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Document 52003PC0741

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas

    /* COM/2003/0741 final - COD 2003/0302 */


    ES

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    Bruselas, 10.12.2003

    COM(2003) 741 final

    2003/0302 (COD)

     

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Introducción y antecedentes

    El 26 de junio de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad por la que se deroga la Directiva 98/30/CE. Mientras que la Directiva 98/30/CE, la primera directiva sobre el mercado interior, contenía las primeras medidas tendentes a crear el mercado interior del gas, se espera que la segunda Directiva introduzca los cambios estructurales necesarios en el marco normativo para abordar las barreras que siguen obstaculizando la plena realización del mercado interior.

    La segunda Directiva del mercado interior del gas establece, en particular,

    ·el derecho a elegir libremente el proveedor, a más tardar el 1 de julio de 2004 para los consumidores industriales, y el 1 de julio de 2007 para todos los consumidores;

    ·el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, con arreglo a las tarifas publicadas y reguladas;

    ·una autoridad reguladora en cada Estado miembro, con un conjunto de responsabilidades mínimas;

    ·la diferenciación jurídica de las empresas de distribución grandes y medianas;

    ·el acceso a las instalaciones de almacenamiento mediante negociación o regulación.

    De esta forma, la Directiva establecerá las reformas estructurales fundamentales y necesarias para desarrollar el mercado interior del gas. Ahora bien, sin otras medidas detalladas sobre la forma de funcionamiento de los sistemas de transporte, los objetivos fijados por la Comunidad en este sector serán difíciles de realizar.

    2.Razones que justifican el Reglamento

    El Consejo ya ha aceptado el principio de completar las directivas del mercado interior de la energía con un reglamento que precise los principios básicos y las medidas de aplicación de ciertos aspectos clave que se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior de la energía. El Consejo adoptó el Reglamento (CE) 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad. Este Reglamento establece las estructuras de las tarifas comunes (incluidas las tarifas del comercio transfronterizo de electricidad), el suministro de información sobre las capacidades de interconexión y las normas de gestión de la congestión.

    Considerando las diferencias entre gas y electricidad, también el mercado interior del gas necesita unas normas similares sobre los principios y las medidas de aplicación. Así lo han reconocido la Comisión, los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, la industria del gas y los usuarios de la red. En consecuencia, el Foro europeo de reglamentación del gas, que se reúne en Madrid cada dos años, adoptó en febrero de 2002 un conjunto de directrices (denominadas "directrices de buenas prácticas ATR") que los gestores de los sistemas de transporte se comprometieron a respetar. Estas directrices no son obligatorias sino facultativas.

    El Foro está presidido por la Comisión y en él participan los representantes de las autoridades nacionales de regulación, los Estados miembros, los representantes de los gestores y usuarios de las redes y los consumidores de gas. En las últimas reuniones también han participado los representantes de Rusia, en el marco del diálogo UE-Rusia sobre la energía. El objetivo del Foro es elaborar las normas técnicas necesarias para la plena realización del mercado interior del gas por consenso.

    En el primer informe de aplicación presentado por la Comisión en el Foro en octubre de 2002, la Comisión señalaba los progresos realizados en el cumplimiento de las primeras directrices acordadas en febrero de 2002. Pero también señalaba lo siguiente:

    ·un incumplimiento notable de las directrices

    ·un grado considerable de inseguridad sobre el cumplimiento de las directrices

    ·diferencias considerables en el cumplimiento de las directrices y en las condiciones generales de acceso entre los gestores de sistemas individuales.

    En consecuencia, la Comisión propuso un conjunto más detallado y completo de directrices para su adopción por el Foro. Entre octubre de 2002 (6ª reunión del Foro de Madrid) y septiembre de 2003 (7ª reunión del Foro de Madrid), el conjunto revisado de "directrices de buenas prácticas ATR"(GGP2) se debatió intensa y exhaustivamente. En la 7ª reunión del Foro se adoptó el conjunto revisado de directrices de buenas prácticas ATR.

    Hay que señalar que, a pesar de que el segundo informe de aplicación del primer grupo de directrices, presentado en la 7ª reunión del Foro europeo de reglamentación del gas de septiembre de 2003, señalaba una mejora significativa en el cumplimiento de las directrices, se mantenía un nivel elevado e inaceptable de incumplimiento. Como consecuencia, todavía queda un largo camino por recorrer hasta establecer un acceso a las redes de transporte de gas en igualdad de condiciones. Del establecimiento de las condiciones de acceso a las redes depende la formación un mercado competitivo. Por tanto, las condiciones generales de acceso actuales, que son asimétricas y están poco desarrolladas, son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior del gas. La aplicación de las directrices revisadas de buenas prácticas ATR, tal como se acordaron en septiembre de 2003, supondrá que las condiciones de acceso a la red serán compatibles con los requisitos de tal mercado.

    Por este motivo, es evidente que el buen funcionamiento del mercado interior del gas está subordinado a que las condiciones de acceso a la red del mercado único respeten ciertos estándares mínimos en el Acceso de Terceros a la Red. Estos estándares son fundamentales para garantizar que los nuevos entrantes y las compañías de menor tamaño dispongan de oportunidades de negocio en igualdad de condiciones. Las condiciones de acceso a la red no deben discriminar en función del tamaño de los usuarios de la red, ya que ello introduciría distorsiones en la competencia e impediría que los consumidores se beneficiaran de forma igualitaria del mercado interior de gas.

    Para que los usuarios que soliciten acceso a la red puedan llevar a cabo sus actividades, es imprescindible que exista un nivel de transparencia satisfactorio ya que, en caso contrario, las oportunidades de negocio que fueran surgiendo en el corto y en el largo plazo a medida que se desarrolla el mercado no serían aprovechadas. En este sentido, el establecimiento de un método eficiente de gestión de la congestión y la aplicación de ciertas normas básicas en los mercados secundarios constituirían medidas complementarias y contribuirían, asimismo, a un uso eficiente de la red. Otro requisito indispensable para que los agentes del mercado puedan beneficiarse de las posibilidades de negocio que ofrece el mercado interior de gas sería el establecimiento de un abanico de servicios –flexibles en cuanto a su duración, firmes o interrumpibles bajo una tarifa razonable, y estandarizados en la medida de lo posible-.

    Para hacer viables mecanismos que promuevan, en mayor medida, la no-discriminación y la competencia, la cual depende del Acceso de Terceros a la Red y, por tanto, de las condiciones de acceso a la red, es necesario establecer ciertos principios básicos en cuanto a las tarifas de acceso y tarifas/normas de equilibrado Tales principios son cruciales para que todos los agentes disfruten de igualdad de condiciones en el mercado único así como para favorecer la entrada de nuevos agentes. Hay que señalar que todos los participantes del Foro de Madrid han aceptado el conjunto revisado de las “directrices de buenas prácticas ATR”, cuyas normas respetan los requisitos necesarios para el establecimiento de las condiciones de acceso de terceros a las redes.

    Es necesario, por tanto, garantizar que todos los gestores de sistemas de transporte del mercado interior de gas natural apliquen plenamente las nuevas directrices. Los representantes de todas las asociaciones de usuarios de las redes en el 7º Foro europeo de reglamentación del gas pidieron a la Comisión que garantizara la aplicación adecuada de las directrices, con vistas a asegurar el máximo nivel de cumplimiento en el ámbito de la legislación comunitaria. Las normas y los principios contenidos en las directrices formarán la base de un nuevo Reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas. El presente Reglamento será equivalente y, desde el punto de vista del procedimiento, igual al Reglamento relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

    3. Aspectos del procedimiento

    Como el Reglamento relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, el presente Reglamento establece un conjunto de principios básicos que deberán respetarse. Las normas detalladas de aplicación figuran en las directrices adjuntas al Reglamento, que podrá modificarse por el procedimiento de Comité previsto en los artículos 5 y 7 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE 1 , conocido como procedimiento de comitología.

    A este respecto, es importante que el Reglamento sea un instrumento que permita que las directrices evolucionen y se completen. Por ejemplo, tal como se reconoció en la reunión de septiembre de 2003 del Foro europeo de reglamentación del gas, deben proseguir los trabajos sobre las normas de gestión contractual de la congestión (principio de "utilización o pérdida"). El "procedimiento reglamentario de comitología" establece este mecanismo.

    Ahora bien, el consenso en que se basa el Foro europeo de reglamentación del gas debe mantenerse en el marco del procedimiento reglamentario de comitología. El Foro seguirá siendo la base para preparar las orientaciones nuevas o revisarlas. Es conveniente, por tanto, que el Reglamento reconozca legalmente al Foro, y le confiera una función consultiva formal en la preparación y el debate de las directrices.

    Del mismo modo, las autoridades nacionales de regulación desempeñan un papel esencial en la preparación de las directrices. Además del papel fundamental que han desempeñado en el Foro europeo de reglamentación del gas, es conveniente que el nuevo Grupo europeo de reglamentación de la energía, creado por la Decisión de la Comisión 2003/796/CE, de 11 de noviembre de 2003 2 , también ejerza una función consultiva formal en la preparación de las directrices.

    4. Temas tratados

    El segundo grupo de "directrices de buenas prácticas ATR", adoptado por todos los participantes en la 7ª reunión del Foro europeo de reglamentación del gas de septiembre de 2003, se refiere a

    ·los criterios para determinar las tarifas de acceso a la red, para garantizar que tienen suficientemente en cuenta las necesidades de integridad del sistema y que reflejan los costes reales.

    ·Un conjunto de servicios mínimos de acceso de terceros – relativos, por ejemplo, a la duración de los contratos de transporte ofrecidos con la posibilidad de interrupción del suministro.

    ·Las normas comunes sobre la cogestión contractual de las redes que compaginen la necesidad de liberar las capacidades no utilizadas con los derechos de los titulares a usarlas cuando sea necesario.

    ·La información sobre los requisitos técnicos y la capacidad disponible.

    ·Las normas que garanticen que los gestores de sistemas de transporte dirigen los sistemas de compensación de forma compatible con el mercado interior.

    ·Los requisitos básicos comunes sobre los intercambios de derechos principales a la capacidad.

    En consecuencia, las disposiciones de ejecución del presente Reglamento expondrán los principios que regirán:

    ·las tarifas de acceso a las redes

    ·los servicios de acceso de terceros

    ·el mecanismo de distribución de la capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión

    ·los requisitos de transparencia

    ·el equilibrio y las tarifas de compensación

    ·los mercados secundarios

    Las medidas de aplicación de estos principios se recogen en las directrices adjuntas al Reglamento. Como ya se ha mencionado, el procedimiento de comitología y las consultas previas al Foro de reglamentación del gas de la UE y al Grupo de reguladores europeos del gas y la electricidad garantizará la actualización de las directrices en consonancia con las necesidades del mercado.

    2003/0302 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión 3 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo  4 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 5 ,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 6 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE 7 ha contribuido notablemente a la creación del mercado interior del gas. Ahora es necesario introducir cambios estructurales en el marco normativo para tratar de las barreras que siguen obstaculizando la plena realización del mercado interior. Se requieren normas técnicas adicionales, especialmente en lo que respecta a los principios de las tarifas, la transparencia, la gestión de la congestión y la compensación.

    (2)La experiencia adquirida en la aplicación y el control en 2002 del primer conjunto de directrices de buenas prácticas adoptado por el Foro europeo de reglamentación del gas demuestra que para garantizar la plena aplicación de estas normas en todos los Estados miembros y para ofrecer una garantía mínima de igualdad de acceso al mercado en la práctica, es necesario establecer su obligatoriedad jurídica.

    (3)El segundo conjunto de normas comunes, las "segundas directrices de buenas prácticas", se adoptó en la reunión del Foro de los días 24-25 de septiembre de 2003. En consecuencia, el presente Reglamento, con arreglo a las segundas directrices de buenas prácticas, debe establecer los principios y las normas básicas sobre el acceso a las redes y los servicios de acceso de terceros, la gestión de la congestión, la transparencia, la compensación y el intercambio de derechos relativos a la capacidad.

    (4)Es necesario precisar los criterios de fijación de las tarifas de acceso a la red, para garantizar que cumplen plenamente el principio de no discriminación y que responden a las necesidades del buen funcionamiento del mercado interior, a fin de tener plenamente el cuenta la integridad del sistema y reflejar los costes reales.

    (5)Es necesario un conjunto mínimo de servicios de acceso de terceros - relativos, por ejemplo, a la duración de los contratos de transporte ofrecidos y a la posibilidad de interrupción del suministro – para ofrecer una norma común mínima de acceso en la práctica en el conjunto de la Unión Europea, y para aprovechar las ventajas derivadas del buen funcionamiento del mercado interior del gas.

    (6)La gestión de la congestión contractual de las redes es un aspecto importante de la realización del mercado interior del gas. Es necesario desarrollar normas comunes que compensen la necesidad de liberar la capacidad no utilizada, según el principio de "utilización o pérdida", con los derechos de los titulares de la capacidad de usarla en caso necesario, mejorando al mismo tiempo la liquidez de la capacidad.

    (7)Aunque actualmente la congestión física de las redes no suele ser un problema en la Comunidad, puede llegar a serlo en el futuro. Por ello es importante establecer el principio fundamental de la distribución de la capacidad congestionada en tales circunstancias.

    (8)Para que los usuarios puedan acceder efectivamente a las redes de gas necesitan información sobre los requisitos técnicos y la capacidad disponible que les permita aprovechar las oportunidades comerciales que ofrece el mercado interior. Se requieren unas normas comunes mínimas sobre estos requisitos de transparencia.

    (9)Los sistemas de compensación transparentes y no discriminatorios del gas, dirigidos por los gestores de los sistemas de transporte, son mecanismos especialmente importantes para los nuevos participantes del mercado, que pueden tener más dificultades para compensar sus ventas globales que las empresas ya establecidas en un mercado determinado. En consecuencia, es necesario establecer las normas que garanticen que los gestores de sistemas de transporte aplican esos mecanismos de forma compatible con unas condiciones de acceso real a la red transparentes y no discriminatorias.

    (10)El intercambio de derechos principales de capacidad es un aspecto importante del desarrollo de un mercado competitivo y de la creación de liquidez. El presente Reglamento establece las normas básicas en la materia.

    (11)Las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

    (12)En las directrices adjuntas al Reglamento se definen las normas detalladas específicas de aplicación de estos principios, con arreglo a las segundas directrices de buenas prácticas. Estas normas evolucionarán con el tiempo y serán aplicadas por futuras normas que regularán la disminución de la congestión contractual. Así, el Reglamento debe prever la adopción de estas normas nuevas, conforme a la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 8 .

    (13)Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes deberán suministrar la información pertinente a la Comisión. Dicha información será tratada confidencialmente por la Comisión. En caso necesario, la Comisión tendrá la oportunidad de pedir directamente la información pertinente a las empresas interesadas, siempre que las autoridades nacionales competentes estén informadas.

    (14)El presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

    (15)Dado que el objetivo de la acción propuesta, es decir, el establecimiento de normas equitativas sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, no puede ser realizado de manera suficiente por los Estados miembros y, en razón de la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas según el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1
    Contenido y ámbito de aplicación

    El objetivo del presente Reglamento es establecer normas equitativas sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, teniendo en cuenta del carácter específico de los mercados nacionales y regionales. Esto incluirá los principios de las tarifas de acceso a la red, la definición de los servicios necesarios, los principios armonizados de distribución de la capacidad y gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia, de las tarifas de compensación, y la necesidad de facilitar mercados secundarios para el intercambio de capacidad.

    Artículo 2
    Definiciones

    1.A los fines del presente Reglamento y de las directrices que deberán adoptarse conforme al mismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

    (1)“transporte" es el transporte de gas natural por una red de alta presión o por una red regional de gasoductos, constituida principalmente por gasoductos de alta presión, distinta de las redes de gasoductos previas, para el suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

    (2)“contrato de transporte” es el contrato entre el gestor del sistema de transporte y el usuario de la red para la realización del transporte;

    (3)“capacidad” es el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario del sistema con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;

    (4)“gestión de la congestión” es la gestión del conjunto de capacidades del gestor del sistema de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;

    (5)“mercado secundario" es el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario.

    (6)“propuesta” es la comunicación previa que efectúa el usuario de la red a la empresa de transporte sobre el flujo efectivo que desea inyectar en el sistema o retirar del mismo.

    (7)“propuesta corregida” es la comunicación de una propuesta modificada;

    (8)“compensación residual" es la compensación física necesaria para garantizar la integridad del sistema durante el periodo de compensación.

    (9)“integridad del sistema" es la situación de una red de transporte o de una instalación de transporte en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor del sistema de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico.

    (10)“periodo de compensación" es el periodo en que el consumo de una determinada cantidad de gas natural, expresada en unidades de energía, debe ser compensado por cada usuario del sistema con la inyección de la misma cantidad de gas natural en la red de transporte, con arreglo al contrato de transporte o al código de la red;

    (11)“usuario de la red” es el cliente de un gestor de sistema de transporte que suscribe el código de red aplicable o celebra contratos con los gestores de sistemas para el transporte de gas. Usuarios de la red pueden ser también, pero no sólo, los clientes finales, los productores, los proveedores, los comerciantes y, siempre que los gestores del sistema de transporte desempeñen sus funciones de transporte, los gestores de sistemas de transporte.

    (12)“servicios interrumpibles" son los servicios ofrecidos por el gestor del sistema de transporte en función de la capacidad interrumpible;

    (13)“capacidad interrumpible” es la capacidad de transporte que puede ser interrumpida por el gestor del sistema de transporte con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte.

    (14)“servicios a largo plazo" son los servicios ofrecidos por el gestor del sistema de transporte que tienen una duración de un año o de más de un año;

    (15)“servicios a corto plazo" son los servicios ofrecidos por el gestor del sistema de transporte con un periodo de duración de un año como mínimo.

    (16)“capacidad garantizada" es la capacidad de transporte de gas garantizada contractualmente por el gestor del sistema de transporte;

    (17)“capacidad técnica” es la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor del sistema de transporte a los usuarios del sistema, teniendo en cuenta la integridad del sistema y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.

    (18)“capacidad contratada" es la capacidad que el gestor del sistema de transporte ha asignado al usuario de la red en virtud de un contrato de transporte;

    (19)“capacidad disponible" es la parte de la capacidad técnica que no se ha distribuido y que está disponible en el sistema en un momento determinado;

    (20)“congestión contractual" es una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad garantizada es superior a la capacidad técnica, es decir, en la que toda la capacidad técnica se ha contratado como garantizada.

    (21)“mercado primario” es el mercado de la capacidad directamente contratada por el gestor del sistema de transporte.

    (22)“congestión física" es una situación en la que el nivel de demanda de suministros es superior a la capacidad técnica en un momento determinado.

    (23)“nuevo participante" es la empresa que responde a las características de un agente pequeño que todavía no ha suministrado gas en el Estado miembro, o que se ha introducido en el mercado en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y responde a las características de agente pequeño.

    (24)“agente pequeño" es una empresa cuya cuota de mercado es inferior al 3% del mercado nacional de gas en el que ejerce su actividad.

    2.    También se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE.

    Artículo 3
    Tarifas de acceso a las redes

    1.Las tarifas de acceso a las redes aplicadas por los gestores de las redes serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad del sistema, reflejarán los costes reales, incluidos los rendimientos de las inversiones, tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa a escala internacional de las tarifas, y se aplicarán de forma no discriminatoria.

    Las tarifas deberán favorecer la competencia y el comercio eficaz del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red.

    2.Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de los diferentes sistemas de transporte.

    Artículo 4
    Servicios de acceso de terceros

    1.Los gestores de sistemas de transporte ofrecerán servicios de acceso a terceros en las mismas condiciones contractuales ofrecidas a todos los usuarios de la red, bien a través de contratos de transporte normalizados bien mediante un código de red común.

    2.Los gestores de sistemas de transporte ofrecerán servicios de acceso a terceros garantizados e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción, salvo disposición contraria de las autoridades reguladoras competentes.

    3.Los gestores de sistemas de transporte ofrecerán servicios a largo y a corto plazo a los usuarios de la red.

    4.Los contratos de transporte firmados fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrá dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas.

    Artículo 5
    Principios de los mecanismos de distribución de la capacidad y procedimientos de gestión de la congestión

    1.Los gestores de sistemas de transporte aplicarán y publicaran unos mecanismos de distribución de la capacidad transparentes y no discriminatorios.

    2.Los nuevos contratos de transporte que concluyan los gestores de sistemas de transporte deberán regirse por los principios siguientes, que se aplicarán en caso de congestión contractual:

    (a)los gestores de sistemas de transporte ofrecerán la capacidad no utilizada en el mercado primario;

    (b)los usuarios de la red que lo deseen estará autorizados para revender en el mercado secundario la capacidad contratada que no han utilizado;

    3.Cuando la capacidad contratada con arreglo a los contratos de transporte existentes siga sin utilizarse en una situación de congestión contractual, los gestores de sistemas de transporte aplicarán las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 5, siempre que no infrinjan los requisitos de los contratos de transporte existentes. Si se infringieran los contratos de transporte existentes, los gestores de sistemas de transporte, previa consulta a las autoridades competentes, procurarán liberar dicha capacidad, a fin de aplicar los principios establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 5.

    4.En caso de congestión física, se aplicarán soluciones no discriminatorias basadas en el mercado.

    Artículo 6
    Requisitos de transparencia

    1.Los gestores de sistemas de transporte publicarán la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente a la red.

    2.En cuanto a los servicios prestados, los gestores de sistemas de transporte publicarán datos en cifras sobre todos los aspectos importantes de las capacidades técnicas, contratadas y disponibles, de forma periódica y continua, así como fácilmente comprensible para el usuario.

    3.Los puntos importantes del sistema de transporte que deberán publicarse serán aprobados por las autoridades nacionales reguladoras. Deberán incluir como mínimo los puntos de salida más importantes del sistema de transporte y la capacidad de salida acumulada que represente al menos el 50% de la capacidad total de los puntos de salida gestionados por el operador del sistema de transporte de que se trate.

    4.Cuando un gestor de sistema de transporte considere que, por razones confidenciales, no está autorizado para publicar todos los datos requeridos, obtendrá el acuerdo de la autoridad nacional reguladora para limitar la publicación del dato o datos de que se trate.

    La autoridad nacional reguladora concederá o denegará el acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior de gas competitivo. En estas circunstancias, la capacidad disponible se publicará, en principio, sin incluir las cifras que puedan afectar a la confidencialidad.

    No se admitirán las excepciones a la obligación de publicación en el caso de que tres o más usuarios de la red hayan contratado capacidades en el mismo punto.

    Artículo 7
    Equilibrio y tarifas de compensación

    1.Las normas de compensación que se elaboren serán equitativas, no discriminatorias y transparentes, y se basarán en criterios objetivos. Las normas de compensación reflejarán las auténticas necesidades del mercado considerando los recursos de que dispone el gestor del sistema de transporte.

    2.En el caso de los sistemas de compensación no basados en el mercado, los niveles de tolerancia deberán reflejar al menos la estacionalidad y las capacidades técnicas reales del sistema de transporte. Los niveles de tolerancia reflejarán las auténticas necesidades del sistema considerando los recursos disponibles para el operador del sistema de transporte.

    3.Las tarifas de compensación reflejarán en gran medida los costes, proporcionando incentivos adecuados a los usuarios de la red para compensar sus entradas y su consumo de gas. Evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de las redes y no obstaculizarán la entrada de nuevos participantes en el mercado.

    Las tarifas de compensación deberán publicarse.

    4.Los operadores de los sistemas de transporte podrán percibir las multas impuestas a los usuarios de la red cuyas aportaciones o tomas del sistema de transporte no estén compensadas con arreglo a las normas de compensación establecidas en el apartado 1.

    5.Las multas superiores a los costes reales de compensación se redistribuirán entre los usuarios de la red de forma no discriminatoria. El método de redistribución de estos costes será aprobado por las autoridades nacionales competentes.

    6. Los gestores de sistemas de transporte, siempre que dispongan o puedan obtenerla razonablemente, suministrarán información suficiente, oportuna, fiable y en línea sobre la situación de compensación en que se encuentran los usuarios de la red, necesaria para que dichos usuarios puedan poner remedio a tiempo a la situación. Las tarifas para el suministro de dicha información serán aprobadas por la autoridad nacional reguladora y serán publicadas.

    El nivel de la información suministrada reflejará el nivel de información de que disponen los gestores de sistemas de transporte.

    Artículo 8

    Mercados secundarios

    Los gestores de sistemas de transporte adoptarán las medidas necesarias para permitir y facilitar el libre intercambio de los derechos de capacidad entre los usuarios de la red registrados en el mercado secundario. Establecerán procedimientos y contratos normalizados en el mercado primario para facilitar el intercambio secundario de capacidad y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red. La autoridad reguladora nacional aprobará los contratos y procedimientos de transporte normalizados.

    Artículo 9

    Directrices

    1.En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:

    (a)la metodología detallada de las tarifas, con arreglo al artículo 3;

    (b)detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo al artículo 4;

    (c)los principios detallados que rigen los mecanismos de distribución de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, con arreglo al artículo 5;

    (d)la definición detallada de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema y definición de todos los puntos importantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que deberá publicarse en todos los puntos importantes y los plazos previstos en que se publicará esta información, con arreglo al artículo 6;

    (e)detalles sobre las normas de compensación y las tarifas de desequilibrio, con arreglo al artículo 7;

    (f)detalles sobre los mercados secundarios, con arreglo al artículo 8.

    2.Las directrices sobre los asuntos enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 se establecen en el anexo. La Comisión las modificará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

    3.La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, adoptará las directrices sobre los asuntos enumerados en las letras a), e) y f) del apartado 1.

    Artículo 10
    Autoridades reguladoras

    Las autoridades reguladoras, en el ejercicio de las responsabilidades que les confiere el presente Reglamento, garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas con arreglo al artículo 9.

    Siempre que sea necesario, cooperarán entre sí y con la Comisión.

    Artículo 11    
    Confidencialidad y suministro de información

    1.Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, toda la información necesaria a los fines del artículo 9.

    La Comisión fijará el plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información requerida y la urgencia con que se solicita.

    2.Si el Estado miembro o la autoridad reguladora competente no suministran la información en el plazo límite previsto en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a los fines del artículo 9 directamente a las empresas afectadas.

    Cuando la Comisión envíe una solicitud de información a una empresa también enviará una copia de la solicitud a las autoridades reguladoras del Estado miembro en cuyo territorio está establecida la empresa.

    En su solicitud de información, la Comisión indicará los fundamentos jurídicos de la solicitud, el plazo en que deberá suministrarse la información, el objetivo de la solicitud y las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 para los casos de suministro de información falsa, incorrecta o incompleta. La Comisión fijará un plazo de tiempo razonable que tendrá en cuenta la complejidad de la información requerida y la urgencia con que se solicita.

    3.Los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas para representarlas jurídicamente o mediante un instrumento de constitución de la empresa, suministrarán la información requerida. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán suministrar la información en nombre de sus clientes, en cuyo caso el cliente seguirá siendo plenamente responsable si la información fuera falsa, incorrecta o incompleta.

    4.Cuando una empresa no suministre la información requerida en el plazo de tiempo fijado por la Comisión o suministre información incompleta, la Comisión podrá requerir mediante decisión el suministro de la información. La decisión especificará la información requerida y fijará el plazo adecuado para suministrarla. Indicará las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 13. También se referirá al derecho de interponer un recurso contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    La Comisión también enviará una copia de su decisión a las autoridades reguladoras del Estado miembro en cuyo territorio resida la persona o esté situada la sede de la empresa.

    5.La Comisión utilizará la información recogida con arreglo al presente Reglamento sólo a los fines del artículo 9.

    Artículo 12
    Derecho de los E
    stados miembros a adoptar medidas más detalladas

    El presente Reglamento se entiende sin prejuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las establecidas en el presente Reglamente y en las directrices a que se refiere el artículo 9.

    Artículo 13
    Sanciones

    1.La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas no superiores al 1% de la cifra de negocios total del ejercicio económico del último año cuando, de forma intencionada o por negligencia, suministren información falsa, incorrecta o incompleta en respuesta a la solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 11 ó no suministren la información en el plazo límite fijado por la decisión adoptada con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 11.

    El importe de la multa se fijará considerando la gravedad del incumplimiento de los requisitos del párrafo primero.

    2.Las sanciones previstas en el apartado 1 y las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2 no serán de naturaleza penal.

    Artículo 14
    Comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad 9 .

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 15
    Informe de la Comisión

    La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. A los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en su aplicación. El informe examinará, en particular, en qué medida el Reglamento ha garantizado unas condiciones de acceso rentables y no discriminatorias a las redes de transporte de gas, para favorecer la elección del cliente en un mercado interior que funciona adecuadamente y para contribuir a la seguridad del suministro a largo plazo. El informe incluirá, en su caso, las propuestas o recomendaciones pertinentes.

    Artículo 16
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento surtirá efecto el 1 de julio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo                    Por el Consejo

    El Presidente                    El Presidente


    Anexo

    Directrices sobre

    los servicios de acceso de terceros

    Principios que rigen el mecanismo de distribución de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

    definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, y definición de todos los puntos importantes a los fines de la transparencia requerida, incluida la información que deberá publicarse en todos los puntos importantes y el calendario de publicación de esta información

    1.Servicios de acceso de terceros

    (1)Los gestores de sistemas de transporte ofrecerán servicios garantizados e interrumpibles de un día de duración como mínimo.

    (2)Los contratos de transporte normalizados y el código común de la red se elaborarán de forma que faciliten los intercambios y la reutilización de la capacidad contratada por los usuarios sin dificultar la liberación de capacidad.

    (3)Los gestores de sistemas de transporte aplicarán los procedimientos de propuesta y propuesta corregida normalizados y las unidades de medida acordadas con EASEE-gas. Desarrollarán sistemas de información y medios de comunicación electrónica para suministrar datos adecuados a los usuarios de la red y simplificar las transacciones tales como las propuestas, la contratación de capacidad y la transferencia de derechos de capacidad entre los usuarios de la red.

    (4)Los gestores de sistemas de transporte armonizarán los procedimientos de solicitud formales y los plazos de respuesta con arreglo a las mejores prácticas a fin de reducir al máximo los plazos de respuesta. Ofrecerán en línea los sistemas de confirmación y de reserva de capacidad y los procedimientos de propuesta y propuesta corregida, acordados con EASEE-gas a más tardar el 1 de julio de 2005.

    (5)Los gestores de sistemas de transporte no podrán exigir a los usuarios el pago de ningún canon por las solicitudes de información y las transacciones relacionadas con los contratos de transporte que se efectúen conforme a las normas y procedimientos normalizados.

    (6)En cuanto a las solicitudes de información que impliquen gastos extraordinarios o excesivos, como los estudios de viabilidad, podrá exigirse el pago de un canon siempre que los gastos estén debidamente justificados.

    (7)Los gestores de sistemas de transporte cooperarán con otros gestores de sistemas de transporte para coordinar el mantenimiento de sus respectivas redes y reducir al mínimo las perturbaciones de los servicios de transporte a los usuarios. Cooperarán con otros gestores de sistemas de transporte de otros sectores para garantizar la seguridad del suministro en condiciones equitativas, también en lo que respecta al tránsito.

    (8)Los gestores de sistemas de transporte publicarán al menos una vez al año, dentro de una fecha límite fijada, todos los periodos de mantenimiento programados que afecten a los derechos de los usuarios derivados de los contratos de transporte, y la información operativa correspondiente, con la suficiente antelación. Esto incluirá la publicación inmediata y no discriminatoria de todos los cambios de los periodos de mantenimiento programados y la notificación del mantenimiento no programado, tan pronto como el GRT disponga de la información. Durante los periodos de mantenimiento, los GRT publicarán regularmente información actualizada y detallada sobre la duración prevista y los efectos del mantenimiento.

    (9)Los gestores de sistemas de transporte llevarán y pondrán a disposición de la autoridad reguladora, a instancia de ésta, un registro diario del mantenimiento efectivo y de las perturbaciones de transporte que se produzcan. Los afectados por la perturbación también podrán solicitar esa información.

    2.Principios que rigen el mecanismo de distribución de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y la aplicación de procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

    2.1.Principios que rigen el mecanismo de distribución de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión

    (1)El mecanismo de distribución de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión favorecerán el desarrollo de la competencia y del comercio fluido de capacidad y serán compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio. Serán flexibles y adaptables a la evolución del mercado.

    (2)Estos mecanismos y procedimientos tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

    (3)Estos mecanismos y procedimientos no dificultarán la entrada de nuevos participantes ni crearán barreras insuperables para entrar en el mercado. Tampoco impedirán la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

    2.2.Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

    (1)En caso de no utilización de la capacidad contratada, los gestores de sistemas de transporte pondrán esta capacidad a disposición del mercado primario en condiciones interrumpibles, a través de contratos de duración variable, siempre que el usuario de que se trate (titular de la capacidad) no ofrezca la capacidad en el mercado secundario a un precio razonable.

    (2)Los ingresos procedentes de la capacidad interrumpible liberada se desglosarán conforme a las normas que establezca la autoridad reguladora competente. Dichas normas serán compatibles con el requisito de un uso eficaz y eficiente del sistema.

    (3)Las autoridades reguladoras competentes podrán fijar un precio razonable de la capacidad interrumpible liberada teniendo en cuenta las circunstancias específicas existentes.

    (4)Los gestores de sistemas de transporte procurarán ofrecer en el mercado al menos partes de la capacidad no utilizada como capacidad garantizada.

    3.Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red accedan efectivamente al sistema y definición de todos los puntos importantes a los fines de la transparencia requerida, incluida la información que deberá publicarse en todos los puntos importantes y el calendario de publicación de la misma

    3.1.Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red accedan efectivamente al sistema

    Los gestores de sistemas de transporte publicarán en la lengua o las lenguas nacionales y en inglés la siguiente información sobre sus sistemas y servicios:

    (a)Descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas.

    (b)Los diferentes tipos de contratos de transporte posibles para estos servicios y, en su caso, el código de red o las condiciones normalizadas que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluidos los contratos de transporte normalizados y otros documentos importantes.

    (c)Los procedimientos normalizados que se aplican al utilizar el sistema de transporte, con las definiciones de los términos clave.

    (d)Las disposiciones sobre la distribución de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra la acumulación.

    (e)Las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor del sistema de transporte.

    (f)En su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros, sin gastos separados, así como cualquier otra facilidad que se ofrezca y sus gastos correspondientes.

    (g)Descripción detallada del sistema de gas de los gestores de sistemas de transporte con todos los puntos importantes de interconexión de su sistema con el sistema de otros gestores de sistemas de transporte o con la infraestructura de gas, como por ejemplo el GNL y la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el apartado 14 del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE.

    (h)Información sobre la calidad del gas y los requisitos de presión.

    (i)Las normas aplicables para la conexión con el sistema operado por el GRT.

    (j)Cualquier información sobre los cambios efectivos o propuestos de los servicios o las condiciones, incluidos los datos a que se refieren las letras comprendidas entre a) e i).

    3.2.Definición de todos los puntos importantes para los requisitos de transparencia

    Los puntos importantes incluirán, como mínimo:

    (a)todos los puntos de entrada a la red gestionada por el gestor del sistema de transporte.

    (b)Los puntos de salida más importantes que representen al menos el 50% de la capacidad total de salida de la red de un gestor de sistema de transporte determinado.

    (c)Todos los puntos que conecten las diferentes redes de los gestores de sistemas de transporte.

    (d)Todos los puntos que conecten la red de un gestor de sistema de transporte con una terminal de GNL.

    (e)Todos los puntos esenciales dentro de la red de un gestor de sistema de transporte determinado, incluidos los puntos que conectan con los centros del gas. Se consideran esenciales todos los puntos que, según la experiencia, pueden experimentar congestión física.

    (f)Todos los puntos que conecten la red de un gestor de sistema de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el apartado 14 del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE.

    3.3.Información que deberá publicarse en todos los puntos importantes y calendario de publicación de la misma

    (2)En todos los puntos importantes, los gestores de los sistemas de transporte publicarán en Internet, en periodos diarios, la siguiente información sobre la situación de la capacidad, de forma periódica y continua, así como fácilmente comprensible para el usuario:

    (a)La capacidad técnica máxima de los flujos en ambas direcciones

    (b)La capacidad contratada e interrumpible total

    (c)La capacidad disponible

    (3)Los gestores de sistemas de transporte publicarán para todos los puntos importantes las capacidades disponibles durante el periodo de los 18 meses siguientes, y actualizarán esta información una vez al mes y con más frecuencia cuando dispongan de nuevos datos.

    (4)Los gestores de sistemas de transporte publicarán a diario la actualización de los servicios disponibles a corto plazo (en el día y la semana siguientes) en función, entre otras cosas, de las propuestas, haciendo hincapié en los compromisos contractuales y las previsiones periódicas a largo plazo sobre las capacidades anuales disponibles durante 10 años, en relación con todos los puntos importantes.

    (5)Los gestores de sistemas de transporte publicarán las tasas mensuales de utilización de capacidad máxima y mínima alcanzadas y los flujos medios anuales en todos los puntos importantes, correspondientes a los últimos tres años, de forma continua.

    (6)Los gestores de sistemas de transporte llevarán un registro diario de los flujos reales agregados correspondiente a periodos de tres meses.

    (7)Los gestores de sistemas de transporte llevarán el registro de todos los contratos de capacidad y de cualquier otra información relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible; dicho registro estará a disposición de las autoridades nacionales competentes, para el desempeño de sus funciones.

    (8)Los gestores de sistemas de transporte proporcionarán instrumentos fácilmente comprensibles para el usuario para calcular las tarifas de los servicios disponibles y comprobar en línea la capacidad disponible.

    (9)Cuando los gestores de sistemas de transporte no puedan publicar la información con arreglo a los apartados 1, 3 y 7, consultarán a las autoridades nacionales competentes y establecerán lo antes posible un plan de acción que deberá aplicarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005.


    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ambito (s) político(s):

    Actividad (es): industria energética y mercado interior


    Denominación de la medida: proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red de transporte de gas

    1.LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(s) + DENOMINACIÓN

    06 01 02 11 04 - Estudios y consultas

    2.DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1.Dotación total de la medida (Parte B):

    2.2.Período de aplicación:

       anual

    2.3.Estimación global plurianual de los gastos:

    a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

    No procede

       En millones de € (cifra aproximada al 3er decimal)

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    Total

    Créditos de compromiso

    Créditos de pagos

    b) Asistencia técnica y administrativa y gastos de apoyo (véase el punto 6.1.2)

    No procede

    Créditos de compromiso

    Créditos de pago



    Subtotal a+b

    Créditos de compromiso

    Créditos de pago

    c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento
    (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

    Créditos de compromiso/créditos de pago

    0,441

    0,441

    0,441

    0,216

    0,216

    TOTAL a+b+c

    Créditos de compromiso/Pago

    0,441

    0,441

    0,441

    0,216

    0,216

    Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

       Propuesta compatible con la programación financiera existente

    Esta propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras

       incluido, en su caso, un recurso a las disposiciones del acuerdo interinstitucional.

    2.4.Incidencia financiera en los ingresos 10

       Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida)

    O bien

       Incidencia financiera – El efecto de los ingresos es el siguiente:

    Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en una hora separada adjunta a la presente ficha de financiación.

    Millones de € (cifra aproximada al primer decimal)

    Antes de la acción (Año n-1)

    Situación después de la acción

    Línea presupuestaria

    Ingresos

    Año n

    n+1

    n+2

    n+3

    n+4

    n+5

    a)Ingresos en términos absolutos

    b) Modificación de los ingresos

    Δ

    (Describir cada línea presupuestaria afectada, añadiendo el número pertinente de líneas al cuadro si el efecto incide en varias líneas presupuestarias)

    3.CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    Naturaleza del gasto

    Nuevo

    Participación AELC

    Participación de los países candidatos

    Rúbrica PF

    GO GNO

    No oblig.

    CNDf

    No

    No 3

    4.FUNDAMENTO JURÍDICO

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 95.

    5.DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1.Necesidad de una intervención comunitaria 11

    5.1.1.Objetivos perseguidos

    La Directiva del gas abre progresivamente los mercados nacionales de gas a la competencia. Ahora bien, para crear un auténtico mercado interior integrado se necesitan normas comerciales eficaces y, en particular, un planteamiento armonizado de la tarificación transfronteriza de las tarifas de transporte, así como mecanismos que se apliquen en común para regular la distribución de capacidad y la congestión en las fronteras.

    Para abordar todo esto, la Comisión lanzó el "proceso de Madrid", Foro compuesto por la Comisión, los legisladores nacionales, los Estados miembros y la industria. Se ha progresado mucho, especialmente en lo referente al acuerdo sobre las directrices de buenas prácticas tratado en el Foro más reciente.

    Ahora es de crucial importancia garantizar el pleno cumplimiento de las directrices por los Estados miembros, así como su modificación en función de la experiencia adquirida. Para abordar todo esto, la Comisión propone un Reglamento que (a) establezca los principios básicos de las condiciones de acceso a la red de transporte de gas y (b) permita a la Comisión, con arreglo al procedimiento de comitología (se utilizará el Comité de comitología ya creado por el Reglamento nº 1228/2003), adoptar las directrices obligatorias sobre el mecanismo concreto conforme al cual deberán aplicarse las normas armonizadas. Así, la Comisión asume nuevas competencias de ejecución.

    Los objetivos del Reglamento son, por tanto, la entrada en vigor rápida de mecanismos ajustados a los costes que regulen el acceso a las redes, de un conjunto mínimo común de servicios de acceso de terceros, de normas comunes sobre la congestión contractual, la información y los requisitos de compensación, así como de las normas sobre la libertad de intercambio de derechos primarios respecto de la capacidad de la red. Se espera que el Reglamento entrará en vigor a finales de 2004 ó a principios de 2005.

    Los objetivos de la presente medida financiera es proporcionar a la Comisión los medios para ejercer efectivamente sus nuevas responsabilidades.

    5.1.2.Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

    a) Explicar cómo y cuando se ha realizado la evaluación ex ante (autor, calendario, informes disponibles, si los hubiera) y cómo se ha reunido la información correspondiente.

    Los ejercicios de "evaluación comparativa" que desarrolla actualmente la Comisión han puesto de manifiesto las dificultades de la competencia transfronteriza en el sector del gas y el predominio de las empresas nacionales. Si no hay intercambios, el objetivo de que los consumidores puedan elegir no se cumplirá. Este análisis se basa en un estudio de los grandes clientes. Muchos de ellos contestaban que no estaban satisfechos con la evolución de la apertura del mercado ni con las condiciones de acceso a la red, y consideraban que el hecho de no poder recurrir a otro Estado miembro para conseguir un proveedor contribuía al estado de insatisfacción. Por estas razones, la Comisión propone un nuevo Reglamento sobre las condiciones de acceso en el conjunto de la UE, que prevé el Comité regulador de los Estados miembros anteriormente mencionado.

    Para preparar la aprobación del Reglamento propuesto, la Comisión creó el Foro de Madrid. Este Foro se ha reunido en siete ocasiones. Recientemente, el Foro ha acordado unas directrices de buenas prácticas de carácter voluntario destinadas a las empresas de transporte de gas, tal como se ha mencionado anteriormente.

    b) Descripción breve de las conclusiones y los resultados de la evaluación ex ante

    Los debates en el Foro de Madrid, así como las reacciones a otros trabajos de la Comisión en la materia, han puesto de manifiesto que la introducción de normas eficaces sobre el transporte de gas transfronterizo es fundamental para la creación de un auténtico mercado interior del gas. También han puesto de manifiesto que el desarrollo de tales normas es controvertido y extremadamente complejo desde el punto de vista técnico. Además, una vez adoptada una metodología consistente, el cálculo de los costes del comercio transfronterizo será difícil y largo. En este contexto, se ha considerado que es necesario un Reglamento para regular eficazmente estas cuestiones.

    5.1.3.Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post

    A los dos años de la entrada en vigor del Reglamento, deberá efectuarse un examen detallado de la eficacia del enfoque adoptado por el Reglamento para desarrollar las normas comunes, así como sobre la eficacia de las medidas financieras adoptadas por la Comisión para apoyar el esfuerzo.

    5.2.Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

    La adopción de normas comunes sobre el transporte transfronterizo de gas traerá consigo una competencia creciente en el conjunto de la UE y, por lo tanto, precios del gas más bajos que beneficiarán a todos los consumidores, ya sean los hogares o la industria. Las medidas financieras previstas son la preparación de la entrada en vigor de dichas normas, por lo que se trata de medidas específicas extremadamente técnicas, de interés para los legisladores nacionales, los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la industria.

    Los objetivos específicos del Reglamento son la entrada en vigor, a finales de 2005, de un sistema armonizado de tarificación del transporte transfronterizo basado en los principios de simplicidad, adecuación a los costes y no discriminación. Asimismo, la entrada en vigor de las normas comunes del Reglamento sobre la distribución de la capacidad y, si fuera necesario a la vista de la experiencia, su revisión. Los objetivos específicos de las medidas financieras son, por tanto, (i) completar los estudios adecuados para la puesta en práctica de las directrices detalladas sobre la tarificación en septiembre de 2005, (ii) la revisión de las actuales directrices sobre buenas prácticas, con arreglo a un estudio necesario, a finales de 2005. A continuación, el objetivo específico es la revisión en curso de las directrices mencionadas, si fuera necesario, en función de nuevos estudios de periodicidad anual.

    - las medidas concretas que deberán adoptarse para la ejecución de la acción

    En primer lugar, el lanzamiento de estudios para la conclusión de un acuerdo en materia de directrices sobre la tarificación transfronteriza (hasta marzo de 2005). En segundo lugar, la adopción de una decisión sobre las tarifas reales (finales de 2005) y, en tercer lugar, la revisión de las directrices de buenas prácticas en función de los estudios necesarios (finales de 2005).

    Para alcanzar estos objetivos, se prevén las siguientes acciones financieras:

    Acción 1 : para desarrollar las directrices detalladas sobre la tarificación se requiere un trabajo preparatorio considerable, generalmente de naturaleza técnica (ingeniería) y financiera (contabilidad). Lo mismo ocurre si se considera la necesidad de reformar las directrices contenidas en el Reglamento sobre gestión de la congestión y la manera de hacerlo. Para ello, es rentable preparar las directrices mediante estudios especializados.

    El resultado previsto es la entrada en vigor y posterior mantenimiento y mejora de un sistema de tarificación transfronteriza del gas, y la adaptación de las directrices de buenas prácticas del transporte de gas a un enfoque coherente a escala de la UE.

    Los Estados miembros no pueden resolver por sí mismos estos asuntos. Para desarrollar un sistema de tarificación eficaz es imperativo adoptar un enfoque armonizado, que no puede desarrollarse a nivel nacional. En consecuencia, la propuesta es plenamente conforme al principio de subsidiariedad que, de hecho, la hace necesaria.

    Sin embargo, las autoridades reguladoras de los Estados miembros deben participar en el proceso. Por ello, la Comisión adoptará las decisiones tras consultar al Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y creado de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (“comitología”).

    5.3.Modalidades de ejecución

    La Comisión realizará gran parte de este trabajo a nivel interno; la preparación del texto final de las directrices, la garantía de su aprobación por el procedimiento de comitología y la adopción de decisiones sobre los niveles de las tarifas reales. No obstante, en la preparación de este trabajo será necesario recurrir a estudios externos que aporten conocimientos económicos, contables y técnicos.

    6.INCIDENCIA FINANCIERA

    6.1.Incidencia financiera total en la Parte B - (para todo el periodo de programación)

    No procede

    (El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

    6.1.1.Intervención financiera

    CC en millones de € (cifra aproximada al 3er decimal)

    Desglose

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    Total

    .

    L

    6.1.2. Asistencia técnica y administrativa, gastos de apoyo y gastos de TI (créditos de compromiso)

    No procede

    Año N

    N + 1

    N + 2

    N + 3

    N + 4

    N + 5 y ejercicios siguientes

    Total

    1) Asistencia técnica y administrativa (ATA)

    a) Oficinas de asistencia técnica (OAT)

    b) Otros tipos de asistencia técnica y administrativa:

    - intramuros :

    - extramuros :

    incluida la asistencia para la construcción y el mantenimiento de sistemas de gestión informatizados

    Subtotal 1

    2) Gastos de apoyo

    a) Estudios

    b) Reuniones de expertos

    c) Informaciones y publicaciones

    Subtotal 2

    TOTAL

    6.2.lculo de los costes por media prevista en la Parte B (para todo el periodo de programación) 12

    (En el caso de que haya varias acciones, deberán facilitarse, sobre las medidas concretas que deban adoptarse en cada acción, las precisiones necesarias para la estimación del volumen y del coste de las realizaciones)

    No procede

    CC en millones de € (cifra aproximada al 3er decimal)

    Desglose

    Tipo de realizaciones

    /resultados

    (proyectos, expedientes, etc.)

    Número de realizaciones/

    resultados

    (total para los años 1…n)

    Coste unitario medio

    Coste total

    (total para los años 1…n)

    1

    2

    3

    4=(2X3)

    COSTE TOTAL

    En caso necesario, explíquese el método de cálculo

    7.INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    7.1.Incidencia en los recursos humanos

    Tipo de empleo

    Efectivos a asignar a la gestión de la acción mediante la utilización de recursos existentes y/o suplementarios

    Total

    Descripción de las tareas que se derivan de la acción

    Número de empleos permanentes

    Número de empleos temporales

    Funcionarios o agentes temporales

    A

    B

    C

    2

    En caso necesario, puede adjuntarse una descripción más completa de las tareas

    Otros recursos humanos

    Total

    2

    7.2.Incidencia financiera global de los recursos humanos

    Tipo de recursos humanos

    Importes en €

    Método de cálculo *

    Funcionarios

    Agentes temporales

    216.000

    2*108.000 €

    Otros recursos humanos

    (indicar la línea presupuestaria)

    Total

    216.000

    Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

    Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

    Línea presupuestaria

    (nº y denominación)

    Importes en €

    Método de cálculo

    Dotación global (título A7)

    A0701 – Misiones

    A07030 – Reuniones

    A07031 – Comités obligatorios (1)

    A07032 – Comités no obligatorios (1)

    A07040 – Conferencias

    A0705 – Estudios y consultas

    … Otros gastos (indicar cuáles)

    225.000

    Se requiere un estudio anual para preparar la adopción o la modificación de las orientaciones: 250 hombre/días a 900 € (tarifa media de experto) = 225.000 €

    Sistemas de información (A-5001/A-4300)

    Otros gastos - Parte A (indicar cuáles)

    Total

    225.000

    Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

    (1) Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece

    I.    Duración total (7.2 + 7.3)

    II.    Duración de la acción

    III.    Coste total de la acción (I x II)

    441.000€

    ilimitada

    441.000€/añor

    Las necesidades de recursos humanos y administrativos deben cubrirse con los recursos puestos a disposición de DG TREN en el marco del proceso anual de distribución.

    SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    7.3.Sistema de seguimiento

    (Desde el comienzo de cada acción, deberán recogerse los datos de seguimiento pertinentes sobre los medios y recursos utilizados, las realizaciones y los resultados de la intervención. En la práctica, ello implica: (i) el establecimiento de indicadores en relación con los medios y recursos, las realizaciones y los resultados; (ii) la adopción de métodos para la recogida de datos).

    El resultado de las medidas previstas en el proyecto de Reglamento se evaluará a la vista de la futura evolución de los intercambios intracomunitarios de gas, según las estadísticas de Eurostat.

    7.4.Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

    (Describir el calendario previsto y las modalidades de evaluación provisional y ex post que deban efectuarse para decidir si la intervención ha alcanzado los objetivos fijados. En el caso de los programas plurianuales, habrá que proceder como mínimo a una evaluación exhaustiva durante el ciclo de vida del programa. Por lo que se refiere a las restantes actividades, deberá realizarse una evaluación ex-post o intermedia con una periodicidad no superior a 6 años).

    A los dos años de la entrada en vigor del Reglamento está previsto realizar una evaluación interna de los logros realizados en cuanto a la adopción de las normas y directrices necesarias para poner en práctica la tarificación y el sistema armonizado de gestión de la congestión. El éxito del sistema se evaluará en función de su capacidad para reducir los costes de transacción para los consumidores de gas. Se evaluará la utilidad y el valor del trabajo realizado para lograr esto, así como la precisión del trabajo de auditoría realizado sobre los cálculos de las tarifas de los países, y la rentabilidad del enfoque.

    8.MEDIDAS ANTIFRAUDE

    (Apartado 4 del artículo 3 del Reglamento Financiero: "La Comisión, al objeto de prevenir los riesgos de fraudes e irregularidades, incluirá en la ficha de financiación información sobre las medidas de prevención y protección existentes o previstas").

    Los reembolsos y pagos a los expertos por los estudios realizados se harán de conformidad a las normas financieras aplicables.

    (1)      DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
    (2)      DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.
    (3)      DO C [… ] de [… ], p. [… ].
    (4)      DO C [… ] de [… ], p. [… ].
    (5)      DO C [… ] de [… ], p. [… ].
    (6)      DO C [… ] de [… ], p. [… ].
    (7)      DO L 176, 15.7.2003, p. 57
    (8)      DO L 184, 17.7.1999, p. 23
    (9)      DO L 176. 15.7.2003, p. 1.
    (10)    Para más información, véase el documento de orientación.
    (11)      Para más información, véase el documento de orientación.
    (12)      Para más información, véase el documento de orientación.
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