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Document 52003PC0348

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños (Convenio de La Haya de 1996)

/* COM/2003/0348 final - CNS 2003/0127 */

52003PC0348

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños (Convenio de La Haya de 1996) /* COM/2003/0348 final - CNS 2003/0127 */


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños (Convenio de La Haya de 1996)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Objetivo de la actual propuesta

1. La Comisión propone por la presente que el Consejo autorice excepcionalmente a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio del 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños ("el Convenio").

El desarrollo de un espacio judicial común en la Comunidad

2. La Comunidad Europea está trabajando en favor del establecimiento de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Con este fin, el Consejo y la Comisión adoptaron en diciembre de 2000 un programa de medidas para la abolición progresiva del exequátur en cuatro ámbitos de trabajo [1]. Por lo que se refiere a las resoluciones sobre responsabilidad parental, que corresponden al componente II del programa de reconocimiento mutuo, el Reglamento nº 1347/2000 del Consejo ("Reglamento Bruselas II") establece actualmente el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales sobre la responsabilidad parental que se dictan con motivo de los procedimientos matrimoniales y que se refieren a niños comunes a ambos cónyuges [2]. La Comisión presentó el 3 de mayo de 2002 una propuesta de Reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [3]. El proyecto de Reglamento amplía el principio de reconocimiento mutuo a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental y, una vez que se adopte, derogará y reemplazará el Reglamento nº 1347/2000 del Consejo.

[1] Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil, DO C 12, 15.01.2001, p. 1.

[2] Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, DO L 160, 30.06.2000, p. 19.

[3] Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos, 03.05.2002, COM(2002) 222 final.

El Convenio de La Haya de 1996

3. El Convenio concluyó el 19 de octubre de 1996 en el marco de la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado y entró en vigor el 1 de enero de 2002. Contiene normas sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de medidas en materia de responsabilidad parental y protección de los niños. El hecho de que el alcance de la aplicación del Convenio sea muy similar al del Reglamento futuro del Consejo en temas de responsabilidad parental facilitará la aplicación paralela de los dos instrumentos.

4. La Comunidad no es actualmente miembro de la Conferencia de La Haya y no participó en las negociaciones para el Convenio. El Convenio solamente permite la adhesión de los Estados. Los Estados miembros que negociaron el Convenio consideraron que harían una contribución valiosa a la protección de los niños en situaciones que van más allá de los límites de la Comunidad y complementan por lo tanto provechosamente las normas comunitarias existentes y futuras en este campo. Por lo tanto, los Estados miembros solicitaron la acción comunitaria para su entrada en vigor sin demora.

Firma y ratificación por los Estados miembros del Convenio en interés de la Comunidad

5. De conformidad con la jurisprudencia AETR [4] del Tribunal de Justicia sobre competencia exterior, los Estados miembros ya no son libres de adherirse individualmente el Convenio, puesto que sus disposiciones sobre competencia, reconocimiento y ejecución afectan a normas comunitarias, como así se ha previsto en el Reglamento del Consejo nº 1347/2000. Por otra parte, el Convenio trata asuntos cubiertos por el Reglamento futuro en temas de responsabilidad parental. De todo ello se sigue que la competencia para ser parte en el Convenio es compartida entre la Comunidad y los Estados miembros.

[4] Comisión / Consejo, asunto 22/70, ("AETR"), [ 1971 ] Rec. 263.

6. La Comisión presentó el 20 de noviembre de 2001 una propuesta para que una Decisión del Consejo autorice a los Estados miembros vinculados por las normas comunitarias en este campo a firmar el Convenio en interés de la Comunidad. La propuesta establecía que la derogación de los criterios habituales de ejercitar la competencia comunitaria de conformidad con el artículo 300 del Tratado podía justificarse excepcionalmente en un caso específico sobre la base del valor del Convenio para la protección de los niños y la necesidad de asegurar su rápida entrada en vigor.

7. El 19 de diciembre de 2002, el Consejo decidió autorizar a los Estados miembros que firmasen el Convenio en interés de la Comunidad. La decisión era parte de un acuerdo político global sobre el problema del secuestro de niños en el contexto del Reglamento futuro del Consejo en temas de responsabilidad parental. El Consejo y la Comisión acordaron en esta ocasión que a la Decisión le seguiría una propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en el momento adecuado y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la adopción de la Decisión por la que se autoriza la firma.

8. La creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales requiere que todas las sentencias dictadas por los Tribunales en un Estado miembro se reconozcan y se hagan cumplir en otro Estado miembro sobre la base de un Reglamento común. Por esta razón, el artículo 2 de la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002 exigía que los Estados miembros hicieran una declaración en el momento de la firma que estipulase que las sentencias dictadas por un Tribunal de un Estado miembro en relación con una cuestión relativa al Convenio serán reconocidas y ejecutadas en otro Estados miembros mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del Derecho comunitario. La misma declaración se hará en el momento de la celebración del Convenio.

9. Los Estados miembros, con la excepción de los Países Bajos, firmaron conjuntamente el Convenio en La Haya, Países Bajos, el 1 de abril de 2003. Los Países Bajos habían firmado previamente el Convenio el 1 de septiembre de 1997, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. En el momento de la firma, los Estados miembros presentaron la Declaración mencionada en el párrafo 8.

10. La actual Decisión permitirá a los Estados miembros ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad.

11. De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por el Reglamento 1347/2000 ni sujeta a su aplicación. Como consecuencia de ello, Dinamarca es libre de decidir si aprobar el Convenio de La Haya de 1996. Sin embargo, el deber de cooperación previsto en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se traduce en un deber de consultar sobre este asunto a los otros Estados miembros del Consejo.

2003/0127 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños (Convenio de La Haya de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del artículo 61, el artículo 65, el apartado 1 del artículo 67, el primer párrafo del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO C [... ], [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [6],

[6] DO C [... ], [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad está trabajando en favor del establecimiento de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Convenio sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños celebrado el 19 de octubre de 1996 en la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado constituye una contribución valiosa a la protección de los niños a nivel internacional y es por lo tanto deseable que se apliquen cuanto antes sus disposiciones.

(3) Ciertos artículos del Convenio afectan a la legislación secundaria comunitaria sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, en especial el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo del 29 de mayo de 2000 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [7]. Además, el Convenio trata asuntos cubiertos por el futuro Reglamento del Consejo en temas de responsabilidad parental [8]. Los Estados miembros mantienen su competencia en las áreas cubiertas por el Convenio que no afectan al Derecho comunitario existente o futuro. La Comunidad y los Estados miembros comparten de esta manera la competencia para ser parte en el Convenio.

[7] Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, DO L 160; 30.06.2000, p. 19.

[8] Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos, 03.05.2002, COM(2002) 222 final.

(4) De conformidad con el Convenio, solamente los Estados soberanos pueden ser parte del mismo. Por esa razón, actualmente la Comunidad no puede ratificar o adherirse a él.

(5) El Consejo debería por lo tanto autorizar a los Estados miembros, con carácter excepcional, a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(6) La presente Decisión sigue a la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002 por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar el Convenio en interés de la Comunidad. En aquella ocasión, el Consejo y la Comisión acordaron que la Decisión vendría seguida por una propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en el momento adecuado y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la adopción de la Decisión por la que se autoriza la firma.

(7) Para salvaguardar la aplicación de las normas comunitarias sobre reconocimiento y ejecución en la Comunidad, el artículo 2 de la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002 exigía que los Estados miembros presentaran la Declaración recogida en el anexo en el momento de la firma del Convenio.

(8) Los Estados miembros, con la excepción de los Países Bajos, firmaron el Convenio en La Haya el 1 de abril de 2003. Los Países Bajos habían firmado previamente el Convenio el 1 de septiembre de 1997, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Los Estados miembros presentaron en esta ocasión la Declaración prevista en el anexo.

(9) Los Estados miembros presentarán también la Declaración recogida en el anexo en el momento de la celebración del Convenio.

(10) Los Estados miembros deberán ratificar o adherirse simultáneamente al Convenio. Los Estados miembros deberían intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación para preparar el depósito de sus instrumentos de ratificación del Convenio.

(11) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no se ve vinculada por ella o sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

1. El Consejo autoriza por la presente a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, celebrada el 19 de octubre de 1996, en interés de la Comunidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

2. El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

3. En la presente Decisión, el término "Estado miembro" hace referencia a todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Al ratificar o adherirse al Convenio, los Estados miembros presentarán la Declaración recogida en el anexo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio simultáneamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos antes del 1 de enero de 2005.

2. Los Estados miembros llegarán a un acuerdo con el Consejo y la Comisión, antes del 1 de julio de 2004, sobre la fecha prevista para el depósito de los instrumentos de ratificación. Sobre esta base, se determinarán la fecha y las modalidades para el depósito simultáneo de los instrumentos.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Declaración que deben presentar los Estados miembros en el momento de la ratificación o la adhesión al Convenio del 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños

"Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio ofrecen a las Partes Contratantes flexibilidad para aplicar un sistema simple y rápido de reconocimiento y aplicación de las resoluciones judiciales. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y aplicación que es, como mínimo, tan favorable como las normas fijadas en el Convenio. Por consiguiente, una resolución judicial dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea relativa a una cuestión prevista en el Convenio será reconocida y ejecutada [9] mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del Derecho comunitario [10]".

[9] Estado miembro que presenta la Declaración.

[10] El Reglamento (CE) nº 1347/2000 desempeña un papel especial en este ámbito puesto que se refiere a la jurisdicción y al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en asuntos matrimoniales y en asuntos de responsabilidad parental de ambos cónyuges.

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