los demás movimientos son completos Pérdida total de la flexión | 17% | Flexión: limitada a 30°; limitada a 70°; limitada a 90°. | 13% 7% 4% | Pérdida total de la extensión | 2% | Rigidez articular irreducible de 20° | 4% | Pérdida total de la abducción | 6% | Pérdida total de la aducción | 1% | Pérdida total de la rotación externa | 3% | Pérdida total de la rotación interna | 1% | 2) Rodilla Flexión: 90° permiten realizar la mitad de los actos de la vida diaria, sobre todo los más importantes (caminar, sentarse o utilizar las escaleras); 110° permiten realizar una tercera parte de los actos de la vida cotidiana y 135° permiten realizar todos los actos. Extensión: un déficit de extensión inferior a 10° es compatible con una tercera parte de los actos de la vida diaria. - Anquilosis Rodilla en buena posición | 25% | - Rigideces Flexión: limitada a 30°; limitada a 50°; limitada a 70°; limitada a 90°; limitada a 110°. | 20% 15% 10% 5% 2% | Déficit de extensión: inferior a 10°; de 10°; de 15°; de 20°; de 30°. | 0% 3% 5% 10% 20% | - Laxitudes (sin prótesis) Lateral: inferior a 10°; superior a 10°. | 0 a 5% 5 a 10% | Anterior: aislada; rotativa. | 2 a 5% 5 a 10% | Posterior: aislada; rotativa. | 3 a 7% 7 a 12% | Rotativa compleja | 10 a 17% | - Desviaciones axiales Genu valgo: inferior a 10°; de 10 a 20°; superior a 20°. | 0 a 3% 3 a 10% 10 a 20% | Genu varo: inferior a 10°; de 10 a 20°; superior a 20°. | 0 a 4% 4 a 10% 10 a 20% | - Síndromes femoro-patelares Síndromes femoro-patelares | 0 a 8% | - Secuelas de lesiones meniscales Secuelas de lesiones meniscales | 0 a 5% | 3) Tobillo y pie Articulación tibioastragalina 20° de flexión plantar permiten realizar más de la mitad de los actos de la vida diaria; 35° permiten realizar todos los actos de la vida cotidiana. 10° de flexión dorsal permiten realizar prácticamente todos los actos de la vida diaria. La pérdida de algunos grados de la flexión dorsal resulta más molesta que una pérdida similar de la flexión plantar, debido a la poca amplitud de la flexión dorsal. - Anquilosis en posición funcional con antepié flexible | 10% | - Rigideces Pérdida total de la flexión plantar | 5% | Pérdida total de la flexión dorsal | 5% | Flexión plantar: de 0 a 10°; de 0 a 20°; de 0 a 30°. | 5% 4% 2% | Flexión dorsal: de 0 a 5°; de 0 a 10°; de 0 a 15°. | 5% 3% 1% | Equinismo irreducible | Hasta 15% | - Laxitud Laxitud | 2 a 6% | - Articulación subastragalina Valgo : 5° permiten realizar prácticamente todos los actos de la vida diaria; Varo : 5° permiten realizar más de la mitad de los actos de la vida diaria; 15° permiten realizar todos los actos de la vida cotidiana. La pérdida de valgo es más invalidante que la de varo, ya que la anquilosis en varo implica una menor tolerancia con respecto a la anquilosis en valgo. - Anquilosis en buena posición en varo en valgo | 7% 9% 8% | - Rigideces Limitación de la mitad | 3% | Limitación de un tercio | 2% | - Articulaciones mediotarsiana (de CHOPART) y tarsometatarsiana (de LISFRANC) - Anquilosis Mediotarsiana (de Chopart) | 2% | Tarsometatarsiana (de Lisfranc) | 4% | - Rigideces Limitación de la mitad | 3% | - Articulaciones metatarsofalángica – dedos del pie - Anquilosis Metatarsofalángica del primer dedo del pie, según la posición. | 2 a 3% | Anquilosis de los dedos del pie 2º a 5º, en buena posición. | 0 a 2% | - Rigideces Para determinar la tasa de las rigideces, el perito deberá tomar como referencia las tasas propuestas para las anquilosis. 4) Anquilosis combinadas Anquilosis combinadas: tibioastragalina y subastragalina, mediotarsiana y antepié flexibles; tibioastragalina y subastragalina con movilidad reducida de la mediotarsiana y del antepié; subastragalina y mediotarsiana en buena posición, otras articulaciones libres; tibioastragalina, subastragalina y mediotarsiana, antepié flexible; tibioastragalina, subastragalina, mediotarsiana y tarsometatarsiana; ídem con anquilosis de los dedos del pie. | 17% 20% 9% 19% 23% 25% | - 5) Reducciones no compensadas Hasta 5 cm | 8% | Hasta 4 cm | 6% | Hasta 2 cm | 2% | Hasta 1 cm | 0% | D) RAQUIS Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. 97. a) Raquis cervical 1) Sin complicación neurológica - Sin lesión ósea o discoligamentaria documentada Dolores intermitentes originados por causas determinadas, siempre las mismas, que requieren, en su caso, la administración de medicamentos antálgicos y/o antiinflamatorios con disminución mínima de movimientos. | hasta 3% | - Con lesiones óseas o discoligamentarias documentadas Dolores muy frecuentes con molestia funcional permanente que requieren tomar precauciones durante la realización de todos los movimientos; vértigos y cefaleas posteriores asociadas: con rigidez tensa a varias escalas, según el número de niveles; permitiendo realizar algunos movimientos de la nuca. | 15 a 25% 10 a 15% | Dolores frecuentes con limitación clínicamente objetivable de la amplitud de los movimientos, limitación terapéutica real, aunque intermitente. | 3 a 10% | Artrodesis o anquilosis sin síntomas asociados, según el número de niveles. | 3 a 10% | Con complicaciones neurológicas o vasculares - Véase el capítulo correspondiente (sistema nervioso). 98. b) Raquis torácico, lumbar y charnela lumbosacra 1) Sin complicación neurológica - Sin lesiones óseas o discoligamentarias documentadas Dolores intermitentes originados por causas determinadas que requieren, en su caso, una terapéutica adecuada, lo que implica la supresión de esfuerzos importantes y/o prolongados, y leve rigidez segmentaria. | hasta 3% | - Con lesiones óseas o discoligamentarias documentadas Raquis torácico: rigidez activa y molestia dolorosa para todos los movimientos en todas las posiciones que requieren una terapéutica periódica; molestia permanente con dolores interescapulares, trastornos de la estática, lordosis, pérdida de la cifosis torácica radiológica, limitaciones terapéuticas. | 3 a 10% 10 a 15% | Raquis lumbar y charnelas toracolumbar y lumbosacra: rigidez activa y molestia dolorosa para todos los movimientos en todas las posiciones que requieren una terapéutica periódica; dolores muy frecuentes con molestia permanente que requieren tomar precauciones durante la realización de todos los movimientos y con rigidez segmentaria importante de los movimientos, limitación clínicamente objetivable; situaciones clínicas y radiológicas excepcionalmente graves. | 3 a 10% 10 a 15% hasta 25% | - 2) Con complicación neurológica Véase el capítulo correspondiente (Lesiones medulares) 99. Coxis Coxigodinias | hasta 3% | Pelvis Dolores post-fractura de una rama isquiopubiana | Hasta 2% | Dolores y/o inestabilidad de la sínfisis pubiana | 2 a 5% | Dolores post-disyunción o fractura sacroilíaca | 2 a 5% | Dolores e inestabilidad de la sínfisis pubiana y de la articulación sacroilíaca asociados: sin alteración de la pelvis ni lesión de la deambulación; con alteración estática de la pelvis y lesión de la deambulación. | 5 a 8% 8 a 18% | *** IV. SISTEMA CARDIORESPIRATORIO | IV – SISTEMA CARDIORESPIRATORIO Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. I - CORAZÓN Tomando como referencia la clasificación que figura más abajo, de conformidad con la clasificación de la Asociación Cardíaca de Nueva York ( New York Heart Association , NYHA), el perito deberá basarse en las manifestaciones funcionales del paciente, en su examen clínico y en los diversos exámenes complementarios (electrocardiograma, eco Doppler, test de esfuerzo, ecografía transesofágica, cateterismo…) Entre los datos técnicos aplicables, la fracción de eyección tiene una importancia primordial para la cuantificación objetiva de las secuelas. Asimismo, el perito deberá tener en cuenta la limitación terapéutica y la vigilancia que requiere. a) Secuelas cardiológicas Sintomatología funcional, incluso en reposo, confirmada por los datos clínicos (desnudarse, examen clínico) y paraclínicos. Limitación terapéutica grave, hospitalizaciones frecuentes. Fracción de eyección < 20% | 55% y más | Limitación funcional para los esfuerzos modestos con manifestaciones de insuficiencia miocárdica (edema pulmonar) o asociada a complicaciones vasculares periféricas o a trastornos del ritmo complejos con limitación terapéutica considerable y estrecha vigilancia. Fracción de eyección 20% a 25% | 45 a 55% | Ídem con limitación terapéutica importante y/o en caso de trastornos del ritmo asociados. Fracción de eyección 25% a 30% | 40 a 45% | Limitación funcional que dificulta la actividad habitual (caminar rápido), clara alteración de los parámetros ecográficos o eco Doppler. Intolerancia al esfuerzo con anomalías en el electrocardiograma de esfuerzo y limitación terapéutica. Fracción de eyección 30% a 35% | 35 a 40% | Supuesta limitación funcional para esfuerzos habituales (2 plantas), confirmada por el electrocardiograma de esfuerzo o la existencia de signos de disfunción miocárdica. Contraindicación de esfuerzos físicamente exigentes y limitación terapéutica con estrecha vigilancia cardiológica. Fracción de eyección 35% a 40% | 25 a 35% | Supuesta limitación funcional para esfuerzos patentes (significativos) con signos de disfunción miocárdica (eco Doppler, cateterismo…) con limitaciones terapéuticas y estrecha vigilancia. Fracción de eyección 40% a 50% | 15 a 25% | Supuesta limitación funcional para esfuerzos sustanciales (deportes) sin signos de disfunción o de isquemia miocárdica, con limitaciones terapéuticas y vigilancia periódica. Fracción de eyección 50% a 60% | 8 a 15% | Sin limitación funcional. Buena tolerancia al esfuerzo; según las limitaciones terapéuticas y/o estrecha vigilancia. Fracción de eyección < 60% | hasta 8% | b) Transplante La eventualidad de un transplante tiene en cuenta la limitación terapéutica considerable y la vigilancia particularmente estrecha de estos pacientes. Según el resultado funcional y la tolerancia a los a los inmunosupresores | 25 a 30 % | II) APARATO RESPIRATORIO Independientemente del origen de la lesión pulmonar, la valoración deberá fundamentarse en la importancia de la insuficiencia respiratoria crónica, que se evaluará en función de: - la importancia de la disnea, graduada tomando como referencia la escala clínica de disneas de Sadoul; ESTADO O CLASE | DESCRIPCIÓN | 1 | Disnea para esfuerzos importantes más allá de dos pisos | 2 | Disnea al subir una pendiente suave, al caminar rápido o al subir un piso | 3 | Disnea al caminar normalmente por terreno llano | 4 | Disnea al caminar lentamente | 5 | Disnea al mínimo esfuerzo | - el examen clínico practicado por un especialista neumólogo; - los exámenes complementarios ya practicados o solicitados en el marco del peritaje, siendo estos últimos obligatoriamente no invasivos. Son, por ejemplo, el examen mediante imagen, la endoscopia, la gasometría, la espirometría, los tests funcionales respiratorios y las muestras de sangre como VEMS/CV, DEM, SaO2, CPT, CV, TLCO/VA, Pa O2, Pa CO2: CV: Capacidad vital; CPT: Capacidad pulmonar total; VEMS: Volumen expiratorio máximo por segundo; FME : Flujo medio expiratorio; Pa O 2 : Presión parcial de oxígeno en la sangre arterial; Pa CO 2 : Presión parcial de anhídrido carbónico en la sangre arterial; Sa O 2 : Saturación de oxígeno de la hemoglobina en la sangre arterial; TLCO/VA: mide la capacidad de transferencia del monóxido de carbono en relación con el volumen alveolar. 100. Pérdida anatómica total o parcial de un pulmón Pérdida total | 15% | Pérdida lobar | 5% | Estas tasas son acumulables con la tasa de AIPP correspondiente a la eventual insuficiencia respiratoria asociada. 101. Insuficiencia respiratoria crónica Disnea al mínimo esfuerzo (desnudarse) con: CV o CPT inferior a 50%; o bien, VEMS inferior a 40%; o bien, hipoxemia en reposo (PaO2) inferior a 60 mm Hg. asociada o no a un trastorno de capnia (PaCO2) con posible limitación derivada de una oxigenoterapia de larga duración (< 16 h/j), de una traqueotomía o de una asistencia ventilatoria intermitente. | 50% y más | Disnea al caminar en terreno llano a su propio ritmo con: CV o CPT entre 50 y 60%; o bien, VEMS entre 40 y 60%; o bien, hipoxemia en reposo (PaO2) entre 60 y 70mm Hg. | 30 a 50% | Disnea al caminar normalmente en terreno llano con: CV o CPT entre 60 y 70%; o bien, VEMS entre 60 y 70%; o bien, TLCO/VA inferior a 60%. | 15 a 30% | Disnea al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con: CV o CPT entre 70 y 80%; o bien, VEMS entre 70 y 80%; o bien, TLCO/VA entre 60 y 70%. | 5 a 15% | Disnea para esfuerzos importantes con alteración menor de los tests funcionales. | 2 a 5% | 102. Secuelas dolorosas persistentes de toracotomía Hasta 5% V. SISTEMA VASCULAR | V - SISTEMA VASCULAR Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Secuelas arteriales, venosas y linfáticas La tasa tendrá en cuenta las eventuales limitaciones terapéuticas y/o la vigilancia médica, por ejemplo, en caso de prótesis que no justifica, en sí misma, una tasa de AIPP. a) Arteriales Miembro inferior: quejas en el esfuerzo (presencia de claudicación intermitente); quejas en el reposo (presencia de dolores isquémicos espontáneos); ídem con necrosis del tejido, que puede llegar hasta la amputación. | 5 a 15% 15 a 25% 25% y más | Miembro superior Según los trastornos funcionales (por ejemplo, pérdida de fuerza, hipotermia…) | 5 a 10% | - b) Venosas Se trata de secuelas de flebitis indiscutible que deben valorarse teniendo en cuenta un eventual estado anterior. Molestias al caminar de forma prolongada y edema permanente evaluable que requiere definitivamente el uso de medias de compresión; dermatitis ocre y úlceras recidivantes. | 10 a 15% | Molestias al caminar de forma prolongada y edema permanente evaluable que requieren definitivamente el uso de medias de compresión; dermatitis ocre. | 4 a 10% | Sensación de pesadez de piernas con edema vesperal comprobable. | Hasta 4% | 103. Linfáticas (el linfedema ) Miembro superior | Hasta 10% | Miembro inferior | Véanse las secuelas venosas | Esplenectomía total Con limitaciones terapéuticas graves | 15% | Asintomática | 5% | *** VI. SISTEMA DIGESTIVO | SISTEMA DIGESTIVO Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. A) OSTOMÍAS CUTÁNEAS DEFINITIVAS E INCONTINENCIAS TOTALES 104. a) Ostomías con material acoplado Colostomía, ileostomía. | 30% | b) Incontinencia fecal Sin posibilidad de control | 45% | B) TRASTORNOS COMUNES A LAS DIFERENTES LESIONES DEL APARATO DIGESTIVO La tasa incluye la tasa inherente a la pérdida orgánica. Síndrome de intolerancia mayor. | 60% | Requiere un seguimiento médico frecuente, un tratamiento constante, una limitación dietética estricta con repercusión en el estado general. | 30% | Requiere un seguimiento médico habitual, un tratamiento casi permanente, una limitación dietética estricta con incidencia social. | 20% | Requiere un seguimiento médico periódico, un tratamiento intermitente, precauciones dietéticas, sin repercusión en el estado general. | 10% | C) HEPATITIS a) Sin cirrosis Las tasas se basan en el índice METAVIR, cuya ventaja se basa en que se ha elaborado específicamente para la hepatitis. Se calcula a partir de dos parámetros: el índice de actividad y el índice de fibrosis: Índice de actividad | Índice de fibrosis | A0: ausencia de actividad A1: actividad mínima A2: actividad moderada A3: actividad grave | F0: ausencia de fibrosis F1: fibrosis portal sin septo F2: fibrosis portal con algunos septos F3: fibrosis portal con varios septos, sin cirrosis F4: cirrosis | Las tasas propuestas son las siguientes Hepatitis persistente (crónica activa) | 20% | Índice METAVIR superior a A1 F1 e inferior a F4 | 10% | Índice METAVIR igual o inferior a A1 F1 | 5% | b) Con cirrosis (es decir, índice METAVIR superior a F4) Las tasas se basan en la clasificación de Child-Pugh: Designación del grupo | A | B | C | Bilirrubina sérica ((mol/l) | Menos de 34,2 | De 34,2 a 51,3 | Más de 51,3 | Albúmina sérica (g/l) | Más de 35 | De 30 a 35 | Menos de 30 | Ascitis | Ninguna | Fácil control | Difícil control | Trastornos neurológicos | Ninguno | Mínimos | Coma avanzado | Estado nutricional | Excelente | Bueno | Mediocre, amiotrofia | Las tasas propuestas son las siguientes: Clase 3: insuficiencia hepática avanzada Child C | 70% o superior | Clase 2: Child B | 40% | Clase 1: Child A | 20% | VII. SISTEMA URINARIO | SISTEMA URINARIO Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. a) Pérdida de un riñón no reemplazado, función renal normal o que mantiene su estado anterior Tasa de la pérdida de un órgano interno en su contexto psicológico y cultural particular. | 15% | b) Insuficiencia renal Aclaramiento de creatinina inferior a 10 ml/mn. Requiere tratamiento de diálisis en centro o autodiálisis, según complicaciones. | 35 a 65% | Aclaramiento de creatinina entre 10 y 30 ml/mn. Alteración del estado general. Régimen muy estricto y limitaciones terapéuticas considerables. | 25 a 35% | Aclaramiento de creatinina entre 30 y 60 ml/mn. Tensión arterial mínima inferior a 12. Astenia, requiere un régimen y un tratamiento médico estrictos. | 15 a 25% | Aclaramiento de creatinina entre 60 y 80 ml/mn con tensión arterial (TA) < o = 16/9, en función del régimen, de la alteración del estado general y de los tratamientos. | 5 a 15% | En el caso particular de alteración de la función renal de un individuo al que se ha realizado una nefrectomía unilateral, la tasa de la pérdida anatómica no es acumulable, aunque la tasa mínima propuesta para la alteración de la función renal es de 15%. c) Transplante Según tolerancia a los tratamientos corticoides e inmunodepresores. | 10 a 20% | En caso de insuficiencia renal sobreañadida imputable, consúltese la tabla anterior. | d) Incontinencia Sin posibilidad de control | 30% | 105. Ostomía Con material acoplado | 15% | *** VIII. SISTEMA REPRODUCTOR | VIII - SISTEMA REPRODUCTOR Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Las posibles repercusiones endocrinas no se incluyen en las tasas. Las tasas no incluyen las consecuencias en la diferenciación sexual cuando la lesión se produce antes de la pubertad. Algunas de estas tasas caracterizan la pérdida del órgano en su contexto sociocultural. 106. MUJER 107. Pérdida de órgano Histerectomía | 6% | Ovariectomía: bilateral; unilateral. | 12% 6% | Mastectomía: bilateral; unilateral. | 25% 10% | 108. Esterilidad Inaccesible definitivamente a todas las técnicas médicas de asistencia a la procreación en un individuo que era apto para la procreación, tasa que incluye la pérdida de los órganos. | 25% | 109. HOMBRE 110. Pérdida de órgano Orquidectomía: bilateral; unilateral. | 15% 6% | Pérdida del pene | 40% | 111. Esterilidad En un individuo que era apto para la procreación, tasa que incluye la pérdida de los testículos. | 25% | Si además existe una pérdida del pene, la tasa combinada de la pérdida de órganos y de la esterilidad será de 45%. *** IX. SISTEMA GLANDULAR ENDOCRINO | IX. SISTEMA GLANDULAR ENDOCRINO Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. 112. En el presente caso, los problemas de imputabilidad son los que presentan mayor dificultad. En efecto, resulta extremadamente raro observar durante la valoración un daño corporal únicamente constituido por una deficiencia endocrina aislada. En el capítulo que nos ocupa, en mayor medida que en los demás capítulos, conviene tomar una determinación en función de los exámenes clínicos y de las pruebas complementarias realizadas por un especialista. La valoración se llevará a cabo en función de la adaptación al tratamiento, de su control y de su eficacia. a) Hipófisis Panhipopituitarismo (representado por un déficit total de las funciones hipofisiarias anterior y posterior), que requiere un tratamiento sustitutivo y una vigilancia clínica y biológica periódica, según la eficacia del tratamiento. | 20 a 45% | Diabetes insípida, valorada en función del control de la poliuria por la terapéutica y su eficacia. | 5 a 20% | b) Tiroides Hipertiroidismo, con alteración de las constantes biológicas, temblores, exoftalmia sin repercusión en la visión. Ídem, con repercusiones en otros órganos y/o funciones. | 5 a 8% 8 a 30% | Hipotiroidismo (excepcionalmente postraumático) | Hasta 5% | c) Paratiroides Hipoparatiroidismo, esencialmente, según la alteración de los parámetros biológicos (calcemia, fosforemia, paratirina) y la molestia generada por la persistencia de los signos clínicos. | 5 a 15% | 113. Páncreas –Diabetes Diabetes no insulinodependiente Nunca es directamente postraumática. Cuando se establece la imputabilidad en función de la naturaleza de los signos clínicos, de las limitaciones de vigilancia y de tratamiento. | 5 a 10% | Diabetes insulinodependiente La aparición de este tipo de diabetes a menudo plantea problemas de imputabilidad, salvo cuando sobreviene como consecuencia de lesiones pancreáticas mayores. La tasa se valorará en función de su estabilidad, de su repercusión en la vida social y de las limitaciones terapéuticas, así como de la vigilancia. - Diabetes mal controlada, con malestar, repercusiones en el estado general, que requiere una estrecha vigilancia biológica. - Diabetes bien controlada mediante un tratamiento insulínico sencillo, en función de las limitaciones de vigilancia. En caso de complicaciones que dejen secuelas definitivas, consúltense las correspondientes especialidades. | 20 a 40% 15 a 20% | 114. Surrenales Insuficiencia surrenal: en función de la limitación vinculada a la terapéutica y a la vigilancia. | 10 a 25% | 115. Gónadas Según el resultado del tratamiento sustitutivo. | 10 a 25% | *** X. SISTEMA CUTÁNEO | X. QUEMADURAS PROFUNDAS O CICATRIZACIONES PATOLÓGICAS Las situaciones no descritas se evaluarán comparándolas con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Las tasas propuestas tienen en cuenta esencialmente las secuelas cutáneas, y no incluyen las consecuencias estéticas y las limitaciones de los movimientos. Según el porcentaje de superficie corporal de las lesiones Inferior a 10% | 5% | De 10 a 20% | 10% | De 20 a 60% | 10 a 25% | Superior a 60% | 25 a 50% | *** ANEXO B MODALIDADES PRÁCTICAS DE UTILIZACIÓN DEL BAREMO EUROPEO PARA LA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ PERMANENTE Principios El médico evaluador cuantificará la invalidez, los daños a la integridad física y/o psíquica médicamente constatables y, por ende, evaluables, por referencia al baremo europeo. Algunos tipos de secuelas (por ejemplo, oftalmológicas, otorrinolaringológicas, estomatológicas, etc.) requieren la atención de un especialista en la materia. El médico evaluador deberá encontrar en el informe del experto sobre el tema en cuestión todos los datos técnicos y elementos de reflexión que le permitirán pronunciarse sobre la imputabilidad y la cuantificación de las secuelas. Independientemente de la función considerada (marcha, audición, visión, etc.), cuando una prótesis, una ortesis o una ayuda técnica suministrada al paciente mejore los trastornos funcionales, se tendrán en cuenta los beneficios aportados a la hora de evaluar dichos trastornos. Definiciones Para la aplicación del baremo europeo, la invalidez permanente se define de la forma siguiente: «la reducción definitiva del potencial físico y/o psíquico médicamente constatable o médicamente explicable, a la que se añaden los dolores y las repercusiones psíquicas que el médico sabe que se asocian normalmente a la secuela, así como las consecuencias en la vida diaria habitualmente y objetivamente asociadas a dicha secuela ». La tasa de invalidez es: «el orden de magnitud, relacionado con un máximo teórico de 100 %, de la dificultad que siente todo individuo cuyas secuelas han sido cuantificadas de este modo para realizar los gestos y actos habituales de la vida diaria ». Observaciones de carácter general Las tasas propuestas por el baremo se refieren al individuo en su globalidad. En consecuencia, una tasa no cuantifica una deficiencia con respecto a la integridad, valorada en el 0 %, de una función o de un órgano. Estas tasas se refieren a secuelas consideradas de forma aislada. La pérdida funcional total se asimila a la pérdida anatómica del miembro o del órgano considerado. Las situaciones no descritas se evaluarán mediante la comparación y la analogía con situaciones clínicas descritas y cuantificadas. Carácter obligatorio del baremo El baremo europeo es de aplicación obligatoria. Es vinculante en el caso de que establezca una tasa predeterminada; si prevé una gama de tasas, el experto habrá de atenerse a la tasa mínima y la tasa máxima. Las secuelas anatómicas y/o funcionales parciales deberán ser evaluadas en función de la deficiencia observada, teniendo en cuenta la tasa del baremo relativa a la pérdida total siempre que el baremo no establezca tasas específicas. Son también de aplicación obligatoria las modalidades de utilización descritas para ciertos capítulos del baremo (por ejemplo, para calcular la sinergia de los dedos de una misma mano). Para una persona zurda, las tasas relativas al miembro superior derecho se aplicarán al miembro izquierdo, y viceversa. Secuelas múltiples En caso de secuelas múltiples derivadas del mismo accidente, el cálculo de la tasa global se obtiene por suma simple, - sin poder sobrepasar la tasa de la pérdida total del miembro o del órgano en caso de lesiones múltiples de dicho miembro u órgano; - sin poder sobrepasar el 100 %. Casos especiales Sintomatología polimórfica Por ejemplo, el baremo no ofrece una tasa para la laringectomía, por lo que el médico evaluador habrá de cuantificar de forma global el impacto de la disnea, la afonía o la disfonía en la vida cotidiana (una tasa del baremo corresponde a cada una de estas secuelas). En caso de estado anterior El estado anterior se define como un estado probado, que haya tenido una traducción clínica antes del accidente considerado y que haya sido perceptible en la vida cotidiana del sujeto. En caso de estado anterior latente o de predisposición El estado anterior latente, sin traducción clínica perceptible ni repercusiones en la vida cotidiana del sujeto, se asimila a la predisposición patológica o receptividad. En uno y otro caso se considera que el sujeto no estaba afectado por un estado anterior, y nada puede sustraerse de la evaluación final. ANEXO C TABLA DE EVALUACIÓN Indemnización complementaria- artículo 13 Escala cualitativa | Muy ligero | Ligero | Moderado | Medio | Bastante importante | Importante | Muy importante | Escala cuantitativa | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | Tasa para la indemnización complementaria | 0,5 % | 1 % | 1,5 % | 2 % | 2,5 % | 4 % | 7 % | (1) Cada institución de las Comunidades por lo que a ella se refiere: Consejo: 22 de noviembre de 1976 Comité Económico y Social Europeo: 5 de octubre de 1976 Parlamento: 27 de enero de 1977 Comisión: 18 de abril de 1975 Tribunal de Justicia: 9 de julio de 1975 (2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. (3) DO L XXX de XXXX.2004, p. XX. (4) La presente Reglamentación ha sido adoptada por todas las instituciones cuyo común acuerdo hizo constar el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas elXXXX.2004. (5) DO L 238 de 25.9.2003 p. 28. [pic] [pic]