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Document 52004PC0466
Proposal for a Council Regulation on special conditions for trade with those areas of the Republic of Cyprus in which the Government of the Republic of Cyprus does not exercise effective control
Propuesta de Reglamento del Consejo relativa al establecimiento de condiciones especiales para el comercio con aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo
Propuesta de Reglamento del Consejo relativa al establecimiento de condiciones especiales para el comercio con aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo
/* COM/2004/0466 final - ACC 2004/0148 */
Propuesta de Reglamento del Consejo relativa al establecimiento de condiciones especiales para el comercio con aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo /* COM/2004/0466 final - ACC 2004/0148 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativa al establecimiento de condiciones especiales para el comercio con aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Consejo Europeo ha subrayado reiteradamente su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre reunificado. Hasta ahora, no se ha conseguido una solución general. El plan para una solución general del problema de Chipre («The Comprehensive Settlement of the Cyprus Problem») elaborado por Kofi Annan, Secretario General de la ONU, fue aprobado por el electorado turcochipriota en los referendos simultáneos e independientes celebrados el 24 de abril de 2004. A la vista del voto turcochipriota, el Secretario General de la ONU, en el informe sobre su misión de buenos oficios en Chipre [1], expresó su confianza en que los miembros del Consejo de Seguridad de la ONU «ejerzan un firme liderazgo para que todos los Estados cooperen tanto a nivel bilateral como en los órganos internacionales a fin de eliminar los obstáculos y restricciones innecesarios que aíslan a los turcochipriotas e impiden su desarrollo» (apdo. 93). [1] Informe del Secretario General sobre su misión de buenos oficios en Chipre, de 28 de mayo de 2004.ONU Doc S/2004/437. Tras conocerse los resultados de los referendos, el Consejo manifestó, el 26 de abril de 2004: «La comunidad turcochipriota ha expresado su claro deseo de un futuro dentro de la Unión Europea. El Consejo está decidido a terminar con el aislamiento de dicha comunidad y facilitar la reunificación de Chipre, impulsando, para ello, el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota. El Consejo ha pedido a la Comisión que presente propuestas generales a estos efectos, con especial énfasis en la integración económica de la isla y la mejora de las relaciones entre las dos comunidades y con la UE». El adjunto proyecto de propuesta de Reglamento del Consejo responde a la petición de éste y contiene una importante medida orientada a poner fin al aislamiento económico de la comunidad turcochipriota, ya que facilita el comercio entre la parte norte de Chipre y el territorio aduanero de la UE. El proyecto de propuesta ofrece un régimen preferencial aplicable a los productos que entren en el territorio aduanero de la UE y establece, entre otras cosas, disposiciones de aplicación sobre los documentos de certificación del origen de las mercancías, que deberá expedir la Cámara de Comercio Turcochipriota o cualquier otro organismo debidamente autorizado, y en materia de inspección fitosanitaria, salubridad alimentaria y seguridad de los productos, fiscalidad, obligaciones de información y medidas de salvaguarda en los casos de inadecuada cooperación, irregularidad o fraude. Se propone que el régimen preferencial adopte la forma de sistema de contingentes arancelarios, concebido de forma que se impulse el desarrollo económico y se evite, al mismo tiempo, generar flujos comerciales artificiales o facilitar el fraude. Es preciso señalar que el presente Reglamento se refiere al comercio, pero no a otros aspectos, tales como el transporte. Así pues, se establece sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deban reunirse para satisfacer las normas internacionales sobre protección y seguridad del transporte marítimo y aéreo. Además, siempre que no se prevean condiciones especiales, serán de aplicación las disposiciones generales que regulan el comercio exterior de la Comunidad, tales como el Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo relativo a los controles de productos importados respecto a la seguridad de los productos. El fundamento jurídico del presente Reglamento sólo puede ser el artículo 133 del Tratado CE. El conjunto del territorio de Chipre pasó a ser Estado miembro el 1 de mayo de 2004. Sin embargo, la aplicación del acervo ha quedado en suspenso en las zonas que no están bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre (en lo sucesivo, «las Zonas»), según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión. Ello supone, entre otras cosas, que el código aduanero comunitario, que delimita el territorio aduanero de la CE, no se aplica en las Zonas. En consecuencia, el comercio con éstas se rige por las disposiciones aplicables a terceros países. Esta situación no es única, pues existen en la UE otros territorios excluidos del territorio aduanero de la CE. En los casos de Ceuta, Melilla y Gibraltar, además de aplicarse disposiciones especiales, se aplican también disposiciones comerciales basadas en el artículo 133 del Tratado CE; y, en los casos de Büsingen, Campione d'Italia y Helgoland se aplican, en general, las pertinentes disposiciones vigentes para terceros países. 2004/0148 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativa al establecimiento de condiciones especiales para el comercio con aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, [2] [2] DO L [...], [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo ha subrayado reiteradamente su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre reunificado. Hasta ahora, no se ha conseguido una solución general. Dado que la comunidad turcochipriota, en el referéndum para una solución general del problema de Chipre, propuesto por el Secretario General de la ONU, expresó su claro deseo de un futuro dentro de la Unión Europea, el Consejo, el 26 de abril de 2004, manifestó su determinación de acabar con el aislamiento de dicha comunidad y facilitar la reunificación de Chipre, impulsando, para ello, el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota. El Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas generales a estos efectos. (2) Hasta tanto no se llegue a una solución, la aplicación del acervo ha quedado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión [3], en aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de dicha República no ejerza un control efectivo, en lo sucesivo denominadas «las Zonas». [3] DO L 236, de 23.9.2003, p. 955. (3) Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo nº 10, la suspensión del acervo no será obstáculo para la adopción de medidas que impulsen el desarrollo de las Zonas. El desarrollo del comercio con las Zonas coadyuvaría a su proceso de desarrollo económico. En consecuencia, cabe establecer disposiciones especiales que faciliten el comercio entre las Zonas y otros Estados miembros que no sean Chipre. Tales disposiciones no deben ir en menoscabo del nivel de protección de la seguridad de la UE y, en particular, de las normas de la CE en materia de salud, seguridad, medio ambiente y protección del consumidor, y de la prohibición de introducir mercancías falsificadas y pirateadas. No deben tampoco generar riesgos inaceptables en el ámbito de la sanidad vegetal en la Comunidad, ni ir en perjuicio de los intereses económicos de ésta. (4) La Comisión debe fijar contingentes arancelarios anuales para los productos de forma tal que se impulse el desarrollo económico y se evite, al mismo tiempo, generar corrientes comerciales artificiales o facilitar el fraude. (5) A fin de salvaguardar los intereses de la Comunidad, las medidas deben ir acompañadas, en particular, de disposiciones que permitan su retirada temporal o permanente, parcial o íntegramente, siempre que se detecten casos de fraude o irregularidades, o se sospeche de su existencia. (6) Debe prohibirse la circulación de animales y productos animales hasta tanto no se apliquen normas adecuadas en los ámbitos veterinario y de salud pública. (7) El derecho a beneficiarse de estas medidas se supedita a la cooperación efectiva de la Cámara de Comercio Turcochipriota, o cualquier otro organismo debidamente autorizado, a esos efectos, por la Comisión, con esta última y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros con vistas a evitar todo posible riesgo de fraude. Esta autorización sólo se otorgará previos compromisos escritos del organismo autorizado y será revocada si dicho organismo deja de cumplir alguno de los compromisos adquiridos de modo tal que ello vaya en menoscabo de la correcta aplicación del presente Reglamento. (8) Las disposiciones del presente Reglamento, en particular cuando se utilicen términos extraídos del acervo, deben interpretarse a la luz de las circunstancias especiales reinantes en las Zonas. (9) En el marco del presente Reglamento, procede también aplicar ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/12 del Consejo [4], Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión [5] y Reglamento (XX) de la Comisión sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo [6]. [4] DO L 302, de 19.10.1992, p. 1. [5] DO L 253, de 11.10.1993, p. 1. [6] DO L 161, de 30.4.2004, p. 128. (10) Las presentes disposiciones deben revisarse en función de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. (11) Siempre que el presente Reglamento no prevea condiciones especiales, serán de aplicación las disposiciones generales que regulan el comercio exterior de la Comunidad. (12) El presente Reglamento se establece sin perjuicio de los requisitos que deben cumplirse a fin de satisfacer las disposiciones internacionales sobre protección y seguridad del transporte marítimo y aéreo. (13) Las medidas se inscriben en las propuestas generales de respuesta a la situación específica de Chipre y no sentarán precedente en la política comercial de la Comunidad. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Régimen de las mercancías procedentes de las Zonas 1. Los productos que, según lo definido en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, sean originarios de las Zonas y sean transportados directamente desde ellas podrán despacharse a libre circulación en el territorio aduanero de la Comunidad con exención de derechos aduaneros, y otros gravámenes de efecto equivalente, y dentro del límite de los contingentes arancelarios anuales establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, siempre que vayan acompañados del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y no puedan beneficiarse de restituciones por exportación o medidas de intervención. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de los impuestos indirectos por importación. 2. No obstante lo dispuesto en el precedente apartado, la Comisión, con arreglo al pertinente procedimiento de comité de gestión establecido en el marco de la política agrícola común, podrá fijar condiciones y formas de acceso preferenciales en relación con los productos que puedan beneficiarse de restituciones por exportación o medidas de intervención. 3. La introducción en la comunidad de animales vivos y productos animales sujetos a la legislación veterinaria comunitaria y procedentes de las Zonas estará prohibida hasta tanto no se garanticen normas adecuadas en los ámbitos veterinario y de salud pública. Esta prohibición sólo podrá levantarse mediante Decisiones de la Comisión adoptadas según lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [7] por el que se establecen las condiciones aplicables al comercio. [7] DO L 31, de 01.02.2002, p. 1. 4. Por razones de salubridad alimentaria se prohíbe introducir en la Comunidad piensos procedentes de las Zonas. 5. Por razones de salubridad alimentaria, se prohíbe introducir en la Comunidad, a través de las Zonas, mercancías afectadas por las Decisiones de la Comisión que se relacionan en el anexo IV. Esto mismo será válido en lo que respecta a las mercancías afectadas por decisiones similares adoptadas en el marco de futuras medidas de salvaguarda al amparo de la Directiva nº 93/43/CE [8] o del Reglamento nº 178/2002/CE. Por lo que atañe a otro tipo de productos alimenticios, serán de aplicación las pruebas y controles de verificación de los requisitos de salubridad alimentaria establecidos en disposiciones adoptadas en virtud del artículo 95 del Tratado CE. [8] DO L 175, de 19.07.1993, p. 1. 6. Queda prohibido introducir en la Comunidad mercancías sujetas a medidas de defensa comercial de la UE, incluidas aquellas mercancías que integren materiales sujetos a tales medidas. Ello se establece sin perjuicio de la aplicación de las medidas antidumping, antisubvención y de salvaguarda o de cualesquiera otros instrumentos de defensa comercial de la Comunidad. Artículo 2 Condiciones del régimen especial 1. El régimen especificado en el artículo 1 estará supeditado a que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no se apliquen en las Zonas nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente, ni se incrementen los ya existentes, ni se aplique ninguna nueva restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, ni ninguna otra restricción. 2. La Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado a esos efectos por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, expedirá un documento de acompañamiento en el que se certifique que las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 son originarias de las Zonas, según lo definido en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 2913/93 del Consejo. El documento de acompañamiento consistirá en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I. 3. Los operadores que deseen un documento de acompañamiento presentarán una solicitud escrita a los organismos expedidores más arriba señalados. El impreso de solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II. 4. La Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado comunicará a la Comisión mensualmente en relación con qué clase, volumen y valor de mercancías ha expedido los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad detectada y sobre las sanciones aplicadas. Artículo 3 Normas de origen El origen de todo producto afectado por el presente Reglamento se determinará conforme a las disposiciones vigentes en la Comunidad en lo que respecta a la definición de origen no preferencial. Artículo 4 Contingentes arancelarios 1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, fijará los contingentes arancelarios anuales para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de forma tal que se impulse el desarrollo del comercio y se evite, al mismo tiempo, generar flujos comerciales artificiales o facilitar el fraude. Con vistas a establecer categorías de productos y fijar contingentes arancelarios para las mismas, la Comisión recabará de la Cámara de Comercio Turcochipriota o de otros organismos apropiados información, que tendrá en cuenta, en relación con la capacidad de producción, su crecimiento potencial, los hábitos tradicionales de consumo y cualquier otro dato relevante. 2. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios con arreglo a los artículos 308 bis y 308 ter del Reglamento (CEE) nº 2454/93. Artículo 5 Autorización 1. La autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 estará, en particular, sujeta al compromiso escrito previo de la Cámara de Comercio Turcochipriota o de cualquier otro organismo debidamente autorizado, en el sentido de aplicar correctamente y supervisar que los operadores que solicitan dicha autorización apliquen correctamente la legislación comunitaria en lo tocante a la definición de origen no preferencial, según lo especificado en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo y sus disposiciones de aplicación. El compromiso comportará, entre otras cosas, lo siguiente: (a) Efectuar los controles necesarios para cerciorarse de que la información aportada por el operador en la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 sea exacta. (b) Expedir el documento de acompañamiento y certificar, sin ningún tipo de ambigüedad, que las mercancías a que se refiere son originarias de las Zonas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión 2003, conforme a lo estipulado en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y sus disposiciones de aplicación. (c) Remitir a la Comisión ejemplares de muestra de la impronta de los sellos utilizados en la expedición del documento de acompañamiento. (d) Mantener disponible, durante un período mínimo de tres años, el impreso de solicitud de documento de acompañamiento, y todo otro documento justificativo. (e) Cooperar con la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros de cara a verificar la autenticidad y exactitud del documento de acompañamiento y evitar todo posible riesgo de fraude o de irregularidades de otro tipo. (f) Efectuar las oportunas averiguaciones, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión o de la Administración de algún Estado miembro, siempre que alguna información lleve a pensar que se están infringiendo las disposiciones del presente Reglamento. (g) Aceptar controles, auditorías o investigaciones sobre el terreno, en el propio organismo, y facilitar la realización de tales controles, auditorías o investigaciones en los locales de los operadores que hayan solicitado la expedición de un documento de acompañamiento, para verificar la validez de éste. (h) Comunicar a la Comisión mensualmente en relación con qué clase, volumen y valor de mercancías ha expedido documentos de acompañamiento, así como información detallada sobre toda posible irregularidad detectada y sobre las sanciones aplicadas. 2. Si el organismo autorizado deja de cumplir este compromiso de modo tal que ello vaya en menoscabo de la correcta aplicación del presente Reglamento, la Comisión revocará la autorización. Artículo 6 Inspección e información fitosanitaria 1. Cuando las mercancías consistan en vegetales, productos vegetales y otros objetos de los contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE [9] del Consejo serán inspeccionadas en la fase de producción y, posteriormente, en el momento de la cosecha y de la comercialización, por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, que trabajarán en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota o cualquier otro organismo debidamente autorizado. [9] DO L 169, de 19.7.2000, p. 1. Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Comunidad de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE. Si se trata de cítricos, los citados expertos comprobarán que se haya verificado que los frutos están exentos de hojas y pedúnculos y llevan el oportuno sello de origen. 2. Si los citados expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda comprobarse, consideran que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío están exentos de los organismos nocivos mencionados en el anexo I y, en su caso, en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE, según ha sido modificada, y que se ajustan a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, darán cuenta de sus constataciones mediante el modelo de «Informe de inspección fitosanitaria» que figura en el anexo III del presente Reglamento. Este documento se adjuntará, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. Los expertos no elaborarán «Informes de inspección fitosanitaria» en relación con vegetales destinados a siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum (L.) destinados a siembra. 3. Los expertos precintarán o cerrarán el embalaje o el medio de transporte del envío de modo que los productos no puedan dar lugar a infestaciones o infecciones durante el transporte y su naturaleza no sufra alteraciones. Ninguna mercancía afectada por lo estipulado en el presente artículo podrá ser introducida en el territorio aduanero de la Comunidad sin que el informe antes señalado haya sido previamente cumplimentado y debidamente firmado por al menos uno de los expertos fitosanitarios antes mencionados. 4. Tan pronto como el envío tenga entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el «Informe de inspección fitosanitaria» se sustituirá por un pasaporte fitosanitario expedido conforme a lo establecido en las Directivas 92/105/CEE [10] y 93/51/CEE de la Comisión [11]. [10] DO L 4, de 8.1.1993, p. 22. [11] DO L 205, 17.8.1993, p. 24. 5. Si el envío está constituido por lotes de patatas o contiene lotes de patatas, se inspeccionará una muestra adecuada de dichos lotes a fin de detectar la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo a los métodos habitualmente empleados por la Comunidad para la detección y diagnóstico de esos organismos nocivos. Artículo 7 Suspensión temporal 1. Sin perjuicio de la facultad que le asiste de revocar la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, la Comisión podrá suspender temporalmente las disposiciones especiales establecidas en el presente Reglamento, siempre que, basándose en información objetiva, haya hecho alguna constatación que lleve a presumir la existencia de irregularidades o fraudes. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, existirá indicio de irregularidad o fraude, entre otras cosas, cuando, sin explicación satisfactoria y con arreglo a información objetiva, se constate un rápido incremento de la entrada de mercancías originarias de las Zonas en el territorio aduanero de la Comunidad y dicho incremento origine un exceso sobre el nivel normal de capacidad de producción de las Zonas. 3. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: (a) Siempre que la Comisión, basándose en información objetiva, constate la existencia de irregularidades o fraudes, comunicará sin demora al Comité del código aduanero, instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, sus constataciones y la citada información objetiva. (b) Toda suspensión temporal en virtud del presente artículo se limitará al tiempo necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. Ninguna suspensión podrá sobrepasar un periodo de seis meses, que, en su caso, podrá ser renovado. 4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio, dirigido a los operadores, en el que comunicará que, con arreglo a información objetiva, existen indicios de irregularidades o fraude. Artículo 8 Disposiciones de aplicación La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación conforme al procedimiento previsto en la última frase del apartado 12 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo; por lo que atañe a los artículos 4, 5 y 7, podrán adoptarse disposiciones de aplicación según los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Artículo 9 Revisión, seguimiento y colaboración 1. La Comisión informará al Consejo anualmente, a más tardar transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la aplicación de éste y la situación resultante de dicha aplicación, adjuntando al informe las oportunas propuestas de modificación, si fuera necesario. 2. La Comisión examinará, en particular, los flujos comerciales que se desarrollen como consecuencia del presente Reglamento, incluidos el volumen y valor del comercio y los productos comerciados. 3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para velar por el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 10 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente [...] ANEXO I Modelo del documento de acompañamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Modelo del impreso de solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Modelo del «Informe de inspección fitosanitaria» a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 1. Informe de inspección fitosanitaria previsto en el Reglamento nº XXX/2004 Número 2. Nombre, o designación de la empresa, y domicilio completo del expedidor // 3. Nombre, o designación de la empresa, y domicilio completo del destinatario 4. Número de registro del productor (ante los expertos fitosanitarios) y lugar de producción // 5. Nombre y domicilio completo del centro de embalaje 6. Descripción del envío (marcas distintivas; denominación del producto; designación botánica) // 7. Cantidad declarada 8. Medio de transporte // 9.Tratamiento posterior a la cosecha (tratamiento; ingrediente activo; concentración; temperatura) 10. El abajo firmante, experto fitosanitario según lo especificado en el Reglamento (CE) nº XXX/2004 , habiendo - inspeccionado los productos más arriba indicados, mediante procedimientos adecuados, en la fase de producción y, posteriormente, en el momento de la cosecha y en la fase de preparación para la comercialización; - presenciado la operación de carga en el medio de transporte, y precintado éste una vez concluida dicha operación, declara que, a su mejor entender y en la medida en puede comprobarse, las mercancías - cumplen las normas en materia fitosanitaria vigentes en la UE y, en particular, - se consideran exentas de los organismos nocivos mencionados en el anexo I y, en su caso, en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE, según ha sido modificada; - si se trata de patatas, que las patatas del envío han sido cultivadas directamente de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier país que no tenga prohibido el envío a la Comunidad de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE; - si se trata de cítricos, que los frutos están exentos de hojas y pedúnculos y llevan el oportuno sello de origen. Nombre y firma del experto o expertos fitosanitarios Lugar y fecha de expedición (1) ......................... 2) (experto cofirmante, en su caso) ANEXO IV Lista de las Decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 - Decisión 2002/80/CE de la Comisión, modificada en última instancia por la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. - Decisión 2002/79/CE de la Comisión, modificada en última instancia por la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China. - Decisión 2000/49/CE de la Comisión, modificada en última instancia por la Decisión 2004/429/CE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto. - Decisión 2003/493/CE de la Comisión, modificada en última instancia por la Decisión 2004/428/CE, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil. - Decisión 1997/830/CE de la Comisión, modificada en última instancia por la Decisión 2004/429/CE, por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán. - Decisión 2004/92/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2004, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivado.