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Document 52003PC0233

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia

/* COM/2003/0233 final - ACC 2003/0092 */

52003PC0233

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia /* COM/2003/0233 final - ACC 2003/0092 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las directrices del Consejo se autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Eslovenia a fin de mejorar el acuerdo comercial relativo a determinados productos agrícolas transformados con vistas a la adhesión. Tras dichas negociaciones, la Comisión Europea y Eslovenia firmaron un acuerdo cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de junio de 2003. Por parte comunitaria, de conformidad con dicho acuerdo, se introducirán concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En lo relativo a las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirán siendo de aplicación las medidas comerciales vigentes establecidas en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo firmado entre las Comunidades Europeas y Eslovenia. Las concesiones comunitarias estarán sujetas a la adopción de medidas recíprocas por parte de Eslovenia. Para que este acuerdo entre en vigor, por parte comunitaria es necesario adoptar determinadas medidas autónomas relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia.

2003/0092 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...]

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Eslovenia, aprobado mediante la Decisión 1999/144/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra [2], se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia. Dicho Protocolo nº 3 fue modificado en virtud de la Decisión nº 5/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia [3].

[2] DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.

[3] DO L 37 de 7.2.2002, p. 10.

(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica la Decisión nº 5/2001. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de junio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Protocolo nº 3.

(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique la Decisión nº 5/2001 no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de junio de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Eslovenia de manera autónoma a partir del 1 de junio de 2003.

(4) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y han de abrirse contingentes exentos de derechos para otros.

(5) El Reglamento (CE) nº 2057/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, relativo a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia [4] debe seguir siendo de aplicación para determinadas mercancías incluidas en el Protocolo nº 3 pero que no figuran en el presente Reglamento.

[4] DO L 277 de 20.10.2001, p. 17.

(6) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo nº 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo nº 3.

(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe [5].

[5] DO L 177 de 15.7.2000, p 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1052/2002 de la Comisión (DO L 160 de 18.6.2002, p. 16).

(8) En virtud del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [6], se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(9) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento han de adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 2003, no se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en el anexo I.

Artículo 2

1. No se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en el anexo II, a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en ese mismo anexo.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) nº 2057/2001 y despachadas a libre práctica entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2003 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios correspondientes establecidos en el anexo II.

Artículo 3

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) nº 1520/2000.

Artículo 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I ni en el anexo II o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo nº 3.

Artículo 5

El Reglamento (CE) nº 2057/2001 seguirá siendo de aplicación para los contingentes arancelarios abiertos con el número de orden 09.1758 para los productos con código NC 2001 90 96.

Artículo 6

La Comisión podrá, siguiendo el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8, suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Eslovenia.

Artículo 7

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 8

1. La Comisión contará con la colaboración del Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo [8], en lo sucesivo denominado «el Comité».

[8] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. El Comité adoptará su Reglamento interno.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[...]

AnEXO I Productos agrícolas transformados cuya importación no será objeto de derechos de aduana ni de restituciones a la exportación

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0501 00 00 // Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502 // Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502 10 00 // -Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502 90 00 // -Los demás

0503 00 00 // Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505 // Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10 // -Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

0505 10 10 // --En bruto

0505 10 90 // --Las demás

0505 90 00 // -Los demás

0506 // Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0506 10 00 // -Oseína y huesos acidulados

0506 90 00 // -Los demás

0507 // Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0507 10 00 // -Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0507 90 00 // -Los demás

0508 00 00 // Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509 00 // Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 10 // -En bruto

0509 00 90 // -Las demás

0510 00 00 // Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710 // Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00 // -Maíz dulce

0711 // Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 // -Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

// --Hortalizas:

0711 90 30 // ---Maíz dulce

0903 00 00 // Yerba mate

1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

// -Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 // --De regaliz

1302 13 00 // --De lúpulo

1302 14 00 // --De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

1302 19 // --Los demás:

1302 19 30 // --- Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

// ---Los demás:

1302 19 91 // ----Medicinales

1302 20 // -Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10 // --Secos

1302 20 90 // --Los demás

// -Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00 // --Agar-agar

1302 32 // --Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 // ---De algarroba o de la semilla (garrofín)

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1401 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1401 10 00 // -Bambú

1401 20 00 // -Roten (ratán)

1401 90 00 // -Las demás

1402 00 00 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias

1403 00 00 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

1404 // Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404 10 00 // -Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

1404 20 00 // -Línteres de algodón

1404 90 00 // -Los demás

1505 // Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 00 10 // -Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1505 00 90 // -Las demás

1506 00 00 // Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 // Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 15 // --Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 // -Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 // --Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 // -Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 // --Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 // -Las demás:

1517 90 10 // --Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

// --Las demás:

1517 90 93 // ---Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10 // -Linoxina

1518 00 91 // --Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

// --Los demás:

1518 00 95 // ---Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 // ---Los demás

1520 00 00 // Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521 // Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 00 // -Ceras vegetales

1521 90 // -Las demás:

1521 90 10 // --Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinado o coloreado

// --Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 91 // ---En bruto

1521 90 99 // ---Las demás

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1522 00 // Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522 00 10 // -Degrás

1704 // Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1704 10 // -Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

// --Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11 // ---En tiras

1704 10 19 // ---Los demás

// --Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91 // ---En tiras

1704 10 99 // ---Los demás

1704 90 // -Los demás:

1704 90 10 // --Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1704 90 30 // --Preparación llamada «chocolate blanco»

// --Los demás:

1704 90 51 // ---Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55 // ---Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61 // ---Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

// ---Los demás:

1704 90 65 // ----Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71 // ----Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75 // ----Los demás caramelos

// ----Los demás:

1704 90 81 // -----Obtenidos por compresión

Ex 1704 90 99 (Código TARIC 1704 90 99 10) // -----Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1803 10 00 // -Sin desgrasar

1803 20 00 // -Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00 // Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 // Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10 // -Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15 // --Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 // -Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 // --Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30 // --Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

// --Las demás:

1806 20 50 // ---Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70 // ---Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

Ex 1806 20 80 (Código TARIC 1806 20 80 10) // ---Baño de cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

Ex 1806 20 95 (Código 1806 20 95 10) // ---Las demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

-Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806 31 00 // --Rellenos

1806 32 // --Sin rellenar:

1806 32 10 // ---Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90 // ---Los demás

1806 90 // -Los demás:

// --Chocolate y artículos de chocolate:

// ---Bombones, incluso rellenos::

1806 90 11 // ----Con alcohol

1806 90 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1806 90 31 // ----Rellenos

1806 90 39 // ----Sin rellenar

1806 90 50 // --Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60 // --Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70 // --Preparaciones para bebidas que contengan cacao

Ex 1806 90 90 (Código TARIC 1806 90 90 11 y 1806 90 90 91) // --Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1902 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

// -Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 // --Que contengan huevo

1903 00 00 // Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 // Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10 // -Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10 // --A base de maíz

1904 10 30 // --A base de arroz

1904 10 90 // --Los demás

1904 20 // -Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10 // --Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»

// --Las demás:

1904 20 91 // ---A base de maíz

1904 20 95 // ---A base de arroz

1904 20 99 // ---Las demás

1904 30 00 // -Trigo bulgur

1904 90 // -Los demás:

1904 90 10 // --A base de arroz

1904 90 80 // --Los demás

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00 // -Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20 // -Pan de especias:

1905 20 10 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

1905 20 30 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

// -Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1905 31 // --Galletas dulces (con adición de edulcorante):

// ---Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11 // ----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1905 31 30 // ----Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

// ----Las demás:

1905 31 91 // -----Galletas dobles rellenas

1905 31 99 // -----Las demás

1905 32 // --Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

// ---Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11 // ----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1905 32 91 // ----Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99 // ----Los demás

1905 40 // -Pan tostado y productos similares tostados:

1905 40 10 // --Pan a la brasa

1905 40 90 // --Los demás

1905 90 // -Los demás:

1905 90 10 // --Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20 // --Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

// --Los demás:

1905 90 30 // ---Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

1905 90 40 // ---Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso

1905 90 45 // ---Galletas

1905 90 55 // ---Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

// ---Los demás:

1905 90 60 // ----Con edulcorantes añadidos

2001 // Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 // -Los demás:

2001 90 30 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40 // --Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2001 90 60 // --Palmitos

2004 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10 // -Patatas (papas):

// --Las demás:

2004 10 91 // ---En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 // -Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 // -Patatas (papas):

2005 20 10 // --En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00 // -Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2008 // Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

// -Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 // --Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10 // ---Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) -Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

2008 91 00 // --Palmitos

2008 99 // --Los demás:

2008 99 85 // -----Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2008 99 91 // -----Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// -Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11 // --Extractos, esencias y concentrados:

2101 11 11 // ---Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

2101 11 19 // ---Los demás

2101 12 // --Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 92 // ---A base de extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98 // ---Las demás

2101 20 // -Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 20 // --Extractos, esencias y concentrados

// --Preparaciones:

2101 20 92 // ---A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

2101 20 98 // ---Los demás

2101 30 // -Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// --Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11 // ---Achicoria tostada

2101 30 19 // ---Los demás

// --Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 91 // ---De achicoria tostada

2101 30 99 // ---Los demás

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10 // -Levaduras vivas:

2102 10 10 // --Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo)

// --Levaduras para panificación:

2102 10 31 // ---Secas

2102 10 39 // ---Las demás

2102 10 90 // --Las demás

2102 20 // -Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

// --Levaduras muertas:

2102 20 11 // ---En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2102 20 19 // ---Las demás

2102 20 90 // --Los demás

2102 30 00 // -Polvos de levantar preparados

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 // -Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20 // --Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80 // --Los demás

2106 90 // -Las demás:

2106 90 20 // --Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

2106 90 92 // ---Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2201 // Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 10 // -Agua mineral y agua gaseada:

// --Agua mineral natural:

2201 10 11 // ---Sin dióxido de carbono

2201 10 19 // ---Las demás

2201 10 90 // --Las demás

2201 90 00 // -Los demás

2202 // Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00 // -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 // -Las demás:

2202 90 10 // --Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

// --Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91 // ---Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95 // ---Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99 // ---Superior o igual al 2 % en peso

2203 00 // Cerveza de malta:

// -En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

2203 00 01 // --En botellas

2203 00 09 // --Las demás

2203 00 10 // -En recipientes de contenido superior a 10 l:

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10 // -En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

2205 10 10 // --De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 10 90 // --De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2205 90 // -Los demás:

2205 90 10 // --De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 90 90 // --De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2207 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00 // -Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

2207 20 00 // -Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2208 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20 // -Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

// -En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 20 12 // ---Coñac

2208 20 14 // ---Armañac

2208 20 26 // ---Grappa

2208 20 27 // ---Brandy de Jerez

2208 20 29 // ---Los demás

// --En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 20 40 // ---Destilado en bruto

// ---Los demás:

2208 20 62 // ----Coñac

2208 20 64 // ----Armañac

2208 20 86 // ----Grappa

2208 20 87 // ----Brandy de Jerez

2208 20 89 // ----Los demás

2208 30 // -Whisky:

// --Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

2208 30 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 30 19 // ---Superior a 2 l

// --Whisky Scotch:

// ---Whisky malt, en recipientes de contenido:

2208 30 32 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 38 // ----Superior a 2 l

// ---Whisky blended, en recipientes de contenido:

2208 30 52 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 58 // ----Superior a 2 l

// ---Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 72 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 78 // ----Superior a 2 l

// ---Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 82 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 30 88 // ---Superior a 2 l

2208 40 // -Ron y demás aguardientes de caña:

// -En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 40 11 // ---Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

// ---Los demás:

2208 40 31 // ----De valor superior a 7,9 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 39 // ----Los demás

// --En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 40 51 // ---Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

// ---Los demás:

2208 40 91 // ----De valor superior a 2 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 99 // ----Los demás

2208 50 // -Gin y ginebra:

// --Gin, en recipientes de contenido:

2208 50 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 50 19 // ---Superior a 2 l

// --Ginebra, en recipientes de contenido:

2208 50 91 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 50 99 // ---Superior a 2 l

2208 60 // -Vodka:

// --Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 60 19 // ---Superior a 2 l

// --De grado alcohólico volumétrico superior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 91 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 60 99 // ---Superior a 2 l

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2208 70 // -Licores:

2208 70 10 // --En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 70 90 // --En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 90 // -Los demás:

// --Arak, en recipientes de contenido:

2208 90 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 90 19 // --- Superior a 2 l

// --Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

2208 90 33 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 90 38 // ---Superior a 2 l

// --Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

// ---Inferior o igual a 2 l

2208 90 41 // ----«Ouzo»

// ----Los demás:

// -----Aguardientes:

// ------De frutas:

2208 90 45 // -------Calvados

2208 90 48 // -------Los demás

// ------Los demás:

2208 90 52 // -------«Korn»

2208 90 54 // -------Tequila

2208 90 56 // -------Los demás

2208 90 69 // -----Las demás bebidas espirituosas

// ---Superior a 2 l

// ----Aguardientes:

2208 90 71 // ------De frutas:

2208 90 75 // -----Tequila

2208 90 77 // -----Los demás

2208 90 78 // ----Otras bebidas espirituosas

// --Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 90 99 // ---Superior a 2 l

3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 // -Los demás:

3301 90 10 // --Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

// --Oleorresinas de extracción:

3301 90 21 // ---De regaliz y de lúpulo

3301 90 30 // ---Las demás

3301 90 90 // --Los demás

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 // -De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

// --De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

// ---Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10 // ----De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

// ----Las demás:

3302 10 21 // -----Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29 // -----Las demás

3501 // Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 // -Caseína:

3501 10 10 // --Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50 // --Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90 // --Las demás

3501 90 // -Los demás:

3501 90 90 // --Los demás

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

3823 // Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

// -Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11 00 // --Ácido esteárico

3823 12 00 // --Ácido oleico

3823 13 00 // --Ácidos grasos del tall oil

3823 19 // --Los demás:

3823 19 10 // ---Ácidos grasos destilados

3823 19 30 // ---Destilado de ácido graso

3823 19 90 // ---Los demás

3823 70 00 // -Alcoholes grasos industriales

ANEXO II: Contingentes libres de derechos de importaciones en la Comunidad Europea originarias de Eslovenia

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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