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Document 52004PC0862(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

/* COM/2004/0862 final - ACC 2004/0294 */

52004PC0862(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca /* COM/2004/0862 final - ACC 2004/0294 */


Bruselas, 7.1.2005

COM(2004) 862 final

2004/0294 (ACC)

2004/0295 (ACC)

.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

.

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad del proyecto adjunto de Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, es tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los diez nuevos Estados miembros. El Acuerdo Interino UE-Líbano entró en vigor el 1 de marzo de 2003, tras haber sido ratificado por el Consejo y por Líbano. Con la celebración del Protocolo adjunto por el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y por el tercer país en cuestión, el Acuerdo Interino UE-Líbano introducirá también el lenguaje aduanero y otras modificaciones necesarias para que puedan llevarse a la práctica los aspectos administrativos de los intercambios comerciales entre los nuevos Estados miembros y Líbano.

El 10 de febrero de 2004 el Consejo aprobó un mandato para que la Comisión negociara un protocolo de este tipo con la República Libanesa. Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

Las propuestas adjuntas consisten en: 1) una Decisión del Consejo relativa a la firma del Protocolo y 2) una Decisión del Consejo sobre la celebración del Protocolo.

Se adjunta el texto del Protocolo negociado con Líbano. Los elementos más importantes del mismo son las disposiciones sobre las repercusiones de la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo Interino UE-Líbano y la inclusión de las nuevas lenguas oficiales de la UE. No hay modificaciones en ninguna otra parte del Acuerdo Interino, ni tampoco reajustes de los contingentes o acuerdos que afecten al comercio de productos agrícolas y no agrícolas.

La Comisión solicita al Consejo que apruebe los proyectos adjuntos de decisiones del Consejo relativas a la firma y la celebración del Protocolo.

Como el Acuerdo Interino UE-Líbano no requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo por ser específicamente comercial, tampoco el Protocolo requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

2004/0294 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a abrir negociaciones con Líbano con el objetivo de ajustar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros.

(2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) En el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo negociado con la República Libanesa se dispone la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo deberá firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad Europea conviene en aplicar provisionalmente las disposiciones del Protocolo, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

2004/0295 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea el .

(2) Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo único

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

PROTOCOLO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y ASUNTOS COMERCIALES

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad» y representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte,

y LA REPÚBLICA LIBANESA,

denominada en lo sucesivo «Líbano»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Interino», se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de marzo de 2003;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y el Acta correspondiente se firmaron en Atenas el 16 de abril de 2003 y que estos Estados se adhirieron posteriormente a la Unión Europea y, por lo tanto, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Interino, se han celebrado consultas para garantizar que se han tenido en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano establecidos en el Acuerdo;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Reajustes del texto del Acuerdo Interino y sus anexos

Art ículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, denominadas en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros», deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, los textos del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, incluidos los anexos y Protocolos que forman parte integrante del Acuerdo, así como el Acta Final y las Declaraciones adjuntas, y tomar nota de los mismos.

Art ículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes en el Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO 1: MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO INTERINO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 3 (Normas de origen)

El Protocolo 4 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

Los certificados EUR.1 de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES "EXPEDIDO A POSTERIORI"

CS "VYSTAVENO DODATEČNĔ"

DA "UDSTEDT EFTERFØLGENDE"

DE "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"

ET "VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT"

EL "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ"

EN "ISSUED RETROSPECTIVELY"

FR "DÉLIVRÉ A POSTERIORI"

IT "RILASCIATO A POSTERIORI"

LV "IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI"

LT "RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS"

HU "KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL"

MT "MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT"

NL "AFGEGEVEN A POSTERIORI"

PL "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE"

PT "EMITIDO A POSTERIORI"

SL "IZDANO NAKNADNO"

SK "VYDANÉ DODATOČNE"

FI "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN"

SV "UTFÄRDAT I EFTERHAND"

AR [pic]

2. El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

(…)

En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

ES "DUPLICADO"

CS "DUPLIKÁT"

DA "DUPLIKAT"

DE "DUPLIKAT"

ET "DUPLIKAAT"

EL "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ"

EN "DUPLICATE"

FR "DUPLICATA"

IT "DUPLICATO"

LV "DUBLIKĀTS"

LT "DUBLIKATAS"

HU "MÁSODLAT"

MT "DUPLIKAT"

NL "DUPLICAAT"

PL "DUPLIKAT"

PT "SEGUNDA VIA"

SL "DVOJNIK"

SK "DUPLIKÁT"

FI "KAKSOISKAPPALE"

SV "DUPLIKAT"

AR [pic]

3. El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° .. …(1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . …(2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión árabe

[pic]

CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4 (Pruebas de origen y cooperación administrativa)

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Líbano o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco de este Protocolo, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Interino UE-Líbano o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Líbano o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Líbano y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

2. Se autoriza a Líbano y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) esta disposición se establezca también en el Acuerdo Interino celebrado entre Líbano y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo Interino.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Interino.

3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Líbano o de los nuevos Estados miembros durante un periodo de tres años a contar desde la expedición de las pruebas de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Art ículo 5 (Mercancías en tránsito)

1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas bien de Líbano a uno de los nuevos Estados miembros o bien de unos de los nuevos Estados miembros a Líbano que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Líbano o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Interino.

Art ículo 7

1. El presente Protocolo será aprobado por el Consejo de la Unión Europea y por la República Libanesa de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Art ículo 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 9

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Art ículo 10

El texto del Acuerdo Interino, incluidos los anexos y Protocolos que forman parte del mismo y el Acta Final con las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Cooperación aprobará esos textos.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA…

POR LA REPÚBLICA LIBANESA…

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